Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 5 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

Los Teques, cinco (05) de septiembre de 2011

201° y 152°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos M.H. y C.A.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.371.404 y 13.728.189, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE QUERELLANTE: Abogada A.M.R.M., Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

PARTE QUERELLADA: Ciudadana R.M.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.235.907.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE QUERELLADA: Abogado en ejercicio J.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 151.177.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: Texto Integro del Fallo.

EXP Nro. 19.844.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

Se recibió por ante este Despacho en fecha 09 de agosto de 2011, solicitud de a.c. incoada por los ciudadanos M.H. y C.A.S.H., asistidos por la abogada A.M.R.M., Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

En fecha 15 de agosto de 2011, se admitió la presente querella, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, del Ministerio Publico y de la Defensa Pública.

Consta de autos, que practicadas como fueron las notificaciones, en fecha 29 de agosto de 2011, tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia de la parte presuntamente agraviada y de la presunta agraviante, acto en el cual, las partes realizaron exposiciones orales. En dicho acto, el Tribunal de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, dictó el dispositivo del fallo y fijó un lapso de cinco (5) días siguientes a la referida fecha, exclusive, para dictar el texto integro de la sentencia.

CAPITULO II

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

En su solicitud, los presuntos agraviados expusieron:

Que la ciudadana R.M.P.M. procedió de manera arbitraria, temeraria e inconstitucional a cortarles el servicio de agua potable, alegando que se tienen que ir de su propiedad, la cual vienen poseyendo de manera pacífica, pública y notoria en virtud de la relación arrendaticia que existe mediante contrato de arrendamiento, inmueble que constituye su hogar y domicilio, situación que vulnera los derechos elementales de la persona humana que no pueden ser objeto de transacción pues son de orden público.

Que esta acción arbitraria y temeraria vulneró de forma flagrante el derecho constitucional a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básico esenciales, contenidos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la salud, el cual es un derecho social fundamental, contenido en el artículo 83 eiusdem, igualmente atentando contra el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos con plena vigencia en el territorio nacional.

Que tienen once meses sin luz ni agua, sin embargo habían conectado la luz de un cable cercano, pero aproximadamente en el mes de mayo de 2011, la propietaria del inmueble arrancó los cables de electricidad, lo que ha generado que no tengan agua desde hace 4 meses.

Que solicitaron a CORPOELEC la instalación del servicio, incluyendo la acometida eléctrica en dos oportunidades, la primera en fecha 05-04-2011 y la segunda en fecha 17-06-2011, acudiendo la empresa prestadora del servicio eléctrico a la vivienda, no permitiendo la propietaria del inmueble la colocación del servicio ni la instalación del medidor.

Que la parte presuntamente agraviante los ha privado del servicio de agua potable, desde hace aproximadamente 4 meses, mediante el cierre de la tubería que surte a la casa.

Que en virtud de las actuaciones hostiles de los propietarios del inmueble, acudieron a la Defensa Pública, donde hicieron convocatorias para tratar de conciliar la situación y ellos en ningún momento acudieron a dicha institución.

Que por las razones expresadas en la solicitud de a.c., solicitan al Tribunal restituya la situación jurídica infringida (la restitución del servicio de agua potable y la restitución del inmueble dado en alquiler) por medio de mandamiento de a.c..

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2011, la parte accionante mediante su abogado asistente, abogada A.M.R.M., Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, expuso en forma sucinta los hechos generadores de la presente solicitud de a.c., referidas a que se encuentra suspendido el servicio de electricidad y agua potable, situación esta que atenta contra el derecho constitucional a la vivienda y sus condiciones dignas, debido a que entre la ciudadana M.H. y la accionada en amparo existe una relación arrendaticia desde el año 2005, arguyó que entre los meses de abril y junio hicieron gestiones ante CORPOELEC e HIDROCAPITAL para la colocación de medidores, situación que no fue permitida por los propietarios, tomando una suerte de justicia privada, situación que no se puede permitir ya que es a los organismos prestadores del servicio a quien puede corresponder la suspensión de los mismos, no a los particulares, y son los órganos jurisdiccionales los que pueden ordenar dicha suspensión, es por lo que solicita sea declarada con lugar la acción de a.c., así como la restitución de los servicios de electricidad y agua potable, como solicita al Tribunal se sirva oficiar a los organismos prestadores del servicio para la colocación de los medidores individuales. Por su parte la presunta agraviante, quien cedió la palabra a su abogado asistente, solicitó como punto previo, que no se encuentre presente el ciudadano C.H., pues contra este pesa una medida de prohibición de acercamiento a favor de la ciudadana R.M.P.D.M., solicitud que fue declarada sin lugar por el Tribunal por ser la audiencia constitucional un acto público; seguidamente rechaza y niega todo lo expuesto por la defensora pública, alega que no ha habido ninguna violación a derechos constitucionales, no existiendo pruebas de tales violaciones, arguye que en la clausula decimo segunda del contrato de arrendamiento, se estableció que la ciudadana M.H. era la responsable de cubrir los gastos de luz y agua, razón por la cual consigna contrato de arrendamiento en siete (7) folios útiles, alega que los accionantes llevan más de once (11) meses sin pagar el canon de arrendamiento, solicita al Tribunal se declare sin lugar la presente acción de amparo.

Siendo la oportunidad de la réplica, la Defensora Pública, alega que la suspensión del servicio no fue por parte de los organismos prestadores del servicio sino por parte de la querellada, que en la presente acción no se discute la legitimidad ni contenido del contrato de arrendamiento, siendo el a.c. un procedimiento especialísimo, así como tampoco se discute la falta de pago del canon de arrendamiento, por no ser un juicio en materia arrendaticia. En la oportunidad de ejercer la contrarréplica la parte accionada señala que es falso que haya suspendido el servicio de agua, arguye que los accionantes mantienen el lugar en plena zozobra, derrochando el agua, y debido a la falta de pago fue que le cortaron el agua, al ser interrogada por el Tribunal, indicó que el inmueble se encuentra ubicado en San D.d.L.A. y que al momento de alquilarle a los accionantes no contaba con medidor, que al instalarse el medidor no tendría que pagarle el agua a ellos, señaló que necesitaba la casa para su hijo que vive alquilado.

Seguidamente el Tribunal procede a analizar las documentales aportadas y las cuales fueron acompañadas a la solicitud por la parte presuntamente agraviada, a saber:

Primero

En copia simple, contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas R.M.P.D.M. y la ciudadana M.H., con vigencia de un (1) año a partir del primero de septiembre de 2005.

Segundo

En copia simple, contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas R.M.P.D.M. y la ciudadana M.H., con vigencia de un (1) año a partir del primero (1) de septiembre de 2006.

Tercero

En copia simple, contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas R.M.P.D.M. y la ciudadana M.H., con vigencia de un (1) año a partir del quince (15) de mayo de 2008.

Las anteriores documentales aportada por los accionantes, señaladas en los incisos Primero, Segundo y Tercero, son apreciadas y valoradas por este Juzgador, dándole valor probatorio, por cuanto guardan relación con el caso bajo examen y de ellas derivan indicios y presunciones que contribuyen a crear en el ánimo de este Juzgador la convicción de la certeza del dicho, de la relación arrendaticia existente entre la parte querellante y la accionada en a.c.. Y así se decide.

Cuarto

Copia simple de la convocatoria realizada por la Defensa Pública en fecha 08 de abril de 2011, a la ciudadana R.M.P.D.M., para acto conciliatorio.

Quinto

Copia simple de la segunda convocatoria realizada por la Defensa Pública, en fecha 01 de julio de 2011, a la ciudadana R.M.P.D.M., para acto conciliatorio.

Por cuanto las documentales acompañada por los accionantes, señaladas en los incisos Cuarto y Quinto, no guardan relación con la controversia a que se contrae la presente solicitud, no se le concede valor probatorio alguno. Y así se decide.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública en la presente acción de a.c., la parte accionada consignó la siguiente documental:

Primero

En copia simple, contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas R.M.P.D.M. y la ciudadana M.H., con vigencia de un (1) año a partir del quince (15) de mayo de 2008. Por cuanto este documento fue previamente analizado y valorado se hace inoficioso hacerlo nuevamente.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El A.C. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el a.c. es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

La acción de A.C. a la que se contrae la presente solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por la quejosa y las pruebas aportadas que sustentan los mismos, debe circunscribirse a la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales que pudiera haber ocasionado que la ciudadana R.M.P.D.M., suspendiera el servicio de electricidad y agua potable en el inmueble que habitan en calidad de arrendadores.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente procedimiento, se evidencia indubitablemente de los alegatos esgrimidos por las partes que, los accionantes han sido perturbados en sus derechos como arrendatarios y se les han violentado sus derechos y garantías constitucionales, quedando asimismo demostrado que tal perturbación fue generada por la actuación llevada a cabo por la querellada, en su condición de arrendadora y propietaria del inmueble ocupado en calidad de arrendatarios por los solicitantes del presente amparo, asimismo quedó evidenciado en autos que los solicitantes trajeron las probanzas que sustentan la ocurrencia del hecho dañoso mediante el cual se violentó sus derechos y garantías constitucionales. De la misma manera se desprende de la revisión exhaustiva del expediente que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución del supuesto derecho violado.

Finalmente, es posible afirmar que en el decurso de la audiencia constitucional concatenando los dichos de las parte con las pruebas aportadas, quedó plenamente evidenciada la suspensión de los servicios de electricidad y agua del inmueble del cual es arrendataria la parte accionante, en consecuencia tal como antes se dijo se encuentran evidenciados en autos los elementos que permiten la procedencia de la acción de amparo, vale decir, se ha concretado un hecho lesivo a los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos M.H. y C.A.S., consagrados en los artículo 47, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Acogiendo los criterios predichos, y no habiendo otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, asimismo a los fines que los mencionados ciudadanos M.H. y C.A.S., tengan garantizados sus derechos a una vivienda digna y a la salud, sin impedimento deben impretermitiblemente este Juzgador declarar procedente la solicitud de a.c.. Y así se declara.

CAPITULO V

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de a.c. intentada por los ciudadanos M.H. y C.A.S.H. contra actuaciones llevadas a cabo por la ciudadana R.M.P.D.M. en lo que concierne a los derechos y garantías constitucionales consagrado en los artículo 47, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia de la anterior declaratoria se ordena a la ciudadana R.M.P.D.M. se abstenga de alguna forma perturbar el uso, goce y disfrute en la posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre la prenombrada y la ciudadana M.H.; asimismo se ordena a la antes prenombrada se abstenga de impedir la restitución de los servicios de electricidad y agua potable, de manera personal o a través de interpuesta persona; no obstante este Tribunal ordena a través del Juez de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, oficiar a los organismos prestadores de servicio, CORPOELEC e HIDROCAPITAL , para que un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recibo, procedan a la instalación de los servicios públicos de electricidad y agua potable.

Siendo el caso que el agraviante desee instaurar una demanda a los fines de desalojar a la agraviada, una vez cesen las vías de hechos; en principio deberá agotar la vía administrativa a los fines de procurar su pretensión, acudiendo ante el órgano dispuesto para ello, según lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

De conformidad con lo Dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena darle estricto cumplimiento a este mandamiento de a.c., so pena de incurrir en desacato que podría acarrearle sanciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se impone costas a la ciudadana R.M.P.D.M..

Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. A.G..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncia de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

EXP Nro.- 19.844

HdVCG/Nohelia

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