Decisión nº 049-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2008-001933.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.-

Demandante: J.L.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.958.277, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de septiembre de 1992, bajo el Nº 17, Tomo 35-A; y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 18 de septiembre de 2008, ocurre la profesional del Derecho G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 19.402, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.L.M.C., antes identificado, e interpuso pretensión de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA); correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2008, aplicó un Despacho Saneador, ordenándole al actor que se procediera a indicar “algún representante legal, estatutario o judicial de la demandada” a los fines de practicar la notificación de la demanda. Luego en fecha 24 de septiembre de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (folio 23).

Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2008, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebraría la Audiencia Preliminar (folio 29), oportunidad en la cual el referido tribunal ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen por considerar que se había omitido las notificaciones de la Procuraduría General de la República y del Procurador del Estado Zulia.

En fecha 29 de octubre de 2008, se ordenó librar nuevamente el cartel de notificación de la empresa demandada, y la notificación por oficio de la Procuraduría General de la República, de la Procuraduría del Estado Zulia, y del Sindico Procurador Municipal de Maracaibo.

Luego, en fecha 16 de febrero de 2009, se realizó nuevamente la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, día en el cual se celebró la Audiencia Preliminar, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada; fecha igualmente en la cual se remitió el asunto a juicio por considerarse que a la demandada de autos no se le aplicaban los efectos de la incomparecencia, y acto seguido se ordenó incorporar las pruebas al expediente. (Folios 56 y 57)

El día 26 de febrero de 2009, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda, y dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 03 de marzo de 2009, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo. (Folio 116).

El día 04 de marzo de 2009, fue recibido el presente asunto por este despacho jurisdiccional (folio 117), se providenciaron pruebas y se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. (folio 118 y 119).

El día 27 de abril de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y dada la complejidad del asunto a decidir, y conforme a las previsiones del artículo 158 de la LOPT, en su penúltimo aparte, se difirió el pronunciamiento de la sentencia oral para el quinto (5º) día hábil siguiente, la cual se verificó el día 05 de mayo de 2009.

Y así, celebrada la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadano J.L.M.C., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó lo demandado en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que el día 03 de marzo de 2005, comenzó a trabajar para la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA); desempeñándose como obrero, en un horario comprendido de siete de la mañana (7 a.m.) a tres de la tarde (3 p.m.), de lunes a viernes, y los días sábados de siete de la mañana (7 a.m.) a doce del mediodía (12 m.), con un día completo de descanso cada semana.

-Que la relación de trabajo finalizó el día 24 de septiembre de 2007, fecha esta en la cual, su patronal, esto es, MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), decidió despedirlo de manera injustificada.

-Reclama lo correspondiente por prestación de antigüedad legal y adicional, sueldo pendiente, intereses sobre prestaciones, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional fraccionado y beneficios sociales (Cesta Ticket).

-Por todos los conceptos reclama la suma total de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BSF. 10.249,75).

POSICIÓN PROCESAL DE LA DEMANDADA

Observa este Sentenciador, que la parte demandada, MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a los actos procesales referidos a la audiencia preliminar y contestación a la demanda; no obstante, el expediente pasó a juicio, en virtud de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien correspondió conocer en la primera fase de la primera instancia, le otorgó los privilegios o prerrogativas procesales que se le conceden a la República, al considerar como contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda incoada; y a pesar que en las actas procesales no existe elemento probatorio alguno, específicamente el documento constitutivo de la mencionada sociedad mercantil, debemos dejar por probado por la fe pública que se le imprimen a las declaraciones judiciales, que dicho discernimiento lo obtuvieron los jueces que en la primera fase de la primera instancia por notoriedad judicial, circunstancia ésta que no fue desvirtuada en la Audiencia de Juicio.

De allí que se ratifica la aplicación a la parte demandada, MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), de los privilegios o prerrogativas procesales que la ley le atribuye a la República, por encontrarse involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes; y así se establece.

De otra parte, se deja sentado que en la Audiencia de Juicio, intervino de forma voluntaria, o dichos en otras palabras, si hizo parte de manera voluntaria, el Municipio Maracaibo, por intermedio de su apoderado judicial, el profesional del Derecho R.J.M.F., titular de la cédula de identidad número 5.801.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 62.605, y de este domicilio, quien acreditó su representación mediante instrumento poder, autenticado en fecha 07 de junio de 2007, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo, anotado bajo el número 36, tomo 41, de los libros de autenticaciones, y quien manifestó igualmente, ostentar la cualidad de Abogado Sustituto del Síndico Procurador Municipal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y teniendo como base que se tienen como contradichos todos y cada uno de los elementos fácticos y de derechos en los cuales se fundamenta la demanda, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

En primer término, determinar si el demandante laboraba para el MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAMARA), y en caso de ser procedente establecer si es acreedor de los conceptos reclamados, en el libelo de la demanda. Así se establece.-

A de observar este Sentenciador que, por la aplicación de los privilegios procesales de la parte demandada, se encuentra contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, le corresponde al demandante la carga de probar el hecho por él afirmado, vale decir, que le prestó un servicio directo a MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAMARA). Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Comunidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

  2. Documentales.-

    2.1. Marcados con las letras “A”, “B”, “C”, recibos de pagos correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, el cual riela al folio 65 al 94. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte contraria por no comparecer en juicio, teniéndose judicialmente por reconocidos, y se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia que la empresa MERCAMARA, C.A., le canceló al ciudadano J.M., en fecha 15 de abril de 2005, la cantidad de Bs. 160.617,60, en fecha 29 de abril de 2005, la cantidad de Bs. 180.694,80, en fecha 13 de mayo de 2005, la cantidad de Bs. 232.875,12, en fecha 31 de mayo de 2005 la cantidad de Bs. 231.609,49, en fecha 14 de junio de 2005 la cantidad de Bs. 235.406,37, en fecha 30 de junio de 2005 la cantidad de Bs. 202.500,10, en fecha 14 de julio de 2005, la cantidad de Bs. 212.625,11, en fecha 29 de julio de 2005, la cantidad de Bs. 202.500,10, en fecha 17 de agosto de 2005, la cantidad de Bs. 223.762,61, en fecha 30 de agosto de 2005, la cantidad de Bs. 218.700,11, en fecha 16 de septiembre de 2005, la cantidad de Bs. 202.500,10, en fecha 30 de septiembre de 2005, la cantidad de Bs. 205.031,35, en fecha 14 de octubre de 2005, la cantidad de Bs. 189.000,09, en fecha 1 de noviembre de 2005, la cantidad de Bs. 202.500,00, en fecha 29 de noviembre de 2005, la cantidad de Bs. 253.125,00, en fecha 14 de diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 189.000,00, en fecha 28 de diciembre de 2005 la cantidad de Bs. 202.500,00, por concepto de salario obrero puesto no permanente. De igual forma se desprende de los recibos correspondientes a los años 2006 y 2007, pagos por concepto de sueldo quincenal, las respectivas deducciones por Seguro Social, Paro Forzoso y Ley Política Habitacional; en la cual se determina con exactitud el sueldo del actor mes a mes correspondiente al año 2006. Así se establece.-

    2.2. Marcados con las letras “D”, “E” y “F”, “G”, y “H”, recibos de pagos los cuales rielan del folio 109 al 113. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte contraria por no comparecer en juicio, teniéndose judicialmente por reconocidos, y se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de los mismos el pago por concepto de “aguinaldos a obrero”, por la cantidad Bs. 619.315,88 generados en el año 2005; asimismo, cancelación de Bono de Alimentación correspondiente a 22 días, en la cual recibió la cantidad de Bs. 161.700,00; y abono de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.300.000,00. Así se establece.-

  3. Exhibición.-

    3.1. Solicitó la exhibición de todos los recibos promovidos como prueba documental. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales no fueron exhibidas por la parte contraria, por no comparecer en juicio, sin embargo fueron valoradas por este Sentenciador como prueba documental, sobre la cual se pronunció este Jurisdicente supra. Así se establece.-

  4. Testimoniales.

    4.1. Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos D.E.C., SEGUNDO J.A.F. y J.T.A.F.; se observa que los referidos ciudadanos no se presentaron a juicio, y en tal sentido, simplemente no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que no se desprende elemento probatorio alguno. Así se establece.

    CONCLUSIÓN

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    En el presente caso, el ciudadano J.L.M., demandó al MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A., (MERCAMARA), en la cual ésta última no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y siendo que la demandada goza de los privilegios procesales de la República, en virtud de la composición accionaria de la misma y de la cual obtuvo este Sentenciador por notoriedad judicial, está conformada por los siguientes entes y organismos: ALCALDÍA DE MARACAIBO, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA); observando este Tribunal que las Empresas Estatales gozan, de las prerrogativas que acuerda la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica e igualmente el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales y la no comparecencia de la parte demandada por tratarse de una empresa del Estatal, se considera contradicha la demanda en cada una de sus partes, se a de tener como que si hubiese negado la relación laboral y al ser ello así corresponde a la parte accionante demostrar la prestación de servicio, para que a partir de tal probanza surtiera el efecto de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Conforme ha dejado sentado la Sala de Casación Social, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho de trabajo, dependerá axiomáticamente que tal vinculación acogida por las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

    En este sentido, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto

    (Sala de Casación Social sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000) (Resaltado Nuestro).

    Asimismo, de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008, “es de soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos si se está en presencia o no de una relación de prestación de servicio y si esa relación es de naturaleza laboral o de otra índole.”

    Por consiguiente, es menester señalar que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

    1. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador

    2. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

    3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena

    4. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador

    5. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

    En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de Marzo de 2000 y 28 de Mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

    “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘0. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

    De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    (Resaltado Nuestro)

    Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:

    “Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

    A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.

    De igual forma, basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo

    (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).

    Del análisis de la doctrina patria y de los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, se evidencian las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, vale decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual presume la existencia de una prestación de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, por lo que se tendrá que demostrar en primer término los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.

    Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del acervo probatorio específicamente de los recibos de pagos los cuales rielan al expediente del folio 65 al 113, que el actor prestó servicio a favor de la demandada, desempeñando el cargo de obrero, teniendo como un elemento esencial la remuneración, pues todo trabajo es remunerado, y quedó demostrado que el actor percibía un salario o remuneración por parte de la empresa MERCAMARA, en contraprestación del servicio prestado.

    De otra parte, no está demás indicar que la representación forense del Municipio Maracaibo, el profesional del Derecho R.J.M.F., en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria admitió la existencia de una prestación de servicio del actor, J.L.M., para con la demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A., (MERCAMARA), lo que presume este Sentenciador lo hizo por tener conocimiento de tal circunstancia, dado además la responsabilidad que implica ostentar en juicio la sustitución del Síndico Procurador Municipal, cualidad que afirmó tener.

    Nuestra legislación laboral concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, situación que se evidencia de las actas procesales. En consecuencia opera a favor del trabajador la PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Ahora bien, demostrada como ha sido la prestación del servicio, y que la misma es de carácter laboral, corresponde en consecuencia determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda:

    Inicio de la relación laboral: 08 de marzo de 2005.

    Finalización de la relación laboral: 24 de septiembre de 2007.

    Duración de la relación de trabajo: Dos (2) años, 6 meses y 15 días.

  5. - Antigüedad Legal y Adicional:

    Al respecto, observa este Sentenciador, que de las pruebas no se evidencia que la demandada haya cancelado este concepto, producto del servicio prestado por el actor en consecuencia, resulta procedente en derecho. Así se establece.-

    En este sentido, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Sentenciador, conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que resulta ser superior al devengado por el trabajador mes a mes, y dado que es de imperativo cumplimiento de los empleadores ajustar las remuneraciones al salario mínimo; vale decir, que ningún salario puede ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia este Sentenciador pasa a determinarla antigüedad que mes a mes que corresponde al trabajador:

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    mar-05 0 0 0 0 0 0 0

    abr-05 0 0 0 0 0 0 0

    may-05 0 0 0 0 0 0 0

    jun-05 5 405.000,00 13.500,00 262,50 562,50 14.325,00 71.625,00

    jul-05 5 405.000,00 13.500,00 262,50 562,50 14.325,00 71.625,00

    ago-05 5 405.000,00 13.500,00 262,50 562,50 14.325,00 71.625,00

    sep-05 5 405.000,00 13.500,00 262,50 562,50 14.325,00 71.625,00

    oct-05 5 405.000,00 13.500,00 262,50 562,50 14.325,00 71.625,00

    nov-05 5 405.000,00 13.500,00 262,50 562,50 14.325,00 71.625,00

    dic-05 5 405.000,00 13.500,00 262,50 562,50 14.325,00 71.625,00

    ene-06 5 405.000,00 13.500,00 262,50 562,50 14.325,00 71.625,00

    feb-06 5 465.750,00 15.525,00 301,88 646,88 16.473,75 82.368,75

    TOTAL 45 Bs.

    655.368,75

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    mar-06 5 465.750,00 15.525,00 345,00 646,88 16.516,88 82.584,38

    abr-06 5 465.750,00 15.525,00 345,00 646,88 16.516,88 82.584,38

    may-06 5 465.750,00 15.525,00 345,00 646,88 16.516,88 82.584,38

    jun-06 5 465.750,00 15.525,00 345,00 646,88 16.516,88 82.584,38

    jul-06 5 465.750,00 15.525,00 345,00 646,88 16.516,88 82.584,38

    ago-06 5 465.750,00 15.525,00 345,00 646,88 16.516,88 82.584,38

    sep-06 5 512.325,00 17.077,50 379,50 711,56 18.168,56 90.842,81

    oct-06 5 512.325,00 17.077,50 379,50 711,56 18.168,56 90.842,81

    nov-06 5 512.325,00 17.077,50 379,50 711,56 18.168,56 90.842,81

    dic-06 5 512.325,00 17.077,50 379,50 711,56 18.168,56 90.842,81

    ene-07 5 512.325,00 17.077,50 379,50 711,56 18.168,56 90.842,81

    feb-07 7 512.325,00 17.077,50 379,50 711,56 18.168,56 127.179,94

    TOTAL 62 Bs.

    1.076.900,25

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    mar-07 5 512.325,00 17.077,50 426,94 711,56 18.216,00 91.080,00

    abr-07 5 512.325,00 17.077,50 426,94 711,56 18.216,00 91.080,00

    may-07 5 614.790,00 20.493,00 512,33 853,88 21.859,20 109.296,00

    jun-07 5 614.790,00 20.493,00 512,33 853,88 21.859,20 109.296,00

    jul-07 5 614.790,00 20.493,00 512,33 853,88 21.859,20 109.296,00

    ago-07 5 614.790,00 20.493,00 512,33 853,88 21.859,20 109.296,00

    sep-07 5 614.790,00 20.493,00 512,33 853,88 21.859,20 109.296,00

    TOTAL 35 Bs.

    728.640,00

    TOTAL DE

    DÍAS 142 Bs. 2.460.909,00

    Bs.F 2.460,91

  6. - Afirma el actor que el salario correspondiente al periodo que va desde el 24 de agosto de 2007 hasta el 28 de septiembre de 2007, no fue cancelado por la parte demandada en su oportunidad, en virtud que su último pago fue en fecha 24 de agosto de 2007. Al respecto observa este Sentenciador, que no habiendo demostrado la demandada el cumplimiento de ésta obligación, y efectivamente de los recibos se evidencia que el último pago fue en fecha 24 de agosto de 2007, en consecuencia resulta procedente en derecho la petición en referencia, en consecuencia le corresponde un mes de salario pendiente a saber: Bs.F 614,79. Así se decide.-

  7. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Ahora bien, según la afirmación de la parte actora, fue despedido de su puesto de trabajo por la demandada en fecha 28 de septiembre de 2007, y en razón a lo alego y demostrado en el presente caso, no existe prueba que el despido haya sido justificado, en consecuencia resulta procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; a saber:

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, y dado que la prestación del servicio se prolongó por 2 años, 6 meses y 15 días; en este sentido se tomará en cuenta los 3 años (3 años x 30 días de salarios= 90), a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs.F 21,86, que multiplicado por 90 días arroja un monto de Bs.F. 1.967,40

    2. Indemnización sustitutiva de preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir Bs.21,86, que multiplicado por 60 días arroja un monto de Bs.F. 1.311,60.

      Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F 3.279,00. Así se decide.-

  8. Bono Vacacional Fraccionado:

    Al respecto observa este Sentenciador, que de las pruebas no se evidencia que la demandada haya cancelado este concepto, en consecuencia, resulta procedente en derecho, y por último año de servicio le corresponde 9 días de bono vacacional y siendo que el actor durante el año 2007 laboró seis (6) meses y 15 días; le corresponde de manera fraccionada 4.5 días de bono vacacional fraccionado. Ahora bien 4.5 días por el último salario Bs.F. 20,49 arroja la suma total de Bs.F. 92, 21. Así se decide.-

  9. Bono de alimentación o Cesta Tickets:

    Observa este Sentenciador, que la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. A tal efecto, considera menester precisar que si bien el accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio.

    Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, desde el mes de enero de 2007 hasta el 24 de septiembre de 2007, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiestas regionales. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES, (Bs. 6.446,91), más la experticia complementaria ordenada en el presente fallo, que corresponde al ciudadano J.L.M., por antigüedad y otros conceptos laborales por terminación de la relación de trabajo que lo unió con la demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA). Así se decide.-

    Ahora bien riela al folio 113 del expediente, comprobante de pago de prestaciones sociales, en la cual el ciudadano J.M., recibió por sus prestaciones sociales la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES. (Bs. 1.300.000,00), lo que equivale a MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.300,00). Asimismo, corresponde sustraer de la sumatoria total este monto efectivamente cancelado al actor. En consecuencia le corresponde cancelar a la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), por diferencia de prestaciones antigüedad y otros conceptos laborales, la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.146,91), más la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.)

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 24 de septiembre de 2007, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos son procedentes, conforme a las previsiones del artículo 108 LOT, Literal “C”, y se han de computar en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas, toda vez que los intereses en referencia se generaron pasado el tercer (3er) mes de la prestación de servicios, hasta la fecha de culminación de la misma el 24/09/2007. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 24/09/2007; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 05/11/2008 (folios 36 y 37); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, al quedar demostrado la prestación de servicio personal, directa y por cuenta ajena por parte del actor, y la procedencia de los conceptos peticionados, se declara procedente en derecho la demanda incoada por el ciudadano J.L.M., en contra del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.¬-

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Municipio Maracaibo en este proceso, se ordena la notificación al Síndico(a) Procurador Municipal, conforme lo estatuye el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de PAGO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano J.L.M., en contra del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.146,91), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo, por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), a pagar al ciudadano J.L.M., la cantidad resultante de los INTERESES de la antigüedad generados durante la vigencia de la relación laboral, y los intereses de mora de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), a pagar al ciudadano J.L.M., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se condena en costas a la parte demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), por haber sido vencida totalmente en la presente causa, esto de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, el presente fallo deberá someterse a consulta obligatoria ante el Superior competente, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora ciudadano J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-13.958.277, estuvo representado por la profesional del derecho G.R., abogada en ejercicio y de este mismo domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.19.402, Asimismo se deja constancia que la parte demandada MERCAMARA, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y la ALCALDÍA DE MARACAIBO, quien se hizo parte en juicio, estuvo representada por el profesional del Derecho R.J.M.F., titular de la cédula de identidad número 5.801.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 62.605.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 049-2009.

La Secretaria,

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