Decisión nº PJ0072013000128 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-O-2013-000046.-

Parte Accionante LOS NI MEDIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el N° 32 del Tomo A-1 y reformados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas la que se encuentra inscrita ante el Supra Registro Mercantil, en fecha 16 de octubre de 2012, bajo el N° 39 del Tomo 72 A RM MAT.

Apoderado Judicial P.I.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.780.083, abogado Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 87.168.

Parte Accionada INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado: O.R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.831.270

Motivo: A.C.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia en fecha 27 de Septiembre de 2013 con la interposición de una acción que por A.C. intentara el ciudadano P.I.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.780.083, con domiciliado procesal en la calle Bombona, Edf. Arsa, Piso 2, Oficina 7, Maturín estado Monagas, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.168, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LOS NI MEDIO, C.A, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Señala el accionante que en fecha dos (2) de Abril de dos mil trece (2013) su representada fue notificada en la persona del ciudadano E.A.G.O., en su condición de Presidente de la citada compañía, de la p.a. 00077-2013 dictada por la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas en fecha Once (11) de Marzo de dos mil trece (2013). Que el referido acto administrativo se dicto con ocasión al reclamo que interpusiera sobre la base del articulo 513 de la Ley del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras el ciudadano O.R.G.P., a cuya causa se le asigno la nomenclatura interna 044-2012-03-04697.

Alega el apoderado judicial de la accionante que la pretensión del reclamo del trabajador estuvo basado en el hecho de que supuestamente la empresa le adeudaba o no le pagaba lo correspondiente al bono nocturno, días feriados trabajados, pago de intereses sobre prestaciones, pago de vacaciones y bono vacacional vencidos, diferencia de pago de salario mínimo, inscripción y cotización en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Fondo de Ahorro Habitacional, y pago del bono de alimentación. Que en fecha una vez admitido el reclamo en (26) de Noviembre de dos mil doce (2012) se materializo la notificación de la empresa. Y a tales efectos, en el cartel de notificación de fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil doce (2012), se indico con carácter imperativo que la accionada debía dar contestación al reclamo, al segundo día hábil siguiente contados a partir de materializado el acto procesal in comento a las 2:00 p.m.; ello sobre la base de lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expone la accionante que en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), tuvo lugar el acto de contestación al reclamo, donde se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la empresa, motivos por el cual la Inspectora de Trabajo dictaminó en la parte dispositiva de la p.a. la admisión de los hechos alegados por el trabajador. No obstante, solo ordenó el pago y disfrute de las vacaciones que se encuentran pendiente y ordeno remitir las actuaciones procesales para que decida sobre las “Cuestiones de Derecho” que aparecen como conceptos de reclamo por el trabajador en su libelo de la denuncia. Así mismo señala, que dado a que la sentencia cuya nulidad se solicita decidió erróneamente sobre cuestiones de derecho de carácter patrimonial y sumado al hecho de la inexistencia de un recurso breve, sumario y eficaz al que tenga opción la accionante para resguardar sus derechos, hace justificable que ésta haya optado necesaria e indispensablemente a la presente Acción de A.C., para solicitar la protección de sus Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados.

Expresa la representación judicial de la empresa accionante que se constata en las actas procesales que la notificación se perfeccionó el día lunes veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2.012), así el término se cumpliría para la celebración del acto el día miércoles veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2.012) a las 3:30 PM. No obstante, el acto tuvo lugar el sexto día siguiente a la notificación, es decir, el cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2.012); y que sobre la base de lo señalado, se sostiene que la Inspectora del Trabajo, en el procedimiento en cuestión causó y originó subversión de los lapsos y términos procesales, al punto que creó un desorden procesal. El desorden en sentido estricto, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales (Sala Constitucional exp. 031152 de fecha 29/10/13).

Alega el accionante que el derecho o garantía lesionado es el derecho Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al objeto de la acción de amparo señalo que solicita se decrete la nulidad de la p.a. N° 00077-2013 dictada por la inspectoria del trabajo en fecha 11 de marzo de 2013, e igualmente pide se declare la ineficiencia de todas y cada una de las subsiguientes actuaciones o actos y procedimientos dictados con posterioridad a la mencionada P.A.. Ahora bien, a los fines de la admisión de la presente acción, ésta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de a.c.es, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En el presente caso, se interpone acción de a.c. contra la P.A. Nº 00077-2013, dictada en fecha 11 de marzo de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con relación al reclamo interpuesto por el ciudadano O.R.G.P. mediante la cual declaró la admisión de los hechos alegados por el trabajador por parte de la entidad de trabajo, y ordeno el pago y disfrute efectivo de los periodos vacacionales que se encuentran pendiente por considerar que se le están violentando con dicha providencia los derechos constitucionales, por constituir dicha sentencia una vil, flagrante, grosera, directa e inmediata violación al Derecho Constitucional del Debido Proceso, Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo expusimos en el capítulo anterior, en consecuencia de conformidad a lo previsto en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 27 y 25 Constitucionales, el artículo 8 de la L.O.T.T.T y 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos se decrete la nulidad del citado acto, para que así quede restablecida la infracción constitucional denunciada e igualmente pedimos se declare la ineficiencia de todas y cada una de las subsiguientes actuaciones o actos y procedimientos administrativos dictados con posterioridad a la mencionada P.A..

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia vinculante n° 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, estableció lo que sigue:

[...] aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara

.

De la sentencia parcialmente transcrita, se concluye, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las relativas a los conflictos por la ejecución de estás o que se trate de pretensiones de a.c..

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, caso: L.T.M., analizando el precedente jurisprudencial transcrito estableció –con carácter vinculante-, que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de que se hayan dado con anterioridad a dicho fallo, se resolverían atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010.

En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo declara que es competente para conocer la presente acción de amparo. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD.

Corresponde la oportunidad de pronunciarse de la admisibilidad de la pretensión de a.c. propuesta conforme a lo establecido en los artículos 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y lo establecido por la jurisprudencia del m.T.S.d.J.. En tal sentido, tenemos que el procedimiento de amparo ha sido previsto por el legislador como un mecanismo excepcional, breve y sumario para el restablecimiento en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, de modo que sólo procede ante la violación directa de derechos constitucionales, puesto que ante la violación de normas legales, la vía procesal a seguir es la judicial ordinaria.

En efecto, el amparo no es un remedio procesal a cualquier situación jurídica que resulte infringida o “un correctivo ilimitado” ante cualquier trasgresión procesal. En estos casos, la parte que vea infringido sus derechos e intereses debe recurrir a los remedios procesales previstos en las normas adjetivas ordinarias que por igual sirven para reparar la situación jurídica que se le afecte. No es posible acudir al amparo cuando efectivamente se puede obtener la protección en el goce de los derechos –incluso Constitucionales- dado que, siendo todos los Jueces tutores de la Constitución, al resolver los recursos ordinarios, deben tomar en consideración la Carta Magna como norma fundamental. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del a.c., es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado.

Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de A.C., lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales aptos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de a.c. para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el agraviado cuenta con una vía ordinaria para la defensa de sus derechos e intereses, la cual se encuentra establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el procedimiento de nulidad de actos particulares, asimismo, posee las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto administrativo, por lo que a juicio de quien decide, es ese instrumento legal, el idóneo para la defensa de sus derechos e intereses, y esa vía será el medio apropiado para la solución de la situación planteada en este amparo, el cual resulta, de conformidad con la n.c. ut supra, inadmisible, por cuanto existe un medio idóneo, adecuado y efectivo para la restitución del derecho lesionado que se invoca en la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

Del mismo modo, se debe señalar que en toda solicitud de protección constitucional se requiere que el agraviante explique las razones por las cuales no acudió al mecanismo ordinario, criterio este sosteniendo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-11-2011, Expediente 0614, sostuvo en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes lo siguiente:

Considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Sentencia N° 2.369 de esta Sala del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”).

Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a traves de sus sentencias, ha venido ratificando que el medio procesal existente debe garantizar, tanto jurídica como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada para que pueda considerarse inadmisible la interposición de una acción de A.C.. Aunado a ello, la acción de A.C. es considerada como un recurso extraordinario que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

En el caso de autos se observa que el presunto agraviado no recurrió a ejercer la acción correspondiente, es decir, debió incoar ante los órganos jurisdiccionales (Tribunales del Trabajo) el correspondiente recurso de nulidad del acto administrativo impugnado, lo cual no efectúo de conformidad con lo establecido en la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, la cual es un medio eficaz para proteger los derechos presuntamente infringidos a la accionante. Por tanto, la acción propuesta resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISION

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: La INADMISIBILIDAD de la presente acción de A.C., a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional, interpuesto por el ciudadano abogado P.I.S.O., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad Mercantil LOS NI MEDIO C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.E.S. (a),

En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario (a),

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