Decisión de Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteRamon Velasquez
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (17) de Diciembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001643

DEMANDANTE: J.R.M.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.035.481.

APODERADO JUDICIAL : Abog. E.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.345

DEMANDADO: CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG)

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL

BREVE SINTESIS y MOTIVA

En fecha 12 de Noviembre de 2008, el abogado E.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.345, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.R.M.R., antes identificado, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de este Estado Monagas, escrito de demanda en contra de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), cuyo motivo es por la Indemnización por Enfermedad Profesional y Daño Moral.

Recibida por este Juzgado en fecha 12 de Noviembre de 2.008, se procede el día hábil siguiente, a la Revisión de la demanda.

El accionante alega en el escrito libelar, que en fecha 27 de Junio de 1.989, el Ciudadano J.R.M.R., comenzó a prestar servicios en la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), como TECNICO PESQUERO ASISTENTE AL PROYECTO DESARROLLO PSICOLA III, Departamento de Asistencia Técnica Pesquera, Gerencia Regional D.A.. Devengó como último salario DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.350,00). Prestó sus servicios hasta el 20 de Noviembre de 2007, fecha en la cual fue notificado por la mencionada Corporación de la Certificación de Incapacidad, emitida por Comisión Regional para la evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se le otorga un 67% de Incapacidad Total y Permanente, según lo alegado en el escrito libelar de la demanda.

Refiere el accionante al relatar los hechos que la enfermedad profesional fue contraída mientras desempeñaba para la Corporación Venezolana de Guayana, trabajos de campo de su profesión, es decir, cuando realizaba los levantamientos de la información técnica pesquera. Su trabajo consistía en trasladarse durante aproximadamente nueve horas diarias de viaje a los puertos bases del rió Orinoco para llegar a las comunidades rurales e indígenas, y su tarea consistía en la recolección de desechos orgánicos mediante trenes de arrastre manuales (redes de pesca) que eran sostenidos y arrastrados con manos y pies; en este proceso se recolectan un porcentaje variable entre 30 a 80 kilogramos de desechos orgánicos (hojas, palos, peces, plantas). Otra labor realizada durante el ejercicio de tales actividades fue la asistencia realizada al proyecto Búfalo (cría de Búfalos) y los mini proyectos de desarrollo de lombricultura.

Reitera a lo largo de la exposición de sus alegatos en el escrito libelar que toda la prestación de sus servicios se desarrolló en la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, Sector Los Cocalitos Edif. CVG Sede D.A..

Una vez terminada la revisión de la presente demanda, este Juzgado, se abstiene de admitirlo por no cumplir con los requisitos que dispone el numeral 4 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fecha 13 de Noviembre de 2008, ordena Despacho Saneador en los siguientes términos:

El demandante debe precisar lo siguiente:

Único: EL lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia debe la parte actora corregir el libelo en el término expuesto con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.

Ante lo solicitado el apoderado judicial del demandante, dio respuesta así: 1.- el Ciudadano J.R.M.R. prestó sus servicios a la demandada, como TECNICO PESQUERO ASISTENTE AL PROYECTO DESARROLLO PSICOLA III, en la ciudad de Tucupita, Jurisdicción del Estado D.A. (antiguo Territorio Federal D.A.), adscrito al Departamento de Asistencia Técnica Pesquera, en la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) Gerencia Regional D.A.. Domiciliada en la Avenida La Riviera, Sector los Cocalitos, Edif. CVG Sede D.A.. 2.- A la relación laboral se le puso fin por disposición de la Sede Central de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. 3.- El contrato de trabajo se formó con la disposición de la Sede Central de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que designó al ciudadano J.R.M.R. como TECNICO PESQUERO ASISTENTE AL PROYECTO DESARROLLO PSICOLA III, en la ciudad de Tucupita, Jurisdicción del Estado D.A. (antiguo Territorio Federal D.A.).

De lo anteriormente dicho, se evidencia claramente que el trabajador prestó sus servicios y se puso fin a su relación laboral, en la ciudad de Tucupita, Jurisdicción del Estado D.A. (antiguo Territorio Federal D.A.), adscrito al Departamento de Asistencia Técnica Pesquera, en la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) Gerencia Regional D.A.. Domiciliada en la Avenida La Riviera, Sector los Cocalitos, Edif. CVG Sede D.A..

Del contenido del escrito libelar, determina la competencia territorial en el nuevo proceso laboral; y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de pleno derecho se consideran competentes para conocer en materia laboral los Tribunales de Primera Instancia del:

a.- Lugar donde se prestó el servicio

b.- Lugar donde se puso fin a la relación del trabajo

c.- Lugar donde se celebró el contrato del trabajo

d.- Lugar del domicilio del demandado.

Como se comprende, esta fijación expresa de la competencia territorial aumentó las reglas del proceso común y limitó el principio de la autonomía de voluntad para escoger domicilio especial excluyente, porque se prohíbe a las partes que establezcan o convengan en un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. Se le otorgó la potestad al demandante para que escoja a su libre elección en cual de dichos domicilios pueda proponer su demanda laboral.

Considera este Juzgador que el escenario con competencia para sustanciar y decidir la presente demanda, es el lugar donde se desarrolló la prestación laboral desde su inicio hasta su finalización, debe prevalecer a la del domicilio principal de las demandadas.

En razón de lo anteriormente dicho, y no siendo este Tribunal competente por el territorio para seguir conociendo de la presente acción, es forzoso concluir declararse incompetente para conocer del presente expediente y declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Tucupita, Jurisdicción del Estado D.A. (antiguo Territorio Federal D.A.) con Sede en Tucupita, que resulte competente según su distribución. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente acción de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL, incoada por el Ciudadano J.R.M.R., en contra de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG). SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el mencionado caso en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN EL TIGRE, que resulte competente según su distribución; y TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Tucupita, Jurisdicción del Estado D.A. (antiguo Territorio Federal D.A.) con Sede en Tucupita, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio…

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS y FEDERACION

EL JUEZ

Abog. RAMON VELASQUEZ

LA SECRETARIA,(o)

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia

La Secretaria

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