Decisión nº PJ0032013000053 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua

Maracay, 17 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2012-000025

ASUNTO : DP01-P-2012-000025

JUEZ: C.M.Q.M.

FISCAL: 26° del Ministerio Publico

VÍCTIMA: C.M.

ACUSADO: S.R.F. y F.T.P.

DEFENSOR: R.A.D.

SECRETARIA: C.M.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

F.T.P., de nacionalidad venezolano, natural de Choroni, de 65 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad nº v- 3.126.995, domiciliado en: Piñonal, Calle A.P., Nº 170, Teléfono 0243-2352081 Y 0416-4325087.

S.R.F., de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad nº v- 12.337.589, domiciliada en: Calle A.P., Casa 170, Piñonal, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua

Capítulo II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 06.04.2009, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, cuando la ciudadana C.B.M. se dirigió al barrio s.R., frente al Liceo 24 de Junio, en compañía de los ciudadanos CORADO R.D. Y BEJARANO RIVAS L.R., AVAREZ HERRERA MIGUEL Y CARBALLO DÍAZ RICHARD, por cuanto iban a realizar unas mediciones en el lugar antes mencionado el cual pertenece a la comunidad conyugal, una vez en el lugar cuando fueron a tocar la puerta fueron atendidos por el ciudadano F.T.P., quien es ex pareja de la víctima, y al ver a los presentes empezó a agredirlos verbalmente y con una manguera moja con agua a los mismos, llegando al sitio la actual pareja de dicho ciudadano de nombre S.R.F., los cuales entre la discusión proceden a agredir físicamente a la ciudadana C.B.M., logrando causarle lesiones en varias partes del cuerpo, por lo que los presentes lograron intervenir para calmar a situación.

En ese orden el tribunal acogió la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 22° del Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de C.B.M.F., dicha calificación se admitió por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidenciaba que en efecto se había cometido un hecho punible y que él mismo merecía pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

De igual manera la fiscalía promovió pruebas que iban a ser evacuadas en el debate, las cuales fueron:

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

  1. - Declaración de los funcionarios CARDOZA EDUARDO y FIGUEROA MOISES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mariño.

  2. - Declaración de LUCIA D OLIVVAL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mariño.

  3. - Declaración de la Dra. J.C., adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, siendo la misma la médica forense quien suscribió y practicó Reconocimiento Médico No 9700-142-2856 de fecha 07-04-200.

  4. - Declaración de Dr. M.A.R., adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, quien suscribió y practicó Segundo Reconomiento Médico No 9700-142- 3031 de fecha 13-04-2011.

  5. - Declaración de la víctima C.B.M.F., por cuanto la misma es la testigo presencial de los hechos.

  6. - Declaración de CORADO R.D.A. el mismo es testigo presencial de los hechos.

  7. - Declaración de BEJARANO VIVAS L.S., el mismo es testigo presencial de los hechos, en donde resultara lesionada la víctima.

  8. - Declaración de A.H.M.A., el mismo es testigo presencial de los hechos, en donde resultara lesionada la víctima.

  9. - Declaración de CARBALLO DIAZ R.E., el mismo es testigo presencial de los hechos.

    DOCUMENTALES:

  10. - INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL No 779, de fecha 06-04-2009, suscrita por los funcionarios CARDOZA EDUARDO y FIGUEROA MOISES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mariño, practicado en: Barrio S.R., calle Carabobo, vía pública, Municipio F.L.A.d.E.A..

  11. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No 9700-222-ST-082, de fecha 13-04-2009, suscrita por el funcionario LUCIA D OLIVAL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mariño, practicado a un teléfono celular de colores gris y azul, Marca LG, Modelo LG-MD3500, Serial 811CYAS0261904, con su respectiva batería, marca LG.

  12. - RECONOEIMIENTO MEDICO LEGAL No 9700-142-2856, de fecha 07-04-2009, suscrito por la Dra. J.C., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua practicado a la ciudadana C.B.M.F..

  13. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 9700-142-3031, de fecha 13-04-2011, suscrito por el Dr. M.A.R., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, practicado a la ciudadana C.B.M.F..

    En fecha 03 de Septiembre de 2012, oportunidad fijada para la apertura del debate, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso alos acusados del procedimiento especial para la admisión de hechos para una sentencia condenatoria, y los mismos manifestaron: “no deseo admitir los hechos, es todo.”

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., se le preguntó a la víctima C.M., si deseaba que el Juicio se hiciera privado o público, la misma manifestó que sea a puerta cerrada.

    Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público quién ratificó la acusación fiscal, mediante la cual acusó a los ciudadanos S.R.F. y F.T.P., pero señaló que toda vez que se estaba siguiendo el juicio ante un Tribunal especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, consideró que la conducta adecuaba perfectamente en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y solicitó que en consecuencia el juicio a partir de ese momento se siguiera por ese hecho punible en contra de ambos acusado, indicando además que existe una acusada femenina, y eso era así toda vez que la misma actuó instigada por el acusado F.T.P..

    De seguida se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso:

    buenas tardes ciudadana juez, y miembros aquí en la sala, esta defensa esta convencida que el Ministerio Público no está al tanto de lo que pasó en el día de los acontecimientos, el viene de una fiscalía ordinaria, y ahora fue trasladado a una especializada en violencia contra la mujer, y que se limita solo a ver lo que está en el acta, y estoy segura ciudadana jueza, que en esas actas policiales no se extrae la responsabilidad de mis representados, para que exista una condenatoria y demostraremos en las audiencia sucesivas la inocencia de los acusados, quiero hacer un punto previo conforme al artículo 102 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, que las partes deben actuar de buena fe, señaló la víctima que mi defendido quiso producir un fraude procesal, y eso es totalmente falso, ella está actuando de mala fe, señaló la fiscalía que mi defendido es abogado y que por eso el como conoce de las leyes instigó a su pareja para que fuera ella la que golpeara a la víctima porque conoce de leyes, eso es totalmente falso, solicito a la ciudadana jueza conforme al artículo 104 que regule e inste a las partes el actuar de buena f.d.M.P., ahora en las actas policiales, que tiene usted en sus manos, manifiesta que eso comenzó el 06.04.2009, que esas actuaciones fueron llevadas a la fiscalía 3° 4° , 9° y por ultimo llegó a la fiscalía 23° de violencia de género y que esta fiscalía si hubiese considerado que había un delito en los narrado por la víctima, hubiese acusado, pero cual es la violencia ¿ el chorro de agua? Eso es ilógico, mi representado en el primer caso por respeto a sus hijos fue que admitió los hechos por tres delitos, y la fiscalía 23 desestimó por el delito de Violencia física, y es cuando la víctima se dirigió a la fiscalía 22° de delitos ordinarios y viendo que la señora llega con su collarín, insistiendo, como le diría la palabra la víctima lastima, esa fiscalía fue que acusaron, para salir de esta señora y el tribunal ordinario declinó la competencia está bien, y aquí vamos a demostrar que los mismo son inocente y lo vamos a demostrar y la medicatura y que si la fiscalía si le hizo una investigación por la lesiones levísimas y le mandó a hacer una segunda evaluación y el medico forense dijo que las lesiones estaban subsanadas, y ninguno de los 4 testigos, dicen que el ciudadano Freddy agredió a la víctima, y que si se agarraron la ciudadana feckes si es verdad y es porque llegaron los funcionarios de la policía y los separaron y el ciudadano Freddy no la agredió como dice el fiscal, y esta defensa se reserva los alegatos, es todo

    .

    De seguida se le cedió la palabra alos acusadosSINDY R.F. y F.T.P. a quien se les impuso del precepto constitucional, y sin juramento manifestaron por separado:

    No deseo declarar, es todo.

    CAPITULO III

    DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO

    HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

    Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.

    Ahora bien, correspondió a este tribunal de juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela Y En La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE 2012.

    En fecha 10-09-2012, el Tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, No 779, de fecha 06-04-2009, suscrito por los funcionarios CARDOZA EDUARDO y FIGUEROA MOISES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mariño, practicado en: Barrio S.R., calle Carabobo, vía pública, Municipio F.L.A.d.e.A., lugar en que ocurrieron los hechos y se hizo lectura del documento de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En esa oportunidad se suspendió la continuación para el 17 de septiembre de 2012.

    En fecha 17-09-2012, el Tribunal ha solicitud de las partes alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en Experticia de Rec. Legal Nº 9700-222-ST-082 de fecha 13.04.12, la cual riela al folio cuarenta y seis (46) de la pieza I de las presentes actuaciones y señala:

    “La suscrita: D OLIVAL LUCIA, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para realizar RECONOCIMIENTO LEGAL; de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, según artículos 237 y 239, en relación con Actas Procesales signadas con el número I- 032.687, instruido por este despacho por uno de los delitos: Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. A tal efecto rendimos a usted bajo juramento el presente informe pericial para los fines legales que juzgue pertinentes. MOTIVO: A los efectos propuestos procedí a realizar experticia de Reconocimiento Legal, a un teléfono celular, marca Lg, el cual fue consignado por la ciudadana FEBLES C.B.. EXPOSICIÓN: 1.- Se trata de un teléfono celular de colores gris y azul, con pantalla cristalina, con doce teclas, marca LG modelo LG-MD3500, serial 811CYAS0261904, con su respectiva batería marca LG, serial SBPL0088803 YPY DC080908. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. Al revisar en su buzón de mensajes recibidos 0/21 A.B. “ando por apure. Al llegar yo mismo voy el martes. Ando en negocios. Gracias belen 10 Abri, 09 08:45 pm. 2) Freddy papa “Y tu estén felices. Como tu has querido. M has dicho tantas veces que soy malo, q m o creo. Tu eres quien m impulso abandonarlo, no l cause mas dan 23 Mar, 09 08:44am 3) Freddy papa “Tu dices que ningún hijo me quiere ahí están incluidos ellos. Te lo han dicho. Esta bien, soy un monstruo, no m busques mas, de todas manera lo se lo dare por ellos 23 Mar, 09 05:39 am. 19) Freddy Tomas” Mensajes ni mensajes de sindy ni de la niña. Aquí me quede pendiente. Sindy es violenta y pierde la cabeza, no quiero ni pensarlo, se vuelve loca. V mama dice q la 09 Feb, 09 09:40 pm. 20) F.T.” Sindyesta histérica esta que llega a tu casa a formarle un peo grande, es tu mama, así era con omaira. Sindysalio a tomar un taxi. No respondo. Revisa y veras q no hay. 09 Feb, 09 09:40 pm 21) F.T.” Hijo no queria inmiscuirte en los problemas con mi mama, pero dile que no este llamando a sindy, ella te va a decir que es mentira, registrale el celular, 09 Feb, 09 09:39 pm. MENSAJES ENVIADOS 1) 0412-3419-196 “Mira quiero que sepas que yo no voy a ir mañana por fa conéctate en la hora de computación para chatear contigo chao muak te amo que duermas bien es Juan 13 Abr, 09 01:51 am. 2) 0412-3419-196 “Hola como estas es Juan 12 Abr, 09 11:00 pm. 3) F.T. “Hijo recuérdale a eliseo los remedios y la inyectadota no tarden para aprovechar a maritza que me va a inyectar Belen 12 Abr, 09 07:42 pm. 4) Jonathan “Jonathan llegaste de choroni Belen, 12 Abr, 09 07:18 pm. CONCLUSIONES: En base al reconocimiento practicado al Material que motiva mi actuación pericial podemos concluir lo siguiente: La evidencia señalada en el numeral 01, resulta ser un aparato de comunicación de telefonía móvil, utilizada para realizar y recibir llamadas, así como enviar y recibir mensajes de texto. Con lo anteriormente expuesto doy por concluida mis actuaciones periciales constantes de tres folios útiles y el recaudo recibido fue devuelto a la ciudadana antes descrita, cumplimos con enviarle el presente informe pericial, Es todo se leyó y conformes firman”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 25 de Septiembre de 2012.

    En fecha 25-09-2012 el Tribunal alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 9700-142-2856, de fecha 07-04-2009, suscrito por la Dra. J.C., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del estado Aragua, practicado a la ciudadana C.B.M.F., en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    Lesiones Leves con un tiempo de curación de diez (10) días…

    . Se hizo lectura del documento de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar el 02 de octubre de 2012.

    En fecha 02-10-2012, oportunidad fijada para la continuación, el Tribunal alteró el orden de la recepción de Pruebas previa solicitud de las partes y procedió a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en reconocimiento médico legal No 9700-142-3031, de fecha 13-04-2011, suscrito por el Dr. M.A.R., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Aragua, practicado a la ciudadana C.B.M.F., en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    … se hace referencia al primer reconocimiento médico legal de fecha 07-04-2009, remitido a la fiscalía tercera del Ministerio Público del estado Aragua. Segundo reconocimiento las lesiones curaron en el tiempo previsto. Se hace lectura al documento de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 09 de Octubre de 2012.

    En fecha 09-10-2012, se evacuó el testimonio de C.B.M.F., titular de la cedula de identidad Nº 8.726.385, estado civil: Soltera. Fecha de nacimiento: 22.10.62, quien es impuesta del contenido establecido en el artículo 242 del Código penal y el articulo 328 del Código Orgánico Procesal penal, quién expuso:

    Voy a hacer un resumen, el día 06 de abril de 2009, entre las 09 o 10 de la mañana, me dirigí a las instalaciones de un bien de la comunidad conyugal donde se encuentra o esta una piscina, el motivo que me llevó ahí, fue que en reiteradas veces por las vías pacíficas estaba el ciudadano H.E. que trabaja en el colegio que me acompañó un día al acusado que para la época era mi esposo que me hiciera la entrega de la piscina, que no tenía como cubrir mis necesidades básicas, y acudí con H.E., ya que es una persona de confianza de ambos y conocidos por ambos desde hace muchos años ese día mi esposo, me dijo que el había decidido que ese bien era de él porque le daba la gana, y que también había decidido, que no me metiera que con lo que correspondía con el colegio porque me iba a pesar, salí de ahí de H.E., y me dirigí a la alcaldía del Municipio L.A. a plantearle la situación al director de hacienda municipal, en ese expediente deben reposar copias de lo que hice por la vía pacífica porque sé que es la piscina como mi medio de sustento hasta tanto no nos divorciáramos, y se hiciera la partición de gananciales. En ese expediente también debe reposar una inspección judicial n 791209 de fecha de noviembre de 2009 donde se me impide el acceso al inmueble, el día que ocurren los hechos el 06.04.2009, el ingeniero de catastro en vista que no existía permiso de construcción ordena que se realice el levantamiento topográfico a la piscina, y a otros que hicimos un salón de fiesta, el fiscal que me acompañó fue el señor bejarano, el doctor D.C., en vista a lo agresivo, de ambos imputados solicité la ayuda policial, y me dirigí, a la policía municipal, cuando llegó la policía municipal y le digo al jefe de comando que voy para el liceo 24 de julio o la piscina 24 de julio, sale corriendo del cuarto un policial de apellido Caraballo, y me dice que ese soy yo, yo la acompaño, en vista de la compostura del funcionario no ameritaba otro funcionario, nos dirigimos a la dirección, en ese momento nos bajamos de la camioneta, el señor bejarano toca la puerta habla con el ciudadano F.P., también me acompañaba un cerrajero, que no lo llevé con la intención de forzar o arbitrariamente abrir la puerta sino, que fue la sugerencia que me hizo la alcaldía, cuando el señor bejarano le repite al señor Freddy que viene a hacer el levantamiento topográfico él le dice que nadie va a entrar a su propiedad y que ese era su hogar, que buscara una orden judicial, creo que fue el nombre que le dio, el señor bejarano dice que es necesario hacerlo porque no hay levantamiento topográfico de la bienhechuría, en vista de la negativa que se realizaría el levantamiento, el señor Freddy, sale lanzando una cantidad de improperios en mi contra, mojándome con una manguera principalmente el cabello, ocurrido esto le dijo al policía, y el mismo que el ciudadano tiene medidas de protección a mi favor, ratificadas por la fiscalía 23° en vista que el funcionario no hace nada, y que me dejara mojar, me vine a la parte de atrás de la camioneta y las medidas y hacerle la llamada a la doctora Aracelis y el funcionario habla con la fiscal, y él dice que le aplique la ley, cuando me devuelvo a guardar las medidas en una carpeta se me viene encima, F.p. mi esposo para esa época y me da un golpe, y no me pegó más porque el abogados estaba al lado mío, y le dijo le vas a pegar también, furioso con los ojos que casi se le salían incitan a la ciudadana Sindy ya que le abre la puerta de la piscina, ya que ella estaba dentro de la piscina, la cual sale de una manera bestial a agredirme, se me monta encima, me tuerce los pies, y me desprende 18 partes de mi cabello, con una fuerza sobre humana, y yo nunca había peleado, yo había venido de tener una operación abdominal y una en la nariz, y lo que me dio fue taparme la barriga y la cara, mientras que ella está encima de mí, dándome en la acera y los vecinos decían quítensela de encima que la va a matar, y lo más triste y doloroso para mi es ver como la persona que estuvo a mi lado 28 años gritaba, dale más duro, dale más duro. Se preguntaran porque el policía de apellido Carballo no hizo nada, una vez, que el abogado, logra quitarme la ciudadana de encima, el funcionario manifiesta que él trabajaba para la unidad educativa 24 de julio, custodiando a los alumnos desde el colegio hasta que agarraba la camioneta en las horas picos, es decir en las horas de salida, creo que dijo que también da clase de defensa personal, y por eso recibía un beneficio por parte de F.P. además de la comida que le daban ahí. Al verse acorralado el funcionario llama a un comandante y se aparecieron dos, y me dijo que yo no puedo con este caso y se lo voy a entregar al comandante del puesto, cuando llegan los comandante del puesto con los vehículo me dice que lo acompañe a la comandancia, lo cual hago de manera inmediata, noté que siendo yo la víctima en este caso, primero atienden a Freddy y a Sindy, quienes estuvieron a puerta cerradas un rato, y posteriormente me llamaron a mí y a mi abogado y me pidieron nuestras identificaciones, y nos dicen, que nos iba a hacer firmar una caución el doctor conrrado dijo una palabra que no recuerdo, y le quitó las identificaciones nuestras y nos retiramos de la comandancia, de ahí, estaba de guardia la fiscalía 3 que se narraron los hechos tal y como sucedieron, y desde la fiscalía me mandaron al CICPC, sub. delegación Mariño a que formulara la denuncia, todo esto lo hice cuatro anillos de la cervical afuera 18 politraumatismo cráneo cefálicos y explicó esto ya que en el expediente hay una ampliación de la denuncia, en vista de la instabilidad de producto de tan grande traumatismo que sufrí, que no solo fueron rasguños, jalones de pelos, arañazos, patadas, desde esa fecha hasta los momentos no he recibido de las dos personas un acto de calidad humana, tengo que ser sometidas con carácter de urgencia a una cirugía de alto riesgo, no dispongo de recursos para esto, las terapias que me he podido hacer son pocas ya que el ciudadano Freddy ha puesto todas las trabas para hacer la partición de bienes, la cual a ocasionado, desde el 2008 hasta la fecha, no tener para cubrir mis necesidades básicas de mi enfermedad ya que tengo que hacerme exámenes, terapias resonancia magnéticas, y aun en el estado que me encuentro ya en este caso, vengo 4 años tratando que estos dos seres que de manera dolosa con la intención de hacerme el daño que me causaron, con premeditación y alevosía, que el funcionario iba en la camioneta iba mandando mensajes que yo iba al sitio de los hechos, también quiero dejar claro que los únicos testigos que habían en el hecho eran el ciudadano Freddy, la ciudadana Sindy el abogado Conrrado, Bejarano, R.C. y mi persona. Pido al fiscal y al a jueza que atados personas a criterio de la ley, con todo lo contenido en el expediente y con lo que van a declarar los testigos, le retribuyan el daño que me han hecho, en dinero ya que necesito operarme, ya no puedo trabajar, que por este tribunal que puedan ayudar, que sea reconocido el daño que me ocasionaron los cuatros años, es todo

    . A PEGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIO: El fiscal le deja en claro que le va a hacer cumplir los derechos a marco de la ley, y que estamos ante un tribunal penal y no decide con relación a hechos de índole patrimonial. ¿Porque usted se traslada a la piscina? Porque en varias oportunidades de la alcaldía me habían llamado y si no sacábamos los permisos y iba a haber la posibilidad de expropiarla. ¿Quién? La alcaldesa y la profesora Raiza, que fue lo que ir sacando los permisos y lo único que tenía la ficha catastral. ¿Porque tenía que hacer una levantamiento topográfico? porque nosotros tomamos la canal. ¿El canal está dentro de la casa? Porque estaba dentro del colegio. ¿Porque lo iba hacer usted? No se. ¿Existe una oficina o una casa? Eso es una oficina. ¿En ese momento había una persona viviendo unas personas viviendo ahí? Ellos iban, para allá, se quedaba, hacia una puerta y comunico el colegio con la piscina. ¿Ese día era feriado? Si lunes santos. ¿A qué hora? A las 10:00 o 09:15am. ¿Usted fue en dos oportunidades? Si. ¿A qué hora fue la primera vez? A las 10:00 de la mañana. ¿Había gente? Si ellos dos. No llegue a hablar con ellos. ¿Usted toco la puerta? Fue bejarano. ¿Quién salió? El señor Freddy. ¿Que hace el señor Freddy cual fue su conducta Usted dice que en dos oportunidades a la casa? No en la oportunidad de las agresiones que el venia haciendo, esas agresiones había hecho las agresiones. Yo tenía que hacer algo para mantenerme, y tengo dos hijos. ¿Usted trabaja? No. Tengo una posada en choroni. ¿La tenia para el momento de los hechos? Sí la tenía. Para el momento que voy y el fiscal, me dice que por protección me dice que necesitaba un policía. ¿Usted llega a la piscina, con toda esta gente, el fiscal de catastro, el cerrajero, y cuando llega a la piscina donde estaciona usted? Al lado del portón. Si esta es la casa usted para la camioneta y el portón o la puerta le quedaba a unos 50 o 20 metros o pegaditos? El carro lo paro ahí, el portón estaba libre. ¿La piscina la puede describir? El portón y una puerta chiquita. ¿Usted paro la camioneta a la distancia a la casa? Sí. ¿Usted se quedó cerca de la camioneta? Sí. El señor bejarano es el que toca la puerta y es el que le sale. ¿Y cómo es que el señor Freddy la arremete a usted? Porque eso es común. Porque si la puerta la toca el señor bejarano, sale Freddy con la manguera me mojo a mi y a ellos también. ¿El señor Freddy se encontraba con la manguera abierta o tenía la manguera abierta? Yo lo que sentí el chorro de agua, hasta me saco los lentes de contacto con la presión. ¿El arremete físicamente? No. ¿Cuándo la está mojando el está dentro de la piscina? Esta fuera del portón. La manguera era larga. ¿El arremete físicamente en ese momento? No. Solo cuando le dijo al policía que aplique la flagrancia y cuando voy a buscar la carpeta y el policía no me hace caso, y la fiscalía habla con el funcionario y que aplicara la flagrancia y el se llega de ira y cuando estoy guardando la carpeta y me pega por el pecho, y el abogado le dice que si también me va a apegar. Se quedó ahí, y le digo al policía y que si también me estaba pegando ye l le abre la puerta y sala Sindy. ¿Él se va a hasta la casa y le abre la puerta. Y el que le dice? Sal. Y e.S.. Y ella como es mas joven que yo. El le dijo sal y dale. Y yo estoy en el suelo arrancándome los pelos, y pegándome contra la acera. Y esperando que alguien, o el policía y el mismo ayudarme, y no lo hizo. ¿Usted dice que le arranco 18 cabellos? Porque salieron los politraumatismo cráneos cefálicos y cuando te arrancan los pelos y te sale una vulvita y eso produce un edema con el tiempo que no recordaba malestares, cosa que no recordaba. ¿Y a usted le dijeron que producto que le arrancaron el cabello? Si. ¿Usted que tiempo se tardó usted del hecho al médico forense? Yo fui y hice la denuncia y la sangre está caliente me sentí mareada y el médico me dice que no me la toque y la doctora Virginia que va llamando que síntomas me veía para que preparan dos o tres neurocirujano, no fue el mismo día fui entre el 07 o el 08. Estuve hospitalizada el 06 al nueve. Fue tanto los golpes que no me pudo tocar. ¿El medico pudo presenciar los golpes? Ella me dijo que eso me pasaba que había visto cosa mejor. ¿En la segunda medicatura forenses que le dijeron? Que estaba curada. Cuando le lleve la tomografías, y él dijo que estaba curada. Y puso en el informe que estaba curada. Le pedí a la fiscalía 22 que ser vista fuera de Maracay para mostrar mi grado de incapacidad. ¿Desde qué fecha está peleando la partición de los bienes? Desde el año 2008, el no hizo el la manutención. Para el momento estábamos casados,. Nos divorciamos para el 2010. ¿Tuvo algún percance con el anteriormente de los hechos con el? No el día que fui con Héctor a la piscina, que hablar con él, que después de tanto amor podría haber tanto amor y tantos bienes, y no hubiera referido esa piscina y quedarnos con el trasporte. ¿Esa lesión del collarín fueron lesionados el 06.04.2009 o ya venía con estas lesiones? Yo venía de hace muchos años, que eso fue un latigazo, que si no me hubiera curado y yo hubiera podido mantener dos hijos en mi barriga. ¿Qué personas se encontraban de testigos? El m.Á., el cerrajero, R.C., Bejarano. El abogado coronado, las dos personas que estaban, y la vecina del al lado que gritaba que está al lado que hay una casa y al lado está el colegio de nosotros, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “En una de las preguntas que le hicieron que usted le manifestaba los hechos que fueron denunciados el 06 de abril de 2009 que le hace una pregunta que para el momento que le llevo a usted ir al médico forense dijo que yo que fue le manifestaron que lo recibieron con un equipo médico, ¿estuvo hospitalizada dos o tres días? Si. ¿la medicatura forense 97001422856 firmado por la doctora J.C. que es médico de medicatura forense que fue realizado el día siguiente que usted tuvo el problema del accidente el 07.04.2009? por eso no sé si fue el día siguiente o días después del médico. ¿Usted dijo que estuvo hospitalizada de dos o tres días? Si. ¿Porque dijo que estuvo hospitalizada? Si. En ese reconocimiento que le practico la señora Jenny dice que usted pudo haber tenido lesiones leves con duración de 10 días, la segunda vez en la medicatura forense de fecha 13.04.2011 ¿el medico certifica que usted estaba curada de sus lesiones, como dice usted que las lesiones que usted dice que esa lesiones son producto de los golpes que le dieron los acusados? Porque la doctora Jenny hace el informe en base de una radio grafía el segundo medico me dijo que no tenía tiempo para verlo. Que fueron revisados en AASODIAM, son los informes que están el expediente, esto informes que se sustentan los hechos del tribunal. ¿Usted manifestó que había llevado al funcionario que supuestamente había una denuncia que se había hecho unas obras sin permiso? Si. Quien fue el motivo principal que tiene el deber de hacerlo la oficina de catastro, que tiene el funcionario acreditado que se esté haciendo una obra que necesidad había de llevar un cerrajero y un policía d de hacer valer los derechos de la alcaldía? Porque yo era el trasporte y que me habían llamado. Este H.e. que de manera pacífica para que termináramos el conflicto e hacer la partición amistosa y el no quiere. Porque es la función de la inspección, que si funciona una piscina, y el tribunal de palo negro me hizo la inspección. La inspección era seguir y comenzar con la permisología que ya estábamos tomando para nosotros la canal, si los permisos de la alcaldía manifestó mi doctor F.p. que en esa conversaciones amistosa que usted empeñaba de quedarse con la piscina, y el le dijo a usted que se quedara con la pasada y que le sirviera de sustento, porque esa casa se la dejo a usted, esa casa a que se debió que los hechos y las agresiones que fue agredida por los acusados, que fueron el lunes 06 de abril en la mañana usted ese mismo día se fue a la fiscalía 3 y interpuso la denuncia y fue F.p. fue la persona que la agredió como se justicia que diez días después el 14 de mayo fuera usted a la Sub. delegación e Mariño que Sindy la había agredido a usted, y que hay una parte pequeña, y le pongo los agresores que son los dos, si a usted fuera dado los golpes usted no va a los diez días. ¿Si usted con todas las agresiones que tenía, le dio oportunidad de ir a la comisaría de L.A. y a usted no le gusto el procedimiento, y el dio la oportunidad de ir a la fiscalía 3 y subió a tercer piso y la mandaron al cicpc de Mariño que hay alrededor de 60 km, y coloco un denuncia y cuales era las lesiones sui le dio tiempo de ir? Usted hubiera hecho lo mismo. Vea el pedacito del papel pequeño que hice en la comisaría esta los dos. Imagínese como esta yo las tengo y me someto a cualquier prueba que el tribunal me haga, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDIÓ: “En el 2008 por los delitos que fue condenado, esto paso en abril 2009. La del 2008 la fiscal 23 y la del 2009 por la fiscal 22. ¿Porque parte del cuerpo la golpeo él? por la mama izquierda ¿y ella? por todos lados. Cuando dice que ella la lesiono y él le dijo dale dale lo escucho quién? todos el mundo. Eso fue cuestión de media hora. No sé qué decirle porque estaba llevando golpe. ¿usted porque se dirige allá si tenía la medida de protección? porque el inmueble es de los dos el ingeniero de catastro me dice que teníamos que actualizar la ficha catastral y que como tenía que quedar la piscina. ¿Ello no podría ir solos? porque ellos me pidieron a mí. y me sugirieron que llevara esas personas. ¿Hay unas medidas de protección que usted no se le puede acercar al señor?. era quedarse en la camioneta, yo no fui para allá que me golpearan y a poner al día y perdí dinero para que me esa piscina, y esa carpeta no hay un permiso, y la multa era vivía metida, dentro de la alcaldía y pagándole a todo el mundo para que nos quitaran las multas, y esos es un bien de la comunidad conyugal, es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 16 de Octubre de 2012.

    En fecha 16 de Octubre de 2012, se evacuó el testimonio del ciudadano CARBALLO DIAZ R.E., titular de la cedula de identidad Nº 13.721.346, estado civil: Soltero. Fecha de nacimiento: 09.03.77, promovido por la fiscalía, testigo de los hechos. quien es impuesto del contenido establecido en el artículo 242 del Código penal y el articulo 328 del Código Orgánico Procesal penal, quién expone:

    …Mi intención fue que ella fue al comando por tener una conversación con el acusado, fuimos a la casa de los señoras, y se presentó una alteración, y yo como funcionario de guardia, llamé al comisario él llego y me dijo que me fuera al comando, es todo

    . A PEGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIO: “El día de los hechos estaba en su comando? Si, soy policía municipal de Linares guardia. El jefe es estar pendiente de los comandos y oficiales de guardia. Como a las nueve de la mañana, me dice que le preste la colaboración para que la acompañara y la resguarde. Fui como el vehículo particular. En una cherokee blanca. Iba solo. Nosotros dos nada más. Hacia la calle Carabobo en el liceo 24 de julio. En una casa de al lado de la piscina. A lo que estaba al lado del liceo, no sé si es una residencia o una oficina. Es un portón mas no entré. Al final de la calle Carabobo. ¿Ella le dijo que iban a hacer una inspección? Si ella me dijo que iban a hacer un reconocimiento. Y que iba una gente de catastro. Porque cuando yo estaba no dure 40 minutos ahí. Ella tocó el portón el señor conversando, y sale la muchacha y se fue a una fuerte discusión, y la muchacha se le echó agua. El no quería conversar con ella. Ella dice que si vamos hablar. ¿Que tan lejos estaba? Conservando mi distancia. Tu llegaste a escuchar algo fuerte? No. ¿Tu pudiste observar que el la golpeara? No. ¿El sacó una manguera y la mojó? Si. ¿Por qué? Porque ellas dos estaba peleando. El y ella duraron hablando cinco minutos. Ella no sale violenta. Ella afuera es que se dan a la mano. Ellas se caen al piso. ¿El acusado la agarró, y le da de ñapa un golpe a la víctima? No. Yo fui el que separó a las mujeres. El solo le echó agua. El comisario llegó y me dijo que le dejara el procedimiento. ¿Qué tiempo tarda la comisión? 15 minutos, ¿en ese tiempo que pasa? Ella se metió en la camioneta. ¿Usted practicó flagrancia? Si le dije que fueran al comando pero allá no supe nada porque ya no estaba allá. El comisario llega al sitio del suceso y se lleva el procedimiento. ¿Te percataste que hubo una aprehensión flagrante? Yo le pregunté al comisario y firmaron una caución y no hubo acto de agresión al momento. ¿La golpiza entre ellas fue fuerte? si. ¿Se pegaban una a la misma proporción o la acusada más a la víctima? Ambas partes hubo desgarramiento de cabello. Una riña entre ambas. Y se caen al piso. No, la agarró y la golpeó en contra el piso. ¿Usted vio que había lesiones fuertes? No normal solo enfurecida, y se metió en la camioneta a buscar unos papeles. ¿Ella llamó a la fiscal? No vi. ¿La fiscal habló contigo? no. ¿Usted vio que sacó un papel? Si. No me pasaron el teléfono. Mi procedimiento yo iba a presentarlos al comando y llamar a la fiscal pero como la agarró mi superior. No llegó una ambulancia ni al sitio de los hechos no llegó una ambulancia. No tuve conocimiento que llegó alguna ambulancia. ¿Te llegaste a enterar que el comisario o cualquiera de ellos que mandara a denunciar a la PTJ o a la fiscalía? No tuve conversación con ellos, y el comisario me dijo después me explicó, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: ¿Qué jerarquía tenia usted? Detective. No me había hablado como jefe porque me bajaban de cargo. ¿Cuál fue el motivo de la comparecencia suya el sitio de los hechos a la calle Carabobo? Un funcionario uniformado que esta al resguardo de la conversación. ¿Le informaron que iba al proteger o resguardo de los hechos? no solo ha presenciar y me dieron una orden que acompañara a la señora y que fuera al sitio que ella la va a llevar. ¿Diga si usted en su actuaciones observó si mi defendido golpeó o aporreó a la señora? No. Las únicas fueron ellas dos. ¿Si hubo una riña entre la señora acusada y la víctima? sí. Y yo las separé. ¿Cuál fue la actuación de Freddy para separarlas? Agarró la manguera y le echó agua. No hubo flagrancia. ¿Cuál fue el motivo por el cual pidió auxilio? Porque son mujeres y que eran las femeninas que se encargaban de llevarlas al comando. En el momento que llegó el comisario y que él seguía con las actuaciones, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDIÓ: ¿Cuándo llega al lugar observó que ella habló con ella acaloradamente? Fue la acusada quien dio el primer golpe. Solo había jalones, y se resbalaron las dos. ¿Llegó a escucharlo a él decirle dale o golpéala? No escuché. Solo que él le echó agua. ¿Cuándo dice que ella se fue a la camioneta el se fue atrás de ella? No se fue. ¿Además de ustedes había más gente? No las demás gente salían. No estaban ahí en ese momento. ¿Además de usted había testigo? Solo vecinos. ¿Después que usted llama llegan personas y continuaron peleando? No. Si llego el comisario estando yo, es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 23 de octubre de 2012.

    En fecha 23 de octubre de 2012, se evacuó el testimonio del ciudadano D.A.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.280.165, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento: 01.02.60, promovido por la fiscalía, testigo de los hechos, quien es impuesto del contenido establecido en el artículo 242 del Código penal y el articulo 328 del Código Orgánico Procesal penal, expuso:

    Ese día obtuve una llamada de la señora quería que la ayudara a realizar un trabajo, ella me dijo que la necesitaba que la acompañara y ella me dijo que manejara yo, porque ella se sentía mal, fuimos a la a alcaldía, y un fiscal de obra se montó un señor otro señor que no sabía quién era, yo no soy de Maracay y me entero del sitio porque cuando estaba ahí, antes pasamos por la policía municipal, y un funcionario de nombre Caraballo, se ofreció de muy buena fe acompañarnos, e íbamos los cincos montados en el carro llegamos al sitio bastante apartado, no había mucha gente, ella se quedó montada y el fiscal, que presumo que era el fiscal, fue y tocó la puerta le salió el ciudadano y le preguntó una cosa que como yo no estaba cerca ella se enojó y se dirigió a la puerta y el la comenzó a decir groserías, y el saca la manguera y nos echó agua todo el mundo y sale la ciudadana y se entran a puño y ella se cayó y se golpeó con el filo de la acera y le quité las separe y el policía no hizo nada y le dije que no tenía que estar pasando estos hechos y me abrí para no verme involucrado en esto el ciudadano se fue el funcionario no hizo nada cuando llegamos a la comisaría y el funcionario los pasó a ellos y los subió por unas escaleras, le preguntó al presunto jefe de la comisaría y ya habían pasado 15 o 20 minutos cuando entró a la oficia estaba los cuatros hablando alegremente y estaban riéndose y le dije que esto es así, y le dije que si esto era así íbamos a la fiscalía y fuimos a la fiscalía yeso fue lo que ocurrió ese día, es todo

    . A PEGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIO: ¿Por qué motivo estaba acompañando a la señora? Soy abogado ella me solicitó los servicios que fuera hacerle un trabajo. ¿Jurídica o acompañarla? Jurídico y ella no me manifestó de que se trataba el trabajo. ¿Ustedes pasan a la policía o a la alcaldía primero? A la alcaldía, y ella entró a muchas oficinas y salió una persona con ella. ¿Para que llevó a esa persona a que hiciera una revisión? No sabía para que e.i.. Si fue por consejo mío para que le llevara a la policía. ¿Porque la aconseja? Porque el funcionario salió con ella. ¿Porque le aconseja? Porque ella me dijo que iba a hacer una actividad ahí. ¿Porque usted le dice que vayan a buscar un policía? por qué iba a ver un problema. ¿Porque lo sabía? Solo sabía que ella iba a hablar con el marido. Cuando llego al frente me entero que era un colegio. Y cuando atiende al ciudadano estaba el señor. ¿En que vehículo? En una jeep cherokee blanca. ¿De quien era esa camioneta? Presumo de ella. Porque ¿usted estaba manejando la camioneta? Porque ella me lo pidió porque ella se sentía mal. ¿Dónde estacionan? al frente del colegio. A cuantos metros? De donde estoy sentado a la ventana. Cuando estamos ahí se baja una persona que es de la alcaldía y se baja y habla con el acusado. ¿Usted manifestó que esa persona no escuchaban que estaban hablando? No escuchaba, porque venía bajándome de la camioneta ellos estaban conversando normal de su actividad normal. De esta distancia si me escucha? Si al momento que el estaba allá no escuchaba. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Usted le puede decir que profesión tiene? Abogado. ¿Que numero de inpre? 49.401. ¿usted manifestó que usted es de dónde? Soy de Guárico vivo ahorita allá. Para el momento de los hechos estaba haciendo un trabajo en caracas y la guaira. El lunes 04.04.2009 tenía que hacerle diligencia ¿dónde estaba usted?’ tenía que hacer una diligencias en este tribunal, y no hubo despacho no recuerdo ya, yo iba saliendo agarrando carretera y ella me llamó y me dijo que me necesitaba. Y ella me dijo que necesitaba que le hiciera un trabajo. ¿Ya lo había contratado? no para nada porque yo entiendo que para hacer un contrato es cuando ya se habla de precio. Es un asesoramiento que le dije que buscara un funcionario. ¿Usted acaba de decir que cuando llegó a la comisaría que en vista que no lo toman en cuenta al momento de por la denuncia va a la oficina del comisario y le dice a la señora que vayan a la fiscalía 3 eso es un asesoramiento? Eso lo dice usted, el asesoramiento implica en mis 20 años de servicios y eso es que la persona si quiere lo hace o no, porque no sé si es que ella quiere hacerlo o no. Nosotros tenemos la virtud que podemos acudir que al llamado de nuestros cliente ¿luego que le cobra los servicios? Luego de terminar el servicio sí. ¿Usted manifestó que posiblemente evitó la pretensión que pudo haber tenido mi representado de golpear al señora belén, usted no mencionó que él iba con la intención de patear a la señoras de que se siguieran golpeando, eso quiere decir que el no golpeó a la señora belén? Eso gracias a Dios porque lo impedí. No la golpeó en ese momento porque lo impedí, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDIÓ: ¿Además de usted quienes más estaban? La ciudadana, el fiscal de catastro, otro señor que no se quien era, el policía las dos personas, un vigilante de la escuela y yo. ¿Porque el funcionario policía dice que estaban ellos dos y al victima? No sé. Aquí se le puede demostrar usted que eso lo que dije yo fue lo que sucedió. ¿La señora fue a buscar algo? Ella sacó su bolso que ella siempre saca. Ella cuando se bajó en la camioneta. Ella sacó papeles de su bolso. Ella cargaba unos documentos de su mano. ¿El comisario fue al lugar de los hechos? Jamás. Tal vez era un funcionario. Porque cuando fuimos a la oficina y lo que dije vi al comisario y no ese que estaba en el carro. Él no se fue atrás de ella cuando ella fue a la camioneta a tras de ella no fue jamás, es todo”.

    De seguidas se evacuó el testimonio del ciudadano L.S.B.V. identidad Nº 3.8440.075 CIVIL: Soltero. Fecha de nacimiento: 11.06.51, promovido por la fiscalía, testigo de los hechos. quien es impuesto del contenido establecido en el artículo 242 del Código penal y el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    El día 06 de abril de 2009, se presentó la ciudadana a la oficina catastro ubicado en s.R., sector 24 de julio. me dieron las instrucciones que me trasladara al lugar y como fue al lugar se necesitaba la presencia del funcionario policial quien fue al sitio fui toque la puerta me salió el señor y le dije que venía de la alcaldía y comenzó a insultarla y el dijo que eran asuntos que no eran de mi competencia y el sacó una manguera y comenzó a echar agua y salió una señora que estaba con él, y se fueron a la mano, la señora que estaban en el lugar la domino y le estaba halando los pelos, y el hizo el intento de sepárala y salió y eso lo vi yo desde afuera y el policía jamás hizo nada, es todo

    . A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDIÓ: “Soy inspector de catastro, soy el de la inspección del inmueble. ¿Quién y porque va a solicitar sus servicios? la señora porque supuestamente se iba hacer una división del liceo de la piscina. Era una medición del inmueble, ¿alguien le dijo que porque le iban a hacer la medición? no, solo me dicen que vaya a hacer la medición solamente. ¿Cuándo usted va a al sitio que va usted exactamente? A hacer la medición del inmueble del liceo o piscina. ¿De una cloaca o canal? Dependiendo de lo que hay adentro. Yo iba a la medición de un inmueble. ¿Cuantas personas iban con usted? La señora conduciendo, el señor que salió de aquí el policía y yo. ¿Quién iba condiciendo la camioneta’? la señora desde que fue a buscarme hasta el colegio. ¿Buscamos el policía después que me buscan a mí. Porque buscan el policía? Porque supuestamente habían un problema entre el acusado y la señora. ¿Quién dice dentro de la camioneta que iban a buscar el policía? La señora. ¿No fue el abogado? Hasta donde yo se fue ella. ¿Tratando de buscar la camioneta en la conversación como es que dicen que vamos a buscar un policía quien lo plantea? Entre ella y el abogado. Yo iba en el asiento trasero. ¿Cuando llegan a la comisaría buscan al funcionario? No sé qué hablaron allá, pero de repente llegan ellos y el funcionario. ¿Estaba uniformado? Si. ¿Cuando llegan al colegio quien de los 4 se baja primero? Mi persona. ¿A cuánto estaba de distancia entre la camioneta a la casa? 10 a15 metros. ¿Usted toca la puerta y sale el señor? sí. ¿Qué le dice? El me dice que deseaba, le dije que iba a hacer una medición y el se asomó, y el se alteró y comenzó a decir unas cosas. ¿En ese momento se baja la señora? Si, fue cuando comenzaron a discutir, y de ahí para adelante me fui, y me retiro. Me senté al lado de al frente de la calle. ¿Usted sentado en la calle logra ver al ciudadano en la calle y vio al ciudadano y le saca la manguera? Si el le echó agua. ¿Qué hace la señora Belén? Siguieron discutiendo y la señora sale de la casa y se paró al lado del señor y se alteraron los ánimos y se agarran. ¿Usted podría ver la pela? Si entre ellas dos. ¿Usted llegó a ver ambulancia? No. ¿El hijo de la señora belén? No. ¿Llamaron a una comisión policial? No la señora belén llamó a alguien? No. ¿Estaba la señora Belén abrió la maleta? No. Ella llegó aturdida. El abogado maneja la camioneta. ¿A qué hora fue eso? A las 10:30 de la mañana. Eso fue el 06 de abril de 2009 si mal no recuerdo, es todo”. A PEGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: ¿Qué función cumple dentro de la alcaldía? Inspector de catastro. Hacer las mediciones de los inmuebles, y elaborar los expedientes. Y cuando las personas lo solicitan hacer la reviso uno va. Eso es cuando se hace de manera voluntaria, ¿cuándo existe una obra no legalizada que es lo que hace la alcaldía? Tendrían que hablar conjuntamente que hace con la ingeniera Urama yo solo le hago la inspección pertinente y comunicar al departamento de catastro. ¿Cuándo hay una obra no autorizada por la alcaldía catastro no interviene y es ingeniera urbana? En este caso la señora belén solicita que se le haga una inspección al inmueble la idea es levantar un estudio topográfico ¿en la piscina fuera del liceo? Eso va conjunto porque eso es perteneciente al liceo y se divide y del área que desean separar. ¿Cuándo la persona solicita que se le haga un levantamiento topográfico es viable llevar un cerrajero? no que yo sepa. ¿Aquí iba un ciudadano de nombre m.Á. que es cerrajero? No lo vi. Para ese momento no fue el cerrajero. Fue el policía, el abogado, la señora y mi persona. ¿Significa señor bejarano que cuando ustedes llegan al sitio donde la señora solicitó la inspección quien se bajó del carro? Yo. Y le manifesté el objetivo de mi presencia. Y él me dijo que quien lo había solicitado, le dije que había sido la señora. Y él le comenzó a decir un montón de cosas. ¿En su apreciación usted vio u observó que el acusado golpeó a la señora belén? Yo solo lo único que vi fue echarle agua y correrla. De golpearla no, es todo”. Se deja constancia que la jueza no efectuó preguntas…”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 29 de octubre de 2012.

    En fecha 29 de Octubre de 2012, el Tribunal previa solicitud de las partes, alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la reincorporación PRUEBA DOCUMENTAL, CONSISTENTE EN INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, No 779, de fecha 06-04-2009, suscrito por los funcionarios CARDOZA EDUARDO y FIGUEROA MOISES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mariño, practicado en: Barrio S.R., calle Carabobo, vía pública, Municipio F.L.A.d.e.A., lugar en que ocurrieron los hechos. Se hizo lectura del documento de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 05 de noviembre de 2012.

    En fecha 05-11-2012, el Tribunal previo acuerdo de las partes procedió a la reincorporación de PRUEBA DOCUMENTAL consistente en Experticia de Rec. Legal Nº 9700-222-ST-082 de fecha 13.04.12, la cual riela al folio cuarenta y seis (46) de la pieza I de las presentes actuaciones y señala: “La suscrita: D OLIVAL LUCIA, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual se le hizo lectura del documento de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 12 de noviembre de 2012.

    En fecha 12 de Noviembre de 2012, oportunidad para la continuación del juicio, el fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso:“Se prescinde de la declaración de los ciudadanos M.A.A., M.F. y E.C., es todo”.

    Seguidamente la representación de la defensa expuso: “Esta defensa no se opone a lo manifestado por el fiscal, es todo”.

    Seguidamente la jueza hizo el siguiente pronunciamiento:“Oída la exposición de las partes, éste tribunal conforme al artículo 340 Del Código Orgánico Procesal Penal, declara prescindida la declaración de los ciudadanos M.A.A., M.F. y E.C.”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 16 de noviembre de 2012.

    En fecha 16 de Noviembre de 2012,el Tribunal procedió a la reincorporación de PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 9700-142-2856, de fecha 07-04-2009, suscrito por la Dra. J.C., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del estado Aragua, practicado a la ciudadana C.B.M.F., en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    Lesiones Leves con un tiempo de curación de diez (10) días…

    . Se hace lectura del documento de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 23 De Noviembre De 2012.

    En fecha 23-11-2012, oportunidad fijada para la continuación del juicio El Fiscal 26º Del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y expuso:

    Solicito se revisen las resultas de las citaciones hechas a los expertos M.A.R. y Y.C., a los fines que se hagan comparecer a través de la fuerza pública, es todo

    . En vista del planteamiento hecho por el Fiscal, el Tribunal acuerda librar oficios a dichos expertos a fin de que comparezcan en la próxima, toda vez que para este momento no se observan las resultas de las boletas…”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 30-11-2012.

    En fecha 30-11-2012,el Tribunal previo acuerdo y solicitud de las partes procedió a la reincorporación de PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en Reconocimiento Medico Legal No 9700-142-3031, de fecha 13-04-2011, suscrito por el Dr. M.A.R., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Aragua, practicado a la ciudadana C.B.M.F., en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    … se hace referencia al primer reconocimiento médico legal de fecha 07-04-2009, remitido a la fiscalía tercera del Ministerio Público del estado Aragua. Segundo reconocimiento las lesiones curaron en el tiempo previsto. Se hace lectura al documento de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha5 de Diciembre de 2012.

    En fecha 05-12-2012, se evacuó la testimonial de la Dra. J.Y.C.G., Titular de la Cédula de identidad No V- 7.269.778, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    Reconozco el contenido y firma de la experticia, es una experticia que se le hizo a la Sra. C.M., consistió en hacerle una evaluación física y se concluyó que tenia lesiones de tipo leve, lesiones contusas a nivel del tórax y a nivel inferior del cuello, se evidenció que tenía una leve rectificación de la columna cervical, con 10 días de curación, 5 días para el desempeño de sus funciones, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: 1.- La Fecha de la experticia es el 07-04-2009. 2.- Tiene lesiones leves y a nivel del tórax. 3.- A nivel del pecho presentaba a nivel de la mama derecha, presentaba equimosis, color violácea por un objeto que haya presionada hacia la zona. 4.- En la mama derecha tiene un morado. 5.- Sí, ésa lesión la puede producir la mano. 6.- Tengo 9 años de expertos. 7.- En el tiempo que tengo he practicado muchas experticias. 8.- No le puedo decir si las lesiones son por riña o por pelea, sucede cuando un objeto contuso choca contra esa zona, sale la sangre y tiñe la zona. 9.- Ella refería dolor a nivel del cuello, había una rectificación de la columna cervical, cuando algo produce tensión, los músculos tensan la zona y producen que la curvatura se ponga rectificada y se manifiesta dolor. 10.- Si visualice la fecha de los rayos x, pero no lo dejé asentado pero tiene que tener el nombre y la fecha en que se lo realizó, se valoran el mismo día o un día antes. 11.- P: ¿Ese latigazo puede producir fractura en los discos o llego a ver que los discos estaban dislocada más allá de latigazos? R: Los rayos esquís son muy obsoletos, por lo general se manda a hacer resonancia magnética, porque puede haber una lesión y no verse, si la persona persiste con dolor hay que hacer estudios posteriores a ver si hay una gravedad más adelante, no observé lesión, sino lo hubiese manifestado. 12.- P: ¿Ella le manifestó que tenía lesión en la cabeza? R: Ella manifestó que tenía dolor en el cuero cabelludo, generalmente cuando hay dolor en el cuero cabelludo es por halón. 13.- No logré ver si le arrancaron 16 apéndices pilosos, es una cantidad muy pequeña, hay que ver es cuando falta una gran cantidad, una calvicie traumática, esa cantidad no se puede contar de forma exacta. 14.- P: ¿Ella llego a ir en ambulancia, sola, caminando? R: Fue hace muchos años, cuando la persona llega en muleta en silla de rueda, se deja constancia, si no lo coloque es porque no note nada de eso. 15.- P: ¿Una lesión en el cuero cabelludo puede generar efectos secundarios como no controlar los esfínteres? R: Lo que puede dar es la lesión cervical, cuando la halan por el cabello, el cuello va a hacer un movimiento que produce una lesión, lo de controlar los esfínteres el difícil si es por la cervical. Si hay lesiones a nivel medular que produzca lesión de esfínteres tiene que ser mas abajo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: 1.- No puedo responder si ella se dirigió posteriormente a realizarse otra evaluación, nosotros trabajamos por guardia, cuando ella llega, tenemos el deber de la experticia, se hace una evaluación en ese momento, y dejamos constancia del tiempo de curación salvo complicaciones, porque el cuerpo humano responde de formas diferentes, si ella continúa con el dolor, ella va a su médico nuevamente y el médico le dice que hay que hacer exámenes más profundos, el medico le dirá, ella ha debido ir y darle un oficio que se llama segundo reconocimiento, si ella va ese día chévere sino es el médico que está pasando la consulta, y el verá si es producto de lo de la primera experticia. 2.- En cuanto a quien tiene mas fuerza un hombre o una dama, fisiológicamente si es un hombre y una mujer de la misma edad, si son de la misma contextura por lo general el hombre tiene mas fuerza, por lo general hay que ver si la mujer es activa o si el hombre tiene una enfermedad, eso va a depender de diversas circunstancias. 3.- No se puede determinar cuantos cabellos tienen las personas, son demasiados, se nos caen unos y nos salen otros, son miles. 4.- Si se caen 16 es muy poco, al halar el cabello no te van a salir los de la misma circunferencia. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: 1.- Soy medico general. 2.- P: ¿Una persona que ha sufrido con un síndrome del latigazo cuanto dura con el collarín? R: Allí sólo hubo lesión de contractura pero si hubo un daño vertebral un disco hizo compresión, si no tuvo buena atención medica se pudo complicar, pero hay que hacer mas evaluaciones para ver por que la persona aun usa collarín a ver si presentó complicaciones. 3.- Su lesión debió haber curado en los 10 días, pudo haber tenido la secuela, pero lo que vi, fue unas lesiones leves debió haber curado, en mi experticia no puedo decir por que la señora usa aun collarín. CESAN LAS PREGUNTAS.

    De seguidas se evacuó el testimonio del DR. M.A.R., Titular de la Cédula de Identidad No V- 6.282.262, médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    Reconozco el contenido y la firma, es un segundo reconocimiento realizado el día 13 de abril de 2011, se le ratificó las lesiones que tenia para la primera experticia, y se concluyó que las lesiones fueron curadas en el tiempo previsto, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTÓ: 1.- Se hace un segundo reconocimiento, cuando el ente fiscalía, las sub. Delegaciones encargadas de la investigación hacen la solicitud de un segundo reconocimiento. 2.- Se hacen porque la victima presentan dolores que no haya visto la primera médico o porque deja abierta la posibilidad de complicaciones, a los fines de verificar si la hubo. 3.- Coloque que se curó en el tiempo previsto, porque cuando llevan al paciente me dan la historia. 4.- Se curaron las lesiones en el tiempo previsto en la primera medicatura forense. 5.- Para ese tiempo puede verificar que eso fue así, es decir que se había curado en el tiempo previsto, lo que el forense encontró en su momento, cuando la vi ya se había curado. 6.- Todos tenemos un tiempo de curación, al igual que una fractura, tenemos estipulado cuanto tiempo se cura una fractura salvo complicaciones. 7.- Yo soy traumatólogo. 8.- Estudio la parte ósea y muscular. 9.- El síndrome de latigazo dura entre 9 y 14 días. 10.- Eso no implica fractura por supuesto. 11.- Eso no genera que no pueda controlar los esfínteres. 11.- No se justifica que una persona que haya tenido el síndrome de latigazo aun use collarín. 12.- P: ¿Como traumatólogo, médico forense, en ese momento pude verificar si ella tenia fractura? R: Cuando nos piden el segundo reconocimiento nos llevan a la victima, a veces nos llevan los rayos x, no es obligatorio, mas el informe uno hace sus conclusiones, pero no vi fractura en ella. 13.- P: ¿Usted para hacer este segundo reconocimiento se va y busca la historia médica y busca que los hechos, es decir la segunda medicatura debe guardar relación con la primera? R: La secretaria se encarga de buscar la primera medicatura porque si no consigue la primera no se puede hacer la segunda medicatura, eso forma parte de un protocolo, hay como una historia médica. El médico deja reflejado que fue lo que vio, tiene razón de historia médica, es totalmente distinto a la parte forense. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTÓ: 1.- Sí, la primera medicatura fue en abril de 2009, luego solicitan un segundo reconocimiento y yo concluí que las lesiones curaron en el tiempo previsto en la primera medicatura. 2.- En caso que la persona presente lesiones. Si presenta otras lesiones, tomando en cuenta y una fractura o una herida, queloide en caso de herida, en éste caso al momento de la segunda experticia no se le encontró nada. 3.- Ratifico que las lesiones curaron en el tiempo previsto. A PREGUNTAS HECHAS POR EL TRIBUNAL CONTESTÓ: “Como experto conocedor de la medicina usted pudiera indicarnos si una persona puede sufrir en la cervical algùn problema como el que se ventiló acá y puede durar dos o tres años usando un collarin? Por lo general dura entre 20 a 25 días máximos. ¿En el caso de la señora presente que aun usa un collarín pudieramos pensar que es por hechos que sucedieron en el año 2009? No, es muy difícil, que desde el 2009 hasta la fecha actual utilice un collarin por esos hechos, es todo” CESAN LAS PREGUNTAS…”

    De seguidas el Tribunal procedió a pronunciarse con relación a una solicitud que efectuó la víctima por vía escrita y lo hizo de la siguiente manera:

    …Por cuanto la víctima solicitó al tribunal que se pronunciara en cuanto a una medida de manutención que fue acordada en otro expediente, resuelto por este Juzgado por la Jueza de juicio que se encontraba a cargo de éste tribunal en su oportunidad y quien condenó al acusado F.P. por otros hechos y en dicha sentencia acordó una manutención a favor de la víctima C.M., este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse con relación a unas medidas que fueron impuestas en su oportunidad toda vez que esa sentencia fue declarada definitivamente firme, y le corresponde velar por el cumplimiento de esas medidas el tribunal de ejecución. La víctima solicitó que se extienda a ella por los daños ocasionados, el gasto es de 200.000 bolívares, la misma no acompañó un presupuesto. Por otro lado los daños morales derivados de un delito de violencia contra la mujer deben ser ejercidos una vez que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto conforme al artículo 60 y siguientes de la ley, en relación al artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello debe esperar que exista sentencia condenatoria con relación a éste tipo penal por el cual se le sigue juicio a los acusados y en consecuencia NIEGA LA SOLICITUD hecha por la víctima, en contra de los ciudadanos S.R.F.S. y PITRE FREDDY TOMAS…

    De seguidas y conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró cerrado el lapso de evacuación de pruebas y se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones, tomando la palabra el Ministerio Público, quien expuso:

    Buenas tardes, el Ministerio Público para concluir éste caso, luego de diversas batallas efectivamente tenemos que tomar este caso y desmenuzar, considera el Ministerio Público que si hay un delito, ella fue víctima del delito de violencia física, que se ventiló, desde un principio el Ministerio Público estaba claro de que el delito de riña debía ventilarse ante la jurisdicción ordinaria considero que esa era la posición correcta, el órgano jurisdiccional la envía a una jurisdicción de violencia de género. Los delitos de género es todo acto cometido en contra de una mujer para disminuirla en su condición de género femenino. En este caso estamos frente a un hombre y una mujer acusada, pudiéramos decir que él si hizo un acto y la ciudadana también, si él tratando de cometer un tipo de fraude utiliza a una mujer para que agreda a otra mujer estamos en presencia de un acto de violencia de género, hasta allí todo está claro, cuando tenemos a la víctima y nos señala contundentemente que él fue quién la golpeó y que luego incitó a la acusada para que ésta la golpeara, decía el Ministerio Público tenemos una violencia de género, pero empezaron a evacuarse testigos y ninguno coincidió con lo que dice la víctima, todos dijeron que hubo una pelea entre dos mujeres, todos fueron contestes que el ciudadano Fredy jamás golpeó a la víctima, es decir que el delito de violencia física jamás sucedió. Todos los testigos, el representante de catastro, el abogado de la víctima, todos se contradijeron, una cosa es la contradicción y otra es la equivocación, contradecirse es que diga íbamos 4 y luego diga otro íbamos 5, nadie dijo que llegó el hijo de la ciudadana Belén. Hubo contradicciones, ellos dijeron primero pasamos por la comisaría, llamó por teléfono a la fiscal, que manejó también Belén, que ella jamás llegó en ambulancia, lo ratificó la médico forense, nos dicen que la lesión es una lesión por máximas de experiencia es típica de una riña, concuerda con todo lo que se ha hecho, que la ciudadana acusada tumbó a la ciudadana Belén, que se vinieron 16 apéndices pilosos, eso no lo podemos saber, eso es común en una riña de mujeres, que ella salió lesionada, esto se debió ventilar por la jurisdicción ordinaria, solicito la declaración de ABSOLUTORIA DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, toda vez que no se determinó que el la ciudadana C.B.M.F. haya sido golpeada por el acusado y menos que el acusado haya instigado a una mujer a que la golpeara, la acusación fue por lesiones, él acusado jamás la golpeó, la ciudadana acusada fue la única que la agredió pero es que tampoco nadie dijo que el la alentó, pelearon porque tenían una discusión y se fueron a las manos, esto se debió ventilar como una riña entre dos mujeres, por lo tanto mal pudiera ésta representación fiscal solicitar una sentencia condenatoria. En éste caso la acusada va a arrastrar la misma suerte del acusado, ella era la persona interpuesta viendo esto el Ministerio Público no puede solicitar una condenatoria cuando no hay elementos para condenar a éstas personas, el Ministerio Público en cuanto a lo que es el delito ventilado se considera que no se cometió el delito con relación al género, en tal sentido visto todo lo ventilado solicitar como en efecto lo hago el decreto de NO CULPABILIDAD…

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. R.D., quién expuso:

    En éstas conclusiones debo dejar claro que en el transcurso de las diferentes audiencias quedó muy bien comprobado que mi representado jamás incitó a su pareja a agredir a la señora Belén, eso quedó descartado por la declaración de los testigos presentados por el Ministerio Público, ya que la defensa no presentó testigos, como también quedó demostrado a la c.d.D. que mi representado el Dr. F.P. es un hombre que quiere y adora a sus hijos, quiere la señora Belén porque es la madre de sus hijos, él es un hombre de buena familia, y eso saca a colación por cuanto el ciudadano Bejarano que funge como inspector de Catastro manifestó ante éste Tribunal que el ciudadano Fredy jamás golpeo a la señora Belén, también lo ratificó el agente del orden público, lo ratificó el acusado, R.C. y lo ratificó su abogado un abogado que se llevó a hacer inspección Dr. Conrado, significa que quedó demostrado que no hubo agresión física, ni se llenaron los extremos del artículo 42 de la ley especial que rige la materia, sí hubo una riña entre dos damas, entre Belén y mi defendida, las dos se golpearon. Por todo lo antes manifestado me adhiero a la solicitud fiscal, solicito que en vista de los dichos por los médicos forenses, Dr. M.A.R. el cual indica que solo hubo lesiones leves y además esas lesiones no fueron causadas por mi defendido ni incitadas para que las ejecutara su esposa, una Sentencia Absolutoria en este caso, la palabra divina de la justicia debe imponerse por sobre todas las cosas de la vida, solicito que la sentencia sea absolutoria a favor de mi representado, y la ciudadana Sindy, es todo

    .

    Acto seguido se le concedió nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria, a lo que tanto la representación fiscal como la defensa indicaron no hacer uso de éste derecho.

    Seguidamente se le preguntó a la víctima C.B.M.F., quien se encontraba en sala, si deseaba exponer, manifestando: “No tengo nada que manifestar, es todo”.

    Seguidamente se le pregunto a la acusada S.R.F.S. y al acusado F.T.P., si deseaban exponer algo quién expuso: “No deseo declarar, es todo”.

    Acto seguido se declaró clausurado el debate probatorio.

    CAPÍTULO IV

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

    VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 03-09-2012, 10-09-2012, 17-09-2012, 25-09-2012, 02-10-2012, 09-10-2012, 16-10-2012, 23-10-2012, 29-10-2012, 05-11-2012, 12-11-2012, 16-11-2012, 23-11-2012, 30-11-2012 y 05-12-2012, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.

    Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

    Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

    Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

    Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.

    .

    Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

    (..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

    Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

    Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:

    …En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:

    …para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. la falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    .

    También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la magistrada blanca rosa mármol de león, como a continuación se transcribe:

    …si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:

    …la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia nº 402 del 11-11-2003 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ponente la magistrada blanca rosa mármol de león).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Así las cosas, esta juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el ministerio público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:

    Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 06.04.2009, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, cuando la ciudadana C.B.M. se dirigió al barrio s.R., frente al Liceo 24 de Junio, en compañía de los ciudadanos CORADO R.D. Y BEJARANO RIVAS L.R., AVAREZ HERRERA MIGUEL Y CARBALLO DÍAZ RICHARD, por cuanto iban a realizar unas mediciones en el lugar antes mencionado el cual pertenece a la comunidad conyugal, una vez en el lugar cuando fueron a tocar la puerta fueron atendidos por el ciudadano F.T.P., quien es ex pareja de la víctima, y al ver a los presentes empezó a agredirlos verbalmente y con una manguera moja con agua a los mismos, llegando al sitio la actual pareja de dicho ciudadano de nombre S.R.F., los cuales entre la discusión proceden a agredir físicamente a la ciudadana C.B.M., logrando causarle lesiones en varias partes del cuerpo, por lo que los presentes lograron intervenir para calmar a situación.

    En esta, fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).

    Lo que conlleva que, para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    …Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    En cuanto al hecho acreditado para subsumirse al tipo penal de violencia física esta juzgadora observa que el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone lo siguiente:

    …El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…

    Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad…

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima la pena se incrementará de un tercio a la mitad…La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…

    .

    De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que se considera Violencia Física como: “…Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…”

    Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se pueden describir de la siguiente manera:

    La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.

    En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:

    En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere al deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.

    En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.

    En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.

    Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad.

    Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Trasgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991).

    Partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar los hechos demostrados durante el debate probatorio, y que a criterio de quien sentencia quedaron establecidos y que fueron comprobados por parte del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho.

    Así las cosas, fue recibido el testimonio de la ciudadana C.B.M.F., quién bajo juramento expuso:

    Voy a hacer un resumen, el día 06 de abril de 2009, entre las 09 o 10 de la mañana, me dirigí a las instalaciones de un bien de la comunidad conyugal donde se encuentra o esta una piscina, el motivo que me llevó ahí, fue que en reiteradas veces por las vías pacíficas estaba el ciudadano H.E. que trabaja en el colegio que me acompañó un día al acusado que para la época era mi esposo que me hiciera la entrega de la piscina, que no tenía como cubrir mis necesidades básicas, y acudí con H.E., ya que es una persona de confianza de ambos y conocidos por ambos desde hace muchos años ese día mi esposo, me dijo que el había decidido que ese bien era de él porque le daba la gana, y que también había decidido, que no me metiera que con lo que correspondía con el colegio porque me iba a pesar, salí de ahí de H.E., y me dirigí a la alcaldía del Municipio L.A. a plantearle la situación al director de hacienda municipal, en ese expediente deben reposar copias de lo que hice por la vía pacífica porque sé que es la piscina como mi medio de sustento hasta tanto no nos divorciáramos, y se hiciera la partición de gananciales. En ese expediente también debe reposar una inspección judicial n 791209 de fecha de noviembre de 2009 donde se me impide el acceso al inmueble, el día que ocurren los hechos el 06.04.2009, el ingeniero de catastro en vista que no existía permiso de construcción ordena que se realice el levantamiento topográfico a la piscina, y a otros que hicimos un salón de fiesta, el fiscal que me acompañó fue el señor bejarano, el doctor D.C., en vista a lo agresivo, de ambos imputados solicité la ayuda policial, y me dirigí, a la policía municipal, cuando llegó la policía municipal y le digo al jefe de comando que voy para el liceo 24 de julio o la piscina 24 de julio, sale corriendo del cuarto un policial de apellido Caraballo, y me dice que ese soy yo, yo la acompaño, en vista de la compostura del funcionario no ameritaba otro funcionario, nos dirigimos a la dirección, en ese momento nos bajamos de la camioneta, el señor bejarano toca la puerta habla con el ciudadano F.P., también me acompañaba un cerrajero, que no lo llevé con la intención de forzar o arbitrariamente abrir la puerta sino, que fue la sugerencia que me hizo la alcaldía, cuando el señor bejarano le repite al señor Freddy que viene a hacer el levantamiento topográfico él le dice que nadie va a entrar a su propiedad y que ese era su hogar, que buscara una orden judicial, creo que fue el nombre que le dio, el señor bejarano dice que es necesario hacerlo porque no hay levantamiento topográfico de la bienhechuría, en vista de la negativa que se realizaría el levantamiento, el señor Freddy, sale lanzando una cantidad de improperios en mi contra, mojándome con una manguera principalmente el cabello, ocurrido esto le dijo al policía, y el mismo que el ciudadano tiene medidas de protección a mi favor, ratificadas por la fiscalía 23° en vista que el funcionario no hace nada, y que me dejara mojar, me vine a la parte de atrás de la camioneta y las medidas y hacerle la llamada a la doctora Aracelis y el funcionario habla con la fiscal, y él dice que le aplique la ley, cuando me devuelvo a guardar las medidas en una carpeta se me viene encima, F.p. mi esposo para esa época y me da un golpe, y no me pegó más porque el abogados estaba al lado mío, y le dijo le vas a pegar también, furioso con los ojos que casi se le salían incitan a la ciudadana Sindy ya que le abre la puerta de la piscina, ya que ella estaba dentro de la piscina, la cual sale de una manera bestial a agredirme, se me monta encima, me tuerce los pies, y me desprende 18 partes de mi cabello, con una fuerza sobre humana, y yo nunca había peleado, yo había venido de tener una operación abdominal y una en la nariz, y lo que me dio fue taparme la barriga y la cara, mientras que ella está encima de mí, dándome en la acera y los vecinos decían quítensela de encima que la va a matar, y lo más triste y doloroso para mi es ver como la persona que estuvo a mi lado 28 años gritaba, dale más duro, dale más duro. Se preguntaran porque el policía de apellido Carballo no hizo nada, una vez, que el abogado, logra quitarme la ciudadana de encima, el funcionario manifiesta que él trabajaba para la unidad educativa 24 de julio, custodiando a los alumnos desde el colegio hasta que agarraba la camioneta en las horas picos, es decir en las horas de salida, creo que dijo que también da clase de defensa personal, y por eso recibía un beneficio por parte de F.P. además de la comida que le daban ahí. Al verse acorralado el funcionario llama a un comandante y se aparecieron dos, y me dijo que yo no puedo con este caso y se lo voy a entregar al comandante del puesto, cuando llegan los comandante del puesto con los vehículo me dice que lo acompañe a la comandancia, lo cual hago de manera inmediata, noté que siendo yo la víctima en este caso, primero atienden a Freddy y a Sindy, quienes estuvieron a puerta cerradas un rato, y posteriormente me llamaron a mí y a mi abogado y me pidieron nuestras identificaciones, y nos dicen, que nos iba a hacer firmar una caución el doctor Conrrado dijo una palabra que no recuerdo, y le quitó las identificaciones nuestras y nos retiramos de la comandancia, de ahí, estaba de guardia la fiscalía 3 que se narraron los hechos tal y como sucedieron, y desde la fiscalía me mandaron al CICPC, sub. delegación Mariño a que formulara la denuncia, todo esto lo hice cuatro anillos de la cervical afuera 18 politraumatismo cráneo cefálicos y explicó esto ya que en el expediente hay una ampliación de la denuncia, en vista de la instabilidad de producto de tan grande traumatismo que sufrí, que no solo fueron rasguños, jalones de pelos, arañazos, patadas, desde esa fecha hasta los momentos no he recibido de las dos personas un acto de calidad humana, tengo que ser sometidas con carácter de urgencia a una cirugía de alto riesgo, no dispongo de recursos para esto, las terapias que me he podido hacer son pocas ya que el ciudadano Freddy ha puesto todas las trabas para hacer la partición de bienes, la cual a ocasionado, desde el 2008 hasta la fecha, no tener para cubrir mis necesidades básicas de mi enfermedad ya que tengo que hacerme exámenes, terapias resonancia magnéticas, y aun en el estado que me encuentro ya en este caso, vengo 4 años tratando que estos dos seres que de manera dolosa con la intención de hacerme el daño que me causaron, con premeditación y alevosía, que el funcionario iba en la camioneta iba mandando mensajes que yo iba al sitio de los hechos, también quiero dejar claro que los únicos testigos que habían en el hecho eran el ciudadano Freddy, la ciudadana Sindy el abogado Conrrado, Bejarano, R.C. y mi persona. Pido al fiscal y al a jueza que atados personas a criterio de la ley, con todo lo contenido en el expediente y con lo que van a declarar los testigos, le retribuyan el daño que me han hecho, en dinero ya que necesito operarme, ya no puedo trabajar, que por este tribunal que puedan ayudar, que sea reconocido el daño que me ocasionaron los cuatros años, es todo

    . A PEGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIO: El fiscal le deja en claro que le va a hacer cumplir los derechos a marco de la ley, y que estamos ante un tribunal penal y no decide con relación a hechos de índole patrimonial. ¿Porque usted se traslada a la piscina? Porque en varias oportunidades de la alcaldía me habían llamado y si no sacábamos los permisos y iba a haber la posibilidad de expropiarla. ¿Quién? La alcaldesa y la profesora Raiza, que fue lo que ir sacando los permisos y lo único que tenía la ficha catastral. ¿Porque tenía que hacer una levantamiento topográfico? porque nosotros tomamos la canal. ¿El canal está dentro de la casa? Porque estaba dentro del colegio. ¿Porque lo iba hacer usted? No se. ¿Existe una oficina o una casa? Eso es una oficina. ¿En ese momento había una persona viviendo unas personas viviendo ahí? Ellos iban, para allá, se quedaba, hacia una puerta y comunico el colegio con la piscina. ¿Ese día era feriado? Si lunes santos. ¿A qué hora? A las 10:00 o 09:15am. ¿Usted fue en dos oportunidades? Si. ¿A qué hora fue la primera vez? A las 10:00 de la mañana. ¿Había gente? Si ellos dos. No llegue a hablar con ellos. ¿Usted toco la puerta? Fue bejarano. ¿Quién salió? El señor Freddy. ¿Que hace el señor Freddy cual fue su conducta Usted dice que en dos oportunidades a la casa? No en la oportunidad de las agresiones que el venia haciendo, esas agresiones había hecho las agresiones. Yo tenía que hacer algo para mantenerme, y tengo dos hijos. ¿Usted trabaja? No. Tengo una posada en choroni. ¿La tenia para el momento de los hechos? Sí la tenía. Para el momento que voy y el fiscal, me dice que por protección me dice que necesitaba un policía. ¿Usted llega a la piscina, con toda esta gente, el fiscal de catastro, el cerrajero, y cuando llega a la piscina donde estaciona usted? Al lado del portón. Si esta es la casa usted para la camioneta y el portón o la puerta le quedaba a unos 50 o 20 metros o pegaditos? El carro lo paro ahí, el portón estaba libre. ¿La piscina la puede describir? El portón y una puerta chiquita. ¿Usted paro la camioneta a la distancia a la casa? Sí. ¿Usted se quedó cerca de la camioneta? Sí. El señor bejarano es el que toca la puerta y es el que le sale. ¿Y cómo es que el señor Freddy la arremete a usted? Porque eso es común. Porque si la puerta la toca el señor bejarano, sale Freddy con la manguera me mojo a mi y a ellos también. ¿El señor Freddy se encontraba con la manguera abierta o tenía la manguera abierta? Yo lo que sentí el chorro de agua, hasta me saco los lentes de contacto con la presión. ¿El arremete físicamente? No. ¿Cuándo la está mojando el está dentro de la piscina? Esta fuera del portón. La manguera era larga. ¿El arremete físicamente en ese momento? No. Solo cuando le dijo al policía que aplique la flagrancia y cuando voy a buscar la carpeta y el policía no me hace caso, y la fiscalía habla con el funcionario y que aplicara la flagrancia y el se llega de ira y cuando estoy guardando la carpeta y me pega por el pecho, y el abogado le dice que si también me va a apegar. Se quedó ahí, y le digo al policía y que si también me estaba pegando ye l le abre la puerta y sala Sindy. ¿Él se va a hasta la casa y le abre la puerta. Y el que le dice? Sal. Y e.S.. Y ella como es mas joven que yo. El le dijo sal y dale. Y yo estoy en el suelo arrancándome los pelos, y pegándome contra la acera. Y esperando que alguien, o el policía y el mismo ayudarme, y no lo hizo. ¿Usted dice que le arranco 18 cabellos? Porque salieron los politraumatismo cráneos cefálicos y cuando te arrancan los pelos y te sale una vulvita y eso produce un edema con el tiempo que no recordaba malestares, cosa que no recordaba. ¿Y a usted le dijeron que producto que le arrancaron el cabello? Si. ¿Usted que tiempo se tardó usted del hecho al médico forense? Yo fui y hice la denuncia y la sangre está caliente me sentí mareada y el médico me dice que no me la toque y la doctora Virginia que va llamando que síntomas me veía para que preparan dos o tres neurocirujano, no fue el mismo día fui entre el 07 o el 08. Estuve hospitalizada el 06 al nueve. Fue tanto los golpes que no me pudo tocar. ¿El medico pudo presenciar los golpes? Ella me dijo que eso me pasaba que había visto cosa mejor. ¿En la segunda medicatura forenses que le dijeron? Que estaba curada. Cuando le lleve la tomografías, y él dijo que estaba curada. Y puso en el informe que estaba curada. Le pedí a la fiscalía 22 que ser vista fuera de Maracay para mostrar mi grado de incapacidad. ¿Desde qué fecha está peleando la partición de los bienes? Desde el año 2008, el no hizo el la manutención. Para el momento estábamos casados,. Nos divorciamos para el 2010. ¿Tuvo algún percance con el anteriormente de los hechos con el? No el día que fui con Héctor a la piscina, que hablar con él, que después de tanto amor podría haber tanto amor y tantos bienes, y no hubiera referido esa piscina y quedarnos con el trasporte. ¿Esa lesión del collarín fueron lesionados el 06.04.2009 o ya venía con estas lesiones? Yo venía de hace muchos años, que eso fue un latigazo, que si no me hubiera curado y yo hubiera podido mantener dos hijos en mi barriga. ¿Qué personas se encontraban de testigos? El m.Á., el cerrajero, R.C., Bejarano. El abogado coronado, las dos personas que estaban, y la vecina del al lado que gritaba que está al lado que hay una casa y al lado está el colegio de nosotros, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “En una de las preguntas que le hicieron que usted le manifestaba los hechos que fueron denunciados el 06 de abril de 2009 que le hace una pregunta que para el momento que le llevo a usted ir al médico forense dijo que yo que fue le manifestaron que lo recibieron con un equipo médico, ¿estuvo hospitalizada dos o tres días? Si. ¿la medicatura forense 97001422856 firmado por la doctora J.C. que es médico de medicatura forense que fue realizado el día siguiente que usted tuvo el problema del accidente el 07.04.2009? por eso no sé si fue el día siguiente o días después del médico. ¿Usted dijo que estuvo hospitalizada de dos o tres días? Si. ¿Porque dijo que estuvo hospitalizada? Si. En ese reconocimiento que le practico la señora Jenny dice que usted pudo haber tenido lesiones leves con duración de 10 días, la segunda vez en la medicatura forense de fecha 13.04.2011 ¿el medico certifica que usted estaba curada de sus lesiones, como dice usted que las lesiones que usted dice que esa lesiones son producto de los golpes que le dieron los acusados? Porque la doctora Jenny hace el informe en base de una radio grafía el segundo medico me dijo que no tenía tiempo para verlo. Que fueron revisados en AASODIAM, son los informes que están el expediente, esto informes que se sustentan los hechos del tribunal. ¿Usted manifestó que había llevado al funcionario que supuestamente había una denuncia que se había hecho unas obras sin permiso? Si. Quien fue el motivo principal que tiene el deber de hacerlo la oficina de catastro, que tiene el funcionario acreditado que se esté haciendo una obra que necesidad había de llevar un cerrajero y un policía d de hacer valer los derechos de la alcaldía? Porque yo era el trasporte y que me habían llamado. Este H.e. que de manera pacífica para que termináramos el conflicto e hacer la partición amistosa y el no quiere. Porque es la función de la inspección, que si funciona una piscina, y el tribunal de palo negro me hizo la inspección. La inspección era seguir y comenzar con la permisología que ya estábamos tomando para nosotros la canal, si los permisos de la alcaldía manifestó mi doctor F.p. que en esa conversaciones amistosa que usted empeñaba de quedarse con la piscina, y el le dijo a usted que se quedara con la pasada y que le sirviera de sustento, porque esa casa se la dejo a usted, esa casa a que se debió que los hechos y las agresiones que fue agredida por los acusados, que fueron el lunes 06 de abril en la mañana usted ese mismo día se fue a la fiscalía 3 y interpuso la denuncia y fue F.p. fue la persona que la agredió como se justicia que diez días después el 14 de mayo fuera usted a la Sub. delegación e Mariño que Sindy la había agredido a usted, y que hay una parte pequeña, y le pongo los agresores que son los dos, si a usted fuera dado los golpes usted no va a los diez días. ¿Si usted con todas las agresiones que tenía, le dio oportunidad de ir a la comisaría de L.A. y a usted no le gusto el procedimiento, y el dio la oportunidad de ir a la fiscalía 3 y subió a tercer piso y la mandaron al cicpc de Mariño que hay alrededor de 60 km, y coloco un denuncia y cuales era las lesiones sui le dio tiempo de ir? Usted hubiera hecho lo mismo. Vea el pedacito del papel pequeño que hice en la comisaría esta los dos. Imagínese como esta yo las tengo y me someto a cualquier prueba que el tribunal me haga, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDIÓ: “En el 2008 por los delitos que fue condenado, esto paso en abril 2009. La del 2008 la fiscal 23 y la del 2009 por la fiscal 22. ¿Porque parte del cuerpo la golpeo él? por la mama izquierda ¿y ella? por todos lados. Cuando dice que ella la lesiono y él le dijo dale dale lo escucho quién? todos el mundo. Eso fue cuestión de media hora. No sé qué decirle porque estaba llevando golpe. ¿usted porque se dirige allá si tenía la medida de protección? porque el inmueble es de los dos el ingeniero de catastro me dice que teníamos que actualizar la ficha catastral y que como tenía que quedar la piscina. ¿Ello no podría ir solos? porque ellos me pidieron a mí. y me sugirieron que llevara esas personas. ¿Hay unas medidas de protección que usted no se le puede acercar al señor?. era quedarse en la camioneta, yo no fui para allá que me golpearan y a poner al día y perdí dinero para que me esa piscina, y esa carpeta no hay un permiso, y la multa era vivía metida, dentro de la alcaldía y pagándole a todo el mundo para que nos quitaran las multas, y esos es un bien de la comunidad conyugal, es todo”.

    Ahora bien, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en sala de casación penal, sentencia nro. 179 de fecha 10-05-2005, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene pleno valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, este juzgado consideró necesario realizar un análisis de la versión de la víctima con las demás pruebas evacuadas.

    De igual forma la misma Sala, ha señalado que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. (Sentencia Nº 513, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010).

    En este orden, quien sentencia procede a darle valor probatorio pleno a la versión aportada por la víctima, para la comprobación de que la misma en fecha 06-04-2009, fue lesionada por una tercera persona, señalando entre otras cosas que se dirigió a la residencia donde vive el acusado F.P. con la ciudadana S.F., resaltando que dicho ciudadano sin mediar palabras procedió a mojarla con el chorrito de agua que salía de una manguera y luego de ello se adicionó la ciudadana S.F. y de forma agresiva y violenta procedió a abalanzarse sobre ella y a propinarle gran cantidad de golpes, lo que le produjo lesiones en varias partes del cuerpo, resaltando la víctima que la acción violenta por parte de la acusada fue azuzada por el ciudadano F.P. quien la incitaba y le indicaba a viva voz que la golpeara.

    En este orden, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, las sentencias no deben basarse en hechos aislados, sino que debe el sentenciador efectuar una hilación de las pruebas, de modo tal que no solo se convenza él sino a los justiciables de que la decisión es justa, y esta justicia no entraña sólo una buena motivación sino que esa motivación se base en hechos ciertos que emerjan de los argumentos planteados durante el debate. Partiendo de ello, se tiene que además de la deposición aportada por la ciudadana C.B.M., fue evacuado el testimonio de la médica forense Dra. J.C., adscrita a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento expuso:

    Reconozco el contenido y firma de la experticia, es una experticia que se le hizo a la Sra. C.M., consistió en hacerle una evaluación física y se concluyó que tenía lesiones de tipo leve, lesiones contusas a nivel del tórax y a nivel inferior del cuello, se evidenció que tenía una leve rectificación de la columna cervical, con 10 días de curación, 5 días para el desempeño de sus funciones, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: 1.- La Fecha de la experticia es el 07-04-2009. 2.- Tiene lesiones leves y a nivel del tórax. 3.- A nivel del pecho presentaba a nivel de la mama derecha, presentaba equimosis, color violácea por un objeto que haya presionada hacia la zona. 4.- En la mama derecha tiene un morado. 5.- Sí, ésa lesión la puede producir la mano. 6.- Tengo 9 años de experta. 7.- En el tiempo que tengo he practicado muchas experticias. 8.- No le puedo decir si las lesiones son por riña o por pelea, sucede cuando un objeto contuso choca contra esa zona, sale la sangre y tiñe la zona. 9.- Ella refería dolor a nivel del cuello, había una rectificación de la columna cervical, cuando algo produce tensión, los músculos tensan la zona y producen que la curvatura se ponga rectificada y se manifiesta dolor. 10.- Si visualicé la fecha de los rayos x, pero no lo dejé asentado pero tiene que tener el nombre y la fecha en que se lo realizó, se valoran el mismo día o un día antes. 11.- P: ¿Ese latigazo puede producir fractura en los discos o llegó a ver que los discos estaban dislocada más allá de latigazos? R: Los rayos X son muy obsoletos, por lo general se manda a hacer resonancia magnética, porque puede haber una lesión y no verse, si la persona persiste con dolor hay que hacer estudios posteriores a ver si hay una gravedad más adelante, no observé lesión, sino lo hubiese manifestado. 12.- P: ¿Ella le manifestó que tenía lesión en la cabeza? R: Ella manifestó que tenía dolor en el cuero cabelludo, generalmente cuando hay dolor en el cuero cabelludo es por halón. 13.- No logré ver si le arrancaron 16 apéndices pilosos, es una cantidad muy pequeña, hay que ver es cuando falta una gran cantidad, una calvicie traumática, esa cantidad no se puede contar de forma exacta. 14.- P: ¿Ella llegó a ir en ambulancia, sola, caminando? R: Fue hace muchos años, cuando la persona llega en muleta en silla de rueda, se deja constancia, si no lo coloqué es porque no noté nada de eso. 15.- P: ¿Una lesión en el cuero cabelludo puede generar efectos secundarios como no controlar los esfínteres? R: Lo que puede dar es la lesión cervical, cuando la halan por el cabello, el cuello va a hacer un movimiento que produce una lesión, lo de controlar los esfínteres el difícil si es por la cervical. Si hay lesiones a nivel medular que produzca lesión de esfínteres tiene que ser más abajo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: 1.- No puedo responder si ella se dirigió posteriormente a realizarse otra evaluación, nosotros trabajamos por guardia, cuando ella llega, tenemos el deber de la experticia, se hace una evaluación en ese momento, y dejamos constancia del tiempo de curación salvo complicaciones, porque el cuerpo humano responde de formas diferentes, si ella continúa con el dolor, ella va a su médico nuevamente y el médico le dice que hay que hacer exámenes más profundos, el médico le dirá, ella ha debido ir y darle un oficio que se llama segundo reconocimiento, si ella va ese día chévere sino es el médico que está pasando la consulta, y el verá si es producto de lo de la primera experticia. 2.- En cuanto a quien tiene más fuerza un hombre o una dama, fisiológicamente si es un hombre y una mujer de la misma edad, si son de la misma contextura por lo general el hombre tiene más fuerza, por lo general hay que ver si la mujer es activa o si el hombre tiene una enfermedad, eso va a depender de diversas circunstancias. 3.- No se puede determinar cuántos cabellos tienen las personas, son demasiados, se nos caen unos y nos salen otros, son miles. 4.- Si se caen 16 es muy poco, al halar el cabello no te van a salir los de la misma circunferencia. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: 1.- Soy médico general. 2.- P: ¿Una persona que ha sufrido con un síndrome del latigazo cuánto dura con el collarín? R: Allí sólo hubo lesión de contractura pero si hubo un daño vertebral un disco hizo compresión, si no tuvo buena atención medica se pudo complicar, pero hay que hacer más evaluaciones para ver por qué la persona aun usa collarín a ver si presentó complicaciones. 3.- Su lesión debió haber curado en los 10 días, pudo haber tenido la secuela, pero lo que vi, fue unas lesiones leves debió haber curado, en mi experticia no puedo decir por que la señora usa aun collarín. CESAN LAS PREGUNTAS.

    Testimonio éste rendido por una experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con amplia experiencia y credenciales en la materia sobre la cual rinde su informe, tomando en cuenta para su valoración no solo que fue rendida bajo juramento, sino la mendacidad de la deposición, y al ser repreguntada, se obtuvo que el mismo tiene amplio conocimiento en la materia, motivo por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley especial, le da valor probatorio pleno para la comprobación de las lesiones presentadas por la ciudadana C.B.M., al momento de su evaluación, señalando la experta que atendió en su guardia de fecha 07-04-2009 a una persona de sexo femenina, indicó que la misma presentaba lesiones leves, con un tiempo de curación de 10 días y 5 días de privación de ocupaciones habituales, resaltando la experta que la evaluada indicó que tenía dolor a nivel del cuello y presentó rectificación de la cervical, y señaló que luego de valuada concluyó que las lesiones debían curarse en un lapso no mayor a 10 días, resaltando además que no podía indicar el objeto o la persona que fue él o la autora de dichas lesiones, versión esta que corrobora la deposición de la víctima en cuanto a señalar que la misma fue lesionada por terceras personas, toda vez que al hacer la hilación y comparación de la declaración de la víctima con el testimonio de la médica forense, ambas rendidas por separados, coinciden en cuanto a establecer que la ciudadana C.B.M., fue lesionada en varias partes del cuerpo, motivo por el cual esta juzgadora le da valor probatorio al coincidir la prueba con el verbatum del médico que lo suscribió y guarda relación íntima con la deposición de la víctima, siendo valorada como PLENA PRUEBA, para la comprobación de las lesiones corporales presentadas por la ciudadana C.B.M. aunado a ello fue efectuada inspección técnica en el lugar señalado por la vìctima como sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas identificada con el No 779, de fecha 06-04-2009, suscrita por los funcionarios CARDOZA EDUARDO y FIGUEROA MOISES, dejando constancia que el sitio se encuentra ubicado en: Barrio S.R., calle Carabobo, vía pública, Municipio F.L.A.d.E.A..

    Prueba técnica a la cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y 322 numeral 1º eiusdem, siendo que a través de dicha prueba técnica se demuestra la existencia del sitio del suceso, señalado por la ciudadana C.B.M. como lugar donde ocurrió el incidente de fecha 06-04-2009.

    Así las cosas, la Sala en sentencia Nro. 271, de fecha 31-05-2005, en sentencia Nro. 182 de fecha 16-03-2001, indicó que:”…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas de juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe laborarse sobre el resultado que suministre el proceso…

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran en contra como a favor del imputado, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…” (cursivas del Tribunal).

    En este orden, ha señalado la Jurisprudencia conpiscua, reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2007, Nro. 313, con ponencia de la Dra. M.M.M., que:”…es precisamente a la parte acusadora, representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a los acusados, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso...”

    Siguiendo la idea, ha afirmado C.C., que: “el juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la constitución “, la sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva, todo juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al juez profesional y de la lógica y la sana crítica.

    Asimismo El Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia 210-17-0-2.004, con Ponencia De La Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, ha señalado lo siguiente: “… es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro p.p., significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

    En este orden de ideas es necesario traer a colación la sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la magistrada ponente BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN mediante la cual señala lo siguiente: “… CABE DESTACAR AL RESPECTO, LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR ESTA SALA DE CASACIÓN PENAL, EN RELACIÓN CON LA CORRECTA MOTIVACIÓN QUE DEBE CONTENER TODA SENTENCIA, QUE SI BIEN LOS JUECES SON SOBERANOS EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS, ESA SOBERANÍA ES JURISDICCIONAL Y NO DISCRECIONAL, RAZÓN POR LA CUAL DEBEN SOMETERSE A LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS AL CASO PARA ASEGURAR EL ESTUDIO DEL PRO Y DEL CONTRA DE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN EL PROCESO…” (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).

    Igualmente señalan los doctrinarios que en el p.p. lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el p.p. debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el m.d.p. penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el p.p. debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

    Planteado lo anterior, esta Juzgadora considera que a partir de la deposición aportada por la víctima C.B.M., quien señaló hechos violentos por parte del ciudadano F.P. y la ciudadana S.F., ésta última azuzada por el hombre, indicó la víctima, que en el lugar de los hechos estuvieron presentes varias personas de sexo masculino que presenciaron los mismos y que pudieron evidenciar la conducta violenta, agresiva y salvaje por parte de los acusados, es así como el Tribunal incorporó durante el debate la deposición de los ciudadanos mencionados por la víctima y de sus deposiciones se obtuvo lo siguiente:

    CARBALLO DIAZ R.E., quién bajo juramento expuso:

    Mi intención fue que ella fue al comando por tener una conversación con el acusado, fuimos a la casa de los señoras, y se presentó una alteración, y yo como funcionario de guardia, llamé al comisario él llego y me dijo que me fuera al comando, es todo

    . A PEGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIO: “El día de los hechos estaba en su comando? Si, soy policía municipal de Linares guardia. El jefe es estar pendiente de los comandos y oficiales de guardia. Como a las nueve de la mañana, me dice que le preste la colaboración para que la acompañara y la resguarde. Fui como el vehículo particular. En una cherokee blanca. Iba solo. Nosotros dos nada más. Hacia la calle Carabobo en el liceo 24 de julio. En una casa de al lado de la piscina. A lo que estaba al lado del liceo, no sé si es una residencia o una oficina. Es un portón mas no entré. Al final de la calle Carabobo. ¿Ella le dijo que iban a hacer una inspección? Si ella me dijo que iban a hacer un reconocimiento. Y que iba una gente de catastro. Porque cuando yo estaba no dure 40 minutos ahí. Ella tocó el portón el señor conversando, y sale la muchacha y se fue a una fuerte discusión, y la muchacha se le echó agua. El no quería conversar con ella. Ella dice que si vamos hablar. ¿Que tan lejos estaba? Conservando mi distancia. Tu llegaste a escuchar algo fuerte? No. ¿Tu pudiste observar que el la golpeara? No. ¿El sacó una manguera y la mojó? Si. ¿Por qué? Porque ellas dos estaba peleando. El y ella duraron hablando cinco minutos. Ella no sale violenta. Ella afuera es que se dan a la mano. Ellas se caen al piso. ¿El acusado la agarró, y le da de ñapa un golpe a la víctima? No. Yo fui el que separó a las mujeres. El solo le echó agua. El comisario llegó y me dijo que le dejara el procedimiento. ¿Qué tiempo tarda la comisión? 15 minutos, ¿en ese tiempo que pasa? Ella se metió en la camioneta. ¿Usted practicó flagrancia? Si le dije que fueran al comando pero allá no supe nada porque ya no estaba allá. El comisario llega al sitio del suceso y se lleva el procedimiento. ¿Te percataste que hubo una aprehensión flagrante? Yo le pregunté al comisario y firmaron una caución y no hubo acto de agresión al momento. ¿La golpiza entre ellas fue fuerte? si. ¿Se pegaban una a la misma proporción o la acusada más a la víctima? Ambas partes hubo desgarramiento de cabello. Una riña entre ambas. Y se caen al piso. No, la agarró y la golpeó en contra el piso. ¿Usted vio que había lesiones fuertes? No normal solo enfurecida, y se metió en la camioneta a buscar unos papeles. ¿Ella llamó a la fiscal? No vi. ¿La fiscal habló contigo? no. ¿Usted vio que sacó un papel? Si. No me pasaron el teléfono. Mi procedimiento yo iba a presentarlos al comando y llamar a la fiscal pero como la agarró mi superior. No llegó una ambulancia ni al sitio de los hechos no llegó una ambulancia. No tuve conocimiento que llegó alguna ambulancia. ¿Te llegaste a enterar que el comisario o cualquiera de ellos que mandara a denunciar a la PTJ o a la fiscalía? No tuve conversación con ellos, y el comisario me dijo después me explicó, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: ¿Qué jerarquía tenia usted? Detective. No me había hablado como jefe porque me bajaban de cargo. ¿Cuál fue el motivo de la comparecencia suya el sitio de los hechos a la calle Carabobo? Un funcionario uniformado que esta al resguardo de la conversación. ¿Le informaron que iba al proteger o resguardo de los hechos? no solo ha presenciar y me dieron una orden que acompañara a la señora y que fuera al sitio que ella la va a llevar. ¿Diga si usted en su actuaciones observó si mi defendido golpeó o aporreó a la señora? No. Las únicas fueron ellas dos. ¿Si hubo una riña entre la señora acusada y la víctima? sí. Y yo las separé. ¿Cuál fue la actuación de Freddy para separarlas? Agarró la manguera y le echó agua. No hubo flagrancia. ¿Cuál fue el motivo por el cual pidió auxilio? Porque son mujeres y que eran las femeninas que se encargaban de llevarlas al comando. En el momento que llegó el comisario y que él seguía con las actuaciones, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDIÓ: ¿Cuándo llega al lugar observó que ella habló con ella acaloradamente? Fue la acusada quien dio el primer golpe. Solo había jalones, y se resbalaron las dos. ¿Llegó a escucharlo a él decirle dale o golpéala? No escuché. Solo que él le echó agua. ¿Cuándo dice que ella se fue a la camioneta el se fue atrás de ella? No se fue. ¿Además de ustedes había más gente? No las demás gente salían. No estaban ahí en ese momento. ¿Además de usted había testigo? Solo vecinos. ¿Después que usted llama llegan personas y continuaron peleando? No. Si llego el comisario estando yo, es todo”.

    Versión que fue rendida a través de un lenguaje claro, natural y sencillo, señalando el deponente que el día de los hechos suscitados en fecha 06-04-2009, estuvo presenta al haber acompañado a la ciudadana C.B.M. a una dirección ubicada en la Calle Carabobo, toda vez que la misma había pedido su colaboración porque iba a realizar una inspección con la oficina de Catastro, indicó el mismo que se trasladó en compañía de la víctima en una camioneta marca Jeep modelo Cherokee, de color blanco sólo los dos sin compañía de terceros, que llegaron a un inmueble; indicó no tener conocimiento si en dicho lugar vivían personas o sólo trabajaban y manifestó que observó salir a un caballero con una manguera de agua en la mano y que luego de 5 minutos se adicionó una persona de sexo femenino y ésta comenzó a discutir con la señora que el acompañó y que ambas se fueron a las manos, y fue enfático al señalar que jamás observó al ciudadano golpear a la víctima, o indicarle a la otra femenina que la lesionara, recalcó que la víctima se levantó del piso se introdujo en la camioneta y procedió a llamar a la fiscalía y él a llamar a su superior, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio a su deposición como plena prueba de los hechos suscitados en fecha 06-04-2009 y de que la ciudadana C.B.M., tuvo un cruce de palabras con la ciudadana S.F. y de que ambas se fueron a las manos, cayendo en el piso la víctima, aunado a que con dicho testimonio se logra obtener que el acusado F.P. no tuvo ningún tipo de participación en la comisión de los mismos, ni título de autor, cooperador, instigador o cómplice. Así las cosas, además de la declaración del ciudadano fue evacuado la testimonial del señor D.A.C.R., quien bajo juramento expuso:

    Ese día obtuve una llamada de la señora quería que la ayudara a realizar un trabajo, ella me dijo que la necesitaba que la acompañara y ella me dijo que manejara yo, porque ella se sentía mal, fuimos a la a alcaldía, y un fiscal de obra se montó un señor otro señor que no sabía quién era, yo no soy de Maracay y me entero del sitio porque cuando estaba ahí, antes pasamos por la policía municipal, y un funcionario de nombre Caraballo, se ofreció de muy buena fe acompañarnos, e íbamos los cincos montados en el carro llegamos al sitio bastante apartado, no había mucha gente, ella se quedó montada y el fiscal, que presumo que era el fiscal, fue y tocó la puerta le salió el ciudadano y le preguntó una cosa que como yo no estaba cerca ella se enojó y se dirigió a la puerta y el la comenzó a decir groserías, y el saca la manguera y nos echó agua todo el mundo y sale la ciudadana y se entran a puño y ella se cayó y se golpeó con el filo de la acera y le quité las separe y el policía no hizo nada y le dije que no tenía que estar pasando estos hechos y me abrí para no verme involucrado en esto el ciudadano se fue el funcionario no hizo nada cuando llegamos a la comisaría y el funcionario los pasó a ellos y los subió por unas escaleras, le preguntó al presunto jefe de la comisaría y ya habían pasado 15 o 20 minutos cuando entró a la oficia estaba los cuatros hablando alegremente y estaban riéndose y le dije que esto es así, y le dije que si esto era así íbamos a la fiscalía y fuimos a la fiscalía yeso fue lo que ocurrió ese día, es todo

    . A PEGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIO: ¿Por qué motivo estaba acompañando a la señora? Soy abogado ella me solicitó los servicios que fuera hacerle un trabajo. ¿Jurídica o acompañarla? Jurídico y ella no me manifestó de que se trataba el trabajo. ¿Ustedes pasan a la policía o a la alcaldía primero? A la alcaldía, y ella entró a muchas oficinas y salió una persona con ella. ¿Para que llevó a esa persona a que hiciera una revisión? No sabía para que e.i.. Si fue por consejo mío para que le llevara a la policía. ¿Porque la aconseja? Porque el funcionario salió con ella. ¿Porque le aconseja? Porque ella me dijo que iba a hacer una actividad ahí. ¿Porque usted le dice que vayan a buscar un policía? por qué iba a ver un problema. ¿Porque lo sabía? Solo sabía que ella iba a hablar con el marido. Cuando llego al frente me entero que era un colegio. Y cuando atiende al ciudadano estaba el señor. ¿En que vehículo? En una jeep cherokee blanca. ¿De quien era esa camioneta? Presumo de ella. Porque ¿usted estaba manejando la camioneta? Porque ella me lo pidió porque ella se sentía mal. ¿Dónde estacionan? al frente del colegio. A cuantos metros? De donde estoy sentado a la ventana. Cuando estamos ahí se baja una persona que es de la alcaldía y se baja y habla con el acusado. ¿Usted manifestó que esa persona no escuchaban que estaban hablando? No escuchaba, porque venía bajándome de la camioneta ellos estaban conversando normal de su actividad normal. De esta distancia si me escucha? Si al momento que el estaba allá no escuchaba. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Usted le puede decir que profesión tiene? Abogado. ¿Que numero de inpre? 49.401. ¿usted manifestó que usted es de dónde? Soy de Guárico vivo ahorita allá. Para el momento de los hechos estaba haciendo un trabajo en caracas y la guaira. El lunes 04.04.2009 tenía que hacerle diligencia ¿dónde estaba usted?’ tenía que hacer una diligencias en este tribunal, y no hubo despacho no recuerdo ya, yo iba saliendo agarrando carretera y ella me llamó y me dijo que me necesitaba. Y ella me dijo que necesitaba que le hiciera un trabajo. ¿Ya lo había contratado? no para nada porque yo entiendo que para hacer un contrato es cuando ya se habla de precio. Es un asesoramiento que le dije que buscara un funcionario. ¿Usted acaba de decir que cuando llegó a la comisaría que en vista que no lo toman en cuenta al momento de por la denuncia va a la oficina del comisario y le dice a la señora que vayan a la fiscalía 3 eso es un asesoramiento? Eso lo dice usted, el asesoramiento implica en mis 20 años de servicios y eso es que la persona si quiere lo hace o no, porque no sé si es que ella quiere hacerlo o no. Nosotros tenemos la virtud que podemos acudir que al llamado de nuestros cliente ¿luego que le cobra los servicios? Luego de terminar el servicio sí. ¿Usted manifestó que posiblemente evitó la pretensión que pudo haber tenido mi representado de golpear al señora belén, usted no mencionó que él iba con la intención de patear a la señoras de que se siguieran golpeando, eso quiere decir que el no golpeó a la señora belén? Eso gracias a Dios porque lo impedí. No la golpeó en ese momento porque lo impedí, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDIÓ: ¿Además de usted quienes más estaban? La ciudadana, el fiscal de catastro, otro señor que no se quien era, el policía las dos personas, un vigilante de la escuela y yo. ¿Porque el funcionario policía dice que estaban ellos dos y al victima? No sé. Aquí se le puede demostrar usted que eso lo que dije yo fue lo que sucedió. ¿La señora fue a buscar algo? Ella sacó su bolso que ella siempre saca. Ella cuando se bajó en la camioneta. Ella sacó papeles de su bolso. Ella cargaba unos documentos de su mano. ¿El comisario fue al lugar de los hechos? Jamás. Tal vez era un funcionario. Porque cuando fuimos a la oficina y lo que dije vi al comisario y no ese que estaba en el carro. Él no se fue atrás de ella cuando ella fue a la camioneta a tras de ella no fue jamás, es todo”.

    Versión que fue rendida bajo un lenguaje, natural y sencillo, manifestando dicho deponente al contrario del anterior que el día de los hechos, es decir el 06-04-2009, él además de otras cuatro personas acompañaron a la víctima C.B.M. a un lugar ubicado en la calle Carabobo, señaló que era de profesión abogado y que había asesorado a la víctima en varias oportunidades y que ese día le recomendó antes de ir al inmueble de su ex pareja se hiciera acompañar de un fiscal y de un funcionario policial, motivo por el cual antes de trasladarse al sitio pasaron a la policía municipal, quienes le proporcionaron un funcionario para que la acompañara; indicó que no observó al acusado F.P. lesionar a la ciudadana C.B.M., que las únicas personas que se fueron a las manos lo constituyeron la víctima y la ciudadana S.F., y resaltó que el acusado no llegó a lesionar a la víctima porque él lo evitó, de igual manera resaltó que jamás escuchó al ciudadano F.P. manifestarle a la acusada que golpeara a la víctima.

    En este sentido, si bien la deposición de los ciudadanos CARBALLO RICHARD y D.C., no son contestes en su totalidad, al señalar el primero que en el lugar de los hechos solo se encontraban él junto a la víctima y que los terceros eran solo vecinos curiosos de los alrededores del lugar, y el segundo indicó que al lugar de los hechos se trasladaron aproximadamente 5 personas, lo que crea dudas a esta juzgadora con relación a establecer cuantas personas efectivamente se apersonaron al lugar; no obstante quedó claro para quien sentencia de las deposiciones de ambos ciudadanos independientemente de la parcialidad hacia la víctima que mostró el ciudadano D.C. al momento de su deposición, que efectivamente el ciudadano F.T.P. no lesionó de ninguna forma a la ciudadana C.B.M. y tampoco azuzó a la ciudadana S.F. para que la lesionara.

    De igual manera fue evacuado el testimonio del ciudadano L.S.B. quien bajo juramento expuso:

    El día 06 de abril de 2009, se presentó la ciudadana a la oficina catastro ubicado en s.R., sector 24 de julio. me dieron las instrucciones que me trasladara al lugar y como fue al lugar se necesitaba la presencia del funcionario policial quien fue al sitio fui toque la puerta me salió el señor y le dije que venía de la alcaldía y comenzó a insultarla y el dijo que eran asuntos que no eran de mi competencia y el sacó una manguera y comenzó a echar agua y salió una señora que estaba con él, y se fueron a la mano, la señora que estaban en el lugar la domino y le estaba halando los pelos, y el hizo el intento de sepárala y salió y eso lo vi yo desde afuera y el policía jamás hizo nada, es todo

    . A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDIÓ: “Soy inspector de catastro, soy el de la inspección del inmueble. ¿Quién y porque va a solicitar sus servicios? la señora porque supuestamente se iba hacer una división del liceo de la piscina. Era una medición del inmueble, ¿alguien le dijo que porque le iban a hacer la medición? no, solo me dicen que vaya a hacer la medición solamente. ¿Cuándo usted va a al sitio que va usted exactamente? A hacer la medición del inmueble del liceo o piscina. ¿De una cloaca o canal? Dependiendo de lo que hay adentro. Yo iba a la medición de un inmueble. ¿Cuantas personas iban con usted? La señora conduciendo, el señor que salió de aquí el policía y yo. ¿Quién iba condiciendo la camioneta’? la señora desde que fue a buscarme hasta el colegio. ¿Buscamos el policía después que me buscan a mí. Porque buscan el policía? Porque supuestamente habían un problema entre el acusado y la señora. ¿Quién dice dentro de la camioneta que iban a buscar el policía? La señora. ¿No fue el abogado? Hasta donde yo se fue ella. ¿Tratando de buscar la camioneta en la conversación como es que dicen que vamos a buscar un policía quien lo plantea? Entre ella y el abogado. Yo iba en el asiento trasero. ¿Cuando llegan a la comisaría buscan al funcionario? No sé qué hablaron allá, pero de repente llegan ellos y el funcionario. ¿Estaba uniformado? Si. ¿Cuando llegan al colegio quien de los 4 se baja primero? Mi persona. ¿A cuánto estaba de distancia entre la camioneta a la casa? 10 a15 metros. ¿Usted toca la puerta y sale el señor? sí. ¿Qué le dice? El me dice que deseaba, le dije que iba a hacer una medición y el se asomó, y el se alteró y comenzó a decir unas cosas. ¿En ese momento se baja la señora? Si, fue cuando comenzaron a discutir, y de ahí para adelante me fui, y me retiro. Me senté al lado de al frente de la calle. ¿Usted sentado en la calle logra ver al ciudadano en la calle y vio al ciudadano y le saca la manguera? Si el le echó agua. ¿Qué hace la señora Belén? Siguieron discutiendo y la señora sale de la casa y se paró al lado del señor y se alteraron los ánimos y se agarran. ¿Usted podría ver la pela? Si entre ellas dos. ¿Usted llegó a ver ambulancia? No. ¿El hijo de la señora belén? No. ¿Llamaron a una comisión policial? No la señora belén llamó a alguien? No. ¿Estaba la señora Belén abrió la maleta? No. Ella llegó aturdida. El abogado maneja la camioneta. ¿A qué hora fue eso? A las 10:30 de la mañana. Eso fue el 06 de abril de 2009 si mal no recuerdo, es todo”. A PEGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: ¿Qué función cumple dentro de la alcaldía? Inspector de catastro. Hacer las mediciones de los inmuebles, y elaborar los expedientes. Y cuando las personas lo solicitan hacer la reviso uno va. Eso es cuando se hace de manera voluntaria, ¿cuándo existe una obra no legalizada que es lo que hace la alcaldía? Tendrían que hablar conjuntamente que hace con la ingeniera Urama yo solo le hago la inspección pertinente y comunicar al departamento de catastro. ¿Cuándo hay una obra no autorizada por la alcaldía catastro no interviene y es ingeniera urbana? En este caso la señora belén solicita que se le haga una inspección al inmueble la idea es levantar un estudio topográfico ¿en la piscina fuera del liceo? Eso va conjunto porque eso es perteneciente al liceo y se divide y del área que desean separar. ¿Cuándo la persona solicita que se le haga un levantamiento topográfico es viable llevar un cerrajero? no que yo sepa. ¿Aquí iba un ciudadano de nombre m.Á. que es cerrajero? No lo vi. Para ese momento no fue el cerrajero. Fue el policía, el abogado, la señora y mi persona. ¿Significa señor bejarano que cuando ustedes llegan al sitio donde la señora solicitó la inspección quien se bajó del carro? Yo. Y le manifesté el objetivo de mi presencia. Y él me dijo que quien lo había solicitado, le dije que había sido la señora. Y él le comenzó a decir un montón de cosas. ¿En su apreciación usted vio u observó que el acusado golpeó a la señora belén? Yo solo lo único que vi fue echarle agua y correrla. De golpearla no, es todo”. Se deja constancia que la jueza no efectuó preguntas…”

    Versión que fue rendida bajo un lenguaje, natural y sencillo, manifestando dicho deponente que el día de los hechos, es decir el 06-04-2009, él además de otras personas acompañaron a la víctima C.B.M. a un lugar ubicado en la calle Carabobo, señaló que trabajaba para catastro y que su función es hacer mediciones topográficas para la alcaldía, señaló que ese día antes de trasladarse al sitio pasaron a la policía municipal, quienes le proporcionaron un funcionario para que la acompañara; indicó que no observó al acusado F.P. lesionar a la ciudadana C.B.M., que las únicas personas que se fueron a las manos lo constituyeron la víctima y la ciudadana S.F., y resaltó que el acusado sólo salió con una manguera y con la misma mojó a la víctima, de igual manera resaltó que jamás escuchó al ciudadano F.P. manifestarle a la acusada que golpeara a la víctima.

    Así las cosas, ha señalado nuestro máximo tribunal en sentencia Nro. 134 de fecha 01-04-2009, con ponencia de la Dra. B.R.M.d.L., expediente Nro. CC09-80, lo siguiente:

    …se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto.

    Ahora bien, se observa que, la ciudadana … el ciudadano… fue denunciado por segunda vez por agresiones ejercidas contra la ciudadana… esta vez en compañía de la ciudadana…

    …No obstante, aun cuando los sujetos activos son de distinto género (hombre y mujer), esta Sala estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso concreto, es declarar COMPETENTE a los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que de las actas se desprende que aparentemente la ciudadana … actúo bajo la influencia del ciudadano …, incitándola a cometer el delito, como lo fue el de lesionar a la ciudadana …. En consecuencia, le corresponde conocer del presente asunto al Tribunal … de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer…

    De lo anterior se colige, que efectivamente es competencia para el conocimiento de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer Audiencias y Medidas, las causas cuyos sujetos activos sean de ambos sexos, siempre y cuando el hombre quien por excelencia es el sujeto activo imputable en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., instigue o conmine a una mujer a lesionar a la sujeta pasiva. Así las cosas, en los delitos de género y específicamente en el delito bajo estudio, es necesario que pueda atribuirse la comisión del ilícito penal como Cooperador, Cómplice, Instigador o Autor al hombre y luego establecer el nexo causal entre su acción con la de la sujeta activa (mujer) y que fue desplegada por ésta para lesionar a la sujeta pasiva.

    En este orden, el Fiscal del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, le incumbía la carga de probar no sólo la materialización o corporeidad del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sino también que efectivamente el ciudadano F.T.P., haya tenido algún tipo de participación en la comisión del mismo, a título de autor, coautor, cómplice o cooperador, no llegó a desvirtuar el manto de presunción de inocencia que cubre al acusado, conforme a lo establece el artículo 49 numeral 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como parte de buena fe en las conclusiones del debate, procedió a solicitar a esta Juzgadora se dictara SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de éste, toda vez que si bien la ciudadana C.B.M., manifestó haber sido lesionada por parte del acusado y además por la ciudadana S.F., su verbatum no fue corroborado con ninguna otra prueba sea testimonial o científica que hiciera cobrar fuerza a la deposición de la víctima, por cuanto de los testimonios aportados por los ciudadanos CARBALLO RICHARD, D.C. y L.B., todos rendidos de forma separada manifestaron que estuvieron presentes al momento de suscitarse los hechos de fecha 06-04-2009 y que no observaron al ciudadano F.T.P. lesionar de ninguna manera a la víctima C.M., ni escucharon que éste instigara o conminara de alguna forma a la ciudadana S.F. para que se abalanzara sobre la humanidad de la sujeta pasiva, para causarle algún sufrimiento o dolor en su humanidad.

    Así las cosas, esta sentenciadora no tiene dudas de que efectivamente la ciudadana C.B.M., en fecha 06-04-2009 se trasladó hacia la calle Carabobo, específicamente al inmueble donde se encontraba el ciudadano F.P., pero de las pruebas evacuadas no se determinó que en esa oportunidad la víctima haya sido lesionada por parte del acusado de alguna forma, y tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 277 de fecha 14-07-2010, en la cual estableció que:”…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” (NEGRILLA Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL), criterio que es compartido en todas y cada una de sus partes por esta sentenciadora, considerando que debe haber certeza y convicción plena no solo de la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, lo que va en consonancia o correspondencia con el principio de presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela.

    En este sentido quien hoy emite el presente pronunciamiento, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se recepcionaron en las distintas audiencias sucedidas a partir del día 03-09-2012, que efectivamente el Ministerio Publico en la apertura de juicio oral y privado, al realizar los alegatos introductorios de la acusación, señalo que iba a demostrar la responsabilidad del ciudadano F.T.P., en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la participación de la ciudadana S.F., instigada por este en la comisión del tipo penal, hecho punible este que dio pie a que se siguiera enjuiciamiento a los hoy acusados, en distintas audiencias que sucedieron a la apertura y si bien no tiene dudas esta juzgadora de que efectivamente, la ciudadana C.M., en fecha 06-04-2009 sufrió unas lesiones en varias partes del cuerpo de carácter leve, estas lesiones no pueden ser atribuibles al acusado y tampoco se determinó que F.T.P. haya instigado o conminado a la ciudadana S.F. para dirigirse de manera violenta hacia la ciudadana C.B.M., determinándose que ambas ciudadanas de manera autónoma, individual y voluntaria se fueron a las manos e intercambiaron golpes; cabe destacar lo que ha señalado la doctrina con relación a la víctima provocadora y es denominada por Mendelshon una modalidad de “víctima más culpable que el infractor” y es aquella que por su conducta incita al autor a cometer la ilicitud penal. Este tipo de víctima desarrolla un papel notable en la crimino dinamia desde la génesis delictual, ya que tal incitación crea y favorece la explosión previa a la descarga que significa el crimen (Neuman, 1994, p.49).

    De igual forma, en la página (http://derecho.sociales.uclv.edu.cu/Víctima.htm) se ha señalado que la víctima provocadora aporta el factor causal anterior inmediato al acto delictivo, implica una actitud agresora precedente del sujeto pasivo del delito. La conducta provocadora posee múltiples variantes de manifestación, por ejemplo: actitudes ofensivas personales, injurias verbales, abierto enfrentamiento y animadversión al futuro criminal, etc. De igual forma, Fattah considera que la víctima provocadora es aquella que desempeña un rol decisivo desde el punto de vista etnológico porque incita al delincuente a cometer la infracción.

    Partiendo de lo anterior, considera esta Juzgadora que en el presente caso además de no determinarse que el acusado F.T.P. haya actuado de forma activa en los hechos ocurridos el 06-04-2009, debe destacarse que existía una Medida de Protecciòn y Seguridad a favor de la ciudadana C.B.M. impuesta por el Juzgado en Funciòn de Control Audiencias y Medidas que conocía de una investigación donde fungían como partes ambos ciudadanos y entre las cuales estaba en plena vigencia el no acercamiento del acusado a la vìctima, màs sin embargo la ciudadana C.B.M. fue quien se apersonò al lugar de habitación o ubicación del acusado a sabiendas que mediaba la Medida de Protecciòn y Seguridad a su favor sin antes haber solicitado autorización al Juzgado competente por la materia, no obstante ello, los hechos materiales se suceden entre la ciudadana C.B.M. y S.F., ambas damas quienes de manera voluntaria, individual y sin ningún tipo de instigación por parte de los masculinos presentes en el lugar de los hechos se fueron a las manos, resultando lesionada la primera mencionada. Asì las cosas, esta Juzgadora sin justificar ningún tipo de acción violenta, por parte de un hombre en contra de una mujer, siendo que ni la mayor provocación por parte de una dama puede justificar la violencia de gènero; sin embargo, en el presente caso tal y como lo señalè supra, no existió acción por parte del acusado, sino que los hechos ocurridos se efectuaron entre ambas femeninas, provocados por la propia vìctima C.B.M., quien se acercó a la residencia del acusado a sabiendas que existía una Medida de Protecciòn a su favor, y toda vez que la acción de S.F. no fue cometida por instigación por parte de F.T.P., considera esta juzgadora que mal puede ser condenada dicha ciudadana por un hecho punible que no puede atribuirse a titulo de autor, coautor, cooperador, cómplice o instigador al ciudadano supra identificado y en consecuencia la sentencia a favor de ambos ciudadanos ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    CAPÍTULO V

    MEDIOS DE PRUEBAS QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL

  14. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No 9700-222-ST-082, de fecha 13-04-2009, suscrita por el funcionario LUCIA D OLIVAL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mariño, practicado a un teléfono celular de colores gris y azul, Marca LG, Modelo LG-MD3500, Serial 811CYAS0261904, con su respectiva batería, marca LG.

  15. - RECONOEIMIENTO MEDICO LEGAL No 9700-142-2856, de fecha 07-04-2009, suscrito por la Dra. J.C., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua practicado a la ciudadana C.B.M.F..

  16. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 9700-142-3031, de fecha 13-04-2011, suscrito por el Dr. M.A.R., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, practicado a la ciudadana C.B.M.F..

    Estas pruebas no se valoran para ser incorporada por su lectura, por cuanto no fueron recibidas como prueba anticipada, ni se refieren a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estas pruebas no se circunscriben dentro de lo dispuesto en el artículo 322 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sin embargo, se deja expresa constancia, con relación al reconocimiento médico legal, que admitido previamente el testimonio dela Dra. J.C. suscribió dicho informe, el cual fue ratificado tanto en su contenido y suscripción y ampliado por la experta, cuya testimonial fue debidamente evacuada en la fase de juicio oral y a puertas cerrada fue sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardó el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

    Aunado a lo anterior, como se ha indicado los elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado. No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido texto adjetivo penal. Esto quiere decir que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.

    En el presente juicio, forzosamente se alteró el orden de recepción de las llamadas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.

    De tal forma que, no siendo las experticias, entre otros, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos, testigos, o funcionarios calificados en la materia sobre la cual tiene conocimiento, sea en la medicina, psicología u otra especialidad y de otras áreas como la criminalística y biología y trabajo social, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 289 Ejusdem, en presencia de un juez o jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contra interrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez o jueza de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.

    Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas) y con relación a las actas de procedimiento, estas por su propia naturaleza no son consideradas pruebas documentales.

    En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias o a todas las actas que por escrito recogieran un hecho o acto efectuado en una investigación, no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va esta jueza, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible. Y ASI SE DECIDE.-

    4º Testimonio del mèdico DR. M.A.R., Titular de la Cédula de Identidad No V- 6.282.262, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    Reconozco el contenido y la firma, es un segundo reconocimiento realizado el día 13 de abril de 2011, se le ratificó las lesiones que tenia para la primera experticia, y se concluyó que las lesiones fueron curadas en el tiempo previsto, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTÓ: 1.- Se hace un segundo reconocimiento, cuando el ente fiscalía, las sub. Delegaciones encargadas de la investigación hacen la solicitud de un segundo reconocimiento. 2.- Se hacen porque la victima presentan dolores que no haya visto la primera médico o porque deja abierta la posibilidad de complicaciones, a los fines de verificar si la hubo. 3.- Coloque que se curó en el tiempo previsto, porquecuando llevan al paciente me dan la historia. 4.- Se curaron las lesiones en el tiempo previsto en la primera medicatura forense. 5.- Para ese tiempo puede verificar que eso fue así, es decir que se había curado en el tiempo previsto, lo que el forense encontró en su momento, cuando la vi ya se había curado. 6.- Todos tenemos un tiempo de curación, al igual que una fractura, tenemos estipulado cuanto tiempo se cura una fractura salvo complicaciones. 7.- Yo soy traumatólogo. 8.- Estudio la parte ósea y muscular. 9.- El síndrome de latigazo dura entre 9 y 14 días. 10.- Eso no implica fractura por supuesto. 11.- Eso no genera que no pueda controlar los esfínteres. 11.- No se justifica que una persona que haya tenido el síndrome de latigazo aun use collarín. 12.- P: ¿Como traumatólogo, médico forense, en ese momento pude verificar si ella tenia fractura? R: Cuando nos piden el segundo reconocimiento nos llevan a la victima, a veces nos llevan los rayos x, no es obligatorio, mas el informe uno hace sus conclusiones, pero no vi fractura en ella. 13.- P: ¿Usted para hacer este segundo reconocimiento se va y busca la historia médica y busca que los hechos, es decir la segunda medicatura debe guardar relación con la primera? R: La secretaria se encarga de buscar la primera medicatura porque si no consigue la primera no se puede hacer la segunda medicatura, eso forma parte de un protocolo, hay como una historia médica. El médico deja reflejado que fue lo que vio, tiene razón de historia médica, es totalmente distinto a la parte forense. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTÓ: 1.- Sí, la primera medicatura fue en abril de 2009, luego solicitan un segundo reconocimiento y yo concluí que las lesiones curaron en el tiempo previsto en la primera medicatura. 2.- En caso que la persona presente lesiones.Si presenta otras lesiones, tomando en cuenta y una fractura o una herida, queloide en caso de herida, en éste caso al momento de la segunda experticia no se le encontró nada. 3.- Ratifico que las lesiones curaron en el tiempo previsto. A PREGUNTAS HECHAS POR EL TRIBUNAL CONTESTÓ: “Como experto conocedor de la medicina usted pudiera indicarnos si una persona puede sufrir en la cervical algùn problema como el que se ventiló acá y puede durar dos o tres años usando un collarin? Por lo general dura entre 20 a 25 días máximos. ¿En el caso de la señora presente que aun usa un collarín pudieramos pensar que es por hechos que sucedieron en el año 2009? No, es muy difícil, que desde el 2009 hasta la fecha actual utilice un collarin por esos hechos, es todo” CESAN LAS PREGUNTAS…”.

    Deposición que si bien fue evacuada durante el contradictorio por haber sido admitida en la fase intermedia, esta juzgadora no le da valor probatorio alguno, toda vez que considera que efectivamente el médico señaló que al momento de evaluar a la ciudadana C.B.M. no presentaba ningún tipo de lesión y que de haberlas presentados estas estaban curadas, motivo por el cual al no guardar relación con los hechos objetos del juicio, quien sentencia no le da valor probatorio alguno.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Por Las Razones Antes Expuestas, Este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Juicio Unipersonal, del Circuito Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: Primero: De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 348 Del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE: Alos Ciudadanos F.T.P., de nacionalidad venezolano, natural de Choroni, de 65 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad nº v- 3.126.995, domiciliado en: Piñonal, Calle AnibalParadisse, Nº 170, Teléfono 0243-2352081 Y 0416-4325087 y S.R.F., de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad nº v- 12.337.589, domiciliada en: Calle A.P., Casa 170, Piñonal, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, de la comisión del delito de Violencia Fìsica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..Segundo: Se declara su libertad plena y sin restricciones. Tercero: Cesa la Medida De Protección Y Seguridad que fue impuesta a favor de la víctima, en su oportunidad por el Juzgado De Control Audiencias Y Medidas que conoció de la presente causa. Cuarto: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a La Oficina De Archivo Judicial Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua A Los F.D.S.C. Y Conservación. Quinto: Toda vez que la presente sentencia se emite fuera del lapso, se acuerda notificar a las partes.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 08:30 am del día 17 de Abril de 2013, 202 años de la independencia y 154º Federación. Notifíquese a las partes.

    LA JUEZA,

    C.M.Q.M.

    LA SECRETARIA,

    C.M.

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    C.M.

    08:30 am.

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