Decisión nº PJ0022007000201 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2006 por la ciudadana J.M.P.V., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 16.323.658, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por las Procuradoras de Trabajadores del Estado Z.Y.R.M., L.B., M.D.L.Á.R., A.M.M.G., Y.G. y GLERYS R.M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 80.904, 116.531, 105.433 y 70.313, respectivamente; en contra de la firma unipersonal RESTAURANT HEMILYS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2004 bajo el Nro. 35, Tomo 1-A, Trimestre Segundo, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio M.V.D.C. y J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.429 y 46.681, respectivamente; por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y verificada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, acarreando las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de Instancia a publicar su sentencia motivada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del mismo texto legal, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA EX TRABAJADORA DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana J.M.P.V. alegó que en fecha 23 de enero de 2006, inició una relación laboral con la firma unipersonal RESTAURANT HEMILYS, desempeñando el cargo de Ayudante de Cocina, laborando una jornada de lunes a sábado, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., realizando labores propias de su cargo, específicamente, ayudaba a picar verduras y realizar las comidas del restaurant; que en fecha 31 de agosto del mismo año 2006 culminó su relación de trabajo, cuando fue despedida injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano WEI LIU, en su carácter de propietario, acumulando un tiempo de servicio de SIETE (07) meses y OCHO (08) días, devengando un Salario Mensual para la fecha de culminación de la relación laboral de Bs. 465.700,00. Para el cálculo de su prestación de antigüedad acumulada alegó un Salario Integral diario de Bs. 16.437,26, conformado por el Salario Básico diario de Bs. 15.525,00 más la alícuota parte de utilidades de Bs. 623,13 (8,75 días X Bs. 15.525,00 / 218) más alícuota parte de bono vacacional de Bs. 289,13 (4,06 días X Bs. 15.525,00 / 218 días). Demandó el pago de los conceptos de: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; 2). VACACIONES FRACCIONADAS; 3). BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 4). UTILIDADES FRACCIONADAS; 5). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD; y 6). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO; todo lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.060.631,56) menos la cantidad recibida de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), es por lo que reclama el pago de la diferencia de UN MILLÓN SETECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.710.631,56); solicitó el pago de los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de una Procuradora de Trabajadores; así como también la indexación laboral o corrección monetaria y los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la firma unipersonal RESTAURANT HEMILYS, contestó la demanda incoada en su contra por la ciudadana J.M.P.V., en fecha 08 de junio de 2007, por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo; no obstante, éste Juzgador de Instancia pudo verificar que la misma no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria llevada a cabo en el presente asunto en fecha 13 de noviembre de 2007, en virtud de lo cual no logró explanar oralmente los alegatos y defensas contenidos en su escrito de litis contestación, ni mucho menos pudo evacuar prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ex trabajadora demandante, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, la asistencia a la Audiencia de Juicio es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2.004 (Caso: R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), en casos similares ha dispuesto que cuando la inasistencia de la parte demandada se haya producido en una oportunidad distinta a la apertura de la Audiencia Preliminar y se hayan promovidos pruebas, el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), disponiendo que el Juez de Juicio Laboral una vez que haya valorado y apreciado las pruebas promovidas por las partes durante la Audiencia Preliminar, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y por cuanto la firma unipersonal RESTAURANT HEMILYS, no hizo acto de presencia a la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria fijada por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual se traduce en la admisión de los hechos alegados por la ciudadana J.M.P.V. en su escrito libelar, tales como: que el día 23 de enero de 2006 inició una relación laboral, desempeñando labores de Ayudante de Cocina, laborando en una jornada de lunes a sábado, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., realizando labores propias de su cargo, que en fecha 31 de agosto de 2006 fue despedida injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano WEI LIU, en su carácter de propietario, acumulando un tiempo de servicio de SIETE (07) meses y OCHO (08) días, devengando un Salario mensual para la fecha de su despido de Bs. 465.750,00, y un Salario Integral diario de Bs. 16.437,26; le corresponderá a éste Juzgador de Instancia verificar si en la presente causa se encuentran presentes los extremos que configuran dicha confesión, es decir, si se constata:

  1. Que la acción interpuesta por la ciudadana J.M.P.V. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no es contraria a derecho.

  2. Si la firma unipersonal RESTAURANT HEMILYS no logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos que fueron admitidos fictamente.

    Por lo que en este caso, de haberse cumplido con los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y éste Tribunal de Juicio decidirá la causa conforme a dicha confesión; todo ello en aras de garantizar una Justicia eficaz, fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Conforme a lo expuesto en el Capítulo anterior, y al poseer la admisión de hechos derivada de la inasistencia a la Audiencia de Juicio, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la firma unipersonal RESTAURANT HEMILYS, la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, a saber: que en fecha 23 de enero de 2006 no inició una relación laboral, que no se desempeñaba labores de Ayudante de Cocina, que no laboraba en una jornada de lunes a sábado, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., que no realizando labores propias de su cargo, que en fecha 31 de agosto de 2006 no fue despedida injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano WEI LIU, en su carácter de propietario, que no acumuló un tiempo de servicio de SIETE (07) meses y OCHO (08) días, que no devengaba un salario mensual para la fecha de su despido de Bs. 465.750,00, y un salario integral diario de Bs. 16.437,26; y en caso de que la Empresa demandada no logre desvirtuar efectivamente los hechos que fueron admitidos tácitamente en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, deberá éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo (Sentencia de fecha 06-03-2003, caso P.C.M., A.S.M. y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.), para determinar si proceden en derecho o no los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2007 (folios Nros. 24 al 26), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 05 de junio de 2007 (folio Nro. 40) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 03 de octubre de 2007 (folios Nros. 70 y 71).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EX

    TRABAJADORA DEMANDANTE

    1. PROMOVIÓ EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS: En relación con dicha promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Copias certificadas de Reclamación Administrativa realizada por la ciudadana J.M.P.V. en contra de la firma unipersonal RESTAURANT HEMILYS, por ante el Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, signada con el Nro. 075-2006-03-01621, constantes de ONCE (11) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 43 al 53; analizadas como han sido las anteriores documentales se pudo verificar que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual quedaron totalmente firme, no obstante del análisis efectuado a su contenido este Juzgador de Instancia no pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, aunado a que se tratan de hechos y declaraciones efectuadas por las mismas partes en conflicto que en sí mismo no pueden ser considerados como ciertos; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Original de Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales correspondiente a la ciudadana J.M.P.V., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 57; en cuanto a dicho medio de prueba se debe traer a colación que en materia laboral la oportunidad para impugnar o desconocer los documentos privados promovidos por la parte contraria, es en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, tal y como lo dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.E.D.V.. Licorería El Llanero C.A.); ahora bien, en virtud de que la firma unipersonal RESTAURANT HEMILYS no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada por este órgano de administración de justicia a través de auto de fecha 03 de octubre de 2007 (folio Nro. 72), la misma no pudo evacuar y hacer valer las pruebas por ella promovida en la oportunidad legal correspondiente (Audiencia Preliminar), ni mucho menos pudo la ex trabajadora accionante haber ejercido en contra de ellas los medios de impugnación capaz de restarle valor probatorio; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgador de Instancia no puede otorgarle valor probatorio a la instrumental bajo análisis; de igual forma, para mayor abundamiento, de una simple lectura efectuada a la Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales no se desprende que haya sido emitida por la firma unipersonal RESTAURANT HEMILYS ni por su representante legal, ciudadano WEI LIU, sino que es emanada de la ciudadana Y.T.D.P., por lo que necesariamente debía haber sido ratificada a través de su testimonial jurada conforme a lo establecido en el artículo 79 del mismo texto legal adjetivo, lo cual no fue verificado en el caso que nos ocupa, en consecuencia, en aplicación de la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, este tribunal desecha dicha instrumental y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Original de Comunicación de fecha 28 de agosto de 2006, dirigida por la ciudadana J.M.P.V. al ciudadano WEI LIU, propietario de la firma unipersonal RESTAURANT HEMILYS, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 35; del análisis efectuado a este medio probatorio se debe señalar que la misma fue señalada en el escrito de promoción de pruebas, pero no fue consignada por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, sino que fue incorporada a través de diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, por lo que no fue incorporado ni señalado en el auto de fecha 05 de junio de 2007 (folio Nro. 40); al respecto, resulta necesario acotar que el vigente proceso laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio. Esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo será en la propia Audiencia Preliminar, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario (verbigracia: documentos públicos).

    En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medios probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

    En tal sentido, a la luz de los argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio; por lo cual, resulta improcedente pretender promover medio probatorio alguno fuera de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos debe éste Tribunal de Instancia desechar forzosamente la Carta de Renuncia consignada por la representación judicial de la firma unipersonal RESTAURANT HEMILYS, a través de diligencia de fecha 29 de marzo de 2007 (folios Nros. 33 al 35), por lo que no se le confiere valor probatorio alguno para la solución de la presente controversia laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos L.A.F. y THAIR AL MULHEM JARP, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.692.272 y V.- 82.251.182, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Al no haberse podido realizar la Audiencia de Juicio en el caso de marras en virtud de la inasistencia de la parte demandada, los ciudadanos antes mencionados no pudieron rendir su declaración, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse, motivo por el cual se desechan y no se les confieren valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

    PARA DECIDIR

    Seguidamente éste Juzgado de Juicio procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos, en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada firma unipersonal RESTAURANT HEMILYS, al no haber acudido a la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria fijada por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el 13 de noviembre de 2007, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. Al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la siguiente norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 151 L.O.P.T.: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.

    En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

    En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

    De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17-02-2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.); por lo que si el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio el juez tiene inexorablemente que valorar las pruebas ya admitidas por él, atendiendo a la presunción de confesión de la accionada, pero sin descuidar la eventual ilegalidad de la acción o la contrariedad de la demanda en cuanto a derecho se refiere.

    Bajo esta misma óptica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado en contra de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.), efectuó un análisis sobre los requisitos que deben ser verificados por el Juez Laboral para determinar los efectos de la presunción de admisión de hechos de acuerdo al estadio procesal en que se constate, disponiendo en cuanto al artículo 151 del texto adjetivo laboral lo siguiente:

    “Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

    (…)

    Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la decisión que se dicte con ocasión de la admisión de hechos verificada en esta fase procesal deberá tomar en consideración que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión objeto de la demanda concuerde con los supuestos de hecho abstractos previstos en la norma peticionada, aunado a que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, en virtud de lo cual se deben analizar los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.

    Ahora bien, al desprenderse de autos que ciertamente la firma unipersonal RESTAURANT HEMILYS, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada por este Tribunal a través de auto de fecha 13 de noviembre de 2007 (folios Nros. 73 al 75), lo cual se traduce como la admisión de los hechos aducidos por la ciudadana J.M.P.V. en su escrito libelar; es por lo se impone a este sentenciador de instancia verificar en primer lugar si los referidos hechos fueron debidamente soportados o desvirtuados a través de los diferentes medios probatorios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, para inmediatamente proceder a verificar si tales hechos se encuentran ajustados a los supuestos de hecho abstractos previstos en las normas jurídicas peticionadas.

    En cuanto a la distribución del riesgo probatorio en materia laboral, es de observar que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    Conforme a las anteriores consideraciones, se debe establecer que en el presente asunto laboral a la firma unipersonal RESTAURANT HEMILYS, le correspondía la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por la ex trabajadora accionante con ocasión de su relación de trabajo, el tiempo de servicio realmente acumulado, los salarios básico e integral que fueron devengados y que la ciudadana J.M.P.V. renunció a su puesto de trabajo en forma voluntaria, toda vez que en materia laboral es el patrono quien normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte demandada firma unipersonal RESTAURANT HEMILYS, haya promovido los elementos probatorios idóneos capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por la ciudadana J.M.P.V., es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la demandada nada probó que le favoreciera, es decir, no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por la ex trabajadora demandante en su escrito libelar, a saber que el día 23 de enero de 2006 inició una relación laboral, desempeñando labores de Ayudante de Cocina, laborando en una jornada de lunes a sábado, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., realizando labores propias de su cargo, que en fecha 31 de agosto de 2006 fue despedida injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de SIETE (07) meses y OCHO (08) días, devengando un Salario Mensual para la fecha de su despido de Bs. 465.750,00, y un Salario Integral diario de Bs. 16.437,26. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, en aras de verificar si el petitum formulado por la ciudadana J.M.P.V. se encuentra ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, en tal sentido, en cuanto el reclamo efectuado en base al cobro de Prestación de Antigüedad, es de hacer notar que se trata de esa situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; ahora bien, en virtud de que haberse constatado de autos que la ciudadana J.M.P.V., prestó servicios personales para la firma unipersonal RESTAURANT HEMILYS, desde el 23 de enero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006, la misma acumuló un tiempo de servicio total de SIETE (07) meses y OCHO (08) días, por lo que conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días, que al ser multiplicado por el Salario Integral reconocido por la demandada de Bs. 16.437,26 resulta procedente el pago de la suma de Bs. 739.676,70, que se declaran procedentes por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado demandados, observa este sentenciador que nuestro legislador laboral ha dispuesto en su artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; en tal sentido, en virtud de que la firma unipersonal RESTAURANT HEMILYS admitió tácitamente el despido injustificado alegado por la ex trabajador accionante, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe concluir que en el presente caso se encuentran dado los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, razones por las cuales este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, y en virtud de que la ciudadana J.M.P.V. acumuló un tiempo de servicio de SIETE (07) meses y OCHO (08) días, a la misma le corresponde el pago de 12,83 días (15 días de vacaciones anuales + 7 días de bono vacacional = 22 días / 12 meses X 07 meses completos laborados), que al ser multiplicados con base al último Salario Normal diario admitido de Bs. 15.525,00 se obtiene el monto total de Bs. 199.185,75 que se declaran procedentes por esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, se debe señalar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho a percibir utilidades a los trabajadores de las Empresas que persiguen un fin económico determinado, y en virtud de que la firma unipersonal RESTAURANT HEMILYS, posee dentro de su objeto social la realización de actividades de licito comercio que le procuren algún provecho económico, tales como: elaboración, compra y venta de todo tipo de comidas nacionales e internacionales, tortas, comidas rápidas, pasapalos, compra venta de cerveza y licores nacionales, venta de hielo, refrescos y todo tipo de gaseosas; tal y como se desprende de la copia fotostática simple del Registro de Comercio rielado al folio Nro. 28; en virtud de lo cual la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, es decir, debía distribuir entre sus trabajadores un porcentaje de por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de su ejercicio económico social, cuyo límite mínimo es el equivalente de QUINCE (15) días; así pues, en virtud de que la ciudadana J.M.P.V. laboró solamente SIETE (07) meses y OCHO (08) días, durante el ejercicio económico del año 2006, a la misma le corresponde en derecho el pago de 8,75 días, que al ser multiplicados con base al último Salario Básico admitido de Bs. 15.525,00 se obtiene la suma de Bs. 135.843,75 que resultan procedentes en el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, con respecto a las Indemnizaciones por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido, se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Para mayor abundamiento, el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

    Dichas indemnizaciones actúan simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

    El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso; en consecuencia, al haberse verificado que la firma unipersonal RESTAURANT HEMILYS, admitió expresamente haber despedido a la ciudadana J.M.P.V. sin causa o motivo legal para ello, consecuencialmente deberá cancelar al ex trabajador accionante las Indemnizaciones contempladas en el referido artículo 125 del texto sustantivo laboral, calculadas conforme al tiempo de servicio acumulado de SIETE (07) meses y OCHO (08) días, y con base al último Salario Integral admitido tácitamente por ambas partes de Bs. 16.437,26; según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03-09-2004 (Caso: A.C.V.. Fundación Sotillo), y cuyos cálculos se discriminan a continuación:

    .-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 30 días por el Salario Integral de Bs. 16.437,26 = Bs. 493.117,80, por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

    .-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días por el Salario Integral de Bs. 16.437,26 = Bs. 493.117,80, que se declaran procedentes por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DOS MILLONES SESENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.060.941,80), menos la suma recibida de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) recibidos por la ciudadana J.M.P.V., según lo manifestado en su libelo de demanda; resulta una diferencia a su favor por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.710.941,80) ó MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.710,94), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, que deberán ser cancelados por firma unipersonal RESTAURANT HEMILYS, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre las cantidades de UN MILLÓN SETECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.710.941,80) ó MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.710,94); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre los montos totales condenados de UN MILLÓN SETECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.710.941,80) ó MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.710,94), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.710.941,80) ó MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.710,94); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, es decir, desde el 31 de agosto de 2006, hasta la fecha del pago definitivo, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana J.M.P.V. en contra de la firma unipersonal RESTAURANT HEMILYS, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.710.941,80) ó MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.710,94), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana J.M.P.V. en contra de la firma de comercio RESTAURANT HEMILYS, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la firma unipersonal RESTAURANT HEMILYS, pagar a la ciudadana J.M.P.V. las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se impone en costas a la firma unipersonal RESTAURANT HEMILYS, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Siendo las 12:56 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. R.H.

SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:56 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. R.H.

SECRETARIO

ASUNTO: VP21-L-2006-000895

JDPB/mc.-

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