Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoResolucion De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.A.S.F., cedulado con el Nro. 627.841, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 51.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana D.D.B., venezolana, mayor de edad, cedulada con los Nro. 7.782.067, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 20 de marzo de 2006, en el juicio que sigue contra el recurrente el ciudadano M.A.D.C., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.028.674, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por resolución de contrato de arrendamiento.

Mediante Auto de fecha 11 de enero de 2006 (f. 9) el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación.

Según Auto de fecha 11 de enero de 2006, que obra inserto al folio 10, fue decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, consistente en un local comercial, ubicado en el sector El Tamarindo, calle 02, con avenida 15 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 10 de marzo de 2006 (f. 78), el Juzgado a quo, dejó constancia que la parte demandada quedó citada tácitamente de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse presente en el acto de la práctica de la medida de secuestro, tal como se desprende del acta de fecha 13 de febrero del mismo año, levantada al efecto por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caricciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (fls. 7 al 10 del cuaderno de medidas)

Según Auto de fecha 21 de febrero de 2006 (f.12), el Tribunal de la causa dejó constancia que el día 20 del mismo mes y año, venció el lapso para que la parte demandada contestara la demanda, la cual, no compareció, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.

Mediante escrito de fecha 22 de febrero del 2006 (fls. 13 al 15) la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, según Auto de fecha 23 del mismo mes y año (f. 26)

Por escrito de fecha 23 de febrero del 2006 (f. 27) la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, según Auto de fecha 01 de marzo del mismo año. (f. 29)

Según escritos de fecha 07 de marzo de 2006 (f. 47, 48 y 63), el apoderado judicial de la parte demandada promueve pruebas, la cuales fueron admitidas por el Juzgado a quo, tal como consta en Auto de fecha 08 del mismo mes y año (f.77).

En fecha 20 de marzo de 2006 (fls. 79 al 85), el Juzgado a quo dictó sentencia declarando CON LUGAR la pretensión; contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, según diligencia de fecha 21 de marzo de 2006 (f.86), que fue oído en ambos efectos según consta de Auto de fecha 24 del mismo mes y año, que obra agregado al folio 87 del presente expediente.

Mediante Auto de fecha 31 de marzo de 2006 (f. 89), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Dentro de la fase decisoria de la segunda instancia del presente procedimiento, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda, la parte accionante, expuso: 1) Que, en fecha 01 de diciembre del año 2000, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana D.D.B., autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, inserto con el Nro. 70, tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, sobre un inmueble constituido por un local de comercial, ubicado en el Sector El Tamarindo, calle 02 con Avenida 15 de esta ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con la calle 2 de esta ciudad de El Vigía; FONDO: Con mejoras que son o fueron de O.d.C.R.; LADO DERECHO: Con mejoras que son o fueron de D.R.; y LADO IZQUIERDO: con mejoras que son o fueron de O.M., en una extensión del inmueble de doce metros (12 Mts) de frente por dieciocho metros con veinte centímetros de frente a fondo (18,20 Mts), tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 11 de abril de 1994, inserto con el Nro. 95, tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; 2) Que, “…la duración del contrato era de seis (6) meses contados a partir del primero de noviembre de dos mil, pudiendo ser prorrogado por convenimiento de las partes hecho por escrito con treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento del presente contrato y que el canon de arrendamiento (…) es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), mensuales y que dicho pago los realizaría el arrendatario los últimos de cada mes…”; 3) Que, el incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el contrato, da lugar a la resolución del mismo “…y en consecuencia estaba obligado a pagar los daños y perjuicio a que hubiere lugar y en el caso de la no entrega del inmueble en la fecha estipulada por parte de la arrendataria incurriría en la pena de pago de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), diarios sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales y otros perjuicios a que hubiere lugar…”; 4) Que, “…al vencerse el primer mes la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar el canon del arrendamiento (…) lo que quiere decir que la arrendatario (sic) le [me] debe en su [mi] condición de arrendador todo (sic) los meses de los cinco años transcurrido (sic) lo que da un total de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES, mas los días del mes que esta transcurriendo, más los intereses legales moratorios…”.

Que, por estas razones, con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el articulo 1.167 del Código Civil, demanda a la ciudadana D.D.B., en su carácter de arrendataria, por resolución de contrato de arrendamiento y “…como consecuencia de ello el desalojo del inmueble arrendado…”

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la ciudadana D.D.B., no compareció ha hacerlo ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

La sentencia recurrida, fue proferida por el Juzgado de la causa en su parte pertinente en los términos siguientes:

…Para el análisis de esta prueba es necesario tomar en consideración el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (…)

De la lectura de esta disposición se infiere, que la confesión ficta opera por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Señalando expresamente la segunda de ellas que para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta es necesario:

a) No ser contraria a derecho la pretensión de la demanda, esto es, que la petición de sentencia bien condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder a un interés jurídico que el ordenamiento jurídico tutele y;

b) La falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos deducidos en la demanda.

En caso de autos se observa que el demandado en la oportunidad legal para contestar la demanda no lo hizo, sin embargo, procedió a promover pruebas en la etapa probatoria, siendo admitidas las mismas. Por tales motivos, no procede en el presente caso la confesión ficta alegada por la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.

(…)

Lo anteriormente trascrito, tiene suma importancia, porque al analizar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que obra en autos, se puede concluir que dicho contrato de arrendamiento, es un contrato a tiempo determinado aún cuando en la cláusula SEGUNDA del Contrato, las mismas establecieron una duración de seis meses contados a partir del día Primero (01) de Noviembre del Dos Mil y vencido el mismo se prorrogó por voluntad expresa de las partes, motivo por el cual se considera como un contrato a tiempo determinado, por cuanto sus prórrogas no excedieron de quince años que es lo que establece la ley especial que rige la materia.

Ahora bien, se observa de autos que la parte demandante ejerció correctamente su pretensión al demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, tal como lo establece el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en virtud de que del análisis anterior se desprende que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es a tiempo determinado. Y ASÍ SE DECLARA.

II

Planteado el problema judicial ante esta Alzada en los términos precedentemente expuestos, este Juzgador, de oficio debe pronunciarse como punto previo acerca de la calificación jurídica hecha por el actor, en virtud que la pretensión no se corresponde con los fundamentos de derecho expresados en el libelo de demanda.

Así se observa:

Tal como quedó establecido en la parte narrativa de ésta sentencia, el accionante en su libelo de demanda hizo las afirmaciones de hecho siguientes: 1) Que, en fecha 01 de diciembre del año 2000, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana D.D.B., autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, inserto con el Nro. 70, tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Sector El Tamarindo, calle 02 con Avenida 15 de esta ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; por un canon de arrendamiento mensual de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales; 2) Que, “…la duración del contrato era de seis (6) meses contados a partir del 01 de Noviembre del 2000, pudiendo ser prorrogado por convenimiento de las partes hecho por escrito con treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento del presente contrato; 3) Que, al vencerse el primer mes, la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar el canon del arrendamiento “…lo que quiere decir que la arrendatario (sic) le [me] debe en su [mi] condición de arrendador todo los meses de los cinco años transcurrido lo que da un total de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES, mas los días del mes que esta transcurriendo, más los intereses legales moratorios…”.

Ahora bien, es necesario determinar, si en el presente caso se está en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado o indeterminado, con el fin de recalificar la denominación de la acción y así establecer la norma jurídica aplicable, ya que el procedimiento judicial en ambos casos, es el mismo procedimiento breve.

Por este motivo, este Juzgador de Alzada debe entrar a analizar el contrato de arrendamiento aportado por la parte demandante junto con su libelo de demanda --a los solos efectos de determinar la calificación jurídica-- para establecer, como se indicó, si se está en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado o indeterminado.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, que cursa a los folios 5 y 6, copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, que obra inserto con el Nro. 70, tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual fue suscrito por los ciudadanos M.D.C. y D.D.B., en fecha 15 de noviembre de 2000, sobre un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en el sector El Tamarindo, calle 2 con avenida 15 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el cual no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la suscripción de un contrato bilateral, cuyo objeto es regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día 01 de noviembre del 2000 y por una duración de seis (06) meses, tal como fue previsto, en la cláusula SEGUNDA la cual establece: “La duración de este contrato es por el termino (sic) de seis (06) contados a partir del dia (sic) primero (01) de Noviembre del Dos Mil (2000) pudiendo (sic) ser prorrogado (sic) por convenimiento de las partes hecho por escrito con 30 dias (sic) de antelación a la fecha de vencimiento del presente contrato”.

En razón de lo anterior, este Juzgador de Alzada observa:

De conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil que establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Por su parte, el artículo 1.614 eiusdem, prevé: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

La doctrina ha señalado los requisitos para que opere la tácita reconducción arrendaticia, en los siguientes términos:

Aun cuando los requisitos para que tenga lugar la tácita reconducción se deducen del propio concepto y sus características, sin embargo podemos insistir, con la finalidad de mantener una información más amplia y sistemática:

  1. La existencia del contrato escriturado a plazo fijo (…); b. Conclusión de la prórroga legal por el sólo vencimiento del término fijado en el artículo 38 de la LAI (…); c. Ocupación del arrendatario sin oposición del arrendador (…); d. Que en el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prórroga automática del contrato a plazo fijo (…). (Guerreo Quintero, G. (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.300)

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para que opere la tácita reconducción previstos en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.

En relación a la primer requisito “La existencia del contrato escriturado a plazo fijo”, esta referido a que por voluntad expresa de las partes, han fijado un término de duración o fecha precisa para la culminación del convenio, lo que permite saber con certeza cuándo inicia y cuándo termina la relación arrendaticia, así como cuándo se da inicio a la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, la doctrina enseña:

En el contrato a tiempo determinado, el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, es decir, que el plazo fijo es lo que distingue esa relación; puesto que allí el tiempo, que se estipula para el uso o goce del inmueble, consiste en un lapso medido de tiempo, que el arrendador y el arrendatario establecen en el mismo momento de la celebración del contrato. Los sujetos intervinientes conocen ad initio cuándo comienza y cuándo termina –en principio- el momento de su duración; (…) la certeza temporal caracteriza esa relación en el orden arrendaticio, pues anticipadamente los contratantes conocen cuándo nace la misma así como el momento de su llegada extintiva, incluso por efecto de la prórroga legal. (Guerreo Quintero, G. (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.291)

En la causa objeto de la litis, las partes suscriben contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 15 de noviembre de 2000 (fls.5 y 6), que obra inserto con el Nro. 70, tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, en el cual, los contratantes establecieron en su cláusula SEGUNDA, lo siguiente: “La duración de este contrato es por el termino (sic) de seis (06) contados a partir del dia (sic) primero (01) de Noviembre del Dos Mil (2000) pudiendo (sic) ser prorrogado (sic) por convenimiento de las partes hecho por escrito con 30 dias (sic) de antelación a la fecha de vencimiento del presente contrato”, lo que evidencia que en el caso examinado, se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

En consecuencia, este Juzgador puede concluir que se encuentra verificado el primer supuesto de hecho previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al segundo y tercer requisito, serán analizados conjuntamente por este Juzgador de Alzada, en virtud de que ambos están íntimamente ligados, los cuales son: “Conclusión de la prórroga legal por el sólo vencimiento del término fijado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual está referido a que una vez vencido el plazo de prórroga legal otorgado por la Ley al arrendatario --variable, según la duración que haya tenido la relación arrendaticia-- el arrendatario continué en posesión del inmueble arrendado; y la “Ocupación del arrendatario sin oposición del arrendador”, es decir, la manifestación de voluntad expresa o tácita por parte de el arrendador de permitir que el arrendatario siga ocupando el inmueble arrendado, lo que da origen “…a la presunción de que se ha celebrado un nuevo contrato de arrendamiento entre las mimas partes respecto de la misma cosa y por el mismo precio, pero sin tiempo determinado por las partes. Si bien la ley habla de un contrato original se ha renovado es porque el nuevo contrato es en todo idéntico al anterior salvo por lo que respecta a su duración; pero realmente se trata de un nuevo contrato…” (Aguilar G. J.L. (2008) Contratos y Garantías. p. 402)

Ahora bien, la doctrina ha sido conteste, en el sentido de establecer que:

El solo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun cuando precaria del inmueble arrendado y luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal, o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario y además la realización de algún acto indicativo de continuar como tal, si luego de concluido el término de duración y de la propia aceptación tácita del arrendador transcurre un mes y el arrendatario procede a consignar el canon vencido, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del mismo (art.51, LAI). Vencida la prórroga legal, si el arrendador no solicita al arrendatario la devolución o entrega del inmueble arrendado…

(Guerreo Quintero, G. (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.295)

Del criterio doctrinal supra parcialmente transcrito, se evidencia que la tácita reconducción no opera con el solo hecho de que el arrendatario siga en posesión del inmueble, sino que es necesario que tanto el arrendador o el arrendatario realicen algún acto indicativo de querer continuar con la relación arrendaticia. Por eso, el arrendatario deberá continuar cumpliendo con las obligaciones contenidas en el contrato que ha culminado, así como las previstas en el artículo 1.592 del Código Civil, como son: la de servirse de la cosa arrendada y la de pagar el canon de arrendamiento convenido. Asimismo, el arrendador deberá manifestar su voluntad de manera tácita o expresa de que el arrendatario continué en posesión de la cosa arrendada, es decir, que el arrendador no haya hecho oposición de la permanencia del arrendatario en el inmueble.

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, se evidencia de las actas del expediente y del material probatorio cursante de autos, que la parte demandante presenta libelo de demanda por resolución de contrato de arrendamiento en fecha 20 de diciembre del 2005 (fls.1 al 4), es decir, cinco (5) años y veinte (20) días después de la entrada en vigencia del contrato de arrendamiento anteriormente indicado, demanda que fue admitida por el Juzgado a quo, en fecha 11 de enero de 2006 (f.9), en el cual manifiesta que la ciudadana D.D.B., arrendataria continúa ocupando el inmueble objeto de la presente causa y que adeuda cinco años de cánones de arrendamiento

Según lo antes expuesto se desprende que el ciudadano M.A.D.C., en su condición de arrendador no hizo oposición al hecho de que la arrendataria ciudadana D.D.B., continuara ocupando el inmueble arrendado.

Por las razones que anteceden, este Jurisdicente llega a la convicción de que efectivamente no hubo oposición por parte del arrendador de continuar con la relación arrendaticia que mantuvo con la ciudadana D.D.B., la cual finalizó en fecha 01 de noviembre de 2001, con el vencimiento de la prórroga legal de conformidad con el articulo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia, quien aquí sentencia puede concluir que se encuentra verificado el segundo y tercer supuesto de hecho previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al cuarto requisito de procedencia de la tácita reconducción, el cual esta referido a “Que en el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prórroga automática del contrato a plazo fijo”, es decir, que los contratantes no hayan establecido una cláusula en la que prevén que al vencerse la relación arrendaticia, continuará por otro lapso igual, o por determinado lapso preciso, en cuyo caso cada prórroga indica que se está en presencia de un contrato a plazo fijo.

En ese sentido, en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento anteriormente identificado, los contratantes instituyeron: “La duración de este contrato es por el termino (sic) de seis (06) meses contados a partir del dia (sic) primero (01) de Noviembre del Dos Mil (2000) pudiendo (sic) ser prorrogado (sic) por convenimiento de las partes hecho por escrito con 30 dias (sic) de antelación a la fecha de vencimiento del presente contrato”, (subrayado del tribunal), lo que evidencia que en el caso examinado, no existe expresa estipulación que permita o autorice la prórroga automática del contrato a tiempo determinado, ni consta en autos convenimiento de las partes dado por escrito prorrogando el contrato.

En consecuencia, este Juzgador puede concluir que se encuentra verificado el cuarto supuesto de hecho previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones que anteceden, en el caso sometido a la consideración de esta Alzada, se produjo la tácita reconducción prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, en virtud que en el caso sub examine, se está en presencia de una relación arrendaticia que inició en fecha 01 de noviembre de 2000, mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por ante la Notaría Pública de El Vigía, entre el ciudadano M.A.D.C. y la ciudadana D.D.B. (fls. 5 y 6), contrato que finalizó contractualmente el día 01 de mayo de 2001, fecha a partir de la cual comenzó a computarse la prórroga legal de seis (6) meses, de conformidad con el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual finalizó el día 01 de noviembre de 2001, fecha a partir de la cual dicho contrato paso a ser a tiempo indeterminado, y por tanto, la relación arrendaticia objeto de la presente causa está regulada por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. ASÍ SE DECIDE.-

En atención a lo expuesto y realizado el análisis del libelo de la demanda, resulta notorio que la parte actora incurrió en error al hacer la calificación jurídica de su pretensión, puesto que, si el contrato de arrendamiento que estableció el vínculo jurídico con la demandada era escrito por tiempo determinado, y por el transcurso del tiempo pasó a ser indeterminado, siendo que la arrendataria dejó de pagar más de dos mensualidades consecutivas (hecho que se subsume en la causal prevista por el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) debió pretender el desalojo del inmueble arrendado y no la resolución del contrato.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

En el caso subiudice, al subsumir la relación de las afirmaciones de hecho realizadas por el actor en el libelo de la demanda con los supuestos de la norma antes trascrita --contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado y falta de pago del canon de arrendamiento de cinco (5) años-- se puede concluir que el actor debió intentar el desalojo del inmueble arrendado y no, como erróneamente lo hizo, la resolución del contrato.

En este sentido, es un criterio pacífico en la doctrina y la jurisprudencia, que la calificación jurídica hecha por las partes no vincula ni limita al Juez para la resolución del caso concreto. Es así como, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, estableció:

Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados” (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99). (http://www. tsj.gov.ve/decisiones. Caso: R.W.M.. Exp. Nro. 96-789)

Como se observa de la premisa jurisprudencial antes trascrita, el Juez conforme al principio iuri novit curia no puede suplir hechos no alegados por las partes, pero sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, de allí que el Juez pueda presentar la cuestión de derecho (questio iuris) de una manera distinta a como la presentaron las partes.

La misma Sala en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado:

En efecto, se puede decir que la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde a los jueces.

Es éste el principio que se encuentra en la máxima “IURA NOVIT CURIA (el juez conoce la ley) y así la Sala tradicionalmente en doctrina constante y pacífica a través de su larga existencia ha dicho: “....Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.

Por tanto no hay incongruencia en ningún sentido cuando en la decisión el Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como la presentaron las partes cambiando las calificaciones que estos hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVII (197). Caso: E. A. López contra Barreto, Arias y Asociados S. A. (BARSA) y otros, pp. 544 al 554)

En este mismo sentido, en sentencia de fecha 24 de enero de 2006, la Sala y el Magistrado referidos supra, enseñan:

Afirma el recurrente que el juez de la recurrida cambió la calificación dada por la demandante a la acción propuesta, pues pidió la “resolución de un contrato de opción de compraventa” y éste la calificó como “una demanda por resolución de un contrato de compraventa”, lo cual violó el artículo 12 al incurrir en el vicio de incongruencia positiva (…)

Es menester señalar, que el sentenciador con base en los principios dispositivos, el iura novita curia y debido a su deber jurisdiccional, debe aplicar e interpretar el derecho alegado o no por las partes a los hechos presentados y probados por éstas para elaborar los argumentos de derecho que sustentan su decisión.

Ahora bien, la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas, la cual puede diferir de la calificación dada por las partes a la demanda, en virtud de lo dispuesto por el principio iura novit curia (http://www.tsj.gov.ve/decisiones Caso: Sussette K.G.M.. Exp. Nro. 2005-000395)

Según se puede apreciar de los criterios jurisprudenciales antes trascritos parcialmente, la calificación de la acción, al ser una cuestión de derecho, puede ser diferente a la calificación dada por el actor en la demanda, pues el Juez en su labor de subsunción a los hechos alegados por las partes los aplica a la norma jurídica que él considere se corresponde con los hechos alegados, lo cual no es otra cosa que una manifestación del principio iura novit curia.

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del principio iura novit curia, considera quien decide, que los hechos afirmados por el demandante se subsumen en una de las causales de desalojo del inmueble arrendado y no en la resolución del contrato de arrendamiento, como incorrectamente calificó su pretensión el accionante, motivo por el cual, este Juzgador, emitirá el pronunciamiento de mérito de la presente decisión, conforme a tal calificación jurídica. ASÍ SE DECIDE.-

III

Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador de Alzada resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:

Dispone el encabezamiento del artículo 1.579 del Código Civil: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, los elementos esenciales del contrato de arrendamiento son: 1) La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; 2) Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación; y 3) Un precio, que puede fijarse en dinero o en especie.

Según la doctrina:

…el contrato de arrendamiento es una “relación jurídica”, que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona “solo consensus”); siendo la misma no solemne ni formal (…); pues puede establecerse por escrito, pero también verbis (sic); cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario se tratará de otro tipo de relación (…); de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del bien a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, en tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación fluyente, continuativa y no instantánea; siendo así mismo una relación temporal en cuanto a duración limitada y, por tanto, no perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas de arrendador y arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde que nace la relación: el arrendador, cuyo arrendatario le deberá pagar (Guerreo Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.22)

Por su parte, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

Como se observa, de acuerdo con la norma antes parcialmente transcrita, si el contrato de arrendamiento es por escrito a tiempo indeterminado, el desalojo queda atenido sólo a las casuales indicadas por este artículo.

En el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, consta en el libelo de demanda, que el ciudadano M.A.D.C., en fecha 01 de diciembre del año 2000, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana D.D.B., autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, inserto con el Nro. 70, tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, sobre un inmueble constituido por un local de comercial, ubicado en el Sector El Tamarindo, calle 02 con Avenida 15 de esta ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por un canon de arrendamiento mensual de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), que la arrendataria D.D.B., no ha cumplido desde el primer mes de arrendamiento.

Sobre la base de los argumentos anteriores, la parte actora pretende “…la resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento del mismo…” en consecuencia, solicita el desalojo del inmueble arrendado.

Por su parte, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad procedimental correspondiente, sin embargo, en la oportunidad legal presentó escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, a pesar que la parte demandada no dio contestación a la demanda para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, promovió pruebas en el lapso legal de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser valoradas, a fin de determinar sí se configuró lo establecido el artículo 362 idem, referente a la confesión ficta, o en su defecto, si se tienen como válidas sus pruebas, para así determinar la procedencia o no de la pretensión.

Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de los requisitos de procedibilidad de la acción por desalojo de inmueble, según lo establece la norma indicada supra, para así determinar sí la pretensión de la parte demandante está conforme a derecho.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

IV

En armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados anteriormente.

Así se observa:

En el caso subexamine, la parte demandante interpone demanda por desalojo de inmueble, a la cual, la parte demandada no dio contestación, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “…la no comparecencia del demandado producirá los mismos efectos establecidos en el artículo 362…”

Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal)

Como se observa, para que se configure la llamada ficta confessio debe cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) si nada probare que le favorezca.

En relación con la primera exigencia, “que el demandado no diere contestación a la demanda”, en la presente causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni en lapso útil ni fuera de él, para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la segunda exigencia, “que la demanda no sea contraria a derecho”, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…“ (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: T.d.J.R.d.C., pp. 440 al 443)

En el caso examinado, la acción intentada es la de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, la cual se encuentra prevista en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece su procedencia para los supuestos de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, hecho que no fue contradicho en todo o en parte por la demandada en la presente causa, en virtud que, no dio contestación a la demanda, razón por la cual, la Ley atribuye al hecho presuntamente admitido (falta de pago) la consecuencia jurídica solicitada en la demanda (desalojo), por cuanto la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).

Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)

La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio (subrayado por el Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm

Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:

… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.

Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz. (Borjas, A. citado por Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138)

De esta manera, el demandado que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

En razón de lo anterior, para determinar en el caso de autos si la parte demandada probó “algo que le favorezca”, según lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado por dicha parte.

Según escritos de fecha 22 de febrero y 07 de marzo de 2006, que obran agregados a los folios 13, 14, 15, 47, 48 y 63, la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO: TESTIMONIALES de los ciudadanos R.H.D.R., I.D.J.M., G.A.G.M., Y.Z.P., J.G.P.G. y J.F.Á..

Del análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que la parte demandada al promover este medio probatorio no indica cuál es su objeto o pertinencia, es decir, qué hecho o hechos pretende demostrar con el mismo, por lo cual, es preciso verificar el contenido de las preguntas y el análisis de cada declaración.

En este sentido, puede verificarse que la intención de la parte promovente se centró en interrogar a los testigos en cuanto a las preguntas que textualmente se trascriben a continuación:

1. ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana D.D.B.?

2. ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano M.A.D. (sic) Canadell?

3. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora D.B. detenta un local le fue dado en arrendamiento por el señor M.D. (sic) Canadell?

4. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta desde cuando (sic) posee en uso dicho local comercial la ciudadana D.D.B.?

5. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en que lugar exacto esta ubicado el local dado en arrendamiento a la Sra. D.D.B., por M.D.c. (sic)?

6. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta a que actividad comercial se dedica la ciudadana D.D.B. y desde hace cuanto (sic) tiempo desempeña dichas funciones y en que (sic) lugar?

7. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, la manera que tienen convenida los ciudadanos D.D.B. y M.D. (sic) Canadell para compensar el uso del local comercial le dio M.D. (sic) Canadell a D.D.B. en arrendamiento?

8. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cada cuantos (sic) dias (sic), le paga el arrendamiento la ciudadana d.D.D.B. al ciudadano M.D. (sic) Canadell por el uso del local dado en arrendamiento?

9. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si la ciudadana D.D.B. es buena pagadora o es mala pagadora en sus asuntos comerciales?

10. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si el local que detenta la ciudadana D.D.B., dado en arrendamiento por el ciudadano M.D. (sic) Canadell tiene baño?

11. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que tipo de techo tiene dicho local?

12. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta el estado en que se encontraba el local dado a la ciudadana D.D.B.P. (sic) el ciudadano M.D. (sic) Canadell?

13. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quien realizo (sic) las mejoras efectuadas en dicho lugar y si se podría saber desde cuando (sic)?

14. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quien es el verdadero dueño de las bienechurías conforman el local dado en arrendamiento Por (sic) el ciudadano M.D. (sic) Canadell a la Sra. D.d.B.?

Del análisis minucioso de las actas (fls.31 al 36 y 38 al 42) que contienen la deposición de cada uno de los testigos promovidos R.H.D.R., I.D.J.M., G.A.G.M., Y.Z.P., J.G.P.G., se puede constatar, que el interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, se refiere a preguntar a cada testigo acerca de su conocimiento en cuanto a la ocupación del inmueble objeto de la presente causa por la ciudadana D.D.B.; al cumplimiento de sus obligaciones, especialmente la forma y oportunidad de pago del alquiler del inmueble. Igualmente, les realiza preguntas dirigidas a probar hechos referidos a las condiciones físicas, infraestructura y estado de conservación en que se encontraba el inmueble al momento de iniciarse el arrendamiento; a la actividad comercial desarrollada en el local por la ciudadana D.D.R.; así como de las mejoras realizadas en el bien.

Asimismo, en cuanto al testigo J.F.Á., el acto fue declarado desierto según se evidencia en el acta de fecha 06 de marzo de 2006 (f.43), por tanto, dicho testimonio no fue evacuado.

Así las cosas, resulta claro que tales declaraciones testimoniales referidas a demostrar la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos M.A.D.C. y D.D.B., así como a la forma y oportunidad de pago del canon de arrendamiento, resultan manifiestamente ilegales por contravenir la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”

Por su parte, según el encabezamiento del artículo 1.392 eiusdem: “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado…”

De la interpretación concatenada de ambas normas se puede concluir que resulta inadmisible, por ser manifiestamente ilegal, la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando exceda de dos mil bolívares, a menos que exista un principio de prueba por escrito emanado de aquel a quien se opone la prueba testimonial, que haga verosímil el hecho alegado.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares (…)

Esta Sala de Casación Civil considera, (…) siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.

Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida (…)

Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIII (163) Caso: B.C. Ramírez y otros contra F.G. Duque y otros, p. 584 al 589)

Igualmente, sobre el particular, el maestro A.R.R., enseña:

Como aparece claro de la norma venezolana, la limitación se refiere a las convenciones, pero no sólo a la prueba de su existencia, pues la norma se refiere a “una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla…” y por tanto, en el sentido de contrato, que se identifica con ella, pues el Art. 1133 (sic) del Código Civil, lo define así: “el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

De manera que una interpretación fundada en estas dos normas tan estrechamente relacionadas, nos lleva a considerar que la limitación de la prueba testimonial, en cuanto a su admisibilidad en razón del monto o valor de la convención, comprende evidentemente la constitución, transmisión, modificación y extinción de todo vinculo jurídico. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p.307)

Como se observa, de las anteriores premisas legales, jurisprudenciales y doctrinarias, existe una limitación para la admisibilidad de la prueba testimonial en razón del valor del contrato para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de todo vínculo jurídico.

No obstante, la casación considera que el medio de prueba testimonial es admisible para interpretar el sentido del contrato, es decir, lo que las partes han pretendido regular con la convención, situación que es diferente a que sea usada la testimonial para probar la existencia, modificación o extinción de la convención.

En este sentido, la prenombrada Sala, con ponencia del mismo Magistrado, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, dejó sentado:

… es evidente la prohibición que tiene la norma de que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.

Ahora bien, no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVII (247). M.C. Paño contra inversiones y valores Miravalle, C.A. p. 616 al 617)

En conclusión, no es admisible la prueba de testigos para demostrar la existencia, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico, cuyo valor exceda de dos mil bolívares, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, no obstante, puede usarse este medio probatorio para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado.

En el presente caso, resulta claro que tales declaraciones testimoniales resultan manifiestamente ilegales por contravenir la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, tanto más cuando, de la revisión del material probatorio cursante de autos no se constata la existencia de escrito alguno que sirva de principio de prueba por escrito que haga verosímil la existencia de algún acuerdo que modifique las condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 15 de noviembre de 2000.

Igualmente, con este medio probatorio la parte promovente pretende probar hechos que no fueron alegados por la demandada en la contestación de la demanda --oportunidad procesal para exponer las razones, defensas o excepciones, que posteriormente deben ser probadas--, como son la actividad comercial desarrollada por la ciudadana D.D.B. en el bien arrendado; las condiciones físicas, infraestructura y estado de conservación en que se encontraba el inmueble al momento de iniciarse el arrendamiento, así como las mejoras realizadas al bien.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal desecha este medio de prueba por manifiestamente ilegal e impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda.

Con este medio probatorio la parte demandada tiene por objeto “…verificar la exactitud del lugar donde se encuentra dicho local y constatar que la ubicación del mismo no concuerda con la señalada en el libelo, en el contrato de arrendamiento ni en el documento de mejoras presentado por el actor, por medio del cual pretende fundamentar su pretensión y el derecho deducido; así mismo sea ordenado determinar de viso (sic), el estado de vetustez de las bienechurías y la carencia de servicios sanitarios del mismo”.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 45 y 46, acta de fecha 07 de marzo de 2006, levantada por el Juzgado de la causa al momento de la práctica de la inspección judicial, promovida en el inmueble ubicado en el sector el Tamarindo, calle 2, entre avenida 15 y 16 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Como se puede constatar del acta levantada de inspección judicial en mención, el día de su evacuación, el Juzgado a quo, se abstuvo de dejar constancia de los particulares solicitados, los cuales están referidos a la ubicación, condiciones y uso del inmueble objeto del contrato cuyo desalojo se demanda, en estos términos:

…Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en un local comercial ubicado en el sector el Tamarindo, calle 2 entre avenidas 15 y 16, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., observándose en la puerta que da acceso al mismo una nomenclatura distinguida con el No. 15-36, absteniéndose a dejar constancia de que la ubicación del mismo no concuerda con la señalada en el libelo, en el contrato de arrendamiento ni en el documento de mejoras presentado por el actor, por cuanto el mismo no es materia de inspección. En este sentido se procede a realizar recorrido por el inmueble observándose que el mismo se encuentra desprovisto de servicios sanitarios, sin lograr determinar el estado de vetustez del inmueble, en virtud de que lo solicitado no es materia de inspección. Es todo…

Del análisis de esta acta, se evidencia que el Juzgado de la causa al momento de la evacuación de la prueba no dejó constancia de los particulares promovidos por la parte demandada, en virtud de que no son objeto de inspección, por tanto, no aporta ningún hecho al thema decidendum.

En este sentido, la Sala Político Adminsitrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, señaló:

“…se estima prudente acotar, que en casos similares al presente, en los cuales surgen dudas respecto a la titularidad sobre algún inmueble, la Sala ha dejado sentado que el medio idóneo para demostrarla es la prueba de experticia; así en decisión N° 2238, de fecha 11 de octubre de 2006 (caso: A.M.L. vs. INAVI), se estableció lo siguiente:

(…)Advierte este M.T. que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos. (…) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLIV (254). C.A. Ramírez en nulidad. p. 457 al 459)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprenden que el medio probatorio idóneo para demostrar la identidad del inmueble y la exactitud del lugar donde se encuentra, para así poder “…constatar que la ubicación del mismo no concuerda con la señalada en el libelo, en el contrato de arrendamiento ni en el documento de mejoras presentado por el actor…” es la experticia y no la inspección judicial.

En consecuencia, este Tribunal desestima la prueba de inspección judicial por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: Fotografías del inmueble arrendado “…por si solas evidencian y permiten quede demostrado en autos, las condiciones y el tipo de inmueble dado en arrendamiento”.

Este Juzgador observa, que obra a los folios 22, 23 vuelto 64 al 76 del presente expediente, 24 fotografías, las cuales fueron promovidas por la parte demandada con el objeto de demostrar las condiciones en que se encuentran los pisos, techos, paredes y puertas el inmueble arrendado, hecho éste que no fue alegado por la parte promovente en su contestación de la demanda, por lo que constituye un hecho nuevo, por tanto, no forma parte de sus razones, defensas o excepciones, y no constituye contraprueba de la pretensión de la parte demandante.

En consecuencia, este Tribunal desecha tal medio de prueba por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTA

Inspección realizada por la Oficina de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M..

Con este medio probatorio la parte demandada tiene por objeto demostrar “…que dicho “local comercial” No (sic) Posee (sic) Las (sic) Condiciones (sic) Elementales (sic) Mínimas (sic) de Sanidad (sic), Habitabilidad (sic), Servicios (sic) Mínimos (sic) De (sic) Infraestructura (sic) Primaria (sic), establecidos y exigidos en la ley, para que pueda ser considerada procedente su habitabilidad y Uso”.

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra a los folios 61 y 62, certificación de acta Nro, 7 de fecha 21 de febrero de 2006, suscrita por el secretario de la Cámara Municipal del Municipio A.A.d.E.M., según la cual, dicho funcionario público informa lo siguiente:

Quien suscribe, TSU. A.A. (…), en mi condición de secretario de la Cámara Municipal del Municipio A.A., por medio de la presente,

CERTIFICO

Que en los libros que reposan en esta ilustre Cámara Municipal, se encuentra inserta el Acta Nº 07 de fecha 21 de Febrero (sic) del presente año, donde en su Sexto (sic) punto (sic) se encuentra aprobado el acuerdo Nº 06 el cual textualmente dice así: ACUERDO No.- 06 EL C.M.D.M.A.A.D.E.M. EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES ESTABLECIDAS EN LOS (sic) ARTICULO (sic) 175 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 54 NUMERAL 2DO, 56 NUMERAL SEGUNDO LITERAL A Y 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL. (…)

Considerando. Que el 15 de Febrero (sic) de 2006, la Oficina de Perisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio A.A. consignó por ante Sindicatura Municipal informe de la inspección realizada al inmueble Nº, 15-36 ubicado en el sector el Tamarindo entre calle 2 con Av., 16, donde se logró observar la existencia de una construcción de aproximadamente 122 m2, que según sus características data de más de 50 años, techo es de zinc, paredes de concreto ciclópeo Piedra (sic) y cemento), correas de madera, porton de madera, piso de tierra, y concreto, indicando que el inmueble no posee instalaciones de aguas negras y blancas, el inmueble consta de tres cubícu/os (sic) que cumplen la función de: una parte deposito (sic) de botellas y las otras dos deposito (sic) de verduras y hortalizas, Así mismo, se logró observar la existencia de un área aproximadamente 86 m2 de construcción mas reciente con techo de zinc y columnas de madera destinado para la venta de hortalizas.

Con este medio probatorio la parte demandada tiene por objeto demostrar las condiciones de sanidad, habitabilidad, Infraestructura del inmueble arrendado, para que pueda ser considerada procedente su habitabilidad y uso, situación que a criterio de este Juzgador, se configura como una excepción de fondo que debió ser alegada al momento de la contestación de la demanda, en virtud que constituye la prueba de un hecho nuevo extintivo del derecho alegado por la parte actora, el cual no constituye contraprueba, que es la única actividad probatoria que al reo contumaz le esta permitida.

Acerca de las excepciones de fondo, la doctrina señala:

… En estos casos la doctrina habla de excepción del demandado, en sentido estricto, porque alega hechos nuevos que opone a la pretensión del actor, los cuales no pueden ser considerados ex officio por el juez, siendo indispensable la previa alegación por el demandado en la contestación.

Nuestra Casación llama a esta defensa, excepción de fondo, la cual supone la alegación de un hecho distinto que desvirtúa el efecto jurídico del alegado por el actor, ora impidiendo el nacimiento del derecho, ora modificando sus consecuencias, o bien extinguiendo la pretensión (…)

Las excepciones que se fundan en hechos, no pueden ser objeto de reserva dentro de una táctica defensiva, como podrían serlo los razonamientos y excepciones de derecho, y es necesario que ellas se dejen comprendidas expresamente entre las cuestiones del problema judicial por resolver. Sería una deslealtad de parte del demandado -ha decidido la corte- si no declarase en el momento de la contestación, para el conocimiento del actor, los hechos fundamentales de su defensa, con la mira de sorprenderle con ellos cuando no pudiera redargüirlos, ni hacer las contrapruebas de que hubiere podido valerse si tales hechos le hubieren sido conocidos. (Rengel Romberg, A. (2007). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. pp. 123 y 124)

Por estas razones, resulta claro que en el presente caso, la demandada ciudadana D.D.B., al no haber dado contestación a la demanda, se encontraba impedida de promover pruebas tendientes a demostrar este hecho extintivo de la obligación demandada, como lo es que el inmueble no reúne las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad, por tanto, sería un arrendamiento ilícito de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia, la certificación de acta Nro, 7 de fecha 21 de febrero de 2006, suscrita por el secretario de la Cámara Municipal del Municipio A.A.d.E.M., no constituye contraprueba de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

Analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada, a juicio de este Juzgador, ninguna de ellas le resultó favorable, de allí que, deba concluirse que en el presente caso se produjo la confesión ficta.

En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por sí ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, y aún habiendo promovido escrito de pruebas en el lapso legal, las mismas no constituyen contraprueba y no se satisface lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, y deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda, debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud que en la presente causa se produjo la confesión ficta, tal como quedó establecido.

Como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.

Así, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: 1) Que, en fecha 01 de diciembre del año 2000, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana D.D.B., autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, inserto con el Nro. 70, tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, sobre un inmueble constituido por un local de comercial, ubicado en el Sector El Tamarindo, calle 02 con Avenida 15 de esta ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por un canon de arrendamiento por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales; 2) Que, la duración del contrato era de seis (6) meses contados a partir del primero de noviembre de dos mil, pudiendo ser prorrogado por convenimiento de las partes hecho por escrito con treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento del presente contrato; 3) Que, la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar el canon del arrendamiento correspondiente a cinco años, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES.

Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Como corolario de las consideraciones anteriores, se puede concluir que quedó demostrada en juicio la causal de desalojo invocada por la parte demandante, de allí que resulte procedente el desalojo del inmueble arrendado, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, del análisis de las actas del expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 99 al 101 comunicación distinguida con el alfanumérico O-GDB-PRE 827, de fecha 29 de junio de 2006, suscrita por la Presidencia del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), mediante la cual consigna escrito y solicita sea remitido copia del expediente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para su conocimiento.

Asimismo, este Tribunal de Alzada mediante Auto de fecha 7 de julio de 2006 (f.118), acordó expedir por secretaría copia fotostática certificada del presente expediente, a los fines de que sea remitida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio Nro.0611-2006. Posteriormente, en virtud de no haber obtenido respuesta alguna, este Juzgado mediante Auto de fecha 7 de mayo de 2009 (f. 129), vista la diligencia de fecha 23 de abril de 2009 (f. 128), suscrita por el profesional del derecho O.A.S.R., apoderado judicial de la parte demandante, se le designó como correo expreso para consignar oficio Nro. 0449-09 de notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, quien fue juramentado y designado en fecha 08 de mayo de 2009.

Mediante oficio distinguido con el alfanumérico G.G.L.-C.C.P. 0532, suscrito por la Coordinadora Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial (E) de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (f.132), informa lo siguiente:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio Nº 0449-09, de fecha 07 de mayo de 2009, recibido en este organismo el día 11 de mayo de 2009, mediante la cual se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, del juicio que por CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN), sigue el ciudadano M.A.D.C., contra la ciudadana D.D.B., el cursa en el expediente signado con el Nº 8639-06 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.

Finalmente informo que nos hemos dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, con el objeto de informar lo conducente

.

Ahora bien, en escrito presentado por la profesional del derecho A.D., apoderada judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) (fls. 100 y 101), expone:

…se destaca y se hace notar que este terreno es patrimonio IAFE, y en el mismo se encuentra enclavadas unas bienechurías que son parte del Antiguo (sic) Ferrocarril del (sic) Vigía, que para esa data era la Oficina del Ferrocarril y toda la estructura que según el ciudadano M.A.D.C. presuntamente declara ser propietario de las mismas. (…)

Ahora bien, este Organismo (sic) insta al ciudadano antes indicado que exponga la titularidad de las bienechurías y del terreno a fin de aclarar la posesión de las mismas, lo cual no son ocupadas por el mencionado…

De lo anterior se desprende, que el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), alega la propiedad del inmueble arrendado y consiga copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del ahora Municipio T.d.E.M., de fecha 27 de agosto de 1896, serie 57, protocolo primero, tercer trimestre, situación de hecho que no puede ser analizada en la presente causa por desalojo de inmueble, sino que es objeto de un proceso judicial distinto donde se pueda determinar la propiedad del inmueble en cuestión.

V

Igualmente, este Juzgador, procediendo oficiosamente, considera menester hacer algunas precisiones acerca de la sentencia recurrida, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, ”… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

Por su parte, según el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: “Toda sentencia debe contener: (…) 5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…” (subrayado del Tribunal).

En el presente caso, del análisis concatenado de las pretensiones de la parte demandante y la parte dispositiva de la sentencia recurrida, este Juzgador puede constatar que la sentencia recurrida se pronunció más allá de las pretensiones planteadas por el actor, lo cual configura el vicio de incongruencia positiva.

En cuanto a este vicio del fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

… el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad…

(subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández. Sentencia de fecha 21 de julio de 2008. Caso: A.C. Sandia contra J. O. Prato y otros. Tomo CCLVI (256) p. 518)

En el caso subexamine, de la revisión detenida del libelo de demanda, específicamente los petitorios de la parte demandante, se puede constatar que el actor ocurre a demandar a la ciudadana D.D.B. “…por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento del mismo; para que convenga en ello o a ello sea obligada por este digno tribunal y como consecuencia de ello el desalojo del inmueble arrendado y el pago de las costas y costo del presente juicio…”, de lo que se desprende que el accionante no pretendió el pago de los cánones insolutos.

Del análisis del fallo apelado se puede constatar que el Juzgado de la causa en la parte dispositiva de la sentencia definitiva, ordenó a la ciudadana D.D.B., parte demandada, el pago por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes a cinco años a partir del 01 de enero de 2001 hasta el 01 de enero de 2006 y dos meses vencidos correspondientes del 01 de enero al 01 de marzo de 2006, pago que no fue pretendido por el actor, sino que indicó el hecho del incumplimiento como fundamento para la procedencia de la acción de desalojo, de lo cual se puede concluir que la recurrida incurrió en el vicio denominado como incongruencia en sentido positivo (ultrapetita), debido que el Juez a quo consideró pretensiones no interpuestas por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

De conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”

Asimismo, según indica el artículo 209 eiusdem: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246”.

Sentadas las anteriores premisas, debido a que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva (ultrapetita) este sentenciador de Alzada, en la parte dispositiva de esta sentencia debe declarar su nulidad.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, esta Alzada de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 209 ibidem, apercibe a Juzgado de la causa por la falta cometida y le exhorta a no cometer dicha falta en el futuro. ASÍ SE DECIDE.-

VI

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.A.S.F., cedulado con el Nro. 627.841, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 51.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana D.D.B., venezolana, mayor de edad, cedulada con los Nro. 7.782.067, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 20 de marzo de 2006, en el juicio que sigue contra el recurrente el ciudadano M.A.D.C., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.028.674, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por resolución de contrato de arrendamiento.

De conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida.

Se declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo incoada por el ciudadano M.A.D.C., antes identificado, contra la ciudadana D.D.B., antes identificada.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE ORDENA a la ciudadana D.D.B., hacer entrega del bien inmueble consistente en un local comercial, ubicado en el sector El Tamarindo, calle 02, con avenida 15 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., a la parte demandante ciudadano M.A.D.C..

De conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio a la parte demandada ciudadana D.D.B..

Notifíquese a las partes.

DÉJESE COPIA Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD. PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:40 de la tarde.

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