Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS CON INFORMES.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.E.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.939.795.

APODERADOS JUDICIALES: N.G.C. y J.N.B., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 93.789 y 93.281.

PARTE DEMANDADA: OLYMAR L.M.B., OBELINE DEL P.M.B. Y J.L.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 8.179.393, V-10.928.489 y V-14.120.588, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: L.P.B. Y M.V., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 10.926 y 10.322.

JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 39.514

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de Febrero de 2007, por la ciudadana M.E.R., asistida por el abogado en ejercicio J.M.I.M., interpuso formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos OLYMAR L.M.B., OBELINE DEL P.M.B. Y J.L.M.B., con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo la pretensión la siguiente: Que se la unión que la vinculo con el ciudadano J.L.M.B., hoy fallecido, fue de carácter estable y permanente, durante el transcurso del tiempo señalado y que la misma es capaz de producir efectos consagrados en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que paguen las costas y costos del proceso.

Consignando junto al escrito libelar lo siguiente:

• Acta de Defunción del ciudadano J.L.M.B.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 21 de Febrero de 2007, y por auto de fecha 09 de Marzo de 2007, se admitió la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que den contestación a la demanda.

En fecha 24 de Octubre de 2011, comparece mediante diligencia la parte actora suministrando los emolumentos necesarios para que el alguacil practique la citación del demandado.

En fecha 16 de Marzo de 2007, comparece la representación judicial de la parte actora solicitando se decreten medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Preventiva de Embargo.

Por auto de fecha 30 de Marzo de 2007, el Tribunal ordena aperturar Cuaderno de Medidas, en el cual Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo.

En fecha 26 de Marzo de 2007, comparece la representación judicial de la parte actora, suministrando los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados.

En fecha 20 de Abril de 2007, comparece el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación de los demandados.

En fecha 28 de Mayo de 2007, comparece el alguacil de este Tribunal consignando recibos de citación sin firmar por no conseguir a los demandados.

En fecha 30 de Mayo de 2007, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando la citación de los demandados por Carteles.

Por auto de fecha 20 de Junio de 2007, el Tribunal acuerda librar Cartel de Citación a los demandados de autos.

En fecha 26 de Junio de 2007, comparece la representación judicial del co-demandado OBELINE M.B., dándose por citado e informando que los otros co-demandados no se encuentran en el país.

En fecha 28 de Junio de 2007, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando la citación de los co-demandados OLYMAR L.M.B. y J.L.M.B., de conformidad con el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, por saberse que dichos ciudadanos no se encuentran en el país.

Por auto de fecha 01 de Agosto de 2007, el Tribunal acuerda la citación de los co-demandados, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2008, el Tribunal acuerda oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería a los fines de solicitar el movimiento migratorio de los co-demandados.

Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2010, el Tribunal ratifica el oficio a la Dirección de Identificación y Extranjería con el fin de solicitar el movimiento migratorio de los co-demandados.

Por auto de fecha 16 de Marzo de 2011, el Juez Provisorio Abg. J.S.M. se aboca al conocimiento de la causa. Por auto separado se ordeno cerrar la Primera Pieza y aperturar la Segunda.

En fecha 03 de Marzo de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora reformando la causa, pretendiendo que sea declarado por este Tribunal lo siguiente: La existencia de la relación concubinaria entre M.E.R. y J.L.M.B. desde el día 10 de Febrero de 1989 hasta el día que fallece 07 de Julio de 2006. Estima su demanda en la cantidad de Bs. 900.000,00. Consignando los siguientes documentos: Documento de Compraventa; C.d.S.S. de pensión de sobreviviente; Copia de la Libreta de Cuenta de Ahorros del Banco Guayana; C.d.N.M.S. dejando constancia que ambos ciudadanos pertenecía al seguro; Constancia de C.V.G Ferrominera Orinoco dejando constancia que le otorgaron pensión de sobreviviente; Inspección Judicial evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní; Justificativo de Testigo evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní; Movimientos Migratorios de los ciudadanos J.L.M.B. y Olymar L.M.B..

Por auto de fecha 16 de Marzo de 2011, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y los excita para que se concilien.

En fecha 23 de Marzo de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora, suministrando los emolumentos necesarios para practicar la citación.

En fecha 24 de Marzo de 2011, comparece el alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de los demandados.

En fecha 04 de Abril de 2011, comparece la representación judicial de la parte demandada, dándose por citado y solicitando le sean entregadas las cantidades de dinero que se encuentran retenidas en este expediente.

Por auto de fecha 12 de Abril de 2011, el Tribuna acuerda oficiar a la entidad financiera Banco Bicentenario, a los fines que haga entrega al abogado L.P. de las cantidades de dinero depositado en la cuenta de ahorro Nro. 0175-0077-14-0010014665, así como a Banesco Universal, C.A.

En fecha 09 de Mayo de 2011, comparece la representación judicial de la parte demandada, contesta la demanda, y tacha documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz.

En fecha 13 de Mayo de 2011, el Tribunal agrega a los autos escrito de contestación.

En fecha 16 de Mayo de 2011, comparece la representación judicial de la parte demandada, formalizando la tacha.

En fecha 18 de Mayo de 2011, comparece la representación judicial de la parte demandada, promoviendo pruebas Instrumentales.

En fecha 25 de Mayo de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora a contestar la tacha.

Por auto de fecha 31 de Mayo de 2011, el Tribunal declara improcedente dicha tacha.

En fecha 01 de Junio de 2011, comparece la representación judicial de la parte demandada, apelando del auto que declara improcedente la incidencia de la tacha.

En fecha 01 de Junio de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora promoviendo las siguientes pruebas: Documentales, Testimoniales, Informes.

Por auto de fecha 01 de Junio de 2011, el Tribunal agrega a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes.

Por auto de fecha 09 de Junio de 2011, el Tribunal ordena efectuar computo de los lapsos de emplazamiento, promoción de pruebas, oposición de pruebas y admisión de las mismas dejando constancia que el ultimo de ellos venció el 09/06/2011. Por auto separado admite las pruebas presentadas por las partes salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 10 de Junio de 2011, el Tribunal escucha la apelación planteada por la representación judicial de la parte demandada en un solo efecto.

Por acto de fecha 14 de Junio de 2011, el Tribunal declara desierto los testigos que tenían fijado el día para su declaración.

Por acto de fecha 15 de Junio de 2011, el Tribunal declara desierto los testigos que tenían fijado el día para su declaración.

Por acto de fecha 16 de Junio de 2011, el Tribunal declara desierto los testigos que tenían fijado el día para su declaración.

Por auto de fecha 28 de Junio de 2011, el Tribunal ordena efectuar computo desde el día 17/5/2011 (inclusive) hasta el día 24/5/2011, dejando constancia que transcurrieron cinco (5) días de despacho.

Por auto de fecha 06 de Julio de 2011, el Tribunal ordena remitir las Copias Certificadas consignadas por la representación judicial de la parte demandada, para que resuelva la apelación.

En fecha 13 de Julio de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora solicitando nueva oportunidad para presentar testigos. Por auto de esta misma fecha el Tribunal acuerda lo solicitado.

Por acto de fecha 18 de Julio de 2011, presta ratificación los siguientes ciudadanos: E.J.V., JENITZA C.A.D.Z., DALYS COROMOTO DEL VALLE R.R. y A.T.D.E..

Por acto de fecha 19 de Julio de 201, prestan testimonio los siguientes ciudadanos: P.G.M.M., E.C.S.M., J.R.P.J. y F.A.L.B.D.L.. Se declaro desierto la no comparecencia de la testigo M.d.V.V..

En fecha 18 de Julio de 2011, se recibió comunicación proveniente del Seguro Social, en respuesta del oficio Nro. 11-0.756.

Por acto de fecha 20 de Julio de 2011, se declara desierto el testigo fijado.

En fecha 25 de Julio de 2011, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber entregado los oficios Nros. 11-0.755, 11-0.756, 11-0.757 y 11-0.758. En esta misma fecha se recibió comunicación proveniente de C.V.G Ferrominera Orinoco, en relación al oficio 11-0.758. Siendo agregado en fecha 29/7/2011.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, comparece la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes.

Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2011, el Tribunal ordena cerrar la Segunda Pieza y apertura la Tercera Pieza. Por auto separado el Tribunal ordeno efectuar cómputo del lapso e evacuación de pruebas, dejando constancia que dicho lapso venció el día 01/08/2011. Se ordeno la notificación de las partes a los fines que presenten sus respectivos informes.

En fecha 25 de Noviembre de 2011, se recibió comunicación proveniente de seguros Nuevo Mundo. Siendo agregada en fecha 29/11/2011.

En fecha 17 de Enero de 2012, se recibieron resultas provenientes del Juzgado Superior declarando Con Lugar Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, revoco el auto de fecha 31/05/2011.

Por auto de fecha 14 de Marzo de 2012, el Tribunal reanuda la causa. Por auto separado se agregan resultas de apelación y se ordena efectuar computo del lapso de la incidencia de la tacha.

Por auto de fecha 29 de Marzo de 2012, el Tribunal ordena aperturar Cuaderno de Tacha.

En fecha 26 de Noviembre de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando se fije para informes.

Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2012, el Tribunal se abstiene de proveer, por cuanto falta una respuesta de la prueba de informe.

En fecha 08 de Enero de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora solicitando se ratifique el oficio Nro. 11-0.755.

Por auto de fecha 14 de Enero de 2013, el Tribunal ordena ratificar oficio Nro. 11-0.755.

En fecha 12 de Marzo de 2013, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber entregado el oficio Nro. 13-0.029.

En fecha 20 de Marzo de 2013, se recibió comunicación proveniente del C.N.E., en respuesta del oficio Nro. 13-0.029.

En fecha 22 de Marzo de 2013, comparece la representación judicial de las partes solicitando se fije oportunidad para presentar los respectivos escritos de informe.

Por auto de fecha 02 de Abril de 2013, el Tribunal advierte a las partes que el termino par presentar informes comenzó a transcurrir el 02/04/2013 exclusive

En fecha 24 de Abril de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada y presenta escrito de informes. Asimismo comparece la representación judicial de la parte actora promoviendo documentales de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Por escrito separado presenta su escrito de informes. En esta misma fecha el secretario agrega a los autos los referidos escritos.

Por auto de fecha 26 de Abril de 2013, el tribunal ordena cerrar la Tercera Pieza y aperturar la Cuarta Pieza. Por auto separado el tribunal ordena efectuar el término de informes dejando constancia que dicho término venció el 26/04/2013.

En fecha 30 de Abril de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, solicitando se fije para dictar sentencia.

Por auto de fecha 03 de Mayo de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Por auto separado el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por la representación de la parte demandada, por cuanto se encontraba transcurriendo el lapso de observación.

En fecha 21 de Junio de 2013 comparece la representación judicial de la parte actora solicitando se dicte sentencia.

DEL CUADERNO DE TACHA

En fecha 09 de Mayo de 2011, comparece la representación judicial de la parte demandada tachando documento.

En fecha 16 de Mayo de 2011, comparece la representación judicial de la parte demandada formalizando la tacha.

En fecha 25 de Mayo de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora, rechazando la tacha.

Por auto de fecha 29 de Marzo de 2012, el Tribunal ordena la notificación de las partes y de la Fiscal Séptima de Protección integral de la familia, del Niño, y el adolescente des este circuito y circunscripción.

En fecha 18 de Julio de 2012, comparece el alguacil deja constancia de haber notificado a la fiscal séptima.

En fecha 25 de Septiembre de 2012, comparece el alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber notificado a la representación judicial de la parte demandada y actora.

Por auto de fecha 03 de Octubre de 2012, el Tribunal fijo traslado para realizar inspección en la Notaria Publica Segunda y advierte a las partes que una vez realizada dicha inspección se aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días.

Por acto de fecha 09 de Octubre de 2012, el Tribunal se traslada a la sede la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, y procede a realizar inspección en los libros donde se encuentra inserto el documento tachado.

En fecha 10 de Octubre de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada promoviendo pruebas Documentales, y de Cotejo.

En fecha 11 de Octubre de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, haciendo posición e impugnando las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 15 de Octubre de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada. Por auto separado el Tribunal insta a la representación judicial de la parte demandada a consignar copia certificada de los documentos que promueve.

En fecha 16 de Octubre de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada, manifestándole al Tribunal que las copias de los documentos que promueve se encuentran consignadas en las distintas piezas del cuaderno principal.

Por acto de fecha 17 de Octubre de 2012, tuvo lugar el nombramiento de experto grafo técnico, donde la parte promovente propone al ciudadano J.C.B.R. y el Tribunal le designa a la parte actora previa solicitud de la misma al ciudadano V.R.L. y como tercero designa al ciudadano J.A.G., ordenándose la notificación de los mismos para que presten su juramentación.

En fecha 17 de Octubre de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando se declare concluida la articulación probatoria y se declare terminada la incidencia.

En fecha 19 de Octubre de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada, solicitando la ampliación del lapso de articulación probatoria. En esta misma fecha el alguacil de este Tribunal deja constancia que notifico al experto J.A.G., y asimismo consigna notificación sin firmar por el ciudadano V.R.L..

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2012, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de articulación probatoria, dejando constancia que dicho lapso venció el 22/10/2012. Por auto separado el Tribunal niega lo solicitado por el apoderado de la parte actora y concede a la parte demandada la extensión del lapso de articulación probatoria por 15 días de despacho. Por auto separado el Tribunal nombra nuevo experto grafo técnico al ciudadano J.G., ordenando su notificación.

En fecha 23 de Octubre 2012, comparece el alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber notificado al ciudadano J.G..

Por acto de fecha 25 de Octubre de 2012, tuvo lugar la aceptación y juramentación de los expertos grafo técnicos.

Por acto de fecha 29 de Octubre de 2012, tuvo lugar la aceptación y juramentación de los expertos grafo técnicos.

En fecha 02 de Noviembre de 2012, comparecen los expertos grafo técnicos, presentado su informe.

Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, previa las consideraciones siguientes:

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora como fundamentos de los hechos con los cuales interpone la presente demanda en su escrito libelar alega los siguientes:

Que su representada M.E.R., inicio una relación concubinaria con el hoy de cujus, J.L.M.B., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.078.572 y desde aproximadamente el diez (10) de Febrero de 1989, hasta el día en que fallece; el día, siete (07) de Julio de 2006, unión que perduro durante aproximadamente, diecisiete (17) años, que establecieron su domicilio, desde el inicio de la relación en el Conjunto Residencial M.L., en la Unidad de Desarrollo Nº 218, en la planta baja C-PB-3, de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, apartamento que fue adquirido en el año 1.994, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro Publico el 23 de Marzo de 1.994, quedando inserto bajo el Nº 05, tomo 16, protocolo primero, primer trimestre de de 1.994.

Que quien tramita el acta de defunción en fecha ocho (08) de Julio de 2006, es su mandante la ciudadana M.E.R..

Que se evidencia de constancia expedida por El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según oficio Nº 0027/2010, debidamente suscrito por la Licenciada Roselia Uzcategui Pérez, Jefe de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz; donde consta que la ciudadana M.E.R., es PENSIONADA del El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la contingencia de SOBREVIVIENTE de el decujus J.L.M.B..

Que su representada, fue la única BENEFICIARIA, en calidad de concubina, de la póliza de Seguro Salc-9701400769, Cert.230, contratada por el decujus, J.L.M.B., con Seguros Nuevo Mundo, desde el año 2000 hasta el 2002.

Que la Empresa Ferrominera Orinoco, de acuerdo con los artículos 15 y 16 de la Ley del Estatuto de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los estados y de los Municipios, en concordancia con los artículos 27 y 28 del Reglamento de dicha ley; OTORGÓ una PENSION DE SOBREVIVIENTE, vitalicia, a la ciudadana M.E.R., en calidad de CONCUBINA del ex trabajador jubilado y decujus J.L.M.B., fallecido el día, siete (07) de Julio de 2006, a partir del día ocho de Julio de 2006.

Que desde el inicio de la relación concubinaria, cohabitaron en un inmueble, que fue adquirido por el decujus J.L.M.B., en el año 1994, fecha en la que ya mantenía la relación concubinaria con su asistida, y que actualmente continua ocupando en forma pacifica, y que es quien ha tenido la posesión de estado como concubina del fallecido J.L.M.B.; cumpliendo ante la sociedad con las obligaciones inherentes a una esposa, con respecto al hogar común y a su pareja, ante familiares, amigos y ante la sociedad en general, de forma pacifica e ininterrumpida.

Que en fecha diecinueve (19) de Enero de 2007, sus tres hijos; OLYMAR L.M.B., OBELINE DEL P.M.B., y J.L.M.B.; efectuaron la Liquidación amistosa de de los bienes inmuebles que poseían y que fueron adquiridos durante la relación Concubinaria, adjudicándose un inmueble para cada uno de ellos, entre los cuales se encuentra el inmueble donde vive actualmente y vivió desde hace aproximadamente DIECISIETE (17) años.

Que su representada y el decujus, J.L.M.B., según copias de la cedula de identidad, son de estado civil SOLTERA y DIVORCIADO

Que tanto el ciudadano J.L.M.B. como la ciudadana M.E.R., vivieron su unión como matrimonio, con sus deberes y obligaciones; y todo lo inherente a una unión estable de hecho, como son la procreación y crianza de hijos comunes, la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, que la ciudadana M.E.R., vivió en posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvolvían; que ambos miembros de dicha pareja eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos.

Que los bienes adquiridos por el fallecido J.L.M.B.; están solo a nombre de el y ahora sus hijos pretende desconocer el derecho de su concubina sobre el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos.

3.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, el demandado, procedió a dar contestación a la demanda en los bajo los siguientes términos:

Niega y rechaza que la ciudadana M.E.R. haya iniciado una relación concubinaria con el extinto ciudadano J.L.M.B..

Niega y rechaza que desde el día diez de febrero de 1989, hasta el día en que fallece el ciudadano J.L.M.B., esto es el día siete de Julio de 2006, haya tenido una relación concubinaria que haya perdurado diecisiete años como afirma temerariamente la actora; que por lo tanto niega que J.L.M.B. y M.E.R. hayan establecido domicilio alguno como concubinos en el Conjunto Residencial M.L. en al Unidad de Desarrollo Nro. 218, en la Planta Baja C-PB-3 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Niega y rechaza que el señor J.L.M.B., haya adquirido un apartamento en el año 1994, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico el día 23 de Marzo de 1994, quedando anotado inserto bajo el numero 05, Tomo 16, Protocolo Primero, primer Trimestre de 1984 con posterioridad a la consolidación de la unión de hecho o concubinaria que tuvo se el decir de la actora con el ya extinto ciudadano J.L.M.B., lo cual es falso de toda falsedad, ya que nunca ha habido relación concubinaria alguna entre el decujus J.L.M.B. y la ciudadana M.E.R.. Que tanto es así que el precitado e identificado inmueble constituido por el referido apartamento aparece a nombre del ciudadano J.L.M.B. únicamente.

Niega y rechaza que la tramitación del acta de defunción del extinto ciudadano haya sido gestionada en fecha 08 de Julio de 2006, por la ciudadana M.E.R. como lo afirma la actora en su escrito libelar.

Niega y rechaza la constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según oficio Nro. 0027/2010, suscrito por la licenciada Rosalía Uzacategui Pérez, jefe de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz donde consta “que la ciudadana M.E. Rojas……es pensionada de El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la contingencia de sobreviviente de el decujus J.L.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.078.572…..”

Niega y rechaza que la ciudadana M.E.R., haya sido única beneficiaria en calidad de concubina de la Póliza de Seguro SALC-9701400769, contratada por el extinto ciudadano J.L.M.B., con Seguros Nuevo Mundo como lo afirma el actor, desde el año 2000 hasta el 2002. Que por lo tanto niega, desconoce e impugna la constancia expedida en fecha 10 de Julio de 2009 por Seguros Nuevo Mundo.

Niega y rechaza constancia emitida por la empresa CVG Ferrominera Orinoco expedida en Ciudad Guayana en fecha 15 de Septiembre de 2008 y aparece identificado como “ANEXO D”

Niega y rechaza que el señor J.L.M.B. haya cohabitado con la ciudadana M.E.R. en un inmueble adquirido por el identificado ciudadano J.L.M.B., en el año 1994; niega y rechaza que la mencionada fecha 1994, hubiese tenido el ciudadano J.L.M.B. relación concubinario con la señora M.E.R., hecho este que es falso de toda falsedad.

Niega y rechaza como lo afirma la actora de forma temeraria en la declaración jurada hecha por los ciudadanos M.E.R. y J.L.M.B., donde expresaron en ese documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz el 19 de octubre de 1994, inserto bajo el Nro. 52, tomo 169; no poseer vivienda, hecho este que es falso de toda falsedad, por cuanto ambos ciudadanos tienen inmuebles a su nombre y menos que dicho documento lleve a deducir que pretendían adquirir juntos una vivienda; hecho este que es falso y es solamente una interpretación acomodaticia hecha por la parte demandante, hecho este que niega, rechaza por ser falso de toda falsedad.

Niega y rechaza que la ciudadana M.E.R., actualmente encuentra ocupando en forma pacifica el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto residencial M.L., en la Unidad de Desarrollo Nro. 218, en la Planta Baja C-PB-3 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, como lo afirma temerariamente la actora. Que el referido inmueble fue objeto de liquidación de la sucesión integrada por los ciudadanos Olymar M.B., Obeline M.B. y J.L.M.B., en su condición de hijos legítimos del extinto J.L.M.B. siendo sus representados los únicos y universales herederos. Que dicho inmueble fue adjudicado a la ciudadana Obeline del P.M.B., y ésta a su vez lo dio en dación en pago al Dr. R.Z.C.. Que no puede la actora afirmar que dicho inmueble lo ha venido ocupando de forma pacifica, hecho este que es falso, motivo por el cual niega y rechaza por ser falso de toda falsedad.

Niega y rechaza la inspección judicial signada con el Nro. 7673-2008, acompañada por la actora, donde afirma que de dicha inspección se evidencia que quien ocupa y ha ocupado el inmueble de forma pacifica es M.E.R., e igualmente niega y rechaza que la actora haya tenido alguna vez la posesión de estado como concubina del fallecido J.L.M.B. , hecho este que es falso de toda falsedad, y que la identificada haya cumplido alguna vez obligaciones como si fuera esposa con respecto al hogar común y a su pareja y menos aun que se comportara como tal ante familiares, amigos y ante la sociedad en general de forma pacifica e interrumpido, que son falsos de toda falsedad, los cuales niega y rechaza.

Niega y rechaza los recibos de pagos expedidos por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial M.L. expedidos a nombre de la ciudadana M.R., como si las esta pagando ella personalmente y las demás facturas aparecen a nombre del extinto ciudadano J.M., donde aparecen en los recibos que el apartamento CPB-03 su propietario es dicho ciudadano.

Niega y rechaza los pagos efectuados por la actora sobre las facturas de servicios varios, que el hecho que una persona cancele un servicio telefónico, no constituye prueba como pretende hacer ver la demandante que esta haya tenido una relación concubinaria con el extinto ciudadano, hechos que son falsos de toda falsedad, por lo cual niega y rechaza.

Niega y rechaza factura Nro. C-0460529, emitida por la Alcaldía del Municipio Caroní, periodo facturado 01-12-2008 hasta el 31-12-2008 por deuda sobre inmueble CPB-03 a nombre de la ciudadana M.E.R.; y que dicho inmueble es la única propiedad del extinto ciudadano J.L.M.B..

Trabada en esta forma la litis, pasa este Tribunal al examen material probatorio aportado por las partes, de acuerdo con los parámetros fijados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, del modo que se expone a continuación:

3.3.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Promueve, ratifica y hace valer; documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 23 de Marzo de 1994, quedando inserto bajo el Nº 05, tomo 16, protocolo primero, primer trimestre de 1994. Documento este de los previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a este documento el Tribunal observa que del mismo se evidencia que el ciudadano J.L.M.B., adquirió de CVG FERROCASA un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial M.L., edificio C, Nro.C-PB-3, en fecha 23-3-94, y que dicho inmueble según los elementos probatorios descritos mas adelante, es el mismo que ocupa la demandante actualmente, y así se establece.-

Promueve, ratifica y hace valer el acta de defunción expedida por el Registro Civil, de este Municipio, en fecha ocho (08) de Julio de 2006, signada con el Nº 1.876, Libro Nº 5, folio 76., documento este sobre el cual se solicito prueba de informes a la Oficina Pública del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, se recibió comunicación en fecha 20/03/2013 en el cual se evidencia lo siguiente: “…hago constar que hoy Ocho de julio de dos mil seis , compareció ante este despacho la ciudadana M.E.R. , venezolana, soltera de cincuenta y ocho años de edad, secretaria, con cedula de identidad Nº 4939795, domiciliada en: La Residencia M.L.d.P.O., y expuso que el día siete de julio del año en curso falleció .-J.L.M.B..- a las ocho de la mañana, en el Hospital Dr. A.B., de Puerto Ordaz, y de las noticias adquiridas aparece que el finado nació en : Madrid –España, el día Veintiséis de Agosto de mil novecientos treinta y cinco, tenia setenta años de edad, venezolano, nacionalizado, divorciado, con cedula de identidad Nº 2078572, domiciliado en Puerto Ordaz, quien era hijo de: P.M. y la compareciente desconoce nombre del padre (difunto), deja tres hijos a saber: OLYMAR LUCIA, OBELINE DEL PILAR y J.L., mayores de edad, no deja bienes de fortuna, y que murió a consecuencia de: Insuficiencia Respiratoria Crónica reagudizada, Bronco Neumonía Fibrosis Pulmonar Enfermedad, Bronco pulmonar Obstructiva Crónica, según certificado medico Dra. Astrid Balbas…”, En consecuencia de ello este Tribunal otorga pleno valor probatorio a esta prueba documental, como a la de informes mencionada, al demostrar efectivamente la fecha de defunción del decujo J.L.M.B., así como el registro de dicho hecho ante el registro civil del Municipio Caroní, así como de evidenciar que la persona que realizo la notificación de dicho hecho al registro civil, fue efectivamente la demandante y así se establece.-

Promueve, ratifica y hace valer; Constancia expedida por El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según oficio Nº 0027/2010, debidamente suscrito por la Licenciada Roselia Uzcategui Pérez, Jefe de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz. La cual fue objetada por la demandada, el actor promueve en relación a esta prueba la de informes a La Caja Regional Del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, quien dio respuesta y se recibió comunicación en fecha 18/07/2011 en el cual se evidencia lo siguiente “…Si la ciudadana M.E.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-4.939.795, es pensionada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la contingencia de Sobreviviente, causada por el fallecimiento del ciudadano J.L.M.B., titular de la cedula de identidad Nro. V-2.078.572, de acuerdo a lo indicado en nuestra base de datos (ver consulta de pensión anexa) 2. Se otorgan pensiones de sobreviviente a aquellos solicitantes que cumplan con los lineamientos establecidos en la Ley del Seguro Social en los artículos Nro. 32 y 33 y de acuerdo a la revisión efectuada en nuestro sistema se constato que el fallecido percibía pensión por vejez. Lo que no se puede determinar es bajo que parentesco (esposa o concubina) fue realizado el tramite, debido a que en el archivo no reposa ningún expediente correspondiente a el decujus, por lo que se requiere sea remitida a esta dirección la forma 14-04 firmada y sellada que compruebe que la precitada efectuó la solicitud por ante esta oficina…”. De dicha respuesta es evidente que la mencionada Actora efectivamente se encuentra como pensionada como sobreviviente del decujo, siendo que como indica el ente para otorgar dicha pensión debió cumplirse con los extremos del articulo 32 y 33 de la ley del Seguro Social los cuales establecen:

Artículo 32: La pensión de sobrevivientes se causa por el fallecimiento de un beneficiario de pensión de invalidez o vejez en todo caso y por el fallecimiento de un asegurado siempre que éste:

  1. Tenga acreditadas no menos de setecientas cincuenta (750) cotizaciones semanales; o bien

  2. cumpla con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez al momento de fallecer; o bien

  3. haya fallecido a causa de un accidente del trabajo o enfermedad profesional; o por un accidente común, siempre que el trabajador para el día del accidente esté sujeto a la obligación del Seguro Social.

    Artículo 33: Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, los hijos y el cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su muerte cumplan las condiciones que a continuación se especifican:

  4. Los hijos solteros, cualquiera que sea su filiación, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de cualquier edad si están totalmente incapacitados;

  5. La viuda de cualquier edad con hijos del causante, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares. Si no hubiere viuda, la concubina que tenga hijos del causante igualmente menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, y haya vivido a sus expensas por lo menos los últimos dos (2) años inmediatamente anteriores a su muerte;

  6. La viuda sin hijos del causante que sea mayor de cuarenticinco (5) años. Si no hubiere viuda, la concubina del causante para el momento de su muerte, con más de dos (2) años de vida en común tendrá derecho a pensión siempre que sea mayor de cuarenticinco (45) años; y

  7. El esposo de sesenta (60) años o inválido de cualquier edad siempre que dependa del otro cónyuge. A la viuda o concubina menor de cuarenticinco (45) años sin derecho a pensión, se le otorgará una suma igual a dos (2) anualidades de la pensión que le hubiere correspondido.

    No constando en autos que la Actora estuviere casada con el decujo, puede inferirse que la pension solo podria haberle sido conferida si evidencio cualidad de concubina, asi mismo no consta que dicho acto administrativo hubiere sido objeto de anulacion por lo que el Tribunal le otorga a dicha documental y prueba de informes pleno valor probatorio y asi se establece.-

    Promueve, ratifica y hace valer; Cuadro de la póliza de Seguro Salc-9701400769, Cert.230, contratada por el el cujus, J.L.M.B., con Seguros Nuevo Mundo, desde el año 2000 hasta el 2002. En relación a esta prueba la misma fue objetada por el demandado, el actor solicito prueba de informes en la cual la SOCIEDAD MERCANTIL ASEGURADORA NUEVO MUNDO, S.A. dio respuesta y se recibió comunicación en fecha 25/11/2011 en el cual se evidencia lo siguiente “…cumplimos con informarle que la póliza a la cual se hace referencia SALC-9701400769 se encuentra anulada desde el 01/06/2001; en cuya póliza se encontraba asegurada como su cónyuge la Sra. M.E.R. titular de la cedula de identidad Nº 4.939.795…” De dicha respuesta, así como del documento de póliza es claro que en la misma se había indicado como pareja indicando cónyuge, lo que evidencia que efectivamente reconoce el decujo en ese acto que la demandada tenia relación sentimental con su persona, por lo que se le concede pleno valor probatorio a dicha prueba documental y de informes, y así se establece.-

    Promueve, ratifica y hace valer; Documento donde La Empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., de acuerdo con los artículos 15 y 16 de la Ley del Estatuto de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración publica Nacional, de los estados y de los Municipios, en concordancia con los artículos 27 y 28 del Reglamento de dicha ley; otorgó una pensión de sobreviviente, vitalicia, a la ciudadana M.E.R., en calidad de CONCUBINA de el ex trabajador jubilado y decujus J.L.M.B., fallecido el día, siete (07) de Julio de 2006, a partir del día ocho de Julio de 2006. Siendo objeto de objeción por parte del demandado, el actor solicito prueba de informes a la EMPRESA C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., quien dio respuesta y se recibió comunicación en fecha 25/07/2011 en el cual se evidencia lo siguiente “…el día 26 de Julio de 2006 la ciudadana M.E.R., solicitó pensión de sobreviviente, motivado al fallecimiento en fecha 07/07/2006 del ciudadano J.L.M.B., ex trabajador de la Empresa Ferrominera Orinoco, C.A., quien para el momento se encontraba disfrutando de una pensión de Jubilación en virtud que la referida ciudadana cumplió con los requisitos establecidos en el articulo “15” y “16” de la Ley de Estatutos de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con los artículos “27” y “28” del reglamento de dicha Ley, la Empresa otorgo Pensión de Sobreviviente a la ciudadana M.E.R., en fecha 24 de Octubre del 2006…”.- En relación a esta prueba considera este Tribunal que la actora efectivamente goza del beneficio de jubilación otorgándole por la empresa CVG Ferrominera del Orinoco, como sobreviviente del decujo J.L.M.B., quien al analizar los elementos al respecto considero procedente su otorgamiento, acto este que hasta la fecha no ha sido objeto de nulidad por lo que se le concede pleno valor probatorio a la prueba documental y de informes antes mencionada, al evidenciar la relación entre la accionante y el decujo J.L.M.B., para el momento de su deceso.-

    Promueve, ratifica y hace valer, La Declaración Jurada de No Poseer Vivienda de los ciudadanos M.E.R. y J.L.M., Autenticado en la Notaria Primera de Puerto Ordaz el 19 de Octubre de 1994, quedando inserta bajo el Nº 52 tomo 169 que riela en el folio doscientos doce (212) de esta causa. Documento este que no fue objeto de impugnación a través de la tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio al demostrar que para la fecha de realización del mismo el decujo y la actora, manifestaban que necesitaban una vivienda para vivir en conjunto con su grupo familiar y así se establece.-

    Promueve, ratifica y hace valer, Inspección Judicial signada con el Nº 7673-2008, que fuere practicada por el Tribunal Tercero de Municipio de Puerto Ordaz; en fecha 17 de Diciembre de 2008, con el fin de demostrar que desde el inicio de la relación concubinaria la demandada vivía con el decujus en el inmueble objeto de inspección ubicado en apartamento Nro.C-PB-3, ubicado en la planta baja del edificio C del conjunto residencial M.L.d. la UD 218, Av. Vía Caracas, Pto Ordaz, Estado Bolívar,. Inspección judicial que fue impugnada por la parte demandada, ahora bien en relación a esta inspección en la misma se evidencia que efectivamente de la practica de la Inspección 17-12-2008, quien estaba ocupando el inmueble antes descrito era la demandante de autos, así mismo se constata en dicha inspección que el pago de los servicios como condominios y teléfono, se encuentran a nombre de la demandante de autos, ahora bien en relación a que dicha inspección demuestre propiedad del inmueble, o el tiempo que vivieron allí los demandados, tales hechos no pueden emanar de dicho acto ya que para ello existen en derecho las instituciones correspondientes, aunado a que no es el tema decidendum de este proceso establecer a quien pertenece dicho bien, lo cual se debe discutir por la vía correspondiente, por lo que le da valor de indicio a esta prueba solo en la demostración de quien ocupaba el inmueble al momento de la practica de la inspección y que esta cancela según los recibos presentados, servicios públicos del inmueble donde estaba constituido el Tribunal y así se decide.-

    Promueve, ratifica y hace valer, Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní, en fecha 19 de enero de 2007, quedando inserto bajo el Nº 50, folio trescientos veinticinco al folio trescientos treinta y uno, protocolo primero, tomo vigésimo primero, primer trimestre, En relación a esta prueba el Tribunal desecha la misma por cuanto dicha prueba no trae a los autos elementos probatorios que puedan demostrar o no la relación concubinaria alegada y así se establece.-

    Promueve, ratifica y hace valer, copia de la cedula de identidad. Documento este que solo evidencia la identificación y nacionalidad de la demandada, en relación al estado civil, la cedula de identidad por si sola no es un documento que pruebe el mismo, ya solo general la presunción de dicho estado bien sea casado, soltero o viudo, pero debe ser complementada con otras pruebas al respecto y así se establece.-

    Promueve, ratifica y hace valer, Justificativo de Testigos, evacuado ante el Juzgado Tercero de Municipio signado con el Nº 7672-2008, en fecha Dos (02) de Diciembre de 2008, el cual fue impugnado por la parte demandada y que conforme al articulo 431 debe ser ratificado en juicio por ser un documento proveniente de tercero, a este respecto la parte demandada promovió la ratificación del mismo por vía de la prueba testimonial presentando a los testigos ciudadanos:

    E.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.231.166, domiciliado en esta ciudad, en el Conjunto Residencial M.L., Bloque A, Segundo Piso, apartamento 2-3, a quien el Tribunal le puso a la vista el Justificativo de testigos antes mencionado, y en especial su declaración a fines de que ratificará o no la misma, a lo cual el mencionado ciudadano quien ratifico el contenido y firma del documento que la fue puesto de manifiesto referido a su declaración en dicho justificativo de testigo, y posteriormente al ser preguntado sobre el mismo contesto lo siguiente:

    “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: M.E.R.? CONTESTO: “Si la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la referida M.E.R.? CONTESTÓ: “Desde hace mas de quince (15) años”. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano quien por nombre llevara J.L.M.B.? CONTESTÓ: “Si, lo conocí”. CUARTA: ¿Diga el testigo aproximadamente desde cuando conoció al ciudadano: J.L.M.B.? CONTESTÓ: “Desde el año 1993 o 1994, los conocí a ambos cuando llegué a Puerto Ordaz, vivía en una casa de habitación asignada por FERREMINERA éramos vecinos, esas son las residencias que quedaban en ese tiempo por el colegio Ordaz, Paseo Rotary, vivían junto en esa casa de habitación”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de relación unía a M.E.R. y J.L.M.B.? CONTESTÓ: “Ellos eran pareja, inclusive pensaba que estaban casados”. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde fijaron su última residencia los ciudadanos: M.E.R. y J.L.M.B.? CONTESTÓ: “En la Residencias M.L., cuando nos fue asignada por la Ferrominera” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si puede especificar la dirección donde tenían sus residencia J.L.M.B. y M.E.R.? CONTESTÓ: “En la Residencia M.L., Bloque C, Apartamento no me acuerdo el número, es la única que tiene una entrada hacia el estacionamiento, modificación realizada por J.L.”. OCTAVA: ¿Diga el testigo como le constan los hechos aquí declarados? CONTESTÓ: “Porque vivía en la misma Residencia y los veía casi a diarios. Cesaron. En este estado interviene el Abogado en ejercicio L.P.B. actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y procede a repreguntar al testigo en los términos siguientes PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que los ciudadanos: M.E.R. y J.L.M.B. vivieron en parejas según su propio decir? CONTESTÓ: “Bueno porque al menos vivían juntos se levantaban en la mañana y trotaban juntos, si los invitaban a una reunión estaban juntos, parecía mas la sombra del uno al otro, viajaban juntos, nos contaban de su viaje” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta los dichos en el particular anterior? CONTESTÓ: Por el hecho de ser vecino llevamos una relación mas o menos estrecha en el sentido de vernos casi a diario”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede explicar que quiere decir usted cuando manifiesta que tuvo una relación estrecha con los ciudadanos: J.L.M.B. y M.E.R.? CONTESTÓ: “Quise describir la cotidianidad con la que nos veíamos” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es su domicilio para el momento en que alternaba estrechamente con los ciudadanos: M.E.R. y J.L.M.B.? CONTESTÓ: “La misma residencia M.L. en el Bloque “A”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta quién pagaba los servicios básicos, como agua, condominio, luz y teléfono correspondiente al lugar donde vivían en su último domicilio según su decir los ciudadanos: M.E.R. y J.L.M.B.? CONTESTÓ: “En una que en otra conversación propia de vecino, se toco ese aspecto. Con respecto a la cuantía de los recibos si era muy caro, o averiguando cuanto pagaba yo con respecto a el en conversación de vecinos”. SEXTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo según usted ratificó en el particular SEPTIMO del Justificativo de Testigo ratificado en este acto por usted si visitaba asiduamente a la ciudadana: M.E.R.? CONTESTÓ: “Yo los visitabas a ambos, más que visita eran saludos, conversación al entrada de su apartamento ya que es la única que da al estacionamiento”…”

    DALYS COROMOTO DEL VALLE R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.476.371, domiciliada en esta ciudad, en el Conjunto Residencial M.L., Edificio D, apartamento 2, Primer Piso. a quien el Tribunal le puso a la vista el Justificativo de testigos antes mencionado, y en especial su declaración a fines de que ratificará o no la misma, a lo cual el mencionado ciudadano quien ratifico el contenido y firma del documento que la fue puesto de manifiesto referido a su declaración en dicho justificativo de testigo, y posteriormente al ser preguntado sobre el mismo contesto lo siguiente

    “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: M.E.R.? CONTESTO: “Si la conozco, somos vecina, compartimos en reuniones, fiestas de cumpleaños”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la referida M.E.R.? CONTESTÓ: “Ahorita tengo aproximadamente diecisiete (17) años conociéndola”. TERCERA: ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano quien por nombre llevara J.L.M.B.? CONTESTÓ: “Si, también lo conocí”. CUARTA: ¿Diga la testigo aproximadamente desde cuando conoció al ciudadano: J.L.M.B.? CONTESTÓ: “Catorce (14) años, desde el año 1995 al 2006, hasta que murió.” QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de relación unía a M.E.R. y J.L.M.B.? CONTESTÓ: “Tenían una relación de parejas, ellos vivían juntos, eran como esposos, para mi eran esposo, ellos se trataban como esposos, me enteré después de su muerte que ellos no eran casados”. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde hace cuantos años tiene conocimiento que los ciudadanos: J.L.M.B. y M.E.R. son o fueron parejas? CONTESTÓ: “Bueno cuando yo lo conocí ya eran parejas, desde el año 1995 aproximadamente.” SEPTIMA: ¿Diga la testigo si puede especificar la dirección donde tenían sus residencia J.L.M.B. y M.E.R.? CONTESTÓ: “Residencias M.L., Torre “C”, Planta Baja, Apartamento 3”. OCTAVA: ¿Diga la testigo como le constan los hechos aquí declarados? CONTESTÓ: “Somos vecinos, compartíamos, yo lo visitaba, salíamos juntos y me ayudaban los dos (2) con mis niños que eran pequeños, cualquier cosa que tenia problema ellos me ayudaban, cuando íbamos a reuniones ellos estaban junto, eran afectuoso los dos”. Cesaron. En este estado interviene el Abogado en ejercicio L.P.B. actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y procede a repreguntar al testigo en los términos siguientes PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta según su declaración en este acto que los ciudadanos: M.E.R. y J.L.M.B. fueron pareja? CONTESTÓ: “Somos vecinos, nos encontrábamos en el estacionamiento, cuando lo visitábamos temprano la señora estaba en pijama y el señor en short, compartíamos en reuniones donde ellos era afectuoso, se abrazaban, se trataban como esposos” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo según su propia declaración hecha en este acto que tipo de favores recibía de la ciudadana M.E.R. y J.L.M.B.? CONTESTÓ: “Cuando mis hijos estaban enfermos yo recurrí a ellos, porque mi esposo no estaba allí, ellos me acompañaban no tenia carro, y cuando se me presentaba lo de la escuela ellos me llevaban, lo que yo necesitara porque estaba sola con mis hijos pequeños. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted frecuentaba constantemente en su domicilio a la ciudadana: M.E.R.? CONTESTÓ: “Si, constantemente, porque ellos dos eran lo que me ayudaban en todo con los niños, que si hospital, escuela, que si se me presentaba algún inconveniente, ellos me ayudaban con la situación de los niños.”…”

    JENITZA C.A.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.728.497, domiciliada en esta ciudad, en el Conjunto Residencial M.L., Edificio A, apartamento PB-4. a quien el Tribunal le puso a la vista el Justificativo de testigos antes mencionado, y en especial su declaración a fines de que ratificará o no la misma, a lo cual el mencionado ciudadano quien ratifico el contenido y firma del documento que la fue puesto de manifiesto referido a su declaración en dicho justificativo de testigo, y posteriormente al ser preguntado sobre el mismo contesto lo siguiente

    “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: M.E.R.? CONTESTO: “Si la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la referida M.E.R.? CONTESTÓ: “Hasta hoy aproximadamente once (11) años”. TERCERA: ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano quien por nombre llevara J.L.M.B.? CONTESTÓ: “Si lo conocí”. CUARTA: ¿Diga la testigo aproximadamente desde cuando conoció al ciudadano: J.L.M.B.? CONTESTÓ: “El mismo tiempo que tenia conociendo a la señora MELANIA, antes de que el muriera seis (6) años aproximadamente.” QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de relación unía a M.E.R. y J.L.M.B.? CONTESTÓ: “Si la conocía, eran parejas, soy vecina de ellos del apartamento justo al lado, y tenían actitud de esposos”. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde hace cuantos años tiene conocimiento que los ciudadanos: J.L.M.B. y M.E.R. son o fueron parejas? CONTESTÓ: “Si me consta que fueron parejas, desde hace muchos años aproximadamente quince (15) años o más y la exactitud no la tengo” SEPTIMA: ¿Diga la testigo si puede especificar la dirección donde tenían sus residencia J.L.M.B. y M.E.R.? CONTSTÓ: “Si la tengo, Conjunto Residencial M.L., Torre “C”, Apartamento PB-03, frente al Hospital de Ferrominera”. OCTAVA: ¿Diga la testigo como le constan los hechos aquí declarados? CONTESTÓ: “Me consta, porque soy vecina y tenemos el trato directo de vecinos, tenemos buenas relaciones, y compartimos los cumpleaños de ambos y sabían que ellos vivían junto en ese apartamento”…”

    A.T.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.870.366, domiciliada en esta ciudad, en el Conjunto Residencial M.L., Edificio J, apartamento PB-4. a quien el Tribunal le puso a la vista el Justificativo de testigos antes mencionado, y en especial su declaración a fines de que ratificará o no la misma, a lo cual el mencionado ciudadano quien ratifico el contenido y firma del documento que la fue puesto de manifiesto referido a su declaración en dicho justificativo de testigo, y posteriormente al ser preguntado sobre el mismo contesto lo siguiente:

    “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: M.E.R.? CONTESTO: “Si, exactamente vista, trato y comunicación hace aproximadamente veintiún (21) años”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano quien por nombre llevara J.L.M.B.? CONTESTÓ: “Si, lo conocí por intermedio de MELANIA y al hombre le gustaba jugar golf y conversaba mucho de fútbol y de temas deportivos, muchas veces compartí con ellos, cenas, almuerzos”. TERCERA: ¿Diga el testigo aproximadamente desde cuando conoció al ciudadano: J.L.M.B.? CONTESTÓ: “Mas de catorce o quince años aproximadamente.” CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de relación unía a M.E.R. y J.L.M.B.? CONTESTÓ: “Ellos eran pareja. Cuando conocí a J.L.e.d. novios. Desde el año 1991 o 1992 aproximadamente hacían vida marital, había una relación evidentemente de pareja”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuantos años tiene conocimiento que los ciudadanos: J.L.M.B. y M.E.R. son o fueron parejas? CONTESTÓ: “Bueno como te dije a principios de los años 1.990, y a partir de allí estaban junto, me invitaban a su casa en la playa en Carúpano, se de sus viajes a Europa, Francia, España y ellos compartían las fotos que traían, más los recuerditos que traían y siempre juntos, a veces pasaba por el apartamento temprano y estaban en short y mantenían la actitud de una pareja.” SEXTA: ¿Diga el testigo si puede especificar la dirección donde tenían sus residencia J.L.M.B. y M.E.R.? CONTSTÓ: “Bueno éramos vecinos, Conjunto Residencial M.L., Planta baja, Torre “C”, apartamento 03, desde que yo me mudé siempre ellos estaban allí, lo conocía desde ante a ambos”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo como le constan los hechos aquí declarados? CONTESTÓ: “Lo viví con mis propios ojos, compartían sus actividades al las cuales ellos me invitaban y por las actividades propias al ser vecinos del mismo conjunto Residencial, vivían bajo el mismo techo, comían juntos, hacían sus viajes, cuando yo salía a trabajar temprano lo veía acomodando el carro, reparándolo, de hecho esos árboles que están en el estacionamiento los sembró el”. Cesaron. En este estado interviene el Abogado en ejercicio L.P.B. actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y procede a repreguntar al testigo en los términos siguientes PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que los ciudadanos: M.E.R. y J.L.M.B. según su propia declaración en este acto vivieron en parejas? CONTESTÓ: “Si, me consta por lo que yo evidencie desde que lo conocí y a partir de mi estadía como vecino en el Conjunto Residencial a través de todo lo que dije antes, las labores cotidianas de un hogar que hacían junto y la actitud que mantenían entre ellos, además de los eventos que tenían me invitaban a mi y mi esposa, lo hacían como pareja, velaban junto por sus intereses”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo según el conocimiento que dice tener desde que fecha mantuvieron una relación de pareja M.E.R. y J.L.M.B.; de acuerdo a lo explanado por usted en este acto? CONTESTÓ: “Como te digo aproximadamente desde el año 1991 o 1992,”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de acuerdo con la ratificación del justificativo de testigo hecha por usted en este acto quien cancelaba los gastos de mantenimiento de luz, agua, condominio, donde presuntamente según su declaración en el particular séptimo vivieron M.R. y J.L. BUENO? CONTESTÓ: “Lo pagaban entre ambos, algunos conceptos como el condominio lo pagaba MELANIA y a lo que había que salir tales como energía eléctrica, agua, lo pagaba J.L..” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que fecha vive usted en la Residencia M.L.? CONTESTÓ: “Desde el año 2004 aproximadamente”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que lugar conoció según su propio declaración viviendo como pareja a la ciudadana M.E.R. y J.L.M.B.? CONTESTÓ: “Lo conocí en una reunión que allí MELANIA le dijo que el señor J.L. era su pareja, yo sabia que era su novio, y entiendo que en esa fecha estaban viviendo juntos.” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección de la reunión en que vivieron juntos según su propia declaración en pareja los ciudadanos: M.E.R. y J.L.M.B.? CONTESTÓ: “La respuesta es en la dirección antes mencionada del Conjunto Residencial M.L.”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de acuerdo lo declarado por usted en este acto cuando tuvo conocimiento que se inicio la relación de pareja entre M.E.R. y J.L.M.B.? CONTESTÓ: “Como dije en la repuesta a la quinta repregunta, en el evento mencionado.” OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como se explica entonces de acuerdo lo declarado por usted en este acto donde usted a afirmado que lo conoció viviendo en las Residencias M.L., donde tiene viviendo su propio decir seis años y es allí donde su propio declaración a manifestado que los referidos ciudadanos M.R. y J.L.M.B. vivieron en parejas y luego posteriormente afirma que han venido viviendo desde el año 1.990? CONTESTÓ: “Se explica en que yo conocía a MELANIA y a J.L. como dije antes como los años 1991 y 1992 como pareja, y mi evidencia de convivencia a partir de que fuimos vecinos”. Cesaron. En este estado el testigo procede a realizar la siguientes observaciones a su declaración en cuanto a la repuesta de la pregunta quinta, que yo quise decir a la década de los 90…”

    En relación a las testimoniales mencionadas, con el objeto de la ratificación del justificativo de testigos de fecha 2-12-08, evacuado por el Tribunal 3ro del Municipio Caroní, este Tribunal observa que los ciudadanos E.J.V., DALYS COROMOTO DEL VALLE R.R., JENITZA C.A.Z. Y A.T.D.E., ratificaron tanto en su contenido como en su firma las respectivas declaraciones que hicieron en el justificativo de testigo objeto de ratificación, asi mismo resultaron contestes al afirmar en sus respuestas cuarta, quinta y séptima, y las repreguntas primera, segunda y tercera, que conocían a la actora y al decujo, que les constaban que estos mantenían vida en común como pareja desde aproximadamente el año 1.990, que convivían en el inmueble ubicado en las residencias m.l., torre c, que ante los conocidos y amigos se presentaban como pareja, por lo que este Tribunal conforme al articulo 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dichos testimonios y así se establece.-

    TESTIMONIALES

    P.G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.300.299, domiciliado en esta ciudad, en el Conjunto Residencial Los Raudales, Edificio 3, apartamento A 1-1, del Sector Alta Vista Norte.

    “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: M.E.R.? CONTESTO: “Si, si la conozco de vista trato y comunicación”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la referida M.E.R.? CONTESTÓ: “aproximadamente desde 1999”. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano quien por nombre llevara J.L.M.B.? CONTESTÓ: “si lo conocí”. CUARTA: ¿Diga el testigo aproximadamente desde cuando conoció al ciudadano: J.L.M.B.? CONTESTÓ: “mas o menos el mismo tiempo que Melania desde 1999”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de relación unía a M.E.R. y J.L.M.B.? CONTESTÓ: “ellos eran pareja, vivían juntos y me imagino que eran marido y mujer”. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que trato se prodigaban los mencionados M.E.R. y el fallecido J.L.M.B.? CONTESTO:” se trataban como marido y mujer como pareja, Vivian juntos” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde fijaron su última residencia los ciudadanos: M.E.R. y J.L.M.B.? CONTESTÓ: “yo los visitaba cunado el estaba vivo en la residencia M.L. en la planta baja” OCTAVA: ¿Diga el testigo como le consta que los referidos M.E.R. y el fallecido J.L.M.B., residían en el conjunto Residencial M.L.? CONTESTO: “bueno yo los visite varias veces teníamos reuniones en esa casa me invitaba siempre J.L. y siempre estaba con MELANIA.- NOVENA: ¿Diga el testigo con el conocimiento que dice tener que tiempo duro la relación entre los ciudadanos M.E.R. y J.L.M.B.? CONTESTO: “yo no se cuanto tiempo antes de conocerlo antes vivían pero desde que yo los conocí hasta que murió vivieron juntos.- DECIMA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que persona hizo las diligencias en cuanto a los actos velatorios, de entierro y tramites de acta de defunción ante el Registro Civil una vez que el Sr. J.L.M.B., falleció?.- CONTESTO: “bueno se que ella lo acompaño al hospital porque el venia padeciendo una tos y sufrió una recaída y todas esas diligencias lo acompaño MELANIA, ahora yo no estuve presente cuando se hizo la diligencia, imagino que era ella porque era la única que estaba, aquí no había mas nadie de su familia y como vivían juntos, el ingeniero Parra debería saber mas de esos detalles por el si la acompaño.- DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo como le constan los hechos aquí declarados? CONTESTÓ: “desde que yo vine a Guayana en el 1999, a trabajar en la CVG, jugaba Golf en el Club Caronoco y mi partida la integraban el finado Marco el Ingeniero Parra y algunos otros Golfistas, a veces al terminar nos invitan a su casa, a tomar unos tragos siempre Melania nos atendía, con pasapalos y cosas de esas y estaban allí siempre juntos, siempre los vi siempre junto y el me la presento como su mujer.- Cesaron. En este estado interviene el Abogado en ejercicio L.P.B. actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y procede a repreguntar al testigo en los términos siguientes PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce de vista trato y comunicación a la Sra. M.R., y J.L.M.? CONTESTÓ: esa pregunta ya la conteste, desde 1999 cuando vine a trabajar a la CVG“. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que M.R. y J.M., Vivian en pareja como marido y mujer, según su propia declaración en este acto? CONTESTÓ: bueno como te dije yo los visite varias veces, después de las partidas de golf, en su cumpleaños, y en reuniones sociales, el andaba con ella, Vivian juntos, en la misma residencia, para mi esa es suficiente prueba de que eran marido y mujer, porque además el la presentaba como tal. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de relación a su criterio tuvo con los ciudadanos M.R. Y J.L.M., ya que su propia declaración afirma haber compartido familiarmente con ellos? En este acto el representante legal de la parte actora se OPONE a la repregunta. El tribunal ordena al promovente reformular la pregunta. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de relación a su criterio tuvo con los ciudadanos M.R. Y J.L.M., ya que su propia declaración afirma haber compartido con ellos? En este acto el representante legal de la parte actora se OPONE a la repregunta tercera realizada por el apoderado de la parte demandada y repreguntante de este acto por cuanto de la misma se quiere obtener repuesta de tipo subjetivo de parte del testigo y la labor en la evacuación de la prueba testimonial es obtener respuestas del testigo de los hechos que haya presenciado y obtenido por medio de sus sentidos evitándose de esta forma apreciaciones subjetivas propias de las pruebas de experticia. El representante judicial de la parte demandada insiste en la repregunta. El Tribunal ordena al testigo contestar la repregunta salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTÓ: “yo reitero lo que dije yo los considere siempre marido y mujer, cohabitaban, que yo sepa nunca me presento nunca otro persona como su pareja, por lo tanto yo no creo que dos personas puedan vivir juntas por tantos años y no ser pareja” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta según su propia declaración en este acto que M.E.R. y J.L.M. cohabitaban? CONTESTÓ: “siempre J.L. me invito a sus residencia y siempre estaba con Melania, por lo tanto nunca me presento a otra persona con la que vivía solo le conocí a Melania y en la misma casa”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección donde cohabitaban según su propia declaración en este acto M.E.R. y J.L.M.? CONTESTÓ: “la que dije antes la residencia M.L. un apartamento en planta baja el numero no lo se, pero es el mismo donde ella vive ahorita.”. SEXTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si puede precisar en que torre del Conjunto residencial vivían según sus propia declaración M.E.R. y J.L.M., ya que el CONJUNTO RESIDENCIAL M.L. se compone de varias torres? CONTESTÓ: “No se cuantas son, pero si se que ella vive en el sitio actualmente, se llegar mas no se si es la torre I, II o cual. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta el tiempo de duración según su propia declaración en este acto, de duración que tuvo la presunta relación entre M.E.R. y J.L.M.? CONTESTO: yo le dije que desde el 99 cuando yo vine a trabajar a la cvg jugaba golf en una partida con J.L., Rafael y otros, y siempre estuvo con ella, por todo ese tiempo he vivido en Guayana. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantas veces a la semana jugaba golf con el Sr. J.L.M.? CONTESTO: “una o dos veces “NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que hechos lo motivaron a rendir declaración en este acto? CONTESTO: “Melania me dijo que si yo podía atestiguar en vista del conocimiento que yo tenia de J.L., lo pertinente a este proceso. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vive en la actualidad? CONTESTO: “en Alta vista”.- DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta lo declarado en este acto? CONTESTO: “en base a mi memoria de los hechos que me han preguntado, lo he dicho de buena fe, espero haber aclarado sus preguntas. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted presencio todos los hechos narrados y declarados en este acto? CONTESTO: “lo que yo dije es porque lo presencie, no se si en la narración hay hechos que usted haya preguntado en forma subjetiva, pero lo que yo narre es porque me consta”…”

    El presente testigo resulta conteste al afirmar en sus respuestas que conocía a la actora y al decujo, que los mismos vivian como pareja en la residencia M.L., que se presentaban ante los conocidos y vecinos como pareja y que esta situación ocurre desde que conoció a los mismos a partir del año 99 por lo que al no entrar en contradicción este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los dichos de este testigo y así se establece.-

    E.C.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.899.857, domiciliado en esta ciudad, en la Urbanización Los Bucares, Calle Apamate, Manzana 2, Casa Nº A.

    “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: M.E.R.? CONTESTO: “Si, la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la referida M.E.R.? CONTESTÓ: “veinte años aproximadamente entre el 1998 y el 2000”. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano quien por nombre llevara J.L.M.B.? CONTESTÓ: “si, lo conocí”. CUARTA: ¿Diga el testigo aproximadamente desde cuando conoció al ciudadano: J.L.M.B.? CONTESTÓ: “De la misma fecha que conocí a Melania”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de relación unía a M.E.R. y J.L.M.B.? CONTESTÓ: “De esposo o pareja”. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que trato se prodigaban los mencionados M.E.R. y el fallecido J.L.M.B.? CONTESTO:”trato de pareja, de familia” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde fijaron su última residencia los ciudadanos: M.E.R. y J.L.M.B.? CONTESTÓ: “ si, se donde, la dirección exacta no me la se, se que es frente a ferrominera” OCTAVA: ¿Diga el testigo como le consta que los referidos M.E.R. y el fallecido J.L.M.B., residían en el conjunto Residencial M.L.? CONTESTO: “a través del tiempo de conocerlo y allí era donde los visitaba.- NOVENA: ¿Diga el testigo con el conocimiento que dice tener que tiempo duro la relación entre los ciudadanos M.E.R. y J.L.M.B.? CONTESTO: “hasta que el murió, falleció.-.- DECIMA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que persona hizo las diligencias en cuanto a los actos velatorios, de entierro y tramites de acta de defunción ante el Registro Civil una vez que el Sr. J.L.M.B., falleció?.- CONTESTO: “la señora Melania y mi persona”.- DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo como conoció a los prenombrados M.E.R. y J.L.M.B.? CONTESTO: “a través de E.C. compañero de trabajo mío en Bauxilum. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo como se desarrollaban las relaciones entre los prenombrados M.E.R. y J.L.M.B., ante amigos y sociedad? CONTESTO: “bueno en presencia mía en forma amena y cariñosa y cuando coincidíamos en reuniones.- DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo como le constan los hechos aquí declarados? CONTESTÓ: “a través del trato y el tiempo conociéndolos”. Cesaron. En este estado interviene el Abogado en ejercicio L.P.B. actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y procede a repreguntar al testigo en los términos siguientes PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que fecha conoce de vista trato y comunicación a la Sra. M.E.R.? CONTESTÓ: me fueron presentados entre el 1998 y el 2000, desde que trabajando en Bauxilum, me lo presento E.C. que era mi compañero de trabajo. “. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo según su propia declaración en este acto como le consta que la ciudadana M.E. ROJAS Y J.L.M., eran pareja? CONTESTÓ: desde que los conocí hasta la muerte de J.L. los conocí como pareja, siempre juntos en las reuniones juntos. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la dirección donde vivieron M.E.R. y J.L.M.B., según su declaración en este acto? CONTESTÓ: “si, se, los apartamentos frente a Ferrominera” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted visitaba frecuentemente a la ciudadana M.E.R.? CONTESTÓ: “si, la visitaba frecuentemente en reuniones y como amistad igual como ella me sigue visitando a mi y a mi familia”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo las razones y motivos por los cuales se ha presentado a declarar en este acto? CONTESTÓ: “me lo pidió mi amiga Melania”…”.-

    El presente testigo resulta conteste al afirmar en sus respuestas que conocía a la actora y al decujo, que los mismos vivían como pareja en la residencia M.L., que se presentaban ante los conocidos y vecinos como pareja y que esta situación ocurre desde que conoció a los mismos a partir del año 98 por lo que al no entrar en contradicción este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los dichos de este testigo y así se establece.-

    M.D.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.291.847, domiciliada en esta ciudad, en el Conjunto Residencial M.L., Edificio J, apartamento PB-4. El Tribunal se abstiene de valor esta testimonial por cuanto no consta en autos que la misma allá rendido declaración.

    J.R.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.930.979, domiciliado en esta ciudad, en la Urbanización Villa Granada, Avenida Jamaica, Residencias Vista al Campo, Casa Nº A-2.

    …PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: M.E.R.? CONTESTO: “si la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la referida M.E.R.? CONTESTÓ: “los años 1980”. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano quien por nombre llevara J.L.M.B.? CONTESTÓ: “si lo conocí, trabajo conmigo”. CUARTA: ¿Diga el testigo aproximadamente desde cuando conoció al ciudadano: J.L.M.B.? CONTESTÓ: “aproximadamente desde 1976, cuando entre a trabajar en Ferrominera y el estaba trabajando allí”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de relación unía a M.E.R. y J.L.M.B.? CONTESTÓ: “hasta donde yo se, esposos, o vivían en pareja”. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que trato se prodigaban los mencionados M.E.R. y el fallecido J.L.M.B.? CONTESTO:”trato como pareja permanente” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde fijaron su última residencia los ciudadanos: M.E.R. y J.L.M.B.? CONTESTÓ: “ellos vivían en las Residencias M.L. que están ubicadas frente al Hospital A.B., Ferrominera, Torre “C”, planta baja, no recuerdo el Nro.” OCTAVA: ¿Diga el testigo como le consta que los referidos M.E.R. y el fallecido J.L.M.B., residían en el conjunto Residencial M.L.? CONTESTO: “por cuestiones de trabajo y cuestiones de sociabilidad, yo iba por su casa, siempre los encontraba a los dos juntos, inclusive por cuestiones de deportes también, allí me atendían tomábamos café y departíamos, además de eso de pronto había una emergencia en ferrominera el era el topógrafo de la empresa yo pasaba preguntando alguna cuestión técnica que me permitiera solucionar algún problema que se había presentado de trabajo y entonces salían los dos muchas veces en chores a contestarme.- NOVENA: ¿Diga el testigo con el conocimiento que dice tener que tiempo duro la relación entre los ciudadanos M.E.R. y J.L.M.B.? CONTESTO: “aproximadamente desee el año 1986 hasta que murió J.L. en el año 2006.- DECIMA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que persona hizo las diligencias en cuanto a los actos velatorios, de entierro y tramites de acta de defunción ante el Registro Civil una vez que el Sr. J.L.M.B., falleció?.- CONTESTO: “hasta donde me consta la Sra. M.R. hizo esas diligencias, yo fui la noche anterior a la muerte del Sr. J.L. a eso de las nueve y media de la noche recibí una llamada del Hospital D.d.O. o América babo de parte de la Sra., Melania quien me dijo que estaba hospitalizado J.L. y que quería hablar conmigo paso J.L. y me acuerdo que me dijo me siento bastante mal y espero recuperarme yo en tono de animo le comente para que vamos a jugar golf , pasado mañana, al otro día temprano a las siete de la mañana cual seria mi sorpresa me llama la sra. Melania y me dice que J.L. Murió”.- DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo como conoció a los prenombrados M.E.R. y J.L.M.B.? CONTESTO: “a través de E.C. compañero de trabajo mío en Bauxilum. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo como se desarrollaban las relaciones entre los prenombrados M.E.R. y J.L.M.B., ante amigos y sociedad? CONTESTO: “bueno en presencia mía en forma amena y cariñosa y cuando coincidíamos en reuniones.- DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo como le constan los hechos aquí declarados? CONTESTÓ: “a través del trato y el tiempo conociéndolos”. Cesaron. En este estado interviene el Abogado en ejercicio L.P.B. actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y procede a repreguntar al testigo en los términos siguientes PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que fecha conoce de vista trato y comunicación a la Sra. M.E.R.? CONTESTÓ: me fueron presentados entre el 1998 y el 2000, desde que trabajando en Bauxilum, me lo presento E.C. que era mi compañero de trabajo. “. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo según su propia declaración en este acto como le consta que la ciudadana M.E. ROJAS Y J.L.M., eran pareja? CONTESTÓ: desde que los conocí hasta la muerte de J.L. los conocí como pareja, siempre juntos en las reuniones juntos. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la dirección donde vivieron M.E.R. y J.L.M.B., según su declaración en este acto? CONTESTÓ: “si, se, los apartamentos frente a Ferrominera” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted visitaba frecuentemente a la ciudadana M.E.R.? CONTESTÓ: “si, la visitaba frecuentemente en reuniones y como amistad igual como ella me sigue visitando a mi y a mi familia”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo las razones y motivos por los cuales se ha presentado a declarar en este acto? CONTESTÓ: “me lo pidió mi amiga Melania”…”

    El presente testigo resulta conteste al afirmar en sus respuestas que conocía a la actora y al decujo, que los mismos vivian como pareja en la residencia M.L., que se presentaban ante los conocidos y vecinos como pareja y que esta situación ocurre desde que conoció a los mismos a partir del año 98 por lo que al no entrar en contradicción este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los dichos de este testigo y así se establece

    F.A.L.B.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.252.143, domiciliada en esta ciudad, en el Conjunto Residencial M.L., Edificio A, apartamento 4, Piso 2.

    PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: M.E.R.? CONTESTO: “Si, si la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la referida M.E.R.? CONTESTÓ: “hace 36 años ya que trabajamos juntas”. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano quien por nombre llevara J.L.M.B.? CONTESTÓ: “si lo conocí también hace bastantes años porque la oficina de el estaba al lado de la oficina mía y siempre teníamos comunicación”. CUARTA: ¿Diga el testigo aproximadamente desde cuando conoció al ciudadano: J.L.M.B.? CONTESTÓ: “la misma edad porque desde que entramos en la empresa siempre teníamos roce en el trabajo”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de relación unía a M.E.R. y J.L.M.B.? CONTESTÓ: “eran esposos porque la forma de ser de ellos, andaban todo el tiempo unidos y amorosos”. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que trato se prodigaban los mencionados M.E.R. y el fallecido J.L.M.B.? CONTESTO:” siempre como esposos” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde fijaron su última residencia los ciudadanos: M.E.R. y J.L.M.B.? CONTESTÓ: “en el Conjunto Residencial M.L.T. “C”, PB-3” OCTAVA: ¿Diga el testigo como le consta que los referidos M.E.R. y el fallecido J.L.M.B., residían en el conjunto Residencial M.L.? CONTESTO: “bueno yo los visite varias veces teníamos reuniones en esa casa me invitaba siempre J.L. y siempre estaba con MELANIA.- NOVENA: ¿Diga el testigo con el conocimiento que dice tener que tiempo duro la relación entre los ciudadanos M.E.R. y J.L.M.B.? CONTESTO: “yo no se cuanto tiempo antes de conocerlo antes vivían pero desde que yo los conocí hasta que murió vivieron juntos.- DECIMA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que persona hizo las diligencias en cuanto a los actos velatorios, de entierro y tramites de acta de defunción ante el Registro Civil una vez que el Sr. J.L.M.B., falleció?.- CONTESTO: “bueno se que ella lo acompaño al hospital porque el venia padeciendo una tos y sufrió una recaída y todas esas diligencias lo acompaño MELANIA, ahora yo no estuve presente cuando se hizo la diligencia, imagino que era ella porque era la única que estaba, aquí no había mas nadie de su familia y como vivían juntos, el ingeniero Parra debería saber mas de esos detalles por el si la acompaño.- DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo como le constan los hechos aquí declarados? CONTESTÓ: “desde que yo vine a Guayana en el 1999, a trabajar en la CVG, jugaba Golf en el Club Caronoco y mi partida la integraban el finado Marco el Ingeniero Parra y algunos otros Golfistas, a veces al terminar nos invitan a su casa, a tomar unos tragos siempre Melania nos atendía, con pasapalos y cosas de esas y estaban allí siempre juntos, siempre los vi siempre junto y el me la presento como su mujer.- Cesaron. En este estado interviene el Abogado en ejercicio L.P.B. actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y procede a repreguntar al testigo en los términos siguientes PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce de vista trato y comunicación a la Sra. M.R., y J.L.M.? CONTESTÓ: esa pregunta ya la conteste, desde 1999 cunado vine a trabajar a la CVG“. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que M.R. y J.M., Vivian en pareja como marido y mujer, según su propia declaración en este acto? CONTESTÓ: bueno como te dije yo los visite varias veces, después de las partidas de golf, en su cumpleaños, y en reuniones sociales, el andaba con ella, Vivian juntos, en la misma residencia, para mi esa es suficiente prueba de que eran marido y mujer, porque además el la presentaba como tal. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de relación a su criterio tuvo con los ciudadanos M.R. Y J.L.M., ya que su propia declaración afirma haber compartido familiarmente con ellos? En este acto el representante legal de la parte actora se OPONE a la repregunta. El tribunal ordena al promovente reformular la pregunta. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de relación a su criterio tuvo con los ciudadanos M.R. Y J.L.M., ya que su propia declaración afirma haber compartido con ellos? En este acto el representante legal de la parte actora se OPONE a la repregunta tercera realizada por el apoderado de la parte demandada y repreguntante de este acto por cuanto de la misma se quiere obtener repuesta de tipo subjetivo de parte del testigo y la labor en la evacuación de la prueba testimonial es obtener respuestas del testigo de los hechos que haya presenciado y obtenido por medio de sus sentidos evitándose de esta forma apreciaciones subjetivas propias de las pruebas de experticia. El representante judicial de la parte demandada insiste en la repregunta. El Tribunal ordena al testigo contestar la repregunta salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTÓ: “yo reitero lo que dije yo los co9nsidere siempre marido y mujer, cohabitaban, que yo sepa nunca me presento nunca otro persona como su pareja, por lo tanto yo no creo que dos personas puedan vivir juntas por tantos años y no ser pareja” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta según su propia declaración en este acto que M.E.R. y J.L.M. cohabitaban? CONTESTÓ: “siempre J.L. me invito a sus residencia y siempre estaba con Melania, por lo tanto nunca me presento a otra persona con la que vivía solo le conocí a Melania y en la misma casa”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección donde cohabitaban según su propia declaración en este acto M.E.R. y J.L.M.? CONTESTÓ: “la que dije antes la residencia M.L. un apartamento en planta baja el numero no lo se, pero es el mismo donde ella vive ahorita.”. SEXTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si puede precisar en que torre del Conjunto residencial vivían según sus propia declaración M.E.R. y J.L.M., ya que el CONJUNTO RESIDENCIAL M.L. se compone de varias torres? CONTESTÓ: “No se cuantas son, pero si se que ella vive en el sitio actualmente, se llegar mas no se si es la torre I, II o cual. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta el tiempo de duración según su propia declaración en este acto, de duración que tuvo la presunta relación entre M.E.R. y J.L.M.? CONTESTO: yo le dije que desde el 99 cuando yo vine a trabajar a la cvg jugaba golf en una partida con J.L., Rafael y otros, y siempre estuvo con ella, por todo ese tiempo he vivido en Guayana. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantas veces a la semana jugaba golf con el Sr. J.L.M.? CONTESTO: “una o dos veces “NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que hechos lo motivaron a rendir declaración en este acto? CONTESTO: “Melania me dijo que si yo podía atestiguar en vista del conocimiento que yo tenia de J.L., lo pertinente a este proceso. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vive en la actualidad? CONTESTO: “en Alta vista”.- DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta lo declarado en este acto? CONTESTO: “en base a mi memoria de los hechos que me han preguntado, lo he dicho de buena fe, espero haber aclarado sus preguntas.”…”

    El presente testigo resulta conteste al afirmar en sus respuestas que conocía a la actora y al decujo, que los mismos vivían como pareja en la residencia M.L., que se presentaban ante los conocidos y vecinos como pareja y que esta situación ocurre desde que conoció a los mismos a partir del año 99, así como que fue la actora, la que estuvo con el decujo mientras este estuvo enfermo hasta su muerte, por lo que al no entrar en contradicción este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los dichos de este testigo y así se establece

    3.4.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBAS INSTRUMENTALES

    Promueve Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de diciembre e 1998, anotado bajo el Nro. 84, Tomo 218 del Libro de autenticaciones llevadas por esa notaria., documento este que ya fue valorado por este juzgado y así se establece.-

    Promueve documento publico relativo a la Liquidación de los Bienes habidos durante la Unión Matrimonial entre el extinto ciudadano J.L.M.B. y la ciudadana O.L.B.V., hecho por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18 de diciembre de 1989. A este respecto observa este Juzgador que esta prueba nada aporta en relación a la discusión de este juicio en relación a la presunta unión concubinaria entre la actora y el decujo desde el febrero del 89, señalándose que en relación a los bienes muebles o inmuebles, no son materia de discusión en este Juicio, por lo que se desecha dicha prueba.-

    Promueve copia certifica del acta de divorcio expedida por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Documento este que por ser un documento publico tiene pleno valor al demostrar que el decujo se divorcio 22-7-87, y se ejecuto el 20-8-87, evidenciando ello que para la fecha que menciona la accionante estaba en concubinato con el decujo, esta era divorciado y así se establece.-

    Promueve debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 19 de Enero de 2007, inserto bajo el nro. 50, folio 325 al folio 331, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Primer Trimestre, contentivo a la Liquidación Amistosa realizada por los ciudadanos OLYMAR L.M.B., OBELINE DEL P.M.B. Y J.L.M.B., documento este que solo demuestra la liquidación que se realizo por parte de los herederos del decujo en el año 1.989, y nada aporta a este proceso en relación a la relación de hecho alegada por lo que se desecha del proceso y así se establece.-

    IV

    DE LOS ARGUMENTOS DE LA TACHA

    4.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDA EN RELACION A LA TACHA

    En su escrito de formalización de la tacha de documento publico, inserto por ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 11 de diciembre de 1.998, anotado bajo el número 84, Tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, formalizando dicha tacha de la siguiente forma:

    Que tacho de falso el documento que supuestamente suscribió el extinto ciudadano J.L.M.B., fallecido ab-intestato el día 07 de julio de 2006, quien fuera titular de la cédula de identidad numero C.I.V.-2.078.572 con la ciudadana M.E.R., titular de la C.I.V - 4.939.795, autenticado dicho documento por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de diciembre de 1.998, anotado bajo el Número 84, tomo 218 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, fundamentándolo en el artículo 1.380 del Código Civil, en las causales 2° y 3°.

    Que los motivos y razones por las cuales ha sido tachado el precitado documento son los siguientes:

    Que efectivamente la firma que aparece en el documento supuestamente suscrito por el extinto ciudadano J.L.M.B., no es su firma, que aparece distorsionada en dicho documento, que ni siquiera tiene semejanzas o similitudes con otros documentos públicos presentados por la parte actora ciudadana M.E.R., acompañados a su escrito libelar, a saber: 1).- del anexo marcado “A” referente al inmueble identificado con el N° C-PB-3, ubicado en la Planta C del Edificio “C” del Conjunto Residencial M.L., Centro de Puerto Ordaz, Avenida Vía Caracas de Ciudad Guayana, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní en Ciudad Guayana el día 23 de marzo de 1.994, bajo el Numero 5, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre de 1.994. Que de tal manera si observan la firma de este documento con la firma hecha por el extinto J.L.M.B., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 11 de diciembre de 1.998, anotado bajo el número 84, tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, se observa que las firmas suscritas por el extinto ciudadano J.L.M.B. son distintas, que no existe homogeneidad entre ambas firmas en los ya mencionados documentos, que existe la presunción de que la firma que aparece en el documento autenticado por ante la referida Notaria Pública Segunda es falso, lo que ha dado motivo a la tacha planteada. b).- Que la firma que aparece en el documento de Liquidación de los bienes habidos durante la unión matrimonial entre el extinto ciudadano J.L.M.B., y la ciudadana O.L.B.V., hecho por ante el Juzgado para esa época denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18 de diciembre de 1.989, observa que si compara la firma de ese documento de liquidación suscrito por el extinto J.L.M.B.; con la firma que aparece en el documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de diciembre de 1.998, anotado bajo el Número 84, Tomo 218, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, evidencia que la firma emitida por el identificado extinto ciudadano J.L.M.B., son distintas; es decir que la firma emitida por el precitado extinto ciudadana, no es igual a la firma que aparece en el mencionado documento de liquidación de bienes de la comunidad gananciales a que se ha referido; motivo por el cual presume que esa firma que aparece en el identificado documento autentico por ante la notaria a que ha hecho referencia es falso. Documento ese de liquidación que acompaño en el momento de la contestación de la presente demanda incoada por la actora; como anexo marcado “2”. c).- Que en el documento privado de Opción de compraventa suscrito entre el extinto ciudadano J.L.M.B. y la empresa C.V.G. Ferrocasa, se observa que la firma hecha por el mencionado ciudadano en dicho documento es diferente a la que aparece en el documento autenticado por Ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de diciembre de 1.998, anotado bajo el número 84, Tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; lo que hace presumir que la firma que aparece como si la hubiese hecho el extinto ciudadano J.L.M.B. es distinta, es falsa, que no coincide con la firma que aparece en el documento de opción de compraventa suscrito. d).- Que la firma que aparece en los pagos hechos a la empresa C.V.G. Ferrocasa, mediante cheques emitidos a la citada empresa y que aparece como anexos marcados “4, 5, 7 y 8” así como la firma que aparece en la copia fotostática de su cédula de identidad marcada como anexo “9” hechas por el extinto ciudadano J.L.M.B., son distintas a la firma que aparece en el documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de diciembre de 1.998, anotado bajo el número 84, Tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, lo que hace presumir que la firma que aparece en el referido documento autenticado por ante la citada e identificada Notaria, es falso, la misma es distinta, presume que no sido hecha por el ya identificado extinto ciudadano J.L.M.B..

    4.2 ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA EN RELACION A LA TACHA

    Mediante escrito procede a contestar o insistir en el documento Tachado en los siguientes términos:

    Que la representación judicial de la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda, tachó de supuesta falsedad un documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 11 de Diciembre de 1.998, anotado bajo el número 84, Tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, alegando que la firma que del de cujus J.L.M.B. fue falsificada en ese documento, manifestando, al folio (46) de su escrito de contestación de la demanda (renglones 22 y 23, que supuestamente esa escritura notarial fue “…consignado al escrito de reforma libelar hecho por la parte actora…”. (resaltado de la parte actora).

    Que el documento que se pretende tachar por vía incidental no fue acompañado al escrito de reforma de demanda ni opuesto a la parte demandada en ninguna forma de derecho, y ello se evidencia de la propia lectura de ese escrito de reforma, donde los documentos acompañados al nuevo libelo marcados en literales y no en numerales, son los que a continuación se detallan:

  8. “…según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico el 23 de Marzo de 1994, quedando inserto bajo el Nº 184, primer trimestre de 1994, es decir fue adquirido con posterioridad a la consolidación de la unión de hecho. Tal como se evidencia en anexo marcado “A”…”

  9. “…Es menester señalar, que quien tramita el acta de defunción en fecha ocho (08) de Julio de 2006, es mi mandante la ciudadana M.E.R., tal como se evidencia en el folio trescientos sesenta y cuatro (364) de este expediente…”.

  10. “…constancia expedida por El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según oficio Nº 0027/2010, debidamente suscrito por la Licenciada Roselia Uzcategui Pérez, Jefe de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz; donde consta que la ciudadana M.E.R., mi mandante, es PENSIONADA del El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la contingencia de SOBREVIVIENTE de el cujus J.L.M.B., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.078.572. Tal como se evidencia en anexo marcado “B”, que riela en original en el folio trescientos cincuenta y siete (357)…”

  11. “…póliza de Seguro Salc-9701400769, Cert.230, contratada por el el cujus, J.L.M.B., con Seguros Nuevo Mundo, desde el año 2000 hasta el 2002, tal como se evidencia en anexo marcado “C” y los complementos de anexo. …”

  12. “… La Empresa Ferrominera Orinoco, de acuerdo con los artículos 15 y 16 de la Ley del Estatuto de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración publica Nacional, de los estados y de los Municipios, en concordancia con los artículos 27 y 28 del Reglamento de dicha ley; OTORGÓ una PENSION DE SOBREVIVIENTE, vitalicia, a la ciudadana M.E.R., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.939.795, en calidad de CONCUBINA de el ex trabajador jubilado y de cujus J.L.M.B., ya identificado, fallecido el día, siete (07) de Julio de 2006, a partir del día ocho de Julio de 2006. Tal como se evidencia en anexo marcado “D”…”

  13. “… riela en este expediente; folio (212), la declaración Jurada de no poseer vivienda de los ciudadanos M.E.R. y J.L.M., plenamente identificados, Autenticado en la Notaria Primera de Puerto Ordaz el 19 de Octubre de 1994, quedando inserta bajo el Nº 52 tomo 169. Donde ambos, sin apremio ni coacción y por su voluntad, manifiestan que SON CONCUBINOS. …”

  14. “…Inspección Judicial signada con el Nº 7673-2008, que fuere practicada por el Tribunal Tercero de Municipio de Puerto Ordaz; en fecha 17 de Diciembre de 2008; donde puede observarse que mi representada, es quien ocupa y ha ocupado el referido inmueble y quien ha tenido la posesión de estado como concubina del fallecido J.L.M.B.; cumpliendo ante la sociedad con las obligaciones inherentes a una esposa, con respecto al hogar común y a su pareja, ante familiares, amigos y ante la sociedad en general, de forma pacifica e ininterrumpida. …”

  15. “…Una vez fallecido el concubino de mi mandante; en fecha diecinueve (19) de Enero de 2007, sus tres hijos;… omisis… Efectuaron la Liquidación amistosa de de los bienes inmuebles que poseíamos y que fueron adquiridos durante la relación Concubinaria, adjudicándose un inmueble para cada uno de ellos, entre los cuales se encuentra el inmueble donde viví y vivo actualmente desde hace aproximadamente DIECISIETE (17) años. Tal como se evidencia en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní, en fecha 19 de enero de 2007, quedando inserto bajo el Nº 50, folio trescientos veinticinco al folio trescientos treinta y uno, protocolo primero, tomo vigésimo primero, primer trimestre, que señalo marcado “F”. …”

  16. “…Es el caso, ciudadano juez, que mi representada y el de cujus, J.L.M.B., según copias de la cedula de identidad , que anexo marcada “G”, son de estado civil SOLTEROS; …”

  17. “…en el justificativo de testigos, evacuado ante el Juzgado Tercero de Municipio signado con el Nro. 7672-2008, en fecha dos (02) de Diciembre de 2008, que anexo marcada “H”…”

  18. “…y a tal efecto CONSIGNO MOVIMIENTO MIGRATORIO expedido por el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, donde consta que los ciudadanos: OLYMAR L.M.B. y J.L.M.B., para que se practique su citación conforme a las reglas previstas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil…”

    Que de las documentales acompañadas al escrito de reforma de la demanda, la representación confirmó que el documento que se pretende tachar por vía incidental, no es tal, sino que se trata de una copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de puerto Ordaz, en fecha 11 de diciembre de 1.998, anotado bajo el número 84, Tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y que esa copia fotostática forma parte de los recaudos que se acompañaron a la Inspección Judicial signada con el Nº 7673-2008, que fuere practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní de Puerto Ordaz; en fecha 17 de Diciembre de 2008, que viene a ser la inspección judicial, el documento opuesto a la parte demanda para verificar como ciertos los hechos que constan en el acta que se levantó al efecto y alegados en la reforma de la demanda.

    Que al no existir en este procedimiento que el documento haya sido acompañado al libelo ni en el escrito de reforma de la demanda, como demostración de alguna alegación de hechos, ni opuesto a la parte demandada en ninguna forma de derecho, pide expresamente se declare terminada la incidencia de tacha de falsedad del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de puerto Ordaz, en fecha 11 de diciembre de 1.998, anotado bajo el número 84, Tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación.

    DE LA INSPECCION REALIZADA EN LA NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE PUERTO ORDAZ.

    “… seguidamente el Tribunal de conformidad con e lo previsto en el articulo 442 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, procede a inspeccionar , los protocolos o registros donde se encuentra asentado el documento objeto de tacha, seguidamente el Tribunal deja constancia que el ciudadano Notario le pone a la vista el Tomo 218 del año 1998, del cual se lee “Republica de Venezuela Ministerio de Justicia Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz Autenticaciones Principal Tomo 218 año 1998”; de la revisión del presente tomo se puede observar que el folio 205 hasta el folio 209 cursa documento de convenio suscrito por los ciudadanos J.L.M.B., titular de la cedula de identidad 2.078.572 y la ciudadana M.E.R. cedula de identidad 4.939.795, visado por el abogado D.J.G., I.P.S.A Nro. 55.700, autenticado en fecha 11-12-1998, bajo el Nro. 84, Tomo 218, por la Notario Publico Y.M., dicho documento aparece suscrito en la segunda pagina con dos firmas la primera de ellas se lee “M.R.” y la segunda ilegible, así mismo al reverso se observa nota de la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, papel de seguridad Nro. 123975 AB, se observa firma ilegible del Notario Publico Y.M. y sello húmedo de la Notaria; los otorgantes firma ilegible, leyendo escrito a maquina J.L.M.B.; M.R. en firma y a maquina M.E.R., igualmente se observan dos firmas ilegales donde se lee testigos T.R. y Yirsy Velásquez; seguidamente el tribunal de conformidad con la norma in comento procede a tomar declaración a la ciudadana T.R., titular de la cedula de identidad Nro. 8.921.432, previo la juramentación de ley, seguidamente se le pone a la vista el documento de tacha y la misma expuso lo siguiente: “como funcionario del Ministerio y como testigo suscribí el documento el cual cumple con los requisitos y reglamentos de la Notaria y fue en fecha 11-12-1998.” En este estado se procede a tomar declaración a la ciudadana Yirsy Velásquez, titular de la cedula de identidad Nro. 8.179.297, previo juramento de ley. Seguidamente se le pone a la vista el documento de tacha y la misma expuso lo siguiente: “Efectivamente el documento fue otorgado el 11-12-1998, el cual cumple con todos los requisitos establecidos en la ley”. El Tribunal deja constancia que no toma la declaración del Notario por cuanto ya el mismo no labora en esta notaria y se tiene desconocimiento de su dirección. Este Tribunal en aplicación de lo previsto en el articulo 502 del Código de Procedimiento Civil, solicita al ciudadano Notario se expida copia certificada del documento en inspección…” El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a la presente inspección judicial, al evidenciar la realización del acto objeto de tacha y asi se establece.-

    4.3 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBA DE COTEJO: en fecha 02/11/2012 se recibió informe topográfico, en el cual exponen lo siguiente: “… Después de recibir el expediente por parte del secretario del Tribunal nos dirigimos a la sala del mismo sitio habitado por el Tribunal, donde se dio inicio a la prueba de cotejo solicitada practicando las primeras diligencias del caso, utilizando para ello parte del equipo del laboratorio compuesto por una lupa microscópica digital, un microscopio digital de campo amplio, plantillas, reglillas especiales para mesura de grafismo, lupas de diferentes tamaño y dioptrías, escalas simétricas para el establecimiento de los trazos gramáticos, lámparas de l.b. y l.v. y cámara fotográfica. Con el equipo antes señalado procedimos a realizar un detenido, amplio y exhaustivo estudio bajo el método Internacional de la MOTRICIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE, luego de esto nos trasladamos al Registro Subalterno y a la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, donde efectuamos los mismo estudios de las firmas. ENCONTRANDO entre ellas puntos y trazos Característicos Homólogos individualizantes, proveniente de una misma fuente escritura tales como: 01.- Puntos de Arranques. 02.- Puntos de levantamientos. 03.- Caja de renglón. 04.-Presión. 05.- Mano experta. 06.- Rubrica. 07.-Plumada de indicio. 08.- Espontaneidad. 09.- Inclinación. 10.- Separación entre trazos. Todo lo cual conforme a nuestro leal saber y entender nos permite llagar a la siguiente: CONCLUSION Los trazos y rasgos gramáticos de las grafías que integran las firmas que se encuentran suscribiendo los documentos antes señalados del expediente numero 39.514, nos permite determinar que las firmas en cuestión fueron realizadas por el ciudadano J.L.M.B. “DIFUNTO”, considerado de esta forma haber cumplido con el pedimento formulado emitimos este informe Técnico Pericial el cual entregamos a este Despacho constante de tres folios útiles y una plana grafico…” Dicha prueba de cotejo es clara al determinar que el documento no fue forjado, y que la firma objeto de tacha fue realizada por el decujo, que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha Tacha y la misma será declara sin lugar en el dispositivo de este fallo, quedando el instrumento con toda su fuerza legal al demostrar que efectivamente el decujo en forma conjunta con la actora, en fecha 11-12-1.998, realizo convenio en relación al inmueble descrito como 1 apartamento en la UD 218, Av. Del Conjunto Residencial M.L., nro. A-PB-4, situado en la planta baja del edificio A, Avenida Caracas, Puerto Ordaz. , así como del apartamento C-PB-3, ubicado en la planta baja del edificio C, del Conjunto residencial M.L., situado en la Ud.218, avenida Vía Caracas, en dicho acuerdo establecen en su clausula segunda: “…Ambos convienen en lo siguiente, por cuanto mantenemos vida concubinaria desde hace varios años, acordamos que: En caso de una separación que ponga fin a la relación concubinaria, antes mencionada, cada uno de nosotros por separado y de común acuerdo. Deberá habitar el apartamento de su única, el apartamento de su única y exclusiva propiedad, de acuerdo a los términos arriba expuestos. Es pacto expreso entre las de cumplirse la condición supra mencionada…” por lo que se le da igualmente pleno valor probatorio al documento de acuerdo efectuado entre el decujo y la actora, y el cual evidencia los hechos antes mencionados y así se establece.-

    Planteada la litis, pasa este Tribunal a determinar si se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), el artículo 767 del Código Civil Venezolano (CCV) y el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil (CPC) los cuales establece lo siguiente:

    Artículo 77 CRBV: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Artículo 767 CCV: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando una mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Artículo 506 CPC: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    V

    ARGUMENTOS PARA LA DECISION

    Ahora bien, estima este juzgador propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, definidor de la acción mero declarativa, que requiere de un interés actual, que indudablemente deviene de la falta de certeza, de los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.

    La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativo, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Sobre el interés procesal, el Dr. R.J.D.C., en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente:

    Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal

    … “la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la práctica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”

    Por lo tanto, en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías.

    El artículo 767 del Código Civil dispone:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.

    El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.

    Para el Dr. J.J.B., el concubinato es:

    …unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…

    (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL A.C.D.. Caracas 2001. Pág...34)

    En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:

    …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio

    .

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:

    Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común

    .

    La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:

  19. Ser público y notorio,

  20. Debe ser regular y permanente,

  21. Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),

  22. Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.

    Podemos agregar a estos ítems, los siguientes

  23. Que ninguno de los concubinos sea de estado civil casado.

    Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio, ya que como es bien sabido es ilegal la coexistencia de dos relaciones matrimoniales al mismo tiempo dando origen a la bigamia, siendo así mal puede coexistir una relación concubinaria con una matrimonial al mismo tiempo.-

    Para Osorio (2000:426), la monogamia es la relación matrimonial que se establece simultáneamente entre un sólo un hombre y una sola mujer, que forman la pareja conyugal. Por su parte Grisanti (2006), aduce que sólo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una condición natural ineludible. De tal manera que si asimilamos esta característica al concubinato por mandato constitucional se infiere que a las uniones de hecho se le da la debida protección jurídica cuando la misma cumpla también con el requisito de la monogamia.

    En esta línea ha dicho recientemente E.A., que el concepto de familia debe cimentarse sobre el potenciamiento de la personalidad del individuo y sobre la comunidad de vida estable; como esto puede darse tanto dentro del matrimonio como fuera del él, los convivientes «more uxorio» configuran una familia.

    Los unidos de hecho -dice E.A.- son hoy reconocidos socialmente y cada vez más por las leyes. En Francia, los ayuntamientos expiden «certificado de concubinato», que da derecho en materia de seguridad social, ferrocarriles (S.N.C.F.), arrendamiento, seguros y crédito.

    El legislador se ha esforzado por luchar contra la unión libre, facilitando el matrimonio. Pero -dice MAZEAUD- queda mucho por hacer: numerosos son los prometidos faltos de vivienda, y del dinero necesario para la instalación del hogar, y en el plano jurídico hay que simplificar las condiciones de forma y fondo (prohibiciones para celebrarlo, resistencia de los padres al matrimonio de sus hijos...).

    A nivel general podemos hablar de las diferencias entre el concubinato y el matrimonio y al efecto tenemos que:

    1. - Primeramente, el estado civil de los cónyuges cambia del estado de solteros al estado de casados. El concubinato no produce ningún cambio en el estado civil de los concubinarios.

    2. - El matrimonio además de originar el parentesco por consanguinidad respecto de los hijos y de sus descendientes, crea el parentesco por afinidad, que es el que se crea entre un cónyuge y la familia del otro.

    3. - Si bien es cierto que con la relación concubinario también se origina el parentesco por consanguinidad en ambos rangos, pero no existe en ningún momento el parentesco por afinidad.

    4. - Por el matrimonio se crea un régimen matrimonial de bienes. Este régimen es un estatuto que regula los aspectos económicos entre los cónyuges y entre estos y los terceros, caso similar al concubinato, sin embargo en el matrimonio los futuros cónyuges pueden decidir sobre su futuro régimen patrimonial a través de las capitulaciones matrimoniales lo cual es improcedente en el concubinato.-

    5. - La unión conyugal origina un patrimonio de familia que se encuentra constituido por una casa habitación en que habita la familia y en algunos casos por la parcela cultivable. Algunos muebles, instrumentos y accesorios, en cuanto a lo material, por los humano se obtendrá a la familia e hijos.

    6. - El problema se presenta cuando los concubinos no han procreado hijos, porque entonces solo podrán demostrarse el patrimonio material y no el humano (y no podrá demostrarse la existencia de la familia).

    Existen equivalencias entre el matrimonio y el concubinato como son la cohabitación, la procreación y la vida marital, sin embargo el matrimonio es un acto jurídico perfecto reconocido y aceptado por la sociedad y las leyes, mientras que el concubinato es un hecho jurídico, una situación de hecho que el derecho se ha visto obligado a reconocerle ciertos efectos jurídicos en aras del bienestar de los hijos y de la pareja en algunos casos.

    En relación a los efectos del concubinato: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:

    Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.

    OMISSIS…

    La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece

    . (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

    Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.

    Nuestro m.T. ha emitido diversos pronunciamientos al respecto, y tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:

    “El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    (…omissis…)

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    (…omissis…)

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    (…omissis…)

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    (…omissis…)

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    (…omissis…)

    Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

    (…omissis…)

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    (…omissis…)

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”

    (…omissis…)

    Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)

    En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA P.D.C., señaló:

    “Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”

    Ahora bien, de las pruebas ya analizadas por este Juzgador, ha quedado evidenciado que efectivamente la ciudadana M.E.R., mantuvo una relación estable de hecho o concubinaria con el decujo J.L.M.B., la cual comenzó en el año 1.989, y culmino con la muerte del mencionado ciudadano el 07 de Julio de 2.006, hechos estos demostrado tanto por las pruebas documentales consignadas, así como por las testimoniales y ratificación de documentos evacuadas y ya analizadas por este juzgador, lo que genero la convicción a este Juzgador que efectivamente existió la relación estable de hecho entre la demandante y el decujo J.L.M.B., en el lapso de tiempo indicado en autos, observándose de autos, que la parte actora y el decujo compartieron su vida desde el año 1.989, presentándose ante la sociedad como pareja, conviviendo juntos y contribuyendo en su desarrollo tanto afectivo como patrimonial, evidenciándose igualmente que la demandante estuvo presente con el decujo hasta el momento de su defunción, realizando incluso las actuaciones relacionadas con dicha defunción, así como estuvo presente en el periodo de convalecencia del demandado como si se tratase de una esposa, por lo que se han cumplido los extremos exigidos en la ley para que pueda tenerse como cierta la relación concubinaria alegada y por ende valido los argumentos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, por lo que considera este Tribunal que la presente acción debe prosperar al no haber sido presentado a los autos elementos probatorios que desvirtuaran los mismos, y siendo conteste con la jurisprudencia transcrita, y así se decide.-

    VI

    DISPOSITIVA

    En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana M.E.R. contra los ciudadanos OLYMAR L.M.B., OBELINE DEL P.M.B. Y J.L.M.B., plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo, quedando reconocida la unión estable de ello o concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados desde el 10 de Febrero de 1989 hasta el día 07 de Julio de 2006, con los mismos efectos en ese lapso, del matrimonio.-

SEGUNDO

SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL, interpuesta por la representación judicial de la parte demanda, sobre documento publico inserto por ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 11 de diciembre de 1.998, anotado bajo el número 84, Tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 77, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 242, 243, 254 y 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión no se produce dentro del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.E.S.,

ABG. J.J.C..

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 10:00 horas de la MAÑANA.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

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