Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 26 de Junio de 2012

Años 201° y 152°

N° _______-12

Causa 2M-615-12

JUEZ DE JUICIO No 2 Abg. L.K.D.U.

ACUSADO: T.M.D.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. P.B.

ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público,

Abg. S.G.

DELITO: Robo agravado en grado de facilitador

SECRETARIO: Abg. J.V.

MOTIVO: Condenatoria por admisión de los hechos

Se recibió la presente causa ante este Juzgado en fecha 19 de Marzo de 2012 la cual fue devuelta en fecha 20-03-12 al Tribunal de origen para subsanar errores en la foliatura y falta de firmas y recibida nuevamente en este Tribunal en fecha 21-03-2012, se dio inicio al trámite correspondiente, e iniciados los actos preparatorios de debate, realizándose el Sorteo Ordinario y habiéndose el acusado Mejías Díaz Tomás, Venezolano, natural de Guanare Estado portuguesa, de 47 años de edad fecha de nacimiento 21-11-1964, soltero, soldador, residenciado en la Barrio Guaicaipuro, sector 3, a dos casas del PDVAL, casa sin número color blanco, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.499, acogido al procedimiento por admisión de los hechos procede esta juzgadora a motivar la presente sentencia.

El Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano Mejias Díaz Tomas por el delito de Robo Agravado en Grado de facilitador, delito este previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1º ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.S., Á.P., L.d.J.G., Doriennys de la Ch. Gallardo y la Gobernación del Estado Portuguesa.

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, son los siguientes:

Siendo entre las 06:00 horas de la tarde y las 11:00 horas de la noche del día 28/07/2011, y entre las 12:30 horas de la tarde y las 06:15 horas de la tarde del día 29/07/2011, los Ciudadanos A.R.M.P., MEJIAS BECERRA A.A., MEJIAS DÍAS TOMAS, A.R.M.R., J.A.R.L. y R.D.R.G. imputados en la presente causa, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del Estado Portuguesa, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DORIENNYS DE LA CH GALLARDO, quien expuso entre otras cosas que había sido objeto de un robo, luego de retirar los cesta tickets del personal estadal de la Dirección Regional de S.d.E.P., y cuando se dirigían hacia el Hospital de esta ciudad, en compañía de las tres personas que lo acompañaban, a realizar la respectiva entrega de los cesta tickets al referido personal,, cuando fueron interceptados por dos (02) sujetos quienes se trasladaban a bordo de un (01) vehículo automotor, clase motocicleta, cuando de pronto se baja de la referida motocicleta uno de los sujetos, quien portando un arma de fuego, los apunta y le dice que era un atraco, y que les diera la valija de los cesta tickets, y en vista de tal situación procede el ciudadano victima y sus acompañantes a entregarle la referida valija contentiva con los cesta tickets, para posteriormente proceder los sujetos a darse a la fuga a bordo del vehículo moto. Seguidamente la ciudadana DORIENNYS DE LA CH GALLARDO, una de las victimas objeto del robo, quien narro en tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, iniciándose la averiguación correspondiente en la que mediante un retrato hablado y declaraciones tomadas donde se aportaron características de los sujetos, de las vestimenta que cargaban de los mismos y del vehículo en el que se desplazaban al momento de la perpetración del hecho punible, procediendo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a realizar un recorrido por el perímetro de la ciudad, en busca de los dos sujetos que perpetraron el robo, y cuando se encontraban a la altura de la calle principal del Barrio Guaicaipuro de esta ciudad, avistan a un ciudadano por la orilla de la calle, quien vestía una bermuda de blue jeans y una franela de color negro con estampados de color gris, quien reunía las características fisonómicas parecidas a las aportadas por las partes entrevistadas, ante tal situación proceden los funcionarios actuantes a abordar al referido ciudadano el cual muestra una actitud de nerviosismo, y quien según el conocimiento de los funcionarios los dos ciudadano al momento de cometer el hecho punible y al darse a la fuga se caen del vehículo automotor, observando los funcionarios policiales que el ciudadano en cuestión presentaba una excoriación reciente en el dedo grande del pie derecho, razón esta que le causo sospecha a la comisión policial de que el referido ciudadano sea una de las personas investigada y al poco tiempo de que dicho ciudadano anduvo en compañía de los funcionarios policiales le manifestó voluntariamente a los mismo ser el dueño de un vehículo automotor, clase motocicleta, marca empire, color negro, modelo TX200, y que la misma se encontraba en su residencia en el Barrio Guaicaipuro, sector 4, calle principal, de esta ciudad, y presumiendo que dicho vehículo guardara relación con el hecho investigado proceden los funcionarios en compañía del ciudadano a trasladarse hasta la residencia del mismo y al llegar a la residencia les hace entrega a la comisión de un vehículo con las características ya señaladas, con el serial de carrocería 812MK1M66BM009873, seguidamente mediante información obtenida por moradores del sector quienes se negaron a aportar sus datos filiatorios por temor a represalias, logran tener conocimiento que el segundo ciudadano que presuntamente participo en la perpetración del hecho punible responde al nombre de Asdrúbal, y quien presuntamente es primo del ciudadano que acompañaba a la comisión, y que el mismo tenia fijada su residencia en el Barrio Guaicaipuro, sector 04, de esta ciudad, en virtud de la información obtenida los funcionarios actuantes proceden a trasladarse a la dirección aportada donde puede ser ubicado el ciudadano mencionado como A.R.M.P., y al llegar a la dirección antes mencionada tocan a la puerta de la residencia, no siendo atendido por persona alguna, logrando tener información por vecinos del sector, que el ciudadano buscado había salido en compañía de su padre de nombre Mejias Díaz Tomas y la concubina de este ultimo de nombre A.R.M.R., aproximadamente a las 12:45 horas de la tarde, en un vehículo automotor, marca Ford, tipo Eco Sport, modelo Teños, color Verde, placas N° PAP-71T, en virtud de lo antes expuesto proceden los funcionarios policiales a la detención preventiva del ciudadano que los acompañaba, por cuanto se presume que el mencionado ciudadano pudiese ser uno de los participantes del hecho punible objeto de la presente investigación, quedando identificado según las previsiones de ley como MEJIAS BECERRA A.A., de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.528.578, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, sector 04, calle principal, de Guanare Estado Portuguesa, a quien se le incauto un teléfono celular, marca Nokia, modelo C3-00, serial N° 354858-04-370254-0, color azul, una bermuda jeans, marca Oil Jeans, talla 30, para ser sometidas a las respetivas experticias de ley. Ahora bien en virtud de visita domiciliaria N° 7648-11 de fecha 28/07/2011, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa y autorizada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, proceden funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a realizar la referida visita domiciliaria en el Barrio Guaicaipuro, callejón 01, a dos casas del Pdval, casa sin numero, donde reside el ciudadano T.M., con la finalidad de ubicar a el hijo de este, al ciudadano A.M. e incautar cualquier evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el hecho investigado, una vez presentes en la referida dirección, observan que se estaba estacionando un vehiculo marca Ford, modelo Eco Sport, color verde, placas PAP71T, del cual descienden dos ciudadanos un hombre y una mujer por lo que proceden los funcionarios actuantes a abordar a los ciudadanos e imponerlos del motivo de su presencia, a los cuales le solicitan su identificación, quedando identificado como MEJIAS DÍAZ TOMAS y A.R.M.R., manifestando el ciudadano ser el progenitor del ciudadano requerido por la comisión, a quien se le solicita el paradero del mismo, manifestando la ciudadana acompañante que el ciudadano A.P. lo habían dejado en la Urbanización S.B., en un apartamento en la planta baja y cortinas amarillas, frente a las bombonas de gas donde reside I.P., quien es la hermana del mencionado ciudadano, procediendo los funcionarios actuantes a hacer efectiva la visita domiciliaria en presencia de los testigos para tal fin, no lográndose incautar ningún objeto de interés criminalístico, y ante tal situación los funcionarios policiales le manifiestan a los dos ciudadanos en cuestión que serian detenidos preventiva, así como también seria retenido el vehiculo antes descrito, por cuanto que los mismo se encontraban involucrados en el hecho investigado, realizándole una revisión de persona según las previsiones de ley, incautándole al ciudadano (hombre), un teléfono celular, marca Huawei, modelo Movilnet, color Gris, serial N° LPA9MC1131501540, con su respectiva batería, a fin de practicarle las respectivas experticias. Ahora bien una vez obtenida la información de que el ciudadano A.R.M.P. se encontraba en el complejo Habitacional S.B. (Los Iraníes), proceden a trasladarse una comisión policial del referido cuerpo detectivesco hasta la dirección aportada por la esposa del ciudadano MEJIAS DÍAZ TOMAS, quien es el papa del ciudadano requerido, y una vez en la dirección indicada los funcionarios policiales proceden a realizar un recorrido por el sector, a fin de tratar de ubicar el apartamento propiedad de la ciudadana I.P., quien es hermana del ciudadano buscado por la comisión, siendo entonces cuando mediante recorrido logran ubicar las bombonas de gas de los edificios, y mediante entrevista con moradores del sector localizan el apartamento de la ciudadana I.P., donde proceden los funcionarios a tomar las medidas de seguridad necesaria y a tocar a la puerta del apartamento, donde son atendidos por una adolescente, a quien los funcionarios luego de identificarse como funcionarios policiales e imponerle del motivo de su presencia en el lugar, le inquieren en relación a la ubicación del ciudadano requerido, manifestando la adolescente ser la concubina del ciudadano en cuestión y que el mismo se encontraban en la habitación, solicitándole los funcionarios que le notificara a su concubino que era requerido, y es cuando el ciudadano requerido intenta darse a la fuga por las ventanas posteriores del apartamento siendo neutralizada la misma por la comisión, procediendo a la detención preventiva de ambos ciudadano y a la identificación plena de los mismos, quedando identificados como KLEYBERIS A.V.A., de diecisiete (17) años de edad, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, sector 04, casa sin numero, de Guanare Estado Portuguesa, y A.R.M.P., plenamente identificado anteriormente, es entonces cuando los funcionarios actuantes proceden trasladar a los dos (02) ciudadanos a la Sub Delegación de Guanare, para que rinda declaración en relación a los hechos, a fin de establecer su relación o participación en los mismos, donde la mencionada adolescente de manera voluntaria manifiesta tener conocimiento de los hechos que se investigan, señalando que su concubino A.R.M.P., en horas de la tarde del mismo de la perpetración del hecho punible le dice que preparara ropa ya que el padre de este los llevarías para la ciudad de Acarigua, específicamente para la casa de su hermana, por cuanto que iba a ocultarse allá ya que este había participado en un robo de unos cesta tickets y que en dicho robo había participado su primo de nombre A.M., un amigo de nombre EDUARDO y el hermano de este de nombre JAVIER, quienes residen en el Barrio La Enriquera; en virtud de tal declaración proceden a la aprehensión preventiva del ciudadano A.R.M.P.; seguidamente se constituye una comisión policial la cual se traslada hasta el Barrio la Enriquera, a fin de ubicar a los ciudadanos EDUARDO y JAVIER, mencionados por la adolescente como participantes del robo objeto de la presente investigación, quienes sostuvieron con personas vecinas del referido Barrio, quienes les informan a la comisión que por el callejón N° 02 del sector en referencia en una vivienda de color morado claro reside JAVIER y en la parte posterior en una vivienda de color crema reside EDUARDO, por lo que deciden acercarse al referido inmueble y al tocar a la puerta de uno de los inmuebles son atendidos por un ciudadano, quien al ver la presencia de la comisión policial se muestra nervioso e intento cerrar la puerta, acción que fue anulada, y de conformidad a las previsiones de ley ingresaron al inmueble no encontrando evidencia de interés criminalístico, quedando identificado el ciudadano en cuestión como ROJAS L.J.A., procediendo entonces la comisión policial a tocar a la puerta del otro inmueble, no siendo atendida por persona alguna, y en el momento en que era trasladado el ciudadano antes mencionado, el mismo le manifiesta a la comisión tener conocimiento del lugar donde se encontraban los tickets robados y que su hermano E.J.A.L., fue el encargado de buscar a MEJIAS BECERRA A.A. y A.R.M.P., para que cometieran el hecho punible y que conjuntamente con su persona llevaran los tickets hasta el Barrio El Paseo, ubicado en el sector Colinas de Italven, donde reside un ciudadano de nombre RUBÉN, quien seria el encargado de guardar los tickets, ante tal información proceden los funcionarios a trasladarse hasta la dirección antes mencionada en compañía del ciudadano ROJAS L.J.A., quien al llegar al sector les señala a los funcionario la residencia en cuestión, una vivienda fabricada en bloques sin frisar, por lo que proceden a tocar a al puerta del referido inmueble, donde son atendidos por un ciudadano, quien quedo identificado como R.D.R.G., inquiriéndosele al mismo con relación a los cesta tickets, mostrando una actitud nerviosa y manifestando no tener conocimiento de los cesta tickets, postrándose en cima de una cama que se encontraba en el inmueble, solicitándole al referido ciudadano que debía acompañar a la comisión policial, a lo cual se negó, procediendo los funcionarios policiales a usar la fuerza física para levantarlo de la cama, a la cual este ciudadano se aferraba, y ante tal situación proceden los funcionarios a realizar una revisión a la cama según las formalidades de ley, logrando incautar en la parte interna de la cama, dentro del forro de protección de la misma, un bolso de colores rosado y blanco, y a su lado un paquete elaborado en material sintético de color blanco, forrado en cinta adhesiva, la cual al ser revisada en su interior, contenía las tickeras que habían sido robadas, pertenecientes al personal estadal de la Dirección Regional de S.d.E.P., ante tal situación proceden los funcionarios actuantes a realizar la aprehensión preventiva de ambos ciudadanos, y luego de una revisión de persona se le logra incautar al primero de los ciudadanos un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 6276, de color Gris, serial 0549309IP093S, con su respectiva batería, y un carnet que los acredita como obrero de la Dirección Regional de S.d.E.P., a fin de practicarle las experticias de rigor; lo que permite sostener con fundamento que los ciudadanos MEJIAS BECERRA A.A. y A.R.M.P., plenamente identificados, son los autores del delito de de Robo Agravado, y los ciudadanos MEJIAS DÍAZ TOMAS, ROJAS L.J.A. y R.D.R.G., plenamente identificados, son los coautores del delito de de Robo Agravado, que el Ministerio Público les atribuye, por cuanto realizaron todo lo necesario para que se configurara el delito en mención.

Los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal y admitidos fueron los siguientes:

  1. - EXPERTOS

  2. - El Testimonio del funcionario Agentes Guedes J.C. Y Barreto Humberto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien podrá ser localizado a través de la Dirección de Personal de ese cuerpo de investigaciones, a los fines de que depongan lo relacionado con la: INSPECCIÓN N° 1356, de fecha 28-07-2011, y de todo por lo cual tengan conocimiento en relación a la presente causa. Dicha prueba es lícita, pertinente v necesaria, en primer lugar porque la misma fue obtenida por un medio lícito, sin que mediara de forma directa o indirecta algún medio o procedimiento que no estuviese ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente toda vez que el testimonio de los mencionados funcionarios versará sobre el peritaje efectuado a una VIA PUBLICA, UBICADA EN AL CARRERA 01, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL COLEGIO DE MÉDICOS, DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. En tercer lugar, dicha prueba es necesaria pues con ella se pretende demostrar el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, lo cual sin duda alguna los vinculan a los hechos objeto del proceso y demuestra sus responsabilidades penales en el delito que se les atribuye.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea incorporado las siguientes declaraciones y testimonios:

  3. -: INSPECCIÓN N° 1354, de fecha 28-07-2011, suscrita por los Detective R.D. Y Agente Guedes Juan, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Dicha prueba es lícita, pertinente v necesaria, en primer lugar porque la misma fue obtenida por un medio lícito, sin que mediara de forma directa o indirecta algún medio o procedimiento que no estuviese ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente toda vez que el testimonio de los mencionados funcionarios versará sobre la inspección técnica efectuado a un VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA FIAT, MODELO SIENA, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, AÑO 1998, USO PARTICULAR, ALFANUMÉRICAS KAE 09A. En tercer lugar, dicha prueba es necesaria pues con ella se pretende demostrar la existencia física y características del vehículo que le fue despojado a la victima cuando le hacia una carrera al Imputado el cual estaba acompañado de un adolescente, lo cual sin duda alguna lo vincula a los hechos objeto del proceso y demuestra su responsabilidad penal en el delito que se le atribuye.

  4. -: INSPECCIÓN N° 1355, de fecha 28-07-2011, suscrito por los Agentes J.G. Y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Dicha prueba es lícita, pertinente v necesaria, en primer lugar porque la misma fue obtenida por un medio lícito, sin que mediara de forma directa o indirecta algún medio o procedimiento que no estuviese ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente toda vez que el testimonio de los mencionados funcionarios versará sobre la inspección técnica efectuado a un VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA ENDURO, MODELO KEEWAY, CLASE MOTO, COLOR NEGRO, TIPO ENDURO, USO PARTICULAR, ALFANUMÉRICAS NO POSEE, SERAIL CHASIS812MK1M66BM009873. En tercer lugar, dicha prueba es necesaria pues con ella se pretende demostrar la existencia física y características del vehículo que le fue despojado a la victima cuando le hacia una carrera al Imputado el cual estaba acompañado de un adolescente, lo cual sin duda alguna lo vincula a los hechos objeto del proceso y demuestra su responsabilidad penal en el delito que se le atribuye.

  5. - INSPECCIÓN N° 1353, de fecha 28-07-2011, suscrito por los Agentes Barreto Humberto Y Guedez J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Dicha prueba es lícita, pertinente v necesaria, en primer lugar porque la misma fue obtenida por un medio lícito, sin que mediara de forma directa o indirecta algún medio o procedimiento que no estuviese ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente toda vez. que el testimonio de los mencionados funcionarios versará sobre la inspección técnica efectuado a un VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, ALFANUMÉRICAS PAP 71T, COLOR VERDE, USO PARTICULAR.

  6. -: El Testimonio del Funcionario Rahul Sánchez, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien podrá ser localizados a través de la Dirección de Personal de ese cuerpo de investigaciones, a los fines de que deponga lo relacionado con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-303, de fecha 29-07-2011. Dicha prueba es licitas, pertinentes v necesarias por cuanto, en primer lugar la misma fue obtenida de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho. En segundo lugar, es necesaria, toda vez que el testimonio de dicho experto versará sobre el peritaje efectuado a 01.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO BERMUDA JEAN, CONFECCIONADO EN FIBRAS NATURALES Y SINTÉTICAS A.C., MARCA OIL JEANS, TALLA 30, PARA USO MASCULINO. 2.- UNA PRENDA DE VESTIR TIPO SUÉTER CONFECCIONADO EN FIBRAS NATURALES Y SINTÉTICAS, COLOR NEGRO CON ESTAMPADOS DE COLOR GRIS, MARCA BARBA, TALLA ÚNICA, PARA USO MASCULINO.

  7. - El Testimonio LCDO. L.J.C., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien podrá ser localizados a través de la Dirección de Personal de ese cuerpo de investigaciones, a los fines de que depongan lo relacionado con: EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Nº 9700-057-LBPQB-256, de fecha 29-07-2011, y de todo por lo cual tengan conocimiento en relación a la presente causa. Dicha prueba es licitas, porque la misma fue obtenida por un medio licito, sin que mediara de forma directa o indirecta algún medio o procedimiento que no estuviese ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente toda vez que el testimonio de los mencionados expertos versará sobre el peritaje efectuado a DOS (02) VEHÍCULOS, UNO MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR VERDE, ALFANUMÉRICAS PAP-71T, Y EL OTRO MARCA FIAT, MODELO SIENA, COLOR AZUL, ALFANUMÉRICAS KAE-09A7, los cuales le fueron retenidos durante el procedimiento realizado por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. En tercer lugar, dicha prueba es necesaria pues con ella se pretende demostrar la existencia física y características de los referidos vehículos, el cual presentó todos sus seriales en estado original, constándose que efectivamente son los vehículos clase camioneta y automóvil respectivamente; retenidos durante el procedimiento realizado por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el que se produce la detención de los ciudadanos acusados plenamente identificados, lo cual los vincula a los hechos objeto del proceso y comprometen la responsabilidad penal de los mismos en el delito que el Ministerio Público les atribuye.

  8. -: INSPECCIÓN N° 1366, de fecha 29-07-2011, suscrito por los Inspector M.O., Sub Inspector C.M. Y Detective L.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Dicha prueba es lícita, pertinente v necesaria, en primer lugar porque la misma fue obtenida por un medio lícito, sin que mediara de forma directa o indirecta algún medio o procedimiento que no estuviese ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente toda vez que el testimonio de los mencionados funcionarios versará sobre la inspección técnica efectuado a una VIVIENDA SIN NUMEROO DE IDENTIFICACIÓN VISIBLE, UBICADA AL FINAL DE LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR EL PASEO, BARRIO COLINAS DE ITALVEN, GUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. En tercer lugar, dicha prueba es necesaria pues con ella se pretende demostrar el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, lo cual sin duda alguna los vinculan a los hechos objeto del proceso y demuestra sus responsabilidades penales en el delito que se les atribuye.

  9. -: El Testimonio Lcdo. R.T.S.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien podrá ser localizados a través de la Dirección de Personal de ese cuerpo de investigaciones, a los fines de que depongan lo relacionado con: EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Nº 9700-0254-EV-373, de fecha 29-07-2011, y de todo por lo cual tengan conocimiento en relación a la presente causa. Dicha prueba es licitas, porque la misma fue obtenida por un medio licito, sin que mediara de forma directa o indirecta algún medio o procedimiento que no estuviese ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente toda vez que el testimonio de los mencionados expertos versará sobre el peritaje efectuado a UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE AUTOMÓVIL. MARCA FIAT. MODELO SIENA. TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS KAE-09A, AÑO 1.998. USO PARTICULAR, el cual fue retenido durante el procedimiento realizado por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. En tercer lugar, dicha prueba es necesaria pues con ella se pretende demostrar la existencia física y características del referido vehículo, el cual presentó todos sus seriales en estado original, constándose que efectivamente es el vehículo clase automóvil, retenido durante el procedimiento realizado por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el que se produce la detención de los ciudadanos acusados plenamente identificados, lo cual los vincula a los hechos objeto del proceso y comprometen la responsabilidad penal de los mismos en el delito que el Ministerio Público les atribuye.

  10. -: El Testimonio Lcdo. R.T.S.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien podrá ser localizados a través de la Dirección de Personal de ese cuerpo de investigaciones, a los fines de que depongan lo relacionado con: EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Nº 9700-0254-EV-371, de fecha 29-07-2011, y de todo por lo cual tengan conocimiento en relación a la presente causa. Dicha prueba es licitas, porque la misma fue obtenida por un medio licito, sin que mediara de forma directa o indirecta algún medio o procedimiento que no estuviese ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente toda vez que el testimonio de los mencionados expertos versará sobre el peritaje efectuado a UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTO, MARCA EMPIRE-REEWAY, MODELO TX-200, TIPO ENDURO, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA, AÑO 2011, USO PARTICULAR, el cual fue retenido durante el procedimiento realizado por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. En tercer lugar, dicha prueba es necesaria pues con ella se pretende demostrar la existencia física y características del referido vehículo, el cual presentó todos sus seriales en estado original, constándose que efectivamente es el vehículo clase motocicleta, retenido durante el procedimiento realizado por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el que se produce la detención de los ciudadanos acusados plenamente identificados, lo cual los vincula a los hechos objeto del proceso y comprometen la responsabilidad penal de los mismos en el delito que el Ministerio Público les atribuye.

  11. -: El Testimonio Lcdo. R.T.S.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien podrá ser localizados a través de la Dirección de Personal de ese cuerpo de investigaciones, a los fines de que depongan lo relacionado con: EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Nº 9700-0254-EV-372, de fecha 29-07-2011, y de todo por lo cual tengan conocimiento en relación a la presente causa. Dicha prueba es licitas, porque la misma fue obtenida por un medio licito, sin que mediara de forma directa o indirecta algún medio o procedimiento que no estuviese ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente toda vez que el testimonio de los mencionados expertos versará sobre el peritaje efectuado a UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, TPO SPORT WAGON, COLOR VERDE, PLACAS PAR-71T, AÑO 2004, USO PARTICULAR, el cual fue retenido durante el procedimiento realizado por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. En tercer lugar, dicha prueba es necesaria pues con ella se pretende demostrar la existencia física y características del referido vehículo, el cual presentó todos sus seriales en estado original, constándose que efectivamente es el vehículo clase camioneta, retenido durante el procedimiento realizado por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el que se produce la detención de los ciudadanos acusados plenamente identificados, lo cual los vincula a los hechos objeto del proceso y comprometen la responsabilidad penal de los mismos en el delito que el Ministerio Público les atribuye.

    11-: El Testimonio del Funcionario Rahul Sánchez, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien podrá ser localizados a través de la Dirección de Personal de ese cuerpo de investigaciones, a los fines de que deponga lo relacionado con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-304, de fecha 29-07-2011. Dicha prueba es licitas, pertinentes v necesarias por cuanto, en primer lugar la misma fue obtenida de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho. En segundo lugar, es necesaria, toda vez que el testimonio de dicho experto versará sobre el peritaje efectuado a 01.- Ciento Cincuenta (150) talonarios pertenecientes a la empresa VALEVEN, contentivos de 20 tickets cada uno, con un valor de 32.50 cada uno, para un valor total de noventa y siete mil quinientos Bolívares (97.500 Bs.), pertenecientes a la Gobernación del Estado Portuguesa los mismos se aprecian en buen estado de uso y conservación. 02. Un (01) Bolso, de doble asa, sin marca ni modelo aparente, de un solo compartimiento, de colores rosado y blanco el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación. 03. Dos (02) Bolsas de material sintético de color blanco, una de ellas alusiva a la empresa TRAKI, y las otras a la empresa DON REGALÓN, con soluciones de continuidad en varias partes de su estructura, así como adherencias de cinta adhesiva, las mismas se aprecian en mal estado de uso y conservación. 04. Una pieza con apariencia de un documento de identificación, tipo CARNET, de forma rectangular, elaborado en material sintético de diversos colores, en su anverso presenta inscripciones donde se lee: DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, APELLIDOS: JAVIER ROJAS, CÉDULA 15.309.496, OBRERO, en la parte exhibe una fotografía tipo carnet a color, en el reverso posee Inscripciones donde se lee: SE LE AGRADECE A LAS AUTORIDADES CIVILES Y MILITARES, PRESTAR LA MAYOR COLABORACIÓN POSIBLE AL PORTADOR DE ESTE CARNET, EL MISMO DE SER USADO EN UN LUGAR VISIBLE PARA SU DEBIDA IDENTIFICACIÓN; VENCE 31-12-2010, DR S.L., DIRECTOR REGIONAL DE SALUD , así mismo exhibe un sello húmedo alusivo a FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, las cuales están vinculadas a los hechos objetos del proceso.

  12. - El Testimonio del Funcionario Rahul Sánchez, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien podrá ser localizados a través de la Dirección de Personal de ese cuerpo de investigaciones, a los fines de que deponga lo relacionado con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NQ 9700-254-304, de fecha 29-07-2011. Dicha prueba es licitas, pertinentes v necesarias por cuanto, en primer lugar la misma fue obtenida de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho. En segundo lugar, es necesaria, toda vez que el testimonio de dicho experto versará sobre el peritaje efectuado a 01.- Un (01) teléfono móvil celular, marca NOKIA, modelo C3-00, elaborado en material sintético color azul, serial número 354858-04-370254-0, fabricado en China, con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca NOKIA color gris, modelo BL 5J fabricada en China, encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y conservación, perteneciente a la línea signada con el numero (0426-156.42.88). 2.- Un (01) teléfono móvil celular, marca HUAWEI, modelo Movilnet, elaborado en material sintético color gris, serial número LPA9MC1 131501540, fabricado en China, con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca HUAWEI color negro, fabricada en China, encontrándose dicho teléfono en regulares condiciones de uso y conservación, perteneciente a la línea signada con el-numero (0416-1257716). 3.- Un (01) teléfono móvil celular, marca SAMSUNG, modelo 1U430 elaborado en material sintético color gris y negro, serial número A0000014E56D3B, fabricado en china, con su respectivo teclado alfanumérico provisto de una batería marca SAMSUNG color gris, fabricada en China encontrándose dicho teléfono en regulares condiciones de uso conservación.- perteneciente a la línea signada con el numero (0426-6558034), las cuales están vinculadas a los hechos objetos del proceso.

  13. - El Testimonio del Funcionario Rahul Sánchez, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien podrá ser localizados a través de la Dirección de Personal de ese cuerpo de investigaciones, a los fines de que deponga lo relacionado con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-315, de fecha 01-08-2011. Dicha prueba es licitas, pertinentes v necesarias por cuanto, en primer lugar la misma fue obtenida de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho. En segundo lugar, es necesaria, toda vez que el testimonio de dicho experto versará sobre el peritaje efectuado a 01.- Ciento Cincuenta (150) talonarios pertenecientes a la empresa VALEVEN, contentivos de 20 tickets cada uno, con un valor de 32.50 cada uno, para un valor total de noventa y siete mil quinientos Bolívares (97.500 Bs.), pertenecientes a la Gobernación del Estado Portuguesa los mismos se aprecian en buen estado de uso y conservación, las cuales están vinculadas a los hechos objetos del proceso. Y finalmente en es pertinente, pues con estas se pretende demostrar que las evidencias incautadas, son las mismas que fueron incautadas durante el procedimiento realizado.

    FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

  14. - Agente H.B., Funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Los Ilustres, Sector La Comunidad, Guanare, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los ciudadanos Acusados y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a los ciudadanos e incautan las evidencias en posesión de cada ciudadanos identificado, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

  15. -: Agente J.G., Funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Los Ilustres, Sector La Comunidad, Guanare, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los ciudadanos Acusados y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a los ciudadanos e incautan las evidencias en posesión de cada ciudadanos identificado, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

  16. -: Agente Duran Delgado R.J., Funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Los Ilustres, Sector La Comunidad, Guanare, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los ciudadanos Acusados y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a los ciudadanos e incautan las evidencias en posesión de cada ciudadanos identificado, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

  17. -: Agente R.L., Funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Los Ilustres, Sector La Comunidad, Guanare, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los ciudadanos Acusados y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a los ciudadanos e incautan las evidencias en posesión de cada ciudadanos identificado, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

  18. -: Licenciado Sub Inspector C.M., Funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Los Ilustres, Sector La Comunidad, Guanare, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los ciudadanos Acusados y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a los ciudadanos e incautan las evidencias en posesión de cada ciudadanos identificado, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

  19. -: Sub Inspector M.O.R., Funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Los Ilustres, Sector La Comunidad, Guanare, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los ciudadanos Acusados y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a los ciudadanos e incautan las evidencias en posesión de cada ciudadanos identificado, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

    TESTIMONIALES

  20. - G.G.D.D.L. CH, venezolano, natural de Carora Estado Lara, de treinta y un (31) años de edad, fecha de nacimiento 20/11/1979, de profesión u oficio Técnico Superior en Instrumentación, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle principal, Residencias Millas, del Municipio Guanare Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad N° V-15.339.329. A los efectos de dar su testimonio como víctima y testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados.

  21. - R.S., venezolana, natural de Desembocadero Estado Portuguesa, de cuarenta y siete (47) años de edad, fecha de nacimiento 07/04/1963, de profesión u oficio Secretaria, de estado civil soltera, residenciada en el Caserío Desembocadero, vía a Biscucuy, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados.

  22. - L.J.D.C., venezolana, natural de Ospino Estado Portuguesa, de cincuenta y dos (52) años de edad, fecha de nacimiento 05/02/1958, de profesión u oficio Asistente Dietética, de estado civil Divorciada, residenciada en el Barrio Curazao, carrera 01, entre calle 07 y 08, casa N° 48-47, Guanare Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad N° V-5.946.951. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados.

  23. - Machado L.D.J., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de treinta y dos (32) años de edad, fecha de nacimiento 19/06/1979, de profesión u oficio Mensajero, de estado civil Casado, residenciado en el Barrio Brisas del Este, manzana 07, casa N° 08, Guanare Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad N° V-15.798.624. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados.

  24. - Peñaloza Aldana Á.E., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de veintinueve (29) años de edad, fecha de nacimiento 01/11/1981, de profesión u oficio Asistente Administrativo del Distrito Sanitario de Guanare, de estado civil Casado, residenciado en la Urbanización Banco Obrero, calle principal, casa N° 51, frente a la cancha techada, Guanare Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad N° V-16.073.217. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados.

  25. - F.M.E. (SE OMITEN LOS DATOS Y SE RESERVAN APARTE, DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES DE LEY). A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados.

  26. - Kleibely A.V.A. (SE OMITEN LOS DATOS Y SE RESERVAN APARTE, DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES DE LEY). A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados.

    RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Por cuanto el acusado T.M.D. libre de presión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:

    El delito atribuido al acusado T.M.D. es robo agravado en grado de facilitador, señala el artículo 458 del Código Penal, el cual establece:

    Artículo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

    Establece esta norma una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, obteniéndose de dicha sumatoria un total veintisiete (27) años de prisión, por aplicaron del artículo 37 del Código Penal divida entre dos da un total de pena a cumplir de trece (13) años y seis (6) meses de prisión; ahora bien según lo establece el artículo 84 numeral 3º ejusdem:

    Artículo 84 “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

    1: Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. “

    Siendo en el presente caso la pena por el delito de robo agravado de trece (13) años y seis (6) meses, debe ser rebajada por mitad en aplicación al artículo 84 numeral 1º del Código Penal, lo cual da un total de pena seis (6) años y nueve (9) meses de prisión.

    Ahora bien, habida cuenta de que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal estima, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse la pena definitiva con la rebaja de un tercio de la misma tomando en consideración para ello que el delito atribuido hubo violencia contra las personas, como lo es el delito de robo agravado, por lo que la rebaja es de dos (2) años y tres (3) meses de prisión, en definitiva la pena aplicable resulta ser de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión. Así formalmente se declara.

    Visto el quantum de la pena que le fuera impuesta al acusado T.M.D. de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad legal, declarándose con lugar la solicitud hecha por la defensa y se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo una vez al mes y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso y la ejecución del presente fallo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda ejecute la pena impuesta. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    Con fundamento en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA al acusado ciudadano Mejías Díaz Tomás, Venezolano, natural de Guanare Estado portuguesa, de 47 años de edad fecha de nacimiento 21-11-1964, soltero, soldador, residenciado en la Barrio Guaicaipuro, sector 3, a dos casas del PDVAL, casa sin número color blanco, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.499, por haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos por el delito de Robo Agravado en Grado de facilitador, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1º ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.S., Á.P., L.d.J.G., Doriennys Gallardo y la Gobernación del Estado Portuguesa, a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.

    Visto el quantum de la pena que le fuera impuesta al acusado Mejías Díaz Tomás, de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad legal, declarándose con lugar la solicitud hecha por la defensa y se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo una vez al mes y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso y la ejecución del presente fallo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda ejecute la pena impuesta. Así se decide.

    Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Regístrese, Diarícese y déjese copia.

    La Juez de Juicio N° 2,

    Abg. L.K.D.

    El Secretario

    Abg. J.V..

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