Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoProcedimiento Especial

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KH09-X-2014-31 / Motivo: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTOS INFRACTORES: (1) COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, tomo 2; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, tomo 67-A Pro; y (2) abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.001.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 31 de marzo del 2014, se ordenó la apertura del presente cuaderno (folio 1), conforme a lo ordenado en la sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2014, del asunto KP02-N-2013-416, cuya copia certificada corre inserta a los folios 2 al 12, que, luego de declarar improcedente la acumulación solicitada y la terminación del procedimiento por litispendencia, en el punto tercero del dispositivo previó:

TERCERO

Se ordena la apertura de un procedimiento disciplinario contra la demandante y su apoderado judicial por los hechos detectados en esta decisión, para lo cual deberá abrirse el respectivo cuaderno separado, otorgándole a los mencionados la oportunidad para hacer sus alegatos y promover las pruebas que consideren pertinentes a tenor de lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de notificación porque están a Derecho, ya que esta decisión se dictó dentro del lapso establecido.

Los hechos que se resaltan en esa decisión son los siguientes: La presentación de dos libelos con la misma pretensión (sujetos, objeto y causa) en dos tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial; reserva de esa información por más de tres meses; y luego solicitar la acumulación de los dos expedientes con fines meramente probatorios.

El 3 de abril de 2014, se ordenó agregar copia simple de la diligencia presentada por al abogado L.R.M. (folio 15), en fecha 1 de abril de 2014 en el asunto KP02-N-2013-416, en la cual se opuso a la apertura de este cuaderno, porque se trataba de la ejecución adelantada de una sentencia que no estaba firme; y que el lapso previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no es “un plazo razonable” y que por lo tanto, se revocara por contrario imperio dicha orden de apertura (folio 16).

Por auto dictado en fecha 03 de abril de 2014, se le indicó al diligenciante que el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil está vigente; y que respecto a la sentencia interlocutoria que ordenó la apertura de este procedimiento disciplinario, tiene recurso en un efecto (regulación de competencia) y la tramitación ordenada continua, no existiendo motivos de suspensión (folio 17).

En esa misma fecha (03-04-2014), se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica que la rige, pero sin suspensión, porque esta tramitación no tiene cuantía (folio 18), lo cual se cumplió en fecha 4 de abril de 2014, como consta a los folios 20 y 21.

El 8 de abril de 2014 se dejó constancia que había precluído el lapso para realizar la contestación y que los presuntos investigados no presentaron alegatos. Igualmente se dejó constancia del inicio del lapso probatorio (folio 22).

En el curso de la tramitación de esta incidencia, el abogado L.M., actuando en su propio nombre y como apoderado de CANTV, procedió a interponer varios recursos de apelación contra autos de mero trámite y contra decisiones en que carecía de legitimidad para hacerlo:

En fecha 9 de abril de 2014, se presentó recurso de apelación del auto de fecha 31 de marzo de 2014, mediante el cual se negó la revocatoria por contrario imperio del auto del 31 de marzo de 2014; y del auto de fecha 3 de abril de 2014, que ordenó notificar a la Procuraduría General de la República sin decretar suspensión (folio 23); y en fecha 9 de abril de 2014, apeló del auto que declaró precluído el lapso para contestar las imputaciones (folio 119).

Respecto a la apelación del auto de fecha 3 de abril de 2014, que ordenó notificar a la Procuraduría General de la República sin decretar suspensión (folio 23), en fecha 14 de abril de 2014, mediante auto, éste Juzgador le contestó al apelante que tal recurso le correspondía al mencionado organismo, conforme al Artículo 98 de la Ley Orgánica que lo regula (folio 121).

Sobre la apelación de fecha 9 de abril de 2014, interpuesta contra el auto que declaró precluído el lapso para contestar las imputaciones (folio 119), este Tribunal, mediante auto de fecha 21 de abril de 2014, que riela al folio 124, no oyó la apelación, porque no causa gravamen irreparable al recurrente.

Respecto al recurso de apelación del auto de fecha 31 de marzo de 2014, mediante el cual se negó la revocatoria por contrario imperio del auto del 31 de marzo de 2014, el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que contra la negativa de revocatoria no se concede recurso alguno. Así se decide.-

Volviendo a la tramitación de la incidencia, en fecha 9 de abril de 2014, se presentó escrito de alegatos y pruebas (folios 24 a 47).

Al folio 120 del expediente corre inserta comunicación emanada de la Procuraduría General de la República, de fecha 8 de abril de 2014, en la cual expresa recibir la notificación de la sentencia correspondiente a éste asunto (folio 120), incurriendo en error que este Tribunal aclaró mediante auto de fecha 14 de abril de 2014, cursante a los folios 122 y 123, señalándole que se le notificó la apertura del procedimiento disciplinario; y que la notificación de la sentencia se realizaría en el expediente KP02-N-2013-416.

Al folio 127 corre inserto auto de admisión de pruebas documentales; y el 24 de abril de 2014, fecha en la cual correspondía dictar la sentencia, conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se difirió por veintiocho días hábiles, porque debía dictarse sentencia en asuntos contenciosos anteriores a éste, concretamente en el KP02-N-2013-02; KP02-N-2013-439 y se realizaría audiencia en los asuntos KP02-N-2013-233 y KP02-L-2012-853.

A continuación se procede a dictar sentencia definitiva, en los términos siguientes:

M O T I V A

En su amplio escrito de contestación (folios 24 a 47), los presuntos infractores exponen los antecedentes del caso; en los puntos previos, insisten en alegatos ya decididos por éste Tribunal: Que no puede adelantarse la ejecución de una sentencia interlocutoria que no está firme; que se solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de apertura de este cuaderno; que contra la sentencia interlocutoria que ordenó la apertura de esta incidencia se ejerció recurso de apelación; que la notificación de la Procuraduría General de la República está mal practicada (Nros. 1 al 4), hechos que se resolvieron previamente, como se indicó en el resumen del procedimiento.

En el punto previo N° 5, los presentantes destacan que ésta es la primera actuación en el cuaderno (folio 26), lo cual carece de toda relevancia, porque en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 del asunto KP02-N-2013-416, en el punto TERCERO se declaró que la demandante y su apoderado estaban a Derecho, con lo cual el ejercicio extemporáneo del derecho a contestar las imputaciones debe asumirla quien actuó en su nombre. En todo caso, el escrito de la parte que riela al folio 23 de este asunto es en realidad la primera actuación.

Seguidamente, los presuntos infractores presentan un resumen del asunto que originó este procedimiento (folios 26 a 37) y luego comienzan los alegatos sobre “la improcedencia de la sanción disciplinaria propuesta”, debiendo insistir este Juzgador, como lo advirtió en varias oportunidades, en aplicación del Artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no puede imponer sanciones directamente, porque no están previstas, como si lo están en el Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ejemplo. Por lo tanto, este procedimiento no tiene contenido patrimonial.

  1. - Sostienen los investigados que “lo que se dijo en la solicitud de acumulación, es que estarse consumando el lapso de caducidad, que no es susceptible de interrupción, se procedió a incoar nuevo recurso de nulidad” (folio 38). Tales afirmaciones están reproducidas en la sentencia dictada por este despacho en el asunto KP02-N-2013-416, cursante al folio 7 de este cuaderno, por lo que no se observa tergiversación alguna. Así se declara.-

  2. - Al ordenar la apertura de esta investigación, se afirma que “esa conducta del Tribunal, atenta contra la institución de la cosa juzgada” y afirma que la sentencia del Juzgado Superior Segundo de ésta Circunscripción Judicial que revocó el auto de inadmisión por defectuosa corrección de errores “debe ser acatado y cumplido de manera incondicional por el Tribunal a quo” (folios 38 a 41), argumentos que no guardan relación con los hechos investigados, ya que del texto de la sentencia dictada en el asunto KP02-N-2013-416, los hechos expuestos guardan relación con “lo denunciado en los escritos presentados por el actor, su incidencia en la consumación del lapso de caducidad para ejercer la demanda de nulidad del acto administrativo y la necesidad de interponer nueva demanda” (folio 4), haciendo el Tribunal un resumen de actuaciones anteriores en el punto 1; resolviendo sobre la consumación de la caducidad en el punto 2; y sobre la acumulación en el punto 3. Por lo tanto, no se observa desacato alguno a decisiones dictadas por la Superioridad. Así se declara.-

  3. - “No es cierto que hayamos tergiversado, de modo alguno, la cita de ninguna jurisprudencia al ejercer el recurso de apelación” (folio 42), porque se atendió a su contenido conceptual. En criterio de este Juzgador, no basta copiar citas y referencias de autores y profesores en la comodidad del bufete. El abogado es un científico, obligado a verificar las fuentes de su conocimiento. En todo caso, los hechos investigados no guardan relación con la apelación ejercida, como ya se explicó, sino con la acumulación solicitada y por ello carecen de pertinencia en esta investigación. Así se establece.-

  4. - La presentación de la nueva demanda se fundamenta “ante un vacío legal, CANTV quedaría expuesta a la defensa de caducidad o a su declaratoria aún de oficio, razón por la cual, se preservó el derecho constitucional de acción, evitando quedar a la buena de criterios personalísimos” (folio 42). Sobre el particular es bueno aclarar, que una cosa son los vacíos y dudas personales y otros los que pertenecen al Derecho. Así las cosas, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1669, de 3 de noviembre de 2011, se ratifican criterios anteriores sobre la naturaleza jurídica de la caducidad (citada al folio 8), hecho que tampoco se refiere a la acumulación solicitada, que es la base de esta investigación. Así se declara.-

  5. - “No es cierto que el recurso de apelación fuera interpuesto el 16 de diciembre de 2013 a las 03:28 p.m. y que se hubiera presentado el libelo de demanda del asunto KP02-N-2013-416 a las 03:30 p.m. de ese mismo día, es decir, a los dos minutos después” y agrega que discutiendo el asunto con CANTV, “se instruyó presentar el nuevo recurso” (folios 42 y 43), hecho que no están soportado con las pruebas documentales que rielan en autos, del folio 57 al 114, copias simples de documentos públicos, porque se trata de expedientes judiciales y administrativos. Por lo tanto, no puede sostenerse que la presentación del nuevo libelo haya obedecido a instrucciones del cliente.

  6. - “Nuestra facultad de desistimiento sólo puede ejercerse en la medida en que así sea instruido de manera expresa y por escrito, que no es el caso. El Tribunal no puede pretender que un apoderado, porque tenga enunciada una facultad, como la de desistir o transigir, haga uso de la misma sin prever que, en determinadas circunstancias, la relación específica apoderado-poderdante, tiene condiciones para su ejercicio” (folio 44). Corren insertos del folio 48 a 56, las copias simples del poder otorgado al presunto investigado y al folio 53 se observa la facultad de desistir, sin estar condicionada a los requisitos alegados anteriormente. Tampoco riela en autos prueba alguna de la cual pueda evidenciarse la voluntad del poderdante de condicionar tales facultades y ello guarda relación con lo previsto en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que sólo exige para poder desistir, que el poder faculte expresamente, porque lo relevante es la voluntad del poderdante. Por lo tanto, tal alegato tampoco justifica la conducta asumida por el apoderado de la CANTV. Así se declara.-

  7. - “En sintonía con todo lo expuesto, no solo se evidencia que no se ha desplegado ninguna conducta dolosa, sino además consta en autos que no existió ningún daño […] muy distinto sería que un tercero resultara lesionado” (folio 44). De la lectura de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil no puede extraerse la excepción de ausencia de responsabilidad que se esgrime en el escrito bajo análisis. Por el contrario, se autoriza la investigación de actos contrarios a la ética profesional; a la majestad de la justicia; la lealtad y probidad; y mala fe, exista o no daño. Respecto a la culpa, en el escrito de contestación se asume la defensa de las actuaciones, sin que la parte haya alegado error, dolo o violencia en la ejecución de las mismas. Por lo tanto, se declara sin lugar la falta de responsabilidad alegada por estos hechos.-

  8. - “La solicitud de acumulación planteada, no puede pretenderse, en si mismo, que entraña una confusión de instituciones procesales para obtener otras decisiones” (folio 44). A los folios 102 y 103 del presente cuaderno riela la solicitud de acumulación referida, y en la misma se lee que la finalidad de la misma es demostrar, constituirla en un elemento probatorio: “Siendo indispensable mantener la fecha cierta en que se incoó

    el presente recurso para efectos del cómputo del lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa” (folio 102, texto subrayado por el presentante del escrito). Como se puede apreciar, se trata de la desnaturalización de la institución de la acumulación, cuya finalidad es sustanciar en el mismo expediente dos causas relacionadas, con los fines indicados por el solicitante, esto es, servir de medio probatorio contra la caducidad. Por lo tanto, se declara sin lugar la defensa interpuesta.

  9. - “En el presente procedimiento disciplinario pudiera verse afectado el principio de la legalidad de las sanciones y la debida proporcionalidad” y sostiene que en el caso KP02-N-2013-416 “no hubo procedimiento” (folios 45 y 46). Las afirmaciones revelan la conducta constante y reiterada del apoderado de desconocimiento del ordenamiento jurídico: Afirma que se violenta el principio de la legalidad y en el presente caso se ordenó sustanciar este procedimiento por el Artículo 607 del Código de Procedimiento, que la parte consideró insuficiente, pero tal dispositivo está vigente. Luego, sostiene que “no hubo procedimiento” y el Artículo 339 del mismo código establece que el procedimiento ordinario (y también los especiales) comienzan con la presentación del libelo. Por lo tanto, se declara sin lugar lo pretendido.-

    Es importante aclarar, que cada uno de los hechos que se investiga, por si sólo, no justifican la apertura de una investigación, pero su confluencia generó en este Juzgador serias dudas sobre su finalidad lícita.

    RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

    De las pruebas documentales de autos, que rielan del folio 57 a 144, no puede constatar el Juzgador orden expresa de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) para que el abogado L.M. actuara en la forma en que lo hizo, es decir, presentar dos libelos con la misma pretensión (sujetos, objeto y causa); que se reservara esa información por más de tres meses; y que solicitara la acumulación de autos con fines meramente probatorios.

    Por lo expuesto, se declara exenta de responsabilidad por los hechos investigados a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y el sobreseimiento respecto a los hechos investigados.

    RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO L.M., ACTUANDO COMO APODERADO JUDICIAL DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

    Como ya se ha indicado en varias oportunidades, los hechos que se investigan en este procedimiento son los siguientes: Presentar dos libelos con la misma pretensión (sujetos, objeto y causa) en dos tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial; reserva de esa información por más de tres meses; y solicitar la acumulación de los dos expedientes con los mismos sujetos, objeto y causa, con fines meramente probatorios, hechos que se han ratificado con las pruebas de autos, como se indicó en la parte motiva de esta decisión.

    El Artículo 15 de la Ley de Abogados ordena “ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa”. Por esta razón, no se pueden confundir instituciones jurídicas como la acumulación y la litispendencia, como ocurrió en el asunto KP02-N-2013-416 (ver folios 9 a 11), hecho que pudiera subsumirse en los supuestos del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que califica de actuación de mala fe por la oposición de defensas manifiestamente infundadas.

    Lo anterior también guarda relación con el estado de alarma permanente que mantiene el apoderado de la CANTV al hacer sus alegatos: Existe en ellas una perenne evocación a las lesiones de los derechos constitucionales de la misma, lo cual es exagerado.

    En esta onda, se observa en el foro que por defender empresas del Estado, encargadas de importantes servicios públicos, los apoderados entienden que pueden acceder a toda clase de peticiones infundadas e intentar por medios extraprocesales, que no se realicen las investigaciones, mediante advertencias y denuncias.

    Respecto a la reserva de información sobre la existencia de dos procedimientos idénticos, ello produce el riesgo de que se produzcan decisiones contradictorias. En el presente caso, el investigado no logró justificar porqué no notificó inmediatamente de este hecho al Juzgado Superior Segundo (que conoció de la apelación); al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio y a éste Tribunal, la presentación de la nueva causa; por el contrario, luego de tres meses lo anuncia al solicitar una acumulación de autos absolutamente improcedente, solo con fines probatorios, como quedó demostrado.

    Artículo 15 de la Ley de Abogados ordena “ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad”, cualidades que deben observarse en casos como éste, que resultan de singular importancia para el cliente (CANTV), pero que no justifican obviar el respeto a los Tribunales de Justicia, como ordena el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, conducta que en esta pieza jurídica resulta reiterada, al interponerse recurso de apelación contra autos que no generaban gravamen alguno, como se indicó en el resumen del procedimiento.

    No obstante, quien Juzga considera que semejantes actitudes asumidas por el abogado L.M. deben ser corregidas en su fuero interno, porque con esta investigación se impidió que materialmente lograra obtener decisiones contrarias a Derecho.

    Por lo expuesto, se declara que la entidad de los hechos investigados no genera responsabilidad disciplinaria para el abogado L.M..

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara exenta de responsabilidad por los hechos investigados a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y el sobreseimiento respecto a los hechos investigados.

SEGUNDO

Se declara que en este asunto se presentaron dos libelos con la misma pretensión (sujetos, objeto y causa) en dos tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial; que reservó esa información por más de tres meses; y que luego se solicitó la acumulación de los dos expedientes con los mismos sujetos, objeto y causa, con fines meramente probatorios; e igualmente, que la entidad de tales hechos no genera responsabilidad disciplinaria para el abogado L.M..

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República en razón de las prerrogativas procesales.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de mayo de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:38 a.m.

La Secretaria

JMAC/eap

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