Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 155°

EXPEDIENTE Nº: 4790-12.

PARTE ACTORA: MEGLYS DEL C.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.033.086.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N., Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, L.R., C.C., Yesneila Palacios e Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MAQUILARCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2003, bajo el Nº 21, Tomo 64-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

D.G.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.992.

MOTIVO:

SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

SENTENCIA:

DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada en fecha 31 de mayo de 2012, por la ciudadana Meglys Reverón, previamente identificada, siendo ampliada dicha solicitud en fecha 26 de julio de 2012; la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el día 30 de julio de 2012.

Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2012 la empresa demandada, Maquilarca, C.A., fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa, produciéndose la paralización de la causa en virtud del tiempo transcurrido por el reposo médico emitido a la juez de mediación, por lo que, a los fines de dar prosecución al proceso, se ordenó la notificación de las partes y habiendo sido practicadas efectivamente las mismas, el día 21 de marzo de 2013, se inició la audiencia preliminar.

Durante la fase inicial del proceso se produjo el abocamiento a la causa de una nueva juzgadora de mediación, ordenándose las respectivas notificaciones a las partes sobre dicho abocamiento, luego de lo cual se dio continuidad a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 21 de enero de 2014, sin que se lograra el advenimiento de las partes; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dejándose transcurrir el lapso para que se diera contestación a la solicitud de calificación, acto que no realizó la empresa demandada.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 11 de marzo de 2014, acto al que no compareció la parte demandante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se concluyó dicha audiencia en esa misma fecha con el pronunciamiento oral de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 151de la ley marco adjetiva laboral, se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO

Tal y como antes se advirtió, la audiencia de oral y pública de juicio en la presente causa se celebró en fecha 05 de noviembre de 2013, acto al cual no compareció la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en este sentido, se hace necesario señalar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expe¬diente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la pe¬ti¬ción del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la in-comparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

.

Con relación a la citada disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo que lo siguiente:

...El día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes y/o sus apoderados. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción y del procedimiento, si no compareciere la parte demandada se le tendrá por confesa, en el primer caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral y en el se¬gundo, dictará la sentencia ateniéndose a la confesión, posteriormente reducirá su decisión a un acta, que se agregará al expediente. Contra este fallo hay apelación y recurso de casa¬ción, si hubiere lugar a ello (art. 151). En todo caso se ha considerado conveniente dejar a salvo la posibilidad que las partes aleguen y prueben, en el Tribunal Superior, las causas que justifican su no comparecencia en la audiencia de juicio, la Alzada resolverá si es proce¬den¬te o no la reposición de la causa al estado en que se realice la audiencia. En aplicación de los principios procesales, para que las partes y el público en general puedan conocer los límites de la controversia, la parte actora deberá exponer sus alegatos y lo que pide o re¬clama y la parte demandada será interrogada por el juez sobre alguno o más de los hechos que esta no hubiere rechazado en el acto de contestación en forma determinada y lo más importante, su respuesta se tendrá como parte de su contestación

.

Respecto de la audiencia de juicio, la nombrada Exposición de Motivos de nuestra ley marco adjetiva del trabajo indica, entre otras cosas, que:

La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte…

De las disposiciones supra citadas, infiere este juzgador que el sistema adjetivo plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes litigantes la carga de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral, so pena de arrastrar las consecuencias procesales que conllevan las faltas a la obligación de comparecer (verbigracia el desistimiento del procedimiento, la admisión de los hechos o la confesión), siendo que dichos actos orales entrañan oportunidades procedimentales que son únicas y preclusivas, como por ejemplo la audiencia de juicio en la que se procede a la evacuación y control del material probatorio que fue válidamente allegado al proceso, concebida dicha audiencia de juicio como uno de los momentos estelares de nuestro proceso laboral.

En lo atinente a la consecuencia jurídica de la no comparecencia de la parte accionante al acto de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, dejó establecido lo siguiente:

La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.

De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un iuscogens.

Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

(Resaltado añadido). (Criterio sostenido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 09, de fecha 20 de enero de 2012).

En atención al criterio jurisprudencial que es vinculante para este juzgado precedentemente invocado, este sentenciador, actuando en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, dada la incomparecencia de la parte actora a la celebración audiencia de juicio en el caso de marras, considera forzoso declarar el desistimiento del proceso en el que se instruye la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Meglys del C.R.R., en contra de la sociedad mercantil Maquilarca, C.A., tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente dictamen. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en las razones de hecho y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara el DESISTIMIENTO DEL PROCESO en el que se instruye la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana MEGLYS DEL C.R.R., en contra de la sociedad mercantil MAQUILARCA, C.A., ambas plenamente identificados supra.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Nota: en la misma fecha siendo la 01:45 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Expediente N° 4790-12.

DQT/JA.-

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