Decisión nº PJ0062014000367 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2009-001276

PARTE ACTORA: MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE C.A. domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 1996, bajo el Nº 19, Tomo A-18.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G. y J.C.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.079.607 y 9.489.818, respectivamente, abogados e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.350 y 69.152 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.M.D.D.L., S.A.L.D., F.L.D., I.M.L.D. e I.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-273.004, V-3.663.727, V-3.663.726, 5.143.741 y V-5.143.740, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.L.P. y F.L.C., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 119.746 y 127.841, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP11-V-2010-000033 (Expediente acumulado)

PARTE ACTORA: I.M.D.D.L., S.A.L.D., F.L.D., I.M.L.D. e I.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-273.004, V-3.663.727, V-3.663.726, 5.143.741 y V-5.143.740, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.E.L.P. y F.L.C., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 119.746 y 127.841, respectivamente. Posterior mente y con reserva de su ejercicio, se sustituye poder a los ciudadanos A.C.A., N.C.A. y EANNYS PALMA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 173.055, 118.117 y 145.833, respectivamente

PARTE DEMANDADA: J.G., E.D.D.G., venezolanos, mayores de edad, conyugues 5.452.098 y 5.536.335, respectivamente

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.M., A.G. y J.C.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 2.800.748, 4.079.607 y 9.489.818, respectivamente, abogados e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12

12.073, 11.350 y 69.152 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

-I-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TRAMITADO EN EL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CMTB DEL AMC) Epx. AP11-V-2009-001276.

Se inició el presente procedimiento, por demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara los abogados A.G. y J.C.A.P., actuando en sus caracteres de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE C.A. domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 1996, bajo el Nº 19, Tomo A-18.contra los ciudadanos I.M.D.D.L., S.A.L.D., F.L.D., I.M.L.D. e I.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-273.004, V-3.663.727, V-3.663.726, 5.143.741 y V-5.143.740, respectivamente, correspondiéndole, previo sorteo de Ley el conocimiento a este Juzgado de la misma.

Consignados como fueron los recaudos fundamentales que acompañan la demanda, por auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2009, este Juzgado procedió a la admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En dicho acto se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos I.M.D.D.L., S.A.L.D., F.L.D., I.M.L.D. e I.L.D., plenamente identificados en autos, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación ante este Despacho y diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

En fecha el 15 de Diciembre de 2009, comparece el abogado F.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.761.338, abogado e inscrito en el Inpreabogado Nº 127.841, y consigna diligencia en la cual se da por citado expresamente en nombre de los ciudadanos I.M.D.D.L., S.A.L.D., F.L.D., I.M.L.D. e I.L.D., plenamente identificados en autos, consignando poder que acredita su representación.

En fecha 16 de diciembre de 2009 la representación judicial de la parte Demandada Opone Cuestiones Previas, Las Cuales, En Fecha 21 De Septiembre De 2011, mediante resolución dictada por este Juzgado declaró: sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose además la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2012, se da por recibido el expediente signado bajo el Nº AP11-V-2010-000033, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el referido Tribunal decreto la acumulación del expediente a la causa Nº AP11-V-2009-001276, nomenclatura de este Juzgado, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2011. Igualmente en el auto de recibo se ordenó la suspensión de la causa acumulada en el estado de inicio del lapso probatorio hasta tanto la causa tramitada ante este despacho alcanzara dicha etapa del proceso.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO (TRAMITADO EN EL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CMTB DEL AMC) Epx. AP11-V-2010-000033.

Se inicio el presente procedimiento, por demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue presentada por los abogados A.E.L.P. y F.L.C., actuando como apoderado de los ciudadanos I.M.D.D.L., S.A.L.D., F.L.D., I.M.L.D. e I.L.D., todos plenamente identificado up supra, contra J.G. y E.D.d.G., antes identificados, correspondiéndole, previo sorteo de Ley el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de enero de 2010, se dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos J.G. y E.D.D.G., ambos plenamente identificados para que comparezcan ante este Tribunal a los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha 21 de junio de 2011, comparecen ante este juzgado los ciudadanos A.G. y J.C.A.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G. y E.D.D.G., plenamente identificado en autos, y consignan poder que acredita su representación y en el mismo acto consigna contestación de la demanda.

En fecha 22 de junio de 2011, se recibió escrito solicitando la acumulación de la causa, presentado por el apoderado actor.

Con vista a la solicitud de ACUMULACION propuesta por la representación judicial de la parte actora, en fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado de Mérito dicto auto mediante el cual ordenó oficiar e este Juzgado a los fines de que informe en que estado se encontraba la causa signada bajo el Nº AP11-V-2009-001276, nomenclatura de este Despacho.

En fecha 21 de julio de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentados por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 26 de julio de 2011, se recibió escrito de Oposición a la Pruebas presentadas por la demandada.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de Septiembre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia, declara con lugar la solicitud de acumulación efectuada por la parte accionante y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

NARRATIVA COMUN A LOS EXPEDIENTES ACUMULADOS

(AP11-V-2009-000176 y AP11-V-2010-000033)

En fecha 26 de marzo de 2013 la representación judicial de la parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato, consigna instrumento contentivo de la sustitución de poder en las persona de A.C.A., N.C.A. y EANNYS PALMA, así como escrito intempestivo por adelantado de contestación a la demanda en dicho juicio, por cuanto faltaba aun la notificación de su accionante respecto de la sentencia de cuestiones previas. Así como del auto que acordó la acumulación de las causas.

Este Tribunal ordenó la notificación la Sociedad Mercantil MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE, de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2011, en la que se resolvió la cuestión previa que fuere promovida en el juicio de cumplimiento de contrato, así como la notificación a la señalada empresa y a los ciudadanos los ciudadanos J.G. y E.D.D.G., del auto de fecha 23 de julio de 2012, en la que se ordenó la acumulación de la causa tramitada ante el Juzgando Quinto de Primera instancia al presente expediente.

Efectuados diversos tramites para la notificación ordenada, se deja constancia mediante nota de Secretaría de fecha 16 de enero de 2013 el cumplimiento de todas las formalidades de notificación de la accionante por cumplimiento de contrato, Sociedad Mercantil MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE C.A. y la parte demandada en el juicio de resolución de contrato, los ciudadanos J.G. y E.D.D.G..

En fechas 6 y 13 de Febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 01 de Marzo de 2013, Se recibió diligencia, presentada por la representación judicial de la parte demandada por cumplimiento de contrato y accionantes en el juicio de resolución de contrato consignó escrito de pruebas, y señala que hace valer las pruebas presentadas en su oportunidad en el juicio acumulado

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho, Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2013, el tribunal ordena el procedimiento señalando que ambos juicios se encontraban conjuntamente en el noveno (9º) día de despacho del lapso de promoción de pruebas. Asimismo en fecha 20 de marzo de 2013, la representación judicial del accionante en el juicio de cumplimiento de contrato y a su vez representante judicial de los demandados por resolución de contrato, consignó su respectivo escrito de pruebas.

Agregados los escritos de pruebas en fecha 22 de marzo de 2013, estos fueron providenciados mediante auto de fecha 17 de junio de 2013, con las resultas que mas adelante se analizaran.

En fecha 25 de junio de 2013, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada por cumplimiento de contrato y accionantes en el juicio de resolución de contrato, mediante la cual tacha el testigo, ciudadano S.Y.R., promovido por su contraparte, consignando posteriormente instrumento mediante el cual fundamente su tacha.

Mediante escrito de fecha 4 de abril por la representación judicial de la parte demandada por cumplimiento de contrato y accionantes en el juicio de resolución de contrato presentó intempestivamente por adelantado escrito de informes mientras que su contra parte en ambos juicios en fecha 8 de abril de 2014 presentó intempestivamente por atrasado escrito correspondientes a los informes.

-II-

Establecido el tramite procesal correspondiente, el Tribunal a los fines de decidir observa:

Alegatos de la parte actora, Sociedad Mercantil

MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE C.A.

Expediente AP11-V-2009-1276. (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)

En el libelo de la demanda, la apoderada judicial de la parte accionante señala que en fecha 03 de julio de 2008, el ciudadano J.G., venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en caracas y con cedula de identidad Nº 5.452.098, suscribió ante la Notaria Publica Novena del Municipio libertador del Distrito Capital, según consta de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, bajo el numero: 12, Tomo 107, un contrato de opción a compra venta, donde en la cláusula segunda se comprometía por si , por medio de su cónyuge, ciudadana E.P.D.G., o a través de su representada , Sociedad Mercantil MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE, C.A, comprarles a los señores I.M.D.D.L., S.A.L.D., F.L.D., I.M.L.D. e I.L.D., todos plenamente identificado, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-A, situado en el piso 2 del Edificio “RESIDENCIAS VALLE ALTO, ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, frente a la avenida “A”, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de Trescientos Noventa y Un Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Decímetros Cuadrados (391.66 mts) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: definido por una línea quebrada de Diecisiete Metros con Ochenta y Cinco centímetros (17,85 mts), que linda con la fachada norte; Sur: Definido por una línea quebrada de Veintidós metros con Veinte Centímetros (22,20 mts), que linda con el área de servicios comunes, acceso ascensor de servicio, escaleras de circulación vertical de servicio y con apartamento 2-B; Este: Definido por una línea quebrada de veintiséis Metros con Sesenta centímetros (26,60 mts), que linda con la fachada Este, y Oeste: Definido por una línea quebrada de Veintiocho Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (28,55 mts); que linda con fachada oeste, también le corresponde cuatro puestos de estacionamientos para vehículos, ubicado en la planta semisótanos dos, además de un maletero y un cuarto de deposito ubicado en la planta semisótano uno, siendo el área del maletero cuatro para deposito de Catorce Metros con Quince Centímetros Cuadrados (14,15 mts2) y Siete Metros con Ochenta Centímetros Cuadrados (7,80 mts2)”. Dicho inmueble es propiedad de los accionados, producto de la disolución de la comunidad conyugal y herencia causada por el señor A.L.F., según la respectiva declaración sucesoral número 982849, de fecha 12 de septiembre de 1997 y del certificado de solvencia sucesiones numero 022224, de fecha 30 de septiembre de 1998, expedida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, anexa al cuaderno de comprobantes de la otrora Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho inmuebles esta inscrito en el mencionado Registro en fecha 22 de junio de 1990, bajo el Nº 33, Tomo 37, Protocolo Primero. Que el precio de venta del inmueble quedo pactado en NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES (US$ 950.00), de los Estados Unidos de Norte América, que sujeto a la tasa de cambio oficial en Bolívares, según lo previsto en el articulo 118 de la ley del Banco Central de Venezuela, alcanzo la suma de DOS MILLONES CUARENTAS Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 2.042.500,00 ).

Ahora bien, que para el momento de suscribir el contrato, conforme declaró el ciudadano J.G., en su cláusula Quinta, supo con conocimiento de causa que el inmueble gozaba de buena habitabilidad, pero resulta que posterior a ello, y al haber sido entregada la llave del inmueble- pues ya había pagado gran parte del precio del inmueble, al inspeccionar en fecha 30 de enero de 2009, se encontró con que el apartamento padecía y padece de filtraciones, paredes sin pintar, frisos en mal estado, pisos en malas condiciones, la desincorporación de dos inmuebles que estaban adosados a las paredes y destinados para formar parte integrante del apartamento. Producto de la inspección hecha, el referido ciudadano requirió a los propietarios hicieran las reparaciones necesarias al inmueble para habitarlo satisfactoriamente, dado a que firmaría con los demandados, mediante apoderado especial para ese efecto, el contrato definitivo de compra venta con el pago del saldo del precio, ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de Febrero de 2009, oportunidad fijada por el Registro, pues el Documento con los recaudos se introdujeron en fecha 30 de enero de 2009, para dar cumplimiento al plazo fijado en el contrato de opción de compra venta, objeto de esta demanda. Asimismo, señala dicha representación judicial que previamente el abogado S.Y., quien fungía como representante de los vendedores, envió comunicación de fecha 19 de enero de 2009, dirigida al señor Gaspard, a través de la cual anexo copia del documento de adquisición del inmueble por parte del señor A.L., copia de la declaración sucesoral con su respectiva solvencia y copia de la cedula catastral del inmueble, para la redacción del documento definitivo ante el Registro Publico, los cuales opone a la parte accionada, pues con ello quiere demostrar que los vendedores siempre estuvieron en conocimiento de que la negociación avanzaba para la firma del documento definitivo, en la oportunidad prevista en el instrumento de fecha 03 de julio de 2008 y que aun cuando notificados como habían sido los vendedores –según se alega- no asistieron al Registro a honrar las obligaciones asumidas en el contrato de fecha 03 de julio de 2008 y se han mostrado displicentes al respecto. Asimismo señala, que a los fines de demostrar el incumplimiento de los vendedores, su representada a través del Juzgado Quinto de Municipio de esta circunscripción judicial, se efectuó en el Registro Inmobiliario, donde se iba a producir la operación de compra venta, inspección para dejar Constancia si se había presentado en fecha 30 de enero de 2009, un documento para su otorgamiento y protocolización relativo a la venta del inmueble objeto de esta demanda y las partes que lo iban a suscribir, cuales documentos necesarios para la negociación se encontraban en el Registro, si el documento en cuestión fue anulado por el Registro y su motivo, y de cualquier otra circunstancia que al momento de practicar la inspección se le indicara al Tribunal, dejándose constancia de los particulares solicitados, desprendiéndose de éstos que los vendedores no cumplieron con sus obligaciones, toda vez que no presentaron ante el Registro Inmobiliario, conforme lo dispone el artículo 89 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta, el comprobante del pago del anticipo del impuesto resultante correspondiente al cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el valor de la operación o su excepción al pago constituido por la constancia de vivienda principal, ello a cargo de los enajenantes en forma anticipada.

Ahora bien, por cuanto se ha pagado a los vendedores la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL DOLARES (US$ 520.000,00) de los Estados Unidos de Norte América de los NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 950.000,00) de los Estado Unidos de Norte América, suma recibida satisfactoriamente por ellos, conforme a los instrumentos auténticos de fecha 03 de julio de 2008, ya descrito y el de fecha 28 de octubre de 2008,autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio libertador del Distrito Capital, según consta de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, bajo el numero: 48, Tomo 167, los cuales son consignados, aunado al incumplimiento de ellos para hacer efectiva la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad, recurre a este Órgano Jurisdiccional, a objeto de que sean Compelidos a cumplir con su deber a los ciudadanos I.M.D.D.L., S.A.L.D., F.L.D., I.M.L.D. e I.L.D. en los siguientes términos:

En dar cumplimiento al contrato de compra venta de fecha 3 de julio de 2008 por ante la Notaria Publica Novena del Municipio libertador del Distrito Capital, según consta de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, bajo el numero: 12, Tomo 107 y en consecuencia hacer la tradición legal del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-A, situado en el piso 2 del Edificio “RESIDENCIAS VALLE ALTO, ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, frente a la avenida “A”, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, plenamente identificado en el texto del presente fallo.

Que en caso de la negativa de los demandados, de conformidad con lo establecido 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva la sentencia que reaciaga en este juicio de titulo traslativo de la propiedad, supeditado al pago de nuestra representada del saldo del precio que alcanza la suma de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 924.500,00), suma que de conformidad con lo establecido en el articulo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, es el equivalente a CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 430.000,00), al cambio oficial de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (2,15) por cada dólar y las costas del juicio.

Contestación de la parte demandada ciudadanos

I.M.D.D.L., S.A.L.D., F.L.D., I.M.L.D. e I.L.D.

Expediente AP11-V-2009-1276. (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)

Estando en la oportunidad procesal correspondiente A.C. en representación de los ciudadanos I.M.D.d.L., S.A.L.d., F.L.d., I.M.L.d. e I.L.d., todos plenamente en autos, expone en los términos siguientes:

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Sin que implique en forma alguna contradicción con los subsiguientes puntos que se expone en el presente escrito, rechazan y contradicen, bajo toda forma de derecho, los alegatos y hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, salvo los que expresamente se admitan; acreditando a favor de sus representados los aspectos señalados en el libelo de la demandad que abonan en su favor, en cuanto a los hechos y los derechos que le son inherentes y/o propios, en la presente acción incoada en contra de sus representados.

II

La Falta de Cualidad De La Actora Para Intentar y Sostener Este Juicio y Subsecuentemente Falta de Cualidad De los Demandados Para Sostener El Presente Juicio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacen valer la falta de cualidad en la actora para intentar y sostener el presente proceso y subsecuentemente la falta de cualidad los demandados para sostener este juicio.

En tal sentido, y como apoyo de esta defensa, hacen valer el contenido del documento aportado por la parte actota, como documento fundamental de su demanda, que es el otorgamiento ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de julio de 2008, bajo el numero: 12, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria publica, el que se anexo con el libelo de la demanda, marcando con la letra “C” que corresponde a un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble descrito tanto en dicho contrato como en el libelo de demanda.

Alegan igualmente que en efecto, de conformidad con el contenido de dicho contrato la referida opción de compra-venta fue otorgada entre sus mandantes, por una parte, en su condición de propietarios del aludido inmueble, para la oportunidad del otorgamiento del señalado documento autentico; y, por la otra parte el ciudadano J.G., identificado en auto y con la anuencia de su cónyuge E.D.D.G., quien presto su consentimiento para llevar a cabo dicha opción de compra venta, tal y como se evidencia en la cláusula OCTAVA del referido documento de fecha 03 de julio de 2008.

Que si bien es cierto, como lo afirma lo demandante, que en el aludido contrato de opción a compra venta, las partes pactaron la posibilidad de que la escritura de venta del inmueble de referencia, pudiera hacerse bien a favor del optante J.G., bien a favor de la cónyuge de este, E.D.d.G., antes identificada, o bien a favor de la hoy demandante, MEGA REPRESENTACIONES ORIENTES C.A, en modo alguno ellos significa que las prestaciones establecidas, en el aludido contrato hubieren sido cedidas. Simplemente, con una notificación del optante en dicho contrato (J.G.), la cual NUNCA SE PRODUJO, permitía a las partes otorgar validamente, de ser el caso, el contrato de compra venta del inmueble indicado a favor del propio optante, de su cónyuge o de la de hoy demandante, pero el resto de las obligaciones, principalmente paga el precio de la manera convenida en la cláusula SEGUNDA del aludido documento notariado en fecha 03 de Julio 2008, estaban a cargo del ciudadano J.G., con la anuencia de su cónyuge, quien antes se indico suscribió el contrato en señal de aquiescencia de las obligaciones asumidas por su consorte.

Por otra parte, alegaron los demandados que es necesario destacar que el contrato de opción de compra venta, antes referido, no fue cedido a la otra actora y de haber sido cedido, la cesión nunca le fue notificada a sus representados, de conformidad con lo pautado en el articulo 1.550 del Código Civil. En virtud de ello, era de la única incumbencia del Optante en el aludido contrato, J.G., el cumplimiento de las obligaciones por el asumidas, o exigir, de ser el caso, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los demás contrayentes, en razón del principio de la relatividad de los contratos.

Como consecuencia de lo expuesto, tenemos que el contrato de referencia se celebro entre los hoy demandados y el señor J.G., con la anuencia de la cónyuge de este, y no con la hoy demandante, a la que tampoco se le cedió el contrato y de habérsele cedido nunca le fue notificado a los accionados, de conformidad con la normativa establecida en el Articulo1.550 del Código Civil, por lo que dicha cesión (en el supuesto negado de haberse realizado) es inoponible a los hoy demandados.

Alega la representación judicial de la parte demandada que por efecto de que el contrato fue celebrado entre sus representados y el ciudadano J.G., con la aquiescencia de su cónyuge, quienes son los únicos obligados a cumplir las prestaciones que se derivan del contrato, mas no la empresa MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE, C.A con la que no se celebró pacto alguno, debe necesariamente concluirse que la actora en el presente proceso no tiene cualidad ni para intentar ni para sostener este juicio; ni sus representados tampoco tiene interés en sostener este juicio, ya que nunca contrataron con la referida sociedad.

Que es cierto que en fecha 03 de julio de 2008, el ciudadano J.G., identificado en autos, con la anuencia de su supra identificada consorte E.D.d.G., suscribió conjuntamente con los demandados, un contrato de opción de compra venta, donde se comprometió a adquirir el inmueble que de seguidas se identifica, el cual podía escriturarse bien a nombre de J.G., de su cónyuge, E.D.D.G., identificado en autos, o de la actora, todos identificados en autos. El bien inmueble de referencia, para entonces propiedad de los accionados esta constituido por un apartamento distinguido con las siglas dos-A ( 2-A), situado en el piso (2) del edifico denominado “RESIDENCIAS VALLE ALTO” , ubicado este en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, frente a la Avenida “A” jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda

Que es cierto, como lo narra la demandante, que el precio de compra venta del aludido inmueble, en caso de realizarse la operación de compra venta, quedo pactado en la suma de Novecientos Cincuentas Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 950.000,00), pero no pagaderos a la tasa de cambio oficial en bolívares, según lo previsto en el articulo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, como lo señala la demandante, si no en dólares de los Estados Unidos de América “ con exclusión de otra moneda”, tal y como lo señala la cláusula segunda del aludido contrato. Curiosamente es la misma cláusula que invoca la demandante para tratar de disfrazar la legitimidad que aduce para intentar y sostener el presente juicio. Allí, precisamente, es donde comienza la manipulación de los hechos por parte de la actora y quienes la representan.

De conformidad con lo establecido en la aludida cláusula SEGUNDA, del contrato de opción a compra venta en referencia, se estipulo que el precio pactado, en caso de realizarse la operación de compra venta, seria pagado así, el precio total, es decir, la suma de Novecientos Cincuenta Mil Dólares de los Estado Unidos de Norte América (US $ 950.000,00) con exclusión de otra moneda, en la oportunidad de otorgarse el respectivo documento de compraventa y la forma de pago seria mediante bonos que al efecto haya emitido la Republica Bolivariana de Venezuela por su valor de mercado y no el facial, por tanto, es de la más absoluta falsedad que los contratantes hayan previsto el pago en su contra valor en Bolívares de la suma pactada en dólares de los Estados Unidos de América. Tampoco es cierto, como lo afirma la demandante, que esta pago a los demandados la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (US $ 520.000,00) de los NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS DE AMERCA (US $ 950.000,00) pactados, toda vez que es cierto, según señala la representación judicial de la parte demandada, que sus representados recibieron la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 520.000,00), pero esta suma fue recibida EN CALIDAD DE GARANTIA y no a cuenta del precio, como lo manipula la parte actora, de acuerdo a lo establecido en la cláusula CUARTA del contrato de opción de compra venta. En efecto, en la referida cláusula quedo perfectamente establecido la naturaleza de la suma entregada por J.G. a los hoy demandados.

Es decir, que la referida suma nunca fue recibida a cuenta del precio, como maliciosamente lo afirma la parte contraria, si no exclusivamente como garantía, ya que la obligación de El optante, ciudadano J.G. era pagar la totalidad del precio, en bonos emitidos en dólares de los Estado Unidos de América por la Republica Bolivariana de Venezuela, a su valor de mercado y no facial ( Cláusula Segunda), en la oportunidad en que se otorgara el documento de compra venta; y era obligación de los demandados la de devolverles la suma de dinero recibida en garantía, en la oportunidad en que se otorgara el documento de compra venta.

En consecuencia, a tenor de lo convenido por todos los otorgantes de la opción de compra venta, suscrita el 03 de julio de 2008, así como lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Ilícitos Cambiarios vigente para la época de la celebración de la opción del contrato de compra venta y de su ejecución, el precio de compra venta del inmueble optado descrito en autos, debía pagarse en dólares de los Estados Unidos de América, mediante bonos emitidos por la Republica Bolivariana de Venezuela, a su valor de mercado y no facial; en la oportunidad de otorgarse el documento de compra venta; sin embargo, El optante aspiraba pagar el precio, de manera parcial, y a su contra valor en bolívares, de acuerdo a lo confesado en el libelo de la demanda confesión que expresamente hacemos valer, lo que corrobora con la inspección Ocular Extralitem que aporto con el libelo, al manifestar que pretendían liberarse mediante la entrega de una suma en Bolívares que ni siquiera se acercaba al valor pactado, para el supuesto de realizarse la compra venta del inmueble, si se aceptara, lo cual rechazan, que se podía pagar en la moneda nacional, y es obvio que ello es un grosero incumplimiento de lo pactado y una manipulación de los hechos por parte de la actora y quienes la representan.

Asimismo, El optante pretendía pagar solo una fracción del precio, en si contra valor en bolívares, mediante cheques emitidos solamente a favor de la señora I.D.d.L., soslayando a los demás propietarios violando con ellos lo convenido en la cláusula SEGUNDA del contrato de opción a compra venta.

Que según la cláusula segunda:

• El precio se pacto en dólares, con exclusión de cualquier otra moneda.

• Igualmente, se pacto que dicha suma se entregaría por medio de bonos. emitidos por la Republica Bolivariana de Venezuela a su valor de mercado

• El precio integro debía pagarse en la oportunidad de otorgarse el respectivo documento de compraventa.

• Cada uno de LOS PROPIETARIOS debía recibir su cuota parte, y no solo uno de ellos.

Si lo anteriormente expresado se concatena con el contenido de la Inspección Ocular Extralitem aportada por la parte actora, en el sentido de que como forma de pago se tenía previsto entregar dos cheques de gerencia, ambos a nombre de I.M.D.L. (sic), el primero por la cantidad de 224.500,00 Bs. Contra Bancaribe Nº 24557030 y el segundo por 700.00,00 (Bs) contra Banco Exterior Banco Universal Nº 08103104, es diáfano que lo que se preveía era pagar a uno solo de los propietarios, en el caso especifico a I.D.d.L.

Alega la representación judicial de los demandados en cumplimiento de contrato que rechaza por inciertas dichas afirmaciones, ya que es absolutamente falso que el inmueble en referencia, se encontraba en el estado en que señala la parte demandante y que es la cláusula QUINTA de la opción compra venta otorgada entre J.G. y sus mandantes, la que explica los hechos, que es del tenor siguiente: “ EL OPTANTE “ Declara conocer el inmueble objeto de la presente opción , por lo que le consta, su área, distribución, comodidades y anexos, así como su estado, razón por la cual se expresara en el documento de compra que “LOS PROPIETARIOS” no responderán por vicios ocultos alguno”.

Aducen además incumplimiento en el pago, ya que el 6 de febrero de 2009, era la oportunidad fijada por el Registro para otorgar el documento de compra venta, pues-según lo afirma la demandante- el documento con los recaudos se introdujo en fecha 30 de enero de 2009, todo ello para dar cumplimiento al plazo fijado en el contrato de opción compra venta, objeto de esta demanda, y agrega que los demandados habían sido notificados mediante comunicación escrita de fecha 2 de febrero de 2009, recibida por el abogado S.Y., el día 04 de febrero de 2009, a quien le atribuyen la condición de “ abogado gestor” comunicación efectivamente, del 02 de febrero de 2009, recibida el 04 de Febrero de 2009, de acuerdo a lo estampado en la propia misiva, que aporto la actora con el libelo de la demanda, siendo la prueba mas palpable de otro incumplimiento por parte de J.G..

Que según dispone la cláusula TERCERA del contrato de opción de compra venta otorgado entre J.G. y los demandados, el lapso y lugar de notificación, una vez presentado el documento ante la Oficina de Registro competente. Dicha cláusula en su parte pertinente establece lo siguiente:

“TERCERA: …..una vez hecho este tramite, Se harán las notificaciones a todos los otorgantes, por lo menos ocho (08) días continuos de anticipación, indicando la fecha, hora y lugar de la firma del referido documento de compra-venta. Por lo tanto, las partes se comprometen a asistir al lugar de otorgamiento que se les notifique, en el área metropolitana de Caracas; 2) Para las notificaciones de las partes se establecen las direcciones siguientes Dirección de LOS PROPIETARIOS: Avenida “A” de Valle Arriba, Edificio “RESIDENCIAS VALLE ALTO “Apartamento 2-a, Caracas….”

Es decir, de conformidad con lo estipulado en la transcrita cláusula, el optante J.G. (representante de la actora) estaba obligado a lo siguiente:

• Realizar la notificación a LOS OTORGANTES y NO a ninguna otra persona, incluido el supuesto “abogado gestor”. Debe agregarse que el abogado S.Y. nunca ha representado a nuestro patrocinados.

• La notificación debía realizarse con ocho (8) días continuos de antelación a la firma y que la presunta notificación se elaboro el día 2 de febrero de 2009, pero SE EFECTUO EL 04 DE FEBRERO DE 2009, ( de acuerdo a los estampado en la propia misiva) participando que la firma del contrato de compra venta del inmueble en referencia, se llevaría a cabo el día 6 de febrero de 2009, es decir, con solo DOS (2) DIAS DE ANTICIPACION.

• La notificación debió llevarse a cabo en la dirección de LOS PROPIETARIOS (sus representados), y es el caso que el abogado S.Y. no despacha, ni reside, ni ha residido en ese inmueble, es decir, donde debía practicarse la notificación.

Asimismo rechazan por no adecuarse a la realidad que el abogado S.Y., fungiera como representante de los vendedores, ya que si bien es cierto que el intervino en la redacción de la opción de compra venta, ello fue a pedimento de J.G., quien tenia la carga de redactar o hacer redactar la documentación necesaria, de conformidad con lo estipulado en la cláusula TERCERA, todo ello era a cargo del optante J.G..

Por otra parte, el accionante afirmó que los demandados no le habían entregado el certificado de vivienda principal a los fines de poder darle curso al documento contentivo de el contrato de compra- venta sin embargo, ello es incierto por lo que es necesario seguir desenmascaradamente al representante de MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE (J.G.) quien firmo que los hoy demandados no le habían entregado el certificado de vivienda principal a los fines de poder darle curso al documento contentivo del contrato de compra venta. Sin embargo, existe una misiva que le envió YANNUZI a GASPARD de la que se desprende de manera diáfana que le fue entregado a el Optante, el certificado de vivienda principal, ya que de otra manera no se hubiera fijado la oportunidad para el otorgamiento del documento. Sin embargo en la carta que le envió a GASPARD el abogado YANNUZZI, se le anexan los documentos necesarios para la presentación del documento en la Oficina de Registro, el primero de ellos, es el “certificado de vivienda principal” cuyo original fue promovido como prueba en el expediente que instruye el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito y Bancario de esta circunscripción judicial, que se ordeno acumular al presente expediente. Si dicho documento (certificado de vivienda principal) fue extraviado por el Optante (J.G.) o por quienes velan o han velado por sus intereses, no puede arrogarse esa responsabilidad a los demandados. Señala la representación judicial que posiblemente, haya sido un ardid del Optante, esconder o “extraviar” el referido certificado, a fin de crear ficticiamente una situación irreal, con fines inconfesables.

De la aludida misiva, se desprende de manera diáfana que le fue entregada al representante de la actora y Optante del contrato de opción de compra venta, suscrito con los accionados, el certificado de vivienda principal, conjuntamente con los demás documentos de compra venta, ante el Registro respectivo, en efecto, de la misiva de referencia, se desprende que se le entregaron a J.G., los documentos siguientes:

• Original del registro de vivienda principal del inmueble objeto de la opción

• Original de la cedula catastral del aludido inmueble

• Copia certificada de la declaración de herencia del Dr. A.L.F., con la correspondiente solvencia.

• Solvencia de Derecho de Frente del Inmueble

• Solvencia de Hidrocapital

• Originales y Copias de los Registro de Información Fiscal de los señores I.M.D.D.L., S.A.L.D., F.L.D., I.M.L.D. e I.L.D.

• Original y copia del Registro e información Fiscal de la Sucesión del Dr. A.L.F.

• Dos (2) copias de las cedulas de identidad de los vendedores.

Es decir, que se listan todos los recaudos que se le remitieron a J.G., con ello se introduce el documento en el Registro respectivo, por curiosamente el Registro de vivienda Principal no aparece.

Adicionalmente, debe destacarse lo que expresa la Inspección Ocular Extralitem aportada por la actora con el libelo de la demanda, y es que la razón por la que se anulo el documento presentado no fue por la inexistencia de algún recaudo, si no por el cierre del trimestre. En efecto del texto de la aludida Inspección Ocular, se desprende lo siguiente:

“TERCERO: el Tribunal deja constancia que la notificada informo que el documento de compra-venta puesto a la vista del tribunal fue anulado por esta oficina de Registro por no haber sido otorgado en su oportunidad y en virtud del cierre del primer trimestre del año en curso…

Es decir, que el documento se anulo por su falta oportuna de otorgamiento, lo que es atribuible solamente a J.G. y su cónyuge, por su grosero incumplimiento a las obligaciones asumidas al otorgar la opción de compra venta aludida; además de las razones antes esgrimidas, por no haber notificado con la antelación debida, a las personas adecuadas.

Asimismo, aduce la actora que le solicito al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que instruyera una inspección Ocular Extralitem, “en el Registro donde se iba a producir la operación de compra venta”, para dejar constancia por esa vía de la presentación de un documento para su otorgamiento y protocolización, relativo a la venta del inmueble objeto de esta demanda y las partes que lo iban a suscribir. Así mismo, para dejar constancia de cuales documentos necesarios para suscribir el contrato de compra venta, estaban consignados en el Registro; y si el documento en cuestión (sic) fue anulado por el Registro y a su motivo. Asimismo, contra legem dejaron un particular abierto para dejar constancia de cualquiera otra circunstancia que al momento de practicar la inspección se le indicara al Tribunal.

Igualmente señala, que la referida inspección se instruyo el 19 de octubre de 2009, y el Tribunal dejo constancia de los siguientes:

Primero: El Tribunal deja constancia que la notificada puso a la vista del tribunal un legajo de papales donde aparece al primer folio un folio de presentación donde puede leerse en el recaudo relativo a la identificación la fecha de entrega 30 de 1 de 2009 y como fecha de otorgamiento 6 de 2 de 2009, igualmente se lee en la parte superior de dicha hoja Presentación: Chuao (30) treinta de Enero de 2009 presentado por Á.d.A., C.I 01849092, planilla: R67703, igualmente se lee

Clase de Acto: Venta Simple y sobre dicho formato se observan dos sellos húmedos impresos donde se lee “ ANULADO”, seguidamente se observa 3 folios contentivos del documento donde I.M.D.D.L., S.A.L.D., F.L.D., I.M.L.D. e I.L.D., plenamente identificados en autos, dan en venta a la Sociedad MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE C.A”, un apartamento Edifico “Residencias Valle Alta” en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda. Segundo: El Tribunal deja constancia que en el referido legajo cursan fotocopias de las cedulas de identidad de los vendedores, así como del ciudadano Á.E.d.A.A., titular de la cedula de identidad N º 1849092, quien actúa como apoderado de la Sociedad Mercantil Compradora, cedula catastral del inmueble objeto de la operación de venta, copia de dos cheques de gerencia, ambos a nombre de I.M.D.L. (sic) el primero por la cantidad de 224.500,00 Bs. contra Bancaribe N 24557030 y el segundo por 7000.00,00 contra el Banco Exterior Banco Universal Nº 08103104, acta constitutiva de la sociedad mercantil “MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en el tomo a-18, n 19 de fecha 06 de junio de 1996 y acta de asamblea extraordinaria de la misma sociedad mercantil inscrita ante el referido registro Mercantil en el tomo A-21, nº 28 de fecha 25-06-96, planilla de pago de impuestos municipales de Banesco nº 798816; al TERCERO: el Tribunal deja constancia que la notificada informo que el documento de compra-venta puesto a la vista puesto a la vista del Tribunal fue anulado por esta oficina de Registro por no haber sido otorgado en su oportunidad y en virtud del cierre del primer trimestre del año en curso. Al cuarto: En este estado el solicitante expone:” Solicito al tribunal deje constancia si existe el certificado de solvencia de vivienda principal o forma 33 para el pago de impuestos en materia de venta de venta de Bienes en el expediente que fue puesto a la vista del tribunal; el Tribunal visto lo solicitado deja constancia que de la revisión hecha del legajo referido en el primer particular no se observo ninguno de los documentos señalados por el solicitante, lo cual fue corroborado por la notificada, poniendo a la vista del Tribunal una ficha interna que cursa en el mencionado legajo donde puede leerse al fina “Falta Vivienda Principal Autorizado”. Es todo, sin otro particular a que hacer referencia y cumplida como ha sido la misión del tribunal se ordena el regreso a su sede siendo las 4.15 p.m. Termino, se leyó y conformes firman…”

Señala la representación judicial de la parte demandada que con dicha inspección ocular, aspira la demandante tratar de demostrar (infructuosamente) el supuesto incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de sus mandantes “para enajenar el inmueble a favor de nuestra representada” (omissis), pues- según su dicho-no presentaron ante el Registro, conforme dispone el articulo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el comprobante de pago respectivo correspondiente al cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el valor de la operación, o en su defecto, para exceptuarse de ese pago, la c.d.R.d.V.P., exención prevista en el segundo aparte del parágrafo Primero del citado dispositivo legal.

En primer lugar, señalan que en la misiva que fue promovida en el expediente que se sustancio ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, adjunta a la que se le remitieron a J.G. todos los recaudos necesarios para la presentación del documento de compra venta, anta la Oficina de Registro competente, y en la que se expresa como el primer recaudo que se le entrego a J.G. el Registro de Vivienda Principal del inmueble de referencia.

Por tanto, no había necesidad de aportar la forma impositiva a que se refiere el accionante en el libelo, de conformidad con la excepción prevista en el Parágrafo Primero del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 17 eiusdem.

No obstante lo expuesto, y en supuesto de que se hubiera requerido el pago del impuesto correspondiente al cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el valor de la operación, debe acotarse que, en todo caso, el aludido recaudo no podía entregarse a J.G., por su y exclusiva culpa y/o negligencia. Que de conformidad con lo convenido en la cláusula SEGUNDA del contrato de opción de compra venta otorgado entre J.G. y los demandados, la venta del inmueble, podía hacerse alternativamente a el Optante, es decir, J.G., a la cónyuge de este E.D.d.G. o a la EMPRESA REPRESENTACIONES ORIENTE C.A., a elección de El Optante (J.G.); en consecuencia, era una obligación implícita de J.G. notificar a nuestro representados de quien iba a figurar como comprador, lo que nunca se hizo, a fin de que estos pudieran rellenar- de ser el caso- el comprobante de pago respectivo correspondiente al cero punto cinco por ciento 0.5%) sobre el valor de la operación, a que alude la hoy demandante, ya que entre las exigencias de dicho comprobante esta la de expresar el nombre del comprador y sus datos, lo que figura en la escritura como comprador, lo cual NUNCA se les informo. Sin embargo, reiteramos que ello era innecesario, ya que se le remitió a J.G. el Registro de Vivienda Principal del inmueble reseñado en autos.

Además, de que de dicha inspección se desprende, que invocamos a nuestro favor, lo siguiente:

• Que se aspiraba pagar parcialmente el precio pactado de compra venta.

• Que el precio pactado se pretendía pagar en una forma distinta a la estipulada contractualmente, como antes se indico.

• Que el precio solamente se pretendía pagar a uno solo de los PROPIETARIOS (INES DOMINICI de LAFEE) soslayando los derechos del resto de los PROPIETARIOS, quienes no tendrían porque otorgar el documento, al no recibir contraprestación alguna.

Por ello, debe reiterarse lo expresado precedentemente, en el sentido que en la aludida Inspección Ocular Extralitem, acompañada por la accionante con el libelo de la demanda y que astutamente omite indicar, que la razón por la que se anulo el documento presentado no fue por la inexistencia de algún recaudo, si no por el cierre del trimestre. En efecto del texto de la aludida Inspección Ocular, se desprende lo siguiente

TERCERO: el Tribunal deja constancia que la notificada informo que el documento de compra-venta puesto a la vista del tribunal fue anulado por esta oficina de Registro por no haber sido otorgado en su oportunidad y en virtud del cierre del primer trimestre del año en curso…

Es decir, se reitera que el documento se anulo por su falta oportuna de otorgamiento, lo que es atribuible solamente a el Optante, por no haber cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra venta, entre otras, la falta de notificación oportuna de la oportunidad del otorgamiento del documento, su intención de pagar el precio parcialmente y e una forma distinta a la convenida contractualmente en la opción de compra venta que cursa a los autos.

Insisten los representantes de la demandante que su representada pago parcialmente la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 520.000,00) de los NOVECIENTS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 950.000,00) que fue el precio que se pacto por el inmueble, en el supuesto de que se procediera a efectuar la compra

Afirma la parte actora que jamás recibió de la empresa MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE C.A. ninguna suma de dinero. Por tanto. Rechazan por falsa, tal aseveración. Sin embargo, admiten que efectivamente nuestros patrocinados recibieron de J.G., la aludida suma de QUINIENTOS VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNDIOS DE AMERICA (US $ 520.000,00) de la forma prevista en el contrato de opción de compra venta, pero en GARANTIA, no a cuenta del precio de venta de alguno, tal y como consta en la CLAUSULA CUARTA de la opción de compra venta suscrita entre nuestros mandantes, J.G. Y la cónyuge de este, lo que se refuerza con la cláusula SEGUNDA del aludido contrato.

Reiterando que la totalidad del precio debía pagarse en la oportunidad de otorgarse el contrato de compra venta y la suma recibida por los demandados fue en garantía y nunca a cuenta del precio del inmueble, como erróneamente lo señala la contraparte.

Por otra parte señala la accionada señala que el contrato indicado fue una simple opción de compra venta, y jamás una compra venta, como lo sugirieron en el petitorio, quedo absolutamente puntualizado en el texto de la opción; tal como lo señala la cláusula TERCERA, CUARTA Y SEPTIMA del referido documento.

Adicionalmente aspira la demandante que los demandados le hagan la tradición del inmueble o que la sentencia sirva de titulo traslativo de la propiedad,” supeditado al pago a su representada del saldo del precio que alcanza la suma de NOVECIENTOS VENTICUATRO MIL BOLIVARES (BS. 924.500,00). En el presente caso, lo único que existe es una “promesa” mas no se ha acreditado (consignado) en autos bonos emitidos por la Republica Bolivariana de Venezuela, por un monto de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( US $ 950.000,00,) a su valor de mercado, de conformidad con lo previsto en la cláusula SEGUNDA de la opción a compra venta.

En efecto la norma invocada por la parte actora (articulo 531 del código de Procedimiento Civil) deja a salvo la exceptio Non Adimpleti Contractus, prevista en el transcrito articulo 1.168 del código Civil, ya que no puede exigírsele a una parte que cumpla con una obligación si la otra no ejecuta la suya. Que la accionante trata de escurrir el bulto de su obligación principal, como lo es la de entregar a sus mandantes “NOVECIENTOS CIONCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 950.000,00), con exclusión de otra moneda, el cual será pagado, en la oportunidad de otorgarse el respectivo documento de compraventa del inmueble descrito en la cláusula establecidas en el contrato, mediante bonos que al efecto haya emitido la Republica Bolivariana de Venezuela por su valor de mercado y no facial “ (Cláusula SEGUNDA de la opción a compra venta ).

También señala la representación judicial de la parte demandada que existe la Imposibilidad de solicitar el cumplimiento de la opción de compra venta otorgada entre J.G. y los demandados, toda vez que ya quesos poderdantes, antes de la admisión de la presente demandad vendieron el inmueble de referencia, tal y como consta en documento en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de Noviembre de 2009, bajo el numero 03, Tomo 07, Protocolo Primero , es decir, con anterioridad a que se admitiera la presente demanda, para lo cual estaban mas que facultados, de acuerdo a los términos contenidos en la opción a compra venta, que la demandante ha aportado con el libelo de la demanda.

Que en el presente caso, el incumplimiento es atribuible solamente a El optante, ciudadano J.G. representante de la actora en este juicio. Por ello, los demandados tenían el derecho no solo de retener las penalidades estipuladas, de conformidad con los términos del contrato, sino de vender el inmueble a terceros, por expresa disposición contractual.

Nunca hubo compra venta, por le contrario la manifestación inequívoca e la voluntad de los contratantes era que la transmisión de la propiedad se verificara en la oportunidad de suscribir el documento de compra venta, ante el Registrador Inmobiliario, lo que nunca ocurrió.

Alegatos de la parte actora ciudadanos

I.M.D.D.L., S.A.L.D., F.L.D., I.M.L.D. e

I.L.D.

Expediente AP11-V-2010-000033 (RESOLUCION DE CONTRATO)

En el libelo de la demanda, la apoderada judicial de la parte accionante señala que su mandante, por documento otorgado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de julio de 2008, el cual quedo inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, bajo el Nº 12, Tomo 107. Que sus representados para ese momento, en su condición de propietarios del inmueble, suscribieron con el ciudadano J.G., quien es venezolano titular de la cedula de identidad Nº 5.452.098, con la adquiecencia de la cónyuge de este, ciudadana E.D.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.536.335, un contrato de opción de compra venta, donde aquel se comprometió a adquirir por si o por medio de su cónyuge o por medio de la empresa MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE C.A, representada por el ciudadano J.G., el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas dos- A situado en el piso dos (02) del edificio denominado Residencia Valle Alto, ubicado este en la urbanización Colinas Valle Arriba, plenamente identificado en el texto del presente fallo, no obstante a ello todas las obligaciones asumidas en dicho convenio se mantenían y mantienen en cabeza de J.G., y después de su cónyuge E.D.D.G., por ello la circunstancia de que el inmueble pudiere ser escriturado alternativamente a nombre de el Optante ( J.G. ) o de la empresa MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE, C.A, en lo mas mínimo significa que J.G. podía desentenderse de sus compromisos, ya que es a el solamente a quien le incumbe, de conformidad con los términos en el contrato.

Que el precio de compra venta del aludido inmueble, para el caso de realizarse la operación de compra venta, quedo pactado en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES (US$ 950.000,00), de los Estados Unidos de Norte América “Con exclusión de otra Moneda” mediante Bonos que al efecto haya emitido la Republica Bolivariana de Venezuela, tal y como fue señalado en la cláusula “SEGUNDA” del aludido contrato. Que dicha suma integrante debía pagarse en la oportunidad de otorgar el documento de compra-venta, de conformidad con lo pactado en la misma cláusula “SEGUNDA”, oportunidad en la cual sus representados debían devolverles al ciudadano J.G., la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL DOLARES (US$ 520.000,00), de Norte América, recibidos en calidad de garantía, de conformidad con lo previsto en la Cláusula “CUARTA” del referido contrato de opción a compra venta en concordancia con la cláusula “SEGUNDA”.

Que en efecto los accionantes recibieron de los hoy demandados la aludida suma, de conformidad con las previsiones contenidas en la cláusula SEGUNDA de la aludida opción a compra venta de la manera siguiente: TRECIENTOS MIL DOLARES (US$ 300.000,00) de los Estados Unidos de Norte América en la oportunidad de otorgarse la opción de compra venta y en el mes de noviembre de 2008, la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOLARES ( US$ 220.000,00 ), de los Estados Unidos de Norte América, de conformidad con el recibo que al efecto otorgó la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del distrito Capital, en el que se dejo constancia que dicha suma de dinero fue recibida en garantía, manteniéndose vigente todas las condiciones estipuladas en el documento del 03 de julio 2008, entre ellas la de devolver en la oportunidad de otorgarse el documento de compra venta la cantidad recibida en garantía por parte del ciudadano J.G., es decir que la referida suma recibida, exclusivamente, en garantía, ya que la obligación de el optante era pagar la totalidad del precio en Bonos emitidos por la Republica Bolivariana de Venezuela a su valor del Mercado y no facial, en la oportunidad en que se otorgaran el documento de compra venta y era obligación de nuestro representado la de devolverles la suma de dinero recibida en garantía. Si bien se dejo abierta la posibilidad de hacer compensaciones, eso estaba dentro de la voluntad que debían manifestar las partes en dicha oportunidad. Que es de acotar que el precio debe pagarse en divisas, por medio de los bonos emitidos por la Republica, tal y como lo sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero RC00602, de fecha 29 de octubre de 2009.

Que el ciudadano J.G., en expresa violación de lo convenido aspiraba pagar el precio de manera parcial, a uno solo de los copropietarios y a su contra valor en Bolívares.

Que es el caso, que sus mandantes mandante de buena fe, le entregaron al ciudadano J.G. toda la documentación necesaria para que pudiera presentar ante la Oficina de Registro Publico competente, de conformidad con los términos convenidos en el contrato de opción a compra venta suscrita por las partes y a pesar de ello J.G., no solo continuo con sus incumplimientos, sino además utilizo varias vías de hecho, con la finalidad de obtener ventajas indebidas. Que en primer lugar, tal como se indica de conformidad con los términos de la opción, la compra venta podría escriturarse a nombre de J.G., de la cónyuge de este o de la empresa antes mencionada, lo que debía ser notificado a sus representados, de la manera prevista en los ordinales 2 y 3 de la cláusula “TERCERA” de la opción a compra venta, notificación que jamás hizo el ciudadano J.G., razón por la cual sus representados no tenían idea a nombre de quien se escrituraria la compra venta, de acuerdo a las previsiones contractuales, allí existe un primer incumplimiento del ciudadano J.G. al no haber notificado oportunamente y por la vía prevista contractualmente, a nombre de quien se iba a escriturar la casa, ni tampoco informo la oportunidad y lugar en que presuntamente se llevaría a cabo el otorgamiento del documento de compra venta.

Por otra parte, debe señalarse que la intención de J.G. era la de no pagar el precio pactado a los propietarios del inmueble objeto de la opción a compra venta. En efecto de conformidad con la inspección ocular extralitem que se realizo a su instancia, en el registro donde se iba a producir la opción a compra venta en fecha 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuaciones estas que están agregadas al expediente distinguido con el numero AP11-V-2009-1276 de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera instancia de esta Circunscripción judicial, J.G. pretendía pagar a uno solo de los propietarios su parte del precio en su contravensión en bolívares, por ello solamente ordeno emitir dos (02) cheques a favor de la señora I.D.D.L., soslayando a los demás propietarios. En efecto de acuerdo a lo expresado en la aludida inspección judicial, al referirse al pago del precio, es obvio que ello es violatorio de lo convenido en la cláusula “SEGUNDA” del contrato de opción a comprar venta la cual estipula el precio de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES (US$ 950.000,00) de los Estados Unidos de Norte América, con exclusión de otra moneda, el cual será pagado, en la oportunidad de otorgarse el respectivo acto de compra venta, mediante bonos que al efecto haya emitido la Republica Bolivariana de Venezuela por su valor de mercado y no el facial, sin embargo las partes podrán acordar otra forma de pago, como trasferencias a las cuentas que indiquen los propietarios con anterioridad, a la firma del documento de compra venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.

Que en virtud de tales incumplimientos sus representados podían ampararse en la Exceptio Non Adimpleti Contractus contenido en el artículo 1168 del Código civil. Que en efecto no puede exigírsele a una parte que cumpla con una obligación si la otra no ejecuta la suya, por lo que al no dársele cumplimiento a cabalidad a la cláusula “SEGUNDA”, sus representados no tendrían que otorgar ningún instrumento traslativo de la propiedad.

Señala la representación judicial de la parte accionante que debe dejarse claramente sentado que el espíritu de todos los otorgantes de la referida opción de compra venta, fue la de realizar una promesa, mas nunca una traslación de propiedad. En efecto, ello quedo diáfano en el texto de la opción a compra venta en las cláusulas TERCERA, CUARTA Y SEPTIMA del referido documento, por lo que el incumplimiento del ciudadano J.G. a sus compromisos conlleva a que sus representados puedan retener la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 346.666,66) de los Estados Unidos de Norte América, discriminados así:

  1. US$ 200.000,00 por la primera suma en garantía recibida

  2. US$ 146.666.66, equivalente a las dos terceras partes de la segunda suma recibida en garantía

Por lo que según se señala queda un remanente a favor del ciudadano J.G. y su cónyuge de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLARES (US$ 173.333.34) de los Estados Unidos de Norte América.

En consecuencia y en razón de la serie de incumplimiento cometidos por J.G., antes identificado, procede la resolución del contrato de opción a compra venta que se otorgo entre las partes y el pago de las penalidades de tal cumplimiento se deriva

En razón de las consideraciones antes expresadas, y en vista del incumplimiento del ciudadano J.G. y de su cónyuge demandamos de manera solidaria a los precitados Cónyuges, en su condición de Optantes, de la opción de compra venta suscrita en fecha 03 de julio de 2008 y por ellos obligados a cumplir las prestaciones que de ella se derivan, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a Primero que el contrato quede definitivamente resuelto, por el incumplimiento que de dicho contrato se derivo, en Segundo que en virtud del aludido incumplimiento, y de conformidad con las disposiciones contractuales los demandados están facultados para retener de pleno derecho y sin necesidad de declaratoria judicial, las sumas correspondientes a las penalidades convenidas que son las siguientes Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 200.000,00 ) equivalentes a la cantidad de Bs. 430.000,00, tomando como base el cambio oficial Bs. 2.15, por cada dólar, por la suma recibida en julio de 2008 y Ciento Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de Norte América ( $ Bs. 315.333,33 tomando como base el cambio oficial Bs. 2.15, por cada dólar, por la suma recibida extemporáneamente a lo convenido, en el mes de Noviembre de 2008 y por último las costas y costos del presente proceso.

Contestación de la parte demandada, ciudadanos

J.G. Y E.D.D.G.

Expediente AP11-V-2010-000033 (RESOLUCION DE CONTRATO)

Alegan los representantes judiciales que es falso, se niega y contradice en nombre de sus representados que su mandante, J.G., tuviese culpa alguna, por no haber pagado el precio o remanente del convenido contractualmente. Es falso se niega y contradice igualmente, que los demandantes hayan entregado toda la documentación necesaria para la presentación del documento de compra venta ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. En este asunto no se ha verificado el hecho que haga exigible el pago del precio o su remante, toda vez que según lo dispuesto en el contrato el precio de venta se pagaría con la protocolización y esta no se ha llevado a cabo por causa imputable a los vendedores, lo cual se explicara de seguidas.

En efecto, los demandantes si entregaron algunos de los documentos para la redacción del documento de compra-venta, pero no todos, como maliciosamente lo afirman, pues no entregaron a nuestro mandante para ser presentado, ni ellos mismos lo hicieron ante el Registro, conforme lo dispone el articulo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el comprobante de pago respectivo correspondiente al cero punto cinco por ciento (0.5 %) sobre el valor de la operación, o en su defecto, para exceptuarse de ese pago, la c.d.R.d.V.P., exención prevista en el segundo aparte del Parágrafo primero del citado dispositivo legal.

En ese sentido dice el artículo 89 de la Ley de Impuestos sobre la Renta, lo siguiente: “En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos a título oneroso, incluso los aportes de tales bienes o derechos a los capitales de las sociedades de cualquier clase o las entregas que hagan estas sociedades a los socios en caso de liquidación o reducción de capital social o distribución de utilidades, se pagara un anticipo de impuestos del cero punto cinco por ciento ( 0.5 %) calculado sobre el precio de la enajenación, sea esta efectuada de contado o a crédito. Dicho anticipo se acreditara al monto del impuesto resultante de la declaración definitiva del ejercicio correspondiente.

Parágrafo Primero: se exceptúan de la obligación prevista en el encabezamiento de este artículo las operaciones cuyo monto sea inferior a tres mil unidades tributarias (3000UT).

Queda igualmente exceptuado de dicha obligación, las enajenaciones de vivienda principal, de acuerdo con lo previsto en el articulo 17 de esta ley, en cuyo caso, los enajenantes deberán presentar al respectivo Juez, Notario o Registrador, previamente al otorgamiento, la c.d.R.d.V.P..

Parágrafo Segundo: El enajenante o apostante deberá auto liquidar y pagar al anticipo del impuesto señalado en este articulo y presentar ante el respectivo Juez, Notario o Registrador Subalterno o Mercantil, como requisito previo al otorgamiento el comprobante de pago respectivo… “

Por otra parte, dice el articulo 1.491 del Código Civil: “Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y damas accesorios de la venta que son de cargo del comprador.”

Entonces, como se estableció contractualmente el precio de la venta se pagaría con la protocolización y ello no se llevo ni ha llevado a cabo por causas imputables a los vendedores, ya que no entregaron a nuestros representados ni presentaron ante el Registro como requisito previo al otorgamiento, el comprobante de pago respectivo correspondiente al cero punto cinco por ciento (0.5 %) sobre el valor de la operación, o en su defecto, para exceptuarse de ese pago, la constancia de registro de Vivienda Principal, exención prevista en el segundo aparte del Parágrafo Primero del citado dispositivo legal.

En consecuencia, el contrato al excluir cualquier otra oportunidad para el pago del precio que no sea la del otorgamiento de la escritura ante el Registro respectivo, y aunado al incumplimiento de los accionantes al no entregarles a nuestros mandantes ni al presentar ante el Registro como requisito necesario previo al otorgamiento, el comprobante de pago correspondiente al cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el valor de la operación, o en su defecto, para exceptuarse de ese pago, de la c.d.R.d.V.P., la imposibilidad del otorgamiento y consecuencialmente la imposibilidad que se le haga exigible a nuestro mandantes el pago del precio, y así pedimos al Tribunal Expresamente se pronuncie.

A tal efecto, se acompaña en copia certificada “C “, y que cursa en original en el expediente signado bajo el numero: AP11-V-2009-1276 de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial, carta de fecha 19 de enero de 2009, del abogado gestor de los demandantes, S.Y., plenamente identificado en autos, esposo de la ciudadana I.L.D., y por consiguiente, yerno y cuñado de los demás demandantes, dirigida a nuestro representado, J.G., en la cual manifiesta textualmente lo siguiente: “ En atención a la opción a compra venta suscrita por ti y los señores I.M.D.d.L., S.A.L.D., F.L.D., I.M.D. e I.L.D., cuyo objeto es el apartamento distinguido con las sigas dos- A (2-A), situado en el piso dos ( 2) del edificio denominado “RESIDENCIAS VALLE ALTO”, ubicado este en la urbanización Colinas de Valle Arriba, frente a la Avenida “A”, y a fin de que puedan redactar el documento de compra venta del mencionado inmueble, te anexo: “ A) copia del documento de adquisición del inmueble por parte del Dr. A.L.. B) copia de la declaración de Herencia del Dr. A.L.F., con la correspondiente solvencia. C) Copia de la cedula catastral del inmueble….:”• como podrá apreciar ciudadano Juez, no consta de la anterior trascripción ni del cuerpo de la carta, la entrega del comprobante de pago correspondiente al cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el valor de la operación ni en su defecto de la c.d.R.d.V.P., como documento necesario para el otorgamiento del documento de venta ante el Registro, por lo cual es falso lo expresado por los demandantes al firmar que entregaron toda la documentación necesaria para que nuestro representado pudieran presentar el documento por ante la Oficina de Registro Publico competente, de conformidad con los términos convenidos en el contrato cuya resolución se pretende.

Asimismo, se acompaña en copia certificada marcada “C”, donde se evidencia la falta de documento al que se ha hecho alusión a lo largo de esta contestación, de la inspección Ocular Extralitem señalada por los demandantes, practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que cursa en el expediente signado bajo el numero AP11-V-2009-1276 de la nomenclatura de este Juzgado, donde se evidencia el motivo por el que fue anulado el documento presentado por un apoderado especial de nuestros representados, que no fue otro, que por falta de Vivienda Autorizado, y que transcrita a la letra es del tenor siguiente: “ Primero: el Tribunal deja constancia que la notificada puso a la vista del tribunal un legajo de papeles donde aparece al primer folio un folio de presentación donde puede leerse en el recuadro relativo a la identificación la fecha de entrega 30 de 1 de 2009 y como fecha otorgamiento 6 de 2 de 2009, igualmente se lee en la parte superior de dicha hoja Presentación: Chuao ( 30) treinta de Enero de 2009 presentado por Ángel D Alta, C.I : 01849092, planilla : R67703, igualmente se lee “ Clase de Acto : Venta Simple y sobre dicho formato se observa dos sellos húmedos impresos donde se lee “ ANULADO”, seguidamente se observa 3 folios contentivos del documento donde I.M.D.d.L., S.A.L.D., F.L.D., I.M.L. e I.L.D., plenamente identificado en autos, dan en venta a la Sociedad Mercantil “ Mega Representaciones Oriente C.A “, un apartamento distinguido con las siglas Dos-A ( 2-A) situado en el piso dos (02) del edificio “ Residencia Valle Alto”, en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda. Segundo: El tribunal deja constancia que en el referido legajo cursan fotocopias de las cedulas de identidad 1849092, quien actúa como apoderado de la Sociedad Mercantil Compradoras, cedula catastral del inmueble objeto de la operación de venta, copia de dos cheques de gerencia, ambos a nombre de I.M.D.L., el primero por la cantidad de 224.5000, 000 Bs. contra Bancaribe nº 24557030 y el segundo por 700.000,00 contra el Banco Exterior Banco Universal nº 08103104; acta constitutiva de la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES ORIENTE C.A “ inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en el Tomo a-18, n 19 de fecha 06 de junio de 1996, y acata de asamblea extraordinaria de la misma sociedad mercantil inscrita ante el referido Registro Mercantil en el tomo A-21, nº 28 de fecha 25-06-96, planilla de pago de impuestos municipal Banesco nº 798816, al TERCERO : El tribunal deja constancia que la notificada informo que el documento de compra venta puesto a la vista del Tribunal fue anulado por esta oficina de Registro por no haber sido otorgado en su oportunidad y en virtud del cierre del primer trimestre del año en curso. Al cuarto: en este estado el solicitante expone: “Solicito al tribunal deje constancia si existe el certificado de solvencia de vivienda principal o en forma 33 para el pago de impuesto en materia de venta de bienes en el expediente que fue puesto a la vista del Tribunal; el Tribunal visto lo solicitado deja constancia que de la revisión hecha al legajo referido en el primer particular no se observo ninguno de los documentos señalados por el solicitante, lo cual corroborado por la notificada, poniendo a la vista del Tribunal una ficha interna que cursa en el mencionado legajo donde puede leerse al final “ falta vivienda Principal Autorizada” es todo, sin otro particular a que hacer referencia y cumplida como ha sido la misión del Tribunal se ordena le regreso a su cede siendo las 4:05 PM.. Termino, se leyó, y conformes firman…”.

Se niega y rechaza que los demandantes no hayan sido notificados de la oportunidad para llevar a acabo el otorgamiento del documento de venta ante el Registro Respectivo; en efecto, cabe destacare que la documentación que dicen los demandantes entregaron a nuestro representado, J.G., y que se la dio el Abogado S.Y., para llevar acabo el otorgamiento del documento definitivo por ante el Registro- documentación incompleta de acuerdo a los motivos antes expuestos, fue fijad oportunamente ante las partes dada ala conformidad hasta entonces y ratificada a través de su abogado gestor S.Y., quien como se dijo anteriormente es esposo y familiar de los demandantes; entonces, con desparpajo y con animo de escurrir el Bulto como dicen en su demanda los accionantes pretender endilgar a sus mandantes el incumplimiento de una notificación, cuando lo cierto es, que no solo sabían la oportunidad que en definitiva lo suscribirían, si no que en el contrato se fijo como plazo para ello de acuerdo a la cláusula tercera, el 31 de enero de 2009.

Prosiguiendo, el abogado S.Y., no solo redacta el documento cuya resolución dictan los accionantes, sino que funge como abogado gestor en la operación de compra venta, al redactar documentos que guardan estricta relación con aquel, entre ellos, el recibo autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 28 de octubre de 2008, bajo el N: 48 Tomo: 167, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y de la comunicación dirigida a nuestro representado J.G., para la redacción del instrumentación del documento definitivo de compra venta ante el registro respectivo, a través de la aludida carta de fecha 19 enero de 2009, por lo cual no pueden pretender los demandantes de una manera socarrona desligarse de su relación con su abogado gestor mas de acuerdo a los hechos que se expresaran mas adelante; se acompaña el referido recibo en copas cerificadas marcadas “ C” y el cual es reconocido plenamente por sus demandantes.

Se niega y rechaza que sus representados no quisieran pagar el precio de la forma convenida contractualmente, pues el pago esta estrictamente ligado a la oportunidad de protocolización y el incumplimiento de los vendedores en la entrega toda la documentación para el otorgamiento del documento de venta ante el Registro, dio lugar a la imposibilidad de exigirle a su representado pago de precio alguno. Aunado a esta situación, la cláusula segunda del contrato, aun cuando establece como precio la suma de novecientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (950.000,oo $) con exclusión de otra moneda y que serian pagados en la oportunidad de otorgarse el respectivo documento de compra venta, mediante bonos que al efecto haya emitido la Republica Bolivariana de Venezuela por su valor de mercado y no facial, también establece otras formas de pago, como transferencia a la cuenta que indiquen “ LOS PROPIETARIOS”, con anterioridad, a la firma del documento de compra venta ante la oficina de Registro inmobiliario correspondiente; y tiene su excepción cuando se hace de imposible cumplimiento por ley, y es entonces que la voluntad de las partes quedaría limitada a la que ella permite en efecto, al presente no hay forma de acceder a la compra libre de bonos ya que fueron excluidos de mercando secundario, y la oferta primaria que en ciertas ocasiones ha hecho el estado mediante subasta publica se materializa con la adjudicación de cantidades que en ningún caso ha superado los Diez mil dólares ( precio nominal), entonces la forma para resolver el pago del precio que no ha se verificado por causa imputable a los vendedores en la actualidad solo puede ser conforme a lo prevé el articulo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que pautan que los pagos estipulados en monedas extrajeras se cancelan con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal; tan es así que los demandantes al pretender la resolución del contrato pretenden devolver el remanente de las sumas entregadas a los demandados en su contra valor en bolívares de acuerdo con lo previsto en el articulo 117 del la ley del Banco Central de Venezuela.

La demanda pretendida por los accionantes no puede ser más temeraria y de mala fe, por lo siguientes hechos:

Aducen el incumplimiento de nuestros representados por que aun cuando les fue entregado toda la documentación- Negado y Rechazada por esta representación - no pagaron el precio convenido, asimismo por que no fueron notificados de la oportunidad del otorgamiento del documento ante el Registro Respectivo y porque según se quería pagar el precio parcial a uno solo de los vendedores.

Como se contesto con anterioridad, ni les fue entregado a nuestros representados la documentación necesaria para el otorgamiento definitivo de venta ni se ha verificado la oportunidad para hacer exigible el pago del precio o su remanente por causa imputable a los vendedores.

Entonces, la demanda es temeraria y de mala fe. Temeraria ya que nuestros representados han cumplido con sus obligaciones contractuales y no así los demandantes, conforme a las cláusulas contractuales quedo establecido para sus representados entregar las sumas de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 300.000,00 ) con la suscripción del documento de opción a compra venta y luego la suma de doscientos veinte mil dólares ( $ 220. 000,00 $ ) conforme a la cláusula cuarta de dicho contrato tales sumas fueron entregadas por sus representados a cabalidad, cumpliendo así su compromiso contractual, por su parte los demandantes no entregaron a sus mandantes toda la documentación necesaria para presentarla ante el Registro y poder así, otorgar el documento definitivo de venta. En efecto, los demandantes no entregaron a sus representados para presentarlo ni lo presentaron, el comprobante de pago correspondiente al cero punto cinco por ciento (0.5 %) sobre el valor de la operación ni en su defecto a ello la c.d.R.d.V.P. con la cual se dio la imposibilidad cierta de otorgar el documento ante el Registro así como en consecuencia, el hecho de que no pudiese hacerse exigible el pago a sus representados, pues el otorgamiento del documento definitivo ante el registro excluía cualquier otra oportunidad, de mala fe, dado que los accionados pretenden una resolución contractual, cuando ellos ya dieron por resuelto de pleno derecho y sin acudir al órgano Jurisdiccional para dirimir la controversia, tomando la justicia en sus manos `pues ejecutaron la cláusula cuarta del contrato que dice : “ a los fines de garantizar las obligaciones contraídas en este instrumento,” EL OPTANTE” ha entregado a “LOS PROPIOETARIOS “, la suma de TRECIENTSO MIL DOLARES DE LSO ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( $ 300.000,00), de la manera prevista en la cláusula segunda de este documento, cantidad esta que garantiza las obligaciones aquí contraídas en le caso que de pro cualquier causa imputable a una de las partes no se llegare a formalizar la operación de compra venta definitiva aquí pactada dentro del plazo previsto en este documento, la parte que incurra en tal incumplimiento deberá pagar a la otra de pleno derecho por concepto de daños y perjuicios las siguientes cantidades : si el incumplimiento fuera imputable AL OPTANTE es decir, por no cumplir con las obligaciones aquí contraídas, este pagara “ A LOS PROPIETARIOS “ la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( $ 200.000,00) en este caso la suma entregada en calidad de garantía de fiel cumplimiento podrá ser retenido por “ LOS PROPIETARIOS “ para si, de pleno derecho y sin necesidad de declaratoria judicial, pudiendo disponer del inmueble para su venta a terceros. si el incumplimiento fuera imputable a “LOS PROPIETARIOS “ por desistir de la operación a qui pactadas por cual otra causa imputable a ellos, deberán indemnizar a “ EL OPTANTE” con la suma de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( $ 200.000,00) la cual se estipula como cláusula penal convencional de daños y perjuicios, no sujeta a variación cuyo pago deberá hacerse de acuerdo a lo estipulado en la cláusula segunda de este documento; y además, separadamente, deberán devolver “ AL OPTANTE” la cantidad recibida en este cato como garantía de fiel cumplimiento en caso de realizarse la compra venta esta suma, por tratarse de una garantía, será devuelta a “ EL OPTANTE” por los “ PROPIETARIOS “, en el acto de otorgamiento del documento de comprar venta por ante la oficina de Registro Inmobiliario competente, pero podrá hacerse las compensaciones del caso si así lo decidieren las partes, “ EL OPTANTE “ se compromete a solicitud de “ LOS PROPIETARIOS “ de entregarle a estos, en el mes de octubre de 2008 una suma adicional que no excederá los DOSCIENTOS VEITE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNDIOS DE AMERICA ( $ 200.000,00) de la manera prevista en la cláusula segunda de este documento, la que también se considerara en garantía, por la cual se otorgara el correspondiente recibo, supuesto en la cual la penalidad de incrementara en una suma equivalente a dos terceras partes de la cantidad que en definitiva se recibe, manteniéndose el resto de las estipulaciones tal como expresan en esta misma cláusula, en cualquier de los supuestos anteriores “ LOS PROPIETARIOS” quedaran en libertad de vender el inmueble descrito precedentemente a terceros”. En efecto, se dice que los demandantes actuaron temerariamente y de mala fe, aparte de los razonamientos anteriores relacionados la incumplimiento, por que deliberadamente tomaron justicia por su mano propia pues vendieron el inmueble objeto del contrato cuya “resolución” pretenden, y allí si cumplieron con esta operación con la entrega de todos los documentos necesarios, entre ellos el que no fue dado a nuestros representados pues presentaron ante el Registro, el Registro de Vivienda Principal con fecha de emisión de el 26 de febrero de 2009, con lo cual es evidente que no les importaba cumplirle a nuestro representados cuando la fecha tope fijada para el otorgamiento era de fecha 31 de enero de 2009, entonces, es evidente que deliberadamente los demandantes no cumplieron con el contrato cuya resolución pretende y aparte ahora recuren al órgano jurisdiccional para tratar de disfrazar el fraude del que han sido objeto nuestros representados, pretendiendo apropiarse de unas cantidades de dinero que no le corresponden, es evidente que los demandantes tomaron justicia en sus manos por que ellos “consideraron” como propios jueces, que nuestros mandantes incumplieron con sus obligaciones contractuales y ejecutando la cláusula cuarta en una resolución considerada por los demandantes de pleno derecho, se lo vendieron a Veleta Investment Limited, empresa domiciliada en Tortola, y constituida bajo las leyes de las Islas V.B., en fecha 13 de agosto de 2009, bajo el numero : 1543939, y Apostillada según convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, en fecha primero de octubre de 2009, bajo el numero: H-06849.09, con Registro de información fiscal ( RIF) Nº J-29839138-3, según consta de documento de venta protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2009, ocasionando a nuestros mandantes daños y perjuicios, producto de la conducta inapropiada e ilegal asumida por ellos. A tal efecto, se acompañan en copia simple de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento e venta antes aludido, marcado con letra “D” donde quedo sentado, que se tuvo a las vista Actas de Matrimonio de I.L.D. y S.R.Y.R., y marcado “E”, de conformidad con el precitado dispositivo legal, copia simple del documento agregado al cuaderno de Comprobantes, bajo el numero: 842, folio 1353 al 1360, referido al Registro de Vivienda Principal Nº 202011800-70-09-0005676, de fecha 26 de febrero de 2009, que hace prueba contra los demandantes de su incumplimiento contractual, al transgredir la cláusula tercera del contrato demandado que fijo como plazo la formalización definitiva del contrato de compra-venta, mediante la protocolización del respectivo documento ante la Oficina de Registro, el 31 de enero de 2009, y al ser ese un documento necesario para el otorgamiento ante el Registro, es evidente que el mismo fue posterior al plazo vencido entre las partes, incumpliendo así los demandantes su obligación contractual.

ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PUNTO PREVIO

Planteados de este modo los términos de la controversia, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones como punto previo al fondo de la demanda respecto de la falta de cualidad alegada por la parte demandada respecto de la empresa MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE C.A., como parte actora en la demanda que incoara por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En este orden de ideas, observa este Juzgador que en la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que incoara la Sociedad Mercantil MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE C.A., consignó como fundamento de su acción, instrumento denominado opción de compra venta, suscrito en fecha 03 de julio de 2008, ante la Notaria Publica Novena del Municipio libertador del Distrito Capital, según consta de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, bajo el numero: 12, Tomo 107. Al respecto, es Juzgador observa que dicho instrumento no fue tachado en la secuela del juicio, sino que por el contrario, dicho documento es igualmente el instrumento fundamental en ambas acciones por lo que surte pleno efecto probatorio respecto de su contenido, conforme a lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. En consecuencia queda demostrado de dicho instrumento las partes contratantes, los interesados como compradores en la negociación y los términos en que fue celebrado el mismo, por lo que no queda duda respecto del mismo, que este es documento fundamental que debe probar el vínculo jurídico que une a las partes en las acciones incoadas y así se declara.

Asi las cosas, se constata de dicho instrumento de “opción de compra venta” que en fecha 03 de julio de 2008, el ciudadano J.G., venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en caracas y con cedula de identidad Nº 5.452.098, suscribió ante la Notaria Publica Novena del Municipio libertador del Distrito Capital, según consta de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, bajo el numero: 12, Tomo 107, un contrato de opción a compra venta, donde en la cláusula segunda se comprometía por si , por medio de su cónyuge, ciudadana E.D.D.G., venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.536.335 y de este domicilio o a través de su representada , Sociedad Mercantil MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE, C.A, comprarles a los ciudadanos I.M.D.D.L., S.A.L.D., F.L.D., I.M.L.D. e I.L.D., todos plenamente identificado, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-A, situado en el piso 2 del Edificio “RESIDENCIAS VALLE ALTO, ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, frente a la avenida “A”, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho contrato fue suscrito por el referido ciudadano J.G., y por su cónyuge, ciudadana E.D.D.G., en conformidad por la negociación celebrada. Ahora bien, igualmente se constata que el compromiso de compra del inmueble nunca fue suscrito por el ciudadano J.G. como representante legal de la empresa MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE, C.A, sino que por el contrario este lo suscribió en forma personal, señalando únicamente que la venta definitiva podría ser suscrita por él, su cónyuge o la referida empresa que representa, no obstante a ello, queda claro que la empresa no intervino en la suscripción de la referida negociación.

Así las cosas, observa este sentenciador prudente destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, ratificada en la actualidad, que determina lo siguiente:

…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…

.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, cuyo extracto se transcribe a continuación:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”;… “Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.

Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.

En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una idoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.

En consonancia con lo anterior, se observa que del análisis del contrato suscrito por las partes, se evidencia que la empresa MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE, C.A, eventualmente solo intervendría en la negociación definitiva en el caso de que se hubiese llevado a termino la misma, siendo opcional su participación y no obligadamente necesaria, pues esto sería a escogencia de los quienes suscribieron en contrato, los cónyuges, ciudadanos J.G. y E.D.D.G., a quienes el vinculo jurídico de tal suscripción los une a los ciudadanos I.M.D.D.L., S.A.L.D., F.L.D., I.M.L.D. e I.L.D..

Siendo así las cosas, no habiendo intervenido la empresa MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE, C.A, en la formación y suscripción del contrato objeto de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, no existe vínculo jurídico que la accionante de tal acción la una a la parte demanda en dicha acción, por lo que no puede ser considerada que la misma tenga un interés cierto y directo para sostener el juicio incoado contra los ciudadanos I.M.D.D.L., S.A.L.D., F.L.D., I.M.L.D. e I.L.D., por no tener cualidad para ello y así se declara.

En consecuencia, con vista a la falta de cualidad de la accionante, MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE, C.A, en la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fue incoada contra los ciudadanos I.M.D.D.L., S.A.L.D., F.L.D., I.M.L.D. e I.L.D., la misma debe ser declarada improcedente, siendo inoficioso el análisis del cúmulo probatorio en la referida acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y, así se decide.

ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO

Así las cosas, pasa este Juzgador a decidir respecto del fondo de la acción de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos I.M.D.D.L., S.A.L.D., F.L.D., I.M.L.D. e I.L.D., para lo cual este Tribunal observa que:

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro M.T.d.J., así como la doctrina imperante, deja sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PUNTO PREVIO

Este Juzgador constata que a pesar de que ambas partes recurrieron el auto de admisión de pruebas y siendo oída ambas apelaciones en fecha 31 de enero de 2014, en un solo efecto, se constata que ninguna de las partes efectuó el impulso necesario para la tramitación de la misma toda vez que no señalaron acta alguna para ser remitidas en copias certificadas al Superior y así se declara.

Pruebas promovidas e instrumentos consignados por los ciudadanos I.M.D.D.L., S.A.L.D., F.L.D., I.M.L.D. e I.L.D. (no obstante fueron consignado para ambos expedientes solo aprovecha a la acción de RESOLUCION DE CONTRATO)

La representación judicial accionante por RESOLUCIÓN DE CONTRATO promovió las siguientes pruebas:

1- Merito favorable tanto en forma genérica de todo cuanto favorezca a su representados y el merito favorable de instrumentos plenamente determinados.

1.1 Respecto del merito favorable promovido en forma genérica observa este Juzgador que toda vez que, no fue señalado expresamente sobre que hechos pretende hacer valer dicho mérito su apreciación violentaría el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual dicha prueba debe ser desechada y así se declara.

1.2 Promovió el mérito favorable del instrumento consignado por la parte accionante por cumplimiento de contrato MEGA REPRTESENTACIONES ORIENTE C.A., como fundamento de su demanda, esto es el documento denominado opción de compra venta, suscrito en fecha 03 de julio de 2008, ante la Notaria Publica Novena del Municipio libertador del Distrito Capital, según consta de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, bajo el numero: 12, Tomo 107, a los fines de demostrar la falta de cualidad de la parte accionante en cumplimiento de contrato y a los fines de demostrar el incumplimiento de su contraparte, respecto de el precio pactado, garantías entregada, oportunidad del pago, lugar y tiempo de anticipación con las que debía hacerse las notificaciones.

Al respecto, observa este Juzgador observa que dicho instrumento ya fue anteriormente apreciado en el punto previo de la presente decisión en la que se señala que surte pleno efecto probatorio respecto de su contenido, conforme a lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. En consecuencia quedó demostrado de dicho instrumento las partes contratantes, los interesados como compradores en la negociación y los términos en que fue celebrado el mismo, quedando demostrado para la presente acción de resolución el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio, por lo que su alcance y contenido será analizado mas adelante en el texto del presente fallo respecto del incumplimiento que se pretende probar con dicho instrumento.

y, así se declara.

1.3 Promueve la prueba de inspección ocular extralitem que el propio ciudadano J.G. evacuó ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar que su contraparte, ciudadano J.G. Y E.D.d.G.. No iban a pagar la totalidad del precio pactado por el inmueble y que el pago estaba a nombre de uno solo de los propietarios y que sus representados cumplieron con todos los compromisos asumidos en especial la entrega de los instrumentos requeridos para el otorgamiento del documento traslativo de propiedad. Al respecto observa este Tribunal que dicha inspección ocular consignada por la accionante en cumplimiento de contrato, empresa MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE C.A, levantada con ocasión a la firma de la venta del inmueble en cuestión, no fue tachada en la secuela del juicio, sino que por el contrario, dicho documento es el utilizado por la contraparte como comunidad de prueba en su juicio por resolución de contrato, por lo que respecto de su contenido, surte pleno efecto probatorio conforme a lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. En consecuencia, en dicha inspección se señaló:

Primero: el Tribunal deja constancia que la notificada puso a la vista del tribunal un legajo de papeles donde aparece al primer folio un folio de presentación donde puede leerse en el recaudo relativo a la identificación la fecha de entrega 30 de 1 de 2009 y como fecha de otorgamiento 6 de 2 de 2009, igualmente se lee en la parte superior de dicha hoja Presentación: Chuao (30) treinta de Enero de 2009 presentado por Á.d.A., C.I 01849092, planilla: R67703, igualmente se lee

Clase de Acto: Venta Simple y sobre dicho formato se observan dos sellos húmedos impresos donde se lee “ ANULADO”, seguidamente se observa 3 folios contentivos del documento donde I.M.D.D.L., S.A.L.D., F.L.D., I.M.L.D. e I.L.D., plenamente identificados en autos, dan en venta a la Sociedad MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE C.A”, un apartamento Edifico “Residencias Valle Alta” en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda. Segundo: El Tribunal deja constancia que en el referido legajo cursan fotocopias de las cedulas de identidad de los vendedores, así como del ciudadano Á.E.d.A.A., titular de la cedula de identidad N º 1849092, quien actúa como apoderado de la Sociedad Mercantil Compradora, cedula catastral del inmueble objeto de la operación de venta, copia de dos cheques de gerencia, ambos a nombre de I.M.D.L. (sic) el primero por la cantidad de 224.500,00 Bs. contra Bancaribe N 24557030 y el segundo por 7000.00,00 contra el Banco Exterior Banco Universal Nº 08103104, acta constitutiva de la sociedad mercantil “MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en el tomo a-18, n 19 de fecha 06 de junio de 1996 y acta de asamblea extraordinaria de la misma sociedad mercantil inscrita ante el referido registro Mercantil en el tomo A-21, nº 28 de fecha 25-06-96, planilla de pago de impuestos municipales de Banesco nº 798816; al TERCERO: el Tribunal deja constancia que la notificada informo que el documento de compra-venta puesto a la vista puesto a la vista del Tribunal fue anulado por esta oficina de Registro por no haber sido otorgado en su oportunidad y en virtud del cierre del primer trimestre del año en curso. Al cuarto: En este estado el solicitante expone:” Solicito al tribunal deje constancia si existe el certificado de solvencia de vivienda principal o forma 33 para el pago de impuestos en materia de venta de venta de Bienes en el expediente que fue puesto a la vista del tribunal; el Tribunal visto lo solicitado deja constancia que de la revisión hecha del legajo referido en el primer particular no se observo ninguno de los documentos señalados por el solicitante, lo cual fue corroborado por la notificada, poniendo a la vista del Tribunal una ficha interna que cursa en el mencionado legajo donde puede leerse al fina “Falta Vivienda Principal Autorizado”. Es todo, sin otro particular a que hacer referencia y cumplida como ha sido la misión del tribunal se ordena el regreso a su sede siendo las 4.15 p.m. Termino, se leyó y conformes firman…”

Dicho contenido anteriormente reproducido surte pleno valor probatorio respecto de su contenido y así se declara.

2- Promueve la parte accionante en RESOLUCION DE CONTRATO misiva remitida al ciudadano J.G., el Doctor S.Y. y en la cual se señala haberse remitido y recibido los documentos siguientes:

- Original del registro de vivienda principal del inmueble objeto de la opción

- Original de la cedula catastral del aludido inmueble

- Copia certificada de la declaración de herencia del Dr. A.L.F., con la correspondiente solvencia

- Solvencia de Derecho de Frente del Inmueble

- Solvencia de Hidrocapital

- Originales y Copias de los Registro de Información Fiscal de los señores I.M.D.D.L., S.A.L.D., F.L.D., I.M.L.D. e I.L.D.

- Original y copia del Registro e información Fiscal de la Sucesión del Dr. A.L.F.

- Dos (2) copias de las cedulas de identidad de los vendedores.

Al respecto observa este Juzgado que dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado en forma alguna por la contraparte, quedando demostrada la entrega de documentos fundamentales para el otorgamiento del instrumento final de compra-venta. No obstante a ello, el instrumento de certificación del registro de vivienda principal del inmueble objeto de la opción, a pesar de encontrarse dentro de la lista de documentos entregados, dicho instrumento conforme la inspección consignada el mismo no se encontraba en el legajo de documentos que reposaban en el registro para el momento en que se debía efectuar la firma del documento traslativo de propiedad, señalándose que estaba pendiente para su entrega, existiendo disparidad entre el documento privado y las resultas de la inspección ocular emanado de un funcionario que da fe pública y así se declara.

3- Promovió la parte accionante de la RESOLUCION DEL CONTRATO, prueba de exhibición de documentos. Al respecto observa este Juzgador que dicha prueba a pesar de haberse proveído las boleta de intimación para su evacuación, la intimación no pudo ser lograda por lo que no hay materia que apreciar respecto de dicha prueba y, así se declara.

4- Fue promovida igualmente prueba de informes al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda a fin de que informe si en sus registros, archivos, libros documentos o papeles consta los particulares siguientes:

A- Si para los meses de Enero-Febrero de 2009, la jurisdicción de dicho Registro comprendía la Urbanización Colinas de Valle Arriba, que forma parte del Municipio Baruta del Estado Miranda.-

B- Si en dicho Registro existe un volante impreso en el que aparece la mención de la denominación de dicha Oficina de Registro.-

C- Si de acuerdo al referido volante impreso, se suministran las indicaciones a los presentantes de documentos sobre los horarios para la presentación y otorgamiento de documentos; los Bancos en los que pueden pagar los derechos correspondientes al registro con sus respectivas indicaciones para el pago.-

D- Si en el referido volante, en letras más grandes que al resto de las indicaciones, aparece una advertencia que informa lo siguiente: “IMPORTANTE. NO SE PROCEDERA A LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS SI FALTA ALGUN RECAUDO”.-

Al respecto observa este Juzgador que dicha prueba de informes fue evacuada recibiendo sus resultas en fecha 14/03/14, cursante a los folios 243 al 245, quedando demostrado de su contenido lo siguiente

A- Que para los meses de Enero-Febrero de 2009, la jurisdicción de dicho Registro comprendía la Urbanización Colinas de Valle Arriba, según Decreto Nro. 2515 del 2 de septiembre de 1997, Gaceta Oficial Nro. 36.286.

B- Que si existe un volante impreso en el que aparece la mención de la denominación de dicha Oficina de Registro.

C- Que actualmente existe otro volante donde se indica a los recaudos de cada documento según el acto, conforme al Manual que establece los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos o negocios en los Registros Principales, Mercantiles, Públicos y Notarías, publicados en Gaceta Oficial 40332 de fecha 13 de Anero 2014.

D- Por ultimo con respecto a la advertencia de “IMPORTANTE. NO SE PROCEDERA A LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS SI FALTA ALGUN RECAUDO”, señala la resulta de la prueba que si existe tal advertencia pero para colaborar con el usuario porque falte algún recaudo se solicita al Registrador que se permita presentar y se le advierte al presentante que deberá llevar dicho recaudo antes de la fecha de su otorgamiento, de lo contrario no se otorga el mismo.

Este Tribunal aprecia dicha resulta quedando demostrado lo que de su contenido se desprende y, así se declara.

5-Con respecto a la inspección extralitem promovida por la por la parte accionante en RESOLUCION DE CONTRATO, practicada por la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, se constata que dicha prueba fue negada su admisión por impertinente, por lo que no existe materia que apreciar y, así se declara.

Pruebas promovidas e instrumentos consignados por la parte demandada, ciudadanos J.G. Y E.D.D.G. (no obstante fueron consignado para ambos expedientes solo aprovecha a la acción de RESOLUCION DE CONTRATO)

1- Promueve la parte demandada en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, el mérito favorable del documento denominado opción de compra vente, suscrito en fecha 03 de julio de 2008, ante la Notaria Publica Novena del Municipio libertador del Distrito Capital, según consta de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, bajo el numero: 12, Tomo 107. Al respecto, observa este Juzgador observa que dicho instrumento ya fue anteriormente apreciado en el texto del presente fallo, por lo que su alcance y contenido será analizado mas adelante en el texto del presente y, así se declara.

2- Prueba testimonial del ciudadano S.R.Y.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.967.821. Al respecto constata este Juzgador que dicho acto fue declarado desierto, por lo que no existe material probatorio al respecto que apreciar y, así se declara.

3-Por ultimo promovió prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al respecto constata este Juzgador que no obstante fue remitido el referido oficio solicitando información y siendo recibido por el respectivo ente, el mismo no remitió a este Despacho resulta alguna de lo solicitado, por lo que no existe material probatorio al respecto que apreciar y, así se declara.

Apreciadas las pruebas promovidas por las pares pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La existencia de un negocio jurídico que consta en documento otorgado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de julio de 2008, el cual quedo inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, bajo el Nº 12, Tomo 107. , suscrito por los ciudadanos I.M.D.D.L., S.A.L.D., F.L.D., I.M.L.D. e I.L.D., todos plenamente identificados, en su condición de propietarios de un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-A, situado en el piso 2 del Edificio “RESIDENCIAS VALLE ALTO, ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, frente a la avenida “A”, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Y lños ciudadanos J.G., y por su cónyuge, ciudadana E.D.D.G., quienes se comprometieron a la adquisición del ya identificado inmueble, que pudiere se escriturado alternativamente a nombre de el Optante ( J.G. ) o de la empresa MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE, C.A. y, así se declara.

SEGUNDO

Que el precio de compra venta del aludido inmueble, para el caso de realizarse la operación de compra venta, quedo pactado en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES (US$ 950.000,00), de los Estados Unidos de Norte América “Con exclusión de otra Moneda” mediante Bonos que al efecto haya emitido la Republica Bolivariana de Venezuela, tal y como fue señalado en la cláusula “SEGUNDA” del aludido contrato. Que dicha suma integrante debía pagarse en la oportunidad de otorgar el documento de compra-venta, de conformidad con lo pactado en la misma cláusula “SEGUNDA”, oportunidad en la cual sus representados debían devolverles al ciudadano J.G., la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL DOLARES (US$ 520.000,00), de Norte América, recibidos en calidad de garantía, de conformidad con lo previsto en la Cláusula “CUARTA” del referido contrato de opción a compra venta en concordancia con la cláusula “SEGUNDA” y , así se declara.

TERCERO

Que en efecto los accionantes recibieron de los demandados la aludida suma, de conformidad con las previsiones contenidas en la cláusula SEGUNDA de la aludida opción a compra venta de la manera siguiente: TRECIENTOS MIL DOLARES (US$ 300.000,00) de los Estados Unidos de Norte América en la oportunidad de otorgarse la poción de compra venta y en el mes de noviembre de 2008, la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOLARES ( US$ 220.000,00 ), de los Estados Unidos de Norte América, de conformidad con el recibo que al efecto otorgó la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del distrito Capital y, así se declara.

Por otra parte, de las pruebas analizadas este Juzgador, y concatenadas entre si, este Juzgador no pudo constatar los siguientes alegatos de la parte accionante:

PRIMERO

Que el ciudadano J.G., en expresa violación de lo convenido aspiraba pagar el precio de manera parcial, a uno solo de los copropietarios y a su contra valor en Bolívares, toda vez que al no realizarse dicha negociación y no estar presentes los accionantes en el acto, tales alegatos no se configuraron o verificaron, por lo que deben ser considerados suposiciones no probadas por parte de la accionante y, así se declara.

SEGUNDO

No obstante consta del contrato suscrito por las partes, que la compra venta podría escriturarse a nombre de J.G., de la cónyuge de este o de la empresa MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE C.A., no consta que debía ser notificado previamente a los vendedores a nombre de quien iba a ser el titular de la compra, toda vez que estos no tenían inherencia alguna respecto de la escogencia del comprador y siendo de carácter alternativo y a conveniencia de quien compraría, los vendedores simplemente tenían la obligación de vender a cualesquiera que fuese el comprador alternativo escogido, en tal virtud tal alegato debe ser desechado y así se declara.

TERCERO

No quedó demostrado el alegato respecto a que la intención del ciudadano J.G. era la de no pagar el precio pactado a los propietarios del inmueble objeto de la opción a compra venta, toda vez que al no realizarse dicha negociación y no estar presentes los accionantes en el acto, tales alegatos no se configuraron o verificaron, por lo que deben ser considerados suposiciones no probadas por parte de la accionante y, así se declara.

CUARTO

con respecto al alegato del principio de Exceptio Non Adimpleti Contractus contenido en el artículo 1168 del Código civil, mismo no tiene sustento al constatarse de autos que existe una duda razonable respecto al cumplimiento por parte de los accionantes, toda vez que existe disparidad con lo que respecta a la obligación de los propietarios del inmueble de que hayan cumplido con la entrega al opcionante comprador de todos los instrumentos requeridos para la firma de la compra-venta definitiva, quedando dudas en autos si fue entregado o no el instrumento de certificación de vivienda principal requerido para tal negociación toda vez que se contradice la comunicación privada donde señala la entrega de dicho instrumento y las resultas de la inspección extralitem, en la cual se señala que dicho instrumento estaba pendiente por ser entregado en el Registro Inmobiliario, debiéndose desechar tal excepción y así se declara.

En tal sentido, no se constata prueba alguna fehaciente que de certeza a este Sentenciador, respecto de los alegatos esgrimidos por la accionante respecto del incumplimiento de la parte demandada en RESOLUCIÓN DE CONTRATO, razón por la cual es forzoso para este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

-III-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR la defensa previa opuesta por la representación de la parte demandada, relativa a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA en la acción interpuesta por Sociedad Mercantil MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE C.A. contra los ciudadanos I.M.D.D.L., S.A.L.D., F.L.D., I.M.L.D. e I.L.D., todos plenamente identificados en autos, con vista a la falta de cualidad de la accionante alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por Sociedad Mercantil MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE C.A., contra los ciudadanos I.M.D.D.L., S.A.L.D., F.L.D., I.M.L.D. e I.L.D.,

TERCERO

SIN LUGAR, la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue incoada por los ciudadanos I.M.D.D.L., S.A.L.D., F.L.D., I.M.L.D. e I.L.D., contra J.G. y E.D.d.G., todos plenamente identificado up supra

Por cuanto ambas partes resultaron vencidas en sus respectivas acciones, no hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese la presente decisión a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de noviembre de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

L.T.L.S..-

EL SECRETARIO,

M.S.U..-

En esta misma fecha, siendo las 8:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

M.S.U..-

Asunto: AP11-V-2009-001276

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