Decisión nº 6C-6410-10 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoFlagrancia

Los Teques, 20 de Abril de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 6C-6410/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: ELIAS SILVERIO ALEJOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: L.B.P.H., QUIEN NO PRESENTO SU CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA EN ESTA AUDIENCIA Y MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 6.124.331, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE FECHA DE NACIMIENTO 08-02-1963, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 47 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL DIVORCIADA, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN NOVENO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA APROBADA, HIJA DE R.H. (V) Y L.A. PERDOMO (F), RESIDENCIADO EN CARRETERA VIEJA CARACAS, LOS TEQUES, BARRIO AYACUCHO, CALLE PRINCIPAL, SECTOR 2, CASA N° 50-1, DE BLOQUES ROJOS SIN FRISAR, A TRES CASAS DEL MERCAL, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, TELEFÓNICO 0212-3229415 –CASA- 0412-5637438 –PERSONAL.

DEFENSA: DRES. L.F.G. Y J.E.R.P. , ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.943.577, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 58.825 Y 71.213, RESPECTIVAMENTE, CON DOMICILIO PROCESAL EN: ESQUINA REDUCTO A MUNICIPAL, EDIFICIO SAN PABLO, PISO N° 2; OFICINA N° 25; DETRÁS DEL TEATRO MUNICIPAL, DIAGONAL A LA ONIDEX, CARACAS DISTTRITO CAPITAL, TELEFONOS: 0212-484.53.59 Y 0416-637-41-59.

FISCAL: DR. J.J.M.C., FISCAL DECOMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: ALQUILER DE VIDEO JUEGOS BÉLICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY PARA LA PROHIBICIÓN DE VIDEOJUEGOS BÉLICOS Y JUGUETES BÉLICOS.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el profesional del Derecho DR. J.J.M.C., en su condición de Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETARA FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ALQUILER DE VIDEO JUEGOS BÉLICOS, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley para la Prohibición de Videojuegos Bélicos y Juguetes Bélicos, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

I

De la identificación del Imputado.

L.B.P.H., quien no presento su Cédula de Identidad laminada en esta audiencia y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V- 6.124.331, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 08-02-1963, natural de Caracas, Distrito Capital, de 47 años de edad, estado civil divorciada, de profesión u oficio comerciante, grado de Instrucción noveno grado de educación básica aprobada, hija de R.H. (V) y L.A. PERDOMO (F), residenciado en Carretera vieja Caracas, Los Teques, barrio Ayacucho, calle principal, sector 2, casa N° 50-1, de bloques rojos sin frisar, a tres casas del Mercal, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, telefónico 0212-3229415 –casa- 0412-5637438 –personal

II

De los hechos imputados

Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención de la ciudadana L.B.P.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.124.331, se practicara el día 19-04-10, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guacaipuro, Dirección de Operaciones, División de Investigaciones, cabe destacar que en el presente caso la detención fue flagrante con respecto a la ciudadana L.B.P.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.124.331; en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ALQUILER DE VIDEO JUEGOS BÉLICOS, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley para la Prohibición de Videojuegos Bélicos y Juguetes Bélicos, siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 20-04-10, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para ese mismo día, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

El Representante del Ministerio Publico DR. J.J.M.C., en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…Presento en este acto a la ciudadana L.B.P.H., en virtud de que funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche del día domingo 18 de abril de 2010, cuando realizaban labores de inteligencia en la calle Principal de la carretera Los Teques Caracas, específicamente en le barrio Ayacucho, avistaron a un local comercial el cual funge de Cyber, apersonándose al mismo e identificándose como funcionarios policiales, siendo atendidos por la ciudadana GARTCÍA PERDOMO EDGAIN ROSA, titular de la cédula de identidad 13.909.809, permitiendo la entrada la local, siendo avistadas varias computadoras y unos adolescentes jugando video juegos bélicos, denominado CONTRA STRIKE, solicitándole la identificación a los adolescentes, quienes quedaron identificados como A.J.N.N., titular de la cédula de identidad N° 13.909.809, de 16 años de edad, D.D.C.C., titular de la cédula de identidad N° 22.048.276, de 15 años de edad y R.M.T.R., titular de la cédula de identidad N° 25.237.765, de 13 años de edad, posteriormente se presentó la ciudadana L.B.P.H., titular de la cédula de identidad N° 6.124.331, quien manifestó ser propietaria del Cyber, que funciona al local anexo a su residencia con el nombre de DANIED´S C.A., registro mercantil N°222-2625 de fecha 13/10/2009, indicándole los motivos de su presencia, procediendo a contabilizar los CPU del local dando un total de trece (13), en los cuales se encontraban gravados video juegos bélicos; por todo lo antes expuesto solicito que sea decretada la aprehensión del imputado como flagrante, toda vez que se cumple con los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem; y le impongan las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 9, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal y la obligación de abstenerse de promover o incitar el uso de videojuegos de violencia o bélicos, precalifico los hechos como ALQUILER DE VIDEO JUEGOS BÉLICOS, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley para la Prohibición de Videojuegos Bélicos y Juguetes Bélicos, por último solicito copia del acta, es todo…”.

Este Tribunal informo al imputado del hecho punible que se le atribuyen, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, a la ciudadana L.B.P.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.124.331; manifestando de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “…Los funcionarios llegaron ese día 18, eran no eran las 9 todavía, estaban efectivamente los chicos jugando, y me dijeron que se iban a llevar a los menores y que sus padres los retiraban en el comando de ellos y que se iban a llevar las máquinas por un procedimiento administrativo, les pregunté si tenían una orden y me dijeron que no, que la ley se los permitía y que era un procedimiento administrativo, y en el comando me dijeron que iban a trasladar el caso a fiscalía, es todo…”.

Por su parte, los Defensores Privados DRES. L.F.G. Y J.E.R.P.; se le concedió el derecho a la palabra y solo hizo uso de ella el profesional del derecho DR. L.F.G., indicando lo siguiente: : “…En principio la defensa desea aclarar las circunstancia del ligar donde se practicó la detención de mi defendida, en dicho lugar se trta de un bien inmueble, y dentro de las actas no queda acreditada que se trata de un local comercial, no existe ninguna orden de allanamiento, no se practico las disposiciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se puede tomar como flagrante la aprehensión, si tomamos lo previsto en el artículo 210, se requiere para la entrada a una morada, una orden de un tribunal de control y testigos presenciales del allanamiento, no pudiendo encuadrarse dentro de los otros supuestos establecidos en el citado artículo ya que en el primer supuesto para prevenir un delito, ni tampoco en el otro cuando se trata de la persecución de un individuo, no se encuadra en estos supuestos, se han violentado lo previsto en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y no se cumplió con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público indica que la imputada estaba alquilando unas computadoras, y esto no se encuentra probado en las actas policiales, y con testigos no se puede demostrar una transacción, lo que se desprende es que efectivamente unos adolescente se encontraban utilizando unas computadoras, lo que es una infracción administrativa, prevista en el artículo 13 de la Ley Especial, en las actas de entrevistas de las presuntas víctimas no se desprende que estos estaban utilizando juegos violentos o con el uso de arma de fuego, ninguna de las preguntas efectuadas a los adolescentes indica o se desprende que ellos estaban asiendo uso de un juego de violencia, la adminiculación que hace el Ministerio Público en el artículo 14 de la Ley, no se vincula con el echo, la defensa considera que se encuadra dentro del artículo 13, lo cual es un procedimiento administrativa, y en virtud de la falta de la orden correspondiente, solicito la nulidad de lo actuado de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violentarse los artículos 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha violentado también el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto fue privada ilegítimamente de su libertad, en todo evento si el tribunal considera la imposición de la medida cautelar solicitadas por el Ministerio Público la defensa se adhiere a la misma con la excepción de la establecida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se encuentran en autos las experticias, por ultimo solicito copia del acta, es todo…”.

Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 20/04/10, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guacaipuro, Dirección de Operaciones, División de Investigaciones, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.

III

De la solicitud de nulidad de las actuaciones

Este tribunal visto el planteamiento realizado por el defensor privado DR. L.F.G., apertura una incidencia para resolver tal planteamiento en donde solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por existir violación en las normas establecidas en los artículos 44 numeral 1 y 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuantos los funcionarios actuantes cuando ingresaron a la casa de su defendida, lo hicieron sin orden judicial y por otra parte no existe ningún elemento de convicción en le cual se puede determinar que existiera el alquiler de dichos juego. Este tribunal observa que dicho requerimiento puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, en virtud de la gravedad del vicio que afecta tal planteamiento y la defensa considero que estamos en presencia de fundamentos de hechos y de derecho para solicitarla, es por ello que este órgano jurisdiccional revisadas las presentes actuaciones y la exposición de las partes, observa que en las actuaciones se evidencia que el lugar en donde se realizo el procedimiento policial, cursa en las actuaciones declaraciones en donde se indica que era un establecimiento comercial, aunado a ello de las acta de entrevistas tomadas a los tres (03) adolescentes, manifestaron que estaban usando las computadoras por el pago realizado, así como la retención de las computados, que hacen presumir que podríamos estar ante un hecho delitivo, por tal motivo los argumentos dados lo la defensa no se ajustan al contenidos de las presentes actuaciones, por todo lo antes expuesto se evidencia que no se vulnero el debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, planteada por el defensor privado DR. L.F.G., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que no se violentaron las disposiciones establecidas en artículos 44 numeral 1, el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no era una residencia, sino que estaba fungiendo como un establecimiento comercial y con este pronunciamiento se garantizar el debido proceso y una serie de derechos de gran importancia, en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración.

IV

De los fundamentos de la decisión

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendida la ciudadana L.B.P.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.124.331, se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:

“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere a la ciudadana L.B.P.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.124.331, es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...

(Cursiva del Tribunal).

De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme al Código Penal se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión de la ciudadana L.B.P.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.124.331, encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión de la ciudadana L.B.P.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.124.331, flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión de la imputada L.B.P.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.124.331, por la presunta comisión del delito de ALQUILER DE VIDEO JUEGOS BÉLICOS, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley para la Prohibición de Videojuegos Bélicos y Juguetes Bélicos, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fuere sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención de la misma por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a la ciudadana L.B.P.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.124.331, en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación de la imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal y en el caso in concreto le fue atribuido a la ciudadana L.B.P.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.124.331, el delito de ALQUILER DE VIDEO JUEGOS BÉLICOS, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley para la Prohibición de Videojuegos Bélicos y Juguetes Bélicos, en tal sentido se observa lo siguiente:

Asimismo, cursa en las actuaciones, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guacaipuro, Dirección de Operaciones, División de Investigaciones, de fecha 19/04/10, en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención de la ciudadana L.B.P.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.124.331, tal como consta en el folio 5de las actuaciones.

Cursa en las actuaciones, acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guacaipuro, Dirección de Operaciones, División de Investigaciones, de fecha 19/04/10, realizada a la ciudadana G.P.E.R., titular de la cedula de identidad N° V-13.909.809, en su condición de testigo, tal como consta en el folio 6 de las actuaciones

Igualmente cursa en las actuaciones, acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guacaipuro, Dirección de Operaciones, División de Investigaciones, de fecha 19/04/10, realizada a la ciudadana NORIEGA MARYERLIN DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad N° V-12.729.679, representante del adolescente NORIEGA NORIEGA A.J., titular de la cedula de identidad N° V-24.462.841; de 16 años de edad, que se encontraba en el local comercial usando las maquinas computadora, en su condición de testigo, tal como consta en el folio 7 de las actuaciones.

De igual manera cursa en las actuaciones, acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guacaipuro, Dirección de Operaciones, División de Investigaciones, de fecha 19/04/10, realizada a la ciudadana R.I., titular de la cedula de identidad N° V-6.339.517, representante del adolescente TORREYES R.R.M., titular de la cedula de identidad N° V-25.237.765; de 13 años de edad, que se encontraba en el local comercial usando las maquinas computadora, en su condición de testigo, tal como consta en el folio 8 de las actuaciones

Asimismo cursa en las actuaciones, acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guacaipuro, Dirección de Operaciones, División de Investigaciones, de fecha 19/04/10, realizada a la ciudadana C.S.Y.C., titular de la cedula de identidad N° V-12.877.169, representante del adolescente CORRALES CLADERON D.D., titular de la cedula de identidad N° V-22.048.276; de 15 años de edad, que se encontraba en el local comercial usando las maquinas computadora, en su condición de testigo, tal como consta en el folio 9 de las actuaciones

Por ultimo cursa en las actuaciones planilla denominada registro de cadena de custodia d evidencias físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guacaipuro, Dirección de Operaciones, División de Investigaciones, de fecha 19/04/10, en donde se deja constancias de la incautación de los objetos retenidos en el procedimiento, tal como consta en el folio 11 de las actuaciones.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público, con respecto a la encausada la ciudadana L.B.P.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.124.331, el tipo penal referido al delito de ALQUILER DE VIDEO JUEGOS BÉLICOS, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley para la Prohibición de Videojuegos Bélicos y Juguetes Bélicos, cuya acción penal no se encuentra prescrita, la data de comisión del hecho, esto es, el día 19/04/10, estableciendo la norma, como pena de prisión de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a lo dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, cuatro (04) años; y dicha acción se encuadrarse en el delito de ALQUILER DE VIDEO JUEGOS BÉLICOS, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley para la Prohibición de Videojuegos Bélicos y Juguetes Bélicos.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que la imputada es el presunta autora del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

Ahora bien, este juzgadora considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre la persona de la ciudadana L.B.P.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.124.331, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal, por cuanto se está dando inicio al presente procedimiento; considerando que estamos ante un posible delito y faltan muchas diligencias que practicar, en tal sentido aplicando las disposiciones de los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, dada la pena que podría llegar a imponérsele y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por lo cual, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a que se DECRETARA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del articulo 256 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana L.B.P.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.124.331, y se le IMPONE de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendido el criterio de la proporcionalidad a la ciudadana L.B.P.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.124.331, vale decir la del numeral 3° la presentación periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de TRES (03) MESES, por lo que deberá presentar fotocopia de la cédula de identidad y una fotografía de frente, a los fines de apertura dicho registro y la del numeral 9°: abstenerse de promover el uso de videojuegos de violencia o bélicos en el establecimiento comercial. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa privada, respecto a que no se le otorgara la libertad inmediata a su defendida L.B.P.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.124.331, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el decreto de las medidas cautelares sustitutivas del libertad, que impiden a todo evento el decreto de la libertad inmediata, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

V

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de la imputada L.B.P.H., titular de la cédula de identidad N° V- 6.124.331, en la presunta comisión del delito de ALQUILER DE VIDEO JUEGOS BÉLICOS, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley para la Prohibición de Videojuegos Bélicos y Juguetes Bélicos.

SEGUNDO

Vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto concluido a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículo 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR las precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que refiere a la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de ALQUILER DE VIDEO JUEGOS BÉLICOS, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley para la Prohibición de Videojuegos Bélicos y Juguetes Bélicos.

CUARTO

ACUERDA IMPONER de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendido el criterio de la proporcionalidad a la imputada L.B.P.H., QUIEN NO PRESENTO SU CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA EN ESTA AUDIENCIA Y MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.913.090, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE FECHA DE NACIMIENTO 24-07-79, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 30 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL EN EL METRO DE CARACAS, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO AÑO APROBADO, HIJO DE N.M. (V) Y DE JOSÉ DORTA (V), RESIDENCIADO EN BARRIO EL NACIONAL, CALLEJÓN EL MANGO, CASA N° 03, CALLE PRINCIPAL LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, NUMERO TELEFÓNICO 0414-989.60.50, vale decir: la del numeral 3º: consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de TRES (03) MESES, por lo que deberá presentar fotocopia de la cédula de identidad y una fotografía de frente, a los fines de apertura dicho registro y la del numeral 9°: abstenerse de promover el uso de videojuegos de violencia o bélicos en el establecimiento comercial.

QUINTO

SE ACUERDA librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guacaipuro, Dirección de Operaciones, División de Investigaciones, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido.

SEXTO

Se impuso a la imputada L.B.P.H., titular de la cédula de identidad N° V- 6.124.331, lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.

SEPTIMO

SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, planteada por el defensor privado DR. L.F.G., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que no se violentaron las disposiciones establecidas en artículos 44 numeral 1, el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no era una residencia, sino que estaba fungiendo como un establecimiento comercial y con este pronunciamiento se garantizar el debido proceso y una serie de derechos de gran importancia, en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO

SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público y la Defensora Privada, en relación a las copias simples de la presente acta, por no ser contrarias a derecho y ser partes del proceso.

NOVENO

SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización de la imputada

Se declara CON LUGAR las solicitudes realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR las solicitudes realizada por el Defensor Privado.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

N.J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. ELIAS SILVERIO ALEJOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6410-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio y boleta de excarcelación. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. ELIAS SILVERIO ALEJOS

Causa: 6C-6410/10

Causa Fiscal N° 15F12-0131-2010

Carpeta N° 8405-P)

Decisión constante de catorce (14) folios útiles

Sin Enmienda.

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