Decisión nº 971 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 36.792

Motivo: Nulidad de Venta

Vista con el escrito de informes presentado por la parte codemandada.

  1. Consta en las actas procesales que:

    Se inició el presente proceso por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano J.G.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.747.035, inicialmente asistido por el abogado en ejercicio B.P.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 45.524 y posteriormente representado por los abogados en ejercicio B.P.P., previamente identificado, J.P.P. y W.P.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.809 y 29.504, respectivamente, en contra de los ciudadanos JOISY A.A.A. y E.S.M.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. 10.441.544 y 9.727.493, respectivamente, el segundo, abogado en ejercicio, actuando inicialmente en su propio nombre, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.712 y ulteriormente representado por los profesionales del derecho H.T.D.V., B.M.M., O.L.V.M. y O.P.V., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.641, 73.497, 47.799 y 33.802, respectivamente, y todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Alega la parte actora en su escrito libelar, que según consta en el acta de Matrimonio No. 115, de fecha 04 de Junio de 1994, contrajo matrimonio con la ciudadana JOISY A.A.A., hoy codemandada en el presente Juicio; así mismo, afirma el actor, que:

    Durante la unión mi cónyuge adquirió un inmueble tipo Apartamento distinguido con las siglas 7-C, piso séptimo torre “D”, el cual forma parte de la Urbanización “UNIVERSO RESIDENCIAL ALTOS DE LA VANEGA”, con una superficie aproximada de ciento cuatro metros cuadrados (104 mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada del edificio y ducto de basura; SUR: fachada del edificio y parte con apartamento distinguido con la letra “D”; ESTE: hall de entrada de los apartamentos y parte con el apartamento distinguido con la letra “D” y OESTE: fachada del edificio. El cual pertenece a nuestra comunidad conyugal según documento registrado por ante el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de Marzo de 1997, anotado bajo el No. 10, protocolo primero, tomo 28, de los libros respectivos.”

    Continúa señalando el demandante que, posteriormente en fecha 23 de octubre de 1998, según consta en el documento de venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 6, protocolo 1°, Tomo 8, la referida ciudadana vendió con pacto de retracto convencional el inmueble previamente identificado, al ciudadano E.S.M.B., por la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS ($ 7.381), equivalente a CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.797.650), de los de antigua denominación, acordando las partes en el mismo acto un lapso de rescate de dos (02) meses, el cual nunca fue ejercido.

    Alegó el demandante que, de ningún modo aportó autorización alguna para el perfeccionamiento de la precitada venta, siendo que el inmueble en cuestión pertenece a la comunidad conyugal y por tanto su consentimiento es imprescindible para la realización de cualquier acto material en relación al mismo.

    Finalmente, denunció la parte actora que su esposa, ciudadana JOISY A.A.A., incurrió en el delito de falsificación, por cuanto a los fines de llevar a cabo las ventas se presentaba con una cédula de identidad cuyo estado civil no se correspondía con la realidad, razón por la cual, demanda la nulidad de venta tantas veces aludida.

    Junto con el escrito libelar, la parte actora acompañó:

    1. Original de acta de Matrimonio No. 115, de fecha 04 de Junio de 1994, por ante la Prefectura F.O.d.M.M.d.E.Z..

    2. Original de documento de Compra venta, del inmueble ut supra identificado, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de Marzo de 1997, bajo el No. 10, protocolo 1°, Tomo 28.

    3. Copia simple de documento de compra venta con pacto de retracto convencional, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de Octubre de 1998, bajo el No. 6, protocolo 1°, Tomo 8.

    Admitida como fue la demanda por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste procedió con el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda. Asimismo, verificada la citación personal de los demandados, la representación judicial de la parte actora presentó un escrito de reforma de demanda, en la cual, luego de ratificar todos y cada uno de los argumentos originalmente explanados en su libelo inicial, elevó la estimación de su demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), de los de antigua denominación, motivo por el cual, el Juzgado que para ese entonces era competente por efectos de la cuantía inicialmente estimada, declinó su competencia para ante este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

    Ante tal circunstancia, y previa la admisión de la reforma planteada, se le concedió un nuevo lapso a los demandados para que procedieran a dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual, sólo compareció el ciudadano E.S.M.B., quien actuando en su propio nombre y representación manifestó que en efecto había contratado la venta con pacto de retracto del inmueble identificado con anterioridad, con la ciudadana JOISY A.A.A.; sin embargo, no existía para la época en que se perfeccionó el referido contrato motivo alguno que le hiciera presumir que la referida ciudadana era casada, y que el bien inmueble afectado pertenecía a la mencionada comunidad conyugal, siendo que la misma en todo momento se identificó como soltera, tal y como consta en su respectiva cédula de identidad y en el contrato de compra venta a través del cual ella adquirió inicialmente el inmueble en cuestión.

    En el mismo orden de ideas, alega el codemandado que el derecho de retracto pactado entre las partes era de dos (02) meses y que el mismo nunca fue ejercido por la mencionada ciudadana, quien en fecha 04 de Febrero de 2000, trece (13) meses después del vencimiento del lapso establecido para el rescate, entregó el inmueble de manera voluntaria y formal, según consta en documento privado suscrito por las partes en la misma fecha antes aludida.

    Aunado a esto, señala el codemandado que la mencionada ciudadana conjuntamente con el ciudadano N.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.694.767, y de este mismo domicilio, celebraron en calidad de arrendatarios, un contrato de arrendamiento con la ciudadana L.R.C.B., sobre un inmueble totalmente diferente al referido con anterioridad, situado en el edificio P.R. 3 del Conjunto Residencial “EL PINAR”, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 03 de Febrero del 2000, anotado bajo el No. 42, tomo 7, con la finalidad de denotar que en dicho documento, una vez más la codemandada se identifica como soltera.

    Seguidamente, afirma la parte codemandada, que la precitada ciudadana, al negar y ocultar su verdadero estado civil burló su buena fe, por lo que niega, rechaza y contradice los hechos narrados en el libelo de la demanda y su posterior reforma, y en consecuencia, informó al Tribunal haber presentado una denuncia por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por los delitos de Estafa y Falsa Atestación ante Funcionario Público.

    Finalmente, concluye el codemandado su escrito de contestación alegando que:

    Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, solicito a Usted desestime tanto en los hechos como en el Derecho, la írrita demanda intentada en mi contra por el ciudadano J.G.M.N., por ser la misma improcedente y porque con ella se pretende burlar una vez más mi buena fe. Y declare sin lugar la demanda propuesta por el ciudadano J.G.M.N., con todos los pronunciados de ley.

    Exijo el pago de las costas y costos procesales que el presente juicio pueda ocasionar.

    Estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, la parte actora, luego de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.J.Q.G., M.G.M., F.M.O., E.G.G., B.M., R.G.M., R.L., H.V.C., E.M., DERYZ GONZÁLEZ, N.A., M.R.F. y ESLEN RONDÓN, todos venezolanos y mayores de edad, de los cuales sólo compareció a rendir declaración el ciudadano A.J.Q.G., titular de la cédula de identidad No. 9.721.611.

    Igualmente, la parte codemandada, ciudadano E.S.M.B., luego de invocar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, promovió como prueba instrumental los siguientes documentos:

    1. Original de documento de compra venta, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 6, Tomo 8, Protocolo 1°, de fecha 23 de Octubre de 1998.

    2. Copia certificada de documento de compra venta, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de Marzo de 1997, bajo el No. 10, protocolo 1°, Tomo 28.

    3. Original de documento privado de entrega material, voluntaria y formal, del inmueble en cuestión, suscrito por los ciudadanos JOISY A.A.A. y E.S.M.B., de fecha 04 de Febrero de 2000.

    4. Copia certificada de contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 03 de Febrero del 2000, anotado bajo el No. 42, tomo 7.

    5. Copia certificada de solicitud de Autorización para viajar que cursa por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Expediente No. 00030.

    6. Copia certificada de Informe Social realizado por la Oficina de Trabajo Social del Estado Zulia, según Oficio No. 654, de fecha 20 de Octubre de 2000, relacionado con la referida solicitud de Autorización para viajar.

    7. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana JOISY A.A.A..

    8. Copia fotostática simple de comprobante de Cédula de Identidad de la ciudadana JOISY A.A.A..

    De igual forma, y como pruebas informativas, solicitó que se oficiara a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Oficina Nacional de Identificación de Maracaibo, Estado Zulia, del Ministerio de Relaciones Interiores y a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia.

    Seguidamente, la parte actora anunció la tacha del documento privado presentado por el codemandado E.S.M.B., en el cual la mencionada codemandada le hace entrega material y voluntaria del inmueble en cuestión, sin embargo, la misma no fue formalizada por el demandante, de acuerdo con lo establecido en los artículos 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, y agotada como quedó la etapa probatoria en el presente proceso, el codemandado presentó en tiempo hábil su escrito de informes, en el cual realizó un resumen del devenir del proceso hasta ese momento, solicitando se declare la confesión ficta de la codemandada JOISY A.A.A., quien en ninguna oportunidad se hizo parte en el proceso, pese haber quedado personalmente citada. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, consignó una copias certificadas del expediente signado con el No. 3814, que cursó ante el antiguo Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expedida ésta en fecha 30 de Septiembre de 1999, procedimiento judicial en referencia que versa sobre la Solicitud de Autorización para viajar requerida por la ciudadana JOISY A.A.A., sobre su menor hijo, e invocado por el codemandado promovente a título de confesión judicial de parte de la mencionada ciudadana.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    Antes de entrar a a.s.e.f.d. la controversia, se hace necesario dilucidar en primer lugar y como punto previo, el anuncio de tacha en la fase de instrucción, así como también la alegada confesión ficta, dada la contumacia de la codemandada ciudadana JOISY A.A.A., planteada por el codemandado en su escrito de informes.

    En relación al anuncio de TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO, observa este Tribunal de Instancia que la parte actora en tiempo hábil, tachó de falso el documento privado presentado por el codemandado E.S.M.B., conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, instrumento éste en el cual la codemandada le hace entrega material y voluntaria del inmueble en cuestión.

    Ahora bien, por remisión expresa del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 440 eiusdem, constituye la norma reguladora del procedimiento para la tacha de ambos tipos de documentos, disponiendo en parte lo siguiente:

    (…) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

    (Subrayado del Tribunal).

    De tal manera que, al no constar en las actas procesales que la parte demandante, tachante del instrumento privado a que se ha hecho referencia, haya formalizado la misma, con fundamento en la norma antes transcrita, estima este Órgano Jurisdiccional que debe ser declarada improcedente la anunciada tacha y como consecuencia de ello, el documento en cuestión, surtirá los efectos que como documento privado arroje luego de su análisis y valoración dentro del contexto general del resto del material probatorio eficazmente aportado, y así se decide.-

    En relación a solicitud de CONFESIÓN FICTA, se observa lo siguiente:

    De las actas procesales contenidas en la presente causa, se destaca la evidente contumacia de la parte codemandada, ciudadana JOISY A.A.A.; no obstante, esta Juzgadora aprecia que en el caso bajo examen se configura un litisconsorcio necesario, ya que la naturaleza de la relación jurídica discutida se enmarca dentro de una aparente comunidad conyugal, por lo que no podría decidirse válidamente sin el concurso de todos los litisconsortes.

    Así las cosas, la contumaz se beneficia de la contestación hecha por su litisconsorte, conforme lo prevé el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún lapso.

    De allí pues, que mal puede esta Juzgadora declarar la confesión ficta de la litisconsorte contumaz, por cuanto su omisión quedó subsanada con la contestación del ciudadano E.S.M.B., y así se decide.-

    Analizadas y una vez resueltos los puntos previos planteados, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver sobre el FONDO DE LA CONTROVERSIA de la siguiente manera:

    Trabada como quedó la litis, y fijados los límites de la controversia con la contestación que de la demanda hiciere el ciudadano E.S.M.B., el Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que el codemandado reconoció haber suscrito el contrato de compra venta cuya nulidad se demanda; sin embargo, negó, rechazó y contradijo la mala fe alegada por la parte actora en su escrito libelar y su posterior reforma, manifestando no tener motivos para conocer que el bien afectado por la referida venta pertenecía a alguna comunidad conyugal, siendo que la codemandada en todo momento se identificó como soltera.

    Por consiguiente, infiere este Órgano Jurisdiccional –y así lo deja establecido-, que el contradictorio surgido en la presente traba de anulación, debe circunscribirse, en primer término, a la verificación de la propiedad del referido bien inmueble como componente de la comunidad conyugal existente entre el actor y la ciudadana JOISY A.A.A., y en segundo lugar, a la comprobación de que el tercero adquirente se encontraba en real y efectivo conocimiento de que el bien en cuestión, pertenecía a la señalada comunidad conyugal.

    En este orden de ideas, consta en las actas procesales, que en la oportunidad legal correspondiente ambas partes promovieron pruebas, motivo por el cual, no obstante haber sido admitido por los litigantes la celebración de la transacción inmobiliaria cuya nulidad se demanda, debe este Órgano Jurisdiccional analizar el material probatorio efectivamente aportado a las actas, todo en armonía con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem.

    Ambas partes invocaron el mérito probatorio que se desprende del documento público que contiene la transacción de compra venta, celebrada en fecha 14 de marzo de 1997, mediante la cual, la ciudadana JOISY A.A.A. adquirió el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda. Asimismo, ambos litigantes estiman en todo su valor probatorio el contrato de compra venta objeto de nulidad, celebrado en fecha 23 de octubre de 1998, motivo por el cual, al tratarse de instrumentos públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, hacen plena prueba de las transacciones cuyo contenido reflejan, es decir, de la adquisición de la propiedad del inmueble por parte de la codemandada contumaz, y de la posterior adquisición de la propiedad del mismo bien, por parte del ciudadano E.S.M.B., y así los aprecia esta Sentenciadora.-

    En otro orden de ideas, junto con su escrito de demanda, pero posteriormente invocado en la fase probatoria, consignó la parte actora en su versión original, un acta de matrimonio signada con el No. 115, de fecha 04 de junio de 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia F.O.d.M.M.d.E.Z.. Ahora bien, al igual que los instrumentos valorados ut supra, nos encontramos en presencia de un documento de carácter público, de cuyo contenido se evidencia el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos J.G.M.N. y JOISY A.A.A., motivo por el cual, conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando así verificada la unión de derecho e inmediata comunidad conyugal surgida entre los ciudadanos antes mencionados, y así se aprecia.-

    En atención a la problemática expuesta, es menester traer a colación la disposición legal contenida en el artículo 148 del Código Civil, la cual reza: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

    En este mismo orden de ideas, se observa el contenido del artículo 149 de la Ley Adjetiva Civil: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación en contrario será nula.”

    Pues bien, de una simple labor de cómputos numéricos, se hace evidente que la adquisición que la ciudadana JOISY A.A.A. hace mediante el documento protocolizado en fecha 14 de marzo de 1997, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incorpora al inmueble objeto de la misma a la comunidad conyugal que mantiene con la parte actora, ya que su adquisición se produjo con posterioridad al establecimiento del vínculo matrimonial.

    Por consiguiente, resulta innegable que el inmueble objeto de la transacción sobre la cual recae la pretensión del actor, pertenece a la comunidad conyugal existente en entre el actor y la codemandada contumaz. No obstante, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora el hecho de que la ciudadana JOISY A.A.A., en el contrato de compra venta cuya nulidad se demanda, se identificara con un estado civil manifiestamente contrario al que realmente posee.

    Así las cosas, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 170 del Código Civil, que como norma reguladora del régimen de enajenación de bienes propiedad de una comunidad conyugal, prevé:

    Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

    En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

    La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso para intentarla.

    Cuando no proceda la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caduca al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

    De una simple labor de exégesis hermenéutica, aprecia este Tribunal de Instancia que la norma anteriormente trascrita prevé una condición determinante para declarar procedente la pretensión de la parte actora en esta causa, cual es que efectivamente demuestre que el demandado tenía motivos para conocer la situación del inmueble y por tanto mediara mala fe en su actuar.

    Ahora bien, resulta menester adecuar el precepto legislativo bajo examen, con uno de los puntos que a lo largo de la historia del derecho procesal civil ha generado mayor controversia, como lo es el tema de la carga probatoria. La importancia de traer a colación esta institución, radica en la especial naturaleza del procedimiento de marras, donde el artículo 170 ut supra citado, constituye el fundamento del silogismo judicial aplicable.

    El tratadista venezolano Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al explicar tan profundo tema, señala lo siguiente:

    Al tratar del objeto de la prueba, hemos visto (supra: n.320), que hecho, en el sentido de objeto de la prueba, es todo lo que pertenece a la tipicidad de los preceptos jurídicos aplicables y forma la proposición menor del silogismo judicial; esto es –como lo define Rosenberg- “Los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida anímica humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”. Y hemos visto también que así como existe una identificación del principio entre el objeto de la prueba y el objeto de la alegación, la hay también entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, conforme al conocido principio según el cual, para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, sea el actor en la demanda o bien el demandado en la contestación; y como en el proceso dispositivo del cual estamos tratando, la prueba es prueba de parte y no del juez (supra: n.315), se sigue que corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.

    Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso.

    En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum), quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación, ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamenta, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina: “Onus probandi incumbit ei qui asserit” (La carga de la prueba incumbe al que afirma) (…omossis…)” (Caracas 2004, p.292)

    Continúa afirmando el autor citado, pero esta vez bajo una labor de parafraseo, que la jurisprudencia patria ha sido pacífica al aceptar que quien haga valer como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, lo que significa que ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. No obstante, al estudiar las actitudes que el demandado puede adoptar, nos encontramos que la contradicción pura y simple de la pretensión, coloca en manos del actor la prueba de las razones en que se funda y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.

    Distinto ocurre cuando el demandado adopta una actitud dinámica y expone en su contestación razones de hecho para discutir la pretensión, circunstancia en la cual la contienda procesal se desplaza de la pretensión, y el riesgo de la falta de prueba también se desplaza, ya que el pretensor nada tiene que probar. Para concluir la cita, señala Rengel-Romberg algunos principios fundamentales que informan la institución de la distribución de la carga de la prueba:

    a) “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

    b) Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca: ei incumbit probatio qui dicit (hechos constitutivos)

    c) Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada.

    d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos o impeditivos) (…) El que pretenda la liberación (hecho extintivo) o la existencia de un hecho que priva al hecho constitutivo de desarrollar el efecto que le es propio y normal, como la simulación, la ilicitud de la causa, la mala fe, etc. (hechos impeditivos), tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.

    e) Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión. (…)

    (ob.cit. p. 300-3001) (Énfasis del Tribunal)

    El criterio doctrinal precedentemente citado y pacíficamente acogido por la Casación venezolana, y por demás al unísono por quien suscribe el presente fallo, sirve a los fines de generar una adecuación práctica de la pretensión deducida por el actor, con el precepto legal que le sirve de fundamento, y establecer así su deber de probar las razones en que se funda, que no es más, que la alegada mala fe por parte del tercero adquirente del bien, quien según su decir, tenía conocimiento del vínculo matrimonial que dio nacimiento a la comunidad conyugal donde se ubicaba el inmueble, todo en virtud de la expresa negación que hiciere el demandado en su contestación, quien además no trajo hechos nuevos que constituyan una excepción que tuviera que probar (hecho extintivo o impeditivo).

    Partiendo del hecho indiscutido que el bien inmueble en controversia fue adquirido durante la vigencia de la comunidad de gananciales, tal y como quedara ya establecido, correspondía al actor la demostración del hecho constitutivo que da nacimiento al derecho invocado, esto es, el supuesto de hecho inmerso en el artículo 170 del Código Civil, referido con anterioridad.

    Así las cosas, a los fines señalados en el párrafo precedente, en la correspondiente fase de instrucción, el actor evacuó únicamente la testimonial jurada del ciudadano A.J.Q.G., anteriormente identificado, por lo que bajo la premisa en estudio, procede esta Sentenciadora a analizar las deposiciones rendida por el mencionado ciudadano.

    De la declaración del ciudadano A.J.Q.G., se lee lo siguiente:

    (…omissis…)

    PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.M.N. y JOISI A.A.A.?.- Contestó: Sí.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano E.S.M.B.?.- De vista, sí.- (…omissis…) CUARTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano E.S.M.B., sabe y le consta que el mismo tiene conocimiento que los ciudadanos J.G.M.N. y JOISI A.A.A., son cónyuges?.- Contestó: Sí. QUINTA: Diga el testigo por qué le constan los hechos que acaba de declarar?.- Contestó: Por que una vez yo lo acompañé al despacho del señor E.S.G., con la pareja correspondiente, J.G.M.N. y JOISI A.A.A., que fueron a plantear el divorcio y la partición de bienes.- SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos J.G.M.N. y JOISI A.A.A., fueron al escritorio jurídico del DR. E.S.M.B. con la finalidad de tramitar su divorcio?.- Contestó: Sí, me consta.- En este estado presentes los abogados H.T.D.V. y E.S.M.B., con el carácter acreditado en autos, proceden a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, de dónde, cóomo y cuándo conoce al ciudadano E.S.M.?.- (…omissis…) Contestó: En el edificio que esta en B.V. con cecilio acosta, 4 con 67.- (…omissis…) TERCERA: ¿Diga el testigo, como le consta que el ciudadano E.S.M.B. conocía que los ciudadanos J.G.M.N. y JOISI A.A.A., eran casados?.- Contestó: Porque yo los acompañe a ellos al despacho del señor E.S.M.B. donde funciona su despacho, piso 3, departamento 4, donde ellos le planteaban que tenían problemas conyugales, para (sic) el procediera a la demanda de divorcio y repartición de bienes, eso fue como a mediados de agosto de 1998, la fecha.- CUARTA: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que él tiene de dónde conoce a los ciudadanos J.G.M.N. y JOISI A.A.A.?.- Contestó: Los conozco porque fueron mis vecinos.- QUINTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento de los ciudadanos J.G.M.N. y JOISI A.A.A.d. cual el señor era vecino, para que fecha los conoció?.- Contestó: Yo los conozco a ellos desde que se mudaron para ese apartamento, piso 7, más o menos 2 o 3 años.- SEXTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos J.G.M.N. y JOISI A.A.A., diga cuánto tiempo tiene (sic) aproximadamente separados?.- (…omissis…) Contestó: En cuanto a mi conocimiento, la pareja J.G.M.N. y JOISI A.A.A., nunca estuvieron separados pero si pusieron en conocimiento la demanda de su divorcio al DR. E.S.M.B..- Terminó, se leyó y firma.-

    Del estudio y aprehensión cognoscitiva de esta testimonial, en completa armonía con las reglas de valoración previstas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, colige este Operador de Justicia que, a juicio de quien suscribe, sus declaraciones no lucen convincentes, toda vez que tratándose de un testigo relator de un evento que presuntamente presenció, denota una manifiesta inseguridad al contestar la quinta pregunta formulada por su promovente, así como también al contestar la primera de las repreguntas formulada por la contraparte, de las cuales se observa, en el primer caso, que el testigo yerra al mencionar el nombre del codemandado, adosándole un apellido (GOMEZ) que no se corresponde con el correcto, y en el segundo caso, que el testigo se limita a relatar una dirección, obviando por completo las circunstancias de modo y tiempo inmersas en el enunciado de la repregunta claramente formulada.

    Asimismo, aprecia esta Jurisdicente que el testigo manifestó ser vecino de los ciudadanos J.G.M.N. y JOISY A.A.A., a quienes conoce desde hace aproximadamente dos o tres años, lo que llama poderosamente la atención de esta Sentenciadora, al concatenar tal afirmación con el hecho de haberlos acompañado supuestamente a una reunión en la oficina (despacho de abogados) del profesional del derecho codemandado, a fin de tratar puntos de suma delicadeza e intimidad, como lo son, los problemas conyugales de la mencionada pareja, la tramitación de su divorcio y posterior partición de bienes de la comunidad de gananciales, lo cual de haber sido cierto, de seguro inhabilitaría al testigo, dada la estrecha relación de confianza y/o amistad que por lo generar se requeriría para fungir como acompañante a una reunión donde se traten ese tipo de asuntos.

    Para reforzar aun más las fundadas dudas que denota la declaración sub examine, en la última de las repreguntas formuladas el testigo manifiesta que según su conocimiento la pareja J.G.M.N. y JOISY A.A.A., nunca estuvo separada, lo que coloca aun más en tela de juicio la veracidad de sus afirmaciones, puesto que la realidad social enseña que por lo general, una separación de hecho preceda a un divorcio o separación de derecho.

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, y toda vez que de los autos no se evidencia ningún otro medio probatorio que al menos pudiera concatenarse con las afirmaciones de hecho esgrimidas por el ciudadano A.J.Q.G., concluye este Tribunal que la declaración testimonial bajo análisis no producen una convicción asertiva de que en efecto el codemandado estaba en conocimiento de la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.G.M.N. y JOISY A.A.A., ni mucho menos de que el inmueble adquirido pertenecía a la comunidad conyugal producto de aquella unión, motivo por el cual, no merece fe su testimonio, y así de aprecia.-

    Del conjunto de los escasos elementos de pruebas aportados por el demandante en esta causa, y los cuales ya fueron analizados, podríamos resumir a continuación, dentro del contexto de lo que constituyó la carga probatoria, en relación con los supuestos de hecho de la norma sustantiva aplicable a la controversia planteada, que la parte actora no logró demostrar que el ciudadano E.S.M.B., tuviera motivos para conocer que el bien inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda, pertenecía a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos J.G.M.N. y JOISY A.A.A., toda vez que la prueba eficazmente aportada para demostrar tal circunstancia, perdió eficacia al ser desestimado por esta Sentenciadora el únicos testigo objeto de valoración.

    Tal y como se precisara con antelación, de la norma sustantiva fundamento de la pretensión deducida, se infiere que, no basta la simple ausencia de consentimiento del otro cónyuge y su falta de convalidación -lo cual quedó claramente verificado con el contenido del instrumento público fundamento de la acción y ya estimado su valor probatorio, donde la ciudadana JOISY A.A.A. se identificó como soltera- , sino que se requiere de la participación consciente o de la ausencia de buena fe de quien haya participado con el cónyuge enajenante en el respectivo acto de disposición, para que sea procedente la nulidad, pues de lo contrario le corresponderá al cónyuge afectado una acción contra el otro por los daños y perjuicios que su conducta le hubiere causado.

    En consecuencia, por cuanto ninguna de las pruebas antes analizadas y valoradas demuestran la mala fe del tercero contratante, denunciada por el actor en su libelo de demanda, lo que constituye uno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 170 del Código Civil, aplicable al caso subjudice, y que hace sucumbir el silogismo judicial pretendido, este Órgano Jurisdiccional estima superfluo el análisis del resto de los medios probatorios aportados al juicio por el codemandado ciudadano E.S.M.B., motivo por el cual, resulta conforme a derecho declarar la improcedencia de la pretensión deducida por la parte actora, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-

  3. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por el ciudadano J.G.M.N., en contra de los ciudadanos JOISY A.A.A. y E.S.M.B., todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte demandante ciudadano J.G.M.N., ya identificado, por haber resultado vencido totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza,

(FDO)

Dra. E.L.U.N.L.S.,

(FDO)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (FDO)

Quien suscribe hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte del expediente No. 36.792, contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoara el ciudadano J.G.M.N., en contra de los ciudadanos JOISY A.A.A. y E.S.M.B.. En Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). LO CERTIFICO.-

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

ELUN/MHC/dc

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