Decisión nº 88-2010 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete de abril de dos mil diez

200º y 151º

PERENCION DE LA INSTANCIA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2008-001170

PARTE ACTORA: J.M., titular de la cédula de identidad número: 748.266.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE MARACAIBO ( IUTM).

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad número: 748.266, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE MARACAIBO ( IUTM), en fecha 21 de mayo de 2008, por ante este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo; la cual fue admitida en fecha 26 del mismo mes y año, librándose los respectivos carteles de notificación a la demandada y oficio al Procurador General de la República.

Se observa de actas que la última actuación realizada por las partes; fue la realizada en fecha 01 de Diciembre de 2008, oportunidad en que el ciudadano J.R.M., debidamente asistido por el abogado M.C., Inpreabogado: 62.319, otorga Poder. Ahora bien, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora; y al Procurador General de la República, mediante oficio. Líbrese boleta y oficio de notificación.-

La Juez,

Mgs. J.d.C.C..

La Secretaria

Abog. Joselyn Urdaneta.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR