Decisión nº 578-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

______________

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

195º Y 146º

Demandante: C.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.848.071, en representación de sus hijos los niños (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA).

Demandado: M.A.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.849.846.

Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

Por escrito Presentado ante este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2.005, la ciudadana C.M.M.R., actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos los niños (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA), asistida por el defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente, extensión Carora, Abogado P.L.R., solicitó fuese citado el padre de sus hijos ciudadano M.A.Á., ya identificado a los fines de que cumpliera con depositar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) quincenales, establecidos en la sentencia. Además de la cancelación de la deuda pendiente de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del 2.005 y que asciende a un total de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00). Además de cumplir con el 50% de los gastos de medicinas, médicos, educación, transporte y otros. Pido el cumplimiento del incremento anual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) establecido en la sentencia. En dicha oportunidad, la solicitante consignó copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad, copia de la sentencia dictada por este Tribunal, convenimiento, acuerdo llevado por el C.d.P.d.M.T.d.E.L. y copia fotostática de la libreta de la cuenta de ahorros.

Admitida la solicitud en fecha 31 de mayo de 2.005, se ordenó la citación del ciudadano M.A.Á., ya identificado, asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procediera a contestar la demanda y se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 07 de junio de 2.005, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 08 de junio de 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana C.M.M.R., ya identificada, asistida por el defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente, extensión Carora, Abogado P.L.R. y solicitó se citará el demandado en Agrolac C.A, en la Ciudad de Barquisimeto.

En fecha 09 de junio de 2.005, fue consignada la boleta de citación y copia certificada del escrito de la demanda del demandado, por cuanto la demandante informó que trabaja en la Ciudad de Barquisimeto.

En fecha 13 de junio de 2.005, compareció ante este Tribunal el ciudadano M.A.Á. y se dio por citado a comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda.

En fecha 16 de junio de 2.005, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado para celebrar el acto conciliatorio de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que únicamente compareció el demandado. Asimismo ese mismo día el demandado dio contestación a la demanda.

En fecha 21 de junio de 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana C.M.M.R., ya identificada, asistida por el defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente, extensión Carora, Abogado P.L.R. y estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, consignó pruebas documentales y testimoniales.

En fecha 22 de junio del 2.005, fueron admitidas las pruebas documentales, testimoniales y se acordó oír las declaraciones de los testigos, al segundo de día de despacho siguiente.

En fecha 28 de junio de 2.005, siendo las 10:00 a.m, 10:30 a.m y 11:00 a.m, se declararon desierto los actos, por cuanto no comparecieron los testigos ciudadanos R.S., C.A.O. y Gerente del Abasto Chávez.

En fecha 28 de junio de 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana C.M.M.R., ya identificada, asistida por el defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente, extensión Carora, Abogado P.L.R. y solicitó se fijará una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha 29 de junio del 2.005, esta Sala de Juicio fijó una nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos, al segundo (2do) de día de despacho siguiente.

En fecha 01 de julio de 2.005, siendo las 10:00 a.m, se escucho la declaración de la ciudadana R.M.S.R., siendo las 10:30 a.m, se declaro desierto el acto, por cuanto no compareció el testigo ciudadano C.A.O. y siendo las 11:00 a.m, se declaro desierto el acto, por cuanto no compareció el Gerente del Abasto Chávez, a ratificar el contenido y firma de la factura. Asimismo, siendo las 2:30 p.m, hora límite para despachar y último día del lapso probatorio, se dejó expresa constancia que el demandado no ejerció ese derecho.

Este Juzgado para decidir observa:

En los procedimientos de cumplimientos de obligaciones alimentarias, el debate se debe centrar, en demostrar la solicitante, la obligación judicial y el accionado debe comprobar el pago total o parcial de la suma intimada. Esto se trae a colación, debido a que, la tarea de este administrador de justicia en un procedimiento como el que se nos presenta, es verificar los dos puntos anteriores, para determinar la procedencia de la acción.

Así las cosas, en el presente casos, la ciudadana C.M.M.R., plenamente identificada, debidamente asistida por el ciudadano defensor Público, demandó al padre de sus hijos, ciudadano M.A.Á., por cumplimiento de obligación alimentaria.

Por su parte el requerido, previa citación personal, contestó la demanda en los siguientes términos:

Asumo que adeudo de la pensión de alimentos la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) puesta que cancelé las dos primeras quincenas después de fijada dicha pensión…

La Sala observa:

Como se puede apreciar, el propio accionado admite que incurrió en atraso, en lo referente a la obligación alimentaria, sin embargo, reconoce que adeuda un monto inferior al descrito en el Libelo. En consecuencia, al admitir el demandado a existencia del incumplimiento, esta acción debe prosperar. Así se declara.

De igual manera, este Juzgado valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial promovida por la parte actora, donde en líneas generales dijo conocer al demandado, y que este posee recursos suficientes para suministrar la obligación alimentaria a la madre de sus hijos y no lo hace. Asimismo, el requerido tampoco probó nada para desvirtuar el monto intimado, toda vez que, tampoco demostró que hubiere cancelado parte de la deuda como lo informó. Por lo cual, esta demanda debe prosperar en cada una de sus partes. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con lugar: la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana C.M.M.R., ya identificada actuando en representación de sus hijos los niños (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA), en contra del ciudadano M.A.Á., ya identificado. En consecuencia, se condena al ciudadano M.A.Á., ya identificado, al pago de la cantidad cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, oo), monto que adeuda por concepto de atraso en la obligación alimentaria, más el doce por ciento (12%) anual de interés, por el atraso injustificado a tenor del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además debe cumplir con el 50% de los gastos de medicinas, vestuarios, médicos, educación, uniformes escolares, útiles escolares, recreación, cultura, deporte y otros que requieran sus hijos.

Expídase copia certificada para el archivo.-

Regístrese y publíquese.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de julio del 2.005. Años 195° y 146°.-

El Juez Unipersonal Nº 2.

______________________

Abg. A.H.C.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 578-2.005 y se publicó siendo las 08:45 a.m.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

Exp. N: 2SJ-3.669-05.

AHC/mz/05

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