Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH18-V-2008-000131

DEMANDANTE: La sociedad mercantil “Meditron, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Noviembre de 1.972, bajo el Nº 03, Tomo 150-A, Pro.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dres. Víctor Manuel Teppa Henríquez, Luis Edmundo Arias y A.G.d.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.831, 21.117 y 18.334, respectivamente.

DEMANDADA: La sociedad mercantil “Multinacional de Seguros, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Marzo de 1.983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A.

APODERADOS

DEMANDADOS: Dres. J.A.S.A. y M.A.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.64 y 108.488, respectivamente

MOTIVO: Ejecución de fianza.

- I -

- Síntesis de los hechos -

Corresponden las presentes actuaciones previamente al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, y en el cual alega lo siguiente:

Alegó la representación judicial de la empresa actora, en su escrito libelar lo siguiente:

Que entre su mandante, denominada la contratante y la empresa “Constructora Vifibal, C.A.”, denominada la contratista, empresa esta inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha cinco (05) de Abril de 1.976, bajo el Nº 62, Tomo 35-A, fue celebrado un contrato de obra para la ejecución de los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital Dr. I.R.B., en San J.d.L.M., Estado Guárico, destinada a los servicios de radioterapia de esa institución hospitalaria. Que originalmente la obra le fue encargada a su mandante “Meditron, C.A.”, en ejecución del convenio integral de cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Argentina, por órgano de Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Desarrollo Social. Que dicha contratación tiene primordial interés al estado venezolano, por cuanto el mencionado hospital es una institución comprendida en el servicio público de salud regulado por el ministerio antes mencionado, siendo los fondos utilizados para su ejecución, provenientes del estado venezolano, dentro del plan general de inversiones que destina para el desarrollo del sistema integral de salud pública nacional. Que el contrato suscrito entre las empresas “Meditron, C.A.” y “Constructora Vifibal, C.A.”, se encuentra contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Octubre de 2.006, bajo el Nº 64, Tomo 75 de los libros respectivos, y que el mismo constituye ley entre las partes.

Que en la cláusula octava del contrato se estableció que para todo lo no previsto en el mismo, se regiría por lo establecido en el Código Civil vigente y demás leyes que regulan la materia, y que por tratarse de una obra ejecutada con recursos provenientes del patrimonio público, le son aplicables también las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 1.417 del treinta y uno (31) de Julio de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.096 Extraordinaria, “Condiciones General de Contratación para la Ejecución de Obras”, que en su Artículo 1º, establece lo siguiente:

Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras a que se refiere este Decreto, regirán con carácter de obligatoriedad, para aquellos contratos que celebre la república a través de los ministerios y demás órganos de la Administración Central. Se instruye a los Institutos Autónomos y Empresas del Estado, para que elaboren sus normas de contratación en concordancia con las presentes normas. Por acuerdo entre el Ente Contratante y El Contratista, en atención a la entidad o características de la obra, s podrán establecer en los contratos condiciones especiales de contratación o se podrá convenir en dejar de aplicar alguno o algunos de los artículos de este Decreto.

Que en la cláusula segunda del contrato se estableció que la contratista se comprometió a realizar la obra en un plazo de ciento cometa (180) días continuos, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato y entrega real y efectiva del treinta por ciento (30%) del anticipo solicitado en su presupuesto de fecha nueve (09) de Octubre de 2.006.

Que de acuerdo a esa cláusula, una vez suscrito el contrato en fecha diez (10) de Octubre de 2.006, la empresa “Constructora Vifibal, C.A.”, se comprometió a hacer entrega efectiva de la obra en fecha ocho (08) de Abril de 2.007, fecha en que precluían los ciento ochenta (180) días establecidos en el contrato. Que debido a la urgencia de carácter social que comportaba la obra, se requería su inicio de inmediato, esto es, antes de la fecha del otorgamiento del contrato por ante la Notaría Pública, y por tanto, dadas las conversaciones y acuerdos con la contratista, se habían iniciado luego de concluido el proceso licitatorio previo que tuvo lugar. Que la contratante “Meditron, C.A.”, acordó con su contraparte el inicio de la construcción, en lo concerniente a la obras preliminares contempladas en el presupuesto con arreglo al cual se efectuó la contratación, presupuesto este de fecha dos (02) de Octubre de 2.006, es decir, con ocho (08) días de anticipación a la firma del contrato.

Que las partes acordaron que los ciento ochenta (180) días continuos, comenzarían a ser computados a partir de la fecha del otorgamiento del documento, es decir, a partir del diez (10) de Octubre de 2.006, por lo cual, la contratista disponía de ocho (08) días adicionales de plazo para la terminación de la obra, consignando comunicación electrónica de la contratista de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.006, informando del personal que en su representación estaría en el lugar de la obra en la fecha acordada.

Que de conformidad con la cláusula primera del contrato, “Constructora Vifibal, C.A.”, la contratista, declaró conocer la memoria descriptiva, los cálculos estructurales y los correspondientes planos de arquitectura, estructura, instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas e instalaciones especiales inherentes a la obra cuya ejecución le fuera encomendada en virtud del contrato suscrito con la contratante, su mandante “Meditron, C.A.”, que habiendo sido el contrato suscrito la resultante del otorgamiento de la buena pro a “Constructora Vifibal, C.A.”, debe darse por sentado que esta última, para la presentación de su proposición a “Meditron, C.A.”, hubo de considerar y evaluar todas y cada una de las variables y condiciones estipuladas en el instrumento a esas empresas entregado por “Meditron, CA.”, al ser invitada a participar en una licitación privada “Obras Portuguesa-Guárico”, denominación esta del referido instrumento constituyente de las condiciones generales de licitación, de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2.006, consignando el mismo en copia simple, y en el cual, en su punto Nº 03, aparte b), se estableció que se fijó un máximo de ejecución de obra de ciento ochenta (180) días corridos a la partir de la firma del contrato respectivo, debiendo la contratista iniciar la obra en un plazo máximo de cinco (05) días a partir de la firma del contrato respectivo.

Que la contratista “Constructora Vifibal, C.A.”, una vez recibido el anticipo de la contratante “Meditron, C.A.”, dispuso de los recursos económicos suficientes para proceder a la inmediata adquisición de los materiales requeridos para la ejecución de la obra y dar inicio a los trabajos con base en el conocimiento preciso de todas y cada unas de las especificaciones correspondientes a las diversas partidas comprendidas en el presupuesto consignado junto con la proposición que dio lugar a la adjudicación del contrato.

Que la contratista, “Constructora Vifibal, C.A.” debió dar inicio a la ejecución de la obra no dentro del plazo máximo de cinco (05) días contados a partir de la firma del contrato, sino en la fecha acordada con la contratante “Meditron, C.A.”, es decir, el día dos (02) de Octubre de 2.006.

Que no obstante, la contratista “Constructora Vifibal, C.A.” confrontó dificultades surgidas de las condiciones físicas en que se encontraba el terreno y que tal circunstancia hubiese sido causal de retraso para el inicio de las obras en la fecha acordada, dificultades que debieron ser conocidas por la contratista, por cuanto así quedó establecido en el punto Nº 03 del las condiciones generales de licitación.

Que el acondicionamiento del área de implantación de la obra, constituía la fase inicial de ejecución de los trabajos y que no existía justificación lógica del retraso generado, ya que las obras tenían su inicio con el acondicionamiento del área y que por tanto tal retraso no podía ser del orden efectivamente ocurrido de tres (03) meses y seis (06) días, contados a partir de la fecha acordada por las partes para el inicio de las obras, es decir, el dos (02) de Octubre de 2.006, hasta el ocho (08) de Enero de 2.007, de fecha en que fue suscrita el acta de inicio levantada a tal efecto.

Que no existe evidencia de que la contratista hubiese tenido justificación para no dar inicio a la ejecución de la obra en la fecha acordada, y los trabajos sufrieron un retraso significativo.

Que la contratista eludió su obligación asumida, de conformidad con lo establecido en las condiciones generales de licitación y pretendió -de manera impropia- atribuirla a la administración del Hospital Dr. I.R.B.. Que la contratista ni procedió a comunicarse o notificar por escrito a la contratante, lo pertinente en ese sentido; y que, por lo tanto, cualquier conocimiento de las circunstancias que dieron origen al indebido retraso, aún habiendo sido del conocimiento del inspector designado por “Meditron, C.A.” para llevar el control técnico de la ejecución de las obras, no relevaba a la contratista de hacer del conocimiento expreso de la contratante los motivos o razones que originaron el retraso y tal previsión contractual no se vio cumplida.

Que la función del ingeniero inspector es la de llevar el control técnico de la ejecución de la obra con apego a las normativas de carácter técnico y en total adecuación a las especificaciones del proyecto, a los cálculos estructurales y a lo expresamente definido en todos y cada uno de los planos que lo conforman y que no está facultado para introducir u ordenar cambios no consultados y aprobados por la contratante, y que mucho menos le está dado a la contratista -por vía de decisiones del ingeniero residente a su cargo- proceder de manera similar.

Que el significativo retardo en la ejecución no encuentra justificación de ninguna naturaleza y por tanto el acta de inicio de fecha ocho (08) de Enero de 2.007, es una evidencia incontrovertible de que para esa fecha, las obras tenían un retraso de tres (03) meses y seis (06) días, retraso este excesivo si se toma en consideración que representaba mas del cincuenta por ciento (50%) del plazo de los ciento ochenta (180) días estimados en el contrato para la terminación de las obras.

Que para la fecha de la suscripción del acta de inicio, la contratista presentó y fue anexada un acta, un cronograma de trabajo, y que en todo caso, en función de esa acta de inicio, las obras concluirían el nueve (09) de Julio de 2.007, es decir, tres (03) meses después del ocho (08) de Abril de 2.007, prevista originalmente.

Que tampoco dicha modificación de la fecha de inicio y del cronograma de trabajo garantizaban que las obras efectivamente serían concluidas en la fecha indicada en el ultimo instrumento, tal y como se evidencia de minuta de fecha treinta (30) de Abril de 2.007, suscrita en relación a la paralización de las obras y la potestad de la contratante de rescindir el contrato.

Que a partir del inicio de la ejecución, nuevamente la contratista incurrió en retrasos de aún mayor significación en perjuicio de la contratante, esta ultima responsable ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social. Que la primera etapa de la obra consistía en una especie de bunker o caja blindada para evitar el escape de las radiaciones al exterior.

Que de conformidad con el cronograma consignado por la contratista y las minutas de reunión suscritas con el ingeniero residente y los representantes de la contratista, el memorando interno del ingeniero inspector de la contratante, se constata que para el treinta (30) de Abril de 2.007, las obras no sólo se encontraban en alto estado de atraso, sino que en la última de las minutas de la misma fecha anterior, los representantes de la partes acordaron la paralización de la ejecución de los trabajos y la potestad de la contratante de tomar la decisión de rescindir el contrato, admitiendo la contratista expresamente el atraso de las obras. Que ese acuerdo no es sólo la consecuencia de los considerables y continuos atrasos no justificables, imputables a la contratista, sino de la imposibilidad aceptada tácitamente por ella de finalizar las obras en el plazo establecido en un nuevo y no aprobado cronograma de trabajo entregado a “Meditron, C.A.”, en fecha dos (02) de Mayo de 2.007, que también le fue entregado a “Meditron, C.A.” un nuevo presupuesto, el cual no fue aprobado. Que los técnicos de “Meditron, C.A.” estimaron que la empresa “Constructora Vifibial, C.A.” no estaba en capacidad de concluir las obras en un plazo que permita a la contratante cumplir con la entrega de la obra.

Que la anterior situación legalmente se subsume en el Artículo 1.167 del Código Civil y que esa facultad resolutoria legal, radica en la interdependencia de las prestaciones recíprocas y en la necesidad de dar la más amplia tutela al interés del acreedor frente al incumplimiento del deudor.

Que en el presente caso, se dieron una serie de requisitos para que procediera a la resolución del contrato:

El incumplimiento de la contratista.

La mora del deudor, o sea, de la contratista.

La culpa del que ha dejado de cumplir, en este caso, la contratista,

Que no exista culpa de quien pretenda la resolución contractual, y que en el presente caso, su mandante no incumplió con sus obligaciones contractuales.

Que por su parte, la doctrina de casación patria, establece los siguientes principios y construcciones jurisprudenciales al respecto:

Que el contrato sea bilateral.

Que el incumplimiento se origine por la culpa del deudor.

Que el demandante por su parte haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. Que todos esos supuestos se dan en el presente caso.

Que si bien en las minutas de reunión suscritas, se hace referencia a modificaciones en el proyecto, las mismas por la contratante no afectan significativamente el avance de las obras correspondientes al bunker, por lo que su retraso no se encuentra justificado.

Que habiendo dispuesto la contratista desde el diez (10) de Octubre de 2.006 de recursos económicos suficientes provenientes del anticipo recibido, no es admisible el argumento de imposibilidad de disponer de algunos de los insumos o materiales requeridos a la fecha del inicio de la obra, con un retraso de dos (02) meses y tres (03) semanas.

Que en la preparación del concreto, la contratista no observó debidamente la especificación correspondiente. Que la contratista dispuso de tiempo y de recursos suficientes para adquirir en el mercado los materiales necesarios, pese a la existencia de circunstancia de escasez alegada,

Que adicionalmente por haber alegado la contratista la no existencia de perfiles metálicos para acometer el levantamiento de la estructura de acuerdo al proyecto original, la contratante se vio en la necesidad de aceptar el cambio de la estructura metálica por estructuras de concreto armado. Que las empresas dedicadas a la construcción saben las dificultades que confrontan por razones de escasez de materiales, y que deben ser resueltas, ya que la imposibilidad de adquirirlos nunca es absoluta y que no es aceptable la utilización de una habilidosa estrategia de esgrimir alegatos de confrontación de dificultades para lograr modificaciones en el proyecto, que obviamente introducen aún mas retrasos en la ejecución de la obra. Que de conformidad con la minuta del treinta (30) de Abril de 2.007, la contratista consignó el cronograma, según el cual las obras tendrían como fecha de terminación el catorce (14) de Septiembre de 2.007, lo cual no fue cumplido, lo cual se evidencia de visita de inspección de fecha catorce (14) de Mayo de 2.007, que consignaron. Que como consecuencia de las deficiencias, se concluyó que ellas implicarían un atraso generalizado de la obra, de veintiséis (26) días con respecto al último cronograma presentado por la contratista, por lo cual la obra no podría ser finalizada en la fecha indicada, pudiéndose aseverar que la misma no podría ser finalizada antes del treinta (30) de Octubre de 2.007, lo que constituye un grave incumplimiento a sus obligaciones contractuales.

Que en la cláusula séptima del contrato celebrado entre las empresas “Constructora Vifibial, C.A.” y “Meditron, C.A.”, se estableció son de la exclusiva responsabilidad de la contratista, las obligaciones que se deriven por motivo de la relación laboral con el personal empleado que esté bajo su supervisión para la realización de la obra, tales como Ince, Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, convenios de trabajo vigentes, siendo por su exclusiva cuenta los gastos a que hubiere lugar por razones de cualquier indemnización y remuneraciones especiales.

Que en razón del incumplimiento de sus obligaciones de pago por parte de “Constructora Vifibial, C.A.”, el personal obrero utilizado por esa empresa en la ejecución de la obra, paralizó los pagos de nómina, asumiendo “Meditron, C.A.” el pago de los obreros a partir del veintiocho (28) de Mayo y hasta el primero (1º) de Junio de 2.007, como consecuencia de la responsabilidad solidaria que adquiere la empresa, de conformidad con los Artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, continuando con el pago del personal, de manera de evitar conflictos. Que tal conducta implica incumplimiento imputable a “Constructora Vifibial, C.A.”.

Que de conformidad con las previsiones de la cláusula décima segunda del contrato celebrado entre las empresas “Constructora Vifibial, C.A.” y “Meditron, C.A.”, se establecieron las cuatro causales de terminación del contrato por ambas partes: expiración del término normal del contrato, las causas de terminación establecidas en la Ley, de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil; el incumplimiento de cualquiera de las normativas establecidas en el Plan de Inspección de Obras en Bunker, y el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato.

Que además, en las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, contenidas en el Decreto Nº 1.417 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 1.996, Gaceta Oficial Nº 5.096, Extraordinaria, aplicables a la obra en cuestión por tratarse de una obra financiada con recursos provenientes del estado, se establecen -en su artículo 116- diversas causales que dan lugar a la rescisión del contrato, todas ellas imputables a la contratista.

Que de conformidad con lo establecido en el contrato, es procedente su resolución por haber incurrido la contratista en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, concretamente en lo relativo al plazo de inicio de las obras y consecuencialmente en retrasos que imposibilitan su finalización en el plazo establecido, por lo que de conformidad con las previsiones contenidas en instrumentos legales que regulan la materia, tales como el Código Civil, as “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, contenidas en el Decreto Nº 1.417 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 1.996, Gaceta Oficial Nº 5.096, Extraordinaria, lo acordado por las partes en la Minuta de Reunión del treinta (30) de Abril de 2.007 y las conclusiones contenidas en el Informe de Visita de Inspección del catorce (14) de Mayo de 2.007.

Que se hace procedente la resolución del contrato, lo cual se le notificó a la empresa “Constructora Vifibial, C.A.”, mediante notificación practicada en fecha veinte (20) de Junio de 2.007, a través de la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que la empresa “Multinacional de Seguros, C.A.”, a requerimiento de “Constructora Vifibial, C.A.”, emitió tres (03) contratos de fianza `para garantizar las obligaciones derivadas del contrato celebrado con “Meditron, C.A.” para la ejecución de las obras del Hospital Dr. I.R.B., en San J.d.L.M., Estado Guárico. Que dichas fianzas constituyen requisito esencial para la celebración de los contratos, quedando obligada la empresa aseguradora frente a la empresa contratante de la obra.

Que dichos contratos de fianza, fueron dirigidos a garantizar obligaciones de carácter laboral, mediante la Fianza Laboral, contenida en Contrato Nº 16.1.63844; Fianza de reintegro total o parcial de la suma recibida por el contratista por concepto de anticipo, llamada Fianza de Anticipo contenida en Contrato Nº 16-1-63842, y por último la Fianza de Fiel Cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la empresa contratista, contenida en Contrato Nº 16-1-63843.

Que una vez que tuvo lugar la cesación de la actividad de ejecución de la obra por los incumplimientos por parte de “Constructora Vifibial, C.A.”, y en virtud de la fianza laboral, otorgada por la empresa “Multinacional de Seguros, C.A.”, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Octubre de 2.006, bajo el Nº 19, Tomo 164 de los libros respectivos, tales hechos comportan la obligación de pagar a “Meditron, C.A.” como fiadora solidaria y principal pagadora, la totalidad de las sumas por ésta efectivamente erogadas por concepto de sueldos, salarios, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales derivadas de la relación existente entre el afianzado “Constructora Vifibial, C.A.” y sus trabajadores, todo ello de conformidad con el contrato identificado como Anexo-1, es exigible por su mandante a “Multinacional de Seguros, C.A.”, hasta por la cantidad establecida en dicho contrato de fianza, es decir, hasta por la suma de Treinta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F 38.832,15).

Que en virtud del contrato de fianza de anticipo otorgado por “Multinacional de Seguros, C.A.”, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Octubre de 2.006, bajo el N° 16, Tomo 164 de los libros respectivos, el reintegro parcial de la suma recibida por “Constructora Vifibial, C.A.”, por concepto de anticipo, es exigible por su mandante a “Multinacional de Seguros, C.A.”, como fiadora solidaria y principal pagadora, por no haber su afianzada, ejecutado una cantidad de obra suficiente para amortizar la suma recibida, ya que -pese a haberse ejecutado algunas obras- las mismas fueron objeto de demolición parcial por defectos de construcción, por lo que la empresa “Multinacional de Seguros, C.A.”, está en la obligación de pagar a su mandante la suma de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Veintiún Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F 388.321, 15), debidamente ajustada por el Tribunal luego de efectuada una experticia complementaria.

Que en virtud de la fianza de fiel cumplimiento otorgada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Octubre de 2.006, bajo el N° 18, Tomo 164 de los libros respectivos, la empresa aseguradora como fiadora solidaria y principal pagadora de su afianzada, debe pagar a su mandante, en razón del incumplimiento, la suma de Ciento Veintinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. 129.440,50).

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 del contrato de fianza laboral, la empresa “Meditron, C.A.”, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.007, le dirigió una correspondencia a “Multinacional de Seguros, C.A.”, reclamándole el pago de la suma de Treinta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F 38.832,15), suma esta que cubre parcialmente las erogaciones efectuadas por su mandante por diversos conceptos laborales, de conformidad con las constancias de pagos entregadas a la afianzadora, mediante correspondencia de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.007. Que dicha reclamación fue efectuada dentro del plazo de las acciones y derechos frente a “Multinacional de Seguros, C.A.” y dentro del plazo de prescripción establecido en la Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 56, por lo cual “Multinacional de Seguros, C.A.”, de conformidad con el contrato de fianza laboral, debió indemnizar a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho que dio lugar a la reclamación y al no haberlo hecho estarían dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 56 de la Ley de Contrato de Seguros, para efectuar dicha reclamación.

Que la constatación del hecho que dio lugar al reclamo, prevista en el artículo 9º, no es de carácter subjetivo, sino que se debe atender objetivamente, lo cual se constata efectivamente por el pago que hizo su mandante a los trabajadores y con la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha doce (12) de Junio de 2.007, e inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha catorce (14) de Agosto de 2.007, donde se deja constancia de la paralización de la obra.

Que en cumplimiento a lo estipulado en el contrato de fianza de fiel anticipo, su mandante, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.007, dirigió una correspondencia a la empresa “Multinacional de Seguros, C.A.”, formulando la reclamación correspondiente, apegada a la cláusula cuarta del contrato de fianza.

Que en cumplimiento a lo establecido en el contrato de fianza de fiel cumplimiento, igualmente su mandante, en la misma fecha anterior, remitió correspondencia a la empresa afianzadora, formulando la reclamación, de conformidad con el Artículo 3º del contrato de fianza, en vista de la separación definitiva de la contratista de la ejecución de las obras.

Que todas las reclamaciones antes referidas fueron debidamente sustentadas con toda la documentación exigida por la aseguradora/afianzadora.

Que por cuanto a la fecha de la presentación de la demanda, la empresa “Multinacional de Seguros, C.A.”, había recibido toda la documentación requerida, y su mandante había cumplido con todos los trámites administrativos requeridos, recibiendo de la aseguradora/afianzadora un tratamiento lleno de evasivas y dando largas a una justa reclamación, y por cuanto ya había transcurrido el tiempo suficiente, es por lo que recibiendo expresas instrucciones de su mandante “Meditron, C.A.”, para demandar a la empresa “Multinacional de Seguros, C.A.”, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa “Constructora Vifibial, C.A.”, para que conviniera en pagar a su mandante o a ello fuera condenada por el Tribunal en los siguientes conceptos:

1) Por concepto de fianza laboral, la suma de Treinta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F 38.832,15).

2) Por concepto de fianza de anticipo, la suma de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Veintiún Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F 388.321,50), o la que determine el Tribunal mediante experticia complementaria del fallo, la cual solicitan sea ordenada por el Tribunal.

3) Por concepto de fianza de fiel cumplimiento la suma de Ciento Veintinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. 129.440,50).

4) Por concepto de intereses calculados desde el diecinueve (19) de Junio de 2.007, fecha en la cual le fue requerido a la empresa “Multinacional de Seguros, C.A.”, el pago de las sumas afianzadas y hasta la fecha de ejecución del fallo, intereses estos que deben ser calculando utilizando una tasa igual al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de las tasas pasivas que paguen los seis (06) bancos comerciales con mayor volumen de crédito a plazo no mayor de noventa (90) días calendarios, para lo cual solicitaron experticia complementaria del fallo.

Indicaron la persona a ser citada como representante legal de la empresa demandada así como la dirección para la práctica de la citación. Asimismo indicaron el domicilio procesal de su mandante.-

Mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de Mayo de 2.008, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenado el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su representante legal, para que compareciera por ante ese tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyeren convenientes, siendo librada la compulsa, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.008, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello y cancelados los emolumentos requeridos por el Alguacil.

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.008, el Dr. L.R.H., Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la causa, de conformidad con el ordinal 9º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia estampada por el Alguacil del juzgado antes mencionado, informó al Tribunal que se reservaba la compulsa para citar, y en fecha dos (02) de Junio de 2.008, consignó a los autos la boleta de citación y la compulsa, por haberle resultado imposible, el practicar la citación personal del representante legal de la empresa demandada.

Vista la inhibición del Juez, el expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, el conocimiento de la causa correspondió a este Tribunal, el cual, mediante auto dictado en fecha primero (1º) de Agosto, recibió el expediente y se abocó a su conocimiento.

Mediante diligencia estampada en fecha seis (06) de Agosto de 2.008, por el apoderado actor, solicitó al Tribunal que fuera ordenada la citación de la empresa demandada mediante carteles, de conformidad con el Articuló 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de Octubre de 2.008, la representación judicial de la empresa demandada, consignó a los autos el instrumento de mandato que acreditaba su representación, y en fecha quince (15) de Octubre de 2.008, procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos:

Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado.

Alegaron asimismo la caducidad de la acción, sin que dicha defensa constituyera aceptación alguna de pagar las sumas demandadas, fundamentando tal defensa en las siguientes circunstancias:

Que la parte actora pretende el pago de diversas sumas de dinero, por conceptos de fianza labora, fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento, así como los intereses reclamados en el numeral cuatro (04) del capitulo referido al petitorio, todo ello como consecuencia de un supuesto incumplimiento por parte de la empresa “Constructora Vifibial, C.A.”, del contrato celebrado con la empresa actora, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Octubre de 2.006, bajo el Nº 64, Tomo 75 de los libros respectivos, y todo ello en virtud de los contratos de fianza suscritos por su mandante, identificando los mismos.

Que en las condiciones generales previstas en los textos de la fianzas de Ley Laboral, de fianza de anticipo y de la fianza de fiel cumplimiento, identificadas en autos como Anexo A-1, A-2 y A-3, se estableció, que transcurrido un (01) año desde que ocurra un hecho que de lugar a una reclamación cubierto por la fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por el acreedor, y sin que hubiese incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducarían todos los derechos y acciones frente a la empresa.

Que ahora bien, que la parte actora alega en su libelo de demanda, en la parte final del folio tres (03), que de acuerdo a los términos del documento acompañado a la demanda como anexo “C”, lo siguiente: “de manera expresa este instrumento señala en su punto Nº 3. Plazos, aparte b) Obra: Se fija un plazo máximo de ejecución de obra en 180 días corridos a partir de la firma del contrato respectivo, debiendo la contratista de conformidad con el aparte c), Inicio de obra: Se deberá iniciar la obra en un plazo máximo de 5 días a partir de la firma del contrato respectivo.”

Que más adelante, en el mismo libelo, expresó que no obstante que pese a que la contratista “Constructora Vifibial, C.A.”, confrontó dificultades surgidas de las condiciones físicas en las que se encontraba el terreno y que tal causal hubiese sido causal de retraso para el inicio de las obras en la fecha acordada, las mismas, debieron ser conocidas por la contratista por cuanto así quedó establecido en el punto Nº 3 de la condiciones generales de licitación. Que en todo caso el acondicionamiento del área de la implantación de la obra, constituía la fase inicial de ejecución de los trabajos, y no existía justificación lógica del retraso generado, ya que las obras, precisamente tenían su inicio con el acondicionamiento del área, y que el retraso no podía ser del orden efectivamente ocurrido de tres (03) meses y seis (06) días contados a partir de la fecha acordada por las partes para el inicio de las obras, es decir, el dos (02) de Octubre de 2.006, hasta el ocho (08) de Enero de 2.007, fecha esta en que fue levantada el acta de inicio.

Que conforme a lo alegado por la actora en su libelo, es evidente que ella no solo no puso en conocimiento de la fiadora, la mora de la deudora “Constructora Vifibial, C.A.”, conforme al Articulo 1.915 del Código Civil, sino que al haberse verificado el supuesto incumplimiento de los términos contractuales referidos al inicio de la obra, en un plazo máximo de cinco (05) días a partir de la firma del contrato respectivo, es decir, desde el dos (02) de Octubre de 2.006, es evidente que, a partir del vencimiento del referido plazo comenzó a transcurrir el plazo de un (01) año para interponer la respectiva demanda, y como quiera que se evidencia que la demanda fue admitida en fecha catorce (14) de Mayo de 2.008, es forzoso el concluir que la acción en contra de la empresa “Multinacional de Seguros, C.A.”, caducó en virtud de que transcurrió con creces el término de un (01) año previsto en las condiciones generales contenidas en los textos de las fianzas.

Sin perjuicio de la procedencia de la caducidad alegada, opusieron la defensa de caducidad de la acción ejercida en contra de su mandante, en virtud que la parte actora en el capitulo II de su demanda alegó la expiración del término normal del contrato, al alegar: “ …al hacer el cómputo la firma del mismo, el diez (10) de Octubre de 2.006, advertimos que de haberse cumplido como en efecto se cumplió, el pasado 08 de Abril de 2.007, el plazo de 180 días establecido en la Cláusula Segunda del contrato, sin que las obras hubiesen sido efectivamente concluidas…”

Que de lo anterior se concluye que desde el día ocho (08) de Abril de 2.007, fecha de vencimiento del lapso de los ciento ochenta (180) días estipulados en el contrato de obras, y hasta el día catorce (14) de Mayo de 2.008, fecha de admisión de la demanda, transcurrió con creces el término de un (01) año estipulado en las condiciones generales de los tres (03) contratos de fianza.

Que para el supuesto negado que el Tribunal desestimare la defensa de caducidad propuesta, alegaron la excepción del contrato no cumplido, establecida en el Artículo 1.168 del Código Civil, fundamentando tal defensa en que la representación judicial de la parte actora tuvo conocimiento y consintió el incumplimiento de “Constructora Vifibial, C.A.”, del lapso de inicio de la obra, de modo que “Meditron, C.A.” incumplió con “Multinacional de Seguros, C.A.”, tanto en su obligación legal prevista en el Artículo 1.185 del Código Civil como con sus obligaciones contractuales previstas en las condiciones generales de los contratos de fianza, de participarle la ocurrencia del hecho o circunstancia que significaron el supuesto incumplimiento de la empresa afianzada de sus obligaciones en el inicio y la ejecución de la obra, pues de haberlo notificado, ello le hubiese permitido a su manante o bien dar cumplimiento al contrato solicitar del deudor la sustitución de la fianza o las garantías suficientes. Que tal omisión, exime a su mandante del cumplimiento de la fianza, de conformidad con el Artículo 1.168 del Código Civil , por lo cual alegó que su mandante no está obligada a cumplir con su obligación de fiadora, porque la acreedora hoy accionante, no cumplió con su deber de resolver el contrato en forma inmediata al inicio del incumplimiento de “Constructora Vifibial, C.A.”, en forma inmediata, conforme al Artículo 1.815 del Código Civil y con los artículos de las condiciones generales de cada uno de los contratos de fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento que tuvo la demandante “Meditron, C.A.”, de dicha ocurrencia.

Que la acción ejercida resulta improcedente, toda vez que la parte actora resolvió unilateralmente y sin que mediara proceso previo y sentencia alguna al respecto, el contrato de obras celebrado entre su mandante y la empresa “Constructora Vifibial, C.A.”, lo cual fue expresamente reconocido por la parte actora en su libelo, al manifestar que mediante notificación practicada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Junio de 2.007, les notificaron de la resolución del contrato. Invocaron a tal efecto Jurisprudencia y Doctrina Patria.

Que las partes en el mencionado contrato de obras, no establecieron en modo alguno cláusula resolutoria expresa en su texto, y aún cuando así lo hubieren establecido, tal posibilidad, a la l.d.A. 1.167 del Código Civil, resulta improcedente, artículo este que fue invocado por la actora en su libelo.

Que la conducta de “Meditron, C.A.” de notificar su voluntad unilateral de rescindir el contrato, constituye una sustracción de las funciones estatales para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita y la cual es de carácter vinculante, conforme a l Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que contrariamente a lo realizado por la actora, la resolución debe ser declarada por un juez que examine y sentencie dentro de un proceso contradictorio, si efectivamente se produjo el incumplimiento de la contratista o afianzada, y no como sucedió en el presente caso, en el cual, mediante una declaración unilateral de contratista o acreedor, más aún cuando los documentos que supuestamente evidencian el incumplimiento, no son oponibles a su representada, por cuanto no emanan de su mandante ni de su afianzada, ni tampoco fueron aceptados por ésta.

Que la parte actora, junto a su demanda anexó una serie de recaudos, que no emanan de “Constructora Vifibial, C.A.” ni de “Multinacional de Seguros, C.A.”, marcados como Anexos: B-1, C, D. E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, A-4, A-5, A-5-2-, A-5-3, A-5-4, A-5-5, A-5-6, A-5-7, A-6, A-8, A-9, A-10. A-10-a, A-10-b, A-10-c, A-11, A-11-b, A-12, A-13. 1-14, A-14-a, A-14b, A-14d-1, A-15, A-15-a, A-15-b y A-16, los cuales por tratarse de copias simples de instrumentos privados no le son oponibles a sus mandantes, y a todo evento los desconocieron impugnaron.

Indicaron el domicilio procesal de su mandante, de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas diecinueve (19) y veinticinco (25) de Mayo de 2.009, las representaciones judiciales de las partes demandada y demandantes, respectivamente, promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos, mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha nueve (09) de Junio de 2.009, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parta demandada:

  1. - Para demostrar la caducidad de la acción:

    Invocó y reprodujo a favor de su representada, el mérito favorable de los autos, en especial del último párrafo del reverso del folio tres (03) del libelo de la demanda y de los dos (02) primeros párrafos del folio cuatro (04), en el cual el actor expresamente alega:

    “No obstante, pese a que LA CONTRATISTA, “CONSTRUCTORA VIFIBIAL, C.A.”, confrontó dificultades surgidas de las condiciones físicas en que se encontraba el terreno y que tal circunstancia hubiese sido causal de retraso para el inicio de las obras en la fecha acordada, estas dificultades debieron ser conocidas por LA CONTRATISTA, por cuanto así quedó establecido en el punto Nº 3 de la Condiciones Generales de Licitación, ya antes descrito.

    En todo caso, el acondicionamiento del área de implantación de la obra, constituía la fase inicial de ejecución de los trabajos y no existe justificación lógica del retraso generado, ya que las obras precisamente, tenían su inicio con el acondicionamiento del área. El retraso, por tanto, no podía ser del orden del efectivamente ocurrido, de tres (3) meses y seis (6) días contados a partir de la fecha acordad por las partes para el inicio de las obras, 02 de Octubre de 2.006, hasta el 08 de Enero de 2.007, fecha ésta en que suscrita el Acta de Inicio levantada a tal efecto, cuya copia consignamos marcada Anexo “D”.”

    Que conforme a lo anteriormente transcrito, es evidente que al haberse verificado el supuesto incumplimiento por parte de “Constructora Vifibial, C.A.” de los términos contractuales referidos al inicio de la obra, en un plazo máximo de cinco (05) días a partir de la firma del contrato, es decir, desde el dos (02) de Octubre de 2.006, es evidente, que a partir del vencimiento del referido plazo comenzó a transcurrir el término de un (01) año para interponer la respectiva demanda.

    Asimismo invocó y reprodujo a favor de su mandante el auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de Mayo de 2.008, mediante el cual se admitió la demanda

    Reprodujo el hizo valer lo señalado por la actora en su libelo de demanda, en el capitulo II, al alegar la expiración del término normal del contrato, al expresar:

    …al hacer el cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha de la firma del contrato, diez (10) de octubre de dos mil seis (2.006), advertimos que de haberse cumplido, como en efecto se cumplió, el pasado 08 de Abril de 2.007 el plazo de 180 días establecido en la Cláusula Segunda del contrato, sin que las obras hubiesen sido efectivamente concluidas,…

    Que desde el ocho (08) de Abril de 2.007, fecha de vencimiento del lapso de ciento ochenta (180) días estipulados en el contrato de obras, y hasta el catorce (14) de Mayo de 2.008, fecha de admisión de la demanda, transcurrió con creces el lapso de un (01) año, previsto en las condiciones generales de cada una de las fianzas.

    Con el objeto de demostrar la excepción del contrato no cumplido, promovió e hizo valer a favor de su mandante lo señalado por la representación judicial de la parte actora, en el folio (04) del libelo de la demanda, al alegar:

    “En todo caso, el acondicionamiento del área de implantación de la obra, constituía la fase inicial de ejecución de los trabajos y no existe justificación lógica del retraso generado, ya que las obras precisamente, tenían su inicio con el acondicionamiento del área. El retraso, por tanto, no podía ser del orden del efectivamente ocurrido, de tres (3) meses y seis (6) días contados a partir de la fecha acordad por las partes para el inicio de las obras, 02 de Octubre de 2.006, hasta el 08 de Enero de 2.007, fecha ésta en que suscrita el Acta de Inicio levantada a tal efecto, cuya copia consignamos marcada Anexo “D”.”

    Que de lo anterior se evidencia que la actora tuvo conocimiento y consintió el incumplimiento de “Constructora Vifibial, C.A.”, del lapso del inicio de la obra, por lo que “Meditron, C.A.”, incumplió con “Multinacional de Seguros, C.A.”, tanto con sus obligaciones legales como contractuales, de participar la ocurrencia del hecho o circunstancia que significaron el supuesto incumplimiento de la empresa afianzada, de sus obligaciones en el inicio y la ejecución de la obra, ya de haberlo notificado, le hubiese permitido su mandante o bien el cumplimiento del contrato o solicitar del deudor la ejecución de la fianza o las garantías suficientes. Que tal omisión violentó el Artículo 1.185 del Código Civil y de conformidad con el Artículo 1.168 ejusdem, exime a su mandante del cumplimiento de la fianza.

  2. - Con la finalidad de demostrar que la demandante resolvió unilateralmente y sin que mediara proceso previo y sentencia alguna al respecto, el contrato de obras celebrado entre “Meditron, C.A.” y “Constructora Vifibial, C.A.”, promovió e hizo valer a favor de su mandante el mérito favorable que se desprende el libelo de la demanda, en su capitulo III, al expresar:

    Habida cuenta de que de conformidad con lo establecido en el contrato, es procedente su resolución por haber incurrido LA CONTRATISTA en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, concretamente en lo relativo al plazo de inicio de las obras y consecuencialmente en retrasos que imposibilitan su finalización en el plazo establecido en el contrato…

  3. - Con la finalidad de demostrar que la demandante resolvió unilateralmente y sin que mediara proceso previo y sentencia alguna al respecto, el contrato de obras celebrado entre “Meditron, C.A.” y “Constructora Vifibial, C.A.”, promovió e hizo valer a favor de su mandante el mérito favorable que se desprende el libelo de la demanda al expresar:

    Se hizo por tanto procedente la Resolución del contrato por parte de LA CONTRATANTE MEDITRON, C.A. y así se hizo del conocimiento de LA CONTRATISTA, CONSTRUCTORA VIFIBIAL, C.A., mediante notificación practicada por la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Décima Novena del contrato que la vinculó a MEDITRON, C.A., notificación que consignamos en cuatro (4) folios útiles marcada como Anexo “T”.”

    5.- Hizo valer a favor de su mandante el contenido de la cláusula décima segunda del contrato de obras, invocada por la representación judicial de la parte actora en el capitulo III del libelo de la demanda, que establece las causas de terminación del contrato.

    6.- De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos T.F. y M.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 8.323.652 y 17.364.867.

    Pruebas de la parte actora:

    En su capitulo I, referido a pruebas instrumentales:

    Reprodujo el mérito favorable de los instrumentos consignados como anexos al libelo, señalados como B, B-1, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, A-4, A-5, A-5-1, A-5-2, A-5-3, A-5-4, A-5-5, A-5-6, A-5-7, A-6, A-8, A-9, A-10, A-10-a, A-10-b, A-10-c, A-11, A-11-a, A-11 A-12, A-13, A-14. A-14-a, A-14-b, A-14-d, A-15, A-15-a, A-15-b y A-16, los cuales constituyen los antecedentes relativos a la administración de la ejecución del contrato que vinculó a la empresa afianzada por la demandada “Multinacional de Seguros, C.A.”, con “Meditron, C.A.”, y que por precisamente ser antecedentes, no son suficientes para ser considerados por la demandada como hechos que debían ser puestos en su conocimiento, por cuanto comportaban incidencias del contrato subsanables. Que dichos instrumentos, pese a que la demandada alegó que no le eran oponibles, invocan los hechos que de ellos se comprueban, admitiendo expresamente su existencia y por ende aceptando el contenido de los mismos, para alegar que dichos hechos debían ser de su conocimiento y así invocar una inexistente caducidad de la acción. Que con esos instrumentos se demostró la situación en que se encontraba la obra para el momento en que “Constructora Vifibial, .C.A” abandonó la obra, dejando de cumplir con sus obligaciones de pago del personal. Que el abandono de la obra, la cesación de pagos al personal obrero y la consecuencial resolución del contrato a la que procedió su mandante, fundamentada en la cláusula décima segunda y que esas dos (02) circunstancias y constituyeron los hechos que fueron denunciados a “Multinacional de Seguros, C.A.” dentro del plazo previsto en dichos contratos de fianza.

    A todo evento reprodujo el mérito favorable de dichos documentos, en especial de los siguientes, que fueron consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, en original:

    Del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Octubre de 2.006, bajo el Nº 64, Tomo 75 de los libros respectivos, contentivo del contrato celebrado entre “Meditron, C.A.” y “Constructora Vifibial, C.A.”.

    Del documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Octubre de 2.006, bajo el Nº 19, Tomo 164 de los libros respectivos, contentivo del contrato de fianza laboral identificado como 16-1-63844.

    Del documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Octubre de 2.006, bajo el Nº 16, Tomo 164 de los libros respectivos, contentivo del contrato de fianza de fiel cumplimiento identificado como 16-1-63842.

    Del documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Octubre de 2.006, bajo el Nº 18, Tomo 164 de los libros respectivos, contentivo del contrato de fianza de fiel cumplimiento identificado como 16-1-63843.

    Comunicación expedida por el Bufete Girán Abogados & Asociados, de fecha veintinueve (29) de Junio de 2.007, y dirigida a “Multinacional de Seguiros, C.A.”, informando sobre el aspecto laboral de los obreros de la construcción del oncológico del Hospital Dr. I.R.B., en San J.d.L.M., Estado Guárico.

    Notificación practicada a la empresa “Constructora Vifibial, C.A.”, en fecha veinte (20) de Junio de 2.007, a través de la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual su mandante “Meditron, C.A.” le notificó de su decisión de resolver el contrato que los vinculó, de conformidad con la cláusula décima novena. Que siendo que la fecha de la notificación fue el veinte (20) de Junio de 2.007, evidencia que su mandante procedió conforme a lo estipulado en el Artículo 5º de la fianza de ley laboral, Artículo 3º de la fianza de anticipo y Artículo 4º de la fianza de fiel cumplimiento.

    Que en acto previo a la notificación de fecha veinte (20) de Junio de 2.007, “Meditron, C.A.”, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.007, se dirigió a la hoy demandada para plantear formal reclamación, comunicándole los hechos que le dieron lugar, mediante los instrumentos marcados como A-4, A-8 y A-9.

    Consignó en original los siguientes documentos:

    Acta de inicio de obra.

    Minuta de reunión de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.007.

    Minuta de reunión de fecha veintiséis (26) de Enero de 2.007.

    Minuta de reunión de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.007.

    Minuta de reunión de fecha siete (07) de Febrero de 2.007.

    Minuta de reunión de fecha dos (02) de Abril de 2.007.

    Minuta de reunión de fecha dieciocho (18) de Abril de 2.007.

    Minuta de reunión de fecha veintitrés (23) de Abril de 2.007.

    Minuta de reunión de fecha veinticinco (25) de Abril de 2.007

    Cronograma de trabajo entregado por “Constructora Vifibial, C.A.” a”Meditron, C.A.”, en fecha dos (02) de Mayo de 2.007.

    Original de informe técnico de fecha siete (07) de Mayo de 2.007, emanado de la Oficina Técnica Ingeniero J.V.H.T. y Asociados, C.A., para evidenciar que en la preparación del concreto no se observó debidamente la especificación correspondiente.

    Informe de visita de inspección realizada en fecha catorce (14) de Mayo de 2.007, por la Arquitecto G.P.Q. en representación de “Meditron, C.A.”.

    Comunicación de fecha diecinueve (19) de Junio de 2.007, recibida por la empresa “Multinacional de Seguros, C.A.”, mediante la cual su mandante formuló la reclamación correspondiente al contrato de fianza de ley laboral, notificando el incumplimiento de la afianzada de lasa obligaciones de pago a su personal obrero, desde el veintiocho (28) de Mayo y hasta el primero (1º) de Junio de 2.007, asumiendo su representada dichas obligaciones.

    Comunicación de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.007, recibida por la empresa “Multinacional de Seguros, C.A.”, mediante la cual su mandante consignó los recaudos relativos a constancias de pagos de las obligaciones laborales asumidas, visto el abandono de la afianzada.

    Original y trece (13) copias de cedulas de identidad de los obreros, como anexo del documento anterior, de recibos de pagos de salarios a catorce (14) obreros, especificando las semanas.

    Copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, referente al juicio que por cobro de prestaciones sociales y subsiguiente transacción, incoaran trece (13) trabajadores.

    Original de resultas de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha doce (12) de Junio de 2.007, en relación con la obra de ejecución y acondicionamiento del Hospital Dr. I.R.B..

    Resultas de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha catorce (14) de Agosto de 2.007.

    Original de de comunicación enviada y recibida por “Multinacional de Seguros, C.A.”, de fecha diecinueve (19) de Junio de 2.007, formulando la reclamación correspondiente al contrato de fianza de anticipo.

    Original de de comunicación enviada y recibida por “Multinacional de Seguros, C.A.”, de fecha diecinueve (19) de Junio de 2.007, formulando la reclamación correspondiente al contrato de fianza de fiel cumplimiento.

    Original de correspondencia de fecha doce (12) de Julio de 2.007, recibida por “Multinacional de Seguros, C.A.”, mediante la cual, su mandante “Meditron, C.A.”, entregó los recaudos correspondientes al reclamo anterior.

    Original de recibo de de pago por la suma de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Veintiún Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F 388.321,50), por concepto del anticipo de la obra, que “Meditron, C.A.” le pagó a “Constructora Vifibial, C.A.

    Original de informe efectuado por el Ingeniero Inspector M.B.A., en fecha seis (06) de Junio de 2.007, referente al estado en que se encontraba la obra, con sello de recibido por la hoy demandada.

    Original de comunicación de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.007, con sello de recibido por “Multinacional de Seguros, C.A.”, mediante la cual su mandante le entregó los recaudos relativos al reclamo de la fianza de fiel cumplimiento.

    Hoja de cálculo de obra ejecutada.

    Cuadro comparativo donde se aprecia el porcentaje de obra ejecutada por “Constructora Vifibial, C.A.”

    Comunicación de fecha siete (07) de Agosto con sello de recibido por “Multinacional de Seguros, C.A.”, mediante la cual “Meditron, C.A.”, hizo entrega de la inspección judicial practicada en fecha doce (12) de Junio de 2.007.

    Informe en el que “Meditron, C.A.” detalla en orden cronológico los hechos ocurridos desde la firma del contrato con “Constructora Vifibial, C.A.” para la ejecución de la obra, con sello de recibido por “Multinacional de Seguros, C.A.”.

    Original de informe de laboratorio practicado en la obra, por la empresa “Geotecnia Integral G.1”, en el mes de Septiembre de 2.007.

    Informe de laboratorio Nº 0727-2, practicado en la obra, por la empresa “Geotecnia Integral G.1.” en Septiembre de 2.007.

    Original de informe técnico de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.007, realizado por el Ingeniero S.S.M., sobre la losa de fundación Bunker, con sello de recibido por “Multinacional de Seguros, C.A.”.

    Original de comunicación de fecha trece (13) de Noviembre de 2.007, con sello de recibido por “Multinacional de Seguros, C.A.”, mediante la cual “Meditron, C.A.”, entregó la inspección judicial practicada en fecha catorce (14) de Agosto de 2.007.

    De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de informes, solicitando que se requiriera del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, las copias del expediente signado con el Nº 45.465, ahora AH11-11-M-4043, de la nomenclatura interna de dicho juzgado, especificando las mismas. Asimismo solicitaron se requiriera del Banco Corp Banca, C.A., copia del cheque signado con el Nº 80021094, por monto de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.500,00), que se expidiera a favor de J.P.S.G..

    Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha trece (13) de Julio de 2.008, vistas las pruebas promovidas por las partes en litigio, emitió el siguiente pronunciamiento:

    En cuanto a las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, fueron admitidas, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia definitiva, a excepción de las testimoniales promovidas por la parte demandada, que le fue negada su admisión por cuanto la misma no constituye el medio de prueba idóneo para demostrar la pretensión deducida por la parte promovente.

    En fecha catorce (14) de Julio de 2.009, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento por parte del Tribunal, petitorio este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de mayo de 2.009.

    En fecha tres (03) de Agosto de 2.009, el apoderado actor, solicitó que le fueran devueltas en original, previa su certificación en los autos, las inspecciones judiciales consignadas por él en el lapso de promoción de pruebas, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha siete (07) de Agosto de 2.009.

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.009, se ordenó la apertura de la segunda (2ª) pieza del cuaderno principal.

    En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.009, ambas partes en litigio presentaron sus respectivos escritos de informes, siendo observados lo del demandado en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.009.

    En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.009, la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que se efectuara un cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la presentación de los informes y hasta dicha fecha, a los fines de determinar si ya la causa estaba en etapa de sentencia, pedimento este que le fue negado mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.009, por no haber indicado el solicitante, si eran días calendarios o de despacho.

    Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

    - III -

    - Motivaciones para Decidir -

    Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

    El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

    Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en que por el presunto incumplimiento por parte de la empresa “Constructora Vifibial, C.A.”, sean ejecutadas las tres (03) fianzas que la empresa “Multinacional de Seguros, C.A.”, constituyó a favor de la hoy accionante y que le sean pagadas las sumas de dinero especificadas en el libelo de la demanda, así como las costas procesales.

    Ante dicha pretensión, se opone la representación judicial de la parte demandada, alegando en primer término la caducidad de la acción, y a todo evento, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

    De la caducidad de la acción..

    La representación judicial de la parte demandada, como punto previo, opuso a la demanda la defensa de caducidad de la acción, alegando a tal efecto que en las condiciones generales previstas en los textos de la fianzas de Ley Laboral, de fianza de anticipo y de la fianza de fiel cumplimiento, identificadas en autos como Anexo A-1, A-2 y A-3, se estableció, que transcurrido un (01) año desde que ocurriera un hecho que diera lugar a una reclamación cubierto por la fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por el acreedor, y sin que hubiese incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducarían todos los derechos y acciones frente a la empresa.

    Que conforme a lo alegado por la actora en su libelo, es evidente que ella no solo no puso en conocimiento de la fiadora, la mora de la deudora “Constructora Vifibial, C.A.”, conforme al Artículo 1.915 del Código Civil, sino que al haberse verificado el supuesto incumplimiento de los términos contractuales referidos al inicio de la obra, en un plazo máximo de cinco (05) días a partir de la firma del contrato respectivo, es decir, desde el dos (02) de Octubre de 2.006, es evidente que, a partir del vencimiento del referido plazo comenzó a transcurrir el plazo de un (01) año para interponer la respectiva demanda, y como quiera que se evidencia que la demanda fue admitida en fecha catorce (14) de Mayo de 2.008, es forzoso el concluir que la acción en contra de la empresa “Multinacional de Seguros, C.A.”, había caducado en virtud de que transcurrió con creces el término de un (01) año previsto en las condiciones generales contenidas en los textos de las fianzas.

    Ahora bien, observa quien aquí decide lo siguiente:

    En efecto, las empresas “Meditron, C.A.”, hoy accionante y “Constructora Vifibial, C.A.”, afianzada de la hoy demandada “Multinacional de Seguros, C.A.”, celebraron un contrato un contrato de obra para la ejecución de los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital Dr. I.R.B., en San J.d.L.M., Estado Guárico, destinada a los servicios de radioterapia de esa institución hospitalaria, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Octubre de 2.006, bajo el Nº 64, Tomo 75 de los libros respectivos, el cual no fue atacado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Juzgador lo aprecia con todo su valor de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, y así se decide.

    Observa quien aquí decide que las partes que suscribieron ese contrato establecieron que la contratista se comprometió a realizar la obra en un plazo de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato y de la entrega real y efectiva del anticipo, es decir, a partir del día diez (10) de Febrero de 2.006, por lo que la obra debía ser entregada en fecha ocho (08) de Abril de 2.007, disponiendo además de ocho (08) días más para la terminación de la obra y que el inicio de ejecución de la misma sería dentro de un plazo máximo de cinco (05) días contados a partir de la firma del contrato.

    Que debido a dificultades surgidas en las condiciones físicas del terreno, no fue sino hasta el ocho (08) de Enero de 2.007, que suscribieron un acta de inicio de la obra, según la cual, las obras concluirían en fecha nueve (09) de de Julio de 2.007, pero que igualmente la contratista incurrió en graves retrasos y que para el treinta (30) de Abril de 2.007, ambas partes acordaron, debido al alto retraso de la obra, tomar la decisión de rescindir el contrato, por lo que la contratante tuvo que asumir los pasivos laborales, y muchos otros compromisos, asumiendo dichos pagos desde el día veintiocho (28) de Mayo y hasta el primero (1°) de Junio de 2.007, y que mediante notificación practicada a través de la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Junio de 2.007, se le notificó a la contratista de la resolución del contrato, según la cláusula décima novena del contrato que las vinculaba.

    Que todas las circunstancias anteriores, aunado a los reclamos de fianza de fiel anticipo y fianza de fiel cumplimiento, le fueron notificadas a “Multinacional de Seguros, C.A.”, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa “Constructora Vifibial, C.A.”, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.007.

    Observa quien aquí decide, que en las fianzas otorgadas por la empresa “Multinacional de Seguros, C.A.”, se estableció que los reclamos debían efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho, que diera lugar a la reclamación, y las acciones judiciales dentro del año siguiente.

    Siendo así y analizando tanto los alegatos esgrimidos por las partes en su libelo de demanda y escrito de contestación respectivamente, así como de sus anexos, y muy especialmente del auto de admisión de la demanda dictado en fecha catorce (14) de Mayo de 2.008, es evidente, que la parte actora interpuso su demanda, antes del fenecimiento del año establecido en los respectivos contratos de fianza así como en el artículo 56 de la Ley de Seguros, lo que hace forzoso a este Juzgador, el declarar sin lugar la defensa de caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada. Así se decide.

    Del fondo de la demanda

    Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La actora trajo a los autos, anexo al escrito libelar y promovió durante la etapa procesal correspondiente:

    • Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha tres (03) de Marzo de 2.008, bajo el N° 06, Tomo 11 de los libros respectivos, Documento por ante la Notaría Pública Novena dl Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Octubre de 2.006, bajo el N° 18, Tomo 164 de los libros respectivos. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, es apreciado con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que los Dres. Víctor Manuel Teppa Henríquez, Luis Edmundo Arias y A.G.d.B., ostentan de la parte demandante, y así se decide.

    • Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Octubre de 2.006, bajo el N° 64, Tomo 75, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, es apreciado con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la relación contractual existente entre las empresas “Meditron, C.A.” y “Constructora Vifibial, C.A.” Así se establece.

    • Correo electrónico de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.006.

    • Licitación privada obras Portuguesa-Guárico, de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2.006.

    • Cronograma de trabajo.

    • Copia de minuta de reunión de fecha once (11) de Enero de 2.007.

    • Copia de minuta de reunión de fecha treinta (30) de Abril de 2.007.

    • Copia de correo dirigido por INVAP al representante técnico de “Meditron, C.A.” Ingeniero O.W.O.C., de fecha diecinueve (19) de Abril de 2.007.

    • Copia de cronograma de trabajo de fecha dos (02) de Mayo de 2.007, propuesto por “Constructora Vifibial, C.A.” a “Meditron, C.A.”

    • Copia de correspondencia dirigida por “Meditron, C.A.” a “Multinacional de Seguros, C.A.”, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.007.

    • Copia de carta dirigida por Giran Abogados & Asociados, a “Multinacional de Seguros, C.A.”, de fecha veintinueve (29) de Junio de 2.007.

    • Copia de informe de fecha once (11) de Julio de 2.007, sobre los honorarios profesionales generados por el Bufete Giran Abogados & Asociados.

    • Copia de auto de homologación del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    • Copias de recibos y cheques, firmados por todos y cada uno de los trabajadores que intervinieron en la transacción.

    • Copia de cheque cancelado por “Meditron, C.A.” al abogado de los trabajadores, Dr. J.P.S.G..

    • Copia simple de informe de avance de la obra.

    • Copia simple de comunicación dirigida a “Meditron, C.A.” por “Multinacional de Seguros, C.A.”, en fecha primero (1°) de Octubre de 2.007,

    • Copia simple en de informe detallado en orden cronológico de los hechos ocurridos desde que se firmó el contrato con “Constructora Vifibial, C.A.” para la ejecución de la obra.

    • Copia de cronograma de fecha dos (02) de Mayo de 2.007, mencionado en la minuta del treinta (30) de Abril de 2.007.

    • Copia simple de comunicación dirigida a “Multinacional de Seguros, C.A.” por “Meditron, C.A.” de fecha treinta (30) de Abril de 2.007.

    • Copia simple de los cálculos de los materiales dejados por la empresa “Constructora Vifibial, C.A.” en el Hospital Dr. I.R.B., en San J.d.l.M., Estado Guárico.

    Las documentales antes mencionadas, fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien aquí decide, no les da ningún valor probatorio y las desecha. Así se decide.

    • Documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Octubre de 2.006, bajo el N° 19, Tomo 164, de los libros respectivos.

    • Documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Octubre de 2.006, bajo el N° 18, Tomo 164 de los libros respectivos.

    • Documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Octubre de 2.006, bajo el N° 17, Tomo 164 de los libros respectivos.

    Los tres documentos antes identificados, no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, quien aquí decide, los aprecia con todo su valor, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose de los mismos los siguientes contratos: Contrato de Fianza laboral N° 16-1-63844, Contrato de Fianza de Anticipo N° 16-163842 y Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 16-1-63843, respectivamente, las cuales fueron otorgadas por la empresa “Multinacional de Seguros, C.A.”, a requerimiento de “Constructora Vifibial, C.A.”, para garantizar las obligaciones derivadas del contrato celebrado con “Meditron, C.A.” para la ejecución de las obras del Hospital Dr. I.R.B., en San J.d.L.M., Estado Guárico. Así se decide.

    • Original de comunicación consignada a “Multinacional de Seguros, C.A.”, dirigida por el Bufete Giran Abogados & Asociados, de fecha veintinueve (29) de Junio de 2.007, informando sobre el aspecto laboral de los obreros en la obra encomendada. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la demandada, razón por la cual, quien aquí decide la aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose de la misma que la hoy accionante tenía motivos para reclamar el pago de la fianza labora, y así se decide.

    • Copia certificada de notificación efectuada a la empresa “Constructora Vifibial, C.A.” a instancia de la hoy accionante, a través de la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Junio de 2.007. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, quien aquí decide, los aprecia con todo su valor, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose, que en la precitada fecha se resolvió el contrato de obras suscrito entre “Meditron, C.A.” “Constructora Vifibial, C.A.”, y que la hoy accionante dio cumplimiento a lo establecido en los distintos contratos de fianza cuya ejecución demanda. Así se decide.

    • Acta de inicio de la obra de fecha ocho (08) de Enero de 2.007.

    • Acta de inicio de obra.

    • Minuta de reunión de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.007.

    • Minuta de reunión de fecha veintiséis (26) de Enero de 2.007.

    • Minuta de reunión de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.007.

    • Minuta de reunión de fecha siete (07) de Febrero de 2.007.

    • Minuta de reunión de fecha dos (02) de Abril de 2.007.

    • Minuta de reunión de fecha dieciocho (18) de Abril de 2.007.

    • Minuta de reunión de fecha veintitrés (23) de Abril de 2.007.

    • Minuta de reunión de fecha veinticinco (25) de Abril de 2.007

    • Cronograma de trabajo entregado por “Constructora Vifibial, C.A.” a “Meditron, C.A.”, en fecha dos (02) de Mayo de 2.007.

    • Original de informe técnico de fecha siete (07) de Mayo de 2.007, emanado de la Oficina Técnica Ingeniero J.V.H.T. y Asociados, C.A., para evidenciar que en la preparación del concreto no se observó debidamente la especificación correspondiente.

    • Informe de visita de inspección realizada en fecha catorce (14) de Mayo de 2.007, por la Arquitecto G.P.Q. en representación de “Meditron, C.A.”.

    • Comunicación de fecha diecinueve (19) de Junio de 2.007, recibida por la empresa “Multinacional de Seguros, C.A.”, mediante la cual su mandante formuló la reclamación correspondiente al contrato de fianza de ley laboral, notificando el incumplimiento de la afianzada de lasa obligaciones de pago a su personal obrero, desde el veintiocho (28) de Mayo y hasta el primero (1º) de Junio de 2.007, asumiendo su representada dichas obligaciones.

    • Comunicación de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.007, recibida por la empresa “Multinacional de Seguros, C.A.”, mediante la cual su mandante consignó los recaudos relativos a constancias de pagos de las obligaciones laborales asumidas, visto el abandono de la afianzada.

    • Original y trece (13) copias de cedulas de identidad de los obreros, como anexo del documento anterior, de recibos de pagos de salarios a catorce (14) obreros, especificando las semanas.

    Todas las documentales anteriores, a pesar de haber sido impugnadas por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas por quien aquí decide, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada no impugnó dichos originales, quedando demostrado con las mismas, el incumplimiento por parte de la empresa “Constructora Vifibial, C.A.”, en la ejecución de la obra que le fue encomendada contractualmente, así como también quedó demostrado que la hoy acciónate dio cumplimiento a lo establecido en los distintos contratos de fianza. Así se establece.

    • Copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, referente al juicio que por cobro de prestaciones sociales y subsiguiente transacción, incoaran trece (13) trabajadores.

    • Original de resultas de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha doce (12) de Junio de 2.007, en relación con la obra de ejecución y acondicionamiento del Hospital Dr. I.R.B..

    • Resultas de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha catorce (14) de Agosto de 2.007.

    Todas las documentales anteriores, son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto por el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo preceptuado por los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, por no haber sido impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, quedando demostrado con dicha documentación la situación laboral del personal obrero de la empresa “Cosntrcutora Vifibial, C.A.”, para la fecha, lo que dio lugar a la reclamación de la fianza labora, así como las condiciones físicas de la obra encomendada a la citada empresa, lo que dio origen a las reclamaciones de las fianzas de fielcumpliento y de anticipo, respectivamente. Así se decide.

    • Original de de comunicación enviada y recibida por “Multinacional de Seguros, C.A.”, de fecha diecinueve (19) de Junio de 2.007, formulando la reclamación correspondiente al contrato de fianza de anticipo.

    • Original de de comunicación enviada y recibida por “Multinacional de Seguros, C.A.”, de fecha diecinueve (19) de Junio de 2.007, formulando la reclamación correspondiente al contrato de fianza de fiel cumplimiento.

    • Original de correspondencia de fecha doce (12) de Julio de 2.007, recibida por “Multinacional de Seguros, C.A.”, mediante la cual, su mandante “Meditron, C.A.”, entregó los recaudos correspondientes al reclamo anterior.

    Las anteriores documentales, son apreciadas por quien aquí decide, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, demostrándose con las mismas, que la hoy accionante, dio cumplimiento a lo establecido en los distintos contratos de fianza, procediendo a formular su reclamación dentro de los lapsos establecidos en los mismos, así como en la Ley de Seguros. Así se decide.

    • Original de recibo de de pago por la suma de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Veintiún Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F 388.321,50), por concepto del anticipo de la obra, que “Meditron, C.A.” le pagó a “Constructora Vifibial, C.A.

    • Original de informe efectuado por el Ingeniero Inspector M.B.A., en fecha seis (06) de Junio de 2.007, referente al estado en que se encontraba la obra, con sello de recibido por la hoy demandada.

    • Original de comunicación de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.007, con sello de recibido por “Multinacional de Seguros, C.A.”, mediante la cual su mandante le entregó los recaudos relativos al reclamo de la fianza de fiel cumplimiento.

    • Hoja de cálculo de obra ejecutada.

    • Cuadro comparativo donde se aprecia el porcentaje de obra ejecutada por “Constructora Vifibial, C.A.”

    • Comunicación de fecha siete (07) de Agosto con sello de recibido por “Multinacional de Seguros, C.A.”, mediante la cual “Meditron, C.A.”, hizo entrega de la inspección judicial practicada en fecha doce (12) de Junio de 2.007.

    • Informe en el que “Meditron, C.A.” detalla en orden cronológico los hechos ocurridos desde la firma del contrato con “Constructora Vifibial, C.A.” para la ejecución de la obra, con sello de recibido por “Multinacional de Seguros, C.A.”.

    • Original de informe de laboratorio practicado en la obra, por la empresa “Geotecnia Integral G.1”, en el mes de Septiembre de 2.007.

    • Informe de laboratorio Nº 0727-2, practicado en la obra, por la empresa “Geotecnia Integral G.1.” en Septiembre de 2.007.

    • Original de informe técnico de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.007, realizado por el Ingeniero S.S.M., sobre la losa de fundación Bunker, con sello de recibido por “Multinacional de Seguros, C.A.”.

    • Original de comunicación de fecha trece (13) de Noviembre de 2.007, con sello de recibido por “Multinacional de Seguros, C.A.”, mediante la cual “Meditron, C.A.”, entregó la inspección judicial practicada en fecha catorce (14) de Agosto de 2.007.

    Las anteriores documentales, son apreciadas por quien aquí decide, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, evidenciándose con las mismas el pago que por concepto de anticipo recibió la empresa

    Constructora Vifibial, C.A.”, así como el incumplimiento por parte de esta misma en la ejecución del contrato. Así se establece.

    • De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de informes, solicitando que se requiriera del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias del expediente signado con el Nº 45.465, ahora AH11-11-M-4043, de la nomenclatura interna de dicho juzgado, especificando las mismas. Asimismo solicitaron se requiriera del Banco Corp Banca, C.A., copia del cheque signado con el Nº 80021094, por monto de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.500,00), que se expidiera a favor de J.P.S.G.. De autos se evidencia que la parte promovente de la prueba, a pesar que la prueba promovida fue admitida, no impulsó la evacuación de la misma, razón por la cual, este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir al respecto. Así se establece

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    • Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha doce (12) de Septiembre de 2.007, anotado bajo el Nº 8, Tomo 177 de los libros respectivos, el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se aprecia con todo su valor, de conformidad con lo consagrado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo pautado por los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose, la representación judicial que entre otros, ostentan los Dres. J.Á.S.A. y M.A.B., de la parte demandada. Así se decide.

    Para demostrar la caducidad de la acción:

    • Invocó y reprodujo a favor de su representada, el mérito favorable de los autos, en especial del último párrafo del reverso del folio tres (03) del libelo de la demanda y de los dos (02) primeros párrafos del folio cuatro (04).

    • Asimismo invocó y reprodujo a favor de su mandante el auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de Mayo de 2.008, mediante el cual se admitió la demanda

    • Reprodujo el hizo valer lo señalado por la actora en su libelo de demanda, en el capitulo II, al alegar la expiración del término normal del contrato.

    Por cuanto la defensa de caducidad de la acción ya fue decidida y desestimada en el mismo cuerpo de esta decisión, por cuestiones de economía procesal, se considera inoficioso su análisis. Así se decide.

    • Con el objeto de demostrar la excepción del contrato no cumplido, promovió e hizo valer a favor de su mandante lo señalado por la representación judicial de la parte actora, en el folio (04) del libelo de la demanda.

    • Con la finalidad de demostrar que la demandante resolvió unilateralmente y sin que mediara proceso previo y sentencia alguna al respecto, el contrato de obras celebrado entre “Meditron, C.A.” y “Constructora Vifibial, C.A.”, promovió e hizo valer a favor de su mandante el mérito favorable que se desprende el libelo de la demanda.

    • Con la finalidad de demostrar que la demandante resolvió unilateralmente y sin que mediara proceso previo y sentencia alguna al respecto, el contrato de obras celebrado entre “Meditron, C.A.” y “Constructora Vifibial, C.A.”, promovió e hizo valer a favor de su mandante el mérito favorable que se desprende el libelo de la demanda.

    • Hizo valer a favor de su mandante el contenido de la cláusula décima segunda del contrato de obras, invocada por la representación judicial de la parte actora en el capitulo III del libelo de la demanda, que establece las causas de terminación del contrato.

    A juicio de este Juzgador, las probanzas antes mencionadas son apreciadas por este Juzgador, pero no logró desvirtuar la parte demandada con las mismas los alegatos esgrimidos por la parte demandante ni las probanzas traídas a los autos. Así se establece.

    Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener de la parte demandada el cumplimiento de las fianzas otorgadas por la empresa “Multinacional de Seguros, C.A.”, por conceptos de Ley Laboral, Anticipo y Fiel Cumplimiento e intereses correspondientes, ante el presunto incumplimiento por parte de su afianzada “Constructora Vifibial, C.A.”, por el presunto abandono de las obras civiles contratadas por la hoy actora “Meditron, C.A.”•

    Establece el Artículo 1.804 del Código Civil, lo siguiente:

    Quien se constituya en fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.

    Asimismo el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Establecido lo anterior, este Juzgador revisó minuciosamente los recaudos presentados anexos al escrito libelar así como los consignados a lo largo del presente juicio, así como los alegatos esgrimidos por la parte demandada a lo largo del presente juicio y llega a la conclusión que quedaron efectivamente demostradas las siguientes circunstancias: 1.- la existencia de una relación contractual entre las empresas “Meditron, C.A.” y “Constructora Vifibiial, C.A.”, contenida la misma en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Octubre de 2.006, bajo el Nº 64, Tomo 75 de los libros respectivos, contentivo de un contrato de obra para la ejecución de los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital Dr. I.R.B., en San J.d.L.M., Estado Guárico, destinada a los servicios de radioterapia de esa institución hospitalaria. Que originalmente la obra le fue encargada a su mandante “Meditron, C.A., en ejecución del convenio integral de cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Argentina, por órgano de Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Desarrollo Social. 2.- La existencia de tres (03) contratos de fianza otorgadas por la empresa “Multinacional de Seguros, C.A.”, contenidos en documentos autenticados por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Octubre de 2.006, bajo el N° 19, Tomo 164, de los libros respectivos; bajo el N° 18, Tomo 164 de los libros respectivos, y bajo el N° 17, Tomo 164 de los libros respectivos, correspondientes a las fianzas de Ley Laboral, Anticipo y Fiel Cumplimiento, respectivamente. 3.- El incumplimiento por parte de la empresa “Constructora Vifibial, C.A.”, lo que hace que proceda en un todo la demanda iniciadora del presente juicio, por cuanto la parte demandada no logró demostrar lo contrario. Así se decide.

    - IV -

    - DISPOSITIVA -

    En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR, la demanda que por Ejecución de Fianzas incoara la sociedad mercantil “Meditron, C.A.”, en contra de la sociedad mercantil “Multinacional de Seguros, C.A.”, ambas ampliamente identificados en el inicio de esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora las siguientes sumas:

• Por concepto de fianza laboral, la suma de Treinta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F 38.832,15).

• Por concepto de fianza de anticipo, la suma de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Veintiún Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F 388.321,50).

• Por concepto de fianza de fiel cumplimiento la suma de Ciento Veintinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. 129.440,50).

• Por concepto de intereses calculados desde el diecinueve (19) de Junio de 2.007, fecha en la cual le fue requerido a la empresa “Multinacional de Seguros, C.A.”. Para el cálculo de estos intereses se practicará una experticia complementaria del fallo, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, experticia esta que será elaborada por un experto contable designado por el Tribunal y la cual formará parte integrante de la presente decisión.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de Junio de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2008-000131

CAM/IBG/IBG

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