Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlejandro Enrique Andrade Gutierrez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Demandantes: C.H. MEIER MINGUET, L.E. MEIER DE SORIANO, G.M.D.T., C.F.M.M. y G.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.386.240, V-3.096.581, V-3.096.580, V-4.137.776 y V-2.838.232 respectivamente y domiciliados en Valencia estado Carabobo.

Apoderados Judiciales: M.I.S.M. y N.R.D.G., Abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo el Nº 26.132 y 13.026 respectivamente.

Demandada: ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 49, Tomo 33-B, de fecha 01 de noviembre de 1994 y posteriormente el 15 de septiembre de 2006.

Apoderado Judiciales: F.A.P.A., A.V.V., F.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.518.740, V-951.975, V-2.198.642 respectivamente e inscritos en el IPSA bajo el Nº 119.839, 1.930, 3.539 en su orden.

Motivo: REIVINDICACION.

Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: Nº 0230.

-II-

Antecedentes

El presente juicio se inició con motivo de la REIVINDICACIÓN, interpuesta ante este juzgado, el 31 de julio de 2008, por la Ciudadana M.I.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.646.309, domiciliada en Valencia estado Carabobo, actuando como Apoderada Judicial de los Ciudadanos R.M. MINGUET DE MEIER, C.H. MEIER MINGUET, L.E. MEIER DE SORIANO, G.M.D.T., C.F.M.M. y G.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-380.507, V-5.386.241, V-3.096.581, V-3.096.580, V-4.137.776 y V-2.838.232 respectivamente y domiciliados en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo contra ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A), la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Nº 49, tomo 33-b, en fecha 01 de noviembre de 1994 y posteriormente el 15 de septiembre del año 2006, ubicada en la carretera Nacional, Troncal 5, Sector los corrales de la Ciudad de Tinaquillo estado Cojedes. Dándosele entrada mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, quedando anotada bajo el Nº 0230, nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal, admitió la demanda ordenando emplazar a la Empresa Almacenes FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A).

En fecha 07 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de proveer lo solicitado insta a la parte interesada señale la Identificación completa del representante de la parte demandada.

En fecha 28 de octubre de 2009, la Abogada M.I.S., a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 07 de octubre de 2009, para la Identificación del representante de la parte demandada como, N.A.C.S..

En fecha 03 de noviembre de 2008, el Tribunal, ordena compulsar copia certificadas del libelo de la demanda.

En fecha 18 de noviembre de 2008, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, l.B.d.C. a la Abogada C.G.d.I., Defensora Pública Agraria del estado Cojedes.

En fecha 08 de diciembre de 2008, la Abogada M.I.S., consigno ejemplares de los diarios, donde aparece la citación del demandado.

En fecha 10 de diciembre de 2008, por medio de auto, la Secretaria Accidental del Tribunal deja constancia de haber librado cartel de citación en la morada de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A).

En fecha 14 de enero de 2009, la Abogada M.I.S., solicita al Tribunal designe defensor AD-LITEM.

En fecha de 19 de enero de 2009, el Tribunal, acuerda de conformidad en consecuencia, se designa a la Abogada C.A.G.D.I., Defensora Publica Agraria designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-07-2788 de fecha 14 de diciembre de 2007, como Defensora Judicial de la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A).

En fecha 21 de enero de 2009, por diligencia estampada por el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, l.B.d.C. a la Abogada C.G.D.I..

En fecha 22 de enero de 2009, el Tribunal, ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Cojedes, para que designe un Defensor Público Agrario.

En fecha 06 de febrero de 2009, por medio de oficio NCR 201/09, emanado de la Unidad de Defensa Pública estado Cojedes, la referida Defensora quedo impuesta de tal designación donde manifestó que se compromete a cumplir con los deberes inherentes al cargo que le fue designado.

En fecha 11 de febrero de 2009, el Tribunal, fija el segundo (2º) día de despacho a que conste en autos la notificación de la Defensora Pública Agraria.

En fecha de 11 de febrero de 2009, la Abogada M.A.P.T., consigna instrumento poder en representación de la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A).

En fecha 13 de febrero de 2009, escrito presentado por el Abogado F.A.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.518.740, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.839, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A), dando formal la contestación escrita de la demanda incoada contra la representada ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A).

En fecha de 05 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de notificación sin firmar por la Abogada C.G.I..

En fecha de 05 de marzo de 2009, el Abogado F.A.P.A., consigno copias simples de sustitución de poder efectuada por la Abogada O.C.S.P. a la Abogada MARGARITA ARAGONES DELL`ORSO.

En fecha 05 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por medio de acta en Audiencia Preliminar de la acción propuesta, ratifico las pruebas promovidas en el escrito de contestación de demanda, solicitando su admisión y evacuación.

En fecha de 05 de marzo de 2009, la Abogada M.I.S., Apoderada de la parte actora solicito al Tribunal la devolución de los originales acompañados al libelo de la demanda.

En fecha de 05 de marzo de 2009, la Abogada M.I.S., Apoderada de la parte actora solicito al Tribunal, se agregue el Fax que fue consignado en la audiencia.

En fecha 05 de marzo de 2009, por oficio enviado del Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección General Pregón Oficina de Participación Ciudadana Región Cojedes, remite Acta de entrega formal del material en físico audio visual de la audiencia del expediente Nº 0230.

En fecha de 10 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, devuelve los documentos originales inserto el los folios diez (10) al veintiuno (21) previa certificación en autos.

En fecha de 19 de marzo de 2009, escrito presentado por la Abogada M.I.S.M., Apoderada Judicial de la parte demandante, para agregar al expediente respectivo,

En fecha de 19 de marzo de 2009, la Abogada M.I.S.M., solicitó al Tribunal los cómputos para el lapso de promoción de pruebas.

En fecha de 19 de marzo de 2009, este Tribunal, deja constancia de que venció el lapso de promoción de prueba en la presente causa.

En fecha de 20 de marzo de 2009, el Tribunal, acuerda su evacuación en la audiencia probatoria.

En fecha de 20 de marzo de 2009, este Tribunal remite oficio al Director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y la tierra solicitando se designe un experto Tipógrafo

En fecha de 20 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remite ofició, al jefe de la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras I.NTi, a fin de que informe a este Tribunal de la inscripción de los terrenos donde tiene sus instalaciones Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A).

En fecha de 20 de marzo de 2009, este Tribunal remite ofició al Ciudadano Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitando copias certificada del Balance General de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A).

En fecha de 24 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acuerda de conformidad el lapso de promoción de prueba.

En fecha de 30 de marzo de 2009, la Abogada E.L.P.C., remitió copia de escrito poder, y solicitud de nulidad de auto y apelación, los cuales serán agregados al expediente.

En fecha de 02 de abril de 2009, se recibe comisión, proveniente del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras Unidad estatal Cojedes, dando repuesta al oficio emanado de fecha 20 de marzo de 2009.

En fecha 02 de abril de 2009, por Sentencia Interlocutoria este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, NIEGA la nulidad del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 20 de marzo de 2009.

En fecha de 03 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acuerda la notificación a un único experto al Ciudadano J.R..

En fecha de 03 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, envía oficio al Director de la Unidad Estatal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra.

En fecha de 06 de abril de 2009, la Abogada E.L.P.C., presento escrito donde Apeló de la referida Sentencia.

En fecha de 07 de abril de 2009, por medio de diligencia consignada por el alguacil deja constancia de haber librado oficio al Ciudadano D.B..

En fecha de 13 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, oye apelación en un solo efecto devolutivo por la Abogada E.L.P.C..

En fecha de 13 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de Juramentación del Experto designado.

En fecha de 14 de abril de 2009, la Abogada E.L.P.C., solicito al Tribunal le sean emitidas al Tribunal Superior copias Certificadas de:

Escrito de la contestación, Acta de la Audiencia Preliminar, Diligencias presentadas por el demandante, Auto de fecha de 10 de marzo de 2008.

.En fecha de 16 de abril de 2009, por diligencia estampada por el Ciudadano J.R. experto desimanado para las labores encomendadas informando que comenzará sus labores asignadas a partir del día 17 de abril.

En fecha de 21 de abril de 2009, la Abogada M.I.S.M., Consignó copias certificadas de poder notariado.

En fecha de 21 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remite al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Cojedes, copias certificadas.

En fecha 22 de abril de 2009, por medio de diligencia del Ciudadano J.R., solicito se le concedan (04) días para la culminación y entrega del informe de la experticia.

En fecha de 22 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acuerda agregar a los autos originales del documento poder consignado.

En fecha 22 de abril de 2009, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, remite oficio solicitando copias del respectivo documento, relacionada con la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A).

En fecha 22 de abril de 2009, por medio de Memorando de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (I.N.Ti), remite copias del Documento de partición de la posesión Tacamahaca y Pegones o la Malpiquera en los folios del cuatro al cincuenta y seis. (04 al 56)

En fecha de 22 abril de 2009, por medio de la diligencia presentada por la Abogada E.L.P.C., solicitó al Tribunal que solo debe asistir al acto, los expertos con la presencia del Juez que es quien debe fiscalizar el mismo.

En fecha de 22 da abril de 2009, por medio de diligencia la Abogada M.I.S.M., solicitó nuevamente al Tribunal que se fije día y hora para que nuevamente las parten estén a Derecho.

En fecha de 27 de abril de 2009, el Tribunal le concede un lapso de cuatro (04) día de despacho siguiente al Ciudadano J.A.R., Topógrafo, adscrito a la División de Desarrollo Rural de Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para que consigne el informe respectivo.

En fecha de 28 de abril de 2009, la Abogada E.L.P.C., por medio de diligencia informo que en fecha 23 de abril del presente año se llevó a cabo la experticia ordenada por este Tribunal.

En fecha de 28 de abril de 2009, por medio de acta por el Ciudadano J.A.R.J., hizo entrega formal del material en físico de la experticia que se le fue signado constante de dos (02) folios útiles (01) plano y un (01) CD contentivo del material fotográfico en forma digital de la Inspección Ocular en la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A).

En fecha de 28 de abril de 2009, el Tribunal acuerda agregar a los autos para que surtan sus efectos.

En fecha de 29 de abril de 2009, el Tribunal acuerda su traslado y constitución el sitio del litigio con la finalidad de practicar una inspección Judicial, en fecha de 06 de mayo del presente año y a tal efecto se acordó oficial al Ciudadano Director Administrativo Región de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Igualmente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

En fecha de 04 de marzo 2009, este Tribunal recibe comisión proveniente del Registro Mercantil Segundo del estado Aragua constante de catorce (14) folios útiles.

En fecha de 06 de mayo de 2009, por medio de oficio signado con el Nº 0426, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dando repuesta al oficio signado con el Nº 089 y 091 de fecha 29 y 30 de abril del presente año, designando al Ing. F.C., para la realización de la inspección solicitada.

En fecha de 06 de mayo de 2009, se practicó la inspección acordada por el Tribunal en el sitio objeto del Litigio, Ubicado en la carretera Nacional, Troncal 5, Sector los corrales Jurisdicción del estado Cojedes.

En fecha de 13 de mayo de 2009, por medio de oficio Nº 328/2009 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Dirección Regional de la Magistratura Dirección General de Servicios Regionales Oficina de Participación Ciudadana Región Cojedes, remite acta de entrega formal del material fotográfico de la inspección Ocular en sitio denominado La Malpiquera.

En fecha de 19 de mayo de 2009, el Tribunal acuerda nuevamente su traslado y constitución en el sitio objeto de litigio, con la finalidad de practicar una Inspección Judicial. Oficiando al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, para que designe un Experto Fotógrafo, Igualmente ofíciese al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Unidad estatal Cojedes, para que designe un experto dotado con tecnología GPS.

En fecha de 20 de mayo de 2009, se recibe oficio signado con el Nº 0529 del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Unidad Estadal Cojedes, hizo entrega formal del presente Informe de Inspección Técnica realizada por el Ing. F.C..

En fecha de 22 de mayo de 2009, por auto se ordenó imprimir el material digital contentivo de la Inspección Judicial Practicada, la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A). El material contenido desde los folios 106 hasta el folio 123.

En fecha de 25 de mayo de 2009, este Tribunal recibe oficio signado con el Nº 0547, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Unidad Estadal Cojedes, dando repuesta a los oficios signados con los Nº 108 y 110 de fecha 19 de mayo de 2009.

En fecha de 26 de mayo de 2009, escrito presentado por el Abogado F.A.P.A., impugnó la experticia putativa consignada en fecha 28 de abril de 2009, realizada por el Tipógrafo J.A.R.J.

En fecha de 26 de mayo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por acta deja constancia de haber recorrido por el sitio objeto de la Inspección.

En fecha de 27 de mayo de 2009, por diligencia estampada de Abogado F.A.P.A., informa al Tribunal su inconformidad con la Inspección Judicial realizada el día 26 de mayo de 2009.

En fecha de 27 de mayo de 2009, por medio diligencia estampada por la Abogada M.I.S.M., rechazó lo manifestado por el representante de la parte demandada.

En fecha de 03 de Junio de 2009, por diligencia estampada por el Abogado F.A.P.A., hace constar al Tribunal su inconformidad con la actuación del Órgano Jurisdiccional y de las partes.

En fecha de 04 de junio de 2009, el tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección general de Servicio Regionales Oficina de Participación Ciudadana Región Cojedes, remite oficio Nº 370/2009, con acta de entrega formal del Material Fotográfico en formato Digital.

En fecha de 05 de junio de 2009, este Tribunal ordena imprimir dichas fotografías de la Inspección Practicada.

En fecha de 16 de junio de 2009, por medio de escrito presentado por el Abogado F.A.P.A., al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de la cusa se inhiba en el presente Juicio.

En fecha de 31 de julio de 2009, la Abogada M.I.S.M., consignó escrito complementario de promoción de pruebas en los folios del (04 al 09) de la cuarta pieza.

En fecha de 08 de junio de 2009, por medio de sentencia el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos estado Cojedes, declara SIN LUGAR, a la Apelación formula en fecha seis (06) de abril de 2009.

En fecha de 17 de junio de 20009, este Tribunal acuerda agregar los autos provenientes del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Cojedes.

En fecha de 18 de junio de 20009, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por medio de Sentencia se declara INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la demanda.

En fecha de 26 de junio de 2009, por diligencia estampada de la Abogada N.R.D.G., solicito al Tribunal la regulación de la competencia.

En fecha de 30 de junio de 20096, escrito presentado por el Abogado F.A.P.A., solicitó al Tribunal la regulación de competencia.

En fecha de 07 de julio d 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, oye el Recurso de Regulación de competencia interpuesto por ambas partes, la cual se refirió copias certificadas de la actuaciones junto con oficio al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Cojedes con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo con sede en San Carlos estado Cojedes.

En fecha de 13 de julio de 2009, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Cojedes con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo con sede en San Carlos. Le da entrada.

En fecha 28 de julio de 2009, Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Cojedes con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo con sede en San Carlos estado Cojedes, por medio de Sentencia declara CON LUGAR, el Recurso de Regulación de competencia interpuesto por los profesionales del Derecho M.I.S.M., en condición de Apoderada Judicial de la parte demandante y por el Profesional del derecho F.A.P.A., Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha de 14 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Cojedes con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo con sede en San Carlos, declara firme dicha decisión, remitiendo las presentes actuaciones al el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha de 06 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, da por recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Cojedes con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo con sede en San Carlos estado Cojedes.

En fecha de 06 de octubre de 2009, la Abogada E.L.P.C., reiterando el impedimento inhibitorio de fecha de 16 de junio de 2009, ratificado el 30 de junio de 2009, para soslayar o evitar la recusación.

En fecha de 09 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, NIEGA la solicitud de INHIBICIÓN formulada por la representación de la parte demandada.

En fecha de 16 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, fija la audiencia probatoria.

En fecha de 20 de octubre de 2009, por diligencia estampada por el alguacil de Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del estado Cojedes, deja constancia de haber l.b.d.c. a la Abogada N.R.D.G..

En fecha de 28 octubre de 2009, por diligencia estampada por el alguacil de Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del estado Cojedes, deja constancia de haber l.b.d.c. al Abogado F.A.P..

En fecha de 12 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, fija la fecha para la audiencia probatoria y oficiando a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, para designe un Técnico Audiovisual.

En fecha de 23 de noviembre de 2009, por diligencia estampada por el Abogado F.A.P., propone formal la recusación contra la ciudadana Juez de la causa. Dra. K.L.N.M..

En fecha de 24 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por medio de acta la Abg. K.L.N.M., expuso que rechazó, negó y contradijo la recusación intentada en su contra.

En fecha de 25 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acuerda remitir copia certificada al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que designe un Juez Accidental que siga conociendo de la causa.

En fecha 08 de diciembre de 2009, se recibe del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Con Competencia en los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, Con Sede en San Carlos, a los fines de participar que se requiere a la brevedad posible un informe respecto al levantamiento del acta de Inspección Judicial practicada el día 26 de mayo de 2009.

En fecha 25 de noviembre de 2009, el Tribunal remite copia certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Con Competencia en los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, Con Sede en San Carlos, copia certificadas de las actuaciones del expediente signado con el Nº 230, fin de conocer de la recusación formulada en es la causa.

En fecha 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Con Competencia en los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, Con Sede en San Carlos da por recibidas las actuaciones emanadas de este Tribunal.

En fecha 08 de diciembre de 2009, compareció ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Con Competencia en los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, Con Sede en San Carlos, la abogada E.L.P.C., con carácter de autos, a los fines de promover medios probatorios.

En fecha 08 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Con Competencia en los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, Con Sede en San Carlos, admite las pruebas, reservándose su valoración en la sentencia definitiva., así mismo acordó oficiar a la profesional del derecho K.L.N.M., en su carácter de Jueza de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. A los fines de que rinda informe respecto al levantamiento del acta de Inspección Judicial practicada el día 26 de mayo de 2009, así mismo solicito evacuar la testimonial de Dra. M.C.C., quien fungiera como Secretaria Accidental del Juzgado en la práctica de las Inspecciones Judiciales practicadas en fecha 6 de mayo y 26 de mayo de 2009, a fin de que comparezca ante ese Tribunal.

En fecha 09 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Con Competencia en los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, Con Sede en San Carlos, deja constancia e la incomparecencia de la Ciudadana M.C.C., asimismo de la incomparecencia de la parte recusante y promoverte de la prueba testimonial a evacuar, ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Con Competencia en los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, Con Sede en San Carlos, difiere la sentencia hasta que conste en autos las actas del informe solicitado.

En fecha 16 de diciembre de 2009 se remite oficio al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Con Competencia en los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, Con Sede en San Carlos, donde se notifica que no se requiere de informe alguno, puesto que dichas actuaciones cursan en el expediente y que en la oportunidad de remitir copias certificadas, fueron anexadas las respectivas actas o autos de las cuales se evidencia de la actuación del tribunal y que son puestas a su consideración y valoración.

En fecha 18 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Con Competencia en los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, Con Sede en San Carlos, sentencio que declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado ALFONSO PARÌS ARÈVALO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A.(ALFRIO. C.A.) y segundo impone una multa de dos bolivares (2,00 Bs.) al recurrente por haberse declarado sin lugar la presente recusación.

En fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal recibe las actuaciones remitidas del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Con Competencia en los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, Con Sede en San Carlos, acordando agregarlas para surta sus efectos legales.

En fecha 14 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Cojedes, ordena librar la plantilla de liquidación para el correspondiente pago de la multa estipulada en la practica de la Sentencia, por ante el BANCO DE FORMANTO REGIONAL LOS ANDES, banco Universal (BANFOANDES), Agencia San Carlos, estado Cojedes, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la entrega de la planilla de liquidación y que de ello haya constancia.

En fecha 25 de enero de 2010, comparece por ante este Juzgado la abogada N.T., con carácter de autos a los fines de consignar Planilla F-16 Nº 0013418 correspondiente a la cancelación de la multa impuesta a mi representado por un monto de dos bolivares (2 bsf).

En fecha 26 de enero de 2010, compareció por ante este Juzgado la abogada N.R.D.G., con carácter de autos, a los fines de solicitar sea fijada la Audiencia Probatoria.

En fecha 27 de enero de 2010, el tribunal a los fines de fijar Audiencia Probatoria, ordena notificar a las partes, mediante Boleta de Notificación con la advertencia que el Tribunal fijará dentro de quince (15) días calendarios siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que se haga, la fecha y la hora en que se celebrará la Audiencia Probatoria.

En fecha 02 de febrero de 2010, compareció ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario del estado Cojedes, la Abogada N.R.G. con el carácter de autos, a los fines de solicitar una medida de protección ambiental.

En fecha 02 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 04 febrero de 2010, el Tribunal acordó aperturar Cuaderno de Medidas.

En fecha 17 de febrero de 2010, el Tribunal fijó el día 10 de marzo de 2010, para que tenga lugar la Audiencia Probatoria.

En fecha 19 de febrero de 2010, la Abogada E.L.P., solicitó al Tribunal que se suspendiera el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Tribunal instó a la parte actora que consigne la ratificación del poder respectivo Acta de Defunción de la Codemandante R.M.D.M..

En fecha 25 de febrero de 2010, la Abogada N.D.G., consignó instrumento poder conferida por ante la Notaria Pública Primera de Valencia y original de la partida de defunción.

En fecha 26 de febrero de 2010, el Tribunal suspendió el curso de la presente causa hasta tanto se notifiquen los herederos de la Codemandante R.M.D.M..

En fecha 24 de marzo de 2010, los Ciudadanos G.M. y C.M., asistidos por la Abogada N.D.G., presento escrito de p.m..

En fecha 05 de abril de 2010, el Tribunal ordenó la notificación de los partes a fines de fijar la Audiencia Probatoria.

En fecha 12 de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó Boletas de notificación debidamente firmadas.

En fecha 14 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 30 de abril de 2010, el Tribunal fijó el día 18 de mayo de 2010, para que tenga lugar la Audiencia Probatoria.

En fecha 04 de mayo de 2010, la Abogada N.T., presentó escrito de Reposición de la causa.

En fecha en fecha 06 de mayo de 2010, se recibió oficio Nº 110 de la Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes.

En fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal difirió la Audiencia Probatoria en virtud del oficio recibido de la Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes.

En fecha 17 de mayo de 2010, este Tribunal dictó sentencia donde negó la reposición de la causa solicitada por la Abogada N.M.T.P..

En fecha 20 de mayo de 2010, la Abogada N.T., apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2010.

En fecha 26 de mayo de 2010, este Tribunal remitió copia certificadas al Juzgado Superior Agrario con el fin de que conozca de la apelación interpuesta por la Abogada N.T..

En fecha 31 de mayo de 2010, la Abogada N.T., consignó los emolumentos necesarios para las copias respectivas que serán remitidas al Juzgado Superior Agrario.

En fecha 01 de junio de 2010, el Tribunal acordó remitir copia certificadas al Juzgado Superior Agrario.

En fecha 09 de junio de 2010, se recibió resultas del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 03 de agosto de 2010, este Tribunal le dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de San Carlos estado Cojedes.

En fecha 06 de agosto de 2010, la Abogada M.Y.S., solicitó que se ordene la publicación del edicto.

En fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal acordó citar a los herederos desconocidos y a quienes se crean asistidos del derecho sucesoral de la Ciudadana R.M.D.M..

En fecha 12 de agosto de 2010, la Abogada M.Y.S., recibió el edicto a los fines de la publicación.

En fecha 23 de septiembre de 2010, la Abogada N.T., solicitó que se desglose el expediente 821el cual fue llevado por el Tribunal Superior Agrario.

En fecha 24 de septiembre de 2010, el Tribunal acordó la devolución del instrumento poder a la Abogada N.T..

En fecha 20 de octubre de 2010, la Abogada N.R.D.G., consignó los ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes y del Noti- tarde.

En fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal acordó agregar a los autos los ejemplares de los diarios Noti- tarde y las Noticias de Cojedes.

En fecha 27 de enero de 2011, la Abogada M.S., solicitó que se nombre el Defensor Judicial especial Agrario.

En fecha 03 de febrero de 2011, el Tribunal acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Cojedes para que designe un Defensor Público.

En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió oficio Nº 177, de la Coordinación de la Defensa Pública del estado Cojedes, donde designan a la Dra. C.G.D.I..

En fecha 11 de febrero de 2011, el Tribunal acordó la notificación de la Abogada C.G.D.I..

En fecha 14 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 15 de febrero de 2011, la Abogada N.R.D.G., recusó a la defensora Judicial Abogada C.G.D.I..

En fecha 16 de febrero de 2011, la Abogada C.G.D.I., solicitó a este Tribunal que designara otro defensor para que represente los Derechos y los intereses de los Herederos desconocidos.

En fecha 17 de febrero de 2011, acordó oficiar nuevamente a la coordinación de la Defensa Pública del estado Cojedes.

En fecha 02 de marzo de 2011, se recibió oficio Nº 275, de la Coordinación de la Defensa Pública del estado Cojedes.

En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió oficio Nº 0857, de la Coordinación de la Defensa Pública Regional del estado Cojedes.

En fecha 11 de marzo de 2011, el Tribunal acordó oficiar a la Defensora Pública del estado Carabobo Abogada H.D.M..

En fecha 28 de marzo de 2011, la Abogada N.R.D.G., consigno acuse del recibo remitido a la Defensa publica.

En fecha 30 de marzo de 2011, se deja constancia que la Abogada H.A.D.M., Defensora Judicial designada no compareció.

En fecha 03 de mayo de 2011, la Abogada N.R.D.G., solicita que se oficie a la Coordinación Defensa Pública del estado Carabobo, para que designe un Defensor Judicial.

En fecha 04 de mayo de 2011, el Tribunal acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Cojedes, para que designe un Defensor Público.

En fecha 18 de mayo de 2011, se recibe oficio CUR-DP-COJ Nº 627-11 de la Coordinación de la Defensa Pública.

En fecha 19 de mayo de 2011, el Tribunal acuerda oficiar a la Coordinadora regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, para que designe un Defensor Público a los herederos desconocidos.

En fecha 08 de junio de 2011, el Tribunal de conformidad acuerda desglosar las mismas y agregarlas al Cuaderno de Medidas, aperturado en fecha 04 de febrero de 2010.

En fecha 06 de junio de 2011, el Abogado A.E.A. GUTIÈRREZ ha sido designado Juez Provisorio de primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 06 de junio de 2011, se libera Cartel de Notificación a la parte demandada ALMACENES FRIGORIFICOS C.A. (ALFRIO C.A.), se hace constar que se fijo en la cartelera de este Tribunal.

En fecha 04 de agosto de 2011, se recibe escrito de la Abogada M.I.S..

En fecha 05 de agosto de 2011, el Tribunal de conformidad acuerda notificar a la Abogada L.C., Defensora Pública Primera Agrario.

En fecha 26 de septiembre de 2011, este Tribunal juramenta a la Abogada L.C., Defensora Pública Primera en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 04 de octubre de 2011, el Tribunal de conformidad y a los fines de fijar la Audiencia Probatoria, ordena notificar a las partes mediante Boleta de Notificación.

En fecha 05 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 07 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 11 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 14 de octubre de 2011, el Tribunal de conformidad fija el 19 de octubre de 2011, a las 10:00am, para que tenga lugar a la Audiencia Probatoria y se ordena oficiar al Ciudadano Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, para que se sirva designar un Técnico Audiovisual a los fines de grabar la Audiencia Probatoria.

En fecha 19 de octubre de 2011,

En fecha de19 de octubre de 2011, por diligencia estampada por el Abogado F.A.P.A., sustituyo, vía Apud acta, el poder general que nos tiene conferido la identificada empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.)

En fecha 19 de octubre de 2011, se realizo la Audiencia Probatoria.

En fecha 20 de octubre de 2011, se recibe oficio Nº 767-2011, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes. Con el fin de hacer entrega formal del material Audiovisual en físico de un disco en Formato Digital de Película de DVD contentivo de la Audiencia del Expediente Nº 0230.

-III-

Síntesis de la Controversia

Alegatos de la Parte Demandante

Alegó la Apoderada Judicial de la parte demandante que sus mandantes son propietario de lote de terreno señalado como lote numero 2 del plano que se acompaña, y que forma parte integrante de esta demanda, que el lote de terreno fue adquirido por el causante L.G.M., según documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón estado Cojedes, en fecha 22 de septiembre del año 1972, bajo el Nº 41, folios 102 vto. Al 105, protocolo 1º cuyos linderos generales son; Naciente: Camino real conocido como camino antiguo de gobernación que conducía de Tinaquillo a San Carlos, desde el sitio denominado Pegones hasta la cumbre de la guamita; Sur; de dicha desembocadura agua arriba del mencionado río hasta el llamado paso de Gaitan Norte; de dicho paso, línea recta hasta el sitio denominado Pegones de donde comienza esta demarcación, igualmente consta en plano documento inserto por ante el Registro Inmobiliario del hoy Municipio F.d.e.C. 3º trimestre en fecha 13 de agosto del año 1986, bajo el numero 17, folios 76 del cuaderno de comprobantes y del formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº S-1-H-88-A 045925, expediente 000318 de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda de fecha 03 de abril de 1992, y de su respectiva planilla de liquidación sucesoral numero 0045 de fecha 27 de enero de 1993, emitida por la administración de Hacienda del Ministerio de Hacienda, Región Central y la cual contiene solvencia sucesoral impresa la cual se encuentra debidamente inserta por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del hoy Municipio F.d.e.C., en fecha 12 de mayo del año 2008, bajo el Nº 1, folios 2 al 8, protocolo IV del flujo grama del tracto sucesivo o tradición legal de la posesión, cuyo contenido forma parte integrante de este escrito libelar actualmente los linderos según el plano son Norte: con terrenos que son o fueron de los Hermanos MALPICA DÍAZ, L.G.M. y M.T.; Sur: con terrenos que son o fueron de G.M.; Este: la desembocadura del Río Tinaquillo; Oeste: con la carretera Nacional Tinaquillo San Carlos y muy específicamente les ocupa es un lote de terreno de una extensión aproximada de 9.01 hectáreas el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares Norte: con terrenos que son o fueron de los hermanos MALPICA DÍAZ, Sur; con terrenos que son de la Sucesión de L.G.M.; Este: con terrenos que son de la Sucesión L.G.M. y Oeste: con la Carretera Nacional que conduce Tinaquillo-San Carlos, que es este último el que ha sido afectado por la empresa demandada.

Que desde el día 15 de enero de 2007, aproximadamente la empresa Almacenes FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), a través de empleados irrumpieron dentro de los límites de la propiedad, que sus mandantes, específicamente en la delimitación señalada con los linderos particulares supra y se apropiaron del deslindado lote de terreno y efectuaron sin consentimiento alguno de sus representados: los siguientes trabajos: pozos de aguas profundo y una bomba de extracción de agua con un tablero indicativo de la potencia de la misma, recubierta o protegida con un pequeño techo y que de dicha bomba emerge una instalación para acueducto y riego colocaron transformadores, conductores de líneas de electricidad de alta tensión, construyendo una laguna de oxidación y con todo esto obstruyeron el cause de la quebrada, efectuaron cultivos de limón y construyeron cercas con el material conocido como alfajol, efectuaron trabajos de terrazeo con maquinaria pesada y utilizaron un pedazo para estacionamiento, todo lo cual consta en Inspección Judicial de fecha 30 de junio del 2008, la cual fue evacuada por el Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Que una vez evidenciado el despojo, sus mandantes en forma inmediata se apersonaron en el terreno, pero al intentar ingresar dentro del terreno no se les permitió el acceso por el personal de seguridad de la demanda, manifestándole que ellos eran los propietarios del inmueble y que por eso habían sembrado las matas de limón y habían hechos todas las mejoras antes mencionadas, amenazándolos incluso con armas, esta situación se volvió muy acalorada.

Que los actos de despojo mediante los cuales consideró se enmarca el hecho de la desposesión y consecuente vulneración al ejercicio de derecho de propiedad, lo especifico de la siguiente manera: A) Destrucción de vegetación y del sembradío de matas de limón en una superficie de hectáreas del terreno, utilizaron para hacer esto una maquina agrícola de rastra. B) presencia física y constante de la vigilancia o personal de seguridad en el terreno. C) se negó y se niega el acceso de sus mandantes por intermedio de sus empleados y representados al citado lote de terreno.

Que tales hechos han afectado la actividad agrícola y pecuaria de sus representados, ya que al negárseles el acceso al terreno en cuestión se constituye una perdida invalorable, pues existen proyectos de explotación agraria importantes para el mencionado terrenos que se ven totalmente interrumpidos por la violación de su derecho de propiedad y que mas que, se les ha modificado el terreno y se les prohíbe el acceso.

Fundamento la demanda en los artículos 545, 555, 548, 796, 166, 197, 198, 207, 208, 209, 254, del Código Civil.

De igual forma solicito al Tribunal que se decretara medida de secuestro sobre el precitado lote de terreno y estimó la demanda en la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,00)

Alegatos de la Parte Demandada

El Apoderado judicial de la parte demandada alegó: Contradicción general de la demanda, tanto como en los hechos por ser incierto como en cuanto al derecho por resultar inaplicable e inconducente en el presente caso.

Los apoderados Judiciales de ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A), acuden ante esta competente autoridad de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del articulo 216 de la ley de Tierras, a fin de contradecir, como en efecto lo hacen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en cuanto al derecho la referida demanda por reivindicación interpuesto en contra de su representada, ALMACENES FRIGORIFICO DEL CENTRO, por los identificados Ciudadanos C.H. MEIER MINGUET, L.E. MEIER DE SORIANO, G.M.D.T., C.F.M.M. y G.A.M.M., ellos por estar sustentada dicha demanda y la pretensión reivindicatoria que allí se hace valer en hechos reales y/o mendaces y, a la par, porque sus fundamentos de derechos carecen de pertinencia o asidero vinculante con el objeto demandado todo como lo demostraran de inmediato acorde con las secuencias que nos impone el ordenamiento procesal agrario

CONTRADICCON PARTICULARIZADA DE LA DEMANDA CON VISTA A LA DETERMINACION SIN LUGAR DE LOS HECHOS INVOCADOS EN EL LIBELO QUE SE ADMITE COMO CIERTOS Y LOS QUE SE NIEGAN O RECHAZAN CON LA EXPRESION DE LAS ALEGACIONES CONDUCENTES.

Que del mismo modo antes enunciado, esto es, con el carácter de apoderados y representantes supletorio ex lege de la demanda ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO), y de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del articulo 216 de l Ley de Tierras, contradicen de forma singular y casuística la relación fáctica narrada en el libelo de la demanda propuesto por los denominados integrantes de la Sucesión de L.G.M., Ciudadanos C.H. MEIER MINGUET, L.E. MEIER DE SORIANO, G.M.D.T., C.F.M.M. y G.A.M.M.; a tal efecto en cumplimiento de lo exigido por las normas precipitadas determinamos de inmediato, con la debida claridad, cuales hechos invocados en el libelo admite su representada como cierto, y cuales niegan y rechazan en su nombre y representación con expresión de los alegatos convenientes, puntualizando la contradicción en los epígrafes que a continuación se desarrollan

RECHAZO “A LIMINE” DE LA PRETENCION REIVINDICATORIA FORMULADA POR LOS ACCIONANTES.

Que sin perjuicios de puntualizar en los capítulos subsiguientes de este escrito el rechazo casuístico de los hechos y pretensiones singulares contenido en la demanda que ahora contestan contradicen y rechazan categóricamente muy especial para su consideración a limine la pretensión de los demandantes de que su representada desocupe el lote de terreno que le pertenece a pleno dominio y cuya posesión ha ostentado y ostenta exclusivamente y legítimamente. Que solo renunciando a tales derechos, supuesto no acaecido, es que su representada podría reconvenir en que los actores sean los dueños de susodicho inmueble en este orden de idea rechazan de plano la pretensión reivindicatoria que se hace valer en el presente proceso, entre otras razones, porque siendo la acción deducida una acción real de condena y no declarativa, su representada desconoce y niega que éste ocupando o haya ocupado tierras propiedad de los demandantes, pues lo único que ocupa y explota Almacenes Frigoríficos del centro, C.A. (ALFRIO, C.A.) en el sector Pegones y Tacamahaca, kilómetro 55 de la troncal 5, vía Tinaquillo San Carlos, jurisdicción del Municipio F.d.e.C., es el fundo de su exclusiva propiedad conocido como Matadero de Cerdos Alfrio que luego se alindera. Que por ello mal podría desalojar y entregarle a los actores una superficie de 9.01 hectáreas dentro de los lotes de terreno que conforman dicho fundo que le pertenece en plena propiedad y cuya posesión ostenta, máxime cuando, como se demostrará inequívocamente en su lugar, los actores obran con base en títulos vacuos sin la precisa determinación predial del inmueble que pretende reivindicar, circunstancias éstas que, dada la esencia real de la acción propuesta, por si solas determinan su improcedencia.

ACEPTACION DE LA CUALIFICACION DE SU REPRESENTADA COMO SU PERSONA JURIDICA DEL DERECHO REGISTRAL QUE LA IDENTIFICA

Que efectivamente su representada es una persona jurídica agraria que realiza en el fundo privado que legítimamente le pertenece y posee una actividad productiva en los rubros animal y vegetal, sujeta al escrito cumplimiento de los principios de la función social de la tierra y particularmente la seguridad agroalimentaria de la nación, que vale decir, cónsona con el interés nacional de la producción de alimentos como elementos fundamental para el desarrollo económico social para la nación dentro de los lineamientos establecidos en su normativa agraria por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido su representada a actuado, y actúa dentro de los parámetros fundamentales de los artículos 305, 306 307 de la carta magna que prohíjan la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, el veto al régimen latifundista por ser contrario al interés social y al derecho a la propiedad de la tierra a favor de los productores agropecuaria, cual es su representada; todo en concordancia con el articulo 1 y 2 de la ley de tierras que establece las bases para el logro de tales cometidos con arreglo al uso óptimo de la tierra afectando el uso de todo los fundos o predios rústicos públicos y privados con vocación productividad agroalimentaria; que cabe precisar, que la agrariedad de los terrenos cuya dominio y posesión ostenta su mandante no deriva de que dichos terrenos estén enclavados fuera de la poligonal rural creada por el decreto presidencial Nº 688 de fecha 03 d junio de 1980, publicada en la gaceta oficial Nº 3266, del 18 de noviembre de1983, invocado por la parte actora, ni de ningún otro acto administrativo; si no directamente, del articulo 109 ejusdem según el cual se considera previo rustico o rural para los efectos de esta ley todas las tierras convocación de uso agrario fijadas por el ejecutivo nacional. Que con base en los hechos precedentemente señalados, reconocen el hecho de que, ciertamente, el documento constitutivo estatuario de su representada, ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. fue inscrito en el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el día 29 de octubre de 1981, bajo el Nº 49, Tomo 33 B-3 y que la reforma a este documento ha sido en ese registro mercantil.

NEGACION ABSOLUTA DEL CARÁCTER DE PROPIETARIOS POR HERENCIA QUE ADUCEN LOS DEMANDANTES SOBRE PARTE DEL TERRENO QUE CONFORMA EL FUNDO PERTENECIENTE A SU REPRESENTADA Y QUE LEGÍTIMAMENTE ES POSEIDO POR ELLA, CUYA REIVINDICACION SE PRETENDE EN BASE A UN STATUS HEREDITARIO INDEBIDAMENTE ADUCIDO.

Que como cuestión fundamental y en primer termino, niegan y rechazan de manera categórica e inequívoca que los actores consorciados Ciudadanos R.M. MINGUET DE MEIER, C.H. MEIER MINGUET, L.E. MEIER DE SORIANO, G.M.D.T., C.F.M.M. y G.A.M.M., sean o hayan sido propietarios de un lote de terreno de 9,01 hectáreas que esté poseyendo su representada, el cual se pretende reivindicar. Que de la misma manera, niegan y desconocen el hecho de que los demandantes sean integrantes de la sucesión del Ciudadano L.G.M., quien se dice falleció ab intestado el 1 de abril del año 1990. Que consiguientemente impugnan formalmente el formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº S-1-H-88-A 045925 y la planilla sucesoral Nº 0045 de fecha 27 de enero de 1993, expedida, según decir de los demandantes, por el Ministerio de Hacienda, pues, como lo tiene establecido la casación, la simple expedición de la planilla de liquidación de derechos sucesorales, no constituye un reconocimiento por parte de la Nación de la condición o cualidad sucesoria a que se refiera y por lo mismo, carece de idoneidad para que su representada o el Tribunal a su digno cargo los reconozca como tales herederos. Que por otra parte resulta a todas luces inexacto e inverosímil que los demandantes hayan devenido propietarios por herencia del terreno cuya propiedad y posesión legítima ostenta su representada debido a que, según el axioma aceptado pacíficamente por nuestra doctrina y jurisprudencia “nemo plus iuris in alium transferre potest quam ipse habeas” vale decir, “ninguno puede transmitir más derecho que el que tiene” axioma concordante con el viejo dístico “nemo dat quod non habet” vale decir “nadie puede dar lo que no tiene”

Que se desprende del libelo de la demanda y por ello, resulta evidente que los demandantes han propuesto la presente acción reivindicatoria aduciendo una propiedad que se dice adquirida por herencia de un causante cuyas relaciones de filiación o colateralidad no se describen para fijar el lazo natural y jurídico que une a quienes se dicen sucesores con el “de cujus” y, de esa manera, hacer factible el adecuado derecho de defensa. Que una simple lectura del libelo pone en evidencia que falta absolutamente la explanación de ese requisito constitutivo del “status sucesorio” que se invoca como causa del litisconsorcio accionante; pues éste para ser veraz y jurídicamente idóneo, debe tener la necesaria atenencia con el iter o desarrollo de fenómeno sucesorio. Que el libelo no documenta expresamente en la naturaleza y alcance del deferimiento de la sucesión que es calificado unilateralmente ab instestato; ni el rango, ni la posición de los demandantes en el orden de suceder, ni tampoco la capacidad que ha de legitimar su inclusión en la comunidad hereditaria que se invoca, conforme a lo previsto por los artículos 807 y siguientes del Código Civil. Que siendo la acción propuesta a título litisconsorcial, es menester tomar en cuenta que ello imponía a los accionantes la carga procesal de discriminar el estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y la diferente posición de los litisconsortes, pues estos pudieren eventualmente ser considerados como litigante, como se desprende de una máxima de experiencia que hacen valer a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los accionantes obran impropiamente en la presente demanda, esto es, sin el carácter que aducen.

Que no se niega que la propiedad y demás derechos reales se adquieran y trasmitan por sucesión, como precisamente lo establece el artículo 796 del citado Código Civil, solo que ésta, como acto jurídico, sea testado o intestada, está regimentada por la serie de preceptos previstos en los artículos 807 y siguientes del mencionado texto sustantivo, de cuyo suceso resulta que la cualidad de heredero en términos procesales no se establece por una simple mención administrativa; ni mucho menos por la afirmación unilateral de los demandantes. Que de manera que, al no producir los accionantes su calificación sucesoria litisconsorcial, solo dable mediante un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme donde se decida de manera expresa, positiva y precisa su condición de herederos, la presente demanda es inadmisible a limine por contraria a derecho, como respetuosamente, piden al tribunal lo declare en la oportunidad correspondiente.

NEGACION ABSOLUTA DEL HECHO RELATIVO AL CARÁCTER E ABSOLUTOS PROPIETARIOS DEL LOTE DE TERRENO INVOCADO POR LOS DEMANDATES ATENDIENDO A UNA SUPUESTA CADENA TITULATIVA PRESUNTAMENTE VERIFICADA EN EL REGISTRO INMOVILIARIO.

Que niegan y rechazan de modo categórico e inequívoco el hecho aducido por los demandantes de que, atendiendo a una cadena titulativa verificada en el registro inmobiliario, son propietarios de un lote de terreno de 9,01 hectáreas, el cual, según lo afirman, estaría comprendido dentro de los linderos generales del fundo conocido como Matadero de Cerdos Alfrio propiedad de su representada e íntegramente poseído rebuena fe por ella como cuerpo cierto, en forma pública, pacifica, no interrumpida y con animus domini. Que tal pretensión la expresan literalmente así: “en este sentido acogido (sic) la doctrina expuesta por el citado jurista creo indispensable demostrar en esta etapa inicial del procedimiento, el carácter de absolutos propietarios del bien objeto de la demanda, en efecto, atendiendo a la cadena titulativa verificada en el registro inmobiliario respectivo, mis representados son propietarios por sucesión de L.G.M.A., o Sucesión MEIER, adquirido por el como causante según documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.e.C. en fecha 22 de septiembre del año 1972 bajo el Nº 41, folios 102 vto. Al 105, protocolo 1º y el carácter de herederos suficientemente probado según la declaración sucesoral aludida.”

Que no es cierto que la cualidad que aducen los demandantes de propietarios del bien objeto de la presente acción reivindicatoria se asiente o pueda asentarse, como afirma la representación actoral en tales hechos regístrales. Que ello, tanto por cuanto la afirmación precedente contiene una inexcusable petición de principios, al dar por demostrado lo que se tiene que demostrar, como por cuanto es mendaz e inverosímil en términos procesales; pues en el presente proceso resulta imposible la prueba de los hechos afirmados por la parte actora en virtud de haberse consumado la preclusión probatoria que invocaron expresamente a tenor del artículo 210 de la LTYDA, según el cual “el actor deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga que sirva como instrumento fundamental de su pretensión” que en efecto, no le es posible procesalmente a los demandantes probar en adelante el carácter de propietarios que aducen con base en justo titulo, pues, no aparecen señalados en el libelo de la demanda o indicados cuales son los documentos que integran la supuesta cadena titulativa; ni donde se encuentran; sin que, aún tratándose de documentos públicos pueda suplirse tal omisión con la referencia tangencial al documento que aducen como titulo inmediato de adquisición del también supuesto causante. Que adicionalmente, deben señalar que, para que tal cadena titulativa pudiere ser objeto de prueba legitima en el presente proceso requería que los demandantes hubiesen señalado en el libelo y no per relationem, esto es fuera de éste, los instrumentos acreditativos de la misma con adecuada mención de los datos de la oficina o lugar donde se encuentre; señalamiento excluido ahora por la preclusión procesal consagrada en la norma transcrita cuya aplicación solicitan expresamente. Que el actor debe formular expresamente en su libelo todo aquello que concierne a la pretensión propuesta, pues no se admiten alegatos de hecho implícitos o sobreentendidos, o deducibles de fuentes extralibelares; sino que es menester incluir en la demanda de manera expresa positiva y precisa todo lo que alega para que, en virtud del “principio de congruencia”, así sea también la sentencia. Que consecuencialmente, reiteran su negativa de manera categórica e inequívoca de que conste verificación alguna en el registro inmobiliario respectivo respecto a la cadena titulativa invocada por los accionantes que pudiere investirlos de la cualidad de propietarios como causahabientes del Ciudadano L.G.M.. Que en otras palabras, nada pertenece a los actores dentro del perímetro de los lotes de terreno integrados de la exclusiva propiedad de ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO) que conforman el fundo conocido como Matadero de cerdos Alfrio y que en su totalidad son poseídos y están siendo explotados por esa compañía, como así piden respetuosamente al Tribunal sea declarado en la oportunidad correspondiente. Que en esta etapa inicial del procedimiento ha quedado establecido que los actores, no han probado, ni de ninguna manera podrían probar en lo sucesivo el carácter de absolutos propietarios del bien objeto de la demanda que invocan atendiendo a la cadena titulativa que según ellos ha sido verificada en el registro inmobiliario respectivo. Que en efecto, dicha verificación solo es jurídicamente factible mediante un acto administrativo específico del Registro competente, quien asumiendo su rol con carácter fedatario determine el tracto sucesivo del inmueble cuya propiedad se pretende. Que por ello, al no acompañarse al libelo el acto verificado que se aduce, ya no podría serlo, dado que, tratándose de prueba documental, dicha carga actoral implica inexcusablemente acompañar con el libelo toda la prueba documental que sirva como instrumento fundamental de su pretensión, todo por mandato imperativo del artículo 210 de la LTYDA antes citado e invocado sus efectos.

NEGACION ABSOLUTA DEL HECHO RELATIVO A QUE EL LOTE DE TERRENO PROPIEDAD DE SU REPRESENTADA Y POSEIDO POR ELLA, ESTÁ COMO CUERPO CIERTO DENTRO DE LOS LINDEROS DE LA PROPIEDAD QUE ADUCEN LOS DEMANDANTES.

Niegan y rechazan categórica e inequívoca que el lote de terreno de 9,01 hectáreas que se pretende reivindicar mediante la demanda que ahora contestaron, supuestamente esté enclavado dentro de los linderos del fundo conocido como matadero de Cerdos Alfrio con una superficie de terreno de 56,22 hectáreas, compuesta de tres lotes de terreno integrados, cuya propiedad y posesión agraria pertenece y ejerce inequívocamente su mandante, quien lo ocupa y detenta, como se ha dicho, de manera pública, pacifica, no equivoca, con animo de dueño y con clara y definida aplicación agro productiva concordé con la vocación de dicho fundo para la producción agropecuaria. Que sin perjuicio de abundar en este aspecto en el capitulo correspondiente a las defensas perentorias, los accionantes no podrían demostrar jamás que reivindicar un lote de terreno físicamente tangible como proponen en su libelo, por cuanto, aún en el supuesto negado de que se hubiere realizado a favor de los accionantes alguno de los modos derivativos de adquisición del dominio previstos por el artículo 796 del Código Civil en adelante CC-, tal acto de dominio carecería de vinculación especifica con el terreno sub litis ya que, de acuerdo con la narración libelar misma, se trataría de un dominio proindiviso incompatible con una pretensión real a cuerpo cierto que implica la reivindicación fundial en los términos propuestos en el libelo. Que el documento en que pretende basar su dominio los demandantes, si bien versa sobre una venta a cuerpo cierto está vinculado a una propiedad comunera, lo cual ciertamente podría servir en abstracto como título de dominio suficiente, pero no para fundamentar una acción de reivindicación agraria. que no es que se niegue la hipótesis de que, conforme a la jurisprudencia prevalerte hasta ahora, la acción reivindicatoria civil, qué no la agraria, ya sea entre comuneros o frente a terceros ajenos a la relación sucesoral, pueda basarse en un título proindiviso, solo que, para accionar la reivindicación basado en semejante título, que no da cuerpo cierto, es menester la conversión de la propiedad indivisa en bien tangible (cuerpo cierto) mediante los dispositivos legales en materia de partición y división. Que en otras palabras, de no conformarse el derecho de propiedad indiviso en una unidad de tenencia de la tierra físicamente tangible, para así constituirse en inmueble objeto de reivindicación, ésta carecería del elemento objetivo esencial de su causa petendi y como tal, no existiría la pretensión, como lo hacen valer expresamente en el presente caso con la consiguiente petición de que así sea declarado por el Tribunal. Que es más, como se infiere de la jurisprudencia afín a ese supuesto, incluso cuando el bien a reivindicar esté formado por un conjunto de pequeños fundos, es menester subsumirlos en linderos generales que lo configuren como cuerpo cierto para poder ser objeto de la reivindicación. (Cfr-DFMCI S-10-1-64) en –JTR., Vol.XII; p.246).Que de manera pues, que no es, ni podría ser veraz la afirmación de los actores de que son propietarios de una parte (9,01 hectáreas) de los lotes de terrenos integrados pertenecientes y ocupados legítimamente por su representada, máxime cuado en este caso, obran para cualificar el inmueble objeto de reivindicación como un cuerpo cierto con base en un título vacuo e impropio.

NEGACIÓN ABSOLUTA DEL HECHO DE QUE LOS LINDEROS DEL TERRENO OBJETO DE REIVINDICACIÓN CUYA PROPIEDAD ÍNTEGRA Y POSESIÓN OSTENTA SU REPRESENTADA SEAN LOS REFERIDOS EN EL PLANO PRODUCIDO POR LOS DEMANDANTES

Que niegan y rechazan de manera categórica e inequívoca la afirmación de los demandantes según la cual, (sic) …..Actualmente los linderos según el plano son NORTE: con terrenos que son o fueron de los hermanos MALPICA DIAZ, L.G.M. Y M.T.; SUR: con terrenos que son o fueron de G.M., ESTE: la desembocadura del río Tinaquillo; OESTE: con la carretera Nacional Tinaquillo – San Carlos y muy específicamente les ocupa es un lote de terreno de una extensión aproximada de 9.01 hectáreas el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: con terrenos que son o fueron de los hermanos MALPICA DÍAZ; SUR: con terrenos que son o fueron de la Sucesión de L.G.M. y OESTE: con la carretera Nacional que conduce Tinaquillo San Carlos, que es este último el que ha sido afectado por la empresa demandada.

Que impugnan tal plano por cuanto carece de los requisitos imprescindibles para su validez tal como la ausencia de firma autenticada del profesional que lo confeccionó y, por otra parte, al ser un documento privado emanado de un tercero requeriría para ser eficaz, a tenor del artículo 431 del CPC, ser ratificado por el tercero mediante la prueba testifical, supuesto procesalmente imposible en el presente caso por la preclusión probatoria operada respecto a dicha prueba, a tenor del artículo 210 de la LTYDA que invocan nuevamente con carácter particular en este punto. Que cabe añadir que el plano en cuestión no cumple con la más elemental manera de identificación inmobiliaria instrumenta y, menos aún, con las normas más simples de topografía. Que especialmente, no cumple con la designación e identificación topográfica adecuada del lote de terreno objeto de reivindicación; ni lo determina a través de coordenadas con referencia A.T.M (Universal Trasversal Mercato) que permita información y determinación exacta sobre su identidad cartográfica en su relación general frente al territorio nacional y su identificación topográfica conjunta frente a sus colindantes. Tampoco son fiables y en algunos casos son absolutamente ininteligibles topográficamente los rumbos que se citan en el documento de adquisición del supuesto causante de los accionantes. Que desde otra perspectiva jurídica conviene advertir, que el hecho aducido por los demandantes y la afirmación en que se expresa, revelan una alteración y/o rectificación unilateral de un predio o fundo agrario que, como tal es un bien de interés social, sometido al control participativo del Instituto Nacional de Tierras, a tenor de lo previsto por el artículo 27 de la LTYDA que dice:

Artículo 27 Sin perjuicio del Catastro previsto por la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional" se crea el Registro Agrario como una Oficina dependiente del Instituto Nacional de Tierras, que tendrá por objeto el CONTROL e inventarío de todas las tierras con vocación de uso agrario

El mismo comprenderá:

  1. La información jurídica: en el cual se consignen los respectivos títulos suficientes de las tierras con vocación de uso agrario.

  2. La información física: en el cual se consignen los planos correspondientes a las tierras con vocación de uso agrario.

  3. La información avaluatoria: en el cual se consigne un informe de la infraestructura de las aguas, bosques, vías de comunicación, las condiciones existentes en el fundo y la existencia de recursos naturales en el área.

    El Instituto Nacional de Tierras podrá transferir al Instituto Geográfico de Venezuela S.B., el registro previsto en este artículo..."

    Que al estar el plano impugnado al margen de la normativa transcrita, es ilegítimo e ineficaz, y eventualmente fraudulento. Por ello, carece de idoneidad como prueba de los linderos del inmueble que se pretende reivindicar. Que, como se infiere de una máxima de experiencia que invocamos a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el principio de confianza legítima o expectativa plausible, deben presumirse ilícitos los cambios de identidad fundial realizados sin la participación del INTI y el concurso de los interesados, incluyendo obviamente los colindantes.

    NEGACION ABSOLUTA DEL HECHO RELATIVO A LA ACCESION POSESORIA

    Que niegan y rechazan de manera categórica e inequívoca el hecho elípticamente señalado por los demandantes al acoger la doctrina del profesor KUMMEROW de que los demandantes hayan sido poseedores del lote de terreno cuya reivindicación se pretende en virtud de la anexión o unión de posesiones. (Accesio possessionis). Que en ninguna parte del libelo aparece que los demandantes invoquen expresamente tal hecho como debe ser, esto es, con especificación de "quién, cuándo y donde" se ha realizado la posesión cuya anexión serviría para superar la carga de la probatio diabólica a que está sometida indefectiblemente la acción reivindicatoria. Que aún admitiendo en gracia de la argumentación que hubiere habido tal alegato, carecería de eficacia; pues, como ha determinado nuestra jurisprudencia, no basta que los demandantes invoquen la unión de posesiones de ellos con la de su causante, porqué para que tal unión o accesión de posesiones prospere, debe invocarse y probarse que la posesión ejercida por el causante lo ha sido en forma congruente con la pretensión que se hace valer en juicio. (Cfr.DFMS sent-del 30-10-75 en R&G Tomo XLIX)

    NEGACION ABSOLUTA DEL HECHO RELATIVO AL CARÁCTER DEMOSTRATIVO DEL FLUJOGRAMA RESPECTO AL TRACTO SUCESIVO O TRADICION LEGAL DE

    LA PROPIEDAD QUE ADUCEN LOS DEMANDANTES

    Que niegan y rechazan categórica e inequívocamente que la propiedad del terreno cuya legítima posesión ostenta nuestra representada pertenezca parcialmente (9,01 Has.) a los demandantes en virtud de los documentos que enumeran y, menos, en virtud del flujograma de tracto sucesivo o tradición legal de la “posesión” cuyo contenido, según los accionantes, formaría parte integrante del escrito libelar. Que en efecto el libelo de demanda es una unidad procesal que ha de bastarse a si misma y, en consecuencia, los datos que no consten en su texto carecen de entidad y eficacia procesal. Que como ya advirtieron supra, el actor debe formular expresamente en su libelo todo aquello que concierne a la pretensión propuesta, pues no se admiten alegatos de hecho implícitos, sobreentendidos o deducibles de fuentes extralibelares; sino que es menester incluir en la demanda de manera expresa positiva y precisa todo lo que alega para que, en virtud del principio de congruencia, consagrado por el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, así sea también la sentencia. Que con todo, en uso de la facultad que nos concede el artículo 259 de la LTYDA desconocen e impugnan formalmente el susodicho flujograma y, correlativamente, hacen valer la preclusión probatoria operada sobre los documentos que allí se mencionan conforme pauta el artículo 210 ejusdem, con la consiguiente declaratoria sin lugar de la acción propuesta en virtud de no haberse podido acreditar la cualidad dominical invocada por los actores. Así lo pedimos respetuosamente al Tribunal.

    NEGACION ABSOLUTA DEL HECHO RELATIVO A QUE SU MANDANTE HAYA IRRUMPIDO DENTRO DE PROPIEDAD ALGUNA DE LOS DEMANDANTES E IMPUGNACION PRELIMINAR DE LA INSPECCION JUDICIAL QUE PRETENDE COMPROBARLO.

    Que con el carácter que aquí actúan de mandatarios de Almacenes Frigoríficos del Centro, C. A. (ALFRIO, C. A.), niegan y rechazan así mismo, en forma categórica e inequívoca los siguientes hechos:

  4. - Que el 15 de Enero del año 2007, o en ninguna otra fecha, su representada ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C. A. (ALFRIO C.A), a través de empleados, haya irrumpido dentro de los límites de alguna propiedad de los demandantes, específicamente en la delimitación señalada con los linderos particulares especificados en el libelo de la demanda y mucho menos, que se haya apropiado del deslindado lote de terreno; ni que haya efectuado en el terreno cuya propiedad aducen los demandantes las obras y servicios que se le imputan. Que en efecto, su representada sólo ocupa, ejerce, y ejercerá, posesión y actividad agraria plena sobre el referido fundo de su exclusiva propiedad conocido comercial y popularmente como Matadero de Cerdos Alfrio, ubicado en el sector Pegones y Tacamahaca, kilómetro 55 de la troncal 5, vía Tinaquillo-San Carlos, jurisdicción del Municipio F.d.e.C., integrado así: A) Por unos lotes de terreno que adquirió según consta de documentos registrados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio F.d.e.C., el día 07 de julio de 2000, bajo el Nº 1, folio 1 al 3 Tomo I del Protocolo Primero, y el día 10 de junio de 2002, bajo el Nº 5, folios 1 al 2, Tomo III del Protocolo Primero, cuya superfie total es de 56,212 hectáreas, según se desprende del replanteo y levantamiento topográfico-planimétrico que se hizo en sitio, mediante coordenadas por el sistema UTM (Proyección Mercator Transversal), Datum Horizontal: La Canoa, Huso Esferoide Internacional, con el objeto de cumplir con los postulados de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y determinar con precisión técnica los linderos y la cabida de los referidos lotes de terreno, tal como consta del plano levantado por Gestagro a escala 1: 2.500 en el mes de mayo de 2008 el cual fue debidamente reconocido por el topógrafo responsable de su elaboración y agregado al Cuaderno de Comprobantes que llevó la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio F.d.e.C. durante el cuarto trimestre de 2008, bajo el Nº 48, folios 274 al 283, Protocolo Primero Tomo III correspondiente al trimestre enunciado. Que los linderos generales del mencionado fundo integrado por los mencionados lotes de terreno, referidos a dicho plano con determinación de coordenadas por el sistema UTM, son los siguientes: Lote de terreno integrado por los dos lotes contiguos adquiridos según el citado documento público de 07 de julio de 2000, marcado con el Nº 1: Por el NORESTE, en línea semirrecta que va desde el punto L-25, Cuyas coordenadas son N1091836.00 E572929.00 hasta el punto L-20, cuyas coordenadas son N1091381.00 E573952.00, con puntos intermedios L-24 (L-23 L-22 y L-21, colinda con terrenos del IAN; por el SURESTE, en línea quebrada que va desde el punto L-20, cuyas coordenadas son N1091381.00 E573952.00 hasta el punto L-16, cuyas coordenadas son N1091181.00 E573840.00, con puntos intermedios L-19, L-18, L-17, colinda con el lote también propiedad de Almacenes Frigoríficos del Centro, C. A. (ALFRIO, C. A) marcado con el Nº 2 en el plano a que hacen referencia, vía o camino real Los Pegones de por medio; por el SUROESTE, en línea quebrada que va desde el punto L16, cuyas coordenadas son N1091181.00 E573840.00 hasta el punto L-1, cuyas coordenadas son N1091244.00 E572516.00, con puntos intermedios L-15, L-14, L-13, L-12. L-11, L-10, L-9, L-8, L-7, L-6, L-5, L-4, L-3 y L-2, colinda, en parte con terrenos ocupados por la familia Meier y, en parte, con terrenos por M.T., y por el NOROESTE, su frente, en línea recta que va desde el punto L-1, cuyas coordenadas son N1091244.00 E572516.00, hasta el punto L-25, cuyas coordenadas son N1091836.00 E572929.00, colinda con la carretera nacional troncal 005, Tinaquillo - San Carlos. Lote de terreno adquirido según el documento público de 10 de junio de 2002, marcado con el Nº 2: Por el NORESTE, en línea recta que va desde el punto P-4, cuyas coordenadas son N1091387.44 E573968.99 hasta el punto P-5, cuyas coordenadas son N1091342.23 E574060.71 colinda con terrenos del IAN; por el SURESTE, en línea recta que va desde el punto P-5, cuyas coordenadas son N1091342.23 [574060.71 hasta el punto P-10, cuyas coordenadas son N1091131.00 [573077.00 con punto intermedio P-7, colinda con terrenos del IAN; por el SUROESTE, en línea curva que va desde el punto P-10, cuyas coordenadas son N1091131.00 E573077.00 hasta el punto P-1, cuyas coordenadas son N1091007.56 E573711.40 con punto intermedio P-12, colinda con terreno ocupado por M.T., y por el NOROESTE, en línea irregular, desde punto P4, cuyas coordenadas son N1091007.56 E573711.40, hasta el punto P-4, cuyas coordenadas son N1091387.44 E573968.99, con puntos intermedios P-2 y P-3, colinda, en parte, con terreno ocupado por M.T., vía o camino real Los Pegones de por medio y, en parte con -1 alinderado lote N° 1, vía o camino real Los Pegones de por medio. Copias fotostáticas fidedignas de los citados títulos de propiedad de 07 de julio de 2000, y de 10 de junio se 2002, y del invocado plano que fue agregado al Cuaderno de Comprobantes durante el cuarto trimestre de 2008, con base y fundamento en lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los producen y oponen a todos los efectos procesales y sustantivos marcados con las letras " B ", " C " y " D ", y B) Por los sistemas de riego y por todas las obras civiles, eléctricas y mecánicas destinadas al proceso productivo industrial rea de matanza y al desposte de cerdos allí existentes, las cuales conforman un conjunto de inmuebles por su naturaleza, por incorporación y por destinación que constan de cinco naves, ocho cavas de refrigeración, ocho cavas de conservación, con capacidad para 6.000.000 de kilos, túneles de congelación, todo equipado con sistema de enfriamiento completo, cuya estructura se hizo con vigas de acero, las obras en concreto con paredes externas de bloques de ventilación tipo trincote con acabado en obra limpia en dos caras, las paredes interiores en bloques de arcilla frisados, los pisos de cemento, los techos en láminas de aluminio, con sistemas de aguas industriales, instalaciones sanitarias, instalaciones para laboratorio, sistema contra incendio, sistema de aguas negras y de lluvia, tanque subterráneo con instalación de compresores, instalación de calderas y de planta eléctrica, instalación de tanque reservorio de combustible, instalación de calentador de agua de 40.000 litros, montaje de tanque australiano, instalación y montaje de tres bombas de suministro para el tanque australiano, instalación de sistema de hidroneumático, área de estacionamiento, área de jardinería. Que también de las edificaciones destinadas a las funciones administrativas consistentes en un edificio administrativo construido con vigas de acero, obras en concreto, pisos, pintura, cerámica, instalaciones sanitarias, balanzas, cielo raso y ventanas, todo con cerca perimetral, la cual, por la parte del frente es de rejas y por los otros linderos es de alfajol. Que en las edificaciones del área industrial de los equipos que conforman una unidad industrial para la matanza y el desposte de cerdos, por cuya razón pasaron a ser inmuebles por destinación y/o por incorporación, consistentes en: un arrastrador de cerdos con narcotizador automático, longitud 4.000 mm., altura 1.700 mm., ancho 2.700 mm.; un tobogán de salida del arrastrador, una mesa de sangría, longitud 6000 mm., altura 1.595 mm., ancho 1.080 mm.; un túnel de escaldado vertical, longitud 5.462 mm., ancho 3.100 mm.; un tobogán de entrada en la depiladora, una máquina depiladora con cinta transportadora de pelos y electrobombas de escaldado, longitud 5.260 mm.; un tobogán de salida de la depiladora, una mesa continua de salida con dimensiones 4.000 X 1.200 mm.; un secador de cerdos con tres rulos oblicuos; un horno chamucador modelo GP98, una lavadora de acabado de rulos; o, 9 vía aérea tipo birrail para canales, longitud 69 m.; 0,9 cadena de choque frio longitud 165 m.; un sangrador de dimensiones 17.000X 1.200 mm.; 09 vía aérea tipo birrail de la cámara de apoyo a expedición, longitud 356 mm.; 0,9 vía aérea tipo birrail de expedición log. 221 m.; 0,9 vía aérea tipo birrail de las cámaras de conservación, longitud 909 m.; una máquina separadora de tripa fina de cerdo; dos tuvos suecos; dos maquinas de lavados de panza, potencia 3 KW, dimensiones 855 X 1.020 X 1.520 mm.; una máquina de lavar/cortar tripa; una plataforma de preparación del recto; una picadora de carne mod. P114, potencia 4KW, producción 800 K/h; tres rulos y dos navajas; seis cubas para fundición y fusión de grasas, capacidad 750 L.; tres decantadores de grasas, capacidad 2.000, incluye estructura de soporte y escaleras de acceso; tres batidoras/agitadoras de grasas, capacidad 1.000 L., sistema de refrigeración por agua; un elevador vertical; una campana de extracción equipada con conducto y extractor; tres palas para agitación de torreznos; doce prensas manuales para torreznos; cuatro carros con bandejas; dos bombas eléctricas para grasas; un depósito de cocer sangre con agitador, sin tobogán, con capacidad para 3000 L.; dos mil carros de vía aérea tipo birrail, gancho de 12 mm., construido en acero inoxidable; un deposito de pelo con capacidad de 3.000 L.; una manga doble de acceso al arrastrador, longitud 7 m.; un cañón neumático para pelo, capacidad 150 L.. En fin, que es propietaria de todos los bienes inmuebles por su naturaleza, por su destinación y por incorporación antes descritos, así como las carreteras internas de concreto, y las instalaciones de electricidad existentes en dicho fundo Matadero de Cerdos Alfrio, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio F.d.e.C., en fecha 30 de diciembre de 2008, bajo el No.48, folios 274 al 283, Protocolo Primero, Tomo III.

    Que cabe advertir, que, conforme máxima de experiencia que invocan expresamente a tenor del artículo 12 del CPC, la cantidad y calidad de las mejoras y bienhechurías predescritas no han podido realizarse abruptamente, con irrupción en terrenos ajenos en tiempo acelerado; sino por quien realmente tuviere derechos de legítima tenencia en la tierra sometida a la función social agraria que se cualifica por la relación jurídica mejorante establecida en su ámbito. Que consecuentemente, rechazan e impugnan en forma expresa, por ilícita e inconducente, la inspección judicial de fecha 30 de Junio del año 2008 evacuada por el Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que por cuanto dicho recaudo carece de entidad probatoria procesal al haberse realizado con prescindencia absoluta del debido proceso y específicamente de las disposiciones de los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que al no haberse ajustado al debido proceso el procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que pretende sustentarse la inspección judicial aducida por los demandantes, dicha prueba carece de eficacia, ni siquiera indiciaria, como así piden respetuosamente al Tribunal sea declarado expresamente. Que en efecto, como se infiere de la mejor doctrina, no obstante la inercia opinión de algunos connotados autores con base en la legislación superada, descartada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, los procedimientos de Jurisdicción voluntaria, incluyendo obviamente las inspecciones oculares, requieren la vigencia incólume del debido proceso, lo cual supone, la citación de la parte o interesado en sentido contrario contra quien ha de operar la prueba así preconstituida. (Cfr.SOLIS, Marcos, CONSIDERACIONES ACERCA DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, Ed,Vadeell Hermanos. CARACAS.2005)

  5. - Que, el 15 de enero del año 2007, ni en ninguna otra fecha, su representada, a través de empleados suyos haya irrumpido dentro de los límites del referido fundo de su propiedad que aducen los demandantes específicamente en la delimitación señalada con los linderos particulares indicados; ni, mucho menos que se haya apropiado del deslindado lote de terreno.

  6. - Que, su representada ha obstruido el cauce de quebrada alguna; pues, antes por el contrario, es conducta suya el aprovechamiento y recuperación de las aguas existentes en el fundo cuyo dominio y posesión ostenta, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.

    NEGACION ABSOLUTA DEL DESPOJO Y/O DESPOSESIÓN QUE SE LE IMPUTA A SU REPRESENTADA

    Que dicen los demandantes (página 4,del libelo) exactamente lo siguiente: "...los actos de despojo mediante los cuales considero que se enmarca el hecho de la desposesión y consiguiente vulneración al ejercicio de derecho de propiedad, lo puedo especificar de la siguiente manera: a) Destrucción de vegetación y del sembradío de matas de limón en una superficie de hectáreas del terreno, utilizaron para hacer esto una máquina agrícola de rastra b) Presencia física constante de la vigilancia o personal de seguridad en el terreno c) Se negó y se niega acceso a mis mandantes por intermedio de sus empleados y representados al citado lote de terreno..."

    Que niegan total y absolutamente, que su mandante haya hecho actos de desposesión o despojo alguno sobre terrenos ajenos y menos sobre los que la parte actora aduce como de su propiedad. Consiguientemente, negamos que nuestra representada haya destruido vegetación y sembrado matas de limón en terrenos de la demandante; ni que su personal de seguridad tenga presencia física y constante en terrenos ajenos, y menos que sean propiedad de los demandantes.

    XI

    NEGACION ABSOLUTA DE LA AFECTACION QUE SE LE IMPUTA A SU

    REPRESENTADA RESPECTO A UNA SUPUESTA ACTVIDAD AGRICOLA

    REALIZADA POR LOS DEMANDANTES

    Que niegan de manera categórica e inequívoca que su representada haya afectado o impedido directa o indirectamente la actividad agrícola y pecuaria que dicen realizar los demandantes por una supuesta negativa de acceso a un terreno cuya propiedad aducen, el cual, en todo caso, si es que le perteneciere, es distinto al que legítimamente pertenece y posee nuestra representada en el sector Pepones y Tacamahaca, kilómetro 55 de la troncal 5, vía Tinaquillo-San Carlos, jurisdicción del Municipio F.d.e.C., conocido dicho fundo como Matadero de Cerdos Alfrio.

    XII

    NEGACION ABSOLUTA DEL HECHO RELATIVO A QUE SU REPRESENTADA HUBIERA IMPEDIDO A LOS DEMANDANTES EL ACCESO A TERRENOS SUYOS

    Niegan y rechazan de manera categórica e inequívoca, la afirmación que hacen los demandantes de que al negárseles el acceso al terreno en cuestión que obviamente, en todo caso, es distinto al que pertenece y posee legítimamente su representada “se constituye una pérdida invalorable, pues, existen proyectos de explotación agraria importantes para el mencionado terrenos (sic) que se ven totalmente interrumpidos por la violación de su derecho de propiedad y que más que, (sic) se les ha modificado el terreno y se les prohíbe el acceso” que en efecto, la simple lectura de afirmación libelar que ahora cuestionan revela con absoluta claridad que no se sustenta en hechos veraces, y menos establece una relación de causalidad verosímil. más, en todo caso, carece de sentido y pertinencia procesal, dado que tales hechos nada tienen que ver con la acción reivindicatoria agraria que se demanda.

    XIII

    NEGACION ABSOLUTA DE LOS HECHOS RELATIVOS A UN SUPUESTO APERSONAMIENTO DE LOS DEMANDANTES Y DE AMENAZAS PROFERIDAS CONTRA ELLOS POR PERSONAL DE SU REPRESENTADA

    Afirman los actores (p. 3 del libelo) que “Una vez evidenciado el despojo, sus mandantes en forma inmediata se apersonaron en el terreno, pero al intentar ingresar dentro del terreno no se les permitió el acceso por el personal de seguridad de la demandada, manifestándole que ellos eran los propietarios del inmueble y que por eso habían sembrado las matas de limón y habían hecho todas las mejoras antes mencionadas, amenazándolos incluso con armas, esta situación se volvió muy acalorada”

    Que niegan y rechazan categórica e inequívocamente, tanto el hecho del supuesto apersonamiento de los actores en la forma y circunstancias expresadas en el libelo, como el hecho de que el personal de seguridad de su representada haya impedido el acceso a los demandantes a ningún terreno del que éstos pudieren ser dueños, ni que hayan hecho declaraciones de dominio. Que en este sentido deben ser enfáticos al señalar que, no está incluido en las directrices de Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), asignar al personal de seguridad la realización de declaraciones o publicitaciones jurídicas. Que también niegan y rechazan categórica e inequívocamente que el personal de seguridad haya amenazado con armas a los demandantes, quienes, en el supuesto negado de que ello hubiere acontecido, han debido proceder a las denuncias conducentes ante las autoridades policiales u otras competentes. Niegan, totalmente, estos hechos, por inveraces y por cuanto su premisa es un despojo que nunca ha existido. Que de otra suerte, eso de apersonarse en el terreno y no poder entrar es totalmente contradictorio, puesto que si fuera cierto el apersonamiento es porque hubieran entrado. Que por otra parte, afirmar que el personal de seguridad dijo que ellos eran los propietarios es algo absolutamente inverosímil e incongruente; pues, su mandante como persona jurídica no podría deferir sus declaraciones de dominio a quienes carecen de legitimación para hacerlo. Que llama la atención que la representación actoral hable de una amenaza con armas y que la situación que narra se volvió acalorada, pues, a menos que se trate de un exabrupto envuelto en una turgente falsedad, en ninguna parte del libelo se señala que ante hecho semejante, que nuevamente niegan enfáticamente, cuya tesitura delictual así lo exigía, se hubiese realizado, cuando menos, una denuncia policial.

    XIV

    NEGACION ABSOLUTA DEL HECHO RELATIVO A QUE LA REIVINDICACION PROPUESTA ESTÁ MOTIVADA POR RAZONES AGROPRODUCTIVAS

    Que niegan y rechazan de manera categórica y reiterativa el hecho de que la reivindicación propuesta tenga una motivación en que a los reivindicantes les sea imposible efectuar algún tipo de actividades agropecuarias porque no tienen la posesión del inmueble que pretenden reivindicar cuya propiedad es de Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C. A.), que al formar parte de su mayor extensión y cuya legítima posesión detenta igualmente su mandante. Que en efecto, carece de sentido la siguiente expresión libelar: “El caso que les ocupa, tiene como motivo la reivindicación de un inmueble por cuanto le es imposible a sus representados efectuar algún tipo de actividades agropecuarias cuando no tienen la posesión del inmueble”

    Ello, por dos razones básicas:

PRIMERA

que una actividad es imposible, cuando resulta irrealizable o sumamente difícil de realizar por carecer quien la pretenda, subjetiva u objetivamente, de los medios necesarios para cumplir su cometido. Que la imposibilidad es, pues, un concepto relativo y siempre relacionado con la ecuación medios-fin. Que en el presente caso, según aducen los propios demandantes de terrenos con vocación agraria por lo cual mal podría alegar imposibilidad de realizar tareas agropecuarias por carecer de la extensión que pertenece y es poseída legítimamente por su representada, extensión que resultaría irrisoria frente a las extensiones que dicen tener en propiedad los demandantes.

SEGUNDA

que nadie puede alegar válidamente la imposibilidad de efectuar algún tipo de actividad agraria sin especificar de cual actividad se trata, máxime cuando, hoy en día es reconocida, entre otras modalidades de la actividad agraria, la agricultura extrafundial, bien sea hidropónica o heliopónica.

XV

NEGACION ABSOLUTA DEL HECHO DE QUE EL TERRENO QUE ES PROPIEDAD Y ES POSEIDO POR NUESTRA REPRESENTADA SEA EL MISMO CUYA PROPIEDAD ADUCEN LOS DEMANDANTES

Que niegan y rechazan en forma categórica, reiterativa e inequívoca que dentro del perímetro del fundo propiedad de Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), conocido comercial y popularmente como Matadero de Cerdos Alfrio, ubicado en el sector Pegones y Tacamahaca, kilómetro 55 de la troncal 5, vía Tinaquillo San Carlos, jurisdicción del Municipio F.d.e.C., conformado por unos lotes de terreno que adquirió según consta de documentos registrados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio F.d.e.C., el día 07 de julio de 2000, bajo el Nº 1, folio 1 al 3 Tomo I del Protocolo Primero, y el día 10 de junio de 2002, bajo el Nº 5, folios 1 al 2, Tomo III del Protocolo Primero, cuya superficie total es de 56,212 hectáreas, sobre el cual ejerce, y ejercerá, posesión y actividad agraria plena, esté enclavado el lote de terreno cuya reivindicación se pretende mediante la demanda a la que dan contestación. Que en efecto, ni material, ni legalmente existe identidad entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y el fundo de su representada, cuyos linderos generales han sido descritos anteriormente (VIII), ya que:

  1. Desde el punto de vista material el fundo que pertenece y es poseído por su representada es un cuerpo cierto, tangibilizado integralmente como fundo agrario y, por lo tanto, inclusivo del suelo, el subsuelo y el vuelo comprendido en linderos arcifinios y/o perimetrales supra indicados.

  2. Desde el punto de vista legal el terreno cuyo dominio y posesión ostenta su representada se ampara en títulos regístrales distintos al invocado por los demandantes en su pretensión reivindicatoria.

XVI

NEGACION ABSOLUTA DEL HECHO DE QUE SU REPRESENTADA HAYA AFECTADO LA SUPUESTA ACTIVIDAD A.D.L.D.

Que dice la parte demandante en la página 4, línea 18 del libelo “Tales hechos han afectado la actividad agrícola y pecuaria de mis representados, ya que al negárseles el acceso al terreno en cuestión, se constituye una pérdida invalorable, pues existen proyectos de explotación agraria importantes para el mencionado terreno que se ven totalmente interrumpidos por la violación del derecho de propiedad y que más que, se les ha modificado el terreno y se les prohíbe el acceso” (Sic)

Que ahora bien, reiteran que niegan totalmente la imputación hecha a su mandante de haber afectado la actividad agrícola y pecuaria de los demandantes, o que haya negado acceso a un terreno cuya propiedad invocan; menos que tal supuesta prohibición haya determinado una pérdida invalorable imputable a su representada, máxime cuando, se trata de proyectos de explotación, que, como tales, no implican actividad agrícola y pecuaria lesionable, a menos que se trate de algo hipotético, sobre algo hipotético, cuestión, de por si, jurídicamente inaceptable. Que niegan categóricamente, del mismo modo, que su mandante haya realizado hechos interruptivos relacionados directa o indirectamente con los supuestos proyectos que dicen tener los demandantes por la violación de su derecho de propiedad e igualmente, que su mandante haya modificado ningún terreno propiedad de los demandantes.

CAPITULO QUINTO

IMPUGNACION SINGULAR DE LOS DOCUMENTOS

ACOMPAÑADOS AL LIBELO

Que sin perjuicio de las impugnaciones y objeciones invalidativas preliminares que han hecho valer precedentemente en el contexto de la presente contestación sobre los documentos y/o recaudos aportados por la parte actora en su libelo, proceden impugnar formal y particularizadamente dichos elementos probatorios en los siguientes términos:

  1. PLANO ACOMPAÑADO AL LIBELO.

    Que impugnan formalmente el plano acompañado al libelo de la demanda en el cual se señala con el nombre de lote Nº 2 el terreno que se pretende reivindicar, ya que dicho plano carece de autoría auténtica y no se ajusta a los requisitos legales en orden a su confección y específicamente a las exigencias de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.

  2. DOCUMENTOS NEGOCIALES ACOMPAÑADOS AL LIBELO.

    Que impugnan formalmente todos los documentos acompañados al libelo por cuanto en su integridad y sin discriminación alguna adolecen de vicios formales e intrínsecos que los infirman según las disposiciones sustantivas y procedimentales contempladas en el Código Civil y en la Ley de Registro Público y del Notariado. Que en efecto, todos ellos aparecen otorgados con prescindencia de los requisitos previstos por las leyes precitadas, cuya confrontación solicitamos respetuosamente en tanto en cuanto estuvieren vigentes para el otorgamiento de dichos documentos, los cuales, en todo caso, no han sido reconducidos y/o actualizados conforme a las exigencias de las mismas. Que por ello consideramos, con la venia de estilo, que son títulos apócrifos, insuficientes e ineficaces; pues, ni siquiera precisan el tracto sucesorio indispensable para cualificar el acto registral.

  3. FLUJOGRAMA.

    Que en uso de la facultad que les concede el artículo 259 de la LTYDA desconocen e impugnan formalmente el flujograma aportado por los demandantes como prueba del tracto sucesivo de la propiedad que aducen, ya que dicho instrumento privado carece de fehacencia y autenticidad y no aparece rubricado por autoridad registral alguna.

    CAPITULO SEXTO

    CONTRADICCION SINGULAR DE LOS FUNDAMENTOS DE

    DERECHO NORMATIVOS Y EXTRANORMATIVOS

    ADUCIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE Y AFIRMACION DE LA NUEVA

    VISION DEL DERECHO PROCESAL AGRARIO EN MATERIA DE

    REIVINDICACION

    DE FUNDOS

    Que contradicen de modo singular los fundamentos de derecho aducidos por la actora en su libelo de demanda bajo el rubro fundamento de derecho, a cuyo efecto, con la venia del Tribunal y de la contraparte, que dividen para el mejor análisis del punto las normas invocadas en sustantivas o materiales y adjetivas o procesales:

    I

    DETERMINACION Y ANALISIS DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS

    INVOCADAS POR LA PARTE ACTORA

    Que para justificar sustantivamente la pretensión propuesta la contraparte invoca las siguientes normas contenidas en el Código Civil Venezolano:

    Artículo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

    Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Artículo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

    Artículo 796. La propiedad se adquiere por la ocupación.

    La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

    Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

    Que ahora bien, no niegan que las normas sustantivas invocadas por la representación actora como fundamento de su acción, sean aplicables a la situación concreta que se debate. Que efectivamente, los artículos 545 y 548 del Código Civil Venezolano, resultan absolutamente inaplicables a las pretensiones de los demandantes por referirse a la propiedad como derecho real y no ser éstos propietarios del inmueble cuya reivindicación aspiran. Que ello, por cuanto, no solo no han demostrado el contenido y alance de la relación sucesoria que aducen, sino que, además, han omitido el cumplimiento de la carga procesal que les compete de aportar con el libelo el tracto sucesivo del dominio que invocan por lo cual les resulta procesalmente imposible hacerlo, aún en el supuesto negado que fueren propietarios, en virtud de la preclusión probatoria por la parte demandada alegada. Que en otras palabras, los demandantes carecen de lo que en doctrina se conoce como la justificación dominical. Que en efecto, como veremos seguidamente, la parte actora en la acción reivindicatoria tiene la carga probatoria compleja de aportar como elemento de su causa petendí los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda artículo 210 de la LTYDA. Ello implica, no solo la afirmación de la cualidad de propietario, sin la cual la demanda de reivindicación debe necesariamente declararse sin lugar, sino la demostración de esa cualidad invocada conforme a los medios y cánones formales previstos al efecto. Que de ahí que, es absolutamente necesario para el actor cumplir, además de su carga de exhibir el documento por cuya virtud haya adquirido el bien inmueble objeto de la litis, la de justificar, plenamente, el derecho de propiedad del causante que le transfirió el dominio de ese bien y los derechos de propiedad de la serie de causantes precedentes. Que como es de universal conocimiento, esta carga impuesta a todo accionante en reivindicación es lo que en doctrina se conoce como la probatio diabólica, que por cierto, muy acertadamente indicada por la representación actora. Que mas, esta carga sólo puede ser obviada procesalmente por el instituto de la prescripción oportunamente alegada y probada, pues, como se sabe, a tenor del artículo 1.956 del Código Civil, el JUEZ no puede suplir de oficio la prescripción no alegada. Y es que Ciudadana Juez, en definitiva, como hicieron valer inicialmente en el capítulo correspondiente de este escrito, nadie puede transmitir más derechos de los q realmente tiene. Y que no es que, de ninguna manera, cual ya declararon antes, que negaron la posibilidad legal de que la propiedad y demás derechos reales se adquieran y trasmitan por sucesión o puedan adquirirse por prescripción, como precisamente establece el artículo 796 del Código Civil, solo que, para devenir propietario a título hereditario, como pretenden los demandantes, que es menester precisar cual es el tipo de relación jurídica sucesoral, pues la herencia podría ser, por ejemplo, testada o intestada, y esta última necesita ser fehacientemente determinada según el orden de suceder establecido en la ley, supuestos esos que requieren pruebas y/o declaraciones judiciales particulares para poderlas hacer valer con efectos erga omnes, según lo establecido en el Título II, Libro Tercero del mencionado texto sustantivo.

    II

    DETERMINACION Y ANÁLISIS DE LAS NORMAS PROCESALES

    INVOCADAS POR LA PARTE ACTORA

    Que para justificar su acción, en relación al procedimiento aplicable a la acción de reivindicación agraria propuesta, invoca la contraparte las siguientes normas contenidas en la LDTYDA, cuyo contenido se transcribe:

    Artículo 165. El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.

    Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.

    Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

    Artículo 198. La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta.

    Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario.

    Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.

    Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    Artículo 210. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

    En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

    Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto Ley.

    Artículo 254. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

    Que ahora bien, por lo que respecta a las normas adjetivas de la LTYDA invocadas por los demandantes, aceptan su pertinente validez genérica y aceptan, así mismo, que nada impide su aplicación en el presente proceso, solo que, dichas normas han de interpretarse y aplicarse a la luz de los principios rectores del Derecho Agrario con vista a las modernas orientaciones del Derecho Procesal Agrario, precisamente recepcionados con fuerza expansiva para cualquier procedimiento agrario, por el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aspecto éste que destacaremos en el capítulo siguiente.

    III

    LOS APORTES FUNDAMENTALES DE LA DOCTRINA CLASICA EN MATERIA DE ACCION REIVINDICATORIA.

    Que de manera sumaria, podrían sistematizar los aportes de la doctrina clásica en materia de acción reivindicatoria, conforme a la enumeración siguiente:

    1. En su origen, dentro del Derecho Romano, la acción reivindicatoria responde a su etimología, según la cual proviene de rei, genitivo de res que quiere decir cosa y vindicatio que proviene de verbo vindicare que significa vengar o reclamar, por lo que la palabra reivindicación significa reclamar y/o recuperar la cosa.

    2. Ciertamente, la acción reivindicatoria, no es más que la manifestación procesal del ius vindicandi inherente al dominio, vale decir al derecho de propiedad reconocido como tal por el artículo 115 de la CRBV y, particularmente, desarrollado en el artículo 545 del CC.

    3. La acción reivindicatoria implica, como acción petitoria, el reconocimiento del derecho sustantivo del reivindicante y la recuperación de la posesión del bien reivindicado con sus frutos y accesiones. Que por otra parte, como se infiere de los aportes de la doctrina sustentada por los tratadistas F.M. y GERT KUMMEROW indiscutible autoridad internacional y nacional en materia de acción reivindicatoria y traída a colación por la parte actora la “Si adquisición es derivada (o derivativa) por ejemplo: La transferencia dominical por los efectos de la compra-venta) (sic) será necesario que el actor no solo exhiba el título en cuya virtud adquirió el sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes (ya que nadie pude transmitir más derechos de los que realmente tiene). Que estos últimos origina (sic) lo que la doctrina tradicional ha denominado la probatio diabólica, solo obviado (sic) por el instituto de la prescripción: si el reivindicante demuestra que ha poseído por si, o por su causante (unión de posesiones o accesión possessionis), durante el lapso requerido para la consumación de la usucapión, estará despenado de todo otro (sic) prueba”

    4. La acción reivindicatoria, por basarse en un derecho real de eficacia erga omnes, omnes,ntra cualquier poseedor o detentador, en virtud del llamado derecho de persecución, salvo en aquellos casos en que expresamente se exceptúa, como el previsto por el artículo 556 del CC, según el cual “El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, debe pagar su valor. Que quedará también obligado, en caso de mala fe o de culpa grave, al pago de los daños y perjuicios; pero el propietario de los materiales no tiene derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida o sin que perezcan las plantaciones.”

    5. Que son tres los requisitos mínimos que debe cumplir el reivindicante: a) Ser propietario; b) Que el demandado esté en posesión del bien objeto de la acción, y c) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual se alega el derecho de propiedad.

      Los fundamentos doctrinarios antes transcritos, algunos de los cuales han sido traídos a colación por la representación actora) en principio, son acertados, pero, en todo caso, siempre teniendo a la vista los principios rectores del Derecho Agrario. Por ello, como se observará, Ciudadana JUEZ, asumiendo la doctrina anotada, es claro y concluyente que los accionantes no solo no demostraron la identidad del lote de terreno que pretenden reivindicar con alguna parte de la mayor extensión del fundo perteneciente a su representada donde desarrolla la explotación agroindustrial conocida como Matadero de cerdos Alfrio, sino que no demostraron fehacientemente su condición de herederos del fallecido ciudadano L.G.M., ni los derechos de la serie de causantes precedentes de dicho ciudadano y menos que hayan poseído por sí, por su sedicente causante y por anteriores poseedores (unión de posesiones o accesión possessionis), durante el lapso requerido para la consumación de la usucapión del bien objeto de la reivindicación.

      IV

      LA MODERNA DOCTRINA IUSAGRISTA EN MATERIA

      DE REIVINDICACION AGRARIA

      Que conforme a cuanto antecede, es de puntualizar que los aportes doctrinarios traídos a colación por los demandantes, solo son válidos si se ajustan al “Thema Decidendum” que, en el presente caso, tanto por fuero, como por objeto, se refiere a una reivindicación agraria, esencialmente diferente a la reivindicación civil. Que en otras palabras, la doctrina citada por los demandantes y el complemento que han hecho es, en líneas generales, inobjetable por ser el resultado especulativo de siglos en materia de acción revindicatoria en general. Que más, al tener únicamente como referencia básica la acción reivindicatoria civil clásica amerita la adecuación y actualización correspondiente a los principios del derecho procesal agrario dada la especificidad de la materia expresamente admitida por los artículos 163 y 208 de la LDTYDA. Que por ello, con la venia del Tribunal y el debido respeto a la distinguida colega de la contraparte, se permiten hacer un exordio doctrinal al respecto, en cumplimiento del deber profesional de colaborar con el Juez para el triunfo de la justicia impuesto por el artículo 15 in fine de la Ley de Abogados, todo sin perjuicio de la vigencia del principio efectivo “iura novit curia” expresamente reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que en tal sentido, sistematizaremos el tema con subtítulos o epígrafes para su más cómoda lectura y análisis.

    6. LA PUBLICIZACIÓN Y SOCIALIZACIÓN DEL DERECHO SUSTANTIVO AGRARIO Y SU TRASCENDENCIA PROCESAL EN RELACION CON LA ACCION DE REIVINDICACION AGRARIA.

      En la línea doctrinal precedente, aparece como factor determinante de la cientificidad del nuevo Derecho Procesal Agrario la “publicización” y "socialización" del Derecho Sustantivo Agrario que ha venido acaeciendo y que en el caso venezolano alcanza su máxima expresión en la conformación de la República como un estado democrático social de Derecho y de Justicia, cual pauta el artículo 2 ya citado de la CRBV. (Cf CAPELETTI, Mauro, IL PROBLEMA PROCESSUALE DEL DIRITTO AGRARIO ALLA LUCÉ DELLE TENDENZE PLANIFICATRICE DELLE COSTITUZIONE MODERNE. Ed.Giuffré. MILAN0.1964). Es así como, en virtud de una evolución ascendente el derecho de propiedad agraria no son ya valores universales abstractos, sino signados por un contenido dinámico privado de la función social qué es inherente.

      Que en esta orientación, desde la Obra clásica del maestro R.V.C., "Derecho Agrario y Reforma Agraria"; pasando por el "MANUAL DE DEREHO AGRARIO" del Profesor ACOSTA CAZAUBON, los "Estudios sobre la Ley de Reforma Agraria" de FERNANDEZ BELARDI, GIMENEZ LANDINEZ, H.O., R.D. Y S.D.L.P., entre otros destacaron el contenido y proyección de la propiedad agraria y su función social específica. Que igual proyección se encuentra posteriormente en las obras de los Profesores ALI VENTURINI "DERECHO AGRARIO VENEZOLANO" (Ed.Magon.CARACAS.1976), ISRAEL ARGUELLO LANDAETA, "EJERCICIO DE PRETENSIONES AGRARIAS REFERIDAS A LA PROPIEDAD Y POSESION" (Ed.UCV.CARACAS 2004) y en la del Profesor R.J.D.C., adscrito al IIDARA, quien en su obra "DERECHO AGRARIO". Ed. MAGON. CARACAS.1978, postuló que la "POSESIÓN AGRARIA" desde la perspectiva de la PROPIEDAD AGRARIA, no es como la civil, una mera relación de hecho con la cosa, sino, que, además del "corpus", y vinculado a éste, es imprescindible que exista una relación de tenencia calificada por la actividad agroproductiva directa o por relación sobre un fundo agrario.

    7. - LOS ORIGENES DEL MODERNO DERECHO PROCESAL AGRARIO A PARTIR DE LA ESCUELA DE FLORENCIA.

      Que en primer término, hacen suyas las reflexiones del insigne procesalista i.P.C., de gran predicamento en su mundo académico y forense, para quien la distinción del Derecho Procesal en varias ramas, no depende de una diferencia de la función jurisdiccional, pues ésta es única e idéntica, independientemente de la forma y orden en que se desenvuelve la actividad procesal; sino del “objeto”, esto es, de las varias relaciones controversiales que se suscitan atendiendo a la diversidad de sustancia económica e importancia social de las mismas que exigen instrumentos de investigación y tutela diferentes entre si. Y es que, como afirmó el maestro citado ...el proceso sigue al derecho sustantivo o material como la sombra sigue al cuerpo... (Cfr. CALAMANDREI, Piero, DIRITTO AGRARIO E P.C.. Tip. RICCI. FIRENZE.1935). Por eso, uno de los cultores del Derecho Procesal Agrario en nuestra América, el Profesor R.Z., ha señalado que la existencia de esta rama se puede explicar científicamente porque el DERECHO PROCESAL en si, como categoría genérica, tiene diferentes territorios especiales, condicionados a su vez por la dialéctica de la especialidad del derecho sustancial que lo determina. (Cfr.ZELEDÓN, Ricardo, DERECHO PROCESAL AGRARIO. Ed. Sapiencia. SAN JOSÉ DE COSTA RICA. I990, Tomo II; p.219)

    8. -LA NUEVA PROYECCION DEL DERECHO PROCESAL AGRARIO VENEZOLANO A PATIR DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS APORTES DE LOS TRATADISTAS ADSCRITOS AL INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO AGRARIO Y REFORMA AGRARIA. Que esta matización del Derecho Procesal Agrario y, por comprensión, de la acción reivindicatoria agraria, es, como ya insinuaron, una consecuencia ineluctable de la función social y económica de propiedad agraria especialmente vinculada a la función social de soberanía agroalimentaria de la Nación, consagrada por la CRBV y la LTYDA en los siguientes términos:

      Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta."

      Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

      El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley."

      Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica".

      Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.

      Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia."

      Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

      Artículo 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

      Artículo 2. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:

      ("...") 3. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socio-económico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.("...")

      Que Ahora bien, es con fundamento positivo en las normas y principios constitucionales y legales antes referidos, que la moderna doctrina iusagrarista desarrollada, entre otros, por los miembros adscritos del Instituto Iberoamericano de Derecho Agrario y Reforma Agraria de la Universidad de los Andes, bajo la Dirección del Maestro R.V.C., considera que entre los elementos que integran inexcusablemente la "causa petendí" de la acción reivindicatoria agraria, está la circunstancia de que el propietario reivindicante haya sido despojado de posesión agraria efectiva. Ello implica que el propietario agrario que pretende revindicar un fundo agrario debe haber tenido, una posesión agraria, que en sentir del Profesor A.M. no es la simple aprehensión (corpus) sino la realización de actos de ejecución y goce sobre la tierra que se pretende reivindicar de actos agroproductivos enmarcados en los principios de función social inherente a la propiedad agraria. Que tal calificación impone un trabajo de armonización de las normas sustantivas civiles, con las normas, principios y valores superiores de nuestro ordenamiento previstos por el artículo 2 de la CRBV que al efecto establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

      Que por lo dicho, hoy en día, la acción reivindicatoria tiene obviamente, un significado que excede a su p.c.. Ello no es ninguna novedad en el campo jurídico, pues las instituciones se configuran acorde con su evolución histórica y los cambios que se han operado en nuestro ordenamiento jurídico. De ahí que, repiten, al tratarse en el presente juicio de una reivindicación agraria, entran en juego los principios rectores del Derecho Agrario, expresamente reconocidos por el artículo 263 de la LTYDA e invocados por la parte demandada en la presente contestación. Que por lo expuesto, deben recalcar que, por la especificidad anotada del DERECHO PROCESAL AGRARIO, la acción reivindicatoria que verse sobre tierras con vocación de uso agrario (rectius: fundas o predios agrarios), es sustancial y, por ende, procesalmente distinta a la acción reivindicatoria civil. Que en otras palabras, cuando la acción reivindicatoria es agraria, por versar sobre tierras agrarias, sean éstas configuradas como “lotes”, “parcelas”, en definitiva, como “fundos o predios rústicos o agrarios”, como la que constituye la presente causa, asume los principios rectores del Derecho Agrario, entre los cuales sobresalen los principios de la función social, la función económica y la función ecológica de la propiedad agraria inferibles de los artículos 1 y 2 de la LTYDA supra transcritos. Que conforme a lo dicho, ciertamente de la doctrina clásica se extraen los nódulos configurativos generales de la acción reivindicatoria; pero, de la doctrina moderna “iusagrartista” hay que extraer los rasgos distintivos de la acción revindicatoria agraria con resguardo de los principios atinentes a la función social y económica de la propiedad agraria. Que no basta, pues, en materia de reivindicación agraria aducir la mera titularidad dominical, cual sucede en la reivindicación civil y pretenden los demandantes en el presente caso ni, menos, basar el dominio en relaciones o títulos vacuos como ocurre en el caso de la demanda que contestaron. Ello explica porqué, a la luz del moderno Derecho Agrario universal y, obviamente, del moderno derecho agrario venezolano, la acción reivindicatoria agraria requiere como elemento legitimante el existencial, vale decir, que el supuesto propietario reivindicante haya sido poseedor agrario del fundo objeto de reivindicación. Que siendo así, es claro, entonces, que no estamos en presencia de una simple reivindicación inmobiliaria, sino una acción especial de reivindicación fundial agraria, llamada también reivindicación agraria. Que de no tomarse en cuenta la especificidad anotada y tratar de trasegar indiscriminadamente la doctrina clásica nacional o extranjera referente a la acción reivindicatoria civil a la acción reivindicatoria agraria, se faltaría inexcusablemente a los cánones de la inmunología jurídica, con el consiguiente rechazo sistemático de los trasplantes indiscriminados que pretendieren hacerse de la doctrina nacional y extranjera ajenos a la nueva principiología y axiología jurídico-agraria que hemos puesto de relieve en la presente contestación.

      CAPITULO SEPTIMO

      DEFENSAS PERENTORIAS PRINCIPALES PARA SER RESUELTAS

      COMO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE MERITO

      Que de conformidad con el artículo 221 de la LTYDA oponen a los demandantes como cuestiones perentorias de fondo las siguientes defensas para que sean resueltas como punto previo a la sentencia de mérito:

PRIMERO

LA FALTA CUALIDAD:

Que oponen a los demandantes su falta de cualidad para intentar y sostener el presente juicio ya que no tienen u ostentan la titularidad plena del dominio o propiedad sobre el objeto que pretenden reivindicar, esto es del lote de terreno con superficie aproximada de 9.1 hectáreas. Ello, por cuanto:

  1. - que aducen una titularidad mediata sin demostrar la solución de continuidad que podría cualificarlos como propietarios nominales.

  2. - que los documentos aducidos con el libelo como títulos de la propiedad que se reivindica carecen de pertinencia.

  3. - que no existe la concatenación lógica que deben presentar la pretensión procesal (acción reivindicatoria de un cuerpo cierto) y la titularidad del derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda, esto es, de la propiedad que se aduce.

  4. - que no comprueban fehacientemente la relación litisconsorial sucesoria que es inherente a la cualidad en las demandas pluripersonales intentadas por quienes aducen ser herederos del primitivo titular del dominio.

    Que ahora bien, por cuanto las normas que establecen la falta de cualidad procesal como defensa obstativa de la acción no definen, ni explicitan dicha compleja categoría jurídica, se permiten, una vez más, con la venia del Tribunal, hacer un balance doctrinario con ánimo ilustrativo.

    1. ASPECTO LÉXICO.-

      Que en su sentido léxico, cualidad del latín Qualitas - atis, significa manera de ser o carácter distintivo de una persona. Que esta connotación léxica resulta obviamente insuficiente para satisfacer el contenido y alcance de la defensa invocada. Que por lo mismo, es menester fundamentar su aserto, con la doctrina y jurisprudencia más calificada. Que en tal sentido, con la venia y consideración del Tribunal y de la contraparte, habida cuenta la dificultad del punto jurídico, traen a consideración las siguientes obras:

    2. DOCTRINA CLASICA DE LOS PROCESALISTAS VENEZOLANOS MAS REPUTADOS.

  5. -DOCTRINA LORETO. -En primer término traemos el clásico ensayo del Maestro L.L.: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, originalmente publicado en la Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, número 18, año 1940 y reproducido en Estudios de Derecho Procesal Civil, Volumen XIII, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1956 y en Ensayos Jurídicos, donde enseña:

    La cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. Que la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Que se trata, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y Id persona de quien Id ley concece acción (cualidad activa), y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Que pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados

  6. -DOCTRINA RENGEL ROMBERG.- Para el Profesor A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 63:

    “la cualidad procesal denominada clásicamente legitimatio ad causam expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que, por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón.

  7. - -DOCTRINA DEVIS ECHANDIA. El procesalista colombiano H.D.E., de gran predicamento en nuestro foro, dice en sus Nociones Generales de Derecho Procesal:

    La legitimación en la causa no es titularidad del derecho material o de obligación correlativa; no es condición o presupuesto de la acción ni de la sentencia favorable (en sentido estricto), sino de la sentencia de fondo o de mérito; no es un presupuesto procesal, sino cuestión sustancial; no consiste en el interés para obrar o pretender sentencia de fondo; no se refiere a la capacidad general ni a la procesal, y tampoco a la facultad de ejecutar válidamente ciertos actos durante el juicio; es algo diferente del principio de la demanda y del principio del contradictorio; es presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo; determina quiénes deben o pueden demandar y a quién se debe o se puede demandar; es personal y subjetivo; no se adquiere por cesión; debe existir al momento de la litis contestatio, sin que importe que se altere posteriormente; sin ella no puede existir sentencia de fondo ni cosa juzgada

  8. - DOCTRINA FUENMAYOR. Con una visión ecléctica, otro gran procesalista venezolano, el Profesor J.A.F., en su ensayo: ALGO MÁS SOBRE EL CONCEPTO DE CUALIDAD PROCESAL (en Homenaje al académico procesalista A.B.), conceptúa la cualidad procesal como la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente entre la pretensión procesal y la titularidad del derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda.

    III.-JURISPRUDENCIA FUNDAMENTAL. La síntesis de las doctrinas pre anotadas fueron aceptadas en la sentencia de 21 de octubre de 1999 de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, bajo ponencia del Magistrado, Doctor H.P.L., donde se estableció:

    “En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también “legitimatio ad processun” implica aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, la legitimación -llamada también legitimatio ad causam- implica aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce”

    Que también, por su importancia, se permiten citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado, Doctor R.R.M., de 25 de mayo de 1978, según la cual se dispuso:

    es indispensable que el actor y el demandado concurran al proceso dotados de legitimidad, es decir, de lo que la doctrina llama legitimado ad causam, o sea, cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo. Que esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio resulta de la relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Esta identidad que conlleva la cualidad procesal puede emerger directamente del título o puede ser condicionada por un hecho previo reconocido por el Legislador como necesario a la eficacia del derecho titular. La primera se confunde con el derecho mismo y se la llama relación inmediata mientras que a la que depende de circunstancia extraña se le llama mediata

    .

    Que como corolario indefectible de todo cuanto antecede, es claro y concluyente, que la pretensión reivindicatoria que contradicen en el presente juicio no pudo surgir concomitantemente con el derecho en que se apoya, sino que para que pueda ser eficaz es imprescindible que se cumpla el requisito previo de que la Ley le reconozca abstractamente a los demandantes el carácter de herederos y se compruebe cabal y lealmente con la fehacencia debida, el contenido y alcance del litisconsorcio demandante. Que este reconocimiento previo al derecho en sí es lo que integra la relación de identidad mediata que le daría cualidad de herederos a los accionantes para ejercer su pretensión, reconocimiento que al faltar, en este caso por las razones alegadas en el capítulo correspondiente a la contradicción fáctica, determina inexorablemente la falta de cualidad que expresamente han alegado como defensa perentoria.

    Que dicho de otra manera: conforme a la doctrina y jurisprudencia aportadas, es claro y concluyente:

  9. Que el carácter de propietario del bien que se pretende reivindicar es determinante de la legitimatio ad causara en un juicio de reivindicación, y en este caso los actores no demostraron ni pueden demostrar la invocada cualidad de herederos del Ciudadano L.G.M., que les permita determinar la condición de propietarios del inmueble que, como dijeron, es requisito previo de la acción reivindicatoria propuesta.

  10. Que no existe pues, ni puede existir procesalmente, por la preclusión probatoria alegada, prueba de la propiedad invocada por los demandantes, lo cual incuestionablemente determina que carecen de cualidad para sostener el presente juicio.

  11. Que, efectivamente, tampoco habrían podido obtener los actores propiedad sobre el lote de terreno objeto de este juicio de reivindicación por el instituto de la usucapión porque nunca poseyeron ese indeterminado inmueble, cuya superficie ideal, imaginaria se desprende, fehacientemente, de las propias aserciones del libelo.

  12. Que, desde otra perspectiva, y en el supuesto negado y no invocado por los accionantes de que hubiere habido una partición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.915, 1.917 y 1.920 del Código Civil Venezolano, los documentos que pudieren haber aducido, carecerían de eficacia frente a terceros porque no fueron registrados en la Oficina Subalterna competente; es decir, porque no se registraron en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio F.d.e.C. que es la competente por la ubicación del inmueble que se pretende reivindicar.

  13. Que, por lo demás, los demandantes en reivindicación jamás habrían podido adquirir por usucapión la propiedad del indicado lote de terreno de 9,1 hectáreas aproximadas de superficie, cuyo dominio pleno y posesión ostenta su representada, igual que el resto de la mayor extensión del fundo conocido como Matadero de Cerdos Alfrio, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.979 y 1.953 del Código Civil porque nunca lo han poseído y no tienen documento de propiedad debidamente registrado que no sea nulo por defecto de forma.

    Que en fin, los actores no tienen lo que, en doctrina, se conoce como justificación dominical, requisito sine qua non sin el cual debe declararse sin lugar cualquier acción reivindicatoria. Así, respetuosamente, solicitaron que se declare también en la definitiva este Honorable Tribunal. Que en resumen, pues, según las perspectivas doctrinarias y jurisprudenciales puestas de relieve, los demandantes no tienen cualidad, ni inmediata, ni mediata, para intentar y sostener la presente acción reivindicatoria. Así solicitaron lo declare este Honorable Tribunal como punto previo.

SEGUNDA

FALTA DE INTERÉS DE LOS DEMANDANTES PARA PROPONER LA ACCIÓN.

Que oponen a los demandantes su falta de interés para intentar y sostener el presente juicio, pues no tienen interés jurídicamente protegido para incoar la presente demanda, por cuanto:

  1. - que no existe de parte de su representada obligación negocial o contractual de reconocer la propiedad que invocan los actores y, menos, entregar el terreno cuyo legítimo dominio y posesión aquella ejerce.

  2. - que no tienen los actores, ninguna necesidad constitutiva.

  3. - que no existe, frente a su representada ninguna falta de certeza respecto a la propiedad y posesión que ostenta.

  4. - que al no ser propietarios del bien que pretenden reivindicar, no tienen acción para hacerlo.

Que transcriben a continuación, algunas opiniones doctrinarias que contribuyen a esclarecer la situación jurídica planteada y, fundamentalmente, a desvirtuar la pretensión de los actores:

Que el maestro, doctor L.L., en su citado ensayo: Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad, dice:

Si, como lo que se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados. El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse que donde no hay interés jurídico no hay acción y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales después del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius. Tal es, sin duda, la visión real y lógica de los fenómenos. Sin embargo, en la generalidad de los casos y debido a ese nexo entre el interés y la cualidad, cuando aquél falta, ésta falta igualmente; de modo tal que una consideración superficial conduce a considerar en aquellos casos que lo que no existe es la cualidad. Es una visión lógicamente falsa y científicamente errada calificar un fenómeno tomando sólo en cuenta un momento secundario de su representación mental y no el momento primario, que es el fundamental. Muchas de las decisiones de la jurisprudencia nacional en las cuales se ha declarado procedente una excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, son, exactamente juzgadas, excepciones de inadmisibilidad por falta de interés. Así por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario o enfiteuta acciona en reivindicación al detentador de la cosa reivindicada, lo que propiamente le falta al actor es interés jurídicamente protegido, puesto que esa acción sólo se da a quien propietario y nunca al arrendatario o enfiteuta. Lo propio sucede cuando una persona reclama su parte de legítima en una herencia, no siendo legitimarlo. Esta persona no tiene interés sustancial jurídicamente protegido y, por tanto, no tiene acción. En todos estos casos y en otros muchos, prácticamente el interés y la cualidad se confunden, pero científicamente hablando, lo que falta al actor es interés para intentar el juicio...." "....Si yo alego hechos o actos jurídicos para pretender derivar de ellos efectos que no han sido contemplados por norma alguna o lo han sido de modo distinto de los afirmados, es manifiesto que mi alegación es infundada por carecer de interés jurídico...." ("Ensayos Jurídicos", L.L.. Colección Grandes Juristas de Venezuela, Ediciones Fabreton-Esca, Caracas, 1970) El citado procesalista colombiano profesor, doctor H.D.E., en sus Nociones Generales de Derecho Procesal, al Capítulo XII EL INTERES PARA OBRAR O INTERES EN LA PRETENSION, O EN LA SENTENCIA DE FONDO, expone:

Se trata de tener interés sustancial (no procesal) en la sentencia de fondo o de mérito sobre las peticiones de la demanda; es decir, que exista verdadero y real interés en las prestaciones aducidas por el demandante, tanto en este como en el demandado (positivamente, el primero, y negativamente, el último). De manera que debería eliminarse esa denominación y sustituirse por las expresiones interés en la pretensión, o interés en la sentencia de fondo, o mérito, o facultad para gestionar la sentencia de fondo

“Cuando se habla de interés para obrar, no s pretende indicar el interés general y abstracto que puede corresponder a toda persona, en relación con toda clase de derechos subjetivos de los que pueda ser eventualmente titular, ni a toda posibilidad de acción que pueda encontrarse en el concepto general, sino a una acción singular y particular que corresponda al caso singular en que se ejercita, y, por tanto, a un determinado interés sustancial concreto, en un determinado proveimiento del órgano jurisdiccional” “Para determinar cuando una persona tiene interés para obrar o contradecir en juicio, el juez debe basarse en elementos de hecho y con amplio margen discrecional. Como criterio general puede decirse que se formula un juicio de utilidad, comparando los efectos de la decisión jurisdiccional requerida, con la utilidad que de ella puede derivar quien la solicita respecto a una determinada relación jurídica, utilidad que debe ser actual. A este criterio positivo se suma otro negativo, pues también tendrá interés o contradecir en juicio, quien puede recibir un perjuicio por la negativa del juez de pronunciar su decisión..." (Nociones Generales de Derecho Procesal. H.D.E., Colección Jurídica Aguilar, Aguilar, S. A. de Ediciones, Madrid, España, 1966, páginas 233, 242 y 243).

Que de acuerdo con la doctrina transcrita, es palmaria la falta de interés sustancial y procesal de los actores para intentar la presente acción reivindicatoria. Efectivamente, la simple presentación de un formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (No S-1- H88-A 045925 de 03 de abril de 1992) y de una planilla de liquidación de impuestos sucesorales (No 0045 de 27 de enero de 1993) no les atribuye a los demandantes interés jurídico subjetivo, concreto, legítimo o serio y actual para solicitar y obtener pronunciamiento judicial, sentencia de fondo, que declare la reivindicación de un inmueble que dicen suyo por haberle sido transmitido por herencia del Ciudadano L.G.M., a cuyo invocado causante se contraen esos actos administrativo-fiscales porque, como se ha dicho, ni el legislador, ni nuestro más Alto Tribunal en su doctrina jurisprudencial, reconocen que esos recaudos atribuyan interés jurídico a quienes allí aparecen como herederos para demandar y obtener sentencia acerca de un juicio de reivindicación sobre los inmuebles que allí se describan. Que por tanto, los Ciudadanos R.M. MINGUET DE MEIER, C.H. MEIER MTNGUET, L.E. METER DE S.G. METER DE TAVERA, CHRTSTTAN F.M.M. y G.A.M.M. no tienen interés jurídicamente protegido. NO TIENE ACCION, y solicitaron en consecuencia a este honorable Tribunal, declare in limine litis la improponibilidad de la acción por falta de interés.

TERCERA. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA CONSUMADA:

Que de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario en concordancia con los artículos 1.953 y 1.979 del Código Civil, oponen como cuestión perentoria de fondo para ser resuelta como punto previo a la sentencia de mérito la prescripción tabular consumada con eficacia "erga omnes" a favor de su representada sobre el inmueble cuyo dominio registral y posesión legítima ostenta con justo titulo, uniendo su posesión legítima ejercida de manera continúa, no interrumpida, pacífica, pública no equívoca y con la intención de tener el área o funde en cuestión como suyo propio, según documentos registrados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio F.d.e.C., el día 07 de julio de 2000, bajo el Nº 1, folio 1 al 3 Tomo T del Protocolo Primero, el día 10 de junio de 2002, bajo el Nº 5, folios 1 al 2, Tomo IIT del Protocolo Primero, y el día 30 de diciembre de 2008, bajo el Nº 48, folios 274 al 283, Tomo TTI del Protocolo Primero, con la de sus causantes. Que en tal sentido, y, sin perjuicio de las probanzas complementarias que se promoverán adelante, hacen valer plenamente la “reconducción de dominio y posesión legítima” efectuada en los terrenos cuya propiedad aduce su representada por virtud de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Agraria en el procedimiento edictal correspondiente a que se refiere el documento Registrado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio F.d.e.C., bajo el N° 48 ,folios 274 al 283, Protocolo Primero, Tomo III, correspondiente al cuarto Trimestre del año 2008 ya aducido y consignado en copia fidedigna con el presente escrito de contestación de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO OCTAVO

CUESTIONES PERENTORIAS DE FONDO PARA SER DECIDIDAS COMO PUNTOS

INTEGRADOS A LA SENTENCIA DEFINITIVA

Que oponen como defensas perentorias de fondo para ser decididas como puntos de la sentencia definitiva, las siguientes:

PRIMERA. - FALTA DE IDENTIDAD CORRESPECTIVA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA ACCIÓN CON EL POSEIDO POR SU REPRESENTADA:

Que oponen como defensa y cuestión perentoria de fondo la falta de “identidad correspectiva” del inmueble cuya propiedad aducen los demandantes y pretenden reivindicar con el que, legítimamente pertenece y es poseído por su representada. Que al efecto, dice la representación actora (p. 2 del libelo) bajo el rubro “LOS HECHOS. IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE”: “Mis mandantes son propietarios según los documentos que más adelante se describen de un lote de terreno señalado como lote numero (sic) 2 del plano que se acompaña y que forma parte integrante de esta demanda, el lote de terreno fue adquirido por el causante L.G.M., según documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.e.C., en fecha 22 de septiembre del año 1972 bajo el número 41, folios 102 Vto. Al 105, protocolo 1° el cual acompaño marcad B cuyos linderos generales son: NACIENTE: Camino real conocido como camino antiguo de gobernación que conducía de Tinaquillo a San Carlos, desde el sitio denominado Pegones hasta la cumbre de la Guamita; SUR: De dicha desembocadura aguas arriba del mencionado Rió (sic) hasta el llamado paso de Gaitán; NORTE: de dicho paso, línea recta hasta el sitio denominado Pegones de donde comienza esta demarcación, igualmente consta en plano documento por ante el Registro Inmobiliario del hoy Municipio F.d.e.C. 3° trimestre en fecha 13 de agosto del año 1986, bajo el Nº 17, folio 76 del cuaderno de comprobantes el cual acompaño marcado "C" y del formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones numero (sic) S-1-H-88 -A 045925, expediente 000318 de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda de fecha 03 de abril de 1992 y de su respectiva planilla de liquidación sucesoral numero (sic) 0045 de fecha 27 de enero de 1993, emitida por la Administración de Hacienda del Ministerio de Hacienda, Región Central y la cual contienen (sic) solvencia sucesoral impresa la cual se encuentra debidamente inserta por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del hoy Municipio F.d.E.C., en fecha 12 de mayo del año 2008 bajo el numero (sic) 1, folios 2 al 8, protocolo IV el cual acompaño marcado "D" del Flujograma del tracto Sucesivo o tradición legal de la posesión, cuyo contenido forma parte integrante de este escruto (sic) liberar (sic) y que doy por reproducido en su integridad el cual acompaño marcado "E", actualmente los linderos según el plano son NORTE: con terrenos que son o fueron de los Hermanos Malpica Díaz, L.G.M. y M.T.; SUR: con terrenos que son o fueron de G.M.; ESTE: La desembocadura del Río Tinaquillo; OESTE: con la Carretera Nacional Tinaquillo - San Carlos, y muy específicamente nos ocupa es un (sic) lote de terreno de una extensión aproximada de 9,01 hectáreas el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: con terrenos que son o fueron de los Hermanos Malpica Dfíaz; SUR: con terrenos que son de la sucesión de L.G.M.; ESTE: con terrenos que son de la sucesión de L.G.M. y OESTE, con la Carretera Nacional que conduce Tinaquillo San Carlos, que este último el (sic) que ha sido afectado por la empresa demandada... (Se han respetado la puntuación y las mayúsculas).

Que ahora bien, como es evidente, las indicaciones de los demandantes en su libelo, cuya pertinente trascripción realizaron, no implican o comportan la identificación real del lote de terreno de 9,01 hectáreas de superficie aproximada cuya propiedad aducen y pretenden reivindicar sustentada en una relación de identidad con el fundo de mayor extensión que es propiedad y que posee su representada. Que en efecto, la determinación indicada es apenas una singularización de especie que, por su naturaleza y alcance procesal, solo sirve para complementar las exigencias formales del libelo a tenor del artículo 210 de la LTYD, pero no satisface, de ninguna manera, el requisito ontológico de la identidad fundial en sentido agrario que es un requisito impretermitible de la reivindicación en general y de la reivindicación agraria en particular. Que siendo así, es importante recalcar que, según enseña la ciencia del Derecho Procesal, la mera determinación o individualización del objeto reivindicado para que no sea confundida con otras cosas de la misma especie, es, como ya insinuaron, un requisito o condición general de todas las acciones en sentido concreto pretensivo; pero, ello no equivale a la identificación del objeto reivindicado en su acepción propia cual es la formulación demostrativa de que son una sola y misma cosa aquella determinada en el libelo cuya propiedad aduce el actor reivindicante y la poseída por el demandado. Que tal identificación en sentido técnico jurídico solo es dable mediante las reglas probatorias conducentes.

Que piénsese que, como acertadamente lo ha señalado el Profesor ARGUELLO en su obra supra citada (p.68) aunque han existido divergencias en cuanto a si la pretensión reivindicatoria es de carácter personal o real, la mayoría de la doctrina se inclina por esta última calificación, lo cual deviene del carácter absoluto del derecho de propiedad que concede al propietario la posibilidad de persecución de la cosa contra quien la detente o posea con plena identificación del inmueble que se pretende reivindicar. Que en efecto, ciertamente los actores cumplieron con el requisito libelar de determinar la especie inmobiliaria superando un motivo para la oposición de cuestiones previas; más ello no es suficiente; pues, como asienta la mejor doctrina con base en jurisprudencia consagrada, una cosa es determinar el objeto de la pretensión reivindicativa para complementar el precitado artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igual que el artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace indicando su situación y linderos si fuere inmueble, y otra cosa es la identificación del objeto reivindicado en relación de plena coincidencia con el objeto de la posesión reivindicada. Que en este sentido cobran relieve las opiniones del profesor precitado para quien, “la pretensión reivindicatoria se concede como defensa de la propiedad de cosas corporales concretas y determinadas que están en poder del demandado, por lo que si se reclama una cosa genérica, no delimitada, no puede calificarse de reivindicatoria.” Que consiguientemente, la acción reivindicatoria propuesta contra su representada, Almacenes Frigoríficos del Centro, C. A. (ALFRIO, C. A.) es, como se infiere de la doctrina sentada por la Corte Federal y de Casación en una sentencia del 28-10-1933, absolutamente ineficaz debido a la ausencia de identificación plena del objeto reivindicado con el que le pertenece y posee su representada, por lo cual la demanda propuesta que ahora contestaron debe declararse sin lugar como a si lo piden respetuosamente al Tribunal. “CABAL (Cf. RAMTREZ & Garay,Tomo XIX,P.212 que cabe reiterar, que, según jurisprudencia consolidada, tanto de instancia como de casación, cuando se trata de un fundo agrario debe establecerse que sus linderos son los mismos que reza el título invocado por los demandantes o que está dentro de los linderos de un fundo de mayor extensión, lo cual no podría hacerse con base en una simple afirmación unilateral, como lo hacen los demandantes en la presente causa. Que en otras palabras, como asentó su casación: “uno de los elementos esenciales de la acción reivindicatoria es la IDENTIFICACIÓN PLENA DE LO REIVINDICADO CON LO QUE SE ALEGA DETENTA EL DEMANDADO” (Cfr. Sentencia CC- del 1611-61 en GF. N° 34-2da Etap. ;p,138). Que a mayor abundamiento, se permiten reseñar que, su destacado jurista y Ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Doctor R.D.S., fijó como criterio jurisprudencial en una sentencia bajo su rúbrica (DFTCT del 5-3-1948,) que quien pretende reivindicar un fundo debe comprobar; como “fundamento insustituible” de la acción la coexistencia de dos requisitos:

1.-Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que se quiere reivindicar

2-Que la cosa de la cual se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.

Que obviamente, para que la delimitación sea legal y no machimbérrica, debe ajustarse a los parámetros de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y demás normas que regulan la ordenación territorial. Que, como bien señala la doctrina, de acuerdo con las reglas del lenguaje y dentro del primer canon hermenéutico impuesto por el artículo 4 del Código Civil, “identidad es calidad de idéntico, lo cual supone la individualización del ser que se pretende identificar a fin de distinguirlo con precisión de los otros seres de la misma especie”.

Que es necesario pues, que el reivindicante, lo cual no ha sucedido en la presente demanda, ponga en evidencia como elemento inherente a su causa petendi y con los medios probatorios conducentes, que el bien objeto de reivindicación y el bien poseído por el demandado son una sola y misma cosa (Cfr.ci- A.D., Octavio, COMENTARIO DE UNA SENTENCIA VENEZOLANA DE REIVINDICACTON. En RFD-UCV N°.3.CARACAS.956). Que siendo así, y dado que los recaudos aportados por los demandantes adolecen de graves vicios -que producen indeterminación absoluta-, entre ellos, la fijación de botalones de arranque (N° 1) sin ninguna definición que los haga ubicables topográficamente, sus representados no tienen porqué admitir que la identificación o identidad correspectiva quede deferida al debate probatorio. Que en efecto, ello no solo implicaría trastocar la lógica secuencial del fenómeno probatorio; sino una lesión al derecho de defensa de su representada a tenor del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Que en efecto, el derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, conlleva el derecho de acceder a las pruebas "ab initio" para poder disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, pues, de otra manera se viola el principio del mantenimiento paritario previsto por el artículo 15 del CPC, trasunto de la garantía constitucional de la igualdad consagrado por el artículo 21 de la CRBV. Que dentro de las premisas anotadas, es doctrina y jurisprudencia pacífica que la acción reivindicatoria en general y específicamente la acción reivindicatoria agraria, requieren para su procedencia llevar al Tribunal el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el demandando pertenece al demandante en su identidad real y efectiva, no hipotética. Que de ahí que, no sea jurídicamente posible demandar la reivindicación de un fundo sin que se incluya en la causa petendi el hecho que el demandado posee idénticamente el fundo cuya restitución se pide. Que en resumen, la falta de identificación del objeto reivindicado contraría uno de los elementos de la causa petendi de la acción reivindicatoria propuesta por los Ciudadanos R.M. MINGUET DE MEIER, C.H. MEIER MINGUET, L.E. MEIER DE SORIANO, G.M.D.T., C.F.M.M. y G.A.M.M., contra su representada, Almacenes Frigoríficos del Centro, C. A. (ALFRIO, C.A.); falta de identificación esa que hace inexistente dicha acción en términos procesales, como así piden sea declarado por este Honorable Tribunal.

SEGUNDA

PRECLUSION PROBATORIA ABSOLUTA.

Que de conformidad con el artículo 210, acápite cuarto, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oponen como cuestión y defensa perentoria de fondo a la demanda propuesta, la preclusión probatoria ABSOLUTA, y, por vía de consecuencia, la imposibilidad por parte de los accionantes de comprobar los extremos de ley para que prospere la demanda incoada, ya que los demandantes no podrán probar la cualidad de propietarios, no sólo porque ese derecho real lo tiene su representada, sino, también, porque tal prueba depende de la prueba documental que no se acompañó al libelo. Que consiguientemente, este Honorable Tribunal, como así lo piden por aplicación a fortiori del artículo 254 del Código procedimiento Civil, deberá declarar sin lugar la demanda por cuanto no existe, ni podría existir en ese caso, plena prueba de los hechos alegados en ella.

CAPÍTULO NOVENO

DEFENSAS PERENTORIAS SUBSIDIARIAS

Como defensas perentorias subsidiarias, hacen valer las siguientes:

PRIMERA

DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIA.

Que de conformidad con el artículo 17, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario oponen como defensa de fondo subsidiaria el derecho de permanencia agraria que tiene Almacenes Frigoríficos del Centro, C. A. (ALFRIO, C.A.) sobre la totalidad de los lotes (de terreno que integran su propiedad, donde se pretende que está enclavado el lote de terreno objeto de la acción reivindicatoria (9,01 has.), en virtud de haber venido ocupando pacíficamente dichas tierras desde antes y para el momento de la promulgación de la citada Ley, mediante la realización de una actividad agroproductiva vinculada a la seguridad agroalimentaria de la Nación, tangibilizada en las mejoras y bienhechurías supra especificadas.

SEGUNDA

DERECHO DE RETENCIÓN. Que de conformidad con el artículo 793 del Código Civil oponen como defensa perentoria de fondo el derecho de retención sobre el fundo objeto de reivindicación que corresponde a su representada por causa de todas las mejoras y bienhechurías útiles y existentes en dicho inmueble señaladas en el Capítulo Cuarto (IX), del presente escrito de contestación cuya propiedad plena le pertenece según el documento registrado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio F.d.e.C. ,bajo el N° 48, folios 274 al 283, Protocolo Primero, Tomo III, correspondiente al cuarto Trimestre del año 2008 ya aducido y consignado en copia fidedigna con el presente escrito de contestación de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales mejoras reclaman formalmente en este acto a los fines legales consiguientes.

CAPITULO DECIMO

CONCLUSIONES FUNDAMENTALES

Que de todo cuanto se deduce del libelo y han expuesto en esta contestación es forzoso concluir:

PRIMERO

Que los demandantes, realmente, no son propietarios del inmueble que pretenden reivindicar del cual afirman tiene una superficie aproximada de 9,01 hectáreas superficie, y que tampoco son propietarios de la mayor extensión (56,212 hectáreas) que, según su afirmación, comprende a ese inmueble;

SEGUNDO

Que los demandantes incumplieron con la carga procesal inexcusable en materia de reivindicación fundial de hacer la determinación de la identidad correspectiva entre el bien inmueble de 9,01 hectáreas, aproximadamente, que pretenden reivindicar y el de mayor extensión perteneciente y poseído por su mandante.

TERCERO

Que los instrumentos presentados por los actores como fundamentales de su acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.920, 1.915 y 1.917 del Código Civil carecen de eficacia frente a terceros y por tanto, son inoponibles a su representada.

CUARTO

Que su representada ALMACENES FIRGORICOS DEL CENTRO C. A. (ALFRIO C. A) es propietaria exclusiva y poseedora de buena fe del lote cuya reivindicación se pretende, el cual es evidentemente distinto al que alegan los accionantes, con el dominio pleno de todas las mejoras, anexos y pertinencias existentes en su ámbito.

QUINTO

Que los demandantes Ciudadanos R.M. MINGUET DE MEIER, C.H. MEIER MINGUET, L.E. MEIER DE SORIANO, G.M.D.T., C.F.M.M. y G.A.M.M., carecen cualidad “legimatio ad causan” para intentar y sostener este juicio, porque no existe identidad lógica entre las personas que integran el litisconsorcio demandante y las personas a quien la Ley le concede acción para intentar la reivindicación (actor genérico)

SEXTO

Que las pruebas libelares carecen totalmente de idoneidad y eficacia para sustentar la acción propuesta.

SEPTIMO

Que, igualmente, los demandantes nunca han poseído de modo civil y/o agrario, ni por si, ni por medio de apoderados o gestores el lote de terreno cuya reivindicación pretenden y por lo tanto, carecen de interés para accionar por vía de reivindicación agraria.

OCTAVO

Que, como corolario de las impugnaciones que han efectuado, es claro y concluyente que los documentos y/o recaudos aportados por los demandantes con su libelo carecen de idoneidad probatoria suficiente para sustentar el dominio que aducen o los hechos que alegan como lesivos al mismo. Que en efecto, los documentos invocados por la parte actora que han impugnado singularmente, no tienen en forma alguna eficacia frente a su representada, ni frente a ningún otro tercero, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.920, 1.915 y 1.917 del Código Civil. Que por otra parte, el inmueble al que se refieren está diluido subjetivamente por la indeterminación sucesoria que lo configura como bien proindiviso, circunstancia que excluye “per se” su consideración de “cuerpo cierto”, y por tal razón, la posibilidad legal de que pueda ser objeto de reivindicación inmobiliaria.

CAPÍTULO DECIMO SEGUNDO

RECHAZO OBSTATIVO Y OPOSICION PRELIMINAR A LA SOLICTUD DE

MEDIDAS CAUTELARES FORMULADA POR LOS DEMANDANTES

Que a nombre de su representada rechazan de plano las medidas cautelares solicitadas por los demandantes en los siguientes términos:

A los efectos de garantizar las resultas del presente juicio que se decrete medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el precitado lote de terreno al cual se contrae la presente demanda de reivindicación, sobre, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, (sic) se encuentran suficientemente señaladas en el capítulo primero de la (sic) presente escrito liberlar, así: (ll...) ,b) Medidas Cautelares Innominada: (sic) Por cuanto en la actualidad la demandada sigue echando fluidos contaminantes y siembras de limón dentro del inmueble propiedad de sus representados al momento de la Inspección, solicitan de este honorable despacho dicte medida cautelar innominada con la finalidad de que se ordene el cese de cualquier tipo de construcción o siembra sobre el inmueble en cuestión, hasta tanto no sea decidida la presente litis. Que fundamenta la presente solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía que establece: ("...'), En primer lugar considero que dicha construcción va en contra del interés general de la actividad agraria, pues nada tiene que ver con la misma, en segundo lugar sus mandantes (sic) se han dedicado a la actividad agropecuaria estrechamente vinculada al desarrollo agrario, por ello se causa un grave perjuicio ya que la intención que se tiene es la de desarrollar un proyecto con la vocación agraria en ese terreno. Que ahora bien, como prueba capaz de llevar a este órgano jurisdiccional a la certeza de la lesión que está sufriendo dicho derecho, instó en el valor probatorio de la inspección judicial ante (sic) señalada y que se consigna marcada con la letra "F", pues de ella se evidencian sin lugar a dudas los trabajos de construcción que se están verificando en el terreno, así como la deforestación de la que fue objeto

.

Que en tal sentido, justifican su rechazo obstativo en las siguientes razones de hecho y de derecho:

  1. POR LO QUE SE REFIERE AL SECUESTRO

Que de conformidad con el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Que ahora bien, de acuerdo con el texto transcrito no se dan en el presente caso, ninguno de lo supuestos legitimantes de la cautela pedida. Que en efecto, tratándose de una demanda por reivindicación no existe ningún riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Que por otra parte, los demandantes no han acompañado medio de prueba alguno que constituya concurrentemente presunción grave de esa circunstancia; ni tampoco del derecho que se reclama. Que por otra parte, siendo el secuestro una medida casualizada, solo es lícito decretarla atendiendo a las causales taxativas previstas por el artículo 599 del CPC que al efecto pauta:

Artículo 599. Se decretará el secuestro:

  1. Que de la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

  2. Que de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

  3. Que de los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

  4. Que de bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

  5. Que de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

  6. Que de la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

  7. Que de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. Que también se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.0 en este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Que sobre la base normativa citada, conspicua jurisprudencia de la Casación ha precisado que la posesión que ejerce el demandado contra quien se propone una acción reivindicatoria, no puede ser dudosa, sino cierta, lo cual impide que sea procedente el secuestro en la fase de sustanciación de los juicios reivindicatorios (Cfr.R&G. Tomos XV y XI); que pues sólo sería posible esa medida dictada como haya sido sentencia declaratoria con lugar de la reivindicación y en la circunstancia prevista en el ordinal 6° del transcrito Artículo 599.

Que en materia de reivindicación de fundos agrarios en plena producción, sería un contrasentido desarticular mediante una cautela francamente desproporcionada el aparato productivo existente en el fundo que se pretende reivindicar. Que a tenor del artículo 163 de la mencionada Ley de Tierras, la función velatoria del Juez Agrario le impone más bien, por mandato inexcusable, garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria, procurando la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo que tal producción determina.

POR LO QUE SE REFIERE A LAS MEDIDAS INNOMINADAS. Que valen para la solicitud de medidas innominadas las mismas razones generales aducidas para el secuestro con las adiciones siguientes:

Que es totalmente incongruente hablar en términos abstractos de que su representada sigue echando fluidos contaminantes hecho que niegan y rechazan categórica e inequívocamente, sin aportar si quiera el más mínimo elemento probatorio. Que también lo es, en grado sumo, que se pretenda basar una media cautelar en un fundo agrario por el hecho de realizarse siembras de limón, pues tal siembra favorece la biodiversidad cuyo mantenimiento es deber ineludible del Juez Agrario.

Que la peticionante habla en abstracto de dicha construcción, sin especificar que la construcción que existe en el fundo de su representada es íntegramente destinada al servicio de la actividad agrícola y agroindustrial que allí desempeña. Que ello solo descalifica su aserto, máxime cuando pretende vincularlo a una supuesta lesión al interés general de la actividad agraria.

Que de otra suerte, es absolutamente inaceptable que se pretenda fundamentar una medida cautelar agraria en la aplicación analógica del articulo 588 del CPC. Que en efecto, el Capítulo XVI artículos 254 al 258 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, establece el procedimiento cautelar privativo de los juicios Agrarios.

PETICION FINAL

Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho invocadas en este escrito, respetuosamente solicitaron de este Honorable Tribunal:

PRIMERO

Declare in limine litis la improponibilidad de la acción por falta de interés.

SEGUNDO

Declare inadmisible la demanda por reivindicación intentada por los Ciudadanos R.M. MINGUET DE METER, C.H. MEIER MINGUET, L.E. MEIER DE SORIANO, G.M.D.T., C.F.M.M. y G.A.M.M., contra su representada, ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO, C. A. (ALFRIO C.A.), contenida en el expediente Nº 0230 de la nomenclatura de este despacho.

TERCERO

Para caso de que no fueren apreciadas las referidas defensas perentorias de falta de interés jurídico y de falta de cualidad en la actora, cuya decisión piden se haga con carácter previo, piden declare sin lugar la demanda por contraria a derecho e improcedente en virtud de las razones de hecho y de derecho aducidas en la presente contestación.

CUARTÓ: Para ambas situaciones (inadmisibilidad o improcedencia), solicitaron, expresamente, se condene en costas a la actora; es decir, al pago de los gastos del proceso, incluidos los honorarios de los abogados Apoderados que actúan en esta causa, a cuyo efecto de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Abogados anotan al margen de este escrito el valor en que estiman la presente actuación profesional, consistente en la suma de cien mil Bolívares Fuertes (Bs.F 100.000,00).

-V-

Motivos de hechos y de derecho para decidir

Pronunciamiento Previo

Pasa este Tribunal a resolver el punto previo alegado por la parte actora. En su escrito de pruebas la parte actora ratificó el pedimento formulado en la audiencia preliminar de desestimar el documento promovido en copia fidedigna por la parte demandada en la oportunidad de su contestación a la demanda, marcado con la letra “E”, que por haber sido otorgado con posterioridad a la demanda, e impugnó su valor probatorio por tratarse de un documento del que se origina un replanteo de los terrenos adquiridos por la demandada en los dos documentos que acompañaron marcados “B” y “C” a su escrito de contestación, replanteo éste que se produce en virtud de un procedimiento de jurisdicción voluntaria intentado ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del área Metropolitana con la finalidad de que se produjera una preconstitución probatoria frente al INTI, al Instituto Geográfico de Venezuela y frente a cualquier otra persona jurídica y privada, para la formación y desarrollo de la situación jurídica concerniente a la unificación de los bienes inmuebles indicados en los documentos junto con todas las bienhechurias, que según su decir aparecen en título supletorio, sentenciando el Tribunal, (parte de cuya sentencia se traslada al documento), que las interesadas en ese proceso (Grupo Souto C.A. y Almacenes Frigoríficos del Centro C.A.), lograron preconstituir pruebas para hacerlas valer en el juicio ulterior que corresponda, entre las cuales, los documentos llevados a los autos por las solicitantes, que les acredita la propiedad en los lotes de terreno que en el replanteo y levantamiento topográfico planimétrico mediante coordenadas UTM determinó una superficie de 52,2620 hectáreas y de 3,95 hectáreas ubicados en el sector Tacamahaca y Pegones, en el Km. 55 de la troncal 5 de la vía Tinaquillo-San Carlos, decidiendo en definitiva dicho Tribunal que los hechos y las circunstancias que las solicitantes acreditaron en autos, fueron suficientes para certificar la unificación titulativa como se indicó, determinado que se tengan como válidas y suficientes las actuaciones practicadas para demostrar los hechos que alegaron; pero con la salvedad que hace el Tribunal, “..mientras no cambien los supuestos que le dieron origen, ya que esta decisión sólo produce efectos en la esfera jurídica de las solicitantes..” que por consiguiente, solicitó sea desestimado el plano que acompañaron a su escrito de contestación marcado con la letra “D”. Que ante esta circunstancia, se reserva el derecho de ejercer las acciones legales pertinentes.

En el caso que nos ocupa, esta instancia conoce de una acción Reivindicatoria agraria, puesto que el propietario se presenta como propietario agrario de un predio rustico, para demandar a unos supuestos poseedores ilegítimos en busca de la restitución del inmueble. Se trata de la conocida acción romana de la reivindicatio, correspondiendo etimológicamente a una acción cuya palabra viene de rei que es el genitivo de res, cosa, y de vindicatio derivada del verbo vindicare, vengar, vindicar, ganar la posesión en juicio, por lo que reivindicación significa recuperar la cosa (SALVAT, Raymundo, Tratado de Derecho Civil Argentino, Buenos Aires, Tipografía Editora Argentina, 4o. edición, Tomo III. 1959, p. 635) o como dice A.B.C. esta palabra de origen latino, reivindicatio, significa etimológicamente el reclamo de la cosa (Tratado de los bienes, Editorial Juricentro, San José 5º ed., 1981, Pág. 70).

Los medios de defensa procesal del derecho de propiedad se dirigen, normalmente, a la eliminación de los obstáculos que impiden el goce pleno del objeto de este derecho. Tales obstáculos consisten, bien en la negación por parte de un tercero, de la titularidad pretendida por el legitimado activo, o que se impida a éste el disfrute de su derecho. Ante tales vulneraciones, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas acciones para proteger su derecho de propiedad, tales como:

1) Las acciones petitorias, que buscan afirmar la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa, cuando otro la niega (acción reivindicatoria, acción de declaración de certeza de propiedad, acción de deslinde y acción negativa);

2) Las acciones posesorias, a través de las cuales se persigue proteger el derecho de propiedad sin necesidad de invocarlo ni probarlo, pero siempre que se ejerza la posesión;

3) Las acciones personales de restitución, mediante la cual el propietario puede obtener la restitución de la cosa, sin necesidad de invocar y probar su condición de propietario, cuando tiene frente a otra persona un derecho de crédito en orden de devolución de dicha cosa (ejemplo, el propietario que da la cosa en comodato que luego acciona para que le sea restituida la cosa);

4) La acciones de resarcimiento o indemnización, que proceden cuando no es posible obtener la restitución de la cosa; y

5) Las acciones penales, cuando la cosa haya sido robada, hurtada, apropiada indebidamente, entre otros supuestos.

El procedimiento de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad agraria, a lo cual el artículo 548 del Código Civil Venezolano establece:

Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Nuestra doctrina patria ha señalado cuales son los requisitos concurrentes para de procedencia de la acción reivindicatoria de la siguiente manera:

1) Legitimación Activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario, señalándose que el propietario debe ser el dueño;

2) Legitimación Pasiva, según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y diciéndose propietario agrario;

3) Identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor.

Una vez establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar cada uno de los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria de la siguiente manera:

En cuanto a la legitimación activa, la acción reivindicatoria corresponde única y exclusivamente al propietario agrario contra el poseedor que no es propietario agrario y en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad agraria y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando tal demostración, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera indubitable y clara, su derecho en apoyo a la situación en la cual se encuentra. No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien le compete la prueba.

La condición de propiedad agraria, está definida en la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario entendida como aquella propiedad que conlleva de manera conjunta una productividad de la tierra y por consiguiente el efectivo cumplimiento de la función social, la concepción de la propiedad agraria se aparta de la clásica noción del derecho de propiedad como derecho absoluto, propia de los tiempos romanos y somete ese derecho de propiedad a un interés social, cuyos atributos de uso, goce y disposición se encuentran sujetos al efectivo cumplimiento de la ya mencionada función social específica, que el ordenamiento jurídico le atribuya. Por ello en materia agraria para ejercer la acción reivindicatoria con éxito no basta presentar un documento público de propiedad, es decir ser dueño sólo en el Registro Público de la Propiedad, ya que ello implica una mera titularidad, ser dueño significa haber ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio, y en particular haber sido poseedor, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar ser propietario en la realidad. Ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino haber realizado además actos de ejercicio y de goce, como lo es el uso cuya agrariedad sea objeto principal del hecho. En cuanto al ejercicio a través de actos de disposición y concretamente a través de una posesión, suficientes para demostrar que la protección judicial se da respecto de quien en un momento determinado tuvo completos los atributos del dominio, en forma plena.

En la acción reivindicatoria debe observarse la calidad del título, pues de no mediar uno legítimo, el requisitito de validez o procedencia referido a la legitimación activa no se materializa, trayendo como consecuencia que la misma no prospera.

Para demostrar la propiedad agraria y por consiguiente que se tiene legitimación activa, no basta solo con la presentación del título, se requiere además la demostración de una serie de elementos mediante los cuales quede absolutamente comprobada la cualidad de dueño, tales como presentación de títulos y planos catastrados, registro agrario, testigos que puedan ilustrar con sus declaraciones el ejercicio de la propiedad agraria por parte del titular, entre otras, ya que no podemos olvidar que en materia agraria se debe demostrar, que para cuando se tenía la posesión de la tierra, ésta estaba en producción o productiva y por ende se estaba cumpliendo con la función social, requisito indispensable para la acción reivindicatoria en materia agraria, todo ello en virtud de que al derecho agrario le corresponde disciplinar la actividad agraria principal, es decir, la actividad empresarial vinculada con la cría de animales y el cultivo de vegetales, así como las actividades conexas a ésta de transformación, industrialización y comercialización de productos agrícolas, entonces también le corresponde darle un tratamiento más adecuado a la propiedad agraria.

Si bien el Derecho Agrario es un derecho de actividad, y no solo de un derecho de propiedad -derecho de propiedad, es el civil-, en el agrario la propiedad asume un carácter dinámico, y no meramente estático como en materia civil. No importa solo la titularidad, sino fundamentalmente su ejercicio. De ahí es que nació la existencia del principio clásico de la función social de la propiedad. Hoy este principio ha evolucionado y se le identifica como el principio económico social de la propiedad en cuanto el mismo se desdobla en dos: 1) Por una parte -que es el que más interesa para los efectos de la solución de este caso- denominado función subjetiva, y se refiere a las obligaciones del propietario con la propiedad, las cuales podrían sintetizarse en su deber de cultivar el bien productivo de que es propietario, cumpliendo así con el fin económico del bien: De ser productivo o de aptitud productiva; también tiene la obligación de mejorar su propiedad con el objeto de que se aumente la producción y la productividad, debe respetar el adecuado mantenimiento y desarrollo de un ambiente ecológicamente equilibrado, y tratándose de algunas propiedades particulares cumplir con todas las obligaciones que la normativa especial le impone; 2) La función objetiva es la obligación del Estado de dotar a todos los sujetos que no tengan bienes productivos, o los tengan en forma insuficiente, y ellos tengan capacidad para desarrollar una actividad empresarial, con esos bienes para que puedan los sujetos incorporarse al proceso productivo, desarrollándose humanamente en los planos social y económico.

El primer elemento es una función básicamente económica, la segunda es sobre todo social. Esta nueva concepción se ha comenzado a perfilar, y sobre todo a asumir con características más profundas, a partir del momento en que se ha señalado la estrecha vinculación entre el Derecho Agrario y los deberes humanos, y más concretamente con los derechos humanos económicos y sociales, sosteniéndose hoy día que el fundamento del Derecho Agrario es económico y social, donde no solo la propiedad comparte este basamento sino todos los demás institutos de la disciplina.

El instituto propietario ha comenzado a conocer una marcada evolución, según se desprende incluso de la jurisprudencia constitucional, y se han superado los dogmas clásicos que le caracterizaron. Las particularidades propias de la propiedad agraria exigen un tratamiento más acorde con sus características, sobre el particular, en el libro La Propiedad, Juricentro, San José, 1983, pueden verse los trabajos de SAENZ JARQUE, J.J., La Propiedad Agrario, Pág. 169 a 187, Carrozza, Antonio, La Propiedad como Instituto del Derecho Agrario, Pág. 189 a 194 y BARAHONA ISRAEL, Rodrigo, La Propiedad Agraria, Pág. 195 a 205, pues ésta desde hace ya muchos años ha generado una nueva estructuración jurídica que requiere un tratamiento más profundo (sobre el particular véase la obra, ya clásica, PUGLIATTI, Salvatore, La proprietá e le proprietá, con riguardo particolare alla proprietá terriera, en el volumen La proprietá nel nuovo diritto, Giuffré, Milano, 1964, Pág. 299 y siguientes).

En efecto, en el Derecho civil se tutela a la propiedad sin la empresa, en el agrario se tutela a la propiedad empresarial. La propiedad agraria en la agricultura tradicional sólo era la tierra, mientras en la contemporánea se encuentra constituida por el fundo el cual puede involucrar bienes muy distintos. La agraria lleva en su seno a la empresa, subordinándose aquélla a ésta, pues la propiedad es el soporte de la empresa, siendo en consecuencia el trabajo desplegado por el empresario en cuanto a la organización de los bienes y el impulso de la actividad agraria lo que le da ese sello distintivo que le caracteriza y diferencia de la civil o de cualquier otra.

Estas particularidades se hacen mayormente ostensibles en diferentes momentos de su ciclo de vida, así al momento de su adquisición deben configurarse estos elementos empresariales, de lo contrario no podría llegar a existir, e incluso en los diferentes ordenamientos jurídicos también la agraria se extingue cuando faltan esos elementos, y resulta más evidente cuando, como en el caso de la acción reivindicatoria, su defensa sólo tendría éxito si realmente se configura como tal.

La propiedad agraria en la acción reivindicatoria, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, requiere necesariamente de la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus sucesores, la ejerció cumpliendo con el destino económico del bien, que ejerció en ella actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien desarrolló una actividad empresarial, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales. La mera demostración de la titularidad registral, sin una sólida demostración de la previa existencia de la propiedad posesiva no resulta idónea para la reivindicación agraria.

El segundo requisito de validez o procedencia de la acción reivindicatoria, es la legitimación pasiva, es decir que el demandado debe ejercer esa posesión en forma ilegítima, y dicha posesión debe traer consigo una ilicitud, una violación consagrada en el ordenamiento jurídico que sancione y repudie a quien posee de una manera no tutelada por el derecho, ya que violando la propiedad de su verdadero titular se mantiene en ella sin ningún fundamento jurídico. En el derecho agrario la posesión tiene en nuestros días una importancia capital, no sólo como instituto autónomo, sino vinculado estrechamente a la propiedad, la empresa y los demás que le son propios y que la identifican y distinguen de la posesión civil.

El último requisito de validez de la acción reivindicatoria es el de la identidad de la cosa, es decir de la plena coincidencia del título del propietario (propiedad agraria), con la posesión del demandado, y de no mediar este requisito, la reivindicación no prospera. La identidad de la cosa viene a ser una consecuencia lógica de la demostración de la propiedad agraria por parte del actor, y de la posesión ilegítima que ejerce el demandado sobre ese bien específico, ya que la acción reivindicatoria procede sobre cosas determinadas y específicas.

Ahora bien una vez determinado lo anterior referente a los requisitos de validez de la acción reivindicatoria, pasa este Juzgador a examinar, todas y cada una de las pruebas aportadas con la finalidad de determinar si se demostraron los requisitos concurrentes de la mencionada acción.

Pruebas aportadas por la parte demandante

Capitulo I

De las Documentales

Corre inserto al folio 11 al 13, de la pieza 01 del presente expediente, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio F.d.e.C., fecha 22 de septiembre del año 1972, bajo el Nº 41, folios 102 Vto. al 105, protocolo 1º, mediante el cual el Ciudadano J.L.I.P., vende un lote de terreno al Ciudadano L.G.M., todos los derechos y acciones que le corresponde de las tierras denominadas Tacamahaca y Pegones cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 13 de la pieza 01 del presente expediente, Copia Simple de plano llevado por la Oficina de Registro de Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio F.d.e.c., en el tercer trimestre del año 1986 bajo el Nº 17 folio 76. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 15 al 22 de la pieza 01 del presente expediente, Copia certificada de autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones distinguida con el Nº 0045, de fecha 27 de enero de 1993, emitida por la Administración de Hacienda del Ministerio de Hacienda, Región Central. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 23 al 26 de la pieza 01 del presente expediente, Copia Simple del Flujograma del tracto sucesivo o tradición legal de la posesión denominada Tamajaca y Pegones. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserta en el folio 95 al 97 Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 30 de junio de 2008, donde el Tribunal dejó constancia de que observo la existencia de transformadores, conductores de líneas de electricidad de alta tensión, de una laguna con desechos de la cual emana un mal olor muy fuerte, así mismo de un cultivo de limones, cercas construidas de alfajol, dejó constancia de la presencia de trabajos de terrazgos dejó constancia de la presencia del punto topográfico L.S que es el que delimita las dos fincas, cerca de una tanquilla de aguas residuales, dejó constancia de una estaca de lindero que se encuentra el estacionamiento y de la presencia de vehículos en el mismo, el Tribunal dejó constancia que en el asfalto de la carretera nacional esta marcado un punto distinguido de la siguiente forma OLS con pintura amarilla y una flecha debajo apuntando hacia el terreno donde el Tribunal esta constituido, asimismo el Tribunal observó varias gandolas de carga en el terreno a Inspeccionar, estando identificados con el logo del grupo SOUTO, dejó constancia que en una parte del lote de terreno, se encuentra enclavada una cabilla pintada de color verde y rojo.

Corre inserto al folio 27 al 90 de la pieza 01 del presente expediente, Informe Técnico de Tasación realizado por el Ing. J.S.C.O., en fecha 08 de abril de 2008. Este documento emanado de tercero, no fue ratificado en juicio, por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 301 al 302 de la pieza 01 del presente expediente, fax de fecha 13 de febrero de 2008, del Sr. A.C.S.. Este documento emanado de tercero, no fue ratificado en juicio, por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II

Corre inserto al folio 18 al 82 de la pieza 02 del presente expediente copia simples de los documentos que consignó la Apoderada de la parte actora marcados desde la letra A hasta la letra P y 2, donde se refleja el tracto sucesivo correspondiente al Sr. L.G.M. y la cadena titulativa hasta llegar a la propiedad de los hijos del Sr. L.G. MEIER. Estos documentos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III

Levantamiento Topográfico, el cual fue elaborado por los Sres. J.E.S. y KONRAD SORIANO, antes de 1986, terceros ajenos a la presente causa. Este documento emanado de tercero, no fue ratificado en juicio, por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO IV

Por cuanto estos documentos son emanados de terceros y no fueron ratificados en juicio, y carecen de valor probatorio se desecha la prueba. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO V

De la Experticia

Promovió la prueba de experticia para que los expertos que se designen procedan a hacer un levantamiento topográfico, con la elaboración de su respectivo plano, y así determinar las áreas de terreno que ocupa la colindante, parte demandada en esta causa, lo que deberá hacerse conforme a los documentos de adquisición que acompañó marcados “B y C” a su escrito de contestación de la demanda y a los planos que se opusieron arriba en capítulo aparte, los cuales fueron agregados al cuaderno de comprobantes en el momento de la protocolización de tales documentos, cuyas coordenadas y puntos topográficos aparecen reflejados en el plano general de la posesión, debidamente registrado y anexado al libelo de la demanda; así como el área que pertenece a sus representados delimitada en el libelo de la demanda y que aparecen también en el plano general de la posesión Tacamahaca y Pegones, conocida como La Malpiquera, marcado como lote 2, determinando los linderos de cada área de terreno, para que los expertos en su dictamen señalen si la demandada ocupa la porción de terreno de mayor extensión, objeto de la presente litis, especificando la cantidad he hectáreas. Que para la práctica de estas diligencias deberán los expertos designados trasladarse a las instalaciones de la demandada y al lote de terreno perteneciente a sus representados, ubicados en la posesión de Tacamahaca y Pegones conocida como La Malpiquera, en jurisdicción del Municipio F.d.e.C., en la carretera nacional Tinaquillo, vía San Carlos. Designado como experto para cumplir esta misión al Ciudadano J.A.R.J., Topógrafo donde procedió a realizar el levantamiento topográfico con GPS. Por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO VI

Copia simples de documento de partición de la Posesión Tacamahaca y Pegones o La Malpiquera proveniente del Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras I.N.T.i. Registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio F.d.e.C., en fecha 13 de agosto de 1986, bajo el Nº 27, folios 106 al 128 Tomo I. Documento administrativo que es apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO VII

De las Testimoniales

Antes de entrar a hacer el análisis exhaustivo de las testimoniales rendidas en el presente proceso, pasa este Juzgador a las siguientes consideraciones: En su obra Revistas de Derecho probatorio, el Dr. J.E.C.R. dice lo siguiente con respecto a la prueba testimonial y el testimonio:

“Hay un testimonio oral a efectos procesales, cuando alguien que no sea ni actual ni virtualmente parte del proceso o de la causa (art. 246 cpc), exponga en forma narrativa, y con finalidad informativa hechos o circunstancias que declare conocer (haber aprehendido) de vista u oído, y que puedan suministrar directamente Sabido es que para la demostración de ciertos hechos, no sólo desde el punto de vista derivado de la interacción de los sujetos en la sociedad, se requieren instrumentos que, mediante una técnica apropiada, convenzan a la persona que va a emitir un juicio, entendido éste como razonamiento lógico de que tales hechos en verdad sucedieron o no en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, atribuidos a un sujeto, suceso o accidente determinado, bien porque los haya realizado él mismo o porque hayan sido realizados por otra persona, un animal o una cosa por los cuales a aquél, en principio, se le presume responsable. Estos Instrumentos, en derecho los conocemos como medios de prueba. Refiere L.M.S.: “El derecho probatorio requiere casi siempre reproducir un pequeño trozo de historia, situado en unas coordenadas, tiempo-espacio que hay que perfilar y determinar con mucha exactitud, de modo que los instrumentos de que se vale deben ser de mayor precisión que los que emplean los historiadores”. Uno de esos instrumentos probatorios, entre otros tantos, es la llamada prueba testimonial. La prueba testimonial es aquella que se trae al proceso a través de una persona natural, promovida por una o ambas partes, por un tercero interviniente, que expresa, o en otras palabras, expresa o representa al juez aquello que éste requiere conocer en cuanto a la manera, la oportunidad, el lugar y el sujeto o sujetos activos o pasivos, que realizaron o recibieron los efectos de los actos, sucesos o accidentes, que constituyen los hechos que las partes pretenden demostrar que sucedieron o no. La prueba testimonial al igual que la confesión son las pruebas más antiguas que conoce la historiad de la humanidad. En efecto cuando no existía el papel y las personas, aun las más ilustradas como por ejemplo los sacerdotes, no sabina leer ni escribir, los asuntos dependían de la memoria de los testigos; inclusive cuando apareció el documento, los testigos siguieron siendo de gran importancia ya que no todas las personas, por aquello mismo de que no todas sabían leer ni escribir, y por ende firmar, en los primeros tiempos del documento se suscitaba una duda en cuanto a la veracidad del contenido de lo que aparecía en el cuerpo de los documentos………… La prueba testimonial para que sea eficiente debe reunir una serie de requisitos. Así tenemos que el testimonio es una prueba personal, histórica, indirecta, de ciencia y representativa que el juez admite para dar por demostrado o no, uno o unos hechos que afectan una relación jurídico procesal. La prueba testimonial es personal, esto quiere decir que solo debe rendirla la persona que tenga conocimiento de los hechos que se quieren probar; esta prueba no puede ser delegada para que declare otra persona en lugar de aquella que reúne las condiciones de testigo. La prueba testimonial es histórica, ello significa que los hechos sobre los cuales va a hacer su declaración deben haber sucedido. No existe prueba testimonial si el testigo declara sobre hechos que están sucediendo o sobre hechos que sucederán. Si al momento en el cual el testigo está efectuando su declaración se suscitan unos hechos, esos hechos serán objeto de una declaración futura, para la cual se fijará una oportunidad específica, pero diferente de la del acto procesal que se está realizando. En síntesis, significa que el testigo debe declarar sobre hechos pasados. La prueba testimonial es indirecta, en efecto, es indirecta porque consiste en una comunicación que se hace al juez de hechos ya sucedidos. El juez no presenció los hechos, los percibe indirectamente a través de la persona del testigo, si el juez hubiera presenciado los hechos, él no sería el juez sino un testigo más en el proceso. La prueba testimonial es de ciencia, porque el testigo debe conocer los hechos en cuanto a la manera como sucedieron, la oportunidad, el lugar donde sucedieron y a los sujetos agentes o pacientes, si los hay, ello significa que el testigo debe dar razón fundada del porqué sabe que esos hechos sucedieron. Vale igualmente para fundamentar sus dichos en el testigo no presencial, ya que éste puede dar fe de su declaración conforme a la oportunidad, lugar, tiempo y autor; en cuanto al lugar o la forma, cómo y cuándo conoció los hechos por él referidos. La prueba testimonial es representativa en el sentido de que el testigo cuenta al juez o expresa mediante representación lo percibido por él, relacionado con los hechos que las partes pretenden probar en el proceso. Llenos que sean los requisitos de la prueba testimonial, corresponde al juez analizarla y valorarla en conjunto con los restantes instrumentos probatorios y llegar a una conclusión, esa conclusión no es otra que el fin de la prueba, es decir la obtención de la certeza legal en cuanto a que los hechos alegados por las partes acontecieron o no.”

Con respecto al testimonio establece el mismo autor lo siguiente:

Dijo Je, que la propiedad y demás derechos reales se adquieran y trasmitan por sucesión o puedan adquirirse por prescripción, como precisamente establece el artículo 796 del Código Civil, solo que, para devenir propietario a título hereditario, como pretenden los demandantes, que es menester precisar cual es el tipo de relación jurídica sucesoral, pues la herencia podría ser, por ejemplo, testada o intestada, y esta última necesita ser fehacientemente determinada según el orden de suceder establecido en la ley, supuestos esos que requieren pruebas y/o declaraciones judiciales particulares para poderlas hacer valer con efectos erga omnes, según lo establecido en el Título II, Libro Tercero del mencionado texto sustantivo.

II

DETERMINACION Y ANÁLISIS DE LAS NORMAS PROCESALES

INVOCADAS POR LA PARTE ACTORA

Que para justificar su acción, en relación al procedimiento aplicable a la acción de reivindicación agraria propuesta, invoca la contraparte las siguientes normas contenidas en la LDTYDA, cuyo contenido se transcribe:

Artículo 165. El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.

Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 198. La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta.

Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario.

Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.

Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 210. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto Ley.

Artículo 254. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Que ahora bien, por lo que respecta a las normas adjetivas de la LTYDA invocadas por los demandantes, aceptan su pertinente validez genérica y aceptan, así mismo, que nada impide su aplicación en el presente proceso, solo que, dichas normas han de interpretarse y aplicarse a la luz de los principios rectores del Derecho Agrario con vista a las modernas orientaciones del Derecho Procesal Agrario, precisamente recepcionados con fuerza expansiva para cualquier procedimiento agrario, por el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aspecto éste que destacaremos en el capítulo siguiente.

III

LOS APORTES FUNDAMENTALES DE LA DOCTRINA CLASICA EN MATERIA DE ACCION REIVINDICATORIA.

Que de manera sumaria, podrían sistematizar los aportes de la doctrina clásica en materia de acción reivindicatoria, conforme a la enumeración siguiente:

1. En su origen, dentro del Derecho Romano, la acción reivindicatoria responde a su etimología, según la cual proviene de rei, genitivo de res que quiere decir cosa y vindicatio que proviene de verbo vindicare que significa vengar o reclamar, por lo que la palabra reivindicación significa reclamar y/o recuperar la cosa.

2. Ciertamente, la acción reivindicatoria, no es más que la manifestación procesal del ius vindicandi inherente al dominio, vale decir al derecho de propiedad reconocido como tal por el artículo 115 de la CRBV y, particularmente, desarrollado en el artículo 545 del CC.

3. La acción reivindicatoria implica, como acción petitoria, el reconocimiento del derecho sustantivo del reivindicante y la recuperación de la posesión del bien reivindicado con sus frutos y accesiones. Que por otra parte, como se infiere de los aportes de la doctrina sustentada por los tratadistas F.M. y GERT KUMMEROW indiscutible autoridad internacional y nacional en materia de acción reivindicatoria y traída a colación por la parte actora la “Si adquisición es derivada (o derivativa) por ejemplo: La transferencia dominical por los efectos de la compra-venta) (sic) será necesario que el actor no solo exhiba el título en cuya virtud adquirió el sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes (ya que nadie pude transmitir más derechos de los que realmente tiene). Que estos últimos origina (sic) lo que la doctrina tradicional ha denominado la probatio diabólica, solo obviado (sic) por el instituto de la prescripción: si el reivindicante demuestra que ha poseído por si, o por su causante (unión de posesiones o accesión possessionis), durante el lapso requerido para la consumación de la usucapión, estará despenado de todo otro (sic) prueba”

  1. La acción reivindicatoria, por basarse en un derecho real de eficacia erga omnes, omnes,ntra cualquier poseedor o detentador, en virtud del llamado derecho de persecución, salvo en aquellos casos en que expresamente se exceptúa, como el previsto por el artículo 556 del CC, según el cual “El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, debe pagar su valor. Que quedará también obligado, en caso de mala fe o de culpa grave, al pago de los daños y perjuicios; pero el propietario de los materiales no tiene derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida o sin que perezcan las plantaciones.”

  2. Que son tres los requisitos mínimos que debe cumplir el reivindicante: a) Ser propietario; b) Que el demandado esté en posesión del bien objeto de la acción, y c) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual se alega el derecho de propiedad.

    Los fundamentos doctrinarios antes transcritos, algunos de los cuales han sido traídos a colación por la representación actora) en principio, son acertados, pero, en todo caso, siempre teniendo a la vista los principios rectores del Derecho Agrario. Por ello, como se observará, Ciudadana JUEZ, asumiendo la doctrina anotada, es claro y concluyente que los accionantes no solo no demostraron la identidad del lote de terreno que pretenden reivindicar con alguna parte de la mayor extensión del fundo perteneciente a su representada donde desarrolla la explotación agroindustrial conocida como Matadero de cerdos Alfrio, sino que no demostraron fehacientemente su condición de herederos del fallecido ciudadano L.G.M., ni los derechos de la serie de causantes precedentes de dicho ciudadano y menos que hayan poseído por sí, por su sedicente causante y por anteriores poseedores (unión de posesiones o accesión possessionis), durante el lapso requerido para la consumación de la usucapión del bien objeto de la reivindicación.

    IV

    LA MODERNA DOCTRINA IUSAGRISTA EN MATERIA

    DE REIVINDICACION AGRARIA

    Que conforme a cuanto antecede, es de puntualizar que los aportes doctrinarios traídos a colación por los demandantes, solo son válidos si se ajustan al “Thema Decidendum” que, en el presente caso, tanto por fuero, como por objeto, se refiere a una reivindicación agraria, esencialmente diferente a la reivindicación civil. Que en otras palabras, la doctrina citada por los demandantes y el complemento que han hecho es, en líneas generales, inobjetable por ser el resultado especulativo de siglos en materia de acción revindicatoria en general. Que más, al tener únicamente como referencia básica la acción reivindicatoria civil clásica amerita la adecuación y actualización correspondiente a los principios del derecho procesal agrario dada la especificidad de la materia expresamente admitida por los artículos 163 y 208 de la LDTYDA. Que por ello, con la venia del Tribunal y el debido respeto a la distinguida colega de la contraparte, se permiten hacer un exordio doctrinal al respecto, en cumplimiento del deber profesional de colaborar con el Juez para el triunfo de la justicia impuesto por el artículo 15 in fine de la Ley de Abogados, todo sin perjuicio de la vigencia del principio efectivo “iura novit curia” expresamente reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que en tal sentido, sistematizaremos el tema con subtítulos o epígrafes para su más cómoda lectura y análisis.

  3. LA PUBLICIZACIÓN Y SOCIALIZACIÓN DEL DERECHO SUSTANTIVO AGRARIO Y SU TRASCENDENCIA PROCESAL EN RELACION CON LA ACCION DE REIVINDICACION AGRARIA.

    En la línea doctrinal precedente, aparece como factor determinante de la cientificidad del nuevo Derecho Procesal Agrario la “publicización” y "socialización" del Derecho Sustantivo Agrario que ha venido acaeciendo y que en el caso venezolano alcanza su máxima expresión en la conformación de la República como un estado democrático social de Derecho y de Justicia, cual pauta el artículo 2 ya citado de la CRBV. (Cf CAPELETTI, Mauro, IL PROBLEMA PROCESSUALE DEL DIRITTO AGRARIO ALLA LUCÉ DELLE TENDENZE PLANIFICATRICE DELLE COSTITUZIONE MODERNE. Ed.Giuffré. MILAN0.1964). Es así como, en virtud de una evolución ascendente el derecho de propiedad agraria no son ya valores universales abstractos, sino signados por un contenido dinámico privado de la función social qué es inherente.

    Que en esta orientación, desde la Obra clásica del maestro R.V.C., "Derecho Agrario y Reforma Agraria"; pasando por el "MANUAL DE DEREHO AGRARIO" del Profesor ACOSTA CAZAUBON, los "Estudios sobre la Ley de Reforma Agraria" de FERNANDEZ BELARDI, GIMENEZ LANDINEZ, H.O., R.D. Y S.D.L.P., entre otros destacaron el contenido y proyección de la propiedad agraria y su función social específica. Que igual proyección se encuentra posteriormente en las obras de los Profesores ALI VENTURINI "DERECHO AGRARIO VENEZOLANO" (Ed.Magon.CARACAS.1976), ISRAEL ARGUELLO LANDAETA, "EJERCICIO DE PRETENSIONES AGRARIAS REFERIDAS A LA PROPIEDAD Y POSESION" (Ed.UCV.CARACAS 2004) y en la del Profesor R.J.D.C., adscrito al IIDARA, quien en su obra "DERECHO AGRARIO". Ed. MAGON. CARACAS.1978, postuló que la "POSESIÓN AGRARIA" desde la perspectiva de la PROPIEDAD AGRARIA, no es como la civil, una mera relación de hecho con la cosa, sino, que, además del "corpus", y vinculado a éste, es imprescindible que exista una relación de tenencia calificada por la actividad agroproductiva directa o por relación sobre un fundo agrario.

  4. - LOS ORIGENES DEL MODERNO DERECHO PROCESAL AGRARIO A PARTIR DE LA ESCUELA DE FLORENCIA.

    Que en primer término, hacen suyas las reflexiones del insigne procesalista i.P.C., de gran predicamento en su mundo académico y forense, para quien la distinción del Derecho Procesal en varias ramas, no depende de una diferencia de la función jurisdiccional, pues ésta es única e idéntica, independientemente de la forma y orden en que se desenvuelve la actividad procesal; sino del “objeto”, esto es, de las varias relaciones controversiales que se suscitan atendiendo a la diversidad de sustancia económica e importancia social de las mismas que exigen instrumentos de investigación y tutela diferentes entre si. Y es que, como afirmó el maestro citado ...el proceso sigue al derecho sustantivo o material como la sombra sigue al cuerpo... (Cfr. CALAMANDREI, Piero, DIRITTO AGRARIO E P.C.. Tip. RICCI. FIRENZE.1935). Por eso, uno de los cultores del Derecho Procesal Agrario en nuestra América, el Profesor R.Z., ha señalado que la existencia de esta rama se puede explicar científicamente porque el DERECHO PROCESAL en si, como categoría genérica, tiene diferentes territorios especiales, condicionados a su vez por la dialéctica de la especialidad del derecho sustancial que lo determina. (Cfr.ZELEDÓN, Ricardo, DERECHO PROCESAL AGRARIO. Ed. Sapiencia. SAN JOSÉ DE COSTA RICA. I990, Tomo II; p.219)

  5. -LA NUEVA PROYECCION DEL DERECHO PROCESAL AGRARIO VENEZOLANO A PATIR DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS APORTES DE LOS TRATADISTAS ADSCRITOS AL INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO AGRARIO Y REFORMA AGRARIA. Que esta matización del Derecho Procesal Agrario y, por comprensión, de la acción reivindicatoria agraria, es, como ya insinuaron, una consecuencia ineluctable de la función social y económica de propiedad agraria especialmente vinculada a la función social de soberanía agroalimentaria de la Nación, consagrada por la CRBV y la LTYDA en los siguientes términos:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta."

    Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

    El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley."

    Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica".

    Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.

    Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia."

    Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

    Artículo 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

    Artículo 2. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:

    ("...") 3. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socio-económico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.("...")

    Que Ahora bien, es con fundamento positivo en las normas y principios constitucionales y legales antes referidos, que la moderna doctrina iusagrarista desarrollada, entre otros, por los miembros adscritos del Instituto Iberoamericano de Derecho Agrario y Reforma Agraria de la Universidad de los Andes, bajo la Dirección del Maestro R.V.C., considera que entre los elementos que integran inexcusablemente la "causa petendí" de la acción reivindicatoria agraria, está la circunstancia de que el propietario reivindicante haya sido despojado de posesión agraria efectiva. Ello implica que el propietario agrario que pretende revindicar un fundo agrario debe haber tenido, una posesión agraria, que en sentir del Profesor A.M. no es la simple aprehensión (corpus) sino la realización de actos de ejecución y goce sobre la tierra que se pretende reivindicar de actos agroproductivos enmarcados en los principios de función social inherente a la propiedad agraria. Que tal calificación impone un trabajo de armonización de las normas sustantivas civiles, con las normas, principios y valores superiores de nuestro ordenamiento previstos por el artículo 2 de la CRBV que al efecto establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

    Que por lo dicho, hoy en día, la acción reivindicatoria tiene obviamente, un significado que excede a su p.c.. Ello no es ninguna novedad en el campo jurídico, pues las instituciones se configuran acorde con su evolución histórica y los cambios que se han operado en nuestro ordenamiento jurídico. De ahí que, repiten, al tratarse en el presente juicio de una reivindicación agraria, entran en juego los principios rectores del Derecho Agrario, expresamente reconocidos por el artículo 263 de la LTYDA e invocados por la parte demandada en la presente contestación. Que por lo expuesto, deben recalcar que, por la especificidad anotada del DERECHO PROCESAL AGRARIO, la acción reivindicatoria que verse sobre tierras con vocación de uso agrario (rectius: fundas o predios agrarios), es sustancial y, por ende, procesalmente distinta a la acción reivindicatoria civil. Que en otras palabras, cuando la acción reivindicatoria es agraria, por versar sobre tierras agrarias, sean éstas configuradas como “lotes”, “parcelas”, en definitiva, como “fundos o predios rústicos o agrarios”, como la que constituye la presente causa, asume los principios rectores del Derecho Agrario, entre los cuales sobresalen los principios de la función social, la función económica y la función ecológica de la propiedad agraria inferibles de los artículos 1 y 2 de la LTYDA supra transcritos. Que conforme a lo dicho, ciertamente de la doctrina clásica se extraen los nódulos configurativos generales de la acción reivindicatoria; pero, de la doctrina moderna “iusagrartista” hay que extraer los rasgos distintivos de la acción revindicatoria agraria con resguardo de los principios atinentes a la función social y económica de la propiedad agraria. Que no basta, pues, en materia de reivindicación agraria aducir la mera titularidad dominical, cual sucede en la reivindicación civil y pretenden los demandantes en el presente caso ni, menos, basar el dominio en relaciones o títulos vacuos como ocurre en el caso de la demanda que contestaron. Ello explica porqué, a la luz del moderno Derecho Agrario universal y, obviamente, del moderno derecho agrario venezolano, la acción reivindicatoria agraria requiere como elemento legitimante el existencial, vale decir, que el supuesto propietario reivindicante haya sido poseedor agrario del fundo objeto de reivindicación. Que siendo así, es claro, entonces, que no estamos en presencia de una simple reivindicación inmobiliaria, sino una acción especial de reivindicación fundial agraria, llamada también reivindicación agraria. Que de no tomarse en cuenta la especificidad anotada y tratar de trasegar indiscriminadamente la doctrina clásica nacional o extranjera referente a la acción reivindicatoria civil a la acción reivindicatoria agraria, se faltaría inexcusablemente a los cánones de la inmunología jurídica, con el consiguiente rechazo sistemático de los trasplantes indiscriminados que pretendieren hacerse de la doctrina nacional y extranjera ajenos a la nueva principiología y axiología jurídico-agraria que hemos puesto de relieve en la presente contestación.

    CAPITULO SEPTIMO

    DEFENSAS PERENTORIAS PRINCIPALES PARA SER RESUELTAS

    COMO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE MERITO

    Que de conformidad con el artículo 221 de la LTYDA oponen a los demandantes como cuestiones perentorias de fondo las siguientes defensas para que sean resueltas como punto previo a la sentencia de mérito:

PRIMERO

LA FALTA CUALIDAD:

Que oponen a los demandantes su falta de cualidad para intentar y sostener el presente juicio ya que no tienen u ostentan la titularidad plena del dominio o propiedad sobre el objeto que pretenden reivindicar, esto es del lote de terreno con superficie aproximada de 9.1 hectáreas. Ello, por cuanto:

  1. - que aducen una titularidad mediata sin demostrar la solución de continuidad que podría cualificarlos como propietarios nominales.

  2. - que los documentos aducidos con el libelo como títulos de la propiedad que se reivindica carecen de pertinencia.

  3. - que no existe la concatenación lógica que deben presentar la pretensión procesal (acción reivindicatoria de un cuerpo cierto) y la titularidad del derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda, esto es, de la propiedad que se aduce.

  4. - que no comprueban fehacientemente la relación litisconsorial sucesoria que es inherente a la cualidad en las demandas pluripersonales intentadas por quienes aducen ser herederos del primitivo titular del dominio.

    Que ahora bien, por cuanto las normas que establecen la falta de cualidad procesal como defensa obstativa de la acción no definen, ni explicitan dicha compleja categoría jurídica, se permiten, una vez más, con la venia del Tribunal, hacer un balance doctrinario con ánimo ilustrativo.

    1. ASPECTO LÉXICO.-

      Que en su sentido léxico, cualidad del latín Qualitas - atis, significa manera de ser o carácter distintivo de una persona. Que esta connotación léxica resulta obviamente insuficiente para satisfacer el contenido y alcance de la defensa invocada. Que por lo mismo, es menester fundamentar su aserto, con la doctrina y jurisprudencia más calificada. Que en tal sentido, con la venia y consideración del Tribunal y de la contraparte, habida cuenta la dificultad del punto jurídico, traen a consideración las siguientes obras:

    2. DOCTRINA CLASICA DE LOS PROCESALISTAS VENEZOLANOS MAS REPUTADOS.

  5. -DOCTRINA LORETO. -En primer término traemos el clásico ensayo del Maestro L.L.: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, originalmente publicado en la Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, número 18, año 1940 y reproducido en Estudios de Derecho Procesal Civil, Volumen XIII, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1956 y en Ensayos Jurídicos, donde enseña:

    La cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. Que la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Que se trata, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y Id persona de quien Id ley concece acción (cualidad activa), y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Que pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados

  6. -DOCTRINA RENGEL ROMBERG.- Para el Profesor A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 63:

    “la cualidad procesal denominada clásicamente legitimatio ad causam expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que, por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón.

  7. - -DOCTRINA DEVIS ECHANDIA. El procesalista colombiano H.D.E., de gran predicamento en nuestro foro, dice en sus Nociones Generales de Derecho Procesal:

    La legitimación en la causa no es titularidad del derecho material o de obligación correlativa; no es condición o presupuesto de la acción ni de la sentencia favorable (en sentido estricto), sino de la sentencia de fondo o de mérito; no es un presupuesto procesal, sino cuestión sustancial; no consiste en el interés para obrar o pretender sentencia de fondo; no se refiere a la capacidad general ni a la procesal, y tampoco a la facultad de ejecutar válidamente ciertos actos durante el juicio; es algo diferente del principio de la demanda y del principio del contradictorio; es presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo; determina quiénes deben o pueden demandar y a quién se debe o se puede demandar; es personal y subjetivo; no se adquiere por cesión; debe existir al momento de la litis contestatio, sin que importe que se altere posteriormente; sin ella no puede existir sentencia de fondo ni cosa juzgada

  8. - DOCTRINA FUENMAYOR. Con una visión ecléctica, otro gran procesalista venezolano, el Profesor J.A.F., en su ensayo: ALGO MÁS SOBRE EL CONCEPTO DE CUALIDAD PROCESAL (en Homenaje al académico procesalista A.B.), conceptúa la cualidad procesal como la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente entre la pretensión procesal y la titularidad del derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda.

    III.-JURISPRUDENCIA FUNDAMENTAL. La síntesis de las doctrinas pre anotadas fueron aceptadas en la sentencia de 21 de octubre de 1999 de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, bajo ponencia del Magistrado, Doctor H.P.L., donde se estableció:

    “En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también “legitimatio ad processun” implica aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, la legitimación -llamada también legitimatio ad causam- implica aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce”

    Que también, por su importancia, se permiten citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado, Doctor R.R.M., de 25 de mayo de 1978, según la cual se dispuso:

    es indispensable que el actor y el demandado concurran al proceso dotados de legitimidad, es decir, de lo que la doctrina llama legitimado ad causam, o sea, cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo. Que esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio resulta de la relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Esta identidad que conlleva la cualidad procesal puede emerger directamente del título o puede ser condicionada por un hecho previo reconocido por el Legislador como necesario a la eficacia del derecho titular. La primera se confunde con el derecho mismo y se la llama relación inmediata mientras que a la que depende de circunstancia extraña se le llama mediata

    .

    Que como corolario indefectible de todo cuanto antecede, es claro y concluyente, que la pretensión reivindicatoria que contradicen en el presente juicio no pudo surgir concomitantemente con el derecho en que se apoya, sino que para que pueda ser eficaz es imprescindible que se cumpla el requisito previo de que la Ley le reconozca abstractamente a los demandantes el carácter de herederos y se compruebe cabal y lealmente con la fehacencia debida, el contenido y alcance del litisconsorcio demandante. Que este reconocimiento previo al derecho en sí es lo que integra la relación de identidad mediata que le daría cualidad de herederos a los accionantes para ejercer su pretensión, reconocimiento que al faltar, en este caso por las razones alegadas en el capítulo correspondiente a la contradicción fáctica, determina inexorablemente la falta de cualidad que expresamente han alegado como defensa perentoria.

    Que dicho de otra manera: conforme a la doctrina y jurisprudencia aportadas, es claro y concluyente:

  9. Que el carácter de propietario del bien que se pretende reivindicar es determinante de la legitimatio ad causara en un juicio de reivindicación, y en este caso los actores no demostraron ni pueden demostrar la invocada cualidad de herederos del Ciudadano L.G.M., que les permita determinar la condición de propietarios del inmueble que, como dijeron, es requisito previo de la acción reivindicatoria propuesta.

  10. Que no existe pues, ni puede existir procesalmente, por la preclusión probatoria alegada, prueba de la propiedad invocada por los demandantes, lo cual incuestionablemente determina que carecen de cualidad para sostener el presente juicio.

  11. Que, efectivamente, tampoco habrían podido obtener los actores propiedad sobre el lote de terreno objeto de este juicio de reivindicación por el instituto de la usucapión porque nunca poseyeron ese indeterminado inmueble, cuya superficie ideal, imaginaria se desprende, fehacientemente, de las propias aserciones del libelo.

  12. Que, desde otra perspectiva, y en el supuesto negado y no invocado por los accionantes de que hubiere habido una partición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.915, 1.917 y 1.920 del Código Civil Venezolano, los documentos que pudieren haber aducido, carecerían de eficacia frente a terceros porque no fueron registrados en la Oficina Subalterna competente; es decir, porque no se registraron en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio F.d.e.C. que es la competente por la ubicación del inmueble que se pretende reivindicar.

  13. Que, por lo demás, los demandantes en reivindicación jamás habrían podido adquirir por usucapión la propiedad del indicado lote de terreno de 9,1 hectáreas aproximadas de superficie, cuyo dominio pleno y posesión ostenta su representada, igual que el resto de la mayor extensión del fundo conocido como Matadero de Cerdos Alfrio, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.979 y 1.953 del Código Civil porque nunca lo han poseído y no tienen documento de propiedad debidamente registrado que no sea nulo por defecto de forma.

    Que en fin, los actores no tienen lo que, en doctrina, se conoce como justificación dominical, requisito sine qua non sin el cual debe declararse sin lugar cualquier acción reivindicatoria. Así, respetuosamente, solicitaron que se declare también en la definitiva este Honorable Tribunal. Que en resumen, pues, según las perspectivas doctrinarias y jurisprudenciales puestas de relieve, los demandantes no tienen cualidad, ni inmediata, ni mediata, para intentar y sostener la presente acción reivindicatoria. Así solicitaron lo declare este Honorable Tribunal como punto previo.

SEGUNDA

FALTA DE INTERÉS DE LOS DEMANDANTES PARA PROPONER LA ACCIÓN.

Que oponen a los demandantes su falta de interés para intentar y sostener el presente juicio, pues no tienen interés jurídicamente protegido para incoar la presente demanda, por cuanto:

  1. - que no existe de parte de su representada obligación negocial o contractual de reconocer la propiedad que invocan los actores y, menos, entregar el terreno cuyo legítimo dominio y posesión aquella ejerce.

  2. - que no tienen los actores, ninguna necesidad constitutiva.

  3. - que no existe, frente a su representada ninguna falta de certeza respecto a la propiedad y posesión que ostenta.

  4. - que al no ser propietarios del bien que pretenden reivindicar, no tienen acción para hacerlo.

Que transcriben a continuación, algunas opiniones doctrinarias que contribuyen a esclarecer la situación jurídica planteada y, fundamentalmente, a desvirtuar la pretensión de los actores:

Que el maestro, doctor L.L., en su citado ensayo: Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad, dice:

Si, como lo que se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados. El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse que donde no hay interés jurídico no hay acción y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales después del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius. Tal es, sin duda, la visión real y lógica de los fenómenos. Sin embargo, en la generalidad de los casos y debido a ese nexo entre el interés y la cualidad, cuando aquél falta, ésta falta igualmente; de modo tal que una consideración superficial conduce a considerar en aquellos casos que lo que no existe es la cualidad. Es una visión lógicamente falsa y científicamente errada calificar un fenómeno tomando sólo en cuenta un momento secundario de su representación mental y no el momento primario, que es el fundamental. Muchas de las decisiones de la jurisprudencia nacional en las cuales se ha declarado procedente una excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, son, exactamente juzgadas, excepciones de inadmisibilidad por falta de interés. Así por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario o enfiteuta acciona en reivindicación al detentador de la cosa reivindicada, lo que propiamente le falta al actor es interés jurídicamente protegido, puesto que esa acción sólo se da a quien propietario y nunca al arrendatario o enfiteuta. Lo propio sucede cuando una persona reclama su parte de legítima en una herencia, no siendo legitimarlo. Esta persona no tiene interés sustancial jurídicamente protegido y, por tanto, no tiene acción. En todos estos casos y en otros muchos, prácticamente el interés y la cualidad se confunden, pero científicamente hablando, lo que falta al actor es interés para intentar el juicio...." "....Si yo alego hechos o actos jurídicos para pretender derivar de ellos efectos que no han sido contemplados por norma alguna o lo han sido de modo distinto de los afirmados, es manifiesto que mi alegación es infundada por carecer de interés jurídico...." ("Ensayos Jurídicos", L.L.. Colección Grandes Juristas de Venezuela, Ediciones Fabreton-Esca, Caracas, 1970) El citado procesalista colombiano profesor, doctor H.D.E., en sus Nociones Generales de Derecho Procesal, al Capítulo XII EL INTERES PARA OBRAR O INTERES EN LA PRETENSION, O EN LA SENTENCIA DE FONDO, expone:

Se trata de tener interés sustancial (no procesal) en la sentencia de fondo o de mérito sobre las peticiones de la demanda; es decir, que exista verdadero y real interés en las prestaciones aducidas por el demandante, tanto en este como en el demandado (positivamente, el primero, y negativamente, el último). De manera que debería eliminarse esa denominación y sustituirse por las expresiones interés en la pretensión, o interés en la sentencia de fondo, o mérito, o facultad para gestionar la sentencia de fondo

“Cuando se habla de interés para obrar, no s pretende indicar el interés general y abstracto que puede corresponder a toda persona, en relación con toda clase de derechos subjetivos de los que pueda ser eventualmente titular, ni a toda posibilidad de acción que pueda encontrarse en el concepto general, sino a una acción singular y particular que corresponda al caso singular en que se ejercita, y, por tanto, a un determinado interés sustancial concreto, en un determinado proveimiento del órgano jurisdiccional” “Para determinar cuando una persona tiene interés para obrar o contradecir en juicio, el juez debe basarse en elementos de hecho y con amplio margen discrecional. Como criterio general puede decirse que se formula un juicio de utilidad, comparando los efectos de la decisión jurisdiccional requerida, con la utilidad que de ella puede derivar quien la solicita respecto a una determinada relación jurídica, utilidad que debe ser actual. A este criterio positivo se suma otro negativo, pues también tendrá interés o contradecir en juicio, quien puede recibir un perjuicio por la negativa del juez de pronunciar su decisión..." (Nociones Generales de Derecho Procesal. H.D.E., Colección Jurídica Aguilar, Aguilar, S. A. de Ediciones, Madrid, España, 1966, páginas 233, 242 y 243).

Que de acuerdo con la doctrina transcrita, es palmaria la falta de interés sustancial y procesal de los actores para intentar la presente acción reivindicatoria. Efectivamente, la simple presentación de un formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (No S-1- H88-A 045925 de 03 de abril de 1992) y de una planilla de liquidación de impuestos sucesorales (No 0045 de 27 de enero de 1993) no les atribuye a los demandantes interés jurídico subjetivo, concreto, legítimo o serio y actual para solicitar y obtener pronunciamiento judicial, sentencia de fondo, que declare la reivindicación de un inmueble que dicen suyo por haberle sido transmitido por herencia del Ciudadano L.G.M., a cuyo invocado causante se contraen esos actos administrativo-fiscales porque, como se ha dicho, ni el legislador, ni nuestro más Alto Tribunal en su doctrina jurisprudencial, reconocen que esos recaudos atribuyan interés jurídico a quienes allí aparecen como herederos para demandar y obtener sentencia acerca de un juicio de reivindicación sobre los inmuebles que allí se describan. Que por tanto, los Ciudadanos R.M. MINGUET DE MEIER, C.H. MEIER MTNGUET, L.E. METER DE S.G. METER DE TAVERA, CHRTSTTAN F.M.M. y G.A.M.M. no tienen interés jurídicamente protegido. NO TIENE ACCION, y solicitaron en consecuencia a este honorable Tribunal, declare in limine litis la improponibilidad de la acción por falta de interés.

TERCERA. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA CONSUMADA:

Que de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario en concordancia con los artículos 1.953 y 1.979 del Código Civil, oponen como cuestión perentoria de fondo para ser resuelta como punto previo a la sentencia de mérito la prescripción tabular consumada con eficacia "erga omnes" a favor de su representada sobre el inmueble cuyo dominio registral y posesión legítima ostenta con justo titulo, uniendo su posesión legítima ejercida de manera continúa, no interrumpida, pacífica, pública no equívoca y con la intención de tener el área o funde en cuestión como suyo propio, según documentos registrados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio F.d.e.C., el día 07 de julio de 2000, bajo el Nº 1, folio 1 al 3 Tomo T del Protocolo Primero, el día 10 de junio de 2002, bajo el Nº 5, folios 1 al 2, Tomo IIT del Protocolo Primero, y el día 30 de diciembre de 2008, bajo el Nº 48, folios 274 al 283, Tomo TTI del Protocolo Primero, con la de sus causantes. Que en tal sentido, y, sin perjuicio de las probanzas complementarias que se promoverán adelante, hacen valer plenamente la “reconducción de dominio y posesión legítima” efectuada en los terrenos cuya propiedad aduce su representada por virtud de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Agraria en el procedimiento edictal correspondiente a que se refiere el documento Registrado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio F.d.e.C., bajo el N° 48 ,folios 274 al 283, Protocolo Primero, Tomo III, correspondiente al cuarto Trimestre del año 2008 ya aducido y consignado en copia fidedigna con el presente escrito de contestación de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO OCTAVO

CUESTIONES PERENTORIAS DE FONDO PARA SER DECIDIDAS COMO PUNTOS

INTEGRADOS A LA SENTENCIA DEFINITIVA

Que oponen como defensas perentorias de fondo para ser decididas como puntos de la sentencia definitiva, las siguientes:

PRIMERA. - FALTA DE IDENTIDAD CORRESPECTIVA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA ACCIÓN CON EL POSEIDO POR SU REPRESENTADA:

Que oponen como defensa y cuestión perentoria de fondo la falta de “identidad correspectiva” del inmueble cuya propiedad aducen los demandantes y pretenden reivindicar con el que, legítimamente pertenece y es poseído por su representada. Que al efecto, dice la representación actora (p. 2 del libelo) bajo el rubro “LOS HECHOS. IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE”: “Mis mandantes son propietarios según los documentos que más adelante se describen de un lote de terreno señalado como lote numero (sic) 2 del plano que se acompaña y que forma parte integrante de esta demanda, el lote de terreno fue adquirido por el causante L.G.M., según documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.e.C., en fecha 22 de septiembre del año 1972 bajo el número 41, folios 102 Vto. Al 105, protocolo 1° el cual acompaño marcad B cuyos linderos generales son: NACIENTE: Camino real conocido como camino antiguo de gobernación que conducía de Tinaquillo a San Carlos, desde el sitio denominado Pegones hasta la cumbre de la Guamita; SUR: De dicha desembocadura aguas arriba del mencionado Rió (sic) hasta el llamado paso de Gaitán; NORTE: de dicho paso, línea recta hasta el sitio denominado Pegones de donde comienza esta demarcación, igualmente consta en plano documento por ante el Registro Inmobiliario del hoy Municipio F.d.e.C. 3° trimestre en fecha 13 de agosto del año 1986, bajo el Nº 17, folio 76 del cuaderno de comprobantes el cual acompaño marcado "C" y del formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones numero (sic) S-1-H-88 -A 045925, expediente 000318 de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda de fecha 03 de abril de 1992 y de su respectiva planilla de liquidación sucesoral numero (sic) 0045 de fecha 27 de enero de 1993, emitida por la Administración de Hacienda del Ministerio de Hacienda, Región Central y la cual contienen (sic) solvencia sucesoral impresa la cual se encuentra debidamente inserta por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del hoy Municipio F.d.E.C., en fecha 12 de mayo del año 2008 bajo el numero (sic) 1, folios 2 al 8, protocolo IV el cual acompaño marcado "D" del Flujograma del tracto Sucesivo o tradición legal de la posesión, cuyo contenido forma parte integrante de este escruto (sic) liberar (sic) y que doy por reproducido en su integridad el cual acompaño marcado "E", actualmente los linderos según el plano son NORTE: con terrenos que son o fueron de los Hermanos Malpica Díaz, L.G.M. y M.T.; SUR: con terrenos que son o fueron de G.M.; ESTE: La desembocadura del Río Tinaquillo; OESTE: con la Carretera Nacional Tinaquillo - San Carlos, y muy específicamente nos ocupa es un (sic) lote de terreno de una extensión aproximada de 9,01 hectáreas el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: con terrenos que son o fueron de los Hermanos Malpica Dfíaz; SUR: con terrenos que son de la sucesión de L.G.M.; ESTE: con terrenos que son de la sucesión de L.G.M. y OESTE, con la Carretera Nacional que conduce Tinaquillo San Carlos, que este último el (sic) que ha sido afectado por la empresa demandada... (Se han respetado la puntuación y las mayúsculas).

Que ahora bien, como es evidente, las indicaciones de los demandantes en su libelo, cuya pertinente trascripción realizaron, no implican o comportan la identificación real del lote de terreno de 9,01 hectáreas de superficie aproximada cuya propiedad aducen y pretenden reivindicar sustentada en una relación de identidad con el fundo de mayor extensión que es propiedad y que posee su representada. Que en efecto, la determinación indicada es apenas una singularización de especie que, por su naturaleza y alcance procesal, solo sirve para complementar las exigencias formales del libelo a tenor del artículo 210 de la LTYD, pero no satisface, de ninguna manera, el requisito ontológico de la identidad fundial en sentido agrario que es un requisito impretermitible de la reivindicación en general y de la reivindicación agraria en particular. Que siendo así, es importante recalcar que, según enseña la ciencia del Derecho Procesal, la mera determinación o individualización del objeto reivindicado para que no sea confundida con otras cosas de la misma especie, es, como ya insinuaron, un requisito o condición general de todas las acciones en sentido concreto pretensivo; pero, ello no equivale a la identificación del objeto reivindicado en su acepción propia cual es la formulación demostrativa de que son una sola y misma cosa aquella determinada en el libelo cuya propiedad aduce el actor reivindicante y la poseída por el demandado. Que tal identificación en sentido técnico jurídico solo es dable mediante las reglas probatorias conducentes.

Que piénsese que, como acertadamente lo ha señalado el Profesor ARGUELLO en su obra supra citada (p.68) aunque han existido divergencias en cuanto a si la pretensión reivindicatoria es de carácter personal o real, la mayoría de la doctrina se inclina por esta última calificación, lo cual deviene del carácter absoluto del derecho de propiedad que concede al propietario la posibilidad de persecución de la cosa contra quien la detente o posea con plena identificación del inmueble que se pretende reivindicar. Que en efecto, ciertamente los actores cumplieron con el requisito libelar de determinar la especie inmobiliaria superando un motivo para la oposición de cuestiones previas; más ello no es suficiente; pues, como asienta la mejor doctrina con base en jurisprudencia consagrada, una cosa es determinar el objeto de la pretensión reivindicativa para complementar el precitado artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igual que el artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace indicando su situación y linderos si fuere inmueble, y otra cosa es la identificación del objeto reivindicado en relación de plena coincidencia con el objeto de la posesión reivindicada. Que en este sentido cobran relieve las opiniones del profesor precitado para quien, “la pretensión reivindicatoria se concede como defensa de la propiedad de cosas corporales concretas y determinadas que están en poder del demandado, por lo que si se reclama una cosa genérica, no delimitada, no puede calificarse de reivindicatoria.” Que consiguientemente, la acción reivindicatoria propuesta contra su representada, Almacenes Frigoríficos del Centro, C. A. (ALFRIO, C. A.) es, como se infiere de la doctrina sentada por la Corte Federal y de Casación en una sentencia del 28-10-1933, absolutamente ineficaz debido a la ausencia de identificación plena del objeto reivindicado con el que le pertenece y posee su representada, por lo cual la demanda propuesta que ahora contestaron debe declararse sin lugar como a si lo piden respetuosamente al Tribunal. “CABAL (Cf. RAMTREZ & Garay,Tomo XIX,P.212 que cabe reiterar, que, según jurisprudencia consolidada, tanto de instancia como de casación, cuando se trata de un fundo agrario debe establecerse que sus linderos son los mismos que reza el título invocado por los demandantes o que está dentro de los linderos de un fundo de mayor extensión, lo cual no podría hacerse con base en una simple afirmación unilateral, como lo hacen los demandantes en la presente causa. Que en otras palabras, como asentó su casación: “uno de los elementos esenciales de la acción reivindicatoria es la IDENTIFICACIÓN PLENA DE LO REIVINDICADO CON LO QUE SE ALEGA DETENTA EL DEMANDADO” (Cfr. Sentencia CC- del 1611-61 en GF. N° 34-2da Etap. ;p,138). Que a mayor abundamiento, se permiten reseñar que, su destacado jurista y Ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Doctor R.D.S., fijó como criterio jurisprudencial en una sentencia bajo su rúbrica (DFTCT del 5-3-1948,) que quien pretende reivindicar un fundo debe comprobar; como “fundamento insustituible” de la acción la coexistencia de dos requisitos:

1.-Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que se quiere reivindicar

2-Que la cosa de la cual se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.

Que obviamente, para que la delimitación sea legal y no machimbérrica, debe ajustarse a los parámetros de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y demás normas que regulan la ordenación territorial. Que, como bien señala la doctrina, de acuerdo con las reglas del lenguaje y dentro del primer canon hermenéutico impuesto por el artículo 4 del Código Civil, “identidad es calidad de idéntico, lo cual supone la individualización del ser que se pretende identificar a fin de distinguirlo con precisión de los otros seres de la misma especie”.

Que es necesario pues, que el reivindicante, lo cual no ha sucedido en la presente demanda, ponga en evidencia como elemento inherente a su causa petendi y con los medios probatorios conducentes, que el bien objeto de reivindicación y el bien poseído por el demandado son una sola y misma cosa (Cfr.ci- A.D., Octavio, COMENTARIO DE UNA SENTENCIA VENEZOLANA DE REIVINDICACTON. En RFD-UCV N°.3.CARACAS.956). Que siendo así, y dado que los recaudos aportados por los demandantes adolecen de graves vicios -que producen indeterminación absoluta-, entre ellos, la fijación de botalones de arranque (N° 1) sin ninguna definición que los haga ubicables topográficamente, sus representados no tienen porqué admitir que la identificación o identidad correspectiva quede deferida al debate probatorio. Que en efecto, ello no solo implicaría trastocar la lógica secuencial del fenómeno probatorio; sino una lesión al derecho de defensa de su representada a tenor del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Que en efecto, el derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, conlleva el derecho de acceder a las pruebas "ab initio" para poder disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, pues, de otra manera se viola el principio del mantenimiento paritario previsto por el artículo 15 del CPC, trasunto de la garantía constitucional de la igualdad consagrado por el artículo 21 de la CRBV. Que dentro de las premisas anotadas, es doctrina y jurisprudencia pacífica que la acción reivindicatoria en general y específicamente la acción reivindicatoria agraria, requieren para su procedencia llevar al Tribunal el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el demandando pertenece al demandante en su identidad real y efectiva, no hipotética. Que de ahí que, no sea jurídicamente posible demandar la reivindicación de un fundo sin que se incluya en la causa petendi el hecho que el demandado posee idénticamente el fundo cuya restitución se pide. Que en resumen, la falta de identificación del objeto reivindicado contraría uno de los elementos de la causa petendi de la acción reivindicatoria propuesta por los Ciudadanos R.M. MINGUET DE MEIER, C.H. MEIER MINGUET, L.E. MEIER DE SORIANO, G.M.D.T., C.F.M.M. y G.A.M.M., contra su representada, Almacenes Frigoríficos del Centro, C. A. (ALFRIO, C.A.); falta de identificación esa que hace inexistente dicha acción en términos procesales, como así piden sea declarado por este Honorable Tribunal.

SEGUNDA

PRECLUSION PROBATORIA ABSOLUTA.

Que de conformidad con el artículo 210, acápite cuarto, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oponen como cuestión y defensa perentoria de fondo a la demanda propuesta, la preclusión probatoria ABSOLUTA, y, por vía de consecuencia, la imposibilidad por parte de los accionantes de comprobar los extremos de ley para que prospere la demanda incoada, ya que los demandantes no podrán probar la cualidad de propietarios, no sólo porque ese derecho real lo tiene su representada, sino, también, porque tal prueba depende de la prueba documental que no se acompañó al libelo. Que consiguientemente, este Honorable Tribunal, como así lo piden por aplicación a fortiori del artículo 254 del Código procedimiento Civil, deberá declarar sin lugar la demanda por cuanto no existe, ni podría existir en ese caso, plena prueba de los hechos alegados en ella.

CAPÍTULO NOVENO

DEFENSAS PERENTORIAS SUBSIDIARIAS

Como defensas perentorias subsidiarias, hacen valer las siguientes:

PRIMERA

DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIA.

Que de conformidad con el artículo 17, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario oponen como defensa de fondo subsidiaria el derecho de permanencia agraria que tiene Almacenes Frigoríficos del Centro, C. A. (ALFRIO, C.A.) sobre la totalidad de los lotes (de terreno que integran su propiedad, donde se pretende que está enclavado el lote de terreno objeto de la acción reivindicatoria (9,01 has.), en virtud de haber venido ocupando pacíficamente dichas tierras desde antes y para el momento de la promulgación de la citada Ley, mediante la realización de una actividad agroproductiva vinculada a la seguridad agroalimentaria de la Nación, tangibilizada en las mejoras y bienhechurías supra especificadas.

SEGUNDA

DERECHO DE RETENCIÓN. Que de conformidad con el artículo 793 del Código Civil oponen como defensa perentoria de fondo el derecho de retención sobre el fundo objeto de reivindicación que corresponde a su representada por causa de todas las mejoras y bienhechurías útiles y existentes en dicho inmueble señaladas en el Capítulo Cuarto (IX), del presente escrito de contestación cuya propiedad plena le pertenece según el documento registrado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio F.d.e.C. ,bajo el N° 48, folios 274 al 283, Protocolo Primero, Tomo III, correspondiente al cuarto Trimestre del año 2008 ya aducido y consignado en copia fidedigna con el presente escrito de contestación de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales mejoras reclaman formalmente en este acto a los fines legales consiguientes.

CAPITULO DECIMO

CONCLUSIONES FUNDAMENTALES

Que de todo cuanto se deduce del libelo y han expuesto en esta contestación es forzoso concluir:

PRIMERO

Que los demandantes, realmente, no son propietarios del inmueble que pretenden reivindicar del cual afirman tiene una superficie aproximada de 9,01 hectáreas superficie, y que tampoco son propietarios de la mayor extensión (56,212 hectáreas) que, según su afirmación, comprende a ese inmueble;

SEGUNDO

Que los demandantes incumplieron con la carga procesal inexcusable en materia de reivindicación fundial de hacer la determinación de la identidad correspectiva entre el bien inmueble de 9,01 hectáreas, aproximadamente, que pretenden reivindicar y el de mayor extensión perteneciente y poseído por su mandante.

TERCERO

Que los instrumentos presentados por los actores como fundamentales de su acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.920, 1.915 y 1.917 del Código Civil carecen de eficacia frente a terceros y por tanto, son inoponibles a su representada.

CUARTO

Que su representada ALMACENES FIRGORICOS DEL CENTRO C. A. (ALFRIO C. A) es propietaria exclusiva y poseedora de buena fe del lote cuya reivindicación se pretende, el cual es evidentemente distinto al que alegan los accionantes, con el dominio pleno de todas las mejoras, anexos y pertinencias existentes en su ámbito.

QUINTO

Que los demandantes Ciudadanos R.M. MINGUET DE MEIER, C.H. MEIER MINGUET, L.E. MEIER DE SORIANO, G.M.D.T., C.F.M.M. y G.A.M.M., carecen cualidad “legimatio ad causan” para intentar y sostener este juicio, porque no existe identidad lógica entre las personas que integran el litisconsorcio demandante y las personas a quien la Ley le concede acción para intentar la reivindicación (actor genérico)

SEXTO

Que las pruebas libelares carecen totalmente de idoneidad y eficacia para sustentar la acción propuesta.

SEPTIMO

Que, igualmente, los demandantes nunca han poseído de modo civil y/o agrario, ni por si, ni por medio de apoderados o gestores el lote de terreno cuya reivindicación pretenden y por lo tanto, carecen de interés para accionar por vía de reivindicación agraria.

OCTAVO

Que, como corolario de las impugnaciones que han efectuado, es claro y concluyente que los documentos y/o recaudos aportados por los demandantes con su libelo carecen de idoneidad probatoria suficiente para sustentar el dominio que aducen o los hechos que alegan como lesivos al mismo. Que en efecto, los documentos invocados por la parte actora que han impugnado singularmente, no tienen en forma alguna eficacia frente a su representada, ni frente a ningún otro tercero, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.920, 1.915 y 1.917 del Código Civil. Que por otra parte, el inmueble al que se refieren está diluido subjetivamente por la indeterminación sucesoria que lo configura como bien proindiviso, circunstancia que excluye “per se” su consideración de “cuerpo cierto”, y por tal razón, la posibilidad legal de que pueda ser objeto de reivindicación inmobiliaria.

CAPÍTULO DECIMO SEGUNDO

RECHAZO OBSTATIVO Y OPOSICION PRELIMINAR A LA SOLICTUD DE

MEDIDAS CAUTELARES FORMULADA POR LOS DEMANDANTES

Que a nombre de su representada rechazan de plano las medidas cautelares solicitadas por los demandantes en los siguientes términos:

A los efectos de garantizar las resultas del presente juicio que se decrete medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el precitado lote de terreno al cual se contrae la presente demanda de reivindicación, sobre, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, (sic) se encuentran suficientemente señaladas en el capítulo primero de la (sic) presente escrito liberlar, así: (ll...) ,b) Medidas Cautelares Innominada: (sic) Por cuanto en la actualidad la demandada sigue echando fluidos contaminantes y siembras de limón dentro del inmueble propiedad de sus representados al momento de la Inspección, solicitan de este honorable despacho dicte medida cautelar innominada con la finalidad de que se ordene el cese de cualquier tipo de construcción o siembra sobre el inmueble en cuestión, hasta tanto no sea decidida la presente litis. Que fundamenta la presente solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía que establece: ("...'), En primer lugar considero que dicha construcción va en contra del interés general de la actividad agraria, pues nada tiene que ver con la misma, en segundo lugar sus mandantes (sic) se han dedicado a la actividad agropecuaria estrechamente vinculada al desarrollo agrario, por ello se causa un grave perjuicio ya que la intención que se tiene es la de desarrollar un proyecto con la vocación agraria en ese terreno. Que ahora bien, como prueba capaz de llevar a este órgano jurisdiccional a la certeza de la lesión que está sufriendo dicho derecho, instó en el valor probatorio de la inspección judicial ante (sic) señalada y que se consigna marcada con la letra "F", pues de ella se evidencian sin lugar a dudas los trabajos de construcción que se están verificando en el terreno, así como la deforestación de la que fue objeto

.

Que en tal sentido, justifican su rechazo obstativo en las siguientes razones de hecho y de derecho:

  1. POR LO QUE SE REFIERE AL SECUESTRO

Que de conformidad con el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Que ahora bien, de acuerdo con el texto transcrito no se dan en el presente caso, ninguno de lo supuestos legitimantes de la cautela pedida. Que en efecto, tratándose de una demanda por reivindicación no existe ningún riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Que por otra parte, los demandantes no han acompañado medio de prueba alguno que constituya concurrentemente presunción grave de esa circunstancia; ni tampoco del derecho que se reclama. Que por otra parte, siendo el secuestro una medida casualizada, solo es lícito decretarla atendiendo a las causales taxativas previstas por el artículo 599 del CPC que al efecto pauta:

Artículo 599. Se decretará el secuestro:

  1. Que de la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

  2. Que de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

  3. Que de los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

  4. Que de bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

  5. Que de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

  6. Que de la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

  7. Que de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. Que también se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.0 en este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Que sobre la base normativa citada, conspicua jurisprudencia de la Casación ha precisado que la posesión que ejerce el demandado contra quien se propone una acción reivindicatoria, no puede ser dudosa, sino cierta, lo cual impide que sea procedente el secuestro en la fase de sustanciación de los juicios reivindicatorios (Cfr.R&G. Tomos XV y XI); que pues sólo sería posible esa medida dictada como haya sido sentencia declaratoria con lugar de la reivindicación y en la circunstancia prevista en el ordinal 6° del transcrito Artículo 599.

Que en materia de reivindicación de fundos agrarios en plena producción, sería un contrasentido desarticular mediante una cautela francamente desproporcionada el aparato productivo existente en el fundo que se pretende reivindicar. Que a tenor del artículo 163 de la mencionada Ley de Tierras, la función velatoria del Juez Agrario le impone más bien, por mandato inexcusable, garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria, procurando la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo que tal producción determina.

POR LO QUE SE REFIERE A LAS MEDIDAS INNOMINADAS. Que valen para la solicitud de medidas innominadas las mismas razones generales aducidas para el secuestro con las adiciones siguientes:

Que es totalmente incongruente hablar en términos abstractos de que su representada sigue echando fluidos contaminantes hecho que niegan y rechazan categórica e inequívocamente, sin aportar si quiera el más mínimo elemento probatorio. Que también lo es, en grado sumo, que se pretenda basar una media cautelar en un fundo agrario por el hecho de realizarse siembras de limón, pues tal siembra favorece la biodiversidad cuyo mantenimiento es deber ineludible del Juez Agrario.

Que la peticionante habla en abstracto de dicha construcción, sin especificar que la construcción que existe en el fundo de su representada es íntegramente destinada al servicio de la actividad agrícola y agroindustrial que allí desempeña. Que ello solo descalifica su aserto, máxime cuando pretende vincularlo a una supuesta lesión al interés general de la actividad agraria.

Que de otra suerte, es absolutamente inaceptable que se pretenda fundamentar una medida cautelar agraria en la aplicación analógica del articulo 588 del CPC. Que en efecto, el Capítulo XVI artículos 254 al 258 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, establece el procedimiento cautelar privativo de los juicios Agrarios.

PETICION FINAL

Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho invocadas en este escrito, respetuosamente solicitaron de este Honorable Tribunal:

PRIMERO

Declare in limine litis la improponibilidad de la acción por falta de interés.

SEGUNDO

Declare inadmisible la demanda por reivindicación intentada por los Ciudadanos R.M. MINGUET DE METER, C.H. MEIER MINGUET, L.E. MEIER DE SORIANO, G.M.D.T., C.F.M.M. y G.A.M.M., contra su representada, ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO, C. A. (ALFRIO C.A.), contenida en el expediente Nº 0230 de la nomenclatura de este despacho.

TERCERO

Para caso de que no fueren apreciadas las referidas defensas perentorias de falta de interés jurídico y de falta de cualidad en la actora, cuya decisión piden se haga con carácter previo, piden declare sin lugar la demanda por contraria a derecho e improcedente en virtud de las razones de hecho y de derecho aducidas en la presente contestación.

CUARTÓ: Para ambas situaciones (inadmisibilidad o improcedencia), solicitaron, expresamente, se condene en costas a la actora; es decir, al pago de los gastos del proceso, incluidos los honorarios de los abogados Apoderados que actúan en esta causa, a cuyo efecto de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Abogados anotan al margen de este escrito el valor en que estiman la presente actuación profesional, consistente en la suma de cien mil Bolívares Fuertes (Bs.F 100.000,00).

-V-

Motivos de hechos y de derecho para decidir

Pronunciamiento Previo

Pasa este Tribunal a resolver el punto previo alegado por la parte actora. En su escrito de pruebas la parte actora ratificó el pedimento formulado en la audiencia preliminar de desestimar el documento promovido en copia fidedigna por la parte demandada en la oportunidad de su contestación a la demanda, marcado con la letra “E”, que por haber sido otorgado con posterioridad a la demanda, e impugnó su valor probatorio por tratarse de un documento del que se origina un replanteo de los terrenos adquiridos por la demandada en los dos documentos que acompañaron marcados “B” y “C” a su escrito de contestación, replanteo éste que se produce en virtud de un procedimiento de jurisdicción voluntaria intentado ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del área Metropolitana con la finalidad de que se produjera una preconstitución probatoria frente al INTI, al Instituto Geográfico de Venezuela y frente a cualquier otra persona jurídica y privada, para la formación y desarrollo de la situación jurídica concerniente a la unificación de los bienes inmuebles indicados en los documentos junto con todas las bienhechurias, que según su decir aparecen en título supletorio, sentenciando el Tribunal, (parte de cuya sentencia se traslada al documento), que las interesadas en ese proceso (Grupo Souto C.A. y Almacenes Frigoríficos del Centro C.A.), lograron preconstituir pruebas para hacerlas valer en el juicio ulterior que corresponda, entre las cuales, los documentos llevados a los autos por las solicitantes, que les acredita la propiedad en los lotes de terreno que en el replanteo y levantamiento topográfico planimétrico mediante coordenadas UTM determinó una superficie de 52,2620 hectáreas y de 3,95 hectáreas ubicados en el sector Tacamahaca y Pegones, en el Km. 55 de la troncal 5 de la vía Tinaquillo-San Carlos, decidiendo en definitiva dicho Tribunal que los hechos y las circunstancias que las solicitantes acreditaron en autos, fueron suficientes para certificar la unificación titulativa como se indicó, determinado que se tengan como válidas y suficientes las actuaciones practicadas para demostrar los hechos que alegaron; pero con la salvedad que hace el Tribunal, “..mientras no cambien los supuestos que le dieron origen, ya que esta decisión sólo produce efectos en la esfera jurídica de las solicitantes..” que por consiguiente, solicitó sea desestimado el plano que acompañaron a su escrito de contestación marcado con la letra “D”. Que ante esta circunstancia, se reserva el derecho de ejercer las acciones legales pertinentes.

En el caso que nos ocupa, esta instancia conoce de una acción Reivindicatoria agraria, puesto que el propietario se presenta como propietario agrario de un predio rustico, para demandar a unos supuestos poseedores ilegítimos en busca de la restitución del inmueble. Se trata de la conocida acción romana de la reivindicatio, correspondiendo etimológicamente a una acción cuya palabra viene de rei que es el genitivo de res, cosa, y de vindicatio derivada del verbo vindicare, vengar, vindicar, ganar la posesión en juicio, por lo que reivindicación significa recuperar la cosa (SALVAT, Raymundo, Tratado de Derecho Civil Argentino, Buenos Aires, Tipografía Editora Argentina, 4o. edición, Tomo III. 1959, p. 635) o como dice A.B.C. esta palabra de origen latino, reivindicatio, significa etimológicamente el reclamo de la cosa (Tratado de los bienes, Editorial Juricentro, San José 5º ed., 1981, Pág. 70).

Los medios de defensa procesal del derecho de propiedad se dirigen, normalmente, a la eliminación de los obstáculos que impiden el goce pleno del objeto de este derecho. Tales obstáculos consisten, bien en la negación por parte de un tercero, de la titularidad pretendida por el legitimado activo, o que se impida a éste el disfrute de su derecho. Ante tales vulneraciones, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas acciones para proteger su derecho de propiedad, tales como:

1) Las acciones petitorias, que buscan afirmar la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa, cuando otro la niega (acción reivindicatoria, acción de declaración de certeza de propiedad, acción de deslinde y acción negativa);

2) Las acciones posesorias, a través de las cuales se persigue proteger el derecho de propiedad sin necesidad de invocarlo ni probarlo, pero siempre que se ejerza la posesión;

3) Las acciones personales de restitución, mediante la cual el propietario puede obtener la restitución de la cosa, sin necesidad de invocar y probar su condición de propietario, cuando tiene frente a otra persona un derecho de crédito en orden de devolución de dicha cosa (ejemplo, el propietario que da la cosa en comodato que luego acciona para que le sea restituida la cosa);

4) La acciones de resarcimiento o indemnización, que proceden cuando no es posible obtener la restitución de la cosa; y

5) Las acciones penales, cuando la cosa haya sido robada, hurtada, apropiada indebidamente, entre otros supuestos.

El procedimiento de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad agraria, a lo cual el artículo 548 del Código Civil Venezolano establece:

Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Nuestra doctrina patria ha señalado cuales son los requisitos concurrentes para de procedencia de la acción reivindicatoria de la siguiente manera:

1) Legitimación Activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario, señalándose que el propietario debe ser el dueño;

2) Legitimación Pasiva, según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y diciéndose propietario agrario;

3) Identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor.

Una vez establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar cada uno de los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria de la siguiente manera:

En cuanto a la legitimación activa, la acción reivindicatoria corresponde única y exclusivamente al propietario agrario contra el poseedor que no es propietario agrario y en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad agraria y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando tal demostración, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera indubitable y clara, su derecho en apoyo a la situación en la cual se encuentra. No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien le compete la prueba.

La condición de propiedad agraria, está definida en la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario entendida como aquella propiedad que conlleva de manera conjunta una productividad de la tierra y por consiguiente el efectivo cumplimiento de la función social, la concepción de la propiedad agraria se aparta de la clásica noción del derecho de propiedad como derecho absoluto, propia de los tiempos romanos y somete ese derecho de propiedad a un interés social, cuyos atributos de uso, goce y disposición se encuentran sujetos al efectivo cumplimiento de la ya mencionada función social específica, que el ordenamiento jurídico le atribuya. Por ello en materia agraria para ejercer la acción reivindicatoria con éxito no basta presentar un documento público de propiedad, es decir ser dueño sólo en el Registro Público de la Propiedad, ya que ello implica una mera titularidad, ser dueño significa haber ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio, y en particular haber sido poseedor, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar ser propietario en la realidad. Ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino haber realizado además actos de ejercicio y de goce, como lo es el uso cuya agrariedad sea objeto principal del hecho. En cuanto al ejercicio a través de actos de disposición y concretamente a través de una posesión, suficientes para demostrar que la protección judicial se da respecto de quien en un momento determinado tuvo completos los atributos del dominio, en forma plena.

En la acción reivindicatoria debe observarse la calidad del título, pues de no mediar uno legítimo, el requisitito de validez o procedencia referido a la legitimación activa no se materializa, trayendo como consecuencia que la misma no prospera.

Para demostrar la propiedad agraria y por consiguiente que se tiene legitimación activa, no basta solo con la presentación del título, se requiere además la demostración de una serie de elementos mediante los cuales quede absolutamente comprobada la cualidad de dueño, tales como presentación de títulos y planos catastrados, registro agrario, testigos que puedan ilustrar con sus declaraciones el ejercicio de la propiedad agraria por parte del titular, entre otras, ya que no podemos olvidar que en materia agraria se debe demostrar, que para cuando se tenía la posesión de la tierra, ésta estaba en producción o productiva y por ende se estaba cumpliendo con la función social, requisito indispensable para la acción reivindicatoria en materia agraria, todo ello en virtud de que al derecho agrario le corresponde disciplinar la actividad agraria principal, es decir, la actividad empresarial vinculada con la cría de animales y el cultivo de vegetales, así como las actividades conexas a ésta de transformación, industrialización y comercialización de productos agrícolas, entonces también le corresponde darle un tratamiento más adecuado a la propiedad agraria.

Si bien el Derecho Agrario es un derecho de actividad, y no solo de un derecho de propiedad -derecho de propiedad, es el civil-, en el agrario la propiedad asume un carácter dinámico, y no meramente estático como en materia civil. No importa solo la titularidad, sino fundamentalmente su ejercicio. De ahí es que nació la existencia del principio clásico de la función social de la propiedad. Hoy este principio ha evolucionado y se le identifica como el principio económico social de la propiedad en cuanto el mismo se desdobla en dos: 1) Por una parte -que es el que más interesa para los efectos de la solución de este caso- denominado función subjetiva, y se refiere a las obligaciones del propietario con la propiedad, las cuales podrían sintetizarse en su deber de cultivar el bien productivo de que es propietario, cumpliendo así con el fin económico del bien: De ser productivo o de aptitud productiva; también tiene la obligación de mejorar su propiedad con el objeto de que se aumente la producción y la productividad, debe respetar el adecuado mantenimiento y desarrollo de un ambiente ecológicamente equilibrado, y tratándose de algunas propiedades particulares cumplir con todas las obligaciones que la normativa especial le impone; 2) La función objetiva es la obligación del Estado de dotar a todos los sujetos que no tengan bienes productivos, o los tengan en forma insuficiente, y ellos tengan capacidad para desarrollar una actividad empresarial, con esos bienes para que puedan los sujetos incorporarse al proceso productivo, desarrollándose humanamente en los planos social y económico.

El primer elemento es una función básicamente económica, la segunda es sobre todo social. Esta nueva concepción se ha comenzado a perfilar, y sobre todo a asumir con características más profundas, a partir del momento en que se ha señalado la estrecha vinculación entre el Derecho Agrario y los deberes humanos, y más concretamente con los derechos humanos económicos y sociales, sosteniéndose hoy día que el fundamento del Derecho Agrario es económico y social, donde no solo la propiedad comparte este basamento sino todos los demás institutos de la disciplina.

El instituto propietario ha comenzado a conocer una marcada evolución, según se desprende incluso de la jurisprudencia constitucional, y se han superado los dogmas clásicos que le caracterizaron. Las particularidades propias de la propiedad agraria exigen un tratamiento más acorde con sus características, sobre el particular, en el libro La Propiedad, Juricentro, San José, 1983, pueden verse los trabajos de SAENZ JARQUE, J.J., La Propiedad Agrario, Pág. 169 a 187, Carrozza, Antonio, La Propiedad como Instituto del Derecho Agrario, Pág. 189 a 194 y BARAHONA ISRAEL, Rodrigo, La Propiedad Agraria, Pág. 195 a 205, pues ésta desde hace ya muchos años ha generado una nueva estructuración jurídica que requiere un tratamiento más profundo (sobre el particular véase la obra, ya clásica, PUGLIATTI, Salvatore, La proprietá e le proprietá, con riguardo particolare alla proprietá terriera, en el volumen La proprietá nel nuovo diritto, Giuffré, Milano, 1964, Pág. 299 y siguientes).

En efecto, en el Derecho civil se tutela a la propiedad sin la empresa, en el agrario se tutela a la propiedad empresarial. La propiedad agraria en la agricultura tradicional sólo era la tierra, mientras en la contemporánea se encuentra constituida por el fundo el cual puede involucrar bienes muy distintos. La agraria lleva en su seno a la empresa, subordinándose aquélla a ésta, pues la propiedad es el soporte de la empresa, siendo en consecuencia el trabajo desplegado por el empresario en cuanto a la organización de los bienes y el impulso de la actividad agraria lo que le da ese sello distintivo que le caracteriza y diferencia de la civil o de cualquier otra.

Estas particularidades se hacen mayormente ostensibles en diferentes momentos de su ciclo de vida, así al momento de su adquisición deben configurarse estos elementos empresariales, de lo contrario no podría llegar a existir, e incluso en los diferentes ordenamientos jurídicos también la agraria se extingue cuando faltan esos elementos, y resulta más evidente cuando, como en el caso de la acción reivindicatoria, su defensa sólo tendría éxito si realmente se configura como tal.

La propiedad agraria en la acción reivindicatoria, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, requiere necesariamente de la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus sucesores, la ejerció cumpliendo con el destino económico del bien, que ejerció en ella actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien desarrolló una actividad empresarial, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales. La mera demostración de la titularidad registral, sin una sólida demostración de la previa existencia de la propiedad posesiva no resulta idónea para la reivindicación agraria.

El segundo requisito de validez o procedencia de la acción reivindicatoria, es la legitimación pasiva, es decir que el demandado debe ejercer esa posesión en forma ilegítima, y dicha posesión debe traer consigo una ilicitud, una violación consagrada en el ordenamiento jurídico que sancione y repudie a quien posee de una manera no tutelada por el derecho, ya que violando la propiedad de su verdadero titular se mantiene en ella sin ningún fundamento jurídico. En el derecho agrario la posesión tiene en nuestros días una importancia capital, no sólo como instituto autónomo, sino vinculado estrechamente a la propiedad, la empresa y los demás que le son propios y que la identifican y distinguen de la posesión civil.

El último requisito de validez de la acción reivindicatoria es el de la identidad de la cosa, es decir de la plena coincidencia del título del propietario (propiedad agraria), con la posesión del demandado, y de no mediar este requisito, la reivindicación no prospera. La identidad de la cosa viene a ser una consecuencia lógica de la demostración de la propiedad agraria por parte del actor, y de la posesión ilegítima que ejerce el demandado sobre ese bien específico, ya que la acción reivindicatoria procede sobre cosas determinadas y específicas.

Ahora bien una vez determinado lo anterior referente a los requisitos de validez de la acción reivindicatoria, pasa este Juzgador a examinar, todas y cada una de las pruebas aportadas con la finalidad de determinar si se demostraron los requisitos concurrentes de la mencionada acción.

Pruebas aportadas por la parte demandante

Capitulo I

De las Documentales

Corre inserto al folio 11 al 13, de la pieza 01 del presente expediente, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio F.d.e.C., fecha 22 de septiembre del año 1972, bajo el Nº 41, folios 102 Vto. al 105, protocolo 1º, mediante el cual el Ciudadano J.L.I.P., vende un lote de terreno al Ciudadano L.G.M., todos los derechos y acciones que le corresponde de las tierras denominadas Tacamahaca y Pegones cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 13 de la pieza 01 del presente expediente, Copia Simple de plano llevado por la Oficina de Registro de Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio F.d.e.c., en el tercer trimestre del año 1986 bajo el Nº 17 folio 76. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 15 al 22 de la pieza 01 del presente expediente, Copia certificada de autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones distinguida con el Nº 0045, de fecha 27 de enero de 1993, emitida por la Administración de Hacienda del Ministerio de Hacienda, Región Central. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 23 al 26 de la pieza 01 del presente expediente, Copia Simple del Flujograma del tracto sucesivo o tradición legal de la posesión denominada Tamajaca y Pegones. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserta en el folio 95 al 97 Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 30 de junio de 2008, donde el Tribunal dejó constancia de que observo la existencia de transformadores, conductores de líneas de electricidad de alta tensión, de una laguna con desechos de la cual emana un mal olor muy fuerte, así mismo de un cultivo de limones, cercas construidas de alfajol, dejó constancia de la presencia de trabajos de terrazgos dejó constancia de la presencia del punto topográfico L.S que es el que delimita las dos fincas, cerca de una tanquilla de aguas residuales, dejó constancia de una estaca de lindero que se encuentra el estacionamiento y de la presencia de vehículos en el mismo, el Tribunal dejó constancia que en el asfalto de la carretera nacional esta marcado un punto distinguido de la siguiente forma OLS con pintura amarilla y una flecha debajo apuntando hacia el terreno donde el Tribunal esta constituido, asimismo el Tribunal observó varias gandolas de carga en el terreno a Inspeccionar, estando identificados con el logo del grupo SOUTO, dejó constancia que en una parte del lote de terreno, se encuentra enclavada una cabilla pintada de color verde y rojo.

Corre inserto al folio 27 al 90 de la pieza 01 del presente expediente, Informe Técnico de Tasación realizado por el Ing. J.S.C.O., en fecha 08 de abril de 2008. Este documento emanado de tercero, no fue ratificado en juicio, por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 301 al 302 de la pieza 01 del presente expediente, fax de fecha 13 de febrero de 2008, del Sr. A.C.S.. Este documento emanado de tercero, no fue ratificado en juicio, por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II

Corre inserto al folio 18 al 82 de la pieza 02 del presente expediente copia simples de los documentos que consignó la Apoderada de la parte actora marcados desde la letra A hasta la letra P y 2, donde se refleja el tracto sucesivo correspondiente al Sr. L.G.M. y la cadena titulativa hasta llegar a la propiedad de los hijos del Sr. L.G. MEIER. Estos documentos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III

Levantamiento Topográfico, el cual fue elaborado por los Sres. J.E.S. y KONRAD SORIANO, antes de 1986, terceros ajenos a la presente causa. Este documento emanado de tercero, no fue ratificado en juicio, por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO IV

Por cuanto estos documentos son emanados de terceros y no fueron ratificados en juicio, y carecen de valor probatorio se desecha la prueba. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO V

De la Experticia

Promovió la prueba de experticia para que los expertos que se designen procedan a hacer un levantamiento topográfico, con la elaboración de su respectivo plano, y así determinar las áreas de terreno que ocupa la colindante, parte demandada en esta causa, lo que deberá hacerse conforme a los documentos de adquisición que acompañó marcados “B y C” a su escrito de contestación de la demanda y a los planos que se opusieron arriba en capítulo aparte, los cuales fueron agregados al cuaderno de comprobantes en el momento de la protocolización de tales documentos, cuyas coordenadas y puntos topográficos aparecen reflejados en el plano general de la posesión, debidamente registrado y anexado al libelo de la demanda; así como el área que pertenece a sus representados delimitada en el libelo de la demanda y que aparecen también en el plano general de la posesión Tacamahaca y Pegones, conocida como La Malpiquera, marcado como lote 2, determinando los linderos de cada área de terreno, para que los expertos en su dictamen señalen si la demandada ocupa la porción de terreno de mayor extensión, objeto de la presente litis, especificando la cantidad he hectáreas. Que para la práctica de estas diligencias deberán los expertos designados trasladarse a las instalaciones de la demandada y al lote de terreno perteneciente a sus representados, ubicados en la posesión de Tacamahaca y Pegones conocida como La Malpiquera, en jurisdicción del Municipio F.d.e.C., en la carretera nacional Tinaquillo, vía San Carlos. Designado como experto para cumplir esta misión al Ciudadano J.A.R.J., Topógrafo donde procedió a realizar el levantamiento topográfico con GPS. Por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO VI

Copia simples de documento de partición de la Posesión Tacamahaca y Pegones o La Malpiquera proveniente del Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras I.N.T.i. Registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio F.d.e.C., en fecha 13 de agosto de 1986, bajo el Nº 27, folios 106 al 128 Tomo I. Documento administrativo que es apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO VII

De las Testimoniales

Antes de entrar a hacer el análisis exhaustivo de las testimoniales rendidas en el presente proceso, pasa este Juzgador a las siguientes consideraciones: En su obra Revistas de Derecho probatorio, el Dr. J.E.C.R. dice lo siguiente con respecto a la prueba testimonial y el testimonio:

“Hay un testimonio oral a efectos procesales, cuando alguien que no sea ni actual ni virtualmente parte del proceso o de la causa (art. 246 cpc), exponga en forma narrativa, y con finalidad informativa hechos o circunstancias que declare conocer (haber aprehendido) de vista u oído, y que puedan suministrar directamente Sabido es que para la demostración de ciertos hechos, no sólo desde el punto de vista derivado de la interacción de los sujetos en la sociedad, se requieren instrumentos que, mediante una técnica apropiada, convenzan a la persona que va a emitir un juicio, entendido éste como razonamiento lógico de que tales hechos en verdad sucedieron o no en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, atribuidos a un sujeto, suceso o accidente determinado, bien porque los haya realizado él mismo o porque hayan sido realizados por otra persona, un animal o una cosa por los cuales a aquél, en principio, se le presume responsable. Estos Instrumentos, en derecho los conocemos como medios de prueba. Refiere L.M.S.: “El derecho probatorio requiere casi siempre reproducir un pequeño trozo de historia, situado en unas coordenadas, tiempo-espacio que hay que perfilar y determinar con mucha exactitud, de modo que los instrumentos de que se vale deben ser de mayor precisión que los que emplean los historiadores”. Uno de esos instrumentos probatorios, entre otros tantos, es la llamada prueba testimonial. La prueba testimonial es aquella que se trae al proceso a través de una persona natural, promovida por una o ambas partes, por un tercero interviniente, que expresa, o en otras palabras, expresa o representa al juez aquello que éste requiere conocer en cuanto a la manera, la oportunidad, el lugar y el sujeto o sujetos activos o pasivos, que realizaron o recibieron los efectos de los actos, sucesos o accidentes, que constituyen los hechos que las partes pretenden demostrar que sucedieron o no. La prueba testimonial al igual que la confesión son las pruebas más antiguas que conoce la historiad de la humanidad. En efecto cuando no existía el papel y las personas, aun las más ilustradas como por ejemplo los sacerdotes, no sabina leer ni escribir, los asuntos dependían de la memoria de los testigos; inclusive cuando apareció el documento, los testigos siguieron siendo de gran importancia ya que no todas las personas, por aquello mismo de que no todas sabían leer ni escribir, y por ende firmar, en los primeros tiempos del documento se suscitaba una duda en cuanto a la veracidad del contenido de lo que aparecía en el cuerpo de los documentos………… La prueba testimonial para que sea eficiente debe reunir una serie de requisitos. Así tenemos que el testimonio es una prueba personal, histórica, indirecta, de ciencia y representativa que el juez admite para dar por demostrado o no, uno o unos hechos que afectan una relación jurídico procesal. La prueba testimonial es personal, esto quiere decir que solo debe rendirla la persona que tenga conocimiento de los hechos que se quieren probar; esta prueba no puede ser delegada para que declare otra persona en lugar de aquella que reúne las condiciones de testigo. La prueba testimonial es histórica, ello significa que los hechos sobre los cuales va a hacer su declaración deben haber sucedido. No existe prueba testimonial si el testigo declara sobre hechos que están sucediendo o sobre hechos que sucederán. Si al momento en el cual el testigo está efectuando su declaración se suscitan unos hechos, esos hechos serán objeto de una declaración futura, para la cual se fijará una oportunidad específica, pero diferente de la del acto procesal que se está realizando. En síntesis, significa que el testigo debe declarar sobre hechos pasados. La prueba testimonial es indirecta, en efecto, es indirecta porque consiste en una comunicación que se hace al juez de hechos ya sucedidos. El juez no presenció los hechos, los percibe indirectamente a través de la persona del testigo, si el juez hubiera presenciado los hechos, él no sería el juez sino un testigo más en el proceso. La prueba testimonial es de ciencia, porque el testigo debe conocer los hechos en cuanto a la manera como sucedieron, la oportunidad, el lugar donde sucedieron y a los sujetos agentes o pacientes, si los hay, ello significa que el testigo debe dar razón fundada del porqué sabe que esos hechos sucedieron. Vale igualmente para fundamentar sus dichos en el testigo no presencial, ya que éste puede dar fe de su declaración conforme a la oportunidad, lugar, tiempo y autor; en cuanto al lugar o la forma, cómo y cuándo conoció los hechos por él referidos. La prueba testimonial es representativa en el sentido de que el testigo cuenta al juez o expresa mediante representación lo percibido por él, relacionado con los hechos que las partes pretenden probar en el proceso. Llenos que sean los requisitos de la prueba testimonial, corresponde al juez analizarla y valorarla en conjunto con los restantes instrumentos probatorios y llegar a una conclusión, esa conclusión no es otra que el fin de la prueba, es decir la obtención de la certeza legal en cuanto a que los hechos alegados por las partes acontecieron o no.”

Con respecto al testimonio establece el mismo autor lo siguiente:

Dijo Je, que la propiedad y demás derechos reales se adquieran y trasmitan por sucesión o puedan adquirirse por prescripción, como precisamente establece el artículo 796 del Código Civil, solo que, para devenir propietario a título hereditario, como pretenden los demandantes, que es menester precisar cual es el tipo de relación jurídica sucesoral, pues la herencia podría ser, por ejemplo, testada o intestada, y esta última necesita ser fehacientemente determinada según el orden de suceder establecido en la ley, supuestos esos que requieren pruebas y/o declaraciones judiciales particulares para poderlas hacer valer con efectos erga omnes, según lo establecido en el Título II, Libro Tercero del mencionado texto sustantivo.

II

DETERMINACION Y ANÁLISIS DE LAS NORMAS PROCESALES

INVOCADAS POR LA PARTE ACTORA

Que para justificar su acción, en relación al procedimiento aplicable a la acción de reivindicación agraria propuesta, invoca la contraparte las siguientes normas contenidas en la LDTYDA, cuyo contenido se transcribe:

Artículo 165. El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.

Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 198. La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta.

Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario.

Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.

Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 210. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto Ley.

Artículo 254. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Que ahora bien, por lo que respecta a las normas adjetivas de la LTYDA invocadas por los demandantes, aceptan su pertinente validez genérica y aceptan, así mismo, que nada impide su aplicación en el presente proceso, solo que, dichas normas han de interpretarse y aplicarse a la luz de los principios rectores del Derecho Agrario con vista a las modernas orientaciones del Derecho Procesal Agrario, precisamente recepcionados con fuerza expansiva para cualquier procedimiento agrario, por el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aspecto éste que destacaremos en el capítulo siguiente.

III

LOS APORTES FUNDAMENTALES DE LA DOCTRINA CLASICA EN MATERIA DE ACCION REIVINDICATORIA.

Que de manera sumaria, podrían sistematizar los aportes de la doctrina clásica en materia de acción reivindicatoria, conforme a la enumeración siguiente:

1. En su origen, dentro del Derecho Romano, la acción reivindicatoria responde a su etimología, según la cual proviene de rei, genitivo de res que quiere decir cosa y vindicatio que proviene de verbo vindicare que significa vengar o reclamar, por lo que la palabra reivindicación significa reclamar y/o recuperar la cosa.

2. Ciertamente, la acción reivindicatoria, no es más que la manifestación procesal del ius vindicandi inherente al dominio, vale decir al derecho de propiedad reconocido como tal por el artículo 115 de la CRBV y, particularmente, desarrollado en el artículo 545 del CC.

3. La acción reivindicatoria implica, como acción petitoria, el reconocimiento del derecho sustantivo del reivindicante y la recuperación de la posesión del bien reivindicado con sus frutos y accesiones. Que por otra parte, como se infiere de los aportes de la doctrina sustentada por los tratadistas F.M. y GERT KUMMEROW indiscutible autoridad internacional y nacional en materia de acción reivindicatoria y traída a colación por la parte actora la “Si adquisición es derivada (o derivativa) por ejemplo: La transferencia dominical por los efectos de la compra-venta) (sic) será necesario que el actor no solo exhiba el título en cuya virtud adquirió el sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes (ya que nadie pude transmitir más derechos de los que realmente tiene). Que estos últimos origina (sic) lo que la doctrina tradicional ha denominado la probatio diabólica, solo obviado (sic) por el instituto de la prescripción: si el reivindicante demuestra que ha poseído por si, o por su causante (unión de posesiones o accesión possessionis), durante el lapso requerido para la consumación de la usucapión, estará despenado de todo otro (sic) prueba”

  1. La acción reivindicatoria, por basarse en un derecho real de eficacia erga omnes, omnes,ntra cualquier poseedor o detentador, en virtud del llamado derecho de persecución, salvo en aquellos casos en que expresamente se exceptúa, como el previsto por el artículo 556 del CC, según el cual “El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, debe pagar su valor. Que quedará también obligado, en caso de mala fe o de culpa grave, al pago de los daños y perjuicios; pero el propietario de los materiales no tiene derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida o sin que perezcan las plantaciones.”

  2. Que son tres los requisitos mínimos que debe cumplir el reivindicante: a) Ser propietario; b) Que el demandado esté en posesión del bien objeto de la acción, y c) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual se alega el derecho de propiedad.

    Los fundamentos doctrinarios antes transcritos, algunos de los cuales han sido traídos a colación por la representación actora) en principio, son acertados, pero, en todo caso, siempre teniendo a la vista los principios rectores del Derecho Agrario. Por ello, como se observará, Ciudadana JUEZ, asumiendo la doctrina anotada, es claro y concluyente que los accionantes no solo no demostraron la identidad del lote de terreno que pretenden reivindicar con alguna parte de la mayor extensión del fundo perteneciente a su representada donde desarrolla la explotación agroindustrial conocida como Matadero de cerdos Alfrio, sino que no demostraron fehacientemente su condición de herederos del fallecido ciudadano L.G.M., ni los derechos de la serie de causantes precedentes de dicho ciudadano y menos que hayan poseído por sí, por su sedicente causante y por anteriores poseedores (unión de posesiones o accesión possessionis), durante el lapso requerido para la consumación de la usucapión del bien objeto de la reivindicación.

    IV

    LA MODERNA DOCTRINA IUSAGRISTA EN MATERIA

    DE REIVINDICACION AGRARIA

    Que conforme a cuanto antecede, es de puntualizar que los aportes doctrinarios traídos a colación por los demandantes, solo son válidos si se ajustan al “Thema Decidendum” que, en el presente caso, tanto por fuero, como por objeto, se refiere a una reivindicación agraria, esencialmente diferente a la reivindicación civil. Que en otras palabras, la doctrina citada por los demandantes y el complemento que han hecho es, en líneas generales, inobjetable por ser el resultado especulativo de siglos en materia de acción revindicatoria en general. Que más, al tener únicamente como referencia básica la acción reivindicatoria civil clásica amerita la adecuación y actualización correspondiente a los principios del derecho procesal agrario dada la especificidad de la materia expresamente admitida por los artículos 163 y 208 de la LDTYDA. Que por ello, con la venia del Tribunal y el debido respeto a la distinguida colega de la contraparte, se permiten hacer un exordio doctrinal al respecto, en cumplimiento del deber profesional de colaborar con el Juez para el triunfo de la justicia impuesto por el artículo 15 in fine de la Ley de Abogados, todo sin perjuicio de la vigencia del principio efectivo “iura novit curia” expresamente reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que en tal sentido, sistematizaremos el tema con subtítulos o epígrafes para su más cómoda lectura y análisis.

  3. LA PUBLICIZACIÓN Y SOCIALIZACIÓN DEL DERECHO SUSTANTIVO AGRARIO Y SU TRASCENDENCIA PROCESAL EN RELACION CON LA ACCION DE REIVINDICACION AGRARIA.

    En la línea doctrinal precedente, aparece como factor determinante de la cientificidad del nuevo Derecho Procesal Agrario la “publicización” y "socialización" del Derecho Sustantivo Agrario que ha venido acaeciendo y que en el caso venezolano alcanza su máxima expresión en la conformación de la República como un estado democrático social de Derecho y de Justicia, cual pauta el artículo 2 ya citado de la CRBV. (Cf CAPELETTI, Mauro, IL PROBLEMA PROCESSUALE DEL DIRITTO AGRARIO ALLA LUCÉ DELLE TENDENZE PLANIFICATRICE DELLE COSTITUZIONE MODERNE. Ed.Giuffré. MILAN0.1964). Es así como, en virtud de una evolución ascendente el derecho de propiedad agraria no son ya valores universales abstractos, sino signados por un contenido dinámico privado de la función social qué es inherente.

    Que en esta orientación, desde la Obra clásica del maestro R.V.C., "Derecho Agrario y Reforma Agraria"; pasando por el "MANUAL DE DEREHO AGRARIO" del Profesor ACOSTA CAZAUBON, los "Estudios sobre la Ley de Reforma Agraria" de FERNANDEZ BELARDI, GIMENEZ LANDINEZ, H.O., R.D. Y S.D.L.P., entre otros destacaron el contenido y proyección de la propiedad agraria y su función social específica. Que igual proyección se encuentra posteriormente en las obras de los Profesores ALI VENTURINI "DERECHO AGRARIO VENEZOLANO" (Ed.Magon.CARACAS.1976), ISRAEL ARGUELLO LANDAETA, "EJERCICIO DE PRETENSIONES AGRARIAS REFERIDAS A LA PROPIEDAD Y POSESION" (Ed.UCV.CARACAS 2004) y en la del Profesor R.J.D.C., adscrito al IIDARA, quien en su obra "DERECHO AGRARIO". Ed. MAGON. CARACAS.1978, postuló que la "POSESIÓN AGRARIA" desde la perspectiva de la PROPIEDAD AGRARIA, no es como la civil, una mera relación de hecho con la cosa, sino, que, además del "corpus", y vinculado a éste, es imprescindible que exista una relación de tenencia calificada por la actividad agroproductiva directa o por relación sobre un fundo agrario.

  4. - LOS ORIGENES DEL MODERNO DERECHO PROCESAL AGRARIO A PARTIR DE LA ESCUELA DE FLORENCIA.

    Que en primer término, hacen suyas las reflexiones del insigne procesalista i.P.C., de gran predicamento en su mundo académico y forense, para quien la distinción del Derecho Procesal en varias ramas, no depende de una diferencia de la función jurisdiccional, pues ésta es única e idéntica, independientemente de la forma y orden en que se desenvuelve la actividad procesal; sino del “objeto”, esto es, de las varias relaciones controversiales que se suscitan atendiendo a la diversidad de sustancia económica e importancia social de las mismas que exigen instrumentos de investigación y tutela diferentes entre si. Y es que, como afirmó el maestro citado ...el proceso sigue al derecho sustantivo o material como la sombra sigue al cuerpo... (Cfr. CALAMANDREI, Piero, DIRITTO AGRARIO E P.C.. Tip. RICCI. FIRENZE.1935). Por eso, uno de los cultores del Derecho Procesal Agrario en nuestra América, el Profesor R.Z., ha señalado que la existencia de esta rama se puede explicar científicamente porque el DERECHO PROCESAL en si, como categoría genérica, tiene diferentes territorios especiales, condicionados a su vez por la dialéctica de la especialidad del derecho sustancial que lo determina. (Cfr.ZELEDÓN, Ricardo, DERECHO PROCESAL AGRARIO. Ed. Sapiencia. SAN JOSÉ DE COSTA RICA. I990, Tomo II; p.219)

  5. -LA NUEVA PROYECCION DEL DERECHO PROCESAL AGRARIO VENEZOLANO A PATIR DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS APORTES DE LOS TRATADISTAS ADSCRITOS AL INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO AGRARIO Y REFORMA AGRARIA. Que esta matización del Derecho Procesal Agrario y, por comprensión, de la acción reivindicatoria agraria, es, como ya insinuaron, una consecuencia ineluctable de la función social y económica de propiedad agraria especialmente vinculada a la función social de soberanía agroalimentaria de la Nación, consagrada por la CRBV y la LTYDA en los siguientes términos:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta."

    Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

    El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley."

    Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica".

    Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.

    Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia."

    Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

    Artículo 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

    Artículo 2. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:

    ("...") 3. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socio-económico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.("...")

    Que Ahora bien, es con fundamento positivo en las normas y principios constitucionales y legales antes referidos, que la moderna doctrina iusagrarista desarrollada, entre otros, por los miembros adscritos del Instituto Iberoamericano de Derecho Agrario y Reforma Agraria de la Universidad de los Andes, bajo la Dirección del Maestro R.V.C., considera que entre los elementos que integran inexcusablemente la "causa petendí" de la acción reivindicatoria agraria, está la circunstancia de que el propietario reivindicante haya sido despojado de posesión agraria efectiva. Ello implica que el propietario agrario que pretende revindicar un fundo agrario debe haber tenido, una posesión agraria, que en sentir del Profesor A.M. no es la simple aprehensión (corpus) sino la realización de actos de ejecución y goce sobre la tierra que se pretende reivindicar de actos agroproductivos enmarcados en los principios de función social inherente a la propiedad agraria. Que tal calificación impone un trabajo de armonización de las normas sustantivas civiles, con las normas, principios y valores superiores de nuestro ordenamiento previstos por el artículo 2 de la CRBV que al efecto establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

    Que por lo dicho, hoy en día, la acción reivindicatoria tiene obviamente, un significado que excede a su p.c.. Ello no es ninguna novedad en el campo jurídico, pues las instituciones se configuran acorde con su evolución histórica y los cambios que se han operado en nuestro ordenamiento jurídico. De ahí que, repiten, al tratarse en el presente juicio de una reivindicación agraria, entran en juego los principios rectores del Derecho Agrario, expresamente reconocidos por el artículo 263 de la LTYDA e invocados por la parte demandada en la presente contestación. Que por lo expuesto, deben recalcar que, por la especificidad anotada del DERECHO PROCESAL AGRARIO, la acción reivindicatoria que verse sobre tierras con vocación de uso agrario (rectius: fundas o predios agrarios), es sustancial y, por ende, procesalmente distinta a la acción reivindicatoria civil. Que en otras palabras, cuando la acción reivindicatoria es agraria, por versar sobre tierras agrarias, sean éstas configuradas como “lotes”, “parcelas”, en definitiva, como “fundos o predios rústicos o agrarios”, como la que constituye la presente causa, asume los principios rectores del Derecho Agrario, entre los cuales sobresalen los principios de la función social, la función económica y la función ecológica de la propiedad agraria inferibles de los artículos 1 y 2 de la LTYDA supra transcritos. Que conforme a lo dicho, ciertamente de la doctrina clásica se extraen los nódulos configurativos generales de la acción reivindicatoria; pero, de la doctrina moderna “iusagrartista” hay que extraer los rasgos distintivos de la acción revindicatoria agraria con resguardo de los principios atinentes a la función social y económica de la propiedad agraria. Que no basta, pues, en materia de reivindicación agraria aducir la mera titularidad dominical, cual sucede en la reivindicación civil y pretenden los demandantes en el presente caso ni, menos, basar el dominio en relaciones o títulos vacuos como ocurre en el caso de la demanda que contestaron. Ello explica porqué, a la luz del moderno Derecho Agrario universal y, obviamente, del moderno derecho agrario venezolano, la acción reivindicatoria agraria requiere como elemento legitimante el existencial, vale decir, que el supuesto propietario reivindicante haya sido poseedor agrario del fundo objeto de reivindicación. Que siendo así, es claro, entonces, que no estamos en presencia de una simple reivindicación inmobiliaria, sino una acción especial de reivindicación fundial agraria, llamada también reivindicación agraria. Que de no tomarse en cuenta la especificidad anotada y tratar de trasegar indiscriminadamente la doctrina clásica nacional o extranjera referente a la acción reivindicatoria civil a la acción reivindicatoria agraria, se faltaría inexcusablemente a los cánones de la inmunología jurídica, con el consiguiente rechazo sistemático de los trasplantes indiscriminados que pretendieren hacerse de la doctrina nacional y extranjera ajenos a la nueva principiología y axiología jurídico-agraria que hemos puesto de relieve en la presente contestación.

    CAPITULO SEPTIMO

    DEFENSAS PERENTORIAS PRINCIPALES PARA SER RESUELTAS

    COMO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE MERITO

    Que de conformidad con el artículo 221 de la LTYDA oponen a los demandantes como cuestiones perentorias de fondo las siguientes defensas para que sean resueltas como punto previo a la sentencia de mérito:

PRIMERO

LA FALTA CUALIDAD:

Que oponen a los demandantes su falta de cualidad para intentar y sostener el presente juicio ya que no tienen u ostentan la titularidad plena del dominio o propiedad sobre el objeto que pretenden reivindicar, esto es del lote de terreno con superficie aproximada de 9.1 hectáreas. Ello, por cuanto:

  1. - que aducen una titularidad mediata sin demostrar la solución de continuidad que podría cualificarlos como propietarios nominales.

  2. - que los documentos aducidos con el libelo como títulos de la propiedad que se reivindica carecen de pertinencia.

  3. - que no existe la concatenación lógica que deben presentar la pretensión procesal (acción reivindicatoria de un cuerpo cierto) y la titularidad del derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda, esto es, de la propiedad que se aduce.

  4. - que no comprueban fehacientemente la relación litisconsorial sucesoria que es inherente a la cualidad en las demandas pluripersonales intentadas por quienes aducen ser herederos del primitivo titular del dominio.

    Que ahora bien, por cuanto las normas que establecen la falta de cualidad procesal como defensa obstativa de la acción no definen, ni explicitan dicha compleja categoría jurídica, se permiten, una vez más, con la venia del Tribunal, hacer un balance doctrinario con ánimo ilustrativo.

    1. ASPECTO LÉXICO.-

      Que en su sentido léxico, cualidad del latín Qualitas - atis, significa manera de ser o carácter distintivo de una persona. Que esta connotación léxica resulta obviamente insuficiente para satisfacer el contenido y alcance de la defensa invocada. Que por lo mismo, es menester fundamentar su aserto, con la doctrina y jurisprudencia más calificada. Que en tal sentido, con la venia y consideración del Tribunal y de la contraparte, habida cuenta la dificultad del punto jurídico, traen a consideración las siguientes obras:

    2. DOCTRINA CLASICA DE LOS PROCESALISTAS VENEZOLANOS MAS REPUTADOS.

  5. -DOCTRINA LORETO. -En primer término traemos el clásico ensayo del Maestro L.L.: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, originalmente publicado en la Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, número 18, año 1940 y reproducido en Estudios de Derecho Procesal Civil, Volumen XIII, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1956 y en Ensayos Jurídicos, donde enseña:

    La cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. Que la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Que se trata, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y Id persona de quien Id ley concece acción (cualidad activa), y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Que pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados

  6. -DOCTRINA RENGEL ROMBERG.- Para el Profesor A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 63:

    “la cualidad procesal denominada clásicamente legitimatio ad causam expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que, por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón.

  7. - -DOCTRINA DEVIS ECHANDIA. El procesalista colombiano H.D.E., de gran predicamento en nuestro foro, dice en sus Nociones Generales de Derecho Procesal:

    La legitimación en la causa no es titularidad del derecho material o de obligación correlativa; no es condición o presupuesto de la acción ni de la sentencia favorable (en sentido estricto), sino de la sentencia de fondo o de mérito; no es un presupuesto procesal, sino cuestión sustancial; no consiste en el interés para obrar o pretender sentencia de fondo; no se refiere a la capacidad general ni a la procesal, y tampoco a la facultad de ejecutar válidamente ciertos actos durante el juicio; es algo diferente del principio de la demanda y del principio del contradictorio; es presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo; determina quiénes deben o pueden demandar y a quién se debe o se puede demandar; es personal y subjetivo; no se adquiere por cesión; debe existir al momento de la litis contestatio, sin que importe que se altere posteriormente; sin ella no puede existir sentencia de fondo ni cosa juzgada

  8. - DOCTRINA FUENMAYOR. Con una visión ecléctica, otro gran procesalista venezolano, el Profesor J.A.F., en su ensayo: ALGO MÁS SOBRE EL CONCEPTO DE CUALIDAD PROCESAL (en Homenaje al académico procesalista A.B.), conceptúa la cualidad procesal como la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente entre la pretensión procesal y la titularidad del derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda.

    III.-JURISPRUDENCIA FUNDAMENTAL. La síntesis de las doctrinas pre anotadas fueron aceptadas en la sentencia de 21 de octubre de 1999 de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, bajo ponencia del Magistrado, Doctor H.P.L., donde se estableció:

    “En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también “legitimatio ad processun” implica aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, la legitimación -llamada también legitimatio ad causam- implica aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce”

    Que también, por su importancia, se permiten citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado, Doctor R.R.M., de 25 de mayo de 1978, según la cual se dispuso:

    es indispensable que el actor y el demandado concurran al proceso dotados de legitimidad, es decir, de lo que la doctrina llama legitimado ad causam, o sea, cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo. Que esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio resulta de la relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Esta identidad que conlleva la cualidad procesal puede emerger directamente del título o puede ser condicionada por un hecho previo reconocido por el Legislador como necesario a la eficacia del derecho titular. La primera se confunde con el derecho mismo y se la llama relación inmediata mientras que a la que depende de circunstancia extraña se le llama mediata

    .

    Que como corolario indefectible de todo cuanto antecede, es claro y concluyente, que la pretensión reivindicatoria que contradicen en el presente juicio no pudo surgir concomitantemente con el derecho en que se apoya, sino que para que pueda ser eficaz es imprescindible que se cumpla el requisito previo de que la Ley le reconozca abstractamente a los demandantes el carácter de herederos y se compruebe cabal y lealmente con la fehacencia debida, el contenido y alcance del litisconsorcio demandante. Que este reconocimiento previo al derecho en sí es lo que integra la relación de identidad mediata que le daría cualidad de herederos a los accionantes para ejercer su pretensión, reconocimiento que al faltar, en este caso por las razones alegadas en el capítulo correspondiente a la contradicción fáctica, determina inexorablemente la falta de cualidad que expresamente han alegado como defensa perentoria.

    Que dicho de otra manera: conforme a la doctrina y jurisprudencia aportadas, es claro y concluyente:

  9. Que el carácter de propietario del bien que se pretende reivindicar es determinante de la legitimatio ad causara en un juicio de reivindicación, y en este caso los actores no demostraron ni pueden demostrar la invocada cualidad de herederos del Ciudadano L.G.M., que les permita determinar la condición de propietarios del inmueble que, como dijeron, es requisito previo de la acción reivindicatoria propuesta.

  10. Que no existe pues, ni puede existir procesalmente, por la preclusión probatoria alegada, prueba de la propiedad invocada por los demandantes, lo cual incuestionablemente determina que carecen de cualidad para sostener el presente juicio.

  11. Que, efectivamente, tampoco habrían podido obtener los actores propiedad sobre el lote de terreno objeto de este juicio de reivindicación por el instituto de la usucapión porque nunca poseyeron ese indeterminado inmueble, cuya superficie ideal, imaginaria se desprende, fehacientemente, de las propias aserciones del libelo.

  12. Que, desde otra perspectiva, y en el supuesto negado y no invocado por los accionantes de que hubiere habido una partición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.915, 1.917 y 1.920 del Código Civil Venezolano, los documentos que pudieren haber aducido, carecerían de eficacia frente a terceros porque no fueron registrados en la Oficina Subalterna competente; es decir, porque no se registraron en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio F.d.e.C. que es la competente por la ubicación del inmueble que se pretende reivindicar.

  13. Que, por lo demás, los demandantes en reivindicación jamás habrían podido adquirir por usucapión la propiedad del indicado lote de terreno de 9,1 hectáreas aproximadas de superficie, cuyo dominio pleno y posesión ostenta su representada, igual que el resto de la mayor extensión del fundo conocido como Matadero de Cerdos Alfrio, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.979 y 1.953 del Código Civil porque nunca lo han poseído y no tienen documento de propiedad debidamente registrado que no sea nulo por defecto de forma.

    Que en fin, los actores no tienen lo que, en doctrina, se conoce como justificación dominical, requisito sine qua non sin el cual debe declararse sin lugar cualquier acción reivindicatoria. Así, respetuosamente, solicitaron que se declare también en la definitiva este Honorable Tribunal. Que en resumen, pues, según las perspectivas doctrinarias y jurisprudenciales puestas de relieve, los demandantes no tienen cualidad, ni inmediata, ni mediata, para intentar y sostener la presente acción reivindicatoria. Así solicitaron lo declare este Honorable Tribunal como punto previo.

SEGUNDA

FALTA DE INTERÉS DE LOS DEMANDANTES PARA PROPONER LA ACCIÓN.

Que oponen a los demandantes su falta de interés para intentar y sostener el presente juicio, pues no tienen interés jurídicamente protegido para incoar la presente demanda, por cuanto:

  1. - que no existe de parte de su representada obligación negocial o contractual de reconocer la propiedad que invocan los actores y, menos, entregar el terreno cuyo legítimo dominio y posesión aquella ejerce.

  2. - que no tienen los actores, ninguna necesidad constitutiva.

  3. - que no existe, frente a su representada ninguna falta de certeza respecto a la propiedad y posesión que ostenta.

  4. - que al no ser propietarios del bien que pretenden reivindicar, no tienen acción para hacerlo.

Que transcriben a continuación, algunas opiniones doctrinarias que contribuyen a esclarecer la situación jurídica planteada y, fundamentalmente, a desvirtuar la pretensión de los actores:

Que el maestro, doctor L.L., en su citado ensayo: Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad, dice:

Si, como lo que se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados. El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse que donde no hay interés jurídico no hay acción y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales después del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius. Tal es, sin duda, la visión real y lógica de los fenómenos. Sin embargo, en la generalidad de los casos y debido a ese nexo entre el interés y la cualidad, cuando aquél falta, ésta falta igualmente; de modo tal que una consideración superficial conduce a considerar en aquellos casos que lo que no existe es la cualidad. Es una visión lógicamente falsa y científicamente errada calificar un fenómeno tomando sólo en cuenta un momento secundario de su representación mental y no el momento primario, que es el fundamental. Muchas de las decisiones de la jurisprudencia nacional en las cuales se ha declarado procedente una excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, son, exactamente juzgadas, excepciones de inadmisibilidad por falta de interés. Así por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario o enfiteuta acciona en reivindicación al detentador de la cosa reivindicada, lo que propiamente le falta al actor es interés jurídicamente protegido, puesto que esa acción sólo se da a quien propietario y nunca al arrendatario o enfiteuta. Lo propio sucede cuando una persona reclama su parte de legítima en una herencia, no siendo legitimarlo. Esta persona no tiene interés sustancial jurídicamente protegido y, por tanto, no tiene acción. En todos estos casos y en otros muchos, prácticamente el interés y la cualidad se confunden, pero científicamente hablando, lo que falta al actor es interés para intentar el juicio...." "....Si yo alego hechos o actos jurídicos para pretender derivar de ellos efectos que no han sido contemplados por norma alguna o lo han sido de modo distinto de los afirmados, es manifiesto que mi alegación es infundada por carecer de interés jurídico...." ("Ensayos Jurídicos", L.L.. Colección Grandes Juristas de Venezuela, Ediciones Fabreton-Esca, Caracas, 1970) El citado procesalista colombiano profesor, doctor H.D.E., en sus Nociones Generales de Derecho Procesal, al Capítulo XII EL INTERES PARA OBRAR O INTERES EN LA PRETENSION, O EN LA SENTENCIA DE FONDO, expone:

Se trata de tener interés sustancial (no procesal) en la sentencia de fondo o de mérito sobre las peticiones de la demanda; es decir, que exista verdadero y real interés en las prestaciones aducidas por el demandante, tanto en este como en el demandado (positivamente, el primero, y negativamente, el último). De manera que debería eliminarse esa denominación y sustituirse por las expresiones interés en la pretensión, o interés en la sentencia de fondo, o mérito, o facultad para gestionar la sentencia de fondo

“Cuando se habla de interés para obrar, no s pretende indicar el interés general y abstracto que puede corresponder a toda persona, en relación con toda clase de derechos subjetivos de los que pueda ser eventualmente titular, ni a toda posibilidad de acción que pueda encontrarse en el concepto general, sino a una acción singular y particular que corresponda al caso singular en que se ejercita, y, por tanto, a un determinado interés sustancial concreto, en un determinado proveimiento del órgano jurisdiccional” “Para determinar cuando una persona tiene interés para obrar o contradecir en juicio, el juez debe basarse en elementos de hecho y con amplio margen discrecional. Como criterio general puede decirse que se formula un juicio de utilidad, comparando los efectos de la decisión jurisdiccional requerida, con la utilidad que de ella puede derivar quien la solicita respecto a una determinada relación jurídica, utilidad que debe ser actual. A este criterio positivo se suma otro negativo, pues también tendrá interés o contradecir en juicio, quien puede recibir un perjuicio por la negativa del juez de pronunciar su decisión..." (Nociones Generales de Derecho Procesal. H.D.E., Colección Jurídica Aguilar, Aguilar, S. A. de Ediciones, Madrid, España, 1966, páginas 233, 242 y 243).

Que de acuerdo con la doctrina transcrita, es palmaria la falta de interés sustancial y procesal de los actores para intentar la presente acción reivindicatoria. Efectivamente, la simple presentación de un formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (No S-1- H88-A 045925 de 03 de abril de 1992) y de una planilla de liquidación de impuestos sucesorales (No 0045 de 27 de enero de 1993) no les atribuye a los demandantes interés jurídico subjetivo, concreto, legítimo o serio y actual para solicitar y obtener pronunciamiento judicial, sentencia de fondo, que declare la reivindicación de un inmueble que dicen suyo por haberle sido transmitido por herencia del Ciudadano L.G.M., a cuyo invocado causante se contraen esos actos administrativo-fiscales porque, como se ha dicho, ni el legislador, ni nuestro más Alto Tribunal en su doctrina jurisprudencial, reconocen que esos recaudos atribuyan interés jurídico a quienes allí aparecen como herederos para demandar y obtener sentencia acerca de un juicio de reivindicación sobre los inmuebles que allí se describan. Que por tanto, los Ciudadanos R.M. MINGUET DE MEIER, C.H. MEIER MTNGUET, L.E. METER DE S.G. METER DE TAVERA, CHRTSTTAN F.M.M. y G.A.M.M. no tienen interés jurídicamente protegido. NO TIENE ACCION, y solicitaron en consecuencia a este honorable Tribunal, declare in limine litis la improponibilidad de la acción por falta de interés.

TERCERA. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA CONSUMADA:

Que de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario en concordancia con los artículos 1.953 y 1.979 del Código Civil, oponen como cuestión perentoria de fondo para ser resuelta como punto previo a la sentencia de mérito la prescripción tabular consumada con eficacia "erga omnes" a favor de su representada sobre el inmueble cuyo dominio registral y posesión legítima ostenta con justo titulo, uniendo su posesión legítima ejercida de manera continúa, no interrumpida, pacífica, pública no equívoca y con la intención de tener el área o funde en cuestión como suyo propio, según documentos registrados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio F.d.e.C., el día 07 de julio de 2000, bajo el Nº 1, folio 1 al 3 Tomo T del Protocolo Primero, el día 10 de junio de 2002, bajo el Nº 5, folios 1 al 2, Tomo IIT del Protocolo Primero, y el día 30 de diciembre de 2008, bajo el Nº 48, folios 274 al 283, Tomo TTI del Protocolo Primero, con la de sus causantes. Que en tal sentido, y, sin perjuicio de las probanzas complementarias que se promoverán adelante, hacen valer plenamente la “reconducción de dominio y posesión legítima” efectuada en los terrenos cuya propiedad aduce su representada por virtud de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Agraria en el procedimiento edictal correspondiente a que se refiere el documento Registrado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio F.d.e.C., bajo el N° 48 ,folios 274 al 283, Protocolo Primero, Tomo III, correspondiente al cuarto Trimestre del año 2008 ya aducido y consignado en copia fidedigna con el presente escrito de contestación de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO OCTAVO

CUESTIONES PERENTORIAS DE FONDO PARA SER DECIDIDAS COMO PUNTOS

INTEGRADOS A LA SENTENCIA DEFINITIVA

Que oponen como defensas perentorias de fondo para ser decididas como puntos de la sentencia definitiva, las siguientes:

PRIMERA. - FALTA DE IDENTIDAD CORRESPECTIVA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA ACCIÓN CON EL POSEIDO POR SU REPRESENTADA:

Que oponen como defensa y cuestión perentoria de fondo la falta de “identidad correspectiva” del inmueble cuya propiedad aducen los demandantes y pretenden reivindicar con el que, legítimamente pertenece y es poseído por su representada. Que al efecto, dice la representación actora (p. 2 del libelo) bajo el rubro “LOS HECHOS. IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE”: “Mis mandantes son propietarios según los documentos que más adelante se describen de un lote de terreno señalado como lote numero (sic) 2 del plano que se acompaña y que forma parte integrante de esta demanda, el lote de terreno fue adquirido por el causante L.G.M., según documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.e.C., en fecha 22 de septiembre del año 1972 bajo el número 41, folios 102 Vto. Al 105, protocolo 1° el cual acompaño marcad B cuyos linderos generales son: NACIENTE: Camino real conocido como camino antiguo de gobernación que conducía de Tinaquillo a San Carlos, desde el sitio denominado Pegones hasta la cumbre de la Guamita; SUR: De dicha desembocadura aguas arriba del mencionado Rió (sic) hasta el llamado paso de Gaitán; NORTE: de dicho paso, línea recta hasta el sitio denominado Pegones de donde comienza esta demarcación, igualmente consta en plano documento por ante el Registro Inmobiliario del hoy Municipio F.d.e.C. 3° trimestre en fecha 13 de agosto del año 1986, bajo el Nº 17, folio 76 del cuaderno de comprobantes el cual acompaño marcado "C" y del formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones numero (sic) S-1-H-88 -A 045925, expediente 000318 de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda de fecha 03 de abril de 1992 y de su respectiva planilla de liquidación sucesoral numero (sic) 0045 de fecha 27 de enero de 1993, emitida por la Administración de Hacienda del Ministerio de Hacienda, Región Central y la cual contienen (sic) solvencia sucesoral impresa la cual se encuentra debidamente inserta por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del hoy Municipio F.d.E.C., en fecha 12 de mayo del año 2008 bajo el numero (sic) 1, folios 2 al 8, protocolo IV el cual acompaño marcado "D" del Flujograma del tracto Sucesivo o tradición legal de la posesión, cuyo contenido forma parte integrante de este escruto (sic) liberar (sic) y que doy por reproducido en su integridad el cual acompaño marcado "E", actualmente los linderos según el plano son NORTE: con terrenos que son o fueron de los Hermanos Malpica Díaz, L.G.M. y M.T.; SUR: con terrenos que son o fueron de G.M.; ESTE: La desembocadura del Río Tinaquillo; OESTE: con la Carretera Nacional Tinaquillo - San Carlos, y muy específicamente nos ocupa es un (sic) lote de terreno de una extensión aproximada de 9,01 hectáreas el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: con terrenos que son o fueron de los Hermanos Malpica Dfíaz; SUR: con terrenos que son de la sucesión de L.G.M.; ESTE: con terrenos que son de la sucesión de L.G.M. y OESTE, con la Carretera Nacional que conduce Tinaquillo San Carlos, que este último el (sic) que ha sido afectado por la empresa demandada... (Se han respetado la puntuación y las mayúsculas).

Que ahora bien, como es evidente, las indicaciones de los demandantes en su libelo, cuya pertinente trascripción realizaron, no implican o comportan la identificación real del lote de terreno de 9,01 hectáreas de superficie aproximada cuya propiedad aducen y pretenden reivindicar sustentada en una relación de identidad con el fundo de mayor extensión que es propiedad y que posee su representada. Que en efecto, la determinación indicada es apenas una singularización de especie que, por su naturaleza y alcance procesal, solo sirve para complementar las exigencias formales del libelo a tenor del artículo 210 de la LTYD, pero no satisface, de ninguna manera, el requisito ontológico de la identidad fundial en sentido agrario que es un requisito impretermitible de la reivindicación en general y de la reivindicación agraria en particular. Que siendo así, es importante recalcar que, según enseña la ciencia del Derecho Procesal, la mera determinación o individualización del objeto reivindicado para que no sea confundida con otras cosas de la misma especie, es, como ya insinuaron, un requisito o condición general de todas las acciones en sentido concreto pretensivo; pero, ello no equivale a la identificación del objeto reivindicado en su acepción propia cual es la formulación demostrativa de que son una sola y misma cosa aquella determinada en el libelo cuya propiedad aduce el actor reivindicante y la poseída por el demandado. Que tal identificación en sentido técnico jurídico solo es dable mediante las reglas probatorias conducentes.

Que piénsese que, como acertadamente lo ha señalado el Profesor ARGUELLO en su obra supra citada (p.68) aunque han existido divergencias en cuanto a si la pretensión reivindicatoria es de carácter personal o real, la mayoría de la doctrina se inclina por esta última calificación, lo cual deviene del carácter absoluto del derecho de propiedad que concede al propietario la posibilidad de persecución de la cosa contra quien la detente o posea con plena identificación del inmueble que se pretende reivindicar. Que en efecto, ciertamente los actores cumplieron con el requisito libelar de determinar la especie inmobiliaria superando un motivo para la oposición de cuestiones previas; más ello no es suficiente; pues, como asienta la mejor doctrina con base en jurisprudencia consagrada, una cosa es determinar el objeto de la pretensión reivindicativa para complementar el precitado artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igual que el artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace indicando su situación y linderos si fuere inmueble, y otra cosa es la identificación del objeto reivindicado en relación de plena coincidencia con el objeto de la posesión reivindicada. Que en este sentido cobran relieve las opiniones del profesor precitado para quien, “la pretensión reivindicatoria se concede como defensa de la propiedad de cosas corporales concretas y determinadas que están en poder del demandado, por lo que si se reclama una cosa genérica, no delimitada, no puede calificarse de reivindicatoria.” Que consiguientemente, la acción reivindicatoria propuesta contra su representada, Almacenes Frigoríficos del Centro, C. A. (ALFRIO, C. A.) es, como se infiere de la doctrina sentada por la Corte Federal y de Casación en una sentencia del 28-10-1933, absolutamente ineficaz debido a la ausencia de identificación plena del objeto reivindicado con el que le pertenece y posee su representada, por lo cual la demanda propuesta que ahora contestaron debe declararse sin lugar como a si lo piden respetuosamente al Tribunal. “CABAL (Cf. RAMTREZ & Garay,Tomo XIX,P.212 que cabe reiterar, que, según jurisprudencia consolidada, tanto de instancia como de casación, cuando se trata de un fundo agrario debe establecerse que sus linderos son los mismos que reza el título invocado por los demandantes o que está dentro de los linderos de un fundo de mayor extensión, lo cual no podría hacerse con base en una simple afirmación unilateral, como lo hacen los demandantes en la presente causa. Que en otras palabras, como asentó su casación: “uno de los elementos esenciales de la acción reivindicatoria es la IDENTIFICACIÓN PLENA DE LO REIVINDICADO CON LO QUE SE ALEGA DETENTA EL DEMANDADO” (Cfr. Sentencia CC- del 1611-61 en GF. N° 34-2da Etap. ;p,138). Que a mayor abundamiento, se permiten reseñar que, su destacado jurista y Ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Doctor R.D.S., fijó como criterio jurisprudencial en una sentencia bajo su rúbrica (DFTCT del 5-3-1948,) que quien pretende reivindicar un fundo debe comprobar; como “fundamento insustituible” de la acción la coexistencia de dos requisitos:

1.-Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que se quiere reivindicar

2-Que la cosa de la cual se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.

Que obviamente, para que la delimitación sea legal y no machimbérrica, debe ajustarse a los parámetros de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y demás normas que regulan la ordenación territorial. Que, como bien señala la doctrina, de acuerdo con las reglas del lenguaje y dentro del primer canon hermenéutico impuesto por el artículo 4 del Código Civil, “identidad es calidad de idéntico, lo cual supone la individualización del ser que se pretende identificar a fin de distinguirlo con precisión de los otros seres de la misma especie”.

Que es necesario pues, que el reivindicante, lo cual no ha sucedido en la presente demanda, ponga en evidencia como elemento inherente a su causa petendi y con los medios probatorios conducentes, que el bien objeto de reivindicación y el bien poseído por el demandado son una sola y misma cosa (Cfr.ci- A.D., Octavio, COMENTARIO DE UNA SENTENCIA VENEZOLANA DE REIVINDICACTON. En RFD-UCV N°.3.CARACAS.956). Que siendo así, y dado que los recaudos aportados por los demandantes adolecen de graves vicios -que producen indeterminación absoluta-, entre ellos, la fijación de botalones de arranque (N° 1) sin ninguna definición que los haga ubicables topográficamente, sus representados no tienen porqué admitir que la identificación o identidad correspectiva quede deferida al debate probatorio. Que en efecto, ello no solo implicaría trastocar la lógica secuencial del fenómeno probatorio; sino una lesión al derecho de defensa de su representada a tenor del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Que en efecto, el derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, conlleva el derecho de acceder a las pruebas "ab initio" para poder disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, pues, de otra manera se viola el principio del mantenimiento paritario previsto por el artículo 15 del CPC, trasunto de la garantía constitucional de la igualdad consagrado por el artículo 21 de la CRBV. Que dentro de las premisas anotadas, es doctrina y jurisprudencia pacífica que la acción reivindicatoria en general y específicamente la acción reivindicatoria agraria, requieren para su procedencia llevar al Tribunal el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el demandando pertenece al demandante en su identidad real y efectiva, no hipotética. Que de ahí que, no sea jurídicamente posible demandar la reivindicación de un fundo sin que se incluya en la causa petendi el hecho que el demandado posee idénticamente el fundo cuya restitución se pide. Que en resumen, la falta de identificación del objeto reivindicado contraría uno de los elementos de la causa petendi de la acción reivindicatoria propuesta por los Ciudadanos R.M. MINGUET DE MEIER, C.H. MEIER MINGUET, L.E. MEIER DE SORIANO, G.M.D.T., C.F.M.M. y G.A.M.M., contra su representada, Almacenes Frigoríficos del Centro, C. A. (ALFRIO, C.A.); falta de identificación esa que hace inexistente dicha acción en términos procesales, como así piden sea declarado por este Honorable Tribunal.

SEGUNDA

PRECLUSION PROBATORIA ABSOLUTA.

Que de conformidad con el artículo 210, acápite cuarto, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oponen como cuestión y defensa perentoria de fondo a la demanda propuesta, la preclusión probatoria ABSOLUTA, y, por vía de consecuencia, la imposibilidad por parte de los accionantes de comprobar los extremos de ley para que prospere la demanda incoada, ya que los demandantes no podrán probar la cualidad de propietarios, no sólo porque ese derecho real lo tiene su representada, sino, también, porque tal prueba depende de la prueba documental que no se acompañó al libelo. Que consiguientemente, este Honorable Tribunal, como así lo piden por aplicación a fortiori del artículo 254 del Código procedimiento Civil, deberá declarar sin lugar la demanda por cuanto no existe, ni podría existir en ese caso, plena prueba de los hechos alegados en ella.

CAPÍTULO NOVENO

DEFENSAS PERENTORIAS SUBSIDIARIAS

Como defensas perentorias subsidiarias, hacen valer las siguientes:

PRIMERA

DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIA.

Que de conformidad con el artículo 17, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario oponen como defensa de fondo subsidiaria el derecho de permanencia agraria que tiene Almacenes Frigoríficos del Centro, C. A. (ALFRIO, C.A.) sobre la totalidad de los lotes (de terreno que integran su propiedad, donde se pretende que está enclavado el lote de terreno objeto de la acción reivindicatoria (9,01 has.), en virtud de haber venido ocupando pacíficamente dichas tierras desde antes y para el momento de la promulgación de la citada Ley, mediante la realización de una actividad agroproductiva vinculada a la seguridad agroalimentaria de la Nación, tangibilizada en las mejoras y bienhechurías supra especificadas.

SEGUNDA

DERECHO DE RETENCIÓN. Que de conformidad con el artículo 793 del Código Civil oponen como defensa perentoria de fondo el derecho de retención sobre el fundo objeto de reivindicación que corresponde a su representada por causa de todas las mejoras y bienhechurías útiles y existentes en dicho inmueble señaladas en el Capítulo Cuarto (IX), del presente escrito de contestación cuya propiedad plena le pertenece según el documento registrado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio F.d.e.C. ,bajo el N° 48, folios 274 al 283, Protocolo Primero, Tomo III, correspondiente al cuarto Trimestre del año 2008 ya aducido y consignado en copia fidedigna con el presente escrito de contestación de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales mejoras reclaman formalmente en este acto a los fines legales consiguientes.

CAPITULO DECIMO

CONCLUSIONES FUNDAMENTALES

Que de todo cuanto se deduce del libelo y han expuesto en esta contestación es forzoso concluir:

PRIMERO

Que los demandantes, realmente, no son propietarios del inmueble que pretenden reivindicar del cual afirman tiene una superficie aproximada de 9,01 hectáreas superficie, y que tampoco son propietarios de la mayor extensión (56,212 hectáreas) que, según su afirmación, comprende a ese inmueble;

SEGUNDO

Que los demandantes incumplieron con la carga procesal inexcusable en materia de reivindicación fundial de hacer la determinación de la identidad correspectiva entre el bien inmueble de 9,01 hectáreas, aproximadamente, que pretenden reivindicar y el de mayor extensión perteneciente y poseído por su mandante.

TERCERO

Que los instrumentos presentados por los actores como fundamentales de su acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.920, 1.915 y 1.917 del Código Civil carecen de eficacia frente a terceros y por tanto, son inoponibles a su representada.

CUARTO

Que su representada ALMACENES FIRGORICOS DEL CENTRO C. A. (ALFRIO C. A) es propietaria exclusiva y poseedora de buena fe del lote cuya reivindicación se pretende, el cual es evidentemente distinto al que alegan los accionantes, con el dominio pleno de todas las mejoras, anexos y pertinencias existentes en su ámbito.

QUINTO

Que los demandantes Ciudadanos R.M. MINGUET DE MEIER, C.H. MEIER MINGUET, L.E. MEIER DE SORIANO, G.M.D.T., C.F.M.M. y G.A.M.M., carecen cualidad “legimatio ad causan” para intentar y sostener este juicio, porque no existe identidad lógica entre las personas que integran el litisconsorcio demandante y las personas a quien la Ley le concede acción para intentar la reivindicación (actor genérico)

SEXTO

Que las pruebas libelares carecen totalmente de idoneidad y eficacia para sustentar la acción propuesta.

SEPTIMO

Que, igualmente, los demandantes nunca han poseído de modo civil y/o agrario, ni por si, ni por medio de apoderados o gestores el lote de terreno cuya reivindicación pretenden y por lo tanto, carecen de interés para accionar por vía de reivindicación agraria.

OCTAVO

Que, como corolario de las impugnaciones que han efectuado, es claro y concluyente que los documentos y/o recaudos aportados por los demandantes con su libelo carecen de idoneidad probatoria suficiente para sustentar el dominio que aducen o los hechos que alegan como lesivos al mismo. Que en efecto, los documentos invocados por la parte actora que han impugnado singularmente, no tienen en forma alguna eficacia frente a su representada, ni frente a ningún otro tercero, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.920, 1.915 y 1.917 del Código Civil. Que por otra parte, el inmueble al que se refieren está diluido subjetivamente por la indeterminación sucesoria que lo configura como bien proindiviso, circunstancia que excluye “per se” su consideración de “cuerpo cierto”, y por tal razón, la posibilidad legal de que pueda ser objeto de reivindicación inmobiliaria.

CAPÍTULO DECIMO SEGUNDO

RECHAZO OBSTATIVO Y OPOSICION PRELIMINAR A LA SOLICTUD DE

MEDIDAS CAUTELARES FORMULADA POR LOS DEMANDANTES

Que a nombre de su representada rechazan de plano las medidas cautelares solicitadas por los demandantes en los siguientes términos:

A los efectos de garantizar las resultas del presente juicio que se decrete medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el precitado lote de terreno al cual se contrae la presente demanda de reivindicación, sobre, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, (sic) se encuentran suficientemente señaladas en el capítulo primero de la (sic) presente escrito liberlar, así: (ll...) ,b) Medidas Cautelares Innominada: (sic) Por cuanto en la actualidad la demandada sigue echando fluidos contaminantes y siembras de limón dentro del inmueble propiedad de sus representados al momento de la Inspección, solicitan de este honorable despacho dicte medida cautelar innominada con la finalidad de que se ordene el cese de cualquier tipo de construcción o siembra sobre el inmueble en cuestión, hasta tanto no sea decidida la presente litis. Que fundamenta la presente solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía que establece: ("...'), En primer lugar considero que dicha construcción va en contra del interés general de la actividad agraria, pues nada tiene que ver con la misma, en segundo lugar sus mandantes (sic) se han dedicado a la actividad agropecuaria estrechamente vinculada al desarrollo agrario, por ello se causa un grave perjuicio ya que la intención que se tiene es la de desarrollar un proyecto con la vocación agraria en ese terreno. Que ahora bien, como prueba capaz de llevar a este órgano jurisdiccional a la certeza de la lesión que está sufriendo dicho derecho, instó en el valor probatorio de la inspección judicial ante (sic) señalada y que se consigna marcada con la letra "F", pues de ella se evidencian sin lugar a dudas los trabajos de construcción que se están verificando en el terreno, así como la deforestación de la que fue objeto

.

Que en tal sentido, justifican su rechazo obstativo en las siguientes razones de hecho y de derecho:

  1. POR LO QUE SE REFIERE AL SECUESTRO

Que de conformidad con el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Que ahora bien, de acuerdo con el texto transcrito no se dan en el presente caso, ninguno de lo supuestos legitimantes de la cautela pedida. Que en efecto, tratándose de una demanda por reivindicación no existe ningún riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Que por otra parte, los demandantes no han acompañado medio de prueba alguno que constituya concurrentemente presunción grave de esa circunstancia; ni tampoco del derecho que se reclama. Que por otra parte, siendo el secuestro una medida casualizada, solo es lícito decretarla atendiendo a las causales taxativas previstas por el artículo 599 del CPC que al efecto pauta:

Artículo 599. Se decretará el secuestro:

  1. Que de la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

  2. Que de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

  3. Que de los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

  4. Que de bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

  5. Que de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

  6. Que de la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

  7. Que de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. Que también se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.0 en este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Que sobre la base normativa citada, conspicua jurisprudencia de la Casación ha precisado que la posesión que ejerce el demandado contra quien se propone una acción reivindicatoria, no puede ser dudosa, sino cierta, lo cual impide que sea procedente el secuestro en la fase de sustanciación de los juicios reivindicatorios (Cfr.R&G. Tomos XV y XI); que pues sólo sería posible esa medida dictada como haya sido sentencia declaratoria con lugar de la reivindicación y en la circunstancia prevista en el ordinal 6° del transcrito Artículo 599.

Que en materia de reivindicación de fundos agrarios en plena producción, sería un contrasentido desarticular mediante una cautela francamente desproporcionada el aparato productivo existente en el fundo que se pretende reivindicar. Que a tenor del artículo 163 de la mencionada Ley de Tierras, la función velatoria del Juez Agrario le impone más bien, por mandato inexcusable, garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria, procurando la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo que tal producción determina.

POR LO QUE SE REFIERE A LAS MEDIDAS INNOMINADAS. Que valen para la solicitud de medidas innominadas las mismas razones generales aducidas para el secuestro con las adiciones siguientes:

Que es totalmente incongruente hablar en términos abstractos de que su representada sigue echando fluidos contaminantes hecho que niegan y rechazan categórica e inequívocamente, sin aportar si quiera el más mínimo elemento probatorio. Que también lo es, en grado sumo, que se pretenda basar una media cautelar en un fundo agrario por el hecho de realizarse siembras de limón, pues tal siembra favorece la biodiversidad cuyo mantenimiento es deber ineludible del Juez Agrario.

Que la peticionante habla en abstracto de dicha construcción, sin especificar que la construcción que existe en el fundo de su representada es íntegramente destinada al servicio de la actividad agrícola y agroindustrial que allí desempeña. Que ello solo descalifica su aserto, máxime cuando pretende vincularlo a una supuesta lesión al interés general de la actividad agraria.

Que de otra suerte, es absolutamente inaceptable que se pretenda fundamentar una medida cautelar agraria en la aplicación analógica del articulo 588 del CPC. Que en efecto, el Capítulo XVI artículos 254 al 258 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, establece el procedimiento cautelar privativo de los juicios Agrarios.

PETICION FINAL

Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho invocadas en este escrito, respetuosamente solicitaron de este Honorable Tribunal:

PRIMERO

Declare in limine litis la improponibilidad de la acción por falta de interés.

SEGUNDO

Declare inadmisible la demanda por reivindicación intentada por los Ciudadanos R.M. MINGUET DE METER, C.H. MEIER MINGUET, L.E. MEIER DE SORIANO, G.M.D.T., C.F.M.M. y G.A.M.M., contra su representada, ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO, C. A. (ALFRIO C.A.), contenida en el expediente Nº 0230 de la nomenclatura de este despacho.

TERCERO

Para caso de que no fueren apreciadas las referidas defensas perentorias de falta de interés jurídico y de falta de cualidad en la actora, cuya decisión piden se haga con carácter previo, piden declare sin lugar la demanda por contraria a derecho e improcedente en virtud de las razones de hecho y de derecho aducidas en la presente contestación.

CUARTÓ: Para ambas situaciones (inadmisibilidad o improcedencia), solicitaron, expresamente, se condene en costas a la actora; es decir, al pago de los gastos del proceso, incluidos los honorarios de los abogados Apoderados que actúan en esta causa, a cuyo efecto de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Abogados anotan al margen de este escrito el valor en que estiman la presente actuación profesional, consistente en la suma de cien mil Bolívares Fuertes (Bs.F 100.000,00).

-V-

Motivos de hechos y de derecho para decidir

Pronunciamiento Previo

Pasa este Tribunal a resolver el punto previo alegado por la parte actora. En su escrito de pruebas la parte actora ratificó el pedimento formulado en la audiencia preliminar de desestimar el documento promovido en copia fidedigna por la parte demandada en la oportunidad de su contestación a la demanda, marcado con la letra “E”, que por haber sido otorgado con posterioridad a la demanda, e impugnó su valor probatorio por tratarse de un documento del que se origina un replanteo de los terrenos adquiridos por la demandada en los dos documentos que acompañaron marcados “B” y “C” a su escrito de contestación, replanteo éste que se produce en virtud de un procedimiento de jurisdicción voluntaria intentado ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del área Metropolitana con la finalidad de que se produjera una preconstitución probatoria frente al INTI, al Instituto Geográfico de Venezuela y frente a cualquier otra persona jurídica y privada, para la formación y desarrollo de la situación jurídica concerniente a la unificación de los bienes inmuebles indicados en los documentos junto con todas las bienhechurias, que según su decir aparecen en título supletorio, sentenciando el Tribunal, (parte de cuya sentencia se traslada al documento), que las interesadas en ese proceso (Grupo Souto C.A. y Almacenes Frigoríficos del Centro C.A.), lograron preconstituir pruebas para hacerlas valer en el juicio ulterior que corresponda, entre las cuales, los documentos llevados a los autos por las solicitantes, que les acredita la propiedad en los lotes de terreno que en el replanteo y levantamiento topográfico planimétrico mediante coordenadas UTM determinó una superficie de 52,2620 hectáreas y de 3,95 hectáreas ubicados en el sector Tacamahaca y Pegones, en el Km. 55 de la troncal 5 de la vía Tinaquillo-San Carlos, decidiendo en definitiva dicho Tribunal que los hechos y las circunstancias que las solicitantes acreditaron en autos, fueron suficientes para certificar la unificación titulativa como se indicó, determinado que se tengan como válidas y suficientes las actuaciones practicadas para demostrar los hechos que alegaron; pero con la salvedad que hace el Tribunal, “..mientras no cambien los supuestos que le dieron origen, ya que esta decisión sólo produce efectos en la esfera jurídica de las solicitantes..” que por consiguiente, solicitó sea desestimado el plano que acompañaron a su escrito de contestación marcado con la letra “D”. Que ante esta circunstancia, se reserva el derecho de ejercer las acciones legales pertinentes.

En el caso que nos ocupa, esta instancia conoce de una acción Reivindicatoria agraria, puesto que el propietario se presenta como propietario agrario de un predio rustico, para demandar a unos supuestos poseedores ilegítimos en busca de la restitución del inmueble. Se trata de la conocida acción romana de la reivindicatio, correspondiendo etimológicamente a una acción cuya palabra viene de rei que es el genitivo de res, cosa, y de vindicatio derivada del verbo vindicare, vengar, vindicar, ganar la posesión en juicio, por lo que reivindicación significa recuperar la cosa (SALVAT, Raymundo, Tratado de Derecho Civil Argentino, Buenos Aires, Tipografía Editora Argentina, 4o. edición, Tomo III. 1959, p. 635) o como dice A.B.C. esta palabra de origen latino, reivindicatio, significa etimológicamente el reclamo de la cosa (Tratado de los bienes, Editorial Juricentro, San José 5º ed., 1981, Pág. 70).

Los medios de defensa procesal del derecho de propiedad se dirigen, normalmente, a la eliminación de los obstáculos que impiden el goce pleno del objeto de este derecho. Tales obstáculos consisten, bien en la negación por parte de un tercero, de la titularidad pretendida por el legitimado activo, o que se impida a éste el disfrute de su derecho. Ante tales vulneraciones, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas acciones para proteger su derecho de propiedad, tales como:

1) Las acciones petitorias, que buscan afirmar la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa, cuando otro la niega (acción reivindicatoria, acción de declaración de certeza de propiedad, acción de deslinde y acción negativa);

2) Las acciones posesorias, a través de las cuales se persigue proteger el derecho de propiedad sin necesidad de invocarlo ni probarlo, pero siempre que se ejerza la posesión;

3) Las acciones personales de restitución, mediante la cual el propietario puede obtener la restitución de la cosa, sin necesidad de invocar y probar su condición de propietario, cuando tiene frente a otra persona un derecho de crédito en orden de devolución de dicha cosa (ejemplo, el propietario que da la cosa en comodato que luego acciona para que le sea restituida la cosa);

4) La acciones de resarcimiento o indemnización, que proceden cuando no es posible obtener la restitución de la cosa; y

5) Las acciones penales, cuando la cosa haya sido robada, hurtada, apropiada indebidamente, entre otros supuestos.

El procedimiento de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad agraria, a lo cual el artículo 548 del Código Civil Venezolano establece:

Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Nuestra doctrina patria ha señalado cuales son los requisitos concurrentes para de procedencia de la acción reivindicatoria de la siguiente manera:

1) Legitimación Activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario, señalándose que el propietario debe ser el dueño;

2) Legitimación Pasiva, según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y diciéndose propietario agrario;

3) Identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor.

Una vez establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar cada uno de los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria de la siguiente manera:

En cuanto a la legitimación activa, la acción reivindicatoria corresponde única y exclusivamente al propietario agrario contra el poseedor que no es propietario agrario y en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad agraria y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando tal demostración, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera indubitable y clara, su derecho en apoyo a la situación en la cual se encuentra. No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien le compete la prueba.

La condición de propiedad agraria, está definida en la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario entendida como aquella propiedad que conlleva de manera conjunta una productividad de la tierra y por consiguiente el efectivo cumplimiento de la función social, la concepción de la propiedad agraria se aparta de la clásica noción del derecho de propiedad como derecho absoluto, propia de los tiempos romanos y somete ese derecho de propiedad a un interés social, cuyos atributos de uso, goce y disposición se encuentran sujetos al efectivo cumplimiento de la ya mencionada función social específica, que el ordenamiento jurídico le atribuya. Por ello en materia agraria para ejercer la acción reivindicatoria con éxito no basta presentar un documento público de propiedad, es decir ser dueño sólo en el Registro Público de la Propiedad, ya que ello implica una mera titularidad, ser dueño significa haber ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio, y en particular haber sido poseedor, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar ser propietario en la realidad. Ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino haber realizado además actos de ejercicio y de goce, como lo es el uso cuya agrariedad sea objeto principal del hecho. En cuanto al ejercicio a través de actos de disposición y concretamente a través de una posesión, suficientes para demostrar que la protección judicial se da respecto de quien en un momento determinado tuvo completos los atributos del dominio, en forma plena.

En la acción reivindicatoria debe observarse la calidad del título, pues de no mediar uno legítimo, el requisitito de validez o procedencia referido a la legitimación activa no se materializa, trayendo como consecuencia que la misma no prospera.

Para demostrar la propiedad agraria y por consiguiente que se tiene legitimación activa, no basta solo con la presentación del título, se requiere además la demostración de una serie de elementos mediante los cuales quede absolutamente comprobada la cualidad de dueño, tales como presentación de títulos y planos catastrados, registro agrario, testigos que puedan ilustrar con sus declaraciones el ejercicio de la propiedad agraria por parte del titular, entre otras, ya que no podemos olvidar que en materia agraria se debe demostrar, que para cuando se tenía la posesión de la tierra, ésta estaba en producción o productiva y por ende se estaba cumpliendo con la función social, requisito indispensable para la acción reivindicatoria en materia agraria, todo ello en virtud de que al derecho agrario le corresponde disciplinar la actividad agraria principal, es decir, la actividad empresarial vinculada con la cría de animales y el cultivo de vegetales, así como las actividades conexas a ésta de transformación, industrialización y comercialización de productos agrícolas, entonces también le corresponde darle un tratamiento más adecuado a la propiedad agraria.

Si bien el Derecho Agrario es un derecho de actividad, y no solo de un derecho de propiedad -derecho de propiedad, es el civil-, en el agrario la propiedad asume un carácter dinámico, y no meramente estático como en materia civil. No importa solo la titularidad, sino fundamentalmente su ejercicio. De ahí es que nació la existencia del principio clásico de la función social de la propiedad. Hoy este principio ha evolucionado y se le identifica como el principio económico social de la propiedad en cuanto el mismo se desdobla en dos: 1) Por una parte -que es el que más interesa para los efectos de la solución de este caso- denominado función subjetiva, y se refiere a las obligaciones del propietario con la propiedad, las cuales podrían sintetizarse en su deber de cultivar el bien productivo de que es propietario, cumpliendo así con el fin económico del bien: De ser productivo o de aptitud productiva; también tiene la obligación de mejorar su propiedad con el objeto de que se aumente la producción y la productividad, debe respetar el adecuado mantenimiento y desarrollo de un ambiente ecológicamente equilibrado, y tratándose de algunas propiedades particulares cumplir con todas las obligaciones que la normativa especial le impone; 2) La función objetiva es la obligación del Estado de dotar a todos los sujetos que no tengan bienes productivos, o los tengan en forma insuficiente, y ellos tengan capacidad para desarrollar una actividad empresarial, con esos bienes para que puedan los sujetos incorporarse al proceso productivo, desarrollándose humanamente en los planos social y económico.

El primer elemento es una función básicamente económica, la segunda es sobre todo social. Esta nueva concepción se ha comenzado a perfilar, y sobre todo a asumir con características más profundas, a partir del momento en que se ha señalado la estrecha vinculación entre el Derecho Agrario y los deberes humanos, y más concretamente con los derechos humanos económicos y sociales, sosteniéndose hoy día que el fundamento del Derecho Agrario es económico y social, donde no solo la propiedad comparte este basamento sino todos los demás institutos de la disciplina.

El instituto propietario ha comenzado a conocer una marcada evolución, según se desprende incluso de la jurisprudencia constitucional, y se han superado los dogmas clásicos que le caracterizaron. Las particularidades propias de la propiedad agraria exigen un tratamiento más acorde con sus características, sobre el particular, en el libro La Propiedad, Juricentro, San José, 1983, pueden verse los trabajos de SAENZ JARQUE, J.J., La Propiedad Agrario, Pág. 169 a 187, Carrozza, Antonio, La Propiedad como Instituto del Derecho Agrario, Pág. 189 a 194 y BARAHONA ISRAEL, Rodrigo, La Propiedad Agraria, Pág. 195 a 205, pues ésta desde hace ya muchos años ha generado una nueva estructuración jurídica que requiere un tratamiento más profundo (sobre el particular véase la obra, ya clásica, PUGLIATTI, Salvatore, La proprietá e le proprietá, con riguardo particolare alla proprietá terriera, en el volumen La proprietá nel nuovo diritto, Giuffré, Milano, 1964, Pág. 299 y siguientes).

En efecto, en el Derecho civil se tutela a la propiedad sin la empresa, en el agrario se tutela a la propiedad empresarial. La propiedad agraria en la agricultura tradicional sólo era la tierra, mientras en la contemporánea se encuentra constituida por el fundo el cual puede involucrar bienes muy distintos. La agraria lleva en su seno a la empresa, subordinándose aquélla a ésta, pues la propiedad es el soporte de la empresa, siendo en consecuencia el trabajo desplegado por el empresario en cuanto a la organización de los bienes y el impulso de la actividad agraria lo que le da ese sello distintivo que le caracteriza y diferencia de la civil o de cualquier otra.

Estas particularidades se hacen mayormente ostensibles en diferentes momentos de su ciclo de vida, así al momento de su adquisición deben configurarse estos elementos empresariales, de lo contrario no podría llegar a existir, e incluso en los diferentes ordenamientos jurídicos también la agraria se extingue cuando faltan esos elementos, y resulta más evidente cuando, como en el caso de la acción reivindicatoria, su defensa sólo tendría éxito si realmente se configura como tal.

La propiedad agraria en la acción reivindicatoria, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, requiere necesariamente de la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus sucesores, la ejerció cumpliendo con el destino económico del bien, que ejerció en ella actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien desarrolló una actividad empresarial, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales. La mera demostración de la titularidad registral, sin una sólida demostración de la previa existencia de la propiedad posesiva no resulta idónea para la reivindicación agraria.

El segundo requisito de validez o procedencia de la acción reivindicatoria, es la legitimación pasiva, es decir que el demandado debe ejercer esa posesión en forma ilegítima, y dicha posesión debe traer consigo una ilicitud, una violación consagrada en el ordenamiento jurídico que sancione y repudie a quien posee de una manera no tutelada por el derecho, ya que violando la propiedad de su verdadero titular se mantiene en ella sin ningún fundamento jurídico. En el derecho agrario la posesión tiene en nuestros días una importancia capital, no sólo como instituto autónomo, sino vinculado estrechamente a la propiedad, la empresa y los demás que le son propios y que la identifican y distinguen de la posesión civil.

El último requisito de validez de la acción reivindicatoria es el de la identidad de la cosa, es decir de la plena coincidencia del título del propietario (propiedad agraria), con la posesión del demandado, y de no mediar este requisito, la reivindicación no prospera. La identidad de la cosa viene a ser una consecuencia lógica de la demostración de la propiedad agraria por parte del actor, y de la posesión ilegítima que ejerce el demandado sobre ese bien específico, ya que la acción reivindicatoria procede sobre cosas determinadas y específicas.

Ahora bien una vez determinado lo anterior referente a los requisitos de validez de la acción reivindicatoria, pasa este Juzgador a examinar, todas y cada una de las pruebas aportadas con la finalidad de determinar si se demostraron los requisitos concurrentes de la mencionada acción.

Pruebas aportadas por la parte demandante

Capitulo I

De las Documentales

Corre inserto al folio 11 al 13, de la pieza 01 del presente expediente, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio F.d.e.C., fecha 22 de septiembre del año 1972, bajo el Nº 41, folios 102 Vto. al 105, protocolo 1º, mediante el cual el Ciudadano J.L.I.P., vende un lote de terreno al Ciudadano L.G.M., todos los derechos y acciones que le corresponde de las tierras denominadas Tacamahaca y Pegones cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 13 de la pieza 01 del presente expediente, Copia Simple de plano llevado por la Oficina de Registro de Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio F.d.e.c., en el tercer trimestre del año 1986 bajo el Nº 17 folio 76. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 15 al 22 de la pieza 01 del presente expediente, Copia certificada de autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones distinguida con el Nº 0045, de fecha 27 de enero de 1993, emitida por la Administración de Hacienda del Ministerio de Hacienda, Región Central. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 23 al 26 de la pieza 01 del presente expediente, Copia Simple del Flujograma del tracto sucesivo o tradición legal de la posesión denominada Tamajaca y Pegones. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserta en el folio 95 al 97 Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 30 de junio de 2008, donde el Tribunal dejó constancia de que observo la existencia de transformadores, conductores de líneas de electricidad de alta tensión, de una laguna con desechos de la cual emana un mal olor muy fuerte, así mismo de un cultivo de limones, cercas construidas de alfajol, dejó constancia de la presencia de trabajos de terrazgos dejó constancia de la presencia del punto topográfico L.S que es el que delimita las dos fincas, cerca de una tanquilla de aguas residuales, dejó constancia de una estaca de lindero que se encuentra el estacionamiento y de la presencia de vehículos en el mismo, el Tribunal dejó constancia que en el asfalto de la carretera nacional esta marcado un punto distinguido de la siguiente forma OLS con pintura amarilla y una flecha debajo apuntando hacia el terreno donde el Tribunal esta constituido, asimismo el Tribunal observó varias gandolas de carga en el terreno a Inspeccionar, estando identificados con el logo del grupo SOUTO, dejó constancia que en una parte del lote de terreno, se encuentra enclavada una cabilla pintada de color verde y rojo.

Corre inserto al folio 27 al 90 de la pieza 01 del presente expediente, Informe Técnico de Tasación realizado por el Ing. J.S.C.O., en fecha 08 de abril de 2008. Este documento emanado de tercero, no fue ratificado en juicio, por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto al folio 301 al 302 de la pieza 01 del presente expediente, fax de fecha 13 de febrero de 2008, del Sr. A.C.S.. Este documento emanado de tercero, no fue ratificado en juicio, por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II

Corre inserto al folio 18 al 82 de la pieza 02 del presente expediente copia simples de los documentos que consignó la Apoderada de la parte actora marcados desde la letra A hasta la letra P y 2, donde se refleja el tracto sucesivo correspondiente al Sr. L.G.M. y la cadena titulativa hasta llegar a la propiedad de los hijos del Sr. L.G. MEIER. Estos documentos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III

Levantamiento Topográfico, el cual fue elaborado por los Sres. J.E.S. y KONRAD SORIANO, antes de 1986, terceros ajenos a la presente causa. Este documento emanado de tercero, no fue ratificado en juicio, por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO IV

Por cuanto estos documentos son emanados de terceros y no fueron ratificados en juicio, y carecen de valor probatorio se desecha la prueba. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO V

De la Experticia

Promovió la prueba de experticia para que los expertos que se designen procedan a hacer un levantamiento topográfico, con la elaboración de su respectivo plano, y así determinar las áreas de terreno que ocupa la colindante, parte demandada en esta causa, lo que deberá hacerse conforme a los documentos de adquisición que acompañó marcados “B y C” a su escrito de contestación de la demanda y a los planos que se opusieron arriba en capítulo aparte, los cuales fueron agregados al cuaderno de comprobantes en el momento de la protocolización de tales documentos, cuyas coordenadas y puntos topográficos aparecen reflejados en el plano general de la posesión, debidamente registrado y anexado al libelo de la demanda; así como el área que pertenece a sus representados delimitada en el libelo de la demanda y que aparecen también en el plano general de la posesión Tacamahaca y Pegones, conocida como La Malpiquera, marcado como lote 2, determinando los linderos de cada área de terreno, para que los expertos en su dictamen señalen si la demandada ocupa la porción de terreno de mayor extensión, objeto de la presente litis, especificando la cantidad he hectáreas. Que para la práctica de estas diligencias deberán los expertos designados trasladarse a las instalaciones de la demandada y al lote de terreno perteneciente a sus representados, ubicados en la posesión de Tacamahaca y Pegones conocida como La Malpiquera, en jurisdicción del Municipio F.d.e.C., en la carretera nacional Tinaquillo, vía San Carlos. Designado como experto para cumplir esta misión al Ciudadano J.A.R.J., Topógrafo donde procedió a realizar el levantamiento topográfico con GPS. Por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO VI

Copia simples de documento de partición de la Posesión Tacamahaca y Pegones o La Malpiquera proveniente del Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras I.N.T.i. Registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio F.d.e.C., en fecha 13 de agosto de 1986, bajo el Nº 27, folios 106 al 128 Tomo I. Documento administrativo que es apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO VII

De las Testimoniales

Antes de entrar a hacer el análisis exhaustivo de las testimoniales rendidas en el presente proceso, pasa este Juzgador a las siguientes consideraciones: En su obra Revistas de Derecho probatorio, el Dr. J.E.C.R. dice lo siguiente con respecto a la prueba testimonial y el testimonio:

“Hay un testimonio oral a efectos procesales, cuando alguien que no sea ni actual ni virtualmente parte del proceso o de la causa (art. 246 cpc), exponga en forma narrativa, y con finalidad informativa hechos o circunstancias que declare conocer (haber aprehendido) de vista u oído, y que puedan suministrar directamente Sabido es que para la demostración de ciertos hechos, no sólo desde el punto de vista derivado de la interacción de los sujetos en la sociedad, se requieren instrumentos que, mediante una técnica apropiada, convenzan a la persona que va a emitir un juicio, entendido éste como razonamiento lógico de que tales hechos en verdad sucedieron o no en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, atribuidos a un sujeto, suceso o accidente determinado, bien porque los haya realizado él mismo o porque hayan sido realizados por otra persona, un animal o una cosa por los cuales a aquél, en principio, se le presume responsable. Estos Instrumentos, en derecho los conocemos como medios de prueba. Refiere L.M.S.: “El derecho probatorio requiere casi siempre reproducir un pequeño trozo de historia, situado en unas coordenadas, tiempo-espacio que hay que perfilar y determinar con mucha exactitud, de modo que los instrumentos de que se vale deben ser de mayor precisión que los que emplean los historiadores”. Uno de esos instrumentos probatorios, entre otros tantos, es la llamada prueba testimonial. La prueba testimonial es aquella que se trae al proceso a través de una persona natural, promovida por una o ambas partes, por un tercero interviniente, que expresa, o en otras palabras, expresa o representa al juez aquello que éste requiere conocer en cuanto a la manera, la oportunidad, el lugar y el sujeto o sujetos activos o pasivos, que realizaron o recibieron los efectos de los actos, sucesos o accidentes, que constituyen los hechos que las partes pretenden demostrar que sucedieron o no. La prueba testimonial al igual que la confesión son las pruebas más antiguas que conoce la historiad de la humanidad. En efecto cuando no existía el papel y las personas, aun las más ilustradas como por ejemplo los sacerdotes, no sabina leer ni escribir, los asuntos dependían de la memoria de los testigos; inclusive cuando apareció el documento, los testigos siguieron siendo de gran importancia ya que no todas las personas, por aquello mismo de que no todas sabían leer ni escribir, y por ende firmar, en los primeros tiempos del documento se suscitaba una duda en cuanto a la veracidad del contenido de lo que aparecía en el cuerpo de los documentos………… La prueba testimonial para que sea eficiente debe reunir una serie de requisitos. Así tenemos que el testimonio es una prueba personal, histórica, indirecta, de ciencia y representativa que el juez admite para dar por demostrado o no, uno o unos hechos que afectan una relación jurídico procesal. La prueba testimonial es personal, esto quiere decir que solo debe rendirla la persona que tenga conocimiento de los hechos que se quieren probar; esta prueba no puede ser delegada para que declare otra persona en lugar de aquella que reúne las condiciones de testigo. La prueba testimonial es histórica, ello significa que los hechos sobre los cuales va a hacer su declaración deben haber sucedido. No existe prueba testimonial si el testigo declara sobre hechos que están sucediendo o sobre hechos que sucederán. Si al momento en el cual el testigo está efectuando su declaración se suscitan unos hechos, esos hechos serán objeto de una declaración futura, para la cual se fijará una oportunidad específica, pero diferente de la del acto procesal que se está realizando. En síntesis, significa que el testigo debe declarar sobre hechos pasados. La prueba testimonial es indirecta, en efecto, es indirecta porque consiste en una comunicación que se hace al juez de hechos ya sucedidos. El juez no presenció los hechos, los percibe indirectamente a través de la persona del testigo, si el juez hubiera presenciado los hechos, él no sería el juez sino un testigo más en el proceso. La prueba testimonial es de ciencia, porque el testigo debe conocer los hechos en cuanto a la manera como sucedieron, la oportunidad, el lugar donde sucedieron y a los sujetos agentes o pacientes, si los hay, ello significa que el testigo debe dar razón fundada del porqué sabe que esos hechos sucedieron. Vale igualmente para fundamentar sus dichos en el testigo no presencial, ya que éste puede dar fe de su declaración conforme a la oportunidad, lugar, tiempo y autor; en cuanto al lugar o la forma, cómo y cuándo conoció los hechos por él referidos. La prueba testimonial es representativa en el sentido de que el testigo cuenta al juez o expresa mediante representación lo percibido por él, relacionado con los hechos que las partes pretenden probar en el proceso. Llenos que sean los requisitos de la prueba testimonial, corresponde al juez analizarla y valorarla en conjunto con los restantes instrumentos probatorios y llegar a una conclusión, esa conclusión no es otra que el fin de la prueba, es decir la obtención de la certeza legal en cuanto a que los hechos alegados por las partes acontecieron o no.”

Con respecto al testimonio establece el mismo autor lo siguiente:

Dijo J.B., citado por el Dr. M.H.F., que los testigos son los ojos y los oídos de la justicia; añadimos nosotros, siguiendo a H.A., que el testigo no sólo puede conocer a través de sus ojos y de sus oídos, sino que puede hacerlo a través de uno cualquiera o más de sus órganos sensoriales; en el mismo sentido, el Dr. F.S.A.A., en contra de E.R., o también indirectamente (en vía presuntiva) elementos de convicción respecto de lo que constituye tema de prueba

. En efecto, desde antiguo, y para demostración de algunos hechos, se requiere el relato por parte de terceras personas que hayan presenciado su realización o sucesión. Esas personas, presentes en el lugar de los hechos, deben haberlos conocido en el momento en que ocurrieron, deben conocer la forma o manera como sucedieron, el lugar donde sucedieron y a los agentes activos y pasivos si los hay. El testimonio puede no siempre versar sobre hechos que haya presenciado el testigo, puede versar sobre hechos cuyo conocimiento haya adquirido de otras personas, es el caso del testigo de oídas; también producto de lectura de documentos u otros, o por conocimiento derivados de la profesión u oficio. En los procesos judiciales se observa que el juez no presenció los hechos (si ello hubiera sucedido, como ya se dijo, el juez sería un testigo más). Además, cuando se requiere la declaración de los testigos por lo general ha transcurrido algún tiempo entre el momento de los sucesos y la oportunidad de la declaración. De manera que el juez entre otros instrumentos o medios probatorios, necesita que alguien le cuente o represente la manera como sucedieron, y que conozca o reconozca a los agentes y pacientes de los hechos que importan para resolver un conflicto de intereses derivado de una controversia entre sujetos de derecho, que le ha sido sometida para su solución. Estos sujetos que necesita el juez para formarse un juicio aun sobre veracidad o falsedad de los hechos alegados, son los que conocemos como testigos”.

Promueven a los fines de que rindan declaración en la audiencia oral respectiva a los siguientes Ciudadanos:

  1. - J.T.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.414.432;

    La parte querellante promovió y evacuó las siguientes testimoniales:

  2. - J.M.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.044.414.

  3. -A.E.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.961.340,

  4. - J.E.C.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.050.785.

  5. - J.L.I. C. titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.339.939,

  6. - M.M.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-770.295.

    La parte demandante promovió la prueba de testigos y no fueron evacuados en la Audiencia Probatoria, por la cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no rindieron su declaración. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO VIII

    Documento público del Registro Mercantil Segundo del estado Aragua que corre inserto al folio 70 hasta el folio 83. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas aportadas por la parte Demandada

    de las Documentales

    Este Juzgador a los fines de otorgar valor probatorio a las pruebas documentales señaladas observa lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que disponen:

    Articulo 1359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean declarados falso 1° de los hechos jurídicos que el funcionario publico declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar.)

    Articulo 1360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

    Por su parte, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:

    Artículo 429. Los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las pruebas de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de las copias impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del Instrumento o copia certificada si lo prefiere.

    Promueven en copia fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos:

  7. - Corre inserto en el folio doscientos veintinueve (229) al folio doscientos treinta y uno (231) marcado con la letra “B” copia fotostática simple, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.e.C., Tinaquillo, de fecha 7 de julio de 2000, bajo el Nº 1 al 3, Tomo I, protocolo primero, donde los Ciudadanos M.J.M.D. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 770.295 y P.J.M.D. titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.024.525, dan en venta pura y simple a la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; en fecha 29 de Octubre de 1981, registrada bajo el Nº 49 tomo: 33-B y últimamente modificada en fecha 20 de Diciembre de 1994 registrada bajo el Nº 66 tomo: 662-B, en el Registro Mercantil de Maracay, estado Aragua; representada legalmente en este acto por su Presidente N.A.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.606.965; unos terrenos constantes de CUARENTA HECTÁREAS CON TREINTA Y SEIS AREAS (40,36 HAS) de un lote de mayor extensión, en la posesión PLAN PEGONES del sector “PEGONES Y TACAMAHACA”, ubicadas en la jurisdicción del Municipio autónomo F.d.e.C., alinderadas así: NORTE: Terrenos del Instituto Agrario Nacional (IAN) SUR: Terrenos de la familia MEIER, ESTE: Camino real viejo antiguamente camino de la Gobernación y OESTE: Kilómetro 55 de la troncal 5 vía Tinaquillo San Carlos, todo ello conforme a documento de partición protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio F.d.e.C., en fecha 13 de Agosto de 1986, bajo el Nº 27, Folios: 106 al 128 Vto. Tomo: I, tercer Trimestre del año 1986, Protocolo Primero Principal. Asimismo se manifiesta que para determinar con más certeza lo vendido se acompaña en dos (2) folios

  8. - Marcado con la letra “C”,documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Autónomo F.d.e.C., Tinaquillo, en fecha 10 de junio de 2002, bajo el Nº 5, folios 1 al 2, Tomo III, protocolo primero.

  9. - Marcado con la letra “D”, plano autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 245, y agregado al cuaderno de comprobante adicional Nº 5, bajo los Nº 1 al 15, folio 1 al 79, relativo al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio F.d.e.C., Tinaquillo, de fecha 30 den diciembre de 2008, bajo el Nº 48, folios 274 al 283, protocolo primero, Tomo III.

  10. - Marcado con la letra “E”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo F.d.e.C., Tinaquillo, en fecha 30 de diciembre de 2008, bajo el Nº 48, folios 274 al 283, protocolo primero, Tomo III.

    DEL MÉRITO FAVORABLE DE LAS PRUEBAS

    Respecto al mérito favorable de las pruebas, invocado por la parte querellada, este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE ESTABLECE.

    INSPECCIONES JUDICIALES

    Inspección Judicial evacuada por este tribunal en fecha 06 de mayo de 2009, que riela 86 al 88 del expediente, se le otorga su valor probatorio según lo previsto en el artículo 938 del Código de procedimiento Civil, en la cual se dejo constancia que los linderos del lote de terreno se encuentra constituido de aproximadamente de nueve (09) hectáreas, dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: con terrenos que son o fueron de los Hermanos Malpica Díaz; Sur: con terrenos que son de la Sucesión de L.G.M.; ESTE: con terrenos que son de la Sucesión de L.G.M. y OESTE: con la Carretera Nacional que conduce a Tinaquillo- San Carlos, el Tribunal dejo constancia, previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección y asesoramiento del Experto designado, que el área donde está constitutito tiene una extensión aproximada de nueve (09) hectáreas y que observó: un área aproximada de cuatro (04) hectáreas, cubierta en un ochenta y cinco por ciento (85%) de pasto natural, en otro sector de aproximadamente dos (02) hectáreas se observó un sembradío de Limón, sembrada a una distancia aproximadamente de cuatro (04) metros una de otra, con una data aproximada de dos (02) años, en regular condiciones fitosanitarias y el resto del lote de terreno se observó vegetación alta y media propia de la zona, un caño intermitente el cual se encuentra seco, una cerca perimetral, pozo profundo, un sistema de riego, en el área donde están los limones utilizado para el riego por inundación o directo, otro pozo profundo en el cual se está construyendo una infraestructura de tubo y alfajol y una excavación con presencia de desechos sólidos. ASI SE ESTABLECE.

    -VI-

    Decisión

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR: Este Tribunal declara SIN LUGAR, por cuanto de auto se desprende de los folios 10 al 12, de documentos registrados en el cual se evidencia que los demandantes, son propietarios de un lote de terreno que hoy es objeto de juicio, por lo cual esta probada la cualidad en juicio. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: LA FALTA DE INTERES DE LOS DEMANDANTES PARA PROPONER LA ACCION: Igual como se desprende del punto anterior en el cual se demostró la cualidad del actor para proponer la presente acción, este Juzgador considera que los demandantes tienes interés en el presente juicio, es por lo anterior expuesto que este Tribunal declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA CONSUMADA: Por cuanto se desprende de las pruebas aportadas, que los demandados no aprobaron los requisitos esenciales para probar el punto en cuestión, la declara SIN LUGAR. ASI SE DECIDE. CUARTO: Por las razones antes expuestas en esta audiencia de pruebas y en virtud de lo aportado por las partes, en el presente juicio de REINVIDICACION en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción que nos ocupa; que según la doctrina y la jurisprudencia han coincidido con establecer cuales son los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, establecida en el artículo 548 del Código Civil. Según Gert Kummerow, en su Obra Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Quinta Edición, 2002, en su página 352, el cual establece: Requisitos de la acción reivindicatoria. La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

    2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    3. La falta de derecho a poseer del demandado.

    4. La identidad de la cosa reivindicada.

    Esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En cuanto la materia que nos ocupa es una acción reinvidicatoria agraria porque trata sobre una parcela de terreno enclavada en un predio rustico, por lo antes expuesto y vistos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, entre ellos que la propiedad registral debe estar esta vinculada a la agrariedad, que no es mas que el acto del hombre para aprovechamiento de la tierra con vocación agrícola. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe forzosamente declarar SIN LUGAR la acción Reivindicatoria incoada por los Ciudadanos C.H. MEIER MINGUET, L.E. MEIER DE SORIANO, G.M.D.T., C.F.M.M. y G.A.M.M., contra la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), al no haber demostrado la parte actora, los actos de dominio que eran cumplidos en el momento de la aludida desposesión, no cumplió con la carga procesal prevista para la procedencia de la acción de reivindicación agraria de demostrar la propiedad agraria, y como consecuencia lógica y directa de esta la identidad del inmueble, requisitos concurrentes para la procedencia de la presente acción. ASI SE DECIDE. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. ASÍ SE DECIDE. Igualmente el Tribunal se reserva el lapso de diez (10) días siguientes para publicar íntegramente el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y deja constancia que la presente continuación de la Audiencia de Pruebas fue grabada y formará parte integral del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando a disposición de las partes cuando así lo requieran. Es todo. Se da por concluido el Acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.

    Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento civil.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º y 152º.

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.A.G.

    El Secretario,

    Abg. M.A. DURAN RENDON

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.

    El Secretario,

    Abg. M.A. DURAN RENDON

    Exp. Nº 0230

    AEAG/MADR/Mirtha, remías Benthan, citado por el Dr. M.H.F., que los testigos son los ojos y los oídos de la justicia; añadimos nosotros, siguiendo a H.A., que el testigo no sólo puede conocer a través de sus ojos y de sus oídos, sino que puede hacerlo a través de uno cualquiera o más de sus órganos sensoriales; en el mismo sentido, el Dr. F.S.A.A., en contra de E.R., o también indirectamente (en vía presuntiva) elementos de convicción respecto de lo que constituye tema de prueba”. En efecto, desde antiguo, y para demostración de algunos hechos, se requiere el relato por parte de terceras personas que hayan presenciado su realización o sucesión. Esas personas, presentes en el lugar de los hechos, deben haberlos conocido en el momento en que ocurrieron, deben conocer la forma o manera como sucedieron, el lugar donde sucedieron y a los agentes activos y pasivos si los hay. El testimonio puede no siempre versar sobre hechos que haya presenciado el testigo, puede versar sobre hechos cuyo conocimiento haya adquirido de otras personas, es el caso del testigo de oídas; también producto de lectura de documentos u otros, o por conocimiento derivados de la profesión u oficio. En los procesos judiciales se observa que el juez no presenció los hechos (si ello hubiera sucedido, como ya se dijo, el juez sería un testigo más). Además, cuando se requiere la declaración de los testigos por lo general ha transcurrido algún tiempo entre el momento de los sucesos y la oportunidad de la declaración. De manera que el juez entre otros instrumentos o medios probatorios, necesita que alguien le cuente o represente la manera como sucedieron, y que conozca o reconozca a los agentes y pacientes de los hechos que importan para resolver un conflicto de intereses derivado de una controversia entre sujetos de derecho, que le ha sido sometida para su solución. Estos sujetos que necesita el juez para formarse un juicio aun sobre veracidad o falsedad de los hechos alegados, son los que conocemos como testigos”.

    Promueven a los fines de que rindan declaración en la audiencia oral respectiva a los siguientes Ciudadanos:

  11. - J.T.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.414.432;

    La parte querellante promovió y evacuó las siguientes testimoniales:

  12. - J.M.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.044.414.

  13. -A.E.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.961.340,

  14. - J.E.C.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.050.785.

  15. - J.L.I. C. titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.339.939,

  16. - M.M.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-770.295.

    La parte demandante promovió la prueba de testigos y no fueron evacuados en la Audiencia Probatoria, por la cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no rindieron su declaración. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO VIII

    Documento público del Registro Mercantil Segundo del estado Aragua que corre inserto al folio 70 hasta el folio 83. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas aportadas por la parte Demandada

    de las Documentales

    Este Juzgador a los fines de otorgar valor probatorio a las pruebas documentales señaladas observa lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que disponen:

    Articulo 1359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean declarados falso 1° de los hechos jurídicos que el funcionario publico declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar.)

    Articulo 1360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

    Por su parte, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:

    Artículo 429. Los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las pruebas de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de las copias impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del Instrumento o copia certificada si lo prefiere.

    Promueven en copia fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos:

  17. - Corre inserto en el folio doscientos veintinueve (229) al folio doscientos treinta y uno (231) marcado con la letra “B” copia fotostática simple, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.e.C., Tinaquillo, de fecha 7 de julio de 2000, bajo el Nº 1 al 3, Tomo I, protocolo primero, donde los Ciudadanos M.J.M.D. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 770.295 y P.J.M.D. titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.024.525, dan en venta pura y simple a la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; en fecha 29 de Octubre de 1981, registrada bajo el Nº 49 tomo: 33-B y últimamente modificada en fecha 20 de Diciembre de 1994 registrada bajo el Nº 66 tomo: 662-B, en el Registro Mercantil de Maracay, estado Aragua; representada legalmente en este acto por su Presidente N.A.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.606.965; unos terrenos constantes de CUARENTA HECTÁREAS CON TREINTA Y SEIS AREAS (40,36 HAS) de un lote de mayor extensión, en la posesión PLAN PEGONES del sector “PEGONES Y TACAMAHACA”, ubicadas en la jurisdicción del Municipio autónomo F.d.e.C., alinderadas así: NORTE: Terrenos del Instituto Agrario Nacional (IAN) SUR: Terrenos de la familia MEIER, ESTE: Camino real viejo antiguamente camino de la Gobernación y OESTE: Kilómetro 55 de la troncal 5 vía Tinaquillo San Carlos, todo ello conforme a documento de partición protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio F.d.e.C., en fecha 13 de Agosto de 1986, bajo el Nº 27, Folios: 106 al 128 Vto. Tomo: I, tercer Trimestre del año 1986, Protocolo Primero Principal. Asimismo se manifiesta que para determinar con más certeza lo vendido se acompaña en dos (2) folios

  18. - Marcado con la letra “C”,documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Autónomo F.d.e.C., Tinaquillo, en fecha 10 de junio de 2002, bajo el Nº 5, folios 1 al 2, Tomo III, protocolo primero.

  19. - Marcado con la letra “D”, plano autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 245, y agregado al cuaderno de comprobante adicional Nº 5, bajo los Nº 1 al 15, folio 1 al 79, relativo al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio F.d.e.C., Tinaquillo, de fecha 30 den diciembre de 2008, bajo el Nº 48, folios 274 al 283, protocolo primero, Tomo III.

  20. - Marcado con la letra “E”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo F.d.e.C., Tinaquillo, en fecha 30 de diciembre de 2008, bajo el Nº 48, folios 274 al 283, protocolo primero, Tomo III.

    DEL MÉRITO FAVORABLE DE LAS PRUEBAS

    Respecto al mérito favorable de las pruebas, invocado por la parte querellada, este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE ESTABLECE.

    INSPECCIONES JUDICIALES

    Inspección Judicial evacuada por este tribunal en fecha 06 de mayo de 2009, que riela 86 al 88 del expediente, se le otorga su valor probatorio según lo previsto en el artículo 938 del Código de procedimiento Civil, en la cual se dejo constancia que los linderos del lote de terreno se encuentra constituido de aproximadamente de nueve (09) hectáreas, dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: con terrenos que son o fueron de los Hermanos Malpica Díaz; Sur: con terrenos que son de la Sucesión de L.G.M.; ESTE: con terrenos que son de la Sucesión de L.G.M. y OESTE: con la Carretera Nacional que conduce a Tinaquillo- San Carlos, el Tribunal dejo constancia, previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección y asesoramiento del Experto designado, que el área donde está constitutito tiene una extensión aproximada de nueve (09) hectáreas y que observó: un área aproximada de cuatro (04) hectáreas, cubierta en un ochenta y cinco por ciento (85%) de pasto natural, en otro sector de aproximadamente dos (02) hectáreas se observó un sembradío de Limón, sembrada a una distancia aproximadamente de cuatro (04) metros una de otra, con una data aproximada de dos (02) años, en regular condiciones fitosanitarias y el resto del lote de terreno se observó vegetación alta y media propia de la zona, un caño intermitente el cual se encuentra seco, una cerca perimetral, pozo profundo, un sistema de riego, en el área donde están los limones utilizado para el riego por inundación o directo, otro pozo profundo en el cual se está construyendo una infraestructura de tubo y alfajol y una excavación con presencia de desechos sólidos. ASI SE ESTABLECE.

    -VI-

    Decisión

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR: Este Tribunal declara SIN LUGAR, por cuanto de auto se desprende de los folios 10 al 12, de documentos registrados en el cual se evidencia que los demandantes, son propietarios de un lote de terreno que hoy es objeto de juicio, por lo cual esta probada la cualidad en juicio. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: LA FALTA DE INTERES DE LOS DEMANDANTES PARA PROPONER LA ACCION: Igual como se desprende del punto anterior en el cual se demostró la cualidad del actor para proponer la presente acción, este Juzgador considera que los demandantes tienes interés en el presente juicio, es por lo anterior expuesto que este Tribunal declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA CONSUMADA: Por cuanto se desprende de las pruebas aportadas, que los demandados no aprobaron los requisitos esenciales para probar el punto en cuestión, la declara SIN LUGAR. ASI SE DECIDE. CUARTO: Por las razones antes expuestas en esta audiencia de pruebas y en virtud de lo aportado por las partes, en el presente juicio de REINVIDICACION en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción que nos ocupa; que según la doctrina y la jurisprudencia han coincidido con establecer cuales son los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, establecida en el artículo 548 del Código Civil. Según Gert Kummerow, en su Obra Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Quinta Edición, 2002, en su página 352, el cual establece: Requisitos de la acción reivindicatoria. La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

    2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    3. La falta de derecho a poseer del demandado.

    4. La identidad de la cosa reivindicada.

    Esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En cuanto la materia que nos ocupa es una acción reinvidicatoria agraria porque trata sobre una parcela de terreno enclavada en un predio rustico, por lo antes expuesto y vistos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, entre ellos que la propiedad registral debe estar esta vinculada a la agrariedad, que no es mas que el acto del hombre para aprovechamiento de la tierra con vocación agrícola. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe forzosamente declarar SIN LUGAR la acción Reivindicatoria incoada por los Ciudadanos C.H. MEIER MINGUET, L.E. MEIER DE SORIANO, G.M.D.T., C.F.M.M. y G.A.M.M., contra la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), al no haber demostrado la parte actora, los actos de dominio que eran cumplidos en el momento de la aludida desposesión, no cumplió con la carga procesal prevista para la procedencia de la acción de reivindicación agraria de demostrar la propiedad agraria, y como consecuencia lógica y directa de esta la identidad del inmueble, requisitos concurrentes para la procedencia de la presente acción. ASI SE DECIDE. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. ASÍ SE DECIDE. Igualmente el Tribunal se reserva el lapso de diez (10) días siguientes para publicar íntegramente el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y deja constancia que la presente continuación de la Audiencia de Pruebas fue grabada y formará parte integral del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando a disposición de las partes cuando así lo requieran. Es todo. Se da por concluido el Acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.

    Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento civil.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º y 152º.

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.A.G.

    El Secretario,

    Abg. M.A. DURAN RENDON

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.

    El Secretario,

    Abg. M.A. DURAN RENDON

    Exp. Nº 0230

    AEAG/MADR/Mirtha

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