Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198º 149º

PARTE DEMANDANTE: “INVERSIONES HAUT MEDOC, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 175-A-Qto. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.E.D.B., J.A.P.B., A.E.A.P. y J.T.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.443, 2.588, 25.693 y 65.981, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “CONSORCIO FINANCIERO ALIANZA, C.A.” sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 19-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G., R.G., A.L., G.B., A.U., A.I.V., C.J.O. y J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.579, 7.569, 9.369, 13.986, 31.319, 49.056, 72.967 y 75.215 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

Conoce este tribunal de la presente causa en virtud de la distribución de ley, admitiéndose la demanda en fecha 7-45-1999, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.

Citada personalmente la demandada, en la persona del ciudadano NORAIR HULIAN, procedió a contestar la demanda y a proponer reconvención contra la parte actora.

Admitida la reconvención la accionante reconvenida contestó la misma.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad. Ambas partes presentaron informes e hicieron observaciones.

Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia desde el año 2000 y luego del abocamiento de varios jueces, quien suscribe se abocó en fecha 24-2-2005, ordenando la notificación de las partes.

II

Notificadas las partes, y siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Argumentan los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda, que consta de contrato de compra venta, suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 16 de diciembre de 1997, bajo el No. 65, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que su representada “INVERSIONES HAUT MEDOC, C.A.,” celebró con la empresa “CONSORCIO FINANCIERO ALIANZA, C.A.,” un contrato o compromiso recíproco de compra venta de acciones por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 5.500.000,00), que a los efectos legales equivale a TRES MIL OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.080.000.000,00), establecido sobre la base de una paridad cambiaria de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,00). Que el 19 de diciembre de 1997, “INVERSIONES HAUT MEDOC, C.A.,” pagó la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 1.000.000,00), cancelando posteriormente, el 19 de diciembre de 1997 la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 2.150.000,00), quedando un saldo de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 2.350.000,00). Que según lo contenido en el artículo IX, específicamente la cláusula 9.02, “…LA COMPRADORA se compromete a pagar el saldo neto del precio de venta de las acciones, es decir, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 2.350.000,00) el 15 de febrero de 1998. Desde la FECHA DE CIERRE, dicha cantidad generará intereses a favor del ACCIONISTA MAYORITARIO a la tasa del 6% anual. De dicho saldo, se deducirán todos aquellos pasivos ocultos así como los ajustes del precio que a criterio de la COMPRADORA sean necesarios realizar dada la situación que se desprende de los estados financieros al 31 de diciembre de 1997.” Alegan que si bien es cierto que la compradora debía cancelar el saldo del precio el 15 de febrero de 1998, no es menos cierto que la cláusula transcrita la facultaba a debitar del saldo del precio todos los pasivos ocultos y ajustes de precios que fueran necesarios realizar dada la situación que se desprende de los estados financieros al 31-12-97. Que su representada no ha cancelado ni debe cancelar dicho precio por cuanto la auditoria externa realizada por la firma de contadores públicos KPMG ALCARAZ, CABRERA, VASQUEZ, refleja para diciembre de 1997 una pérdida neta de UN MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.147.558.000,00) en la empresa SEGUROS ALIANZA C.A., vale decir, una de las empresas adquiridas en la negociación, lo que motivó la necesidad de reponer dichas pérdidas mediante un aporte en efectivo de UN MIL DOSCIENTOS MILLLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00) a requerimiento de la Superintendencia de Seguros. Alegan que la facultad dada a la compradora de deducir del saldo todos aquellos pasivos ocultos y ajustes del precio, están íntimamente ligadas a otras dos cláusulas del contrato de compra venta de acciones, a saber, las contenidas en el artículo X, sección 10.04 y en el artículo VI, sección 6.01 (ii); la primera de ellas, establece la irrenunciabilidad de los términos, disposiciones o condiciones del contrato por las partes; y la segunda, establece la obligación incumplida de la vendedora de entregar a la compradora toda la información y documentación requerida para la auditoria legal y financiera de las compañías, de donde se desprende que la compradora estaba facultada para realizar la auditoria y del resultado de la misma debitar del saldo todos los pasivos existentes. Invocaron a favor de su representada el contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Que la comparadora incumplió varias obligaciones conexas, a saber: Primero: Que consta en el contrato de compra venta, específicamente en el artículo IV, sección 4.01, Nº 22, que todos los contratos de arrendamiento y demás contratos están en plena vigencia y constituyen obligaciones lícitas, válidas y vinculantes de las respectivas partes suscribientes de ellos. Que el accionista mayoritario (la demandada) causará la terminación y desocupación de los inmuebles antes del 30 de abril de 1998, pero es el caso que la demandada no ha dado cumplimiento al contenido de dicha cláusula y hasta la fecha de introducción del libelo de la demanda las oficinas en cuestión se encuentran ocupadas indebidamente por un tercero. Que este incumplimiento ha causado a su representada daños, reflejados en la imposibilidad de dar en venta dichas oficinas a la sociedad mercantil “INVERSIONES GRAN SOL, C.A.,” con lo cual se había establecido un preacuerdo para darles en venta las mismas, pérdida traducida en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) más el pago de la cláusula penal prevista en dicho documento por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00). Segundo: Que la vendedora tenía la obligación, tal como lo establece el artículo IV, sección 4.01, ordinal 10 y ordinal 24, de entregar las compañías solventes y pagar las deudas para la fecha de cierre, sin obligaciones ni pasivos, cancelando en su totalidad el impuesto sobre la renta y los impuestos municipales, siendo el caso que su representada ha tenido que cancelar la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 213.303.531,46), por deudas habidas en los ejercicios de los años 1995, 1996 y 1997, los cuales se componen de las siguientes partidas: a) Siniestros pagados en el año 1998, CON RESERVA CERO AL 31-12-97, es decir, la administración anterior en sus estados contables habían hecho aparecer reversos de crédito por la suma de CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 404.400.306,70). Que esta suma aplicada a los siniestros que supuestamente habían cancelado al cierre del 31-12-97, cosa que no era verdad sino que su representada tuvo que pagar esa partida por la suma TREINTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 30.262.712,51), tal y como se evidencia del listado de los beneficiarios a los cuales se le cancelaron los siniestros con sus respectivos números de solicitud, cheque, monto del mismo, y la fecha en que se efectuó el pago. Los gastos administrativos pagados en 1988 no provisionados al 31-12-97, los cuales ascienden a la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.360.041,45), y que se discriminan de la siguiente manera: UN MILLÓN NOVECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.912.848,30) relativo al número 800-ALIA1 el cual se encontraba en estado de morosidad desde diciembre de 1996, cancelándose el 19-06-98; DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.177.633,35) del teléfono 800-76222 cuya deuda corría desde el mes de octubre de 1996, cancelándose el 5-11-98; UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.125.529,80) adeudados al Hotel Eurobuilding referente al hospedaje de ejecutivos de Panamerican Life de fecha 7-8-97; CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00) cancelados a E.A. por concepto de factura de mantenimiento de aire acondicionado referente al mes de diciembre de 1997 y cancelado el 9-2-98 todo lo cual se evidencia de facturas y comprobantes de pago anexos al libelo; CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.004.973,35) por déficit de provisión de fondos al 31-12-97 por multas impuestas por el SENIAT. Alegan que la provisión de fondos para las multas al 31-12-97 era de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 46.909.218,00) y las multas canceladas ascendían a la cantidad de CIEN MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 100.914.191,99) las cuales se discriminan de la siguiente manera: cancelación de multas e intereses por retenciones enteradas fuera del plazo de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46.909.118,94); cancelación de multas e intereses moratorios que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREUINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y COHO (Bs. 42.339.858,00) e intereses de mora por retardo en pagar la multa que asciende a la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.665.215,05). Que de lo anterior se evidencia el déficit que tuvo que cubrir su patrocinada en las provisiones de fondo para cancelar las multas del Seniat por CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 540004.973,35); los pagos de la propiedad inmobiliaria de los períodos que comprenden los años 1995, 1996 y 1997, los cuales ascienden a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 782.738,17); la suma de CIENTO VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 122.893.66,66) relativos a una pérdida relativa a un posible ilícito penal de una operación ocurrida en la administración anterior, en la cual se ordenó emitir un cheque de gerencia para cancelar un préstamo de la sociedad mercantil “Inversiones Chuting C.A., para luego hacer asientos contables por otras operaciones inexistentes y con códigos de cuentas distintas a las que correspondían, para hacer desaparecer la emisión de ese cheque de gerencia, lo que puede ser motivo de una averiguación penal. Tercero: Que en el artículo III, relativo a la promesa bilateral de compra venta, se acordó cancelar a la vendedora la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (u:s: $ 5.500.000,OO) por la totalidad de las acciones que componen el capital social de las compañías. Que en el artículo IV relativo a las aseveraciones y garantías universales, en la sección 4.01-(1) se asevera que las compañías están debidamente autorizadas para operar de conformidad con los objetos sociales para los cuales fueron constituidas y que las mismas se encontraban solventes. Asimismo, en la cláusula antes referida en sus partes (16) y (28), se estableció: (Las compañías no son parte ni están sujetas a ninguna sentencia, orden o decreto dictado en alguna acción o procedimiento instaurado por algún organismo gubernamental o por cualquier otra parte que le impida alguna práctica comercial o la conducción de negocios en cualquier área; que todas las declaraciones hechas y la información entregada a los compradores con relación a la negociación cubierta por el contrato son verdaderas y correctas y no se ha ocultado a los compradores ningún hecho de importancia. Alegan que su representada se ha visto en la imposibilidad de llevar a cabo las operaciones comerciales tanto del FONDO FINANCIERO ALIANZA, CA., como de la ARRENDADORA FINANCIERA ALIANZA, C.A., por cuanto sobre ambas instituciones existe prohibición de operar por parte de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras dada la situación económica de las mismas desde una fecha anterior al contrato de compraventa suscrito entre su mandante y el “CONSORCIO FINANCIERO ALIANZA, C.A.,” lo que conlleva al incumplimiento de las obligaciones y al reintegro que deberá hacer la vendedora a su representada de las sumas canceladas por la adquisición del paquete accionario de ambas empresas. De conformidad con lo establecido en los artículos 1.264, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, demandan a la sociedad financiera “CONSORCIO FINANCIERO ALIANZA, C.A.,” para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: PRIMERO: Que su representada canceló el saldo neto de la venta mediante depósitos efectuados en efectivo en Interbank, a los fines de reponer las pérdidas a requerimiento de la Superintendencia de Seguros, deduciendo de su representada del saldo neto adeudado, todos los pasivos ocultos y ajustes de precios resultantes de los estados financieros, facultad ésta concedida a la compradora según lo contenido en el artículo IX, cláusula 9.02, así como lo establece el artículo VIII, sección 8.01 (i) del contrato objeto de demanda. SEGUNDO: Al pago de las siguientes cantidades: a) La suma de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00) por concepto de los daños causados por el incumpliendo de lo pautado en el artículo IV, sección 4.01, Nº 22, al no haber entregado los inmuebles dados en arrendamiento para el día 30 de abril de 1998 y los daños ocasionados por tal incumplimiento; b) La suma de DOSCIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 213.303.531,46) por concepto de los pagos realizados por Seguros Alianza y que eran obligaciones vencidas al 30-12-97 que debía cancelar la vendedora de acuerdo al contenido del artículo IV, sección 4.01, ordinales 1º y 10º del contrato de compra venta. TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $ 3.660.000,00) por concepto de reintegro del precio pagado por su representada por el paquete accionario del FONDO FINANCIERO ALIANZA, C.A., y la ARRENDADORA FINANCIERA ALIANZA, C.A., por estar ellas suspendidas de toda operación por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. CUARTO: La diferencia que resulte de la indexación de las cantidades demandadas hasta el pago definitivo de las mismas. QUINTO: Las costas y costos del presente proceso. Solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, para evitar quedar ilusoria la ejecución del fallo, en caso que la demandada se insolvente.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 16 de septiembre de 1999, tuvo lugar la contestación de la demanda, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Aduce la representación judicial de la accionada, que fue celebrado un compromiso recíproco de compra venta entre el “CONSORCIO FINANCIERO ALIANZA” e “INVERSIONES HAUT MEDOC, C.A.,” sobre la totalidad de las acciones que constituían el capital social de las empresas “SEGUROS ALIANZA, C.A.,”, “ARRENDADORA FINANCIERA ALIANZA, C.A.,” y el “FONDO DE ACTIVOS LÍQUIDOS ALIANZA” propiedad del “CONSORCIO FINANCIERO ALIANZA, C.A.,”. Que este convenio conllevaba la previa adquisición de todas las acciones por parte de la vendedora, del resto de los accionistas minoritarios, a saber: 1) NORAIR HULIAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad V-3.710.594; 2) de la empresa “INVERSORA FINANCIERA VENEZOLANA, C.A.,” INFIVEN, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de mayo de 1989, bajo el Nº 21, Tomo 76-A-Sgdo; y 3) De los ciudadanos G.Q.T., A.C. y A.J.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Números 1.731.027, 1.885.023 y 1.262.184, respectivamente. Aducen que la transferencia de las acciones estaba referida a la totalidad. Que todos los accionistas renunciaron al derecho preferencial para adquirir proporcionalmente las acciones. Que el precio fue de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 5.500.000,00), que a los efectos legales equivale a TRES MIL OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.080.000.000,00), establecido sobre la base de una paridad cambiaria de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,00). Que por documento privado de fecha 17 de diciembre de 1997, las partes acordaron asignar valores a las acciones de cada uno de los tres institutos financieros (Arrendadora y Fondo) que formaban el objeto del contrato, siéndole asignado un valor individual de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $ 500.000,00) a cada uno, mientras que a la empresa SEGUROS ALIANZA C.A., la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $ 4.500.000,00), acordándose que los pagos que se verificasen se distribuirían proporcionalmente al valor asignado a cada uno de ellos. Que el compromiso recíproco de venta contiene una convención preparatoria para una venta, pero también constituye el título de una operación de venta sujeto a una condición suspensiva. Que las partes convinieron que la transferencia de las acciones por el accionista mayoritario quedaba sujeto al acaecimiento de la condición suspensiva acordada en la sección 4.01, aparte (18) que establece que la compradora sólo adquiriría la propiedad absoluta e incondicional de las acciones cuando ella cumpliera el contrato y ello se produciría con el pago total del precio convenido, cláusula que debe ser concatenada para su interpretación con el ARTÍCULO V. SECCION 5.01, aparte (ii). Que se establecieron condiciones y modalidades distintas para la operación de los accionistas minoritarios y el accionista mayoritario, pues los primeros ceden y traspasan las acciones que poseen directamente en las compañías, mientras que el segundo, cede y traspasa la totalidad de las acciones a los fines de garantizar todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato. Que la intención de las partes en la operación de venta de las acciones de los accionistas minoritarios fue pura y simple, pagándose las mismas y transfiriéndose a la compradora la propiedad. Que el traspaso efectuado por la accionista mayoritaria se hacía única y exclusivamente para garantizar todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato, siendo una operación de venta condicionada, pero no concluida en definitiva, no ostentando la demandante la condición de propietario, sino una expectativa de derecho, siéndole transferidas tales acciones como una garantía a su favor y nunca en una forma plena y absoluta. Que ello se corrobora al concatenar el aparte (ii) de la Sección 5.01 del Artículo V, con el aparte (18) de la Sección 4.01 del Artículo IV, y el primer aparte del Artículo VIII, Sección (.01, aparte (ii), que da a la compradora el derecho de resolver el contrato mediante simple notificación al accionista mayoritario (derecho no ejercido por la actora), hasta los tres meses luego que la compradora hubiere recibido los estados financieros, lo cual demuestra el carácter de garantía con el cual fueron cedidas las acciones del accionista mayoritario. Que la demandante pagó a los vendedores las siguientes cantidades: 1) La cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $ 1.000.000,00) el 19 de diciembre de 1997; 2) La cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES (U.S. $ 2.150.000,00) entre el 17 de diciembre de 1997 y el 19 de diciembre de 1997, y el accionista mayoritario entregó para la fecha de cierre toda la información y documentación requerida para la realización de la auditoria legal y financiera, poniendo en posesión de las compañías a la sociedad mercantil “HAUT MEDOC, C.A.,”. Que el accionista mayoritario al haber entregado los estados financieros al 31 de diciembre de 1997 o antes del 15 de febrero de 1998 y la documentación necesaria para la realización de los mismos, la demandante debería pagar el saldo del precio de las acciones, vale decir, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES (U.S. $ 2.350.000,00), así como los intereses devengados desde el 19 de febrero de 1997 al 15 de febrero de 1998, a la tasa del 6% anual, pues luego serían moratorios y de tasa superior, sin que excedan del 12% anual. Que en la parte final del documento se señala que para todas las transacciones establecidas en el documento se tomaría en cuenta la tasa de cambio para la fecha, estipulación que ratifica el compromiso de pagar sólo en dólares de los Estados Unidos de América, a la tasa de cambio existente al día del pago, conforme a la disposición establecida en el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela. La representación de la parte demandada propuso la falta de cualidad e interés activa para proponer la demanda. En cuanto a los hipotéticos daños y perjuicios, a causa de la operación realizada con la sociedad mercantil “INVERSIONES EL GRAN SOL C.A.,” por la compra del inmueble propiedad de “SEGUROS ALIANZA C.A.,”, por no haberse realizado la operación de compra venta por la suma cercana de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), fundamentándose para tal alegato en los recaudos del libelo. Alega que de los mismos se desprende que la presunta negociación es entre dos terceros ajenos al proceso, y que en el caso hipotético de haberse producido, sólo podrían ser reclamados por los contratantes que se sintieran afectados y no por “HAUT MEDOC, C.A.,”, quien no tiene cualidad ni interés para intentar dicha pretensión. Alegó la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el juicio, por ser la demandada un tercero frente a la supuesta relación jurídica entre “INVERSIONES EL SOL, C.A.,” y “SEGUROS ALIANZA, C.A.”. Rechazó la deducción que pretende realizar a su mandante por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLOONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00) por aplicación de la cláusula 9.02 del Artículo IX del contrato suscrito entre las partes, suma correspondiente a supuestas pérdidas establecidas por un estado financiero, el cual fue elaborado unilateralmente por la actora sin intervención de la demandada, y que según lo alegado por la demandante, la compradora estaba facultada a realizar la auditoria y del resultado debitar del saldo todos los pasivos existentes. Que en la citada cláusula se estableció: 1) El pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S. $ 2.450.000,00), en realidad DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S. $ 2.350.000,00) para el día 15 de febrero de 1998, así como el pago de intereses convencionales a la rata del 6% anual, desde la fecha de cierre. 2) La deducción por parte de la compradora del valor de todos los pasivos ocultos. 3) Unos ajustes de precios, dependientes de la sola y exclusiva voluntad de la compradora, sobre la base de unos estados financieros, sin la intervención de la demandada. Que en cuanto a la deducción por parte de la compradora, de cualquier cantidad que considere conveniente realizar, en base a una documentación elaborada sin intervención de la demandada, está viciada de nulidad absoluta, por tratarse de una obligación que depende de la voluntad de una sola de las partes, lo cual pone a la accionista mayoritaria al arbitrio de la voluntad de la compradora, rompiendo el equilibrio de las partes en el contrato, conducta prohibida por el artículo 1.202 del Código Civil. Por ende, inaplicable e inexigible, por tratarse de una obligación puramente potestativa, amen de contrariar el orden público, por lo cual solicitaron se tuviera como inexistente, sin modificar el contenido de las otras estipulaciones establecidas en la cláusula 9.02 del contrato. Que en la cláusula 6.01 del artículo VI se establecen obligaciones recíprocas para las partes, por lo cual, si su mandante hubiera incumplido sus obligaciones, en relación a la entrega de la información necesaria, la entrega de los libros, los libros nuevos sellados y el nombramiento de una persona para que realizara los actos de disposición de la compañía, cuyas acciones fueron objeto de venta, la actora no hubiera pagado la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $ 2.150.000,00). Que su representada entregó el día 19 de diciembre toda la información necesaria para la elaboración de los estados financieros al ponerla en posesión de la administración de las compañías. Que aun cuando contractualmente no se hubiera establecido como obligación de su representada la elaboración y entrega de los estados financieros, representaba una condición imposible de cumplir, ya que debía poner a la actora en posesión y manejo de las compañías para la fecha de cierre, es decir, el 17 de diciembre de 1997, y los estados financieros correspondientes para el 31 de diciembre de 1997, por lo cual se está en presencia de una obligación imposible de cumplir, nula conforme al artículo 1.200 del Código Civil. Que el contrato al obligar a su poderdante a elaborar los estados financieros correspondientes al período finalizado el 31 de diciembre de 1997, es someterla al cumplimiento de una obligación imposible, desde el mismo momento en que fue contraída, ya que el mismo instrumento contractual la obligaba a hacer entrega de la administración de la sociedad el 19 de diciembre de 1997, es decir, 12 días antes de que pudieran elaborarse los estados financieros. Que independientemente de a quién le correspondía la elaboración de los estados financieros, es claro que dicha documentación es un elemento esencial para ambas partes, y del mismo y de su elaboración se desprendían derechos y obligaciones recíprocas, por lo que a los fines de preservar el equilibrio contractual, resulta imprescindible que dichos estados financieros fueran discutidos, aprobados y autorizados por ambas partes. Que en el presente caso, la actora elaboró o mandó a elaborar los mismos, sin la intervención de su representada, por lo cual dichos estados financieros no le pueden ser opuestos ni derivar obligaciones en su contra. Que su representada cumplió con las estipulaciones de la cláusula 6.01 del capítulo VI del contrato, entregando la totalidad de los recaudos financieros, por lo cual, al haberse hecho entrega de las compañías el 19 de diciembre de 1997, la elaboración de los estados financieros era responsabilidad de la compradora, debiendo suministrar a la otra parte la información de los mismos para su control, revisión y aprobación. Que la cláusula o sección 9.02 tiene que ser limitada a la obligación por parte de “HAUT MEDOC, C.A.,” al pago del saldo del precio para el 15 de febrero de 1998 y el pago de los intereses convencionales a la rata allí estipulada, y a la obligación de su mandante de responder por los pasivos ocultos únicamente, sin poder extender dicha obligación al descuento de cantidad alguna por concepto diferente a lo que pueda ser conocido como pasivos ocultos. Que la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00) no es un pasivo oculto, y no existe obligación de su mandante en su reconocimiento o pago, además que la práctica o usos mercantiles señalan, que en muchas ocasiones uno de los atractivos para la compra de una sociedad mercantil puede estar en las pérdidas obtenidas por ésta, por razones fiscales o de conseguir mejores precios o condiciones para la compra. Que la existencia de las supuestas pérdidas emanan de un documento (estado financiero) elaborado o mandado a elaborar por la demandante sin la intervención de la demandada, el cual rechaza e impugna por no emanar de ninguna de las partes. Rechazó e impugnó los anexos marcados C1 y C2 ya que en los mismos no se establece ni el depositante de las supuestas cantidades, ni el emisor de los cheques depositados, ni si poseían fondos suficientes. Que en el supuesto caso que el estado financiero fuera vinculante para su representada, lo cual negó, en forma alguna se le pudiera deducir del precio estipulado cantidades distintas a los pasivos ocultos. Que la cantidad que pretende descontar la demandante deviene por una supuesta pérdida que no puede considerarse un pasivo oculto. Que la actora en el contrato aceptó el hecho de que pudieran existir unas eventuales pérdidas o déficit, tal y como fue expresado en el aparte 1, de la sección o cláusula 4.0.1 del artículo II, el cual textualmente expresaba “…y su capital no ha sufrido ningún tipo de pérdida o déficit, salvo lo que se expresa en los estados financieros al 31 de diciembre de 1997, a presentarse de conformidad con lo previsto en el presente contrato”. Que la actora conocía la situación financiera de las compañías objeto de venta, y en especial “SEGUROS ALIANZA, C.A.,” y la posible pérdida en los estados financieros al cierre del 31 de diciembre de 1997, por lo que la intención de la compradora fue la de adquirir las acciones de las compañías conociendo y aceptando la condición financiera de las mismas, conocimiento el cual le dio el valor pagado por la compradora a la vendedora, así como la forma de pago. Alegó que la cláusula o sección 9.0.2 del capítulo IX del contrato debe interpretarse en el sentido que HAUT MEDOC se obligó al pago del saldo del precio para el 15 de febrero de 1998 y el pago de intereses convencionales a la rata allí estipulada, y a la obligación de parte de su mandante de responder por los pasivos ocultos únicamente, sin poder extender dicha obligación al descuento de cantidad alguna por concepto diferente a lo que pueda ser conocido como pasivos ocultos, por lo que una supuesta pérdida no puede ser descontada del precio por no ser ésta un pasivo oculto, además que los estados financieros elaborados por la actora no le pueden ser opuestos; aunado al hecho de la aceptación de la posibilidad de existencia de eventuales pérdidas en el ejercicio que cerraba el 31 de diciembre de 1997. Alegó que el compromiso adoptado por su mandante en el artículo IV, cláusula o sección 4.01, numeral 22, que establece la resolución y desocupación de los inmuebles antes del 30 de abril de 1998, tiene que ser interpretado restrictivamente, y debe ser referido únicamente a los inmuebles ocupados por “CONSORCIO FINANCIERO ALIANZA C.A.,” al no tener forma legal para poner fin a los contratos y desocupar los inmuebles al haberse desprendido del control administrativo de la empresa. Que el inmueble que alega la actora que no ha entregado la demandada no se encuentra en su posesión ni ocupado por ella, sino que está ocupado por un tercero, con quien no tiene vínculo alguno, resultando imposible sacarlo por carecer de legitimación necesaria para obrar y accionar, por lo que se está en presencia de una obligación imposible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.200 del Código Civil, por lo tanto no exigible. Que la parte actora pretende el resarcimiento de daños y perjuicios causados en base al incumplimiento del contrato, por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), los cuales en ningún caso pueden ser superiores a los estipulados en la cláusula penal pactada, ni al valor total del inmueble, pues en caso contrario operaría un enriquecimiento sin causa. Que no consta en autos el supuesto pago de la cláusula penal, por lo que de existir un daño no puede pretenderse indemnización alguna, por no haberse configurado el mismo ni lesión patrimonial. Que es improcedente la acción de resarcimiento de daños, por no existir el daño reclamado al momento de la acción. Que en relación a la documentación presentada por la actora como fundamento del contrato y los supuestos e hipotéticos daños, los supuestos documentos contentivos de la presunta relación entre SEGUROS ALIANZA C.A., e INVERSIONES GRAN SOL C.A., los impugna por no serle oponibles, por la prohibición expresa del artículo 1.372 del Código Civil. Que lo que fue asegurado o garantizado por su mandante, fue la no existencia de pasivos u obligaciones no establecidas en los estados financieros y el pago de todos los impuestos, y el no conocer la existencia de cualquier investigación, examen o auditoria por parte de la administración del impuesto, la Contraloría General de la República o la autoridad municipal. Que no se puede responsabilizar a su representada por omisiones en la creación de reservas, reversos de reservas, faltas de las mismas o imputaciones de cantidades a estas reservas, ya que en todo momento la administración de “SEGUROS ALIANZA, C.A.,” fue realizada directamente por “INVERSIONES HAUT MEDOC, C.A.,” y por lo tanto fue de su sola responsabilidad, por cuanto entró en esas funciones desde el 19 de diciembre de 1997, es decir, 12 días antes de la fecha del cierre fiscal de la empresa, por lo que todo relacionado con las funciones administrativas y contables de “SEGUROS ALIANZA, C.A.,” fue asumida por la mencionada empresa. Que los siniestros que alega la parte actora que pagó “SEGUROS ALIANZA, C.A.,” que estarían pendientes de pago en el ejercicio de 1997 y que supuestamente fueron pagados en 1998, habiendo establecido al cierre de 1997 una reserva para siniestros pendientes, su representada no incurrió en ningún tipo de incumplimiento ante la existencia de un supuesto pasivo oculto. Que la existencia de esas reservas de siniestros pendientes de pago sólo se podrían formar al cierre del ejercicio, pues sólo al final del mismo es que pueden determinarse certeramente su existencia y sólo de esa forma pueden formarse las previsiones o reservas. Que de conformidad con la sección o cláusula 4.01, ordinal 27, del contrato, su mandante se comprometía, en relación a los siniestros, a aseverar su no conocimiento de la existencia de alguno de ellos ocurrido o no reportado a “SEGUROS ALIANZA, C.A.,” y los siniestros conocidos por ella para la fecha de cierre se encontraban en proceso de liquidación o de pago. Que el hecho de no haberse pagado todos los siniestros que se encontraban debidamente reclamados y en proceso de liquidación o pago para la fecha de cierre no constituye en forma alguna la existencia de pasivo oculto o incumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo que la parte actora no puede en forma alguna descontar la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 30.262.712,51) o cualquier otra suma por estos conceptos. Que en relación a los documentos privados anexos al libelo marcados “E al “E 61-1”, emanan de terceros y por lo tanto no le pueden ser opuestos, por lo que lo impugnaron. Que en relación a los supuestos gastos pagados y no aprovisionados por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.360.041,45) no pueden ser considerados pasivos ocultos. Que los pagos relacionados con las cuentas telefónicas por las cantidades de UN MILLÓN NOVECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.912.848,30) y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.177.633,35), dichas cuentas no habían sido facturadas sino hasta el 19 de diciembre de 1997, fecha que su mandante hace entrega de la empresa “SEGUROS ALIANZA, C.A.,” y de toda la documentación a la actora, esta deuda era desconocida, y no puede ser considerada un pasivo oculto una deuda que no había sido facturada. Que no se puede responsabilizar a su representada por estos pagos ya que sólo fueron acompañadas las facturas correspondientes al número 800-ALIA1 y no las correspondientes al número 800-76222; que en ningún caso pueden ser cobrados los meses de enero a mayo de 1998, ya que la parte actora era quien se encontraba en posesión y administración de dicha sociedad mercantil. Que en relación a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.125.529,80) adeudados al Hotel Eurobuilding referente al hospedaje de ejecutivos de Panamerican Life de fecha 7-8-97, negaron que SEGUROS ALIANZA C.A., mantenga deuda con dicho Hotel, por cuanto esos gastos fueron pagados con tarjeta de crédito, por lo que el gerente de administración autorizó que dicho monto le fuera cargado a su tarjeta de crédito y a su vez “SEGUROS ALIANZA C.A.,” le emitió un cheque por la mencionada cantidad, depositado en la cuenta de dicho gerente. Que la actora no ha demostrado haber efectuado dichos pagos, ya que en los autos sólo existe una supuesta orden de pago, la cual por sí sola no prueba pago alguno. Que en cuanto al supuesto pago de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00) cancelados a E.A. por concepto de cancelación de factura de mantenimiento de aire acondicionado referente al mes de diciembre de 1997, ello corresponde a un acuerdo entre el mencionado ciudadano y “SEGUROS ALIANZA C.A.,”, por lo cual, no puede ser considerado un pasivo oculto, además que la factura fue emitida un día después de la entrega de la administración, por lo tanto no puede ser cobrado a su representada. Que en lo que se refiere a las multas impuestas por el SENIAT, tal y como se desprende de los recaudos anexos al libelo, estos fueron recibidos el 12 de noviembre de 1997, y montantes en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 46.909.218,00), los cuales señala la parte actora si tenían provisión de fondos, ya que al ser conocidos por la demandada fueron incluidos en los estados financieros. Que las sumas que declara la actora que pagó a “SEGUROS ALIANZA, C.A.,” posterior a la “Fecha de Cierre”, sin provisión de fondos, mencionadas en los estados financieros, se trata de multas e intereses moratorios sobre la misma que fueron notificados en el año 1998, es decir, con posterioridad a la fecha de cierre de los estados financieros. Que consta en los anexos del libelo que las multas fueron recibidas en “SEGUROS ALIANZA, C.A.,” el 21 de mayo de 1998, y las notificaciones de los pagos de intereses moratorios sobre éstas fueron recibidas el 21 de julio de 1998, con posterioridad a la fecha cierre de los estados financieros, por lo que tales cargos tampoco podrían ser considerados pasivos ocultos. Que su mandante cumplió con el deber de aprovisionar la deuda conocida por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 46.909.218,00), pero no podía prever multas no notificadas, por lo tanto no le pueden ser cobradas a su representada. En cuanto a los supuestos pagos efectuados por “SEGUROS ALIANZA, C.A.,”, correspondientes a los impuestos municipales de los inmuebles por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 782.738,17), y que supuestamente corresponden al pago de los años 1995, 1996 y 1997, los rechazaron por cuanto dichos inmuebles fueron adquiridos en diciembre de 1996, cuando es claro que estos pagos tuvieron que haberse efectuado en su totalidad para poder registrar los instrumentos traslativos de propiedad, además de constar en las notas de los respectivos documentos la existencia de las solvencias de los pagos correspondientes a los derechos de frente, y que en caso de existir alguna responsabilidad sobre dichos pagos sería del vendedor del inmueble y no de su representada. Que en cuanto a la pérdida sufrida por un posible ilícito penal, que la actora alega ocurrió por la expedición de un cheque de gerencia por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 122.893.066,66) para cancelar un préstamo a “INVERSIONES CHUTIN, C.A.,” y que según sus dichos se realizaron asientos contables por operaciones distintas y con códigos de cuenta distintos a la que correspondían para hacer desaparecer la emisión de ese cheque de gerencia, es de aclarar que “INVERSIONES CHUTIN, C.A.,” fue la vendedora de la mayoría de los inmuebles propiedad de “SEGUROS ALIANZA, C.A.,”, y los últimos inmuebles dados en venta por esta empresa a “SEGUROS ALIANZA, C.A.,” fueron el Pent House A y el Pent House B, cuyos documentos fueron protocolizados ante la respectiva oficina el 9 de diciembre de 1997, mientras que el pago realizado por “INVERSIONES CHUTIN, C.A.,” es de fecha 21 de agosto de 1997, anterior, por lo que estamos ante el hecho previo de una operación contractual en la cual “SEGUROS ALIANZA, C.A.,” pagó por “INVERSIONES CHUTIN, C.A.,” cantidades de dinero, existiendo con esta empresa operaciones de compra venta inmobiliarias que terminaron de perfeccionarse el 9 de diciembre de 1997, por lo que a todas luces resulta demostrable que la operación de pago por parte de “SEGUROS ALIANZA, C.A.,”, de un préstamo adeudado por “INVERSIONES CHUTIN, C.A.,” es una operación completamente transparente, dentro de la tónica de dos entes jurídicos con relaciones comerciales mutuas, por lo que de forma alguna dicha operación pudiera calificarse de fraudulenta o dolosa. Que en relación a la supuesta adopción de falsos códigos para reflejar la mencionada operación, es de señalar, que los estados financieros fueron elaborados por la parte actora, “INVERSIONES HAUT MEDOC, C.A.,”, a espaldas de su representada, habiendo ellos realizado las codificaciones contables y los asientos, los cuales fueron realizados el 31 de diciembre de 1997, es decir, con posterioridad a la entrega de su mandante a la actora de la administración de “SEGUROS ALIANZA, C.A.,”, por lo que la actora no puede responsabilizarlos por un hecho realizado por ella o por personas a su cargo. Que en cuanto a los documentos privados anexos al libelo, marcados “K” a “K12” no pueden ser opuestos a su mandante, por lo que proceden a impugnarlos y desconocerlos. Que la parte actora alega haberse encontrado en la imposibilidad de llevar adelante las operaciones comerciales tanto del “FONDO FINANCIERO ALIANZA, C.A.,” como de la “ARRENDADORA FINANCIERA ALIANZA, C.A.,” por cuanto sobre ambas instituciones existe prohibición de operar por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, dada la situación económica de las mismas, desde una fecha anterior al contrato de compra venta, lo que conlleva al incumplimiento de las obligaciones y al reintegro que deberá hacer la vendedora a su representada, por lo que solicita el reembolso de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 3.660.000,00), por concepto del precio pagado por su representada por el paquete accionario del fondo y la arrendadora, con evidente exclusión de las acciones de “SEGUROS ALIANZA, C.A.,”. Alegan que en la hipótesis negada que hubiesen existido hechos configurativos de incumplimiento imputables a la demandada, y por dicha consecuencia hubiere que reembolsar la totalidad del precio pagado, éste debería distribuirse entre los diversos entes que constituyeron el objeto del contrato, y no como lo pretende la parte actora, imputarlo a su sólo arbitrio. Que en fecha 17 de diciembre de 1997 fue suscrita una modificación al contrato autenticado presentado por la actora como instrumento fundamental, distribuyendo el precio total convenido de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES (U.S $ 5.500.000,00) entre los tres institutos cuyas acciones formaron el objeto contractual, cuyo original anexaron para su devolución previa certificación en autos. Que en dicho instrumento fue modificado el artículo III, SECCIÓN 3.01, en los siguientes términos: “El precio total pagado por LA COMPRADORA a los VENDEDORES estará discriminado de la siguiente manera: (i) Precio compra de las acciones que integran el capital social de “SEGUROS ALIANZA, C.A.,” CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 4.500.000,00); (ii) Precio de las acciones que integran el capital social de ARRENDADORA FINANCIERA ALIANZA C.A., QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA(U.S. $ 500.000,00) y (iii) precio de compra de las acciones que integran el capital social de FONDO DE ACTIVOS LÍQUIDOS ALIANZA C.A., QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 500.000,00)” “De conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO VI, SECCIÓN 6.01 de este contrato, la COMPRADORA pagará a EL ACCIONISTA MAYORITARIO la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 2.500.000,00), el cual corresponde a los precios de ventas antes señalados”. Que lo expuesto demuestra con meridiana claridad: a) Que el precio de venta se distribuiría proporcionalmente entre los diferentes institutos que constituirían el precio de la operación en las siguientes proporciones: a) “SEGUROS ALIANZA C.A.,”: 81.818%; b) “ARRENDADORA FINANCIERA ALIANZA, C.A.,”: 9,090 % y c) “FONDO DE ACTIVOS LÍQUIDOS ALIANZA, C.A.,”: 9,090%. Que ello conlleva a la improcedencia del reclamo de la parte actora, pues en la hipótesis negada que existiere incumplimiento y hubiere lugar al reembolso, la mayor cifra que pudiere reclamar individualmente por las acciones correspondientes a “ARRENDADORA FINANCIERA ALIANZA, C.A.,” y al “FONDO DE ACTIVOS LÍQUIDOS ALIANZA, C.A.,” sería la cantidad efectivamente pagada por cada una de ellas, representada en la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 362.340,00) para un total de ambas compañías de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 724.680,00), suma que contrasta con la reclamada por la parte actora, de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 3.660.000,00). Que la actora no tiene derecho a reembolso alguno, porque los supuestos de hecho de responsabilidad que se les pretende atribuir son inexistentes, improcedentes y ello deriva de las disposiciones contractuales contenidas en el ARTÍCULO IV, SECCIÓN 4.01, NUMERAL (1) Y NUMERAL (19). Que en el caso de la “ARRENDADORA FINANCIERA ALIANZA, C.A.,” y el “FONDO DE ACTIVOS LÍQUIDOS ALIANZA, C.A.,”, por su particular naturaleza, las partes optaron por asignarle un tratamiento especial, en virtud del cual, las cuentas por cobrar a los accionistas hasta concurrencia con su patrimonio, resultarían incobrables, por una parte, y por la otra, en lo que respecta a su posesión total y el derecho absoluto de usar y disfrutar sin restricción todos los permisos, registros y autorizaciones para llevar a cabo sus operaciones con los activos, encontraban en el caso de la arrendadora y el fondo de activos líquidos una salvedad referida a sus permisos y autorizaciones. Por lo tanto, mal puede la actora afirmar que se hubiere encontrado en la imposibilidad de llevar adelante las operaciones comerciales por cuanto sobre ambas instituciones existe prohibición de operar por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras dada la situación económica de las mismas desde una fecha anterior del contrato de compra venta. Que la actora pretende alegar el desconocimiento de la vida mercantil de dichas empresas cuando en el contrato declaró conocer la situación de las mismas, el cumplimiento de sus deberes y demás aspectos legales. Que conforme al contrato se autorizó a la compradora, para que de conformidad con el artículo IX, SECCIÓN 9.03 modificara la composición de la junta directiva de las compañías después del 31 de diciembre de 1997, con lo cual fue transferida a la compradora los riesgos de la cosa objeto de contrato, y por ende, mal puede alegar imposibilidad de realizar operaciones mercantiles. Que la actora, lejos de cumplir una actividad diligente, incluso por su propio interés por el contrato, procedió con desidia, desinterés y la extrema negligencia, por lo que la Junta de Emergencia Financiera, el 10 de febrero de 1998, 55 días después de la firma del contrato, en su sesión Nº 213, mediante Resolución Nº 013-0298, revocó autorización de funcionamiento del FONDO DE ACTIVOS LIQUIDOS ALIANZA, y en la misma fecha por Resolución Nº 009-0298 revocó la autorización de funcionamiento de ARRENDADORA FINANCIERA ALIANZA, institutos que se encontraban en manos de la parte actora y que contractualmente no hubo ninguna reserva que pudiere atribuir los riesgos a su representada, reservándose en el período probatorio traer la respectiva prueba. Que la accionista mayoritaria, mediante el instrumento accionado se comprometió a la venta de las acciones que poseía en el CONSORCIO FINANCIERO ALIANZA, C.A., en los términos expuestos en dicho documento. Que dicho instrumento fue denominado compromiso recíproco de compra venta, por cuanto se trataba de un instrumento que contiene una convención preparatoria para una venta futura en relación a las acciones de las 3 empresas, pero también constituye el título de una operación de venta de esas acciones, pero sujeto a una condición suspensiva. Que las partes pactaron un futuro negocio jurídico de venta, determinaron el precio, objeto y modalidades inherentes a la operación, conviniendo que la transferencia definitiva de las acciones cedidas por el accionista mayoritario quedaba sujeta al acaecimiento de la condición suspensiva acordada en la sección 4.01, aparte (18), mediante la cual, la compradora sólo adquiría la propiedad absoluta e incondicional de las acciones cuando ella cumpliera el contrato, cláusula que debe ser concatenada para su interpretación con la establecida en el ARTÍCULO V, SECCIÓN 5.01, aparte (ii). Que se establecieron condiciones y modalidades distintas, ya que de conformidad con el artículo V, Sección 5.01, aparte (i) se señala que los accionistas minoritarios ceden y traspasan las acciones que poseen directamente en las compañías, cuestión distinta que se señala en relación al accionista mayoritario en el aparte (ii) de la misma cláusula, que indica que el accionista mayoritario cede y traspasa la totalidad de las acciones de las compañías a los fines de garantizar todas y cada una de las obligaciones asumidas en el presente contrato. Que claramente se infiere la intención de las partes contratantes que la operación de venta de los accionistas minoritarios fuera de forma pura, simple, perfecta, irrevocable e incondicional, pagándose las mismas y transfiriéndose a la compradora, quedando perfeccionada la convención efectuada, estando en presencia de un verdadero contrato de venta con sus consecuencias legales respecto a HAUT MEDOC y los accionistas minoritarios. Que el traspaso efectuado por la accionista mayoritaria se hacía única y exclusivamente para garantizar todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato, tal como se desprende de la parte (ii) de la sección 5.01 del artículo V, con respecto a la cual no nos encontramos frente a una cesión pura y simple, sino en presencia de una compra venta condicionada en cuanto a su perfeccionamiento y no concluida en definitiva, por lo que HAUT MEDOC, con respecto a este lote de acciones no tiene condición de propietario, sino una expectativa de derecho, por lo que simplemente le fueron constituidas las acciones como garantía a su favor. Que dicha modalidad era una garantía recíproca, pues por una parte su representada no se desprendía del bien sin recibir el pago total del precio, especialmente por la cantidad que se le adeudaba, y por la otra, a la compradora se le garantizaba al diferir el pago del precio, el cabal cumplimiento de las obligaciones que le correspondían al accionista mayoritario, las cuales quedaron satisfechas en su totalidad. Que mediante dicha modalidad de transferencia en garantía la accionista mayoritaria se garantizaba que sólo una vez pagado el saldo del precio, dichas acciones pasarían a la propiedad de HAUT MEDOC de manera absoluta e irrevocable, sin disponerlas so pena de incurrir en apropiación indebida por el carácter de cosa ajena. Que lo alegado se corrobora al concatenar el citado aparte (ii) de la sección 5.01 del artículo V, con el primer aparte del artículo VIII, Sección 8.01, aparte (ii) que da a la compradora el derecho de resolver el contrato mediante simple notificación a la vendedora, hasta los 3 meses luego que la compradora hubiere recibido los estados financieros, todo lo cual demuestra el carácter de garantía con que fueron cedidas las acciones del accionista mayoritario, y la existencia de la condición suspensiva por la que la venta adquirió el carácter de condicionada. Que del referido precio de la operación de venta convenida por las partes HAUT MEDOC C.A, pagó a los vendedores las siguientes cantidades: 1) En la oportunidad denominada fecha de cierre, que fue el 19 de diciembre de 1997, (Artículo I, Sección 1.01, aparte 16), la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S $ 1.000.000,00). 2) Posteriormente, conforme a lo previsto en los 4 apartes del artículo VI, Sección 6.01, en el lapso comprendido entre la fecha de suscripción del contrato y la fecha de cierre, es decir, entre el 16 de diciembre de 1997 y 19 de diciembre de 1997, HAUT MEDOC, C.A., pagó la cantidad DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $ 2.150.000,00) y el accionista mayoritario entregó la información y documentación requerida para la realización de la auditoria legal y financiera, realizándose la nueva tramitación del libro de accionista del FONDO DE ACTIVOS LÍQUIDOS ALIANZA poniendo a HAUT MEDOC C.A., en posesión de las compañías, todo de conformidad con los apartes (i), (ii), (iii) y (iv) del citado artículo. Que al haber realizado sus mejores esfuerzos el accionista mayoritario a los fines de la entrega de los estados financieros al 31 de diciembre de 1997, en o antes del 15 de febrero de 1998, HAUT MEDOC debía pagarle el saldo neto del precio de las acciones, es decir, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNDIDOS DE AMERICA (U.S. $ 2.350.000,00), así como los intereses devengados desde el 19 de diciembre de 1997 al 15 de febrero de 1998, a la tasa del 6 % anual, conforme al contrato, porque a partir de esa fecha el crédito entró en mora, por lo que los intereses moratorios deben ser calculados al 12% anual, a tenor del artículo 108 del Código de Comercio. Que en la parte final del documento accionado se señala que en las transacciones establecidas en el convenio se tomará en cuenta la tasa de cambio para la fecha, estipulación que ratifica el compromiso de pagar las obligaciones asumidas sólo en dólares de los Estados Unidos de América, a la tasa de cambio existente al día del pago, lo cual ratifica la disposición del artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el carácter de moneda de pago del dólar americano.

La representación judicial de la parte demandada fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 (primer párrafo), 1.271, 1.273, 1.277 (segunda párrafo) del Código Civil; 108 del Código de Comercio; 361 (ultimo aparte) del Código de Procedimiento Civil; 94 y 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Alegaron que debido a que la parte actora incumplió con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la sumatoria total de las cantidades demandadas para determinar su valor, debe el tribunal ordenar la sumatoria de estas cantidades y declarar que la misma constituye el valor de la demanda. RECONVIENEN a la sociedad mercantil “INVERSIONES HAUT MEDOC, C.A.,” para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento de la obligación de pago a su representada de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S: $. 2.350.000,00) o su equivalente en bolívares para la fecha de pago o cumplimiento, que representa la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.433.500.000,00) contravalor calculado a la tasa de SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES POR DÓLAR, por concepto de saldo de pago del precio de las acciones objeto de contrato, de conformidad con los términos del mismo, a los fines del perfeccionamiento de la negociación celebrada. SEGUNDO: En el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS DIECISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (U.S. $ 22.716,28) o su equivalente en bolívares para la fecha de pago o cumplimiento, que representa la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.856.930,08), contravalor calculado a la tasa de SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES POR DÓLAR, calculados a la tasa convencional del 6% anual, desde el día 19 de diciembre de 1997 hasta el día 15 de febrero de 1998, fecha de exigibilidad de la obligación. TERCERO: En el cumplimiento de la obligación de pago de intereses que se continúen causando a la tasa del mercado desde el día 16 de febrero de 1998 inclusive, hasta el día del pago, sobre el capital de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S: $. 2.350.000,00), cuyo contravalor se expresó en el particular primero del petitorio, conforme al artículo 108 del Código de Comercio, determinados mediante una experticia complementaria del fallo, sin que exceda del 12% anual. CUARTO: Las costas y costos del proceso. Estimaron la reconvención en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (U.S. $ 2.372.716,28), que a los solos efectos del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, representan la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.447.356.930,80), contravalor calculado a la tasa de cambio de seiscientos diez bolívares por cada dólar de los Estados Unidos de América. Solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes pertenecientes a la parte actora reconvenida; medida innominada de control sobre la gestión administrativa y de disposición, mediante un administrador ad hoc, con facultades para supervisar la administración y disposición de los bienes, que deberá rendir cuentas -vía informes- al Tribunal en los períodos que se fijen sobre la situación financiera y demás manejos de “SEGUROS ALIANZA, C.A.,”, y medida preventiva de secuestro sobre las acciones de dicha sociedad mercantil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

En fecha 5 de octubre de 1999, la representación judicial de la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, en los siguientes términos:

Alegan que la figura alegada por la parte demandada reconviniente no es propiamente una falta de cualidad, pues está referida al pedimento que se niegue el pago de los daños demandados, los cuales fueron a consecuencia del incumplimiento de la demandada en la obligación de desocupar los locales que fueron objeto de arrendamiento por lo cuales se vieron afectados directamente los intereses de su representada por ser ella la propietaria de las acciones de SEGUROS ALIANZA C.A., argumento que debe aplicarse a la falta de cualidad pasiva opuesta como defensa de fondo. Rechazaron todos los alegatos y argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y específicamente los referidos a la nulidad de la sección 9.02 del artículo IX y a la interpretación de la sección 6.01 del artículo VI del contrato de compra venta. Que el alegato según el cual la sección 9.02 contiene una condición potestativa que haría nula la facultad contractual dada a la compradora, de deducir del saldo del precio todos los pasivos ocultos, así como los ajustes de precio, es errónea y no se corresponde con lo preceptuado en el artículo 1.202 del Código Civil. Que tal condición potestativa sólo anularía dicha cláusula, si la decisión pueda fijarse al capricho del obligado, más no ocurrirá así cuando el acto volitivo depende o esté rodeado de otras circunstancias o hechos que exijan al obligado una deliberación para resolver lo más conveniente a sus intereses, lo que hará válida la obligación bajo condición potestativa. Que la vendedora trata de eximirse de sus responsabilidades, al pretender hacer ver que por el hecho de que su representada hubiese realizado la auditoria, sin su intervención, no puede serle opuesta, ni tampoco pueden derivarse obligaciones en su contra. Que por el hecho de haber entregado las acciones a la compradora y haberla puesto en posesión de la administración el 19 de diciembre de 1997, la obligación de elaboración y entrega de los estados financieros, representaba una obligación imposible de cumplir lo que haría nula la obligación. Que no era obligación de la vendedora, CONSORCIO FINANCIERO ALIANZA C.A., la elaboración de los estados financieros, ya que su única obligación era la de entregar toda la información y documentación requerida para la auditoria legal y financiera de las compañías. Que es claro que los estados financieros serían elaborados por su representada, con la información suministrada por la vendedora. Que independientemente de quien elaborara los estados financieros ello no liberaba a la vendedora de las obligaciones asumidas en el contrato, como era entregar las compañías solventes, ni tampoco puede pensarse que entregar la administración de las compañías a sólo unos días antes del cierre del ejercicio económico la libera del desastre financiero en que se encontraban, así como de todas las deudas acumuladas con ocasión a ese y anteriores ejercicios económicos. Negaron y rechazaron en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado la reconvención propuesta por ser falsos los supuestos de hecho y de derecho. Que la demandada insiste en afirmar que el negocio de compra venta habido entre las partes se trata de un compromiso recíproco de compra venta, sujeto a una condición suspensiva y en el cual las acciones entregadas a su representada por parte de la vendedora, se hizo para garantizar única y exclusivamente las obligaciones asumidas por ella en el contrato. Que nada más falso, pues si las partes equivocadamente denominaron el contrato como compromiso recíproco de compra venta, el negocio jurídico como tal va más allá de ello. Que se trata de una venta con todas sus características y consecuencias legales. Que en dicho contrato se acordó la venta de la totalidad de las acciones de tres empresas, que fueron traspasadas y pagado parte del precio, como se estableció en el documento fundamental, tanto es así que la demandada lo reconoció y estableció en el libelo de la demanda intentada contra la actora ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 20747, según el cual “…si bien las partes denominaron al contrato compromiso recíproco de compra venta, la verdad es que ese instrumento va más allá de un preacuerdo porque contiene un verdadero negocio jurídico de venta, pues no solamente se prevé un precio, un objeto y se establecieron unas modalidades contractuales, sino que dicho objeto consiste -y se refiere- a la venta de la totalidad de las acciones de tres empresas mercantiles, dos financieras y una de seguros, de ejecución simultánea por lo que fueron efectivamente traspasadas y pagado parte del precio. Se trata, pues, de un verdadero contrato de venta con todas sus consecuencias legales”, posición ratificada dos veces en el escrito de contestación de la demanda al señalar: “…cuyas acciones fueron objeto de venta”. Que tanto la doctrina como la ley sustantiva establecen como única excepción para efectuar la transmisión de la propiedad o entrega de la cosa para el vendedor cuando el comprador no ha pagado el precio, cuando no se ha fijado plazo para el pago y por último, en el caso de las ventas de contado. Que es absurdo el sólo pensar en el hecho de que el vendedor dé en garantía las acciones que son objeto de venta por su parte, para garantizar que va a cumplir con su obligación de vender y por ende, traspasar o entregar las acciones. Que si pudiera pensarse en que la mencionada modalidad fuese posible, debe tenerse como no escrita, ya que no estableció el monto que cubría tal garantía ni su vigencia; en fin no se establecieron en el contrato los requisitos formales que integran las garantías. Que las garantías son una concesión voluntaria al acreedor de una situación más favorable de la que tiene el acreedor quirografario, o la ventaja de adquirir para seguridad de su crédito un derecho real accesorio sobre un bien, lo que en este caso concreto no se da. Que la parte demandada reconviniente alega que el contenido de la cláusula 9.02 del artículo IX debe tenerse como nula por cuanto, a su entender, la posibilidad de deducir del saldo del precio los ajustes que a criterio de la compradora fuera necesario realizar, es poner al arbitrio de la voluntad única de la compradora a la vendedora, y por lo tanto, en una posición de inferioridad jurídica o minusvalía, lo que rompe el equilibrio de las partes. Que tales afirmaciones son falsas, pues la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en establecer que la solución a este punto está dada según la naturaleza del hecho o hechos que requieren el acto volitivo. Que en el caso que nos ocupa, dado que las partes al momento de celebrar el contrato no conocían la verdadera situación de las empresas, o por lo menos el comprador, tal condición debía cumplirse conforme a la voluntad e intención de las partes, tal y como lo establece el artículo 1.205 del Código Civil, lo que cobra sentido al hacer un examen al contrato de marras, en el cual hay una serie de obligaciones y aseveraciones conexas que son las que en definitiva establecerían las circunstancias fácticas para que pudiera concretarse la posibilidad del comprador de hacer uso de la facultad que le fuera concedida en la mencionada cláusula. Que en el texto del contrato se establece que las compañías están solventes, han pagado todas sus deudas en la medida que se han vencido, pueden pagar todas sus deudas a medida que se venzan hasta la fecha de cierre y su capital no ha sufrido ningún tipo de pérdida o déficit, salvo lo que se exprese en los estados financieros al 31 de diciembre de 1997. Que también se establece que al 31 de diciembre de 1997 las compañías no tendrán obligaciones o pasivos de naturaleza alguna, ya sean acumulados, incondiciones, contingentes o de otro tipo, derivados de sus actividades comerciales o de hechos existentes en dicha fecha o antes, que no se revelen en sus estados financieros. Que todos los contratos de arrendamiento y contratos están en plena vigencia y el accionista mayoritario causará la terminación y desocupación del inmueble antes del 30 de abril de 1998. Que las compañías han declarado puntualmente el impuesto sobre la renta y los impuestos municipales a los cuales haya quedado sujeta y pagado el impuesto sobre la renta y todos los otros impuestos reflejados en dichas declaraciones. Que los vendedores no han ocultado hechos de importancia a los compradores. Que el accionista principal entregará a la compradora toda la información y documentación requerida para la auditoria legal y financiera de las compañías. Que el accionista mayoritario conviene en realizar sus mejores esfuerzos para entregar los estados financieros al 31 de diciembre de 1997 en o antes del 15 de febrero de 1998. Que tales aseveraciones y obligaciones fueron incumplidas por los vendedores tal y como se demuestra en los recaudos del libelo de la demanda y que serán objeto de ratificación en el lapso probatorio. Que debe declararse válida la cláusula que permite a su representada la deducción del saldo del precio por los pasivos ocultos y ajuste de precio efectuado por los incumplimientos en que ha incurrido la vendedora, declarándose sin lugar la reconvención propuesta, por el cobro del saldo del precio de las acciones objeto de venta. Que deberá declararse sin lugar la solicitud de pago de intereses calculados al 6% anual, en el período reclamado, por cuanto al haber su representada pagado la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00) por concepto de la reposición de capital, como en los otros pagos en que incurrió por el incumplimiento de los vendedores, los cuales superaron con creces el saldo del precio a deberse, mal puede reclamarse pago alguno en dicho concepto. Solicitaron se declarara sin lugar la solicitud atinente al pago de intereses desde el 16 de febrero de 1998 hasta el día del pago al interés corriente del mercado, sobre el saldo supuestamente adeudado por su representada, por cuanto el artículo 108 del Código de Comercio sólo es aplicable a las obligaciones mercantiles que tengan por objeto sumas de dinero determinadas y no controvertibles, por lo cual a la mora del deudor sólo se aplica el 5% anual conforme al ordinal 2º del artículo 456 eiusdem. A todo evento alegó que el artículo 108 establece un interés del 12% anual y no un interés corriente del mercado. Por las razones expuestas solicitaron se declarara sin lugar la reconvención propuesta.

III

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:

P U N T O S P R E V I O S

OMISIÓN DE ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Al momento de dar contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó que debido a que la parte actora incumplió con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la sumatoria total de las cantidades demandadas para determinar el valor de la demanda, solicitaron al tribunal ordenase la sumatoria de estas cantidades y declarase que la misma constituye el valor de la demanda. Al respecto el Tribunal se pronuncia:

La estimación de la demanda es una carga que corresponde en principio al actor, conforme a los términos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Esta carga surge únicamente en los casos de ausencia de título, cuando no haya constancia en él del valor de la demanda y en los juicios de capacidad y estado de las personas. Sin embargo, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, establece los parámetros para determinar el valor de la demanda, para lo cual se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos de cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda. Por su parte, el artículo 32 eiusdem, dispone que, en los casos que la demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.

En el caso que nos ocupa, se demanda la declaración jurisdiccional del pago del saldo del precio derivado de la compra venta de acciones, y el pago de varias cantidades de dinero, a saber: a) La cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00) por concepto de los daños causados por el incumpliendo de obligaciones pactadas; b) La suma de DOSCIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 213.303.531,46) por concepto de los pagos realizados por Seguros Alianza y la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $ 3.660.000,00), por concepto de reintegro del precio pagado por las acciones del FONDO FINANCIERO ALIANZA, C.A., y la ARRENDADORA FINANCIERA ALIANZA, C.A., de tal modo que la estimación inicial de la actora asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.213.303.531,46), más la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $ 3.660.000,00), que aun cuando no se estableció en el petitum correspondiente ha de efectuarse sobre la base de una paridad cambiaria de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES POR CADA DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (Bs. 560,00), pues fue la tasa expresada en el cuerpo del libelo de la demanda haciendo alusión a la misma a los efectos contractuales, lo cual equivale a UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.881.600.000,00), lo que representa la cantidad total de TRES MIL NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.094.903.531,46), suma que corresponde a la estimación de la demanda, y dado que la misma no fue rechazada por la demandada reconviniente. Así se establece.

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA

E INTERÉS PROCESAL

La representación de la parte demandada propuso la falta de cualidad activa e interés para proponer la demanda, en cuanto a los daños y perjuicios reclamados a causa de la operación realizada con la sociedad mercantil “INVERSIONES EL GRAN SOL C.A.,” por la compra del inmueble propiedad de “SEGUROS ALIANZA C.A.,” aduciendo no haberse realizado la operación de compra venta por la suma cercana de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), fundamentándose para tal alegato en los recaudos del libelo. Alega que de los mismos se desprende que la presunta negociación es entre dos terceros ajenos al proceso, y que en el caso hipotético de haberse producido sólo podrían ser reclamados por los contratantes que se sintieran afectados y no por “HAUT MEDOC, C.A.,”, quien no tiene cualidad ni interés para intentar dicha pretensión. En la contestación de la reconvención, tal alegato fue rechazado aduciendo que la defensa propuesta no es una falta de cualidad por cuanto la misma está referida al pedimento que se niegue el pago de los daños demandados, los cuales fueron a consecuencia del incumplimiento de la demandada en la obligación de desocupar los locales que fueron objeto de arrendamiento por los cuales se vieron afectados directamente los intereses de su representada por ser ella la propietaria de las acciones de SEGUROS ALIANZA C.A.

Al respecto el precisa quien decide que la cualidad es una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita, que en palabras del maestro L.L., se manifiesta como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona contra quien la ley concede la acción, y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida. (Ensayos Jurídicos, Segunda Edición, Caracas, 1987, p. 186.). Por su parte, el interés, surge cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la pretensión, no puede ser obtenido sino mediante la p.d.J., esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario (Piero Calamandrei, Instituciones de Derecho Procesal, Tomo I, pp 125-128.) Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las partes se encuentran vinculadas por la existencia de un contrato, mediante el cual se pactó la compra venta de acciones de tres sociedades mercantiles, por lo cual, cualquier controversia que se suscite entre ellas ha de dirimirse ante los órganos jurisdiccionales, surgiendo para cualquiera de ellas no sólo el interés procesal sino la cualidad para el ejercicio recíproco de la pretensión, así como para su respectiva contradicción. Finalmente, observa esta juzgadora que la defensa de falta de cualidad activa y pasiva no está referida a la relación de identidad de las partes, sino más bien, a la improcedencia de una reclamación particular, por estar ligada a un tercero ajeno a la relación contractual, lo cual constituye un pronunciamiento de mérito que será decidido en la motiva del presente fallo. Por lo expuesto resulta impretermitible desechar la falta de cualidad e interés activa y pasiva aducida por la parte demandada reconviniente. Así se decide.

IV

Respecto a los instrumentos anexos al libelo de la demanda, este Tribunal observa que:

Del folio 18 al 28 de la primera pieza del expediente cursa contrato de compra venta de acciones suscrito por la sociedad mercantil HAUT MEDOC, C.A., el ciudadano Norair Hulian, actuando en nombre propio y en representación del CONSORCIO FINANCIERO ALIANZA, C.A. y de la sociedad mercantil INVERSORA FINANCIERA VENEZOLANA, C.A., y los ciudadanos G.Q.T., A.C. y A.J.M., autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de diciembre de 1997, bajo el N º 65, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho ente Notarial, contentivo de las obligaciones de las partes, cuyo contenido será analizado en la motiva de este fallo, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

A los folios 54 y 55 de la primera pieza del expediente cursan copias fotostáticas de planillas de depósito Números 7327312 y 7327313, de fecha 6 de mayo de 1998, las cuales fueron objeto de impugnación en la contestación de la demanda bajo el argumento que no emanan de alguna de las partes, ni establecerse en los mismos el depositante de las supuestas cantidades, el emisor de los cheques depositados y si disponían de fondos suficientes. Considera esta juzgadora, que dichas copias carecen de valor probatorio, por cuanto son reproducciones de documentos privados simples, de naturaleza jurídica distinta a la señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, no producen efectos jurídicos en el proceso. Así se establece.

Al folio 58 de la primera pieza del expediente cursa comunicación de fecha 29 de mayo de 1998, dirigida a SEGUROS ALIANZA C.A., por el ciudadano F.H., en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES EL SOL, C.A., en la que se hace referencia a una recíproca promesa de venta de un inmueble ubicado en la planta baja del Edificio Seguros Alianza, en el Rosal, según contrato suscrito en fecha 12 de enero de 1998, venta que debía realizarse a principios del mes de mayo. Dicho instrumento se desestima, por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio, que debió ser ratificado en el proceso a través de la prueba testimonial, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 59 de la primera pieza del expediente cursa comunicación de fecha 2 de junio de 1998, dirigida por el ciudadano J.R.T. en representación de SEGUROS ALIANZA, C.A., al ciudadano F.H. e INVERSIONES GRAN SOL, C.A., mediante la cual manifiesta que el cumplimiento de lo pactado en el contrato de opción de compra venta firmado el 12 de enero de 1998 está supeditado a la entrega del inmueble que debían hacer los antiguos propietarios, como fecha tope 30 de abril, la cual se desestima por ser una copia fotostática de un documento privado simple, de naturaleza jurídica distinta a la señalada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 60 de la primera pieza del expediente cursa comunicación de fecha 10 de junio de 1998, efectuada a la sociedad mercantil SEGUROS ALIANZA, C.A., por el ciudadano F.H., en representación de INVERSIONES GRAN SOL C.A., mediante la cual concede una prórroga de un mes a los fines de gestionar la desocupación del inmueble ubicado en el Edificio Seguros Alianza, en el Rosal. Dicho instrumento se desestima, por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio, que debió ser ratificado en el proceso a través de la prueba testimonial, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 61 de la primera pieza del expediente cursa comunicación de fecha 13 de julio de 1998, dirigida por el ciudadano J.R.T. en representación de SEGUROS ALIANZA, C.A., al ciudadano F.H. e INVERSIONES GRAN SOL, C.A., mediante la cual solicita una nueva prórroga de un mes para concretar la situación del inmueble, dado que los antiguos propietarios no lo han desalojado. Dicho instrumento se desestima por ser una copia fotostática de un documento privado simple, de naturaleza jurídica diferente a la señalada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 62 de la primera pieza del expediente cursa comunicación de fecha 16 de julio de 1998, dirigida por el ciudadano F.H. en representación de INVERSIONES GRAN SOL, C.A., a SEGUROS ALIANZA, C.A. mediante la cual concede una nueva prórroga de un mes con término el 13 de agosto de 1998, para obtener la titularidad del inmueble. Dicho instrumento se desestima, por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio, que debió ser ratificado en el proceso a través de la prueba testimonial, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 63 de la primera pieza del expediente cursa comunicación de fecha 8 de septiembre de 1998, dirigida por el ciudadano F.H. en representación de INVERSIONES GRAN SOL, C.A., a SEGUROS A.C.m.l. cual se señala, que si no se determina la fecha en que se llevará a cabo la protocolización de la venta se verán en la obligación de rescindir el contrato de opción de compra del inmueble y reclamar la cláusula penal. Dicho instrumento se desestima, por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio, que debió ser ratificado en el proceso a través de la prueba testimonial, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 64 de la primera pieza del expediente cursa comunicación de fecha 17 de septiembre de 1998, dirigida por el ciudadano J.R.T. en representación de SEGUROS ALIANZA, C.A., al ciudadano F.H. e INVERSIONES GRAN SOL, C.A., mediante la cual manifiesta que la problemática con el inmueble subsiste a pesar que la sociedad que representa se encuentra en conversaciones para encontrar una solución a la misma y poder cumplir con la transacción, señalando que el cierre de la negociación pautada deberá ser realizada a los fines del mes de diciembre, pues ello depende de la entrega del inmueble. Dicho instrumento se desestima por ser una copia fotostática de un documento privado simple, de naturaleza jurídica distinta a la señalada por el artículo 429 del Código Adjetivo.

A los folios 65 y 66 de la primera pieza del expediente cursa relación de siniestros pagados en el año 1998 con reserva cero al 31/12/97, la cual se desestima por carecer de rúbrica, y no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1.368 del Código Civil.

Del folio 67 al 296 de la primera pieza del expediente cursan diversas órdenes de pago, comprobantes y soportes los cuales se desestiman, por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el juicio, que debieron haber sido ratificados en el proceso a través de la prueba testimonial, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 298 al 315 cursan recibos de pago emanados de la Alcaldía de Chacao, por concepto de ramo de propiedad inmobiliaria, con fecha de pago 21 de julio de 1998, los cuales constituyen documentos de carácter administrativos y se aprecian en todo su valor probatorio.

Del folio 316 al 317 cursan copias fotostáticas de controles de comprobantes, de fechas 11 de junio de 1998. Dichos instrumentos se desestiman por ser copias fotostáticas de documentos privados simples, de naturaleza jurídica distinta a la señalada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 318 y 319 de la primera pieza del expediente cursa comprobante y misiva dirigida a CANTV, de fecha 19 de junio de 1998, los cuales se desestiman, por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el juicio, que debieron haber sido ratificados en el proceso a través de la prueba testimonial, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 320 al 324 de la primera pieza del expediente cursa facturación Nº E2000119, correspondiente al mes de mayo de 1998, emanadas de CANTV, y comunicación de fecha 20 de mayo de 1998, por las cantidades de UN MILLÓN NOVECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.912.848,30), UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.786.135,50), CIENTO VEINTISÉIS MIL STECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 126.712,80), con sus respectivos intereses de mora e impuesto a las ventas, que a juicio de esta juzgadora constituyen un principio de prueba por escrito y son apreciadas como un indicio a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 325 de la primera pieza del expediente cursa orden de pago de fecha 19 de junio de 1998, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.912.848,30), la cual se desestima, por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio, que debió haber sido ratificada en el proceso a través de la prueba testimonial, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 326 y 327 de la primera pieza del expediente cursa comprobante y copia al carbón de fecha 5 de noviembre de 1998, los cuales se desestiman, por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el juicio, que debieron haber sido ratificados en el proceso a través de la prueba testimonial, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 328 de la primera pieza del expediente cursa orden de pago de fecha 2 de noviembre de 1998, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.177.663,35), la cual se desestima, por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio, que debió haber sido ratificada en el proceso a través de la prueba testimonial, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 329 y 330, cursan copias fotostáticas simples de los siguientes documentos: a) Misiva dirigida a CANTV de fecha 9 de noviembre de 1998; b) Cheque de gerencia Nº 0380145309, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.177.663,35), que se desestiman por constituir copias de instrumentos privados simples y emanar de terceros que no son parte en el proceso.

Al folio 331 de la primera pieza del expediente cursa copia fotostática simple de comunicación de fecha 14 de octubre de 1998, emanada de CANTV, relativa al envío de facturación del mes de octubre de 1998, que a juicio de esta juzgadora constituye un principio de prueba por escrito y es apreciada como un indicio a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 332 de la primera pieza del expediente cursa orden de pago de fecha 20 de noviembre de 1998, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.125.529,80), la cual se desestima, por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio, que debió haber sido ratificada en el proceso a través de la prueba testimonial, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 333 y 334 de la primera pieza del expediente cursan facturas de fecha 7 de agosto de 1997, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 324.895,20), las cuales se desestiman, por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el juicio, que debieron haber sido ratificadas en el proceso a través de la prueba testimonial, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 335 del expediente cursa copia fotostática simple de misiva de fecha 25 de julio de 1997, dirigida a Eurobuilding Hotel & Suites, mediante la cual se confirman las reservaciones de los ciudadanos C.A., J.E. y W. T. Knechtel, la cual se desestima por ser copia fotostática de documento privado simple, de naturaleza jurídica distinta a la señalada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y emanar de tercero ajeno al juicio.

Del folio 336 al 338 cursan documentos distinguidos con los Números 369921, de fecha 6 de agosto de 1997 y 57495 y 510649, de fecha 7 de agosto de 1997, los cuales se desestiman por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el juicio, que debieron haber sido ratificadas en el proceso a través de la prueba testimonial, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 339 del expediente cursa copia fotostática simple de misiva de fecha 25 de julio de 1997, dirigida a Eurobuilding Hotel & Suites, mediante la cual se confirman las reservaciones de los ciudadanos C.A., J.E. y W. T. Knechtel, la cual se desestima por ser copia fotostática de documento privado simple, de naturaleza jurídica distinta a la señalada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y emanar de tercero ajeno al juicio.

Del folio 340 al 342 cursa documento distinguido con el Nº 369909, de fecha 6-8-1997; documentos signados con los Números 57494 y 51193, de fecha 7-8-1997, los cuales se desestiman por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el juicio, que debieron haber sido ratificadas en el proceso a través de la prueba testimonial, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 343 del expediente cursa copia fotostática simple de misiva de fecha 25-7-1997, dirigida a Eurobuilding Hotel & Suites, mediante la cual se confirman las reservaciones de los ciudadanos C.A., J.E. y W. T. Knechtel, siendo la misma desestimada por tratarse de una copia fotostática de documento privado simple, de naturaleza jurídica distinta a la señalada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y emanar de tercero ajeno al juicio.

Al folio 344 de la primera pieza del expediente cursa documento distinguido el Nº 369459, de fecha 4-8-1997, el cual se desestima por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio, que debió haber sido ratificado en el proceso a través de la prueba testimonial, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 345 de la primera pieza del expediente cursa copia fotostática de estado de cuenta de fecha 4-11-1998, efectuado a CENTRO SEGUROS SURAMERICA, la cual se desestima por ser copia fotostática de documento privado simple, de naturaleza jurídica distinta a la señalada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y emanar de un tercero ajeno al juicio.

Al folio 346 de la primera pieza del expediente cursa memorandum de fecha 20-11-1997, el cual se desestima por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio, que debió haber sido ratificado en el proceso a través de la prueba testimonial, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 347 al 350 de la primera pieza del expediente cursan órdenes de pago y recibos de fecha 22-1-1998 y 9-2-1998, los cuales se desestiman por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el juicio, que debieron haber sido ratificadas en el proceso a través de la prueba testimonial, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 351 de la primera pieza, cursa copia fotostática simple de cheque de gerencia Nº 9800032007, de fecha 21-7-1998, a nombre de Tesorería Nacional, por la cantidad de Bs. 46.909.118,94, la cual se desestima por ser copia fotostática de documento privado simple, de naturaleza jurídica distinta a la señalada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y emanar de tercero ajeno al juicio.

Al folio 352 de la primera pieza del expediente cursa relación de multas de Seguros Alianza C.A., la cual se desestima por carecer de rúbrica, y no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1.368 del Código Civil.

Del folio 353 al 374 de la primera pieza del expediente cursan planillas de pago de la declaración de impuesto y liquidación de multas e intereses, de fechas 25-11-1997, las cuales se encuentran validadas por el Seniat, y se aprecian por ser documentos emanados de la administración tributaria.

Al folio 375 de la primera pieza del expediente cursa copia fotostática simple de cheque de gerencia Nº 9800032008, de fecha 21 de julio de 1998, a nombre de Tesorería Nacional, por la cantidad de Bs. 42.339.858,00, la cual se desestima por ser copia fotostática de documento privado simple, de naturaleza jurídica distinta a la señalada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y emanar de tercero ajeno al juicio.

Del folio 376 al 424 de la primera pieza del expediente cursan copias al carbón de planillas de pago emanadas del Seniat, pagos autorizados de declaración y planillas de liquidación de los ejercicios fiscales de los años 94, 95, 96 y 97 que se aprecian por ser documentos emanados de la administración tributaria.

Al folio 400 de la primera pieza del expediente cursa copia fotostática simple de cheque de gerencia Nº 9800032068, de fecha 22 de julio de 1998, a nombre de Tesorería Nacional, por la cantidad de Bs. 11.665.215,05, la cual se desestima por ser copia fotostática de documento privado simple, de naturaleza jurídica distinta a la señalada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y emanar de tercero ajeno al juicio.

Al folio 425 de la primera pieza del expediente cursa documento emanado de SEGUROS ALIANZA, C.A., denominado acta especial Nº 1, demostración de los débitos que soportan la emisión del cheque de gerencia a favor de INVERSIONES CHUTIN, la cual se desestima por carecer de rúbrica, y no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1.368 del Código Civil.

Del folio 426 al 437 de la primera pieza del expediente cursan copias fotostáticas simples de los siguientes documentos: a) Solicitud de operación de cambio, de fecha 21 de agosto de 1997, por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 122.893.066,66); b) Nota de débito por la referida cantidad; c) Cheque de Gerencia Nº 0380128789, por la cantidad antes mencionada; d) Comprobantes de actividad diaria de fecha 31 de diciembre de 1997; e) Nota de crédito por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 48.100.000,00); f) Comunicación de fecha 18 de septiembre de 1997, en la cual se menciona el envío de factura por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00) por concepto de gastos de registro, planilla de liquidación de derechos, y se solicitan las solvencias originales o en su defecto, de los últimos pagos de las seis oficinas cedidas en garantía; g) Nota de débito en idioma inglés, por la cantidad de cien mil treinta y ocho dólares; h) conciliación bancaria por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENRTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 48.816.431,00); e i) Memorandum, de fecha 21 de agosto de 1997, mediante el cual se ordena la elaboración de Cheque de Gerencia por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 122.893.066,66), a favor de INVERSIONES CHUTIN, C.A. Dichos instrumentos se desestiman por ser promovidos en copias fotostáticas simples, siendo documentos de naturaleza jurídica distinta a la señalada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y emanar de terceros ajenos al juicio.

A los folios 52 y 53 de la segunda pieza del expediente cursa modificación al contrato de compra venta de acciones efectuado en fecha 11 de diciembre de 1997, suscrito entre la sociedad mercantil HAUT MEDOC, C.A., CONSORCIO FINANCIERO ALIANZA, C.A., y la sociedad mercantil INVERSORA FINANCIERA VENEZOLANA, C.A., y los ciudadanos G.Q.T., A.C., A.J.M., Norair Hulian. La modificación en cuestión está referida al artículo III, SECCIÓN 3.01, del contrato, en los siguientes términos: “SECCIÓN 3.01. Promesa de Compra Venta. Sujeto a todos los términos y condiciones de este contrato. LOS VENDEDORES por este medio se obligan a vender, y la COMPRADORA se obliga a comprar, la totalidad de las ACCIONES que componen el capital social de LAS COMPAÑÍAS, por un precio total de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 5.500.000,00). El precio total pagado por LA COMPRADORA a LOS VENDEDORES estará discriminado de la siguiente manera: (i) Precio de compra de las acciones que integran el capital social de SEGUROS ALIANZA, C.A., CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $ 4.500.000,00); (ii) Precio de compra de las acciones que integran el capital social de ARRENDADORA FINANCIERA ALIANZA, C.A., QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $ 500.000,00) y (iii) Precio de compra de las acciones que integran el capital social de FONDO DE ACTIVOS LÍQUIDOS ALIANZA, C.A., QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $ 500.000,00). De conformidad con lo establecido en el ARTICULO VI, SECCIÓN 6.01, de este contrato, LA COMPRADORA pagará al ACCIONISTA MAYORITARIO, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $ 2.150.000,00), el cual corresponde proporcionalmente a los precios de venta antes señalados. Las partes convienen que esta modificación no altera, sustituye total ni parcialmente ningún otro artículo o sección del contrato de compra venta de acciones firmado en fecha 11 de diciembre de 1997”. El documento en referencia no fue desconocido en la oportunidad legal para ello, por lo tanto, se tiene por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 54 y 55 de la segunda pieza del expediente cursa copia fotostática simple, de la copia de oficio Nº HSS-2-2-4831, de fecha 27 de julio de 1998, dirigido por la Superintendencia de Seguros al Director Principal de Seguros A.C.m.l. cual dicho organismo administrativo expresa que no tiene objeción alguna que formular ante los acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 27 de abril de 1998, sobre el traspaso de la totalidad de las acciones detentadas por la empresa HAUT MEDOC, C.A., a la empresa LA CARTERA CENTRAL, C.A., dada la reposición de la pérdida presentada por la aseguradora que alcanzó la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.149.664.140,00), mediante el aporte de la cantidad UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00), quedando el remanente contabilizado como Reservas Voluntarias. Dicho documento se desestima, por tratarse de una copia que se encuentra desprovista de firma, careciendo de legitimidad, y por ende, de efecto jurídico.

Del folio 67 al 84 de la segunda pieza del expediente, cursa copia fotostática simple del libelo de la demanda y su posterior reforma, incoado por la sociedad mercantil “CONSORCIO FINANCIERO ALIANZA, C.A.,”, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad mercantil “HAUT MEDOC, C.A.”. Dichas copias fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada reconviniente mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 1999, por lo tanto, se tienen como no fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 88 al 98 de la segunda pieza del expediente cursa copia fotostática simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “SEGUROS ALIANZA, C.A.,”, celebrada en fecha 2 de agosto de 1999, relativa a los siguientes puntos: cesión de acciones, cambio de denominación, reforma del documento constitutivo estatutario, designación de nuevos directores, designación de los representantes judiciales y designación del comisario principal y su suplente. Con relación a dichas copias, la representación judicial de la parte demandante reconvenida manifestó su no aceptación de las mismas, mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 1999, por lo tanto, no se le confiere ningún valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 100 y 101 de la segunda pieza del expediente cursa separata del Diario Descifrado, de su edición del 24 de noviembre de 1999; dicho documento se desestima por cuanto no se trata de una publicación de un acto que la ley ordena divulgar en dicho órgano, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, quien desee servirse de tal medio de prueba, debe demostrar su veracidad y autenticidad como ejemplar correspondiente a la fecha en él indicada, la demostración que circuló ese día y emanó del editor. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. J.E.C.R., Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Tomo II, p. 260).

Al folio 112 de la segunda pieza del expediente cursa copia fotostática simple de documento mediante el cual el ciudadano A.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aliasalud Institución de S.P. hace entrega de la mezzanina del local identificado LC-PB del edificio denominado Torre Seguros Alianza, la cual se desestima por ser copia fotostática de documento privado simple, de naturaleza jurídica distinta a la señalada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y emanar de terceros ajenos al juicio.

Del folio 113 al 129 de la segunda pieza del expediente cursa inspección judicial practicada con auxilio de prácticos en fecha 2 de noviembre 1999, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, promovida por la representación judicial de la parte actora reconvenida, efectuada en el nivel mezzanina del local ubicado en la avenida Guaicaipuro de la urbanización El Rosal, Edificio Seguros Alianza, mediante el cual se dejó constancia del desmantelamiento de dos aires acondicionado, ductería, lámparas, switches, tomacorrientes, sistema de incendio, rejillas de ductería, regleta de la central telefónica, marcos de las puertas aparentemente arrancados de sus bases, alfombras manchadas, pintura deteriorada, rodapié de madera arrancados de sus bases, cuarto de la cocina desmantelado en su totalidad, en el cuarto de baño de damas fueron desmantelados 2 lavamanos, así como en el cuarto de baño de caballeros, y dos fluxómetros. De igual modo, el Tribunal dejó constancia que fueron removidos a un cuarto por parte del promovente rejillas de ductos, muebles de fórmica, algunas gomas de ventanas, tuberías de electricidad, etc. Los auxiliares de justicia juramentados al momento de la realización de la inspección judicial presentaron informe que fue incorporado a las actas, en el que se mencionan las condiciones generales, daños, y costo aproximado de reparación del local objeto material de la prueba. Este medio de prueba no fue impugnado, y es apreciado por esta juzgadora de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 135 al 147, cursa copia fotostática simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “SEGUROS ALIANZA, C.A.,”, celebrada en fecha 2 de agosto de 1999, relativa a los siguientes puntos: cesión de acciones, cambio de denominación, reforma del documento constitutivo estatutario, designación de nuevos directores, designación de los representantes judiciales y designación del comisario principal y su suplente. Con relación a dichas copias, la representación judicial de la parte demandante reconvenida impugnó las mismas mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 1999, por lo tanto, no se le confiere ningún valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 149 al 155 de la segunda pieza del expediente cursa Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.833, mediante la cual la Junta de Emergencia Financiera revocó en fecha 10 de febrero de 1998 autorización de funcionamiento a la sociedad mercantil “FONDO DE ACTIVOS LÍQUIDOS ALIANZA, C.A.”. Este instrumento se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 156 de la segunda pieza del expediente cursa estado de cuenta de fecha 6 de mayo de 1999, emitido por SEGUROS ALIANZA, C.A., el cual se desestima por carecer de rúbrica y no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.386 del Código Civil.

Del folio 168 al 226 de la primera pieza del expediente cursa inspección judicial practicada en fecha 17 de enero de 2000, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, promovida por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, en la cual se dejó constancia de las daciones en pago y ventas que efectuó la sociedad mercantil “INVERSIONES CHUTIN, C.A.,” a favor de la sociedad de comercio “SEGUROS ALIANZA, C.A.,”, de varios inmuebles ubicados en la Avenida Guaicaipuro de la Urbanización El Rosal, Torre Seguros Alianza, Caracas. Se ordenó la reproducción de las copias fotostáticas de todos los documentos en los que constaban las operaciones de dación en pago y ventas. Este medio de prueba no fue impugnado, y es apreciado por esta juzgadora de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 231 al 310 de la primera pieza del expediente cursa inspección judicial practicada en fecha 18 de enero de 2000, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, promovida por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, en la cual se dejó constancia del expediente Nº 994303, siendo sus partes “SEGUROS ALIANZA, C.A.,” y “ALIASALUD INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL, C.A.,”, con motivo de una acción reivindicatoria sobre un local comercial distinguido con las letras LC-PB, ubicado en el nivel planta baja del Edificio Torre Seguros Alianza, ubicado en la Calle Guaicaipuro, entre las Avenidas Pichincha del Rosal y la Avenida Principal de Las Mercedes. Se dejó constancia que el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas practicó medida preventiva de secuestro sobre el referido inmueble, finalizando el juicio mediante una transacción debidamente homologada por el Tribunal. Se indica como fecha del secuestro practicado el 12 de agosto de 1999, y en cuanto a la identificación del apoderado de la parte demandada el abogado A.L.. Se ordenó la reproducción del expediente que cursa ante el prenombrado órgano jurisdiccional. Este medio de prueba no fue impugnado, y es apreciado por esta juzgadora de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 318 al 341 de la segunda pieza del expediente cursa copia fotostática certificada del informe de los contadores y estados financieros de la sociedad mercantil “SEGUROS ALIANZA, C.A.”. En el mismo se expresa, entre otras cosas, que no estuvo disponible para la revisión toda la información necesaria para determinar la razonabilidad de la provisión para el impuesto sobre la renta, así como tampoco estuvieron disponibles las actas de reuniones de Junta Directiva y de Asambleas de Accionistas. No obstante, expresan los auditores que los estados financieros de la compañía reflejan una pérdida neta de UN MIL MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.147.558.000,00) durante el año terminado el 31 de diciembre de 1997. Este documento se desestima, pues aun cuando fue producido en copia certificada, en esencia constituye un documento privado emanado de terceros que debió haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 342 al 343 de la segunda pieza del expediente cursa copia fotostática certificada de documento de opción de compra venta de un inmueble distinguido con las letras LC-PB ubicado en el nivel planta baja de la Torre Seguros Alianza, ubicado en la calle Guaicaipuro de la Urbanización El Rosal, suscrito entre la sociedad mercantil “SEGUROS ALIANZA, C.A.” y la sociedad de comercio “INVERSIONES GRAN SOL, C.A.” que se desestima, pues aun cuando fue producido en copia certificada, en esencia constituye un documento privado emanado de terceros que debió haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 357 y 358 de la segunda pieza del expediente cursa resultas de la prueba de informes promovida por la representación judicial parte actora reconvenida, mediante la cual, Interbank, remite estado de cuenta certificado, en el cual consta que en fecha 6 de mayo de 1998 fueron realizados 2 depósitos por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00) en la cuenta Nº 038-006020-7, a nombre de Seguros Alianza, C.A., la cual se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 360 al 369 cursa copia certificada del libelo de la demanda incoado por la sociedad mercantil “CONSORCIO FINANCIERO ALIANZA, C.A.,”, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad mercantil “HAUT MEDOC, C.A.,”, las cuales se aprecian a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 375 al 426 cursa resulta de la prueba de informes y recaudos anexos de la misma, promovida por la parte demandante reconvenida, mediante la cual la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras señala que en el archivo central de ese organismo se encuentran sendos expedientes de las sociedades mercantiles Fondo de Activos Líquidos Alianza, C.A., y Arrendadora Financiera Alianza, C.A., y que mediante Resoluciones Números 013-0298 y 009-0298, de fechas 10 de febrero de 1998, se acordó revocar la autorización de funcionamiento como Fondo de Mercado Monetario al Fondo de Activos Líquidos Alianza, C.A., y a la Arrendadora Financiera Alianza, C.A., por cuanto no se encontraban realizando operaciones, estando inactivas; que sus representantes legales no han realizado actuación alguna ante la Superintendencia; la cual se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 473 al 474 de la segunda pieza del expediente, cursa declaración del testigo Edito Valera, quien reconoció en firma y contenido el informe de auditoria que le fue puesto a la vista. Declaró que esa auditoria corresponde a Seguros Alianza, C.A., en los ejercicios económicos del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997. Que la pérdida por UN MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.147.558.000,00) es una aseveración de la pérdida de la compañía, convalidada por los auditores, porque la misma incrementó sus ingresos en forma menos proporcional a sus gastos, incurrió en gastos de financiamientos por montos importantes y una alta siniestralidad en el año 1997. Que antes del 31 de diciembre de 1997 experimentó un déficit en el patrimonio de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.475.000,00), sin considerar que no tuvieron a su disposición los Libros de Acta de Junta Directiva y Asamblea de Accionistas, la información del Impuesto sobre la Renta y los estados financieros auditados de las filiales, lo cual puede influir a que la pérdida mencionada sea superior. Que su auditoria fue realizada de acuerdo con las normas de contabilidad establecidas por la Superintendencia de Seguros, las cuales difieren en algunos aspectos de los principios de contabilidad de aceptación general, y que se exponen en el informe firmado por él. Se aprecia la deposición del referido testigo, por no incurrir en contradicciones de carácter grave que puedan invalidar su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem. Aunado a ello, la prueba fue evacuada dentro del plazo establecido en el ordinal 1º del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al vto del folio 429 de la segunda pieza del expediente se dejó constancia que ante el comitente había transcurrido un lapso de 15 días de despacho, mientras que al folio 477 el comitente señaló que había transcurrido un lapso 14 días de despacho, lo que totaliza 29 días de despacho, siendo el lapso de evacuación de pruebas de 30 días, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 475 de la segunda pieza del expediente cursa resultas de la prueba de informes promovida por la representación judicial de las partes del presente proceso, requiriendo información de Hotel Eurobuilding Suites, de fecha 16 de febrero de 2000, mediante la cual señala que se procedió a revisar en su sistema y que las facturas señaladas en el oficio del tribunal no existen, y que en fecha 7 de enero de 1997 no aparece en sus registros ningún personal de Panamerican Life que se haya hospedado en el Hotel. Dicha probanza se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 480 al 483 cursa informe relativo a la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte actora reconvenida, mediante la cual los expertos designados indicaron que, conforme a los soportes consignados en el libelo de la demanda, pudieron verificar que se cancelaron siniestros por la suma de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 30.262.712,51); señalaron que no pudieron informar si se constituyó la reserva para el pago de los mencionados siniestros; que el 21 de agosto de 1997 se efectuó un débito a la cuenta Nº 038-006020-7, de Seguros Alianza en Interbank, por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 122.893.066,66), correspondiente al importe de un cheque de gerencia elaborado a nombre de “INVERSIONES CHUTIN, C.A.”; que no observaron que la mencionada sociedad mercantil tuviera alguna acreencia contra “SEGUROS ALIANZA, C.A”; que el registro contable efectuado para regularizar la partida en conciliación carece de documentos y soportes, sin que se pudiera determinar la sinceridad de las comisiones y gastos de las partidas del aludido registro; y que en el listado de agentes, corredores y sociedades de corretaje a las cuales se le pagaron comisiones y otras bonificaciones no aparece “INVERSIONES CHUTIN, C.A.”. Este medio de prueba se desestima, por cuanto fue evacuado extemporáneamente, pues transcurrieron CINCUENTA (50) días de despacho desde la fecha de admisión de los medios de prueba (11 de enero de 2000), hasta el momento que los expertos consignaron el informe respectivo (13 de abril de 2000), siendo evacuada la misma fuera del lapso de ley. Constatándose además que para la fecha en que presentaron el escrito por medio del cual establecían los honorarios e indicaban la fecha de consignación de la experticia respectiva (13-3-2000) había precluído el lapso de pruebas, toda vez que los 30 días de evacuación a contar desde la fecha de admisión (exclusive) vencieron el 9-3-2000, sin que conste en autos actuación alguna dirigida al juez a fin de solicitar extensión del lapso para la evacuación de la prueba en cuestión. Así se resuelve.

Del folio 499 al 502 de la segunda pieza del expediente, cursa declaración del testigo F.A.V.D., quien declaró que trabajó en la empresa “SEGUROS ALIANZA, C.A.,” entre el 1º de enero de 1993 y el 12 de enero de 1998, como Vicepresidente de Administración y Finanzas. Que contrató en el mes de agosto de 1997 el hospedaje de los señores de la empresa Panamerican Life en el Hotel Eurobuilding de Caracas. Que el Hotel solicitó como garantía de pago por el hospedaje la apertura de un vaucher con tarjeta de crédito, lo cual hizo con su tarjeta de crédito personal American Express, lo cual fue cargado una vez finalizada la estadía. Que en la misma cuenta de la tarjeta fue depositado el cheque emitido por Seguros Alianza para cancelar dichos gastos que fueron cargados en abril de 1999. Que conoce al señor E.A., propietario de una empresa de mantenimiento e instalación de equipos de aire acondicionado de las oficinas pertenecientes a “SEGUROS ALIANZA, C.A.,” Que en virtud de las reparaciones e instalaciones, dicho ciudadano presentó una oferta de servicio de mantenimiento de los equipos de aire acondicionado ubicados en las distintas oficinas de la compañía, la cual fue aceptada dándosele curso. Que está en conocimiento que los propietarios de “SEGUROS ALIANZA, C.A.,” hicieron venta de sus acciones al grupo financiero Interbank, y se enteró en reunión convocada el 19 de diciembre de 1997 por los directores de la empresa, en la cual estuvo presente el Dr. V.G., Presidente del Grupo Interbank, donde le comunicaron al personal la venta pautada entre seguros Alianza y el Grupo Interbank. Que a partir del 19 de diciembre les es notificado por los nuevos y antiguos propietarios el control de la empresa por el Grupo Interbank. Que tiene conocimiento de la empresa Inversiones Chutin, a raíz del inicio de la operación de compra de unos inmuebles ubicados en la Torre Seguros A.e.p. de unos inmuebles ubicados en dicha Torre. Que una vez culminada las negociaciones de Seguros Alianza con la empresa Inversiones Chutin, concretándose por parte de la primera la opción de compra de los inmuebles, Seguros Alianza adquiere la totalidad de las acciones de Inversiones Chutin, convirtiéndose indirectamente en propietario de los bienes pertenecientes a Inversiones Chutin, los cuales están conformados por un grupo de inmuebles ubicados en la Torre Alianza. Que a partir de ese momento como Vicepresidente de Administración y Finanzas inicia una serie de operaciones mercantiles de compra de inmuebles con cargo a la cuenta de Inversiones Chutin, haciendo cancelaciones a terceros por parte de la empresa Seguros Alianza, por cuenta o en nombre de Inversiones Chutin. Se desecha la deposición del referido testigo, por cuanto pretende probar obligaciones cuya cuantía excede de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), como sería el pago del hospedaje de ejecutivos en el Hotel Eurobuilding, contrariando lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Aunado a ello, su testimonio va dirigido a probar hechos que deben demostrarse a través de la prueba documental, como lo es la prestación de servicios de mantenimiento e instalación de equipos de aire acondicionado en las oficinas pertenecientes a “SEGUROS ALIANZA, C.A.,” la venta de acciones y existencia de opción de compra venta de bienes inmuebles, en franca transgresión del principio de idoneidad de la prueba.

Al folio 506 del expediente cursan resultas de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandante reconvenida, dirigida por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao, del listado de los 36 registros de bienes inmuebles pertenecientes al Edificio Torre Seguros Alianza, la cual se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 512 al 513 cursa comunicación de la Superintendencia de Seguros de fecha 14 de junio de 2000, dirigida al apoderado judicial de Interbank Seguros, S.A., mediante la cual remite copia certificada de la prueba de informes dirigida a este Juzgado, en la que se refiere la reposición de la pérdida presentada por la aseguradora, mediante el aporte de la cantidad UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00), quedando el remante contabilizado como Reservas Voluntarias, la cual se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal observa:

La pretensión de la parte demandante reconvenida se contrae a la declaración judicial atinente al pago del saldo del precio de venta de la totalidad de las acciones que para el momento de la negociación constituían el capital social de las sociedades mercantiles “SEGUROS ALIANZA, C.A.,”, ARRENDADORA FINANCIERA ALIANZA y el FONDO DE ACTIVOS LÍQUIDOS ALIANZA, aduciendo que de acuerdo a la auditoria efectuada por la firma de contadores públicos KPMG ALCARAZ, CABRERA VÁSQUEZ a los estados financieros, “INVERSIONES HAUT MEDOC, C.A.,” tuvo que reponer las pérdidas sufridas por el orden de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00) a requerimiento de la Superintendencia de Seguros, señalando que a tal efecto la cláusula 9.02 del artículo IX, en concordancia con el artículo VIII, sección 8.01 del contrato de compra venta suscrito entre las partes la facultaba a deducir todos los pasivos ocultos, así como los ajustes de precios que a criterio de la compradora fueran necesarios realizar dada la situación de los estados financieros. Asimismo, su pretensión se circunscribe a la indemnización de cualquier pérdida, obligación, perjuicio o gasto que se derive del incumplimiento de los vendedores de las aseveraciones o garantías establecidas en el contrato. De igual modo, pretende el pago de la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00) por concepto de daños causados, el reintegro del precio pagado por el paquete accionario del FONDO FINANCIERO ALIANZA C.A., y la ARRENDADORA FINANCIERA ALIANZA, C.A., por estar suspendidas de toda operación por orden de la Superintendencia de Bancos, estimada en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES (U.S. $ 3.660.000,00), y la diferencia resultante a la indexación de las cantidades demandadas.

Por su parte, la demandada reconviniente negó y rechazó la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, aduciendo que por aplicación de la cláusula 9.02 del artículo IX del contrato celebrado, la demandante reconvenida pretende realizar la deducción de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) por unas supuestas pérdidas establecidas por un estado financiero elaborado unilateralmente por “INVERSIONES HAUT MEDOC, C.A.,” sin intervención del “CONSORCIO FINANCIERO ALIANZA, C.A.” Adujo que la cláusula 9.02 del artículo IX es nula, inaplicable e inexigible en cuanto al ajuste de precio, por tratarse de una obligación potestativa conforme al artículo 1.202 del Código Civil. Alegó haber entregado la totalidad de los recaudos financieros necesarios para la elaboración de los estados financieros, así como de la administración de las compañías cuyas acciones fueron dadas en venta, la obligación de la elaboración de los estados financieros correspondía a la compradora, teniendo que suministrar a los vendedores la información para su control, revisión y aprobación. Arguyó que la cláusula 9.02 debería interpretarse en el sentido que “INVERSIONES HAUT MEDOC, C.A.,” se obligó al pago del saldo del precio para el 15 de febrero de 1998, y al pago de los intereses pactados y a la obligación del “CONSORCIO FINANCIERO ALIANZA, C.A.,” de responder por los pasivos ocultos, pues las pérdidas no pueden ser descontadas del precio por no ser ésta un pasivo oculto, aunado a que la compradora había aceptado la posibilidad de existencia de eventuales pérdidas en el ejercicio que cerraba el 31 de diciembre de 1997. Reconvino a los fines de reclamar el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S: $. 2.350.000,00) o su equivalente en bolívares para la fecha de pago o cumplimiento; la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS DIECISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (U.S. $ 22.716,28) o su equivalente en bolívares para la fecha de pago o cumplimiento; y el cumplimiento de la obligación de pago de intereses que se continúen causando a la tasa del mercado desde el día 16 de febrero de 1998 inclusive, hasta el día del pago, sobre del capital de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S: $. 2.350.000,00).

El artículo 1.474 del Código Civil establece que la venta, es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. En el contrato suscrito por las partes, se estableció en el artículo III lo siguiente: (…) “LOS VENDEDORES por este medio se obligan a vender y LA COMPRADORA se obliga a comprar, la totalidad de las “ACCIONES” que componen el capital social de “LAS COMPAÑÍAS”, por el precio de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 5.500.000,00), por lo que, no cabe ninguna duda que el contrato celebrado entre las partes, aunque ellas partes lo denominaron compromiso recíproco de compra venta, se trata de un contrato de compra venta, al encontrarse presentes en él todos los elementos esenciales para su perfeccionamiento. Así se decide.

Ahora bien, el punto central de discusión gira en torno a la sección 9.02 del artículo IX y a la sección 6.01 (ii) del artículo VI. La primera de ellas establece: “Sujeto a lo anterior, LA COMPRADORA se compromete a pagar el saldo neto del precio de venta de las acciones, es decir, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 2.350.000,00) el 15 de febrero de 1998. Desde la FECHA DE CIERRE, dicha cantidad generará intereses a favor del ACCIONISTA MAYORITARIO a la tasa del 6% anual. De dicho saldo, se deducirán todos aquellos pasivos ocultos así como los ajustes del precio que a criterio de la COMPRADORA sean necesarios realizar dada la situación que se desprende de los estados financieros al 31 de diciembre de 1997.”

Efectivamente, tal y como lo sostiene lo parte actora reconvenida, la cláusula supra transcrita la faculta para deducir de dicho saldo los pasivos ocultos, entendiéndose como tales, a juicio de quien aquí decide, todas aquellas deudas no conocidas o expuestas a la vista de los contratantes contraídas antes de la negociación por las sociedades mercantiles cuyas acciones fueron objeto de venta. Asimismo fue pactado por los contratantes, que el ACCIONISTA MAYORITARIO indemnizaría cualquier pérdida, obligación, daño, perjuicio o gasto, incluyendo costos judiciales y honorarios de abogados, que LAS COMPAÑÍAS sufran, paguen y que se deriven, directa o indirectamente del hecho que LOS VENDEDORES hayan incumplido algunas de las aseveraciones o garantías establecidas en el presente contrato.” Nótese que la cláusula en cuestión, establece que tal deducción quedaba a criterio de la compradora, acuerdo efectuado por las partes conforme al principio de autonomía de voluntad de los contratantes, con plena validez y eficacia por no menoscabar el orden público. Así se decide.

En cuanto a la sección 6.01 (ii) del artículo VI, las partes acordaron lo siguiente: “El ACCIONISTA PRINCIPAL entregará a la compradora toda la información y documentación requerida para auditoria legal y financiera de LAS COMPAÑÍAS.” Es evidente que dicha obligación se extendió sólo a la entrega de los documentos, recaudos e informaciones necesarias para auditar a las compañías cuyas acciones fueron objeto de negociación, sin establecer la intervención de los vendedores en su realización, para su aprobación y control. Por consiguiente, al ser efectuada la auditoria por la firma de contadores KPMG ALCARAZ CABRERA VASQUEZ, anteriormente apreciada y valorada, no era necesaria la intervención de la VENDEDORA en su realización, y siendo un instrumento emanado de tercero que fue ratificado en el proceso, tiene pleno valor a los fines de establecer la pérdida neta de la sociedad mercantil “SEGUROS ALIANZA, C.A.” Así se establece.

El artículo 1.160 del Código Civil establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, los usos, o la ley.

La buena fe, a pesar de ser un concepto jurídico indeterminado, su concepción se dirige a un patrón de conducta que obedezca al propósito e intención de las partes, partiendo de la idea que cada contratante ha actuado con espíritu de lealtad para un beneficio recíproco en las prestaciones establecidas. En este contexto, observa esta juzgadora, que la demandada reconviniente alegó la nulidad de la sección 9.02 del artículo IX en cuanto a la posibilidad de la compradora de descontar a su criterio los ajustes de precio de acuerdo a la situación que se desprenda de los estados financieros. Sin embargo, en su reconvención reclama el pago del saldo del precio sobre la base de la cláusula cuya nulidad pretende, lo cual atenta contra los postulados de bona fide que debe imperar en las relaciones contractuales, conducta meramente censurable.

Para resolver sobre la nulidad aducida, considera esta sentenciadora que la sección aludida no se subsume dentro de las previsiones de la norma invocada por la representación judicial de la accionada reconviniente (artículo 1.202 del Código Civil), pues su existencia no depende de un acontecimiento futuro e incierto, sino a la realización de un acto necesario para la determinación de la situación financiera que se desprenda de los estados financieros al 31 de diciembre de 1997.

De acuerdo a las cláusulas ya analizadas, surge la obligación de la demandante reconvenida de pagar el saldo del precio a que se obligó de acuerdo a los términos y condiciones del contrato celebrado, así como el derecho de la demandada reconviniente de reclamar sólo el saldo que quede luego de descontar los pasivos ocultos, así como los intereses pactados al 6% anual, desde la fecha de cierre (31 de diciembre de 1997) hasta el 15 de febrero de 1998. Así se decide.

En cuanto a la reclamación de la parte actora reconvenida atinente al reintegro de la cantidad pagada por el paquete accionario del FONDO FINANCIERO ALIANZA C.A., y la ARRENDADORA FINANCIERA ALIANZA, C.A., por estar suspendidas de toda operación por orden de la Superintendencia de Bancos, se acuerda la misma por haber sido probado tal hecho con la Gaceta Oficial cursante en autos, anteriormente analizada, pero sólo por el equivalente en bolívares a la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S $ 1.000.000,00) por cuanto hubo una modificación al contrato original que fue suscrito entre las partes (folios 52 y 53 de la primera pieza del expediente) que no fue desconocido en la secuela del proceso. Por consiguiente se desestima la reclamación estimada en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES (U.S. $ 3.660.000,00), así como la diferencia resultante indexación de las cantidades demandadas por haber sido expresada la reclamación en moneda extranjera. Así se precisa.

No se conceden ni acuerdan los demás conceptos demandados por las partes, dado que los mismos no fueron probados en la secuela del proceso, y por cuanto no puede considerarse que hubo mora en las prestaciones, dada la necesidad de la auditoria y descuento de los pasivos para determinar con certeza las cantidades adeudadas. Así se resuelve.

V

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Que la cuantía de la demanda principal es el monto de Bs. F. 3.094.903,53 equivalentes para la fecha de introducción de la demanda en Bs. 3.094.903.531,46, suma que corresponde a la sumatoria de las cantidades pretendidas por la accionante.

SEGUNDO

Sin lugar las defensas de falta de cualidad e interés de la parte actora y demandada aducidas por la parte demandada reconviniente.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por “INVERSIONES HAUT MEDOC, C.A.,” contra “CONSORCIO FINANCIERO ALIANZA, C.A.”.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, intentada por “CONSORCIO FINANCIERO ALIANZA, C.A.,” contra “INVERSIONES HAUT MEDOC, C.A.”.

En consecuencia se condena a la parte demandante reconvenida a pagar la parte demandada reconviniente el saldo del precio a que se obligó de acuerdo a los términos y condiciones del contrato celebrado, determinado mediante una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así como los intereses pactados al 6% anual, desde la fecha de cierre (31 de diciembre de 1997) hasta el 15 de febrero de 1998, sobre el saldo que determinen los expertos, previa deducción de los pasivos ocultos de la empresa “SEGUROS ALIANZA, C.A.”, en los términos indicados en la motiva de este fallo.

Asimismo se condena a la parte demandada reconviniente a pagar a la parte actora reconvenida la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.150.000,00) equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S $ 1.000.000,00) por concepto de reintegro del paquete accionario del FONDO FINANCIERO ALIANZA C.A. y la ARRENDADORA FINANCIERA ALIANZA, C.A.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total ni en la acción principal ni en la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia, conforme lo disponen los artículos 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 21-4-2008, siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

Exp. N° 33.304.

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