Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 01 de Febrero de 2007

196° y 147°

EXP: T-I-3-J-533-06

PARTES:

Demandante: M.E.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-2.401.922, con domicilio procesal en la Urbanización Cumaná Tercera, Nro. 26 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio C.M. y J.A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.066 y 38.019, según poder otorgado Apud acta, en fecha 06/03/2006, que consta al folio 06 y su vuelto.

Demandada: EMP. “ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A” (ELEORIENTE), domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 1993, bajo el Nº. 25, Tomo A-8, representada por su Presidente, ciudadano P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.348.425. Con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Edificio Sede de ELEORIENTE, Tercer Piso, Gerencia de Consultoría Jurídica, en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Abogados A.R.G. AVILEZ, YENSIN JOSÉ YENDEZ LEÓN Y H.D.M.R. y G.S. y, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.035.289, 12.268.235, 13.772.814 y 3.485.480, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.244, 80.754, 100.094 y 39.583 respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 09 de Junio de 2006, inserto a los folios 20 al 23 y su vuelto.

Motivo de la Demanda: DERECHO DE JUBILACIÓN.

Monto de la Demanda: La cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 36.346.271,42).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 16/02/2006, por el ciudadano M.E.D.R. en contra de la empresa Electricidad de Oriente, C.A, quien la distribuyó recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se evidencia de sello húmedo estampado al vuelto del folio 2, quien la recibe en la misma fecha como se evidencia de auto de la misma fecha inserto al folio 3.

Por auto de fecha 20/02/2006, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó Despacho Saneador de Corrección del Libelo de la Demanda, en virtud que la misma presenta vicios que impiden su admisión, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo corregido dicho libelo en fecha 08/03/2006, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, tal como se evidencia del folio 9 y su vuelto.

Por auto de fecha 09/03/2006, inserto al folio 10, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Admitió la demanda ordenando la notificación de la demandada, del Procurador General de la República y ordenó la suspensión de la causa por un lapso noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Consta la notificación de la parte accionada en fecha 14/03/2006, consignada al expediente certificada por Secretaría en fecha 15/03/2006, como se evidencia de los folios 13 al 14. Asimismo constan las resultas de la notificación del Procurador General de la República, de los folios 15 al 18.

Llegado el día 29/09/2006, y la hora fijada para que se efectuara la Audiencia Preliminar, se celebró la misma con la presencia de los apoderados judiciales de las partes, dejándose constancia que ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y sus medios probatorios, realizándose cuatro (04) prolongaciones, siendo la última de ellas el día 13/11/2006, ordenándose en ese acto la incorporación al expediente las pruebas promovida por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio correspondiente, tal como desprende del acta de Audiencia Preliminar inserta al folio 29 de las actas procesales.

En fecha 20/11/2006 la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, tal como se evidencia de los folios 127 al 136 y por auto de fecha 21/11/2006, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó la remisión de la causa a la Coordinación Judicial, a los fines de su distribución a los Juzgados de Juicio, tal como consta de los folios 137 al 138.

En fecha 22/11/2006 este Tribunal recibe la causa previa distribución de la URDD, como se evidencia de auto inserto al folio 139. Y en fecha 30/11/2006, admite las pruebas aportadas al proceso, como consta de los folios 140 al 143, fijando la Audiencia Oral y Pública de Juicio mediante auto de la misma fecha, para el vigésimo segundo (22°) día hábil siguiente a la publicación de dicho auto inserto al folio 144. Llegado el día y la hora, se apertura la Audiencia en la fecha señalada, solicitando las partes el diferimiento de la misma, por cuanto no constaba en autos las resultas de una Prueba de Informe, siendo acorado el diferimiento y reprogramada la audiencia para el día 26/01/2006, celebrada en la fecha acordada, dictándose el Dispositivo del Fallo, por lo que siendo la oportunidad para publicar la sentencia “in extenso” , procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo, la parte actora aduce lo siguiente:

Fui trabajador de la empresa (…), con fecha de ingreso 18 de Julio de 1978 y egresando el 15 Abril de 1999, teniendo a la fecha de egreso Veinte (20) años, Ocho (08) meses y Veintisiete (27) días; retirándome por acuerdo celebrado con mi patrono ELEORIENTE.

ELEORIENTE adoptó como costumbre de ofrecerles a los trabajadores unos beneficios patrimoniales atractivos pero a la vez engañosos (…) valiéndose de la ignorancia que de la ley tenía (sic) los trabajadores de la empresa sobre sus derechos laborales y constitucionales.

(…) así como argumentos que lograron convencerme sobre los beneficios que para la fecha estaba recibiendo, procediendo a recibir lo ofrecido por ELEORIENTE.

En fecha 06 de Junio de 2002 la empresa CADAFE, en resolución de Junta Directiva en la Agenda Nº. 11 del punto Nº.07, sobre el asunto, de la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos informe Nº.16030-302, de fecha 14.05.2002. Lineamientos sobre condiciones del personal migrado y su derecho a jubilación; en el punto PRIMERO, se discutió: CASO DE TRABAJADORES MIGRADOS AL REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES, SUSCRIBIERON CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y TENIAN MENOS DE 25 AÑOS AL SER SERVICIO ININTURRUMPIDO DE LA EMPRESA. Este caso se refiere a trabajadores que hayan recibido el pago de sus prestaciones sociales con cualquiera de los recargos establecidos en la cláusula 50 de la Convención Colectiva (Hoy 56) y para la fecha tenía derecho a la jubilación o, tan solo una expectativa de derecho.

(…) comenzó la travesía de solicitarle a la empresa el derecho a que tenía de acceder a la jubilación por derecho adquirido e irrenunciable (…) donde se evidencia de dicha respuesta una desigualdad jurídica y discriminación entre los trabajadores de una misma empresa, ya que solo tenían derecho de acuerdo a la comunicación entregada por la Consultoría Jurídica de ELEORIENTE (…) eran los profesionales

(…) para demandar como en efecto lo hago a través del presente escrito libelar a la ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A, filial de CADAFE, para hacer valer el derecho que tengo de obtener el beneficio de la jubilación y demás beneficios laborales que ella implica.

Continúa la parte actora en sus alegatos, en el punto intitulado “Del Derecho”, que:

“El Anexo “G” de la Convención Colectiva de Trabajo Nacional, regula los requisitos que deben llenar los trabajadores de ELEORIENTE para optar a la jubilación, donde prevé como requisito la jubilación especial en el artículo 2, con 15 años de servicio dentro de la empresa, estando dentro de las probabilidades de expectativas de jubilación (…)”.

Fundamentando también su pretensión en los artículos 86, 89 y el 1.142 del Código Civil, por haber sido coaccionado por la empresa para firmar un acta de aceptación aparentemente voluntaria, según su decir, alejada de la realidad, en virtud que la misma estaba viciada de legalidad al inferir en su consentimiento de manera forzada.

Continúa alegando que: “(…) Por todo lo antes expuesto es que demando, como en efecto lo hago, para que la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A (ELEORIENTE) filial CADAFE convenga a otorgarme la jubilación que por derecho me corresponde y a cancelarme en compensación las pensiones dejadas de percibir y demás beneficios laborales (…), así como la indexación salarial y las costas y costos procesales debidamente calculadas por este digno tribunal.”

En el escrito de subsanación del libelo de demanda, expuso su apoderada judicial, lo siguiente:

(…) Mi representado se desempeñaba en el cargo de Lindero líneas energizadas (…)

(…) devengó un último salario básico de Bs. 142.284,78 más beneficios contractuales

“(…) laboró durante cuatro (4) años en el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), antes Malariología en el período del 02-09-60 al 07-05-64, que sumados a los años de servicio prestados a ELEORIENTE, C.A, de Veinte (20) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, suman un total de años de 25 años, aplicándose, por consiguiente de acuerdo con la escala de pensión prevista en la Convención Colectiva de Trabajo del 90% del último salario percibido. (…) mi representada (sic) dejó de percibir por concepto de pensiones y utilidades atrasadas la cantidad de … (Bs. 36.346.271,42), detallados a continuación, (…):

Pensiones dejadas de percibir: (…) 26.797.043,42

Utilidades dejadas de percibir: (…) 9.549.228,00

Estimo el total a cancelar en Bs. 36.346.271,42, (…), suma esta que reclamo en este acto como en efecto demando o a ello sea condenada a la ELEORIENTE, C.A, más la indexación salarial o corrección monetaria hasta la declaratoria de ejecución del fallo (…), más las costas y costos procesales prudencialmente calculados por este digno tribunal. Quedando en estos términos planteada la pretensión del actor.

CAPÍTULO III

DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA

Oponen como defensa en su punto previo, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que había transcurrido exactamente seis (06) (sic) años, diez (10) meses desde la fecha en que terminó la relación de trabajo 15-04-99, hasta la fecha en que fue admitida la demanda, señalando erróneamente la fecha de interposición de la demanda y no la fecha de admisión que fue el día 09-03-06, tiempo que según su dicho, supera en demasía el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la accionante desde fecha de sus renuncia hasta que interpuso la demanda (16/02/2006) no hizo uso de la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 64 de la misma Ley.

Aduciendo asimismo, que de considerar este Tribunal improcedente la defensa perentoria de prescripción, debe ordenar la repetición de las cantidades o sumas de dinero entregada en exceso al trabajador por concepto de pago de prestaciones sociales doble, mediante la corrección monetaria, así como los intereses devengados, entre ellos los de mora, en cuyo caso deberá ordenar experticia complementaria del fallo.

Continua alegando, lo siguiente:

(…) para que sea procedente el derecho de jubilación deben cumplirse CONCURRENTEMENTE con los dos requisitos de edad y de tiempo de servicios ininterrumpido en la empresa, de tal forma que si ambos extremos no se cumplen no nace el derecho de jubilación para el trabajador.

(Subrayado del Tribunal)

(…) la jubilación no formaba parte del patrimonio del trabajador demandante, ya que no se hizo acreedor del mismo, pues no le nació el derecho, solicitamos que la presente acción sea declarada sin lugar.”

“La acción incoada en contra de nuestra representada (…) es improcedente en virtud que el accionante reclama el beneficio de Jubilación, como acreedor del mismo, cuando lo cierto, es que este derecho, nunca nació, ni es ni fue disfrutado por el actor, por lo tanto, no puede considerarse un derecho adquirido, tan solo porque nunca lo adquirió, siendo el mismo solo otorgado o reconocido a trabajadores, bajo el cumplimiento de ciertos parámetros, tal como lo estableció la Convención Colectiva Vigente para esa época (1994-1997), en su Cláusula 50, así como el Anexo “G”, del Reglamento de Jubilaciones (…)

(…) aplicó lo establecido en la Cláusula 50 (…) que señala que en caso de renuncia voluntaria, después de diez (10) años ininterrumpidos de servicios, además de cancelar la indemnización establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un recargo de un porcentaje (…) que se conoce con el nombre de Doble indemnización.

“(…) Resolución N° 171 (…) no aplica en el presente caso, ya que las mismas tratan de forma puntual, extender una política de personal, a los casos de Ejecutivos y /o Profesionales, no así, a la totalidad de los trabajadores (…) requisitos y parámetros que en ningún momento cumple el demandante, es decir, no es Profesional, no ocupaba cargo ejecutivo, no suscribió contrato de trabajo individual al terminar su relación por renuncia.

(…) este plan de jubilación (…) es aprobado con posterioridad al término de la relación laboral, por no tener efectos retroactivos, por tanto resulta infundada la pretensión actora sobre este particular.

(…) el demandante no reúne el requisito de la edad para hacerse titular del derecho de jubilación, dado que (…) tenía 50 años de edad al momento de su renuncia y un tiempo de servicio de 20 años, como lo reconoce en su libelo

.

Continúa su defensa, exponiendo lo siguiente:

Negamos, rechazamos contradecimos, que nuestra representada adeude suma alguna al reclamante por concepto de pensión de jubilación.

(…) niego, rechazo y contradigo (…) una presunta renuncia concertada con 20 años de servicio

.

Negamos, rechazamos contradecimos que nuestra representada haya suscrito convenio de pago con el reclamante (…) que ELEORIENTE, haya incumplido convenio alguno, (…) nada le adeuda al reclamante por beneficio de jubilación.

Negamos, rechazamos contradecimos, que nuestra representada adeude suma alguna por derecho a pensión de jubilación (…) desde el mes de julio 1978, hasta el mes de Abril del año 1999, por la cantidad de … (Bs. 36.346.271,42).

(…) en el supuesto de que sea declarad con lugar la presente demanda, el demandante debe ser condenado a reintegrar a ELEORIENTE, C.A, todas aquellas cantidades recibidas como doble indemnización (…)

. Dejando en estos términos contestada la demanda interpuesta.

CAPÍTULO IV

DEL THEMA DECIDENDUM

ELEMENTOS FUERA DE CONTROVERSIA: En virtud de la aceptación expresa del accionado, está fuera de controversia la existencia de la relación de trabajo, la duración de la prestación de los servicios desde el 18/07/78, el motivo de terminación de la relación laboral por Renuncia en fecha 15/04/99, que el cargo que tenía era Lindero de líneas, que se le pago doble de prestaciones sociales al momento de terminación de la relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS: El tema a decidir por este juzgador se circunscribe a determinar:

• Si el demandante tiene derecho al beneficio de la jubilación o sólo las pensiones?

• Si el demandante tiene derecho al cobro de las pensiones?

• Si existe o no prescripción de la acción para demandar la jubilación?

• Si se había causado el derecho de jubilación del demandante, de acuerdo a la previsión contractual del convenio colectivo aplicable, es decir, era jubilable cuando terminó la relación laboral?

• Si es posible la renuncia a la jubilación por pagos adicionales?

• Si existía una expectativa válida de derecho en cuanto la jubilación solicitada?

• Si le demandante cumple con los requisitos de procedencia de la Jubilación, de acuerdo a la Convención Colectiva?.

CAPÍTULO V

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR.

Reprodujo el Merito Favorable de los Autos: En relación con la solicitud, esto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

  1. Pruebas Documentales:

    1.1.- Marcada “A, Fotocopia de Convención Colectiva de Trabajo Nacional de ELEORIENTE, C.A, año 1994-1997, cursa del folio 31 al 82 en copia simple. Esta documental no es objeto de prueba ni valoración, por cuanto es ley entre las partes y el Juez de acuerdo al Principio “Iura Novit Curia”, debe aplicarla, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado cuales son los requisitos para ser acreedor del beneficio de jubilación. Así se establece.

    1.2.- Marcada “B”, Fotocopia de Resolución N° 061, de la Junta Directiva de CADAFE, de fecha 06-06-2002, donde se acuerda el otorgamiento de la Resolución de Jubilación de los trabajadores de las Filiales. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado quienes eran las personas a las que se le puede conceder el beneficio de jubilación a partir de esa fecha, siendo el requisito que estuvieran activos en la empresa para la fecha de la Resolución. Así se establece.

    1.3.- Marcada “C”, Escritos dirigido la Consultoría Jurídica de ELEORIENTE, C.A, solicitando la apoderada de la parte actora, el derecho de jubilación, cursa al folio 89. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado que no fue impugnado por la contraparte, por lo que se tiene como reconocido, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que el actor solicitó a la demandada su derecho a jubilación. Así se establece.

    1.4.- Marcada “D”, Contestación a la Reclamación Formulada por ante la Consultoría Jurídica de ELEORIENTE, C.A. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado la negativa de la demandada en conceder el beneficio de jubilación a la parte actora por no cumplir con los requisitos exigidos en la Resolución N° 061. Así se establece.

  2. - Prueba de Informes.

    Este medio probatorio no fue admitido por ser manifiestamente ilegal e impertinente conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 81 ejusdem. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA.

    Reprodujo el Merito Favorable de los Autos: Esta alegación ya fue analizada con las pruebas aportadas por la parte actora, en consecuencia se reproduce íntegramente dicha apreciación. Así se establece.

  3. Pruebas Documentales:

    1.1.- Marcado “A”. Constante de un (01) folio útil; copia simple de la carta de renuncia del ciudadano M.E.D.R.d. fecha 15-03-1999. Observa este sentenciador que no está dentro de los puntos controvertidos la renuncia del trabajador ni la fecha de terminación de la relación laboral, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Se desecha esta documental por impertinente Así se establece.

    1.2.- Marcado “B”. Constante de dos (02) folios útiles; copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios por concepto de doble indemnización, a favor del ciudadano M.E.D.R.. Observa este sentenciador que no está dentro de los puntos controvertidos el pago de las prestaciones sociales dobles al trabajador accionante, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha esta documental por impertinente Así se establece.

    1.3.- Marcado “C”. Constante de cuatro (04) folios útiles; copia certificada de la Resolución de la Junta Directiva, acta y/o agenda N° 24 de fecha 21-11-2002. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que el beneficio de jubilación sería otorgado, a los trabajadores activos en la empresa para la fecha de la Resolución. Así se establece.

    1.4.- Marcado “D”. Constante de siete (07) folios útiles; copia simple de informe N° 1603-302 emanado de la Vicepresidenta de Recursos Humanos para la Presidenta de la empresa de fecha 25-03-2002. El contenido de este Informe ya fue analizado con las pruebas aportadas por la parte actora, en consecuencia se reproduce íntegramente dicha apreciación. Así se establece.

    1.5.- Marcado “E”. Constante de seis (06) folios útiles; copia simple de la resolución N° 061 de la Junta Directiva de fecha 06-06-2002. Esta documental ya fue analizada con las pruebas aportadas por la parte actora, en consecuencia se reproduce íntegramente dicha apreciación. Así se establece.

    1.6.- Marcado “F”. Constante de cuatro (04) folios útiles; copia simple del documento público administrativo de liquidación individual de salario mensual o tirilla de pago, correspondiente al trabajador, M.E.D.R.. Observa quien sentencia, que en la contestación de la demanda, la parte accionada no desconoció y por consiguiente no probó nada sobre el salario devengado por el actor, en consecuencia no está dentro de los puntos controvertidos el salario devengado por el trabajador actor, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha esta documental por impertinente.

  4. Pruebas Exhibición de:

    2.1.- Cédula de Identidad M.E.D.R.. La representación judicial de la parte actora intimado por el ciudadano Juez, manifestó que no tiene el documento pero que le reconoce todo el mérito probatorio de la fotocopia de la cédula de identidad del actor que consta en los autos, en consecuencia por ser este medio probatorio una documental de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor y considera que está demostrado que la edad que tenía el actor cuando renunció era de 60 años. Así se establece.

    2.2.- Partida de Nacimiento M.E.D.R.. Intimado por el ciudadano Juez, el apoderado judicial de la parte actora, señaló que siendo los datos que aporta este documento, son los mismos que contiene la cédula de identidad, , por lo tanto no hace falta su exhibición, en consecuencia por ser esta documental de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que la edad que tenía el actor cuando renunció era de 60 años. Así se establece.

  5. - Prueba de Informe.

    3.1.- A la Secretaría de la Junta Directiva de CADAFE, a los fines de que envié copias certificadas de los documentos que a continuación se señalan:

  6. - Resolución de Junta Directiva, acta y/o agenda N° 24 de fecha 21-11-2002, punto N° 02. Asunto: Plan de jubilación.

  7. - Informe 16030-302 emanado de la Vicepresidencia de Recursos Humanos para la presidencia de la empresa, de fecha 25-03-2002.

  8. - Resolución N° 061 de Junta Directiva, acta N° 11, punto N° 07, de fecha 06-06-2002, asunto lineamiento sobre personal migrado y su derecho a jubilación.

    Observa este sentenciadora que estas documentales ya fueron analizadas, por lo que se ratifica íntegramente dicha valoración. Así se establece.

    3.2.- A la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, a los efectos de que informe a este Tribunal sobre los particulares siguientes:

  9. - Si en el archivo judicial cursa el expediente signado con el N° 4348, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Juicio, contentivo de la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuso el actor M.E.D.R. contra ELEORIENTE, solicitando copia certificada de las actas procesales. Este medio de prueba no fue admitido por lo que no tiene este Tribunal materia que a.A.s.e..

    CAPÍTULO VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    El presente caso es análogo a otros decididos por este sentenciador, conformado por la pretensión de un trabajador que solicita que se declare Con Lugar, el Derecho a Jubilación, señalando entre otras cosas, que la empresa demandada “ELEORIENTE, C.A”, filial del CADAFE, en la cual se rige sus relaciones de trabajo por una Convención Colectiva, siendo el punto neurálgico si es procedente la Jubilación, como un derecho fundamental, y la representación judicial de la empresa demandada opone como defensa previa, la Prescripción de la acción propuesta y niega que al actor le haya nacido el derecho de jubilación, por cuanto no cumplía uno de los dos (02) requisitos concurrentes, establecidos en la Cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, en su Anexo “G”, como es la edad, ya que según su decir, el actor contaba con 50 años de edad cuando renunció al cargo.

    DE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN DEL ACTOR. En primer lugar, se establece que, en la presente causa, se discute tanto la procedencia del derecho a la jubilación del actor, como la procedencia de las pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año y demás beneficios derivados de la jubilación. En efecto, la demandada en este caso, desconoció el derecho a la jubilación convencional, aducido por el demandante; negó categóricamente la existencia del referido derecho, invocando que se incumplió uno de los requisitos previstos en el convenio colectivo para su procedencia, a saber: la terminación del nexo laboral, así como el transcurso de 06 años con posterioridad a su rompimiento, lo cual determinaba, según la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a todo evento, la aplicación del lapso de prescripción de la acción, de tres (3) años.

    Aclarado lo anterior, previo al análisis del caso concreto, pasamos a analizar la situación actual del derecho a la de jubilación, de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro m.T., en Sala Constitucional.

    SENTENCIA N° 3. del 25-01-2005. Sala Constitucional Caso L.R. v otros contra CANTV.- En este fallo, en revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala Social, 'la Sala Constitucional, precisa el concepto de seguridad social en los siguientes términos:

    "El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema, que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público -sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional al igual que el régimen privado ..resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distinto", de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.. .inclusive aquellos derivados (le las contrataciones colectivas o laudos arbítrales... el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares... (negritas nuestras)... Tal protección 110 debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados y jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental... ",

    La Sala Constitucional hace referencia a los trabajadores que se encuentran bajo la expectativa de derecho de jubilación, como el caso bajo análisis, pero en forma indubitada resalta la importancia de la jubilación dentro del sistema de Seguridad Social del país y de la participación de los patronos en este sistema, a manifestarse inclusive con los mecanismos de pensiones y jubilaciones alternativos previstos en las Convenciones Colectivas, tal como en el problema planteado ya que se trata de un trabajador de la empresa ELEORIENTE, C.A, quienes gozan del beneficio de una Convención Colectiva que regula el sistema de Jubilaciones, pero bajo este parámetro se debe reconocer el Derecho a la Jubilación con todas las acreencias inherentes al derecho solicitado .

    En este orden de ideas sobre la importancia de la jubilación, hay que resaltar que La Jubilación es una institución de Previsión Social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

    "Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las persona de su protección.., omissis ",

    El trabajo es un hecho social cimiento de toda sociedad, que involucra la existencia del hombre en sociedad, pues de allí deriva su sustento y el de su familia, además de ser parte esencial en el sector productivo de un país, ya que sin la mano de obra no sería posible que se obtengan los bienes y servicios, por ello, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, tocando de este modo los derechos humanos inalienables e imprescriptibles.

    Por ello es importante definir lo que sobre la Seguridad Social, define G.C., en su obra “Compendio de Derecho Laboral”, Tomo 11, (1992):

    "La Seguridad social, con más bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes más que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente ...representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos ...propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias... ..

    La jubilación como parte integrante de la seguridad social, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, tal como lo consagra el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Interpretado de esta manera, la jubilación del tipo que sea, tiene como fin último, proteger la dignidad humana, puesto que con ella el Estado se asegura que las persona después de haber dado parte de su vida para la productividad de su país, tenga una v.d., garantizando de esta manera el orden y la paz social, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación, como en el caso que nos ocupa, constituye un aporte de la parte patronal a la Seguridad Social de sus trabajadores, que en ningún caso, puede dejarse de lado, en un país como el nuestro en donde en la realidad es tan incipiente la seguridad social integral.

    Es de interés general que el Estado garantice y asegura la protección de las personas durante su vejez, por ser este un derecho humano fundamental, inherente a la persona humana, ya que de lo contrario, tendríamos un país sin seguridad social donde los ancianos estarían deambulando y mendigando para poder obtener su sustento, lo que conllevaría al caos social.

    Es por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por una parte, el Derecho a la Seguridad Social y la correlativa obligación del Estado, de tal forma que a través de sus órganos, poder garantizar la efectividad de este derecho, dentro del cual se incluye la protección en caso de incapacidad física y vejez (artículo 86). Resaltamos nuevamente que el artículo 80 prescribe que el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, garantizará a los ancianos y ancianas los beneficios de la Seguridad Social, ordenando expresamente que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, con miras a proporcionarle a los ancianos una vida decorosa.

    En la referida sentencia No.3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente:

    ,..la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto Índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso, Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la calidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales en el texto fundamental

    De tal modo que la transcrita decisión de la Sala Constitucional, es vinculante, por lo que debe ser acogida y aplicada por todos los Tribunales de la República, quedando establecido en la misma, que la SEGURIDAD SOCIAL ES DE ORDEN PÚBLICO, por cuanto se considera que las jubilaciones y pensiones son de orden público de obligatorio cumplimiento y no puede modificarse ni por convención colectiva ni por convenio particular, y que en dicho sistema se encuentran tanto las personas jurídicas de orden público y las empresas o patronos del ámbito privado.

    La Sala Constitucional, cambia la perspectiva de interpretación en los Tribunales del Trabajo, por cuanto, se demande el derecho a la jubilación o al pago de pensiones de jubilaciones, estamos en el campo de derechos fundamentales irrenunciables. En estos casos ese carácter de orden público estricto de seguridad social tiene un marcado acento de relevancia.

    En conclusión tenemos que, fundamentado en la referida sentencia No. 3 de la Sala Constitucional y el análisis previo realizado, este Juzgador es del criterio que el derecho a reclamar el beneficio de jubilación, dentro de este sistema de seguridad social, es irrenunciable e imprescriptible, en razón de su cualidad de orden, público, pues la concesión del beneficio rebasa en creces los intereses particulares del trabajador, al ser de gran relevancia para la Paz y el Orden Social del Estado. Que los ancianos y ancianas gocen de un sustento suficiente para vivir dignamente. En este sentido, los intereses del Estado (paz y orden social) no pueden depender de la voluntad de un particular, ni aún en el caso de renuncia expresa a gozar de la jubilación, o, ni porque se deje transcurrir un lapso de tiempo sin exigir este derecho, basta con que la persona cumpla con los requisitos de tiempo y edad para hacerse acreedora del beneficio de jubilación.

    PROCEDENCIA DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN: En el artículo 2° del Anexo “G” (Reglamento de Jubilaciones) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de ELEORIENTE, C.A, se establecen los siguientes requisitos para optar a la jubilación especial:

    El beneficio de la jubilación se otorgará al Trabajador que haya alcanzado la edad d sesenta (60) años, si fuere varón y cincuenta y cinco (55) años, si fuere hembra siempre que en ambos casos se hubiesen completado quince (15) años de servicio ininterrumpidos en CADAFE y/o sus Empresas Filiales. (….)

    Asimismo el artículo 3 del referido Anexo “G”, contempla la jubilación por años de servicio, y es del siguiente tenor:

    Todo Trabajador que haya completado veinticinco (25) años ininterrumpidos al servicio de la Empresa, tendrá derecho al beneficio de la jubilación, independientemente de su edad.

    Párrafo Único: Una vez complementados veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos, el Trabajador podrá optar y decidir entre acogerse al Plan de Jubilación, aquí reglamentado; o, retirarse e la Empresa con derecho al pago de triple de la indemnización que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondiese en ese momento. Es claramente entendido que esta opción es mutuamente excluyente, por lo que la selección de una de ellas significa la renuncia absoluta de la otra.

    En caso que el Trabajador opte por el finiquito de su contrato individual de trabajo y el pago triple de la indemnización, queda expresamente dispuesto que, bajo ningún concepto, podrá reingresar a la Empresa a desempeñar ninguna clase de trabajo

    En el escrito libelar el Trabajador manifiesta que su relación de trabajo finalizó en fecha 15/04/1999, asimismo en la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, dentro de los hechos aceptados, admiten que la relación de trabajo finalizó en esa misma fecha, o sea que ambas declararon que la relación terminó por mutuo consentimiento en el año 1999. Ahora bien, en la comunicación dirigida a la abogada C.M., como representante legal de la parte actora, suscrita por el Consultor Jurídico de Eleoriente, C.A, a la cual se le dio pleno valor probatorio, textualmente dice “(…) la resolución de marras, solo se refiere a “los casos de ejecutivos y/o profesionales migrados que prestan servicios en la empresa y por virtud de la migración de 1998, se les excluyó del beneficio de jubilación por pago de prestaciones sociales” y continua en su parte in fine “(…) visto la resolución en comento solo se refiere a personal profesional migrado y activo aún en la empresa a la fecha en referencia, es por lo cual la solicitud por usted planteada es improcedente (…)”, aunado a ello, el artículo 2° del Anexo “G” (Reglamento de Jubilaciones) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de ELEORIENTE, C.A, establece que el trabajador para gozar el beneficio de jubilación, debe tener 15 años de servicio ininterrumpido en la empresa y como un requisito concurrente, que, debe tener como mínimo cincuenta y cinco (55) años de edad, si es hembra y 60 años si es varón.

    En apreciación del escrito de contestación a la demanda, y de la consignación de la fotocopia de la Cédula de Identidad ampliada de la parte actora, se puede evidenciar que la parte actora, para el momento de la terminación de la relación laboral, contaba con 60 años de edad, y no como lo señala la representación judicial de la accionada, que hizo una operación aritmética errada, puesto que se evidencia de la cédula de identidad, que el actor al momento de su renuncia tenía 60 años de edad, puesto que su fecha de nacimiento es el 06/01/1939 y renunció el 15/04/1999, por lo que está plenamente demostrado que al momento de terminar el nexo entre las partes, la parte actora tenía 60 años de edad y 20 años de servicio, tal como se desprende de la carta de renuncia y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, en consecuencia cumplía con los dos requisitos concurrentes establecidos en la Convención Colectiva, como son la edad y los años de servicio ininterrumpido en la empresa accionada, para el otorgamiento de una jubilación especial.

    Por lo que, tanto el trabajador como el patrono, en nuestro criterio a sabiendas de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en la mayoría de los casos, deslumbrados los trabajadores por una cantidad de dinero, terminaron la relación laboral sin esperar que se le concediera su jubilación, prefiriendo el pago de la triple indemnización, pero como este derecho es de orden público, tal y como lo sentenciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, no puede ni debe ser violentado, por cuanto es imprescriptible e irrenunciable. En consecuencia, considera este jurisdicente, que es procedente el derecho a la jubilación especial reclamado por la parte actora. Así se decide.

    El trabajo como un hecho social, es protegido y tutelado por el Estado a través de sus órganos, pero no pueden los operadores de justicia actuar contra derecho, como pretende la parte demandada en el caso en estudio, pues está claro que la Convención Colectiva es ley entre las partes, y en ella se establecen los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, por lo que mal podría este sentenciador dejar de otorgar un beneficio contractual en contra de lo que expresamente establece la misma Convención.

    Cabe destacar, que uno de los principio fundamentales de los sentenciadores en materia laboral, están consagrados en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la equidad, el de mayor relevancia a criterio de quien sentencia, pues es uno de los principios rectores del nuevo procedimiento laboral, lo cual implica que el Juez del Trabajo debe analizar las circunstancias particulares de cada caso y las consecuencias de toda índole (económicas, sociales, laborales, etc.) de su decisión, para atemperar el rigor de la norma jurídica e impartir justicia material al caso concreto, ya que es imposible que el legislador, al elaborar una norma, pueda prever todas las situaciones posibles.

    En este orden de ideas, se trae a colación criterio jurisprudencial de nuestro m.T. en Sala Político Administrativa, Sala de Casación Civil y Sala Constitucional, mediante a cual se ha referido a la doctrina y jurisprudencia extranjera que estima las situaciones consolidadas jurisprudencialmente y el efecto de cambio de jurisprudencia en cuanto algunos elementos como la prescripción, que ha ido cobrando fuerza desde 1981, especialmente en la comunidad europea. Es lo denominado la expectativa pausible.

    En un trabajo titulado “El principio de confianza legítima o expectativa plausible en el Derecho venezolano", la autora H.R.d.S. expresa: "Con la noción de confianza legítima se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses. La expectativa que constituye el fundamento de la pretensión que puede deducirse, deriva de la conducta del sujeto contra el cual la misma se plantea, ya que se trata de una forma de actuar que induce a presumir una voluntad de decisión favorable a la protección de determinado intereses. Cuando se alude a la conducta que fomenta la expectativa, la misma no está constituida tan sólo de actuaciones, sino que también se conforma con abstenciones y manifestaciones denegatorias u omisiones voluntarias" (p. 03). Esta expectativa también se aplica al poder público (lo que pueda esperar el administrado, en nuestro caso el justiciable, ante la jurisprudencia reiterada en una materia).

    Hasta la fecha de la sentencia No.3 de la Sala Constitucional antes referida (25-01-2005), existió una confianza legítima o expectativa plausible de que el beneficio de jubilación podía ser renunciado y que prescribía su acción para reclamado al igual que el reclamo de las pensiones de jubilación. Era la jurisprudencia consolidada. En efecto, en las convenciones colectivas de ELEORIENTE, C.A, tanto el patrono como los sindicatos de trabajadores venían pactando el carácter opcional de la jubilación especial prevista en el artículo 2 del Anexo “G”, lo cual fue interpretado, erróneamente por los sujetos colectivos del trabajo como la posibilidad de renuncia a la jubilación.

    Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las reiteradas sentencias concernientes a la prescripción en materia de jubilaciones especiales de la CANTV, estableció:

    "En consecuencia SE ESTÁ ANTE UN BENEFICIO (JUBILACIÓN ESPECIAL) DE FUENTE CONVENCIONAL DE CARÁCTER OPCIONAL, que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimiento. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO" (sentencias del 29-05-2000).

    Es evidente que de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y la conducta igualmente reiterada de los sujetos colectivos, llevo a que existiese una confianza legítima o expectativa plausible para los patronos de esperar decisiones que ampararan sus defensas en este sentido.

    Es necesario resaltar que en el caso bajo análisis, se evidencia que hubo una errónea interpretación por parte de la apoderada judicial de la parte actora, pues es clara la norma al establecer los requisitos concurrentes para ser beneficiarios del derecho a jubilación, quedando demostrado que el actor cumplía con los dos (02) requisitos concurrentes, como es la edad, ya que el mismo tenía 60 años cuando terminó la relación laboral y las años de servicio, pues la norma exige 15 años ininterrumpidos de servicio y el actor los cumplió en demasía, ya que tenía 20 años de servicio ininterrumpido cuando terminó la relación laboral, estando dentro del presupuesto de hecho establecido en la Convención Colectiva en su Anexo “G”, para ostentar el derecho a la jubilación, razón por la cual este jurisdicente debe fallar a favor de la parte actora y consecuencialmente declara QUE PROCEDE LA JUBILACIÓN. Así se establece.

    A manera de orientación pedagógica, este operador de justicia le recomienda a las partes lo siguiente: Evitar situaciones como la actual, que no pueden ser estrategias y argucias para evitar cumplir con las obligaciones laborales legales y convencionales; tampoco el alargar los juicios hasta donde más se pueda, ya que a la larga, en términos económicos, les resulta sumamente oneroso. Entonces, las conclusiones son -sin necesidad de ser abogado para llegar a ellas-: 1) Al mediano y largo plazo, lo mejor es cumplir a cabalidad las obligaciones laborales y evitar simulación y fraude; 2) En caso de conflictos laborales, lo mejor es solucionados sinceramente, mediante las vías alternas de resolución de conflictos (por ejemplo, la mediación). De esta manera, los patronos, al mediano y largo plazo, se ahorran recursos económicos (evitan excesivos honorarios profesionales, intereses, indexación, etc.), y promueven paz social con sus trabajadores y ex - trabajadores.

    En una sociedad protagónica como la nuestra, que es UN ESTADO SOCIAL DERECHO Y DE JUSTICA, los patronos, los trabajadores y los organismos públicos encargados de resolver conflictos laborales, debemos estar conscientes de los beneficios de actuar en nuestras relaciones con los demás, de conformidad con el ideal de una sociedad participativa y solidaria. Así se establece.

    DE LA JUBILACIÓN

    Es una institución establecida por legislación en beneficio del trabajador, la cual se verifica con el transcurso del tiempo. Dicha institución tiene por finalidad la protección del trabajador y de su familia mediante el pago de una pensión vitalicia cuando este finaliza la relación laboral con su patrono, una vez cumplido el tiempo útil en la empresa y reúna los requisitos en la ley como el numero de cotizaciones y la edad allí señalado o contrato colectivo cuando la jubilación es convencional. (De Pedro, a ley de carrera administrativa, Caracas, 1993, P.140).

    El derecho del trabajo no puede contenerse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar y para olvidarse después, esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mecánica intercambiable por dinero, el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y a cambio de ella le ofrece la seguridad de su presente y futuro.

    El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y este consiste en primer término, en el derecho a la existencia, por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre en el presente y en el futuro

    . (De la Cueva, Mario, tomo I, Pag. 183)

    Así las cosas, del numeral del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente que en ningún caso serán renunciable las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en los ordinales 2 y 4 del artículo 89 ejusdem, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha constitución, concluyendo entonces que el DERECHO A JUBILACIÓN ES IRRENUNCIABLE, pero como es conocido por todos nosotros que los derechos prescriben salvo excepciones legales, verbi gratia, artículo 1961, 1962, 1963, 1964 y 1965, del Código Civil Venezolano, como son las instituciones de la posesión de cosa a nombre de otro, los arrendatarios entre cónyuges, en quienes ejercen la patria potestad, entre tutor o entredichos, los herederos en beneficios de inventarios y bienes hipotecarios y en razones antes señalados, todos los derechos o acreencias laborales son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo oportuno, pero no así el derecho a la jubilación. ASÍ SE ESTABLECE.

    En la materia en estudio es criterio reiterado que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que todas las acciones pretensiones laborales, se rigen por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, pero el derecho a reclamar las pensiones, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido el derecho a jubilación, y no ser una expectativa de derecho prescriben a los 3 años, por cuanto el vínculo entre el patrono y el extrabajador ya no media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil, por lo que aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo en cuanto debe pagarse por años o por plazos o períodos mas cortos, y en caso bajo “examine”.

    El extrabajador M.E.D.R., ingresó a laborar el 18 de Julio de 1978 y egresando el 15 Abril de 1999, cumpliendo Veinte (20) años, Ocho (08) meses y Veintisiete (27) días de servicios, y se observa que desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/04/1999) hasta la fecha de interposición de la demanda (16/02/2006), HABÍA TRANSCURRIDO MÁS SEIS (06) AÑOS, por lo cual, el derecho al pago de las pensiones de jubilación (acreencias) desde la fecha de la renuncia, es decir, (15/04/1999), sobrepasó el lapso para que operara la prescripción sobre el reclamo de las pensiones vitalicias y las acreencias que por convención colectiva le corresponda al extrabajador, por lo que debe ser declara la PRESCRIPCIÓN de la acción correspondiente al pago de acreencia por pensiones de jubilación desde el período 15/04/1999 hasta el 15/04/2002, pero es ostensible de las actas procesales, que el demandante en fecha 27/09/2002, envió a la Consultoría Jurídica de ELEORIENTE, C.A, una comunicación con sello húmedo que consta en el folio 89, mediante la cual solicita su Derecho de Jubilación, por lo que se demuestra que SI INTERRUMPIÓ LA PRESCRIPCIÓN, a partir de esa fecha, es decir a partir del 27/09/2002, y en consecuencia no es procedente la solicitud de pago de acreencias por concepto de pensiones de jubilación, desde el 15/04/1999 hasta 27/09/2002, por estar evidentemente prescrita la acción, pero no así las pensiones correspondientes a la fecha 27/10/2002 hasta la presente fecha, toda vez que quedó demostrado que el demandante interrumpió la prescripción, en consecuencia debe ser declarado CON LUGAR la demanda en cuanto al DERECHO DE JUBILACIÓN Y LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN DESDE 27/10/2002. En razón del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las acreencias por derecho a jubilación, prescriben a los tres (03) años. Así se establece.

    En lo concerniente al salario para determinar el monto de la pensión que deberá pagar la demandada al extrabajador demandante, debe ser el determinado mediante una experticia complementaria al fallo, y en el supuesto de que el salario resultante de la experticia no supere e salario mínimo nacional, la demandada debe ajustarse al salario mínimo, por mandato del artículo 86 Constitucional, y en aras de la equidad deben pagarse por el salario que resulte de la experticia complementaria. Así se establece.

    En cuanto a la repetición de las prestaciones sociales recibidas en exceso por la parte actora, éste debe compensar lo que recibió en demasía a la parte demandada, con aplicación de la corrección monetaria o ajuste por inflación, todas vez que la demandada pagó el triple de lo que le correspondía, en virtud que el accionado se acogió a la compensación por renuncia establecida en la Convención Colectiva, porque si bien es cierto que al accionante le correspondía su derecho a jubilación, como ha quedado establecido, también es cierto que recibió cantidades de dinero para renunciar a este derecho, que por demás está decirlo, es irrenunciable, por consiguiente obtuvo provecho de esas cantidades y debe devolverlas indexadamente. Así se establece.

    En la construcción del Estado de Derecho y de Justicia, como uno de los postulados de nuestra Carta Magna, tanto los entes privados y como público deben cooperar para que el postulado JUSTICIA no sea una utopía, sino una realidad, más aun los jueces como garante de los derechos humanos, están obligados a aplicar la justicia con equidad, como en el caso bajo análisis, por derecho a jubilación que es un derecho irrenunciable, siendo evidente que estamos en presencia de un error inexcusable, tanto del sindicato de la empresa como de la misma empresa, cuando la parte demandante renuncia a la terminación de la relación laboral, por la incertidumbre y la falta de asesoramiento jurídico, renunciando a su derecho de jubilación del cual ya era acreedor, de acuerdo a la convención colectiva, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3 del anexo G, del Reglamento de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, del año 1994 – 1997, aplicable al momento de la renuncia, reiterada en el anexo D de la Convención Colectiva del año 2001 – 2003.

    DE LA DETERMINACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

    En aras de la equidad, como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia N° del 25-01-2005, se hace necesario que el experto contable que se nombre deberá hacer la experticia bajo los siguientes parámetros:

  10. El experto será nombrado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá aplicar el salario que de acuerdo la Convención Colectiva, es aplicable en los artículo 5 y 6 de la Convención Colectiva de Trabajo Nacional del año 1994 – 1997, es decir, se deben sumar todos los salarios básicos de los últimos 18 meses efectivos del trabajador, siendo dividido entre los 18 meses y el resultado de los últimos 6 meses por concepto de horas extras y bono nocturno, el cual debe ser dividido entre 6 y las sumas de estos coeficientes, debe ser aplicable, de acuerdo a los 20 años de servicios. Para tales efectos, la empresa Eleoriente debe aportar una relación de los salarios básicos de los últimos 18 meses efectivo y la relación de los ingresos de los últimos 6 meses de horas extras y bono nocturno, y en el supuesto que exista negativa de la empresa deberá aplicarse los salarios expresados por el demandante en su libelo de demanda y el supuesto que no hayan devengado horas extras y bonos nocturnos, debe aplicarse solamente los salarios básicos.

  11. El experto debe aplicar la indexación a las cantidades pagadas en exceso por la parte patronal, por concepto de prestaciones sociales, si existiera y en caso de que sea a favor del trabajador, efectuar la compensación aplicándole la equidad si así fuere el caso.

  12. Determinada las diferencias a reintegrar por la parte actora, se procederá de la siguiente manera:

    • La diferencia determinada a favor del patrono, el trabajador deberá comprometerse por documento auténtico o idóneo para el pago del saldo deudor a favor de la empresa, pudiendo comprometer su bonificación de fin de año y/o autorizar a la empresa para deduzca de las pensiones de jubilaciones futuras, en los montos o porcentajes que convengan, pudiéndose establecerse cualquier modalidad de pago, bien sea total, parcial, mediante cuotas extraordinarias o en fin cualquier medio lícito para contraer obligaciones, salvaguardando los intereses del salario vital del trabajador y que no violente la ley.

    • En caso de que sea el patrono el que deba pagar al trabajador, las pensiones de jubilación o sueldos, deberá pagar inmediatamente.

    • La demandada deberá regularizar el pago de las pensiones de jubilaciones del extrabajador y demás beneficios de acuerdo a la Convención Colectiva y el anexo sobre jubilaciones.

  13. Los gastos por honorarios profesionales del experto contable, serán sufragados por la parte patronal, pero deben ser compensadas de las acreencias de los extrabajadores, por mitad. ASÍ SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Derecho de Jubilación y Cobro de Pensiones de Jubilación incoara el ciudadano M.E.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-2.401.922, representado por los abogados en ejercicio C.M. y J.A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.066 y 38.019, en contra de “ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A” (ELEORIENTE), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 1993, bajo el Nº. 39, Tomo A-6, representada Abogado en ejercicio A.R.G. AVILEZ, YENSIN JOSÉ YENDEZ LEÓN Y H.D.M.R. y G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.244, 80.754, 100.094 y 39.583 respectivamente. SEGUNDO: CON LUGAR EL DERECHO A JUBILACIÓN del ciudadano M.E.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-2.401.922. TERCERO: CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DEL COBRO DE PENSIONES DE JUBILACIÓN propuesta por la parte demandada desde el 15/04/1999 hasta 15/04/2002, por estar evidentemente prescrita la acción CUARTO: CON LUGAR el pago de las pensiones de jubilación a partir del 15/04/2002 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Se deja constancia que la presente sentencia ha sido publicada con un (01) día de antelación, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso de la publicación para interponer los recursos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, al Primer (1er) día del mes de Febrero de dos mil siete (2.007). Años 196° y 147°.

    EL JUEZ TEMPORAL.

    ABOG. L.R.S.G..

    EL SECRETARIO.

    ABOG. S.S.

    En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la sentencia.

    EL SECRETARIO.

    ABOG. S.S.

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