Decisión nº WP01-P-2008-4488 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de junio de 2010

200° y 151°

CAUSA Nº WP01-P-2008-4488

ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. L.E. MONCADA I

ACUSADO (S):

MELENDEZ G.W.J.

DEFENSORA:

ABG. FEIZA TAUIL

FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. BEREMIG RODRÍGUEZ

SECRETARIA DE SALA:

ABG. K.M..

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le imputa:

MELENDEZ G.W.J., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Barinas. Estado Barinas, el día 09-05-1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio desempleado, poseedor de la cédula de identidad N° 12.205.751, residenciado en: Barrio Gramoven, sector la baranda, casa s/n, calle principal al lado del Abasto San José, Caracas Distrito Capital, hijo de J.M. (v) y de M.E.G. (v), de estado civil soltero.

Por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETES DEL DELITO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal y en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Representante del Ministerio Público

Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogada: Beremig Rodríguez.

Defensa Técnica

Representada por la Defensora Privada, Abogada: Feiza Tauil.

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En efecto el Ministerio Público a través de los medios de pruebas examinados en el presente debate oral y público, logró demostrar que en fecha 23 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las seis de la tarde en el Centro Hípico “Sobeis” ingresaron unos individuos al referido centro y despojaron de sus pertenecías a los visitantes del lugar logrando huir del sitio, luego le fue informado al funcionario policial (PEV) P.E., que los ciudadanos habían huido del lugar siendo señalado uno de los callejones paralelos a la Corporación de Servicio Múltiples del estado Vargas, luego se observa a un ciudadano de tez blanca, de contextura mediana, de unos 1,75 centímetros de estatura, quien vestía para el momento un pantalón jeans color azul, una franela color blanco, una chaqueta color azul y unos zapatos de color verde, quien al observar a los funcionarios se tornó evasivo lo que permitió a los funcionarios presumir que el ciudadano había sido 8uno de los partícipes del robo que se había perpetrado en el sitio antes mencionado, quedando detenido este ciudadano.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, martes, veinticuatro (24) de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las cuatro y cuarenta y cinco (04:45 p.m.) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2008-004488, la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del ciudadano MELENDEZ G.W.J. quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Barinas. Estado Barinas, el día 09-05-1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio desempleado, titular de la cédula de identidad N° 12.205.751, residenciado en: Barrio Gramoven, sector la baranda, casa s/n, calle principal al lado del Abasto San José, Caracas Distrito Capital, hijo de J.M. (v) y de M.E.G. (v), de estado civil soltero. Seguidamente el ciudadano Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, el acusado de autos MELENDEZ G.W.J., la Defensa Privada DRA. FEIZA TAUIL. El objeto de la presente audiencia es llevar a cabo el acto de apertura del Juicio Oral y Público. Seguidamente el ciudadano Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto, por lo que, les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente se dio lectura por Secretaría de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 91 al 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo el Juez informa que de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal declara abierto el presente Juicio Oral y Público con un Tribunal Unipersonal. Acto Seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que realice su discurso de apertura, quien de seguidas expuso: “Se da inicio al presente procedimiento en fecha 23/08/2008, toda vez que funcionarios de la policía municipal, les fue participado que en un centro hípico se suscito una riña colectiva, al llegar los funcionarios son abordados por las víctimas, manifestando que cuando estaban escuchando la última carrera 3 ciudadanos entraron y despojaron de sus pertenencias y dinero así como del dinero recogido de las ventas producto del día, logran huir los ciudadanos en una camioneta Cherokee de color plateada, luego la camioneta fue interceptada por los funcionarios y los ciudadanos del sector les indicaron que ese habían dispersado en el sector, por lo que se desplazaron y en uno de los callejones paralelos observaron a un ciudadano quien al observar a los funcionarios se torno evasivo por lo que les hizo presumir que este era uno de los participes en el robo, a quien le lograron incautar un arma de fuego, y una cartera asimismo se lograron percatar que el vehículo en cuestión se encontraba solicitado, por lo que posteriormente la fiscalía acusa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETES DEL DELITO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal y en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores, el ministerio publico ratifica en todo y cada uno de sus partes los medios de prueba y hacen presumir al ministerio publico una alta probabilidad de demostrar la participación del mismo en los hechos, es todo”. Ceso. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la Defensa Privada DRA. FEIZA TAUIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de defensora del acusado MELENDEZ G.W.J., a los fines que realice su discurso de apertura, quien de seguidas expuso: “Esta defensa demostrara la no responsabilidad de mi defendido alegando que en la fase preparatoria se realizo un reconocimiento en rueda de individuos en el cual mi defendido no fue reconocido, esta defensa ratificó la no participación del mismo ante el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pero no dieron crédito a lo alegado, sin embargo demostrare que no hubo conexión entre los hechos y mi defendido y demostrara la inocencia de mi representado, es todo”. Ceso. De seguidas el Ciudadano Juez procede a explicarle con palabras claras y sencillas al acusado de autos ciudadano MELENDEZ G.W.J., acerca del procedimiento por admisión de los hechos ello de conformidad con lo establecido en el articulo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la reforma de fecha 04/09/09, por lo que le cede la palabra al mismo y manifestó a viva voz: “No, deseo admitir los hechos, es todo”. De seguidas el ciudadano Juez lo impone del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente le pregunta al mismo, si desea declarar, quien manifestó No querer rendir declaración. Seguidamente le requiere al ciudadano alguacil de sala si se encuentra algún testigo, experto o funcionario que haya comparecido a deponer en la presente caso, indicando el mismo que no. Acto seguido el Ciudadano Juez vista la ausencia de algún elemento de prueba citado para la presente fecha aplaza el presente acto de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena librar las correspondientes boletas a los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad y fija la continuación del juicio oral y público, para el día martes ocho (08) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), a las doce (12:00 m) horas del mediodía. Quedan debidamente notificadas las partes presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el día de hoy, martes, ocho (08) de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2008-004488, la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del ciudadano MELENDEZ G.W.J. quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Barinas. Estado Barinas, el día 09-05-1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio desempleado, titular de la cédula de identidad N° 12.205.751, residenciado en: Barrio Gramoven, sector la baranda, casa s/n, calle principal al lado del Abasto San José, Caracas Distrito Capital, hijo de J.M. (v) y de M.E.G. (v), de estado civil soltero. Seguidamente el ciudadano Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, el acusado de autos MELENDEZ G.W.J., la Defensa Privada DRA. FEIZA TAUIL. El objeto de la presente audiencia es llevar a cabo el acto de continuación del Juicio Oral y Público. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo, asimismo dio un breve resumen de lo acontecido en la presente causa hasta el día de hoy. Acto Seguido el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior y le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera negativa. Acto Seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, quien de seguidas expuso: “Solicito en este acto por cuanto no hay testigos para interrogar y a los fines de que no se pierda la continuidad del mismo se altere el orden de recepción de pruebas y se incorpore a través de su lectura alguna prueba documental, es todo”. Ceso. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la Defensa Privada DRA. FEIZA TAUIL, en su carácter de defensora del acusado MELENDEZ G.W.J., quien de seguidas expuso: “Esta defensa está de acuerdo con lo solicitado, es todo”. Ceso. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio publico y por cuanto la defensa no tuvo objeción a los fines de alterar el orden de recepción de pruebas acuerda la misma y ordena su incorporación por lectura de los medios de prueba documentales a los fines de salvaguardar la continuidad del acto, se ordena la incorporación de la INSPECCION TECNICA, Numero 1333, de fecha 24 de agosto de 2008, suscrita por los expertos F.D.G. y J.B., la cual riela a los folios 17 y 18 de la primera pieza del expediente y se acuerda incorporar el AVALUO REAL, numero 9700055110, de fecha 24 de agosto de 2009, suscrito por el experto F.D.G., la cual riela al folio 19 de la primera pieza del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez se pronuncia y acuerda Aplazar la continuación del presente acto para el día jueves siete (07) de enero de Dos Mil Diez (2010) a las doce (12:00 m.) horas del mediodía de conformidad con lo establecido en el articulo 335 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes presente.

En el día de hoy, jueves, siete (07) de enero del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las Dos y Quince (02:15 p.m.) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y el Secretario de Sala ABG. A.M., en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2008-004488, la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del ciudadano MELENDEZ G.W.J. quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Barinas. Estado Barinas, el día 09-05-1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio desempleado, titular de la cédula de identidad N° 12.205.751, residenciado en: Barrio Gramoven, sector la baranda, casa s/n, calle principal al lado del Abasto San José, Caracas Distrito Capital, hijo de J.M. (v) y de M.E.G. (v), de estado civil soltero. Seguidamente el ciudadano Juez le solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentra presentes el Representante de la Fiscalía tercera del Ministerio Publico DR. SHINING ESCOBAR en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, el acusado de autos MELENDEZ G.W.J., la Defensa Privada DRA. FEIZA TAUIL. El objeto de la presente audiencia es llevar a cabo el acto de continuación del Juicio Oral y Público. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo, asimismo dio un breve resumen de lo acontecido en la presente causa hasta el día de hoy. Acto Seguido el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior y le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera negativa. Acto Seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal DR. SHINING ESCOBAR, quien de seguidas expuso: “Solicito en este acto por cuanto no hay testigos en el día de hoy y a los fines de que no se pierda la continuidad del mismo, se altere el orden de recepción de pruebas y se incorpore a través de su lectura alguna prueba documental, es todo”. Ceso. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la Defensa Privada DRA. FEIZA TAUIL, en su carácter de defensora del acusado MELENDEZ G.W.J., quien de seguidas expuso: “Esta defensa no tiene objeción alguna con lo solicitado, es todo”. Ceso. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio publico y por cuanto la defensa no tuvo objeción a los fines de alterar el orden de recepción de pruebas acuerda la misma y ordena su incorporación por lectura de los medios de prueba documentales a los fines de salvaguardar la continuidad del acto y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal, se ordena la incorporación de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Numero 9700-018-3209, de fecha 16 de Septiembre de 2008, suscrita por los expertos M.G. y J.S., la cual riela a los folios 157 al 159 de la primera pieza del expediente, realizada a un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 7,65 milímetros, modelo 81BB, un cargador y Once balas para armas de fuego calibre 9 mm, marca cavim. Acto seguido el ciudadano Juez se pronuncia y acuerda Aplazar la continuación del presente acto para el día martes 19 de enero de Dos Mil Diez (2010) a las dos (02:00 m.) horas de la tarde de conformidad con lo establecido en el articulo 335 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes presente.

En el día de hoy, martes, diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las Una (01:00 p.m.) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y el Secretario de Sala ABG. A.M., en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2008-004488, la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del ciudadano MELENDEZ G.W.J.. Seguidamente el ciudadano Juez le solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado de autos MELENDEZ G.W.J. y la Defensa Privada DRA. FEIZA TAUIL. Así mismo se deja constancia de la ausencia del representante del a Fiscalía Segunda del Ministerio Publico DR. J.F..- Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y acuerda el diferimiento del presente acto y convoca a las partes para su continuación para el día de mañana martes veinte (20) de Enero de dos mil diez (2010) a las nueve y treinta (09:30 a. m) horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, miércoles (20) de Enero del año dos mil diez (2010), siendo las (10:40) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el Juez DR. L.M.I. y el Secretario de Sala ABG. A.M., en la Sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Municipal, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de dar continuación a la audiencia oral y pública iniciada en fecha 24 de Noviembre del año 2009, causa Nº WP01-P-2008-004488 y fijado para el día de hoy, en contra del acusado ciudadano: W.J.M.G.. Acto seguido el ciudadano Juez, hace un resumen de la audiencia anterior e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico procesal penal. Seguidamente se dio lectura por Secretaría de los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 91 al 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Acto Seguido la ciudadana Juez da un resumen de los actos cumplidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez pregunta al ciudadano alguacil si en la antesala se encuentra alguno de los funcionarios actuantes o expertos llamados a declarar, quien responde: “Si ciudadano Juez se encuentran dos personas en la antesala. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al testigo P.P.E.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.864.043, quien siendo impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: Ese día me encontraba de patrullaje y recibí una llamada que por el barrio chino estaban cometiendo un atraco, nos trasladamos y había una camioneta Cherokee estacionada, y la comunidad enardecida golpeando dicho vehículo, en eso nos indican que los mismos se fueron por el callejón los cocos, al acercarnos al lugar había una ciudadana en una casa y la misma con gestos me indico que se había introducido uno de ellos en su casa, logrando entrar con su permiso y encontrando a uno de los sujetos debajo de la cama, portando un arma de fuego y por último fue trasladado al comando.- Es todo.- Seguidamente el Ministerio Publico interroga al testigo, quien entre otras cosas responde: 1.- Con el oficial Martínez.- 2.- ese día estábamos los dos de guardia.- 3.- Llamada radiofónica.- 4.- La comunidad enardecida golpeando una camioneta.- 5.- la comunidad señalo por donde se habían dirigido los sujetos.- 6.- Nos encontrábamos como a 10 metros.- 7.- Supuestamente eran cuatro sujetos.- 8.- Se incauto una pistola automática.- 9.- No recuerdo el color.- 10.- Lo sacamos y lo llevamos al comando.- Es todo.- Seguidamente interroga la defensa Privada DRA. FEIZA TAWUIL, al testigo, quien entre otras cosas responde lo siguiente: 1.- Una cantidad de gente destrozando una camioneta.- 2.- En lo que llaman barrio chino.- 3.- Como a 10 o 20 metros.- 4.- No había nadie dentro del vehículo.- 5.- La comisión que se quedo en el lugar reviso la camioneta.- 6.- Seguí a los sujetos hasta entrar a la casa donde se introdujo.- 7.- Había mucha gente y lo querían linchar.- 8.- Le incaute una pistola.- 9.- El decomiso debe estar en el acta.- 10.- Estaban mis compañeros y la dueña de la casa.- Es todo.- Seguidamente el tribunal interroga al testigo, quien entre otras cosas responde lo siguiente: 1.- Hace como dos años.- 2.- como a las 4 a 5 de la tarde.- 3.- Una vende paga que no recuerdo el nombre.- 4.- Estaba debajo de una cama.- 5.- Estaba la dueña afuera de la casa.- 6.- Una casa de bloques.- 7.- Lo sacamos rápido de la casa.- 7.- Robaron dinero.- 8.- Fue lo único que incautamos.- es todo.- Seguidamente se hace pasar a la sala al funcionario M.A.D.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.709.493, quien siendo impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: Ese día estábamos por la zona de Maiquetía patrullando y se recibe llamada radiofónica donde indican que se estaba cometiendo un atraco en una vende paga, llegamos al lugar y vemos a la comunidad enardecida golpeando una camioneta Cherokee gris, nosotros nos fuimos a perseguir a los sujetos, en eso la comunidad nos indico donde se había ocultado el sujeto, esto fue en una casa que se encontraba abierta, entramos a la misma y detuvimos al sujeto que se encontraba debajo de una cama y se le incauto un arma de fuego.- Es todo.- Seguidamente el Ministerio Publico interroga al funcionario, quien entre otras cosas responde: 1.- tengo cuatro años de servicio.- 2.- Estaba de guardia.- 3.- Vía radiofónica.- 4.- Observe a la comunidad enardecida.- 5.- Los mismos nos indicaron que los sujetos se habían introducido en un callejón.- 6.- como a 200 metros.- 7.- de 4 a 5 horas de la tarde.- 8.- La dueña de la casa nos indico con gestos que el sujeto se introdujo en su casa.- 8.- Nos hizo seña.- 9.- Se le incauto un arma de fuego.- 10.- No recuerdo que arma era.- 11.- Se le protegió su integridad física.- Seguidamente la defensa Privada DRA. FEIZA TAWUIL, interroga al testigo quien entre otras cosas responde lo siguiente: 1.- Estaba e patrullaje.- 2.- De 4 a 5 horas de la tarde.- 3.- llamada por el 171, de ahí nos trasladamos al lugar y vimos a la comunidad enardecida.- 4.- en calle los baños.- 5.- Agredían a una camioneta.- 6.- No había nadie en el vehículo.- 7.- Nosotros perseguimos a los sujetos.- 8.- Las personas que clamaban justicia.- 9.- Hacia el callejón de los cocoteros.- 10.- como 200 metros.- 11.- Estaba con P.E..- 12.- La dueña de la residencia nos indico con gestos.- 13.- Ingreso por la puerta ya que estaba abierta.- 14.- debajo de la cama.- 15.- Estaba solo la dueña del inmueble.- 16.- Incautamos un arma de fuego.- 17.- Era una flagrancia.- Seguidamente el tribunal interroga al funcionario, quien entre otras cosas responde: 1.- En una vivienda en el sector los cocoteros.- 2.- Al indicarnos la dueña de la residencia que se introdujo en la misma.- 3.- La población indico que este era uno de los que realizo el robo.- 4.- La población enardecida.- 5.- estas personas estaban en el lugar y luego se trasladaron al callejón.- 6.- Las personas lo reconocieron.- 7.- Un arma de fuego.- 8.- Tiene mucho tiempo, fue un fin de semana.- Es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez del Tribunal quien expone: “Se acuerda suspender la presente continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, este Tribunal así lo acuerda de conformidad, Quedando fijado el mismo para el día 27 de Enero del año 2010 a las 9:00 horas de la mañana, acordándose en consecuencia librar en el día de hoy los respectivos oficios y boletas de citación correspondientes. Es todo. Quedan debidamente notificadas las partes presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el día de hoy, miércoles (27) de Enero del año dos mil diez (2010), siendo las (10:40) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el Juez DR. L.M.I. y el Secretario de Sala ABG. A.M., en la Sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Municipal, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de dar continuación a la audiencia oral y pública iniciada en fecha 24 de Noviembre del año 2009, causa Nº WP01-P-2008-004488 y fijado para el día de hoy, en contra del acusado ciudadano: W.J.M.G.. Acto seguido el ciudadano Juez, hace un resumen de la audiencia anterior e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico procesal penal. Seguidamente se dio lectura por Secretaría de los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 91 al 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Acto Seguido la ciudadana Juez da un resumen de los actos cumplidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez pregunta al ciudadano alguacil si en la antesala se encuentra alguno de los funcionarios actuantes o expertos llamados a declarar, quien responde: “Si ciudadano Juez se encuentran dos personas en la antesala. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al experto: A.R.H.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.577.507, quien siendo impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: Nosotros colectamos un arma de fuego, le realizamos un chequeo por el sistema de información policial, por sus seriales cuando la persona denuncia y este queda solicitado, en este hecho ocurrió un robo y había un arma de fuego, esta fue verificada y resulto estar solicitada por una delegación del CICPC, por cuanto la misma en algún tiempo fue hurtada.- Es todo.- Seguidamente el Ministerio Publico interroga al testigo, quien entre otras cosas responde: 1.- yo estaba de guardia ese día.- 2.- Por llamado al 171 o por presentación de un cuerpo policial.- 3.-Habían robado un centro hípico y estaba incurso un vehículo.- 4.- Mi superior me hace entrega del arma para verificarla y dejo constancia en un acta policial.- 5.- este sistema es eficaz.- 6.- Se cierra con un acta policial y se remite el arma a la división de balística.- Es todo.- Seguidamente interroga la defensa Privada DRA. FEIZA TAWUIL, al experto, quien entre otras cosas responde lo siguiente: 1.- No recuerdo la fecha.- 2.- No recuerdo las características del arma.- 3. una comisión policial fue a la delegación e hizo entrega del arma.- Es todo.- Seguidamente el tribunal interroga al testigo, quien entre otras cosas responde lo siguiente: 1.- Si he sido jefe de guardia.- 2.- La firma en la experticia es mía.- es todo.- Seguidamente se hace pasar a la sala al experto IGLESIAS M.J.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.272.781, quien siendo impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: En este caso se verifico el origen o falsedad de un vehículo marca Jeep, modelo: Gran Cheroke, año 2007, uso particular, reconozco la fiema y el contenido de la experticia Nº 9700-055-441-08, se verifico el serial de carrocería y la misma para el momento era falsa, por otra parte al verificar la chapa de seguridad la misma estaba en estado de oxidación, por lo que no estuvo apta para practicarle la prueba y por último la chapa de seguridad también resulto ser falsa.- Es todo.- Seguidamente el Ministerio Publico interroga al funcionario, quien entre otras cosas responde: 1.- El vehículo estaba en el estacionamiento y fur remitido por la policía de Vargas.- 2.- Solo me limite a hacerle la experticia.- Seguidamente la defensa Privada DRA. FEIZA TAWUIL, no interroga al respecto.- Seguidamente el tribunal interroga al funcionario, quien entre otras cosas responde: 1.- era una Gran Cheroke, marca Jeep, año 2007, uso particular.- 2.- Yo le hice el avalúo.- 3.- Tres seriales de seguridad y los tres eran falsos.-4.- La inspección ocular refleja los daños que tenga el vehículo.- Es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez del Tribunal quien expone: “Se acuerda suspender la presente continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, este Tribunal así lo acuerda de conformidad, Quedando fijado el mismo para el día 05 de Febrero del año 2010 a las 9:00 horas de la mañana, acordándose en consecuencia librar en el día de hoy los respectivos oficios y boletas de citación correspondientes. Es todo. Quedan debidamente notificadas las partes presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el día de hoy, viernes, cinco (05) de febrero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las doce y cuarenta (12:40 m.) horas del mediodía, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la continuación de la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2008-004488, nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del ciudadano: W.J.M.G.. Seguidamente el ciudadano Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Dra. BEREMIG RODRIGUEZ, el acusado de autos W.J.M.G., toda vez que se hizo efectivo su traslado asistido respectivamente por su Defensora Privada Dra. FEIZA TAUIL. El objeto de la presente audiencia es llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Público. Seguidamente el ciudadano Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto, por lo que, les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, e hizo un breve resumen de lo acontecido en los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 336 ejusdem. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, quien entre otras cosas manifestó: “Solicito en este acto por cuanto no hay testigos para interrogar y a los fines de que no se pierda la continuidad del mismo se altere el orden de recepción de pruebas y se incorpore a través de su lectura alguna prueba documental, es todo”. Ceso. Acto Seguido se le concede el derecho palabra a la defensa privada Dra. FEIZA TAUIL, en su condición de defensor del acusado W.J.M.G., quien manifestó: “Esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado, es todo”. En cuanto la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal acoge la misma y por cuanto la defensa no tuvo objeción y se ordena su incorporación por lectura de los medios de prueba documentales a los fines de salvaguardar la continuidad del acto, se ordena la incorporación del RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES, N° 9700-055-441-08, de fecha 03 de septiembre de 2008, emanada del CICPC, Sub Delegación la Guaira, suscrita por el experto Lic. J.I., la cual riela al folio 160 de la primera pieza del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez se pronuncia y acuerda Aplazar la continuación del presente acto para el día jueves dieciocho (18) de febrero de dos Mil Diez (2010) a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el articulo 335 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes presente.

En el día de hoy, jueves, dieciocho (18) de febrero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2008-004488, la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del ciudadano MELENDEZ G.W.J. quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Barinas. Estado Barinas, el día 09-05-1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio desempleado, titular de la cédula de identidad N° 12.205.751, residenciado en: Barrio Gramoven, sector la baranda, casa s/n, calle principal al lado del Abasto San José, Caracas Distrito Capital, hijo de J.M. (v) y de M.E.G. (v), de estado civil soltero. Seguidamente el ciudadano Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, el acusado de autos MELENDEZ G.W.J., la Defensa Privada DRA. FEIZA TAUIL. El objeto de la presente audiencia es llevar a cabo el acto de continuación del Juicio Oral y Público. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo, asimismo dio un breve resumen de lo acontecido en la presente causa hasta el día de hoy. Acto Seguido el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 336 Ejusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior y le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera negativa. Acto Seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada DRA. FEIZA TAUIL, en su carácter de defensora del acusado MELENDEZ G.W.J., quien de seguidas expuso: “Por cuanto consta en autos acuses de recibo de los funcionarios del CICPC por lo que solicita la aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Ceso. De seguidas se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, quien expone: “No tiene objeción alguna, es todo”. Ceso. Este Tribunal vista la solicitud de la Defensa Privada y por cuanto el Ministerio publico no tuvo objeción alguna se acuerda citar de conformidad con los parámetros del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los funcionarios adscritos al CICPC ciudadanos M.G., J.S., H.A., F.D.G. y J.B., anexo oficio al Ministerio Público a los fines de que practique las referidas citaciones y acuerda Aplazar la continuación del presente acto para el día miércoles veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Diez (2010) a las nueve (09:00 am.) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el articulo 335 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes presente.

En el día de hoy, miércoles, veinticuatro (24) de febrero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las Dos y Quince (02:15 p.m.) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y el Secretario de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2008-004488, la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del ciudadano MELENDEZ G.W.J. quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Barinas. Estado Barinas, el día 09-05-1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio desempleado, titular de la cédula de identidad N° 12.205.751, residenciado en: Barrio Gramoven, sector la baranda, casa s/n, calle principal al lado del Abasto San José, Caracas Distrito Capital, hijo de J.M. (v) y de M.E.G. (v), de estado civil soltero. Seguidamente el ciudadano Juez le solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, el acusado de autos MELENDEZ G.W.J., la Defensa Privada DRA. FEIZA TAUIL. El objeto de la presente audiencia es llevar a cabo el acto de continuación del Juicio Oral y Público. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo, asimismo dio un breve resumen de lo acontecido en la presente causa hasta el día de hoy. Acto Seguido el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior y le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera afirmativa. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado el ciudadano G.A.M.E., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 y 245 del Código Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse G.A.M.E., titular de la Cédula de identidad N° V-12.781.862, de profesión u oficio: Laborando en el CICPC División de Balística en calidad de experto, quien expuso entre otras cosas manifestó: “(se deja constancia que se le puso de manifiesto la experticia que riela al folio 157 al 159 de la pieza 1 del expediente, a la cual reconoció su contenido y firma como cierto), se practico un reconocimiento técnico a un arma de fuego, un cargador y 11 balas, suministradas de la Sub Delegación La Guaira, el arma es de calibre 7,65 mm, para 12 balas, las 11 balas del calibre parabellum, el arma está en buen estado se efectuaron disparos de pruebas, en esta experticia en el punto N° 2 de las conclusiones fue un error de transcripción no es del calibre 9 mm sino 7,65 mm, el arma y el cargador fueron enviadas al Darfa, es todo”. Ceso. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “El calibre de las municiones es 7,65 mm, 3 balas fueron usadas por el disparo de prueba ósea que estas balas pertenecían a esa arma, es todo”. Cesó. La defensa Privada no formulo preguntas algunas. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto: “Esta experticia es un reconocimiento del arma descripción y mecanismos de uso y mantenimiento del arma, tiene sus seriales bien, lo suministro la Sub Delegación La Guaira en fecha 24/08/08, el calibre real de las municiones es de 7,65 mm fue un error de tipeo se coloco 9mm, porque si no no se hubiese podido efectuar los disparos de prueba, es todo”. Ceso. De seguidas solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Suministro en este acto la dirección y teléfono de las víctimas y prescindo del testimonio de J.S. y H.A., es todo”. Ceso. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente, motivo por el cual Aplaza la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y convoca a las partes para su continuación para el día martes dos (02) de marzo de dos mil diez (2010) a las once (11:00 am) horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, Martes, Dos (02) de Marzo del año 2010, se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Presidido por el Ciudadano Juez L.E.M.I. y la Secretaria ABG. JEYLAN SANDOVAL, para que se lleve a efecto el acto de juicio oral y público, en la causa Nº WP01-P-2008-004488, seguida en contra del ciudadano: W.J.M.G.. En este estado el ciudadano Juez toma la palabra y le indica a la Secretaria de la sala que verifique la presencia de las partes, quien manifestó: Se encuentran presentes El ABG. J.F., Fiscal Segundo del Ministerio Público y la Defensa Privada ABG. FEIZA TAUWIL. El Tribunal deja constancia de la ausencia del acusado W.J.M.G., quien no fue trasladado en el dia de hoy Razón por la cual el Juez ordena diferir el presente acto de juicio oral y público, fijándolo para el día 03/03/10, a las 10:30 a.m, Líbrese el correspondiente oficio al Director del Reten de Macuto.

En el día de hoy, miércoles, tres (03) de marzo del año Dos Mil Diez (2010), siendo las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y el Secretario de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2008-004488, la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del ciudadano MELENDEZ G.W.J. quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Barinas. Estado Barinas, el día 09-05-1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio desempleado, titular de la cédula de identidad N° 12.205.751, residenciado en: Barrio Gramoven, sector la baranda, casa s/n, calle principal al lado del Abasto San José, Caracas Distrito Capital, hijo de J.M. (v) y de M.E.G. (v), de estado civil soltero. Seguidamente el ciudadano Juez le solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, el acusado de autos MELENDEZ G.W.J., la Defensa Privada DRA. FEIZA TAUIL. El objeto de la presente audiencia es llevar a cabo el acto de continuación del Juicio Oral y Público. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo, asimismo dio un breve resumen de lo acontecido en la presente causa hasta el día de hoy. Acto Seguido el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior y le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera afirmativa. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado el ciudadano F.M.D.G.G., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 y 245 del Código Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse F.M.D.G.G., titular de la Cédula de identidad N° V-12.855.855, de profesión u oficio: Laborando en el CICPC en calidad de experto, quien expuso entre otras cosas manifestó: “(se deja constancia que se le puso de manifiesto los peritajes que rielan a los folios 17 y 18 de la primera pieza del expediente N° 1333 de fecha 24-08-08 y Avalúo Real de fecha 24-08-08 la cual riela al folio 19 de la pieza 1 del expediente, a la cual reconoció su contenido y firma como cierto), la inspección técnica fue realizada en el Club Sobeis Centro Hípico de Maiquetía, se hallaron documentos en desorden y botellas se hicieron fijaciones fotográficas, el avalúo real fue practicado a 2 carteras suministradas por la policía municipal, las cuales estaban en buen estado, es todo”. Ceso. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “En el lugar de la inspección técnica creo que se cometió un delito, yo fui como técnico, no recuerdo si detuvieron a alguien, J.B. fue el que se entrevisto con ellos era el investigador, las billeteras fueron suministradas por la policía municipal que según el oficio guardan relación con el hecho, en el local no se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico, es todo”. Cesó. Se le cede la palabra a la Defensa Privada DRA. FEIZA TAUIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “No se hallaron impactos ni conchas en el lugar, se hallaron solo botellas, documentos, no se hallaron rastros procesales, es todo”. Cesó. El Tribunal no realizo preguntas algunas. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente, motivo por el cual Aplaza la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y convoca a las partes para su continuación para el día martes dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) a las nueve y treinta (09:30 am) horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, martes, dieciséis (16) de marzo del año Dos Mil Diez (2010), siendo las once y diez (11:10 a.m.) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2008-004488, la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del ciudadano MELENDEZ G.W.J. quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Barinas. Estado Barinas, el día 09-05-1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio desempleado, titular de la cédula de identidad N° 12.205.751, residenciado en: Barrio Gramoven, sector la baranda, casa s/n, calle principal al lado del Abasto San José, Caracas Distrito Capital, hijo de J.M. (v) y de M.E.G. (v), de estado civil soltero. Seguidamente el ciudadano Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, el acusado de autos MELENDEZ G.W.J., la Defensa Privada DRA. FEIZA TAUIL. El objeto de la presente audiencia es llevar a cabo el acto de continuación del Juicio Oral y Público. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo, asimismo dio un breve resumen de lo acontecido en la presente causa hasta el día de hoy. Acto Seguido el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 336 Ejusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior y le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera negativa. Este Tribunal visto que no se encuentra ningún medio de prueba para ser evacuado en el día de hoy y por cuanto tiene la continuación de la Causa N° WK01-P-2006-86, en el cual se expondrán las conclusiones así como su dispositiva es por lo que acuerda Aplazar la continuación del presente acto para el día viernes diecinueve (19) de m.D.M.D. (2010) a las diez (10:00 am.) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el articulo 335 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes presente.

En el día de hoy, viernes, diecinueve (19) de marzo del año Dos Mil Diez (2010), siendo las doce (12:00 m.) horas del mediodía, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2008-004488, la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del ciudadano MELENDEZ G.W.J. quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Barinas. Estado Barinas, el día 09-05-1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio desempleado, titular de la cédula de identidad N° 12.205.751, residenciado en: Barrio Gramoven, sector la baranda, casa s/n, calle principal al lado del Abasto San José, Caracas Distrito Capital, hijo de J.M. (v) y de M.E.G. (v), de estado civil soltero. Seguidamente el ciudadano Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, el acusado de autos MELENDEZ G.W.J., la Defensa Privada DRA. FEIZA TAUIL. El objeto de la presente audiencia es llevar a cabo el acto de continuación del Juicio Oral y Público. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo, asimismo dio un breve resumen de lo acontecido en la presente causa hasta el día de hoy. Acto Seguido el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 336 Ejusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior y le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera negativa. Seguidamente el ciudadano Juez expone a las partes que el funcionario Rojas Rebolledo Yerson se traslado a los fine de ubicar a los testigos faltantes para comparecer al juicio y no fue posible la ubicación de ellos para lo cual consignaran posteriormente acta policial de la referida diligencia policial. De seguidas se le cede la palabra al Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, quien expone: “Esta fiscal se comunico con el ciudadano Dugarte Silva victima en la presente causa y el mismo manifestó su deseo de no comparecer, por lo que desisto del testimonio de los ciudadanos Dugarte Silva, Orozco Cesar y N.P., es todo”. Ceso. De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Concluyo la fase de evacuación de testimoniales se comienza el lapso de recepción de pruebas documentales y por cuanto todas las pruebas documentales ya fueron incorporadas, se declara concluido el debate probatorio y el ciudadano Juez le cede la palabra al acusado MELENDEZ G.W.J., quien manifestó No desear declarar. Es todo. Se inicia de esta manera la fase de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Ministerio Público, sin objeción de la Defensa prescindió del examen de los siguientes medios probatorios: Experta J.S., quien realizó la experticia Balística en conjunto con el experto M.G., quien sí asistió a la convocatoria del debate oral y público. Experto J.B.; quien realizó conjuntamente con el funcionario F.D.G. (Sí asistió), la Inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos. Igualmente prescindió del testimonio de la víctima Dugarte Arcila, J.N. y los testigos: Orozco Conde C.A. y N.P.R.A..

MEDIOS DE PRUEBA DE CARÁCTER DOCUMENTAL

INSPECCION TECNICA, Número 1333, de fecha 24 de agosto de 2008, suscrita por los expertos F.D.G. y J.B., la cual riela a los folios 17 y 18 de la primera pieza del expediente.

Documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue elaborada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual no fue dubitada por las partes, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Siendo reconocida en cuanto al contenido y la firma por el funcionario F.D.G..

AVALUO REAL, numero 9700055110, de fecha 24 de agosto de 2009, suscrito por el experto F.D.G., la cual riela al folio 19 de la primera pieza del expediente

Documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. La cual fue elaborada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual no fue dubitada por las partes, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Siendo reconocida en cuanto al contenido y la firma por el funcionario F.D.G..

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Numero 9700-018-3209, de fecha 16 de Septiembre de 2008, suscrita por los expertos M.G. y J.S., la cual riela a los folios 157 al 159 de la primera pieza del expediente, realizada a un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 7,65 milímetros, modelo 81BB, un cargador y Once balas para armas de fuego calibre 9 mm, marca cavim

Documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. La cual fue elaborada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual no fue dubitada por las partes, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Siendo reconocida en cuanto al contenido y la firma por el funcionario M.G..

RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES, N° 9700-055-441-08, de fecha 03 de septiembre de 2008, emanada del CICPC, Sub Delegación la Guaira, suscrita por el experto Lic. J.I., la cual riela al folio 160 de la primera pieza del expediente.

Documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. La cual fue elaborada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual no fue dubitada por las partes, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Siendo reconocida en cuanto al contenido y la firma por el funcionario J.I..

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, quien expuso: “En fecha 24 de noviembre de 2009 se dio apertura al presente debate, a lo largo del mismo se demostró que habían ocurrido unos hechos en el Club Hípico Sobeis, el Ministerio Publico demostró la participación del mismo en el hecho, fue aprehendido a escasos metros del lugar por lo que tuvo una participación activa en los hechos, incautándole un arma de fuego y unas carteras que pudieron ser arrebatadas a los ciudadanos que estaban en el local, se practico un reconocimiento en rueda de individuos en el cual la victimas manifestó que ese día estaba algo tomado y no recordó la cara del imputado, sin embargo este ciudadano no asistió al juicio, comparecieron igual los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, esta fiscalía considera que hay insuficiencia probatoria en el delito de Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego, solicito sea impuesta una Sentencia Condenatoria por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y aprovechamiento de vehículo, toda vez que compareció el experto J.I. y manifestó que el vehículo estaba solicitado y era el mismo en el cual se trasladaba el ciudadano. Es todo”. Cesó.

En este estado el Tribunal le cede la palabra a la defensora Privada DRA. FEIZA TAUIL, quien entre otras cosas expuso: “El Fiscal del Ministerio Publico no pudo demostrar ya que no hay prueba contundente que vincule a mi defendido en los hechos, esta defensa visto que fueron precarios las pruebas presentadas ya que ni las supuestas víctimas comparecieron, tampoco pudo demostrarse que supuestamente le fue incautado a mi defendido unos documentos varios, en este sentido esta defensa afirma que no fue demostrado su participación, la víctima no compareció y en rueda de individuos practicado el mismo no lo reconoció, por lo que solicito una Sentencia Absolutoria. Es todo”. Cesó.

Se deja constancia que la Fiscal no realizó réplica.

Concluido el debate el Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación íntegra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.

CAPÍTULO III

VALORACION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  1. Declaración del funcionario: P.P.E.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.864.043, quien siendo impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: Ese día me encontraba de patrullaje y recibí una llamada que por el barrio chino estaban cometiendo un atraco, nos trasladamos y había una camioneta Cherokee estacionada, y la comunidad enardecida golpeando dicho vehículo, en eso nos indican que los mismos se fueron por el callejón los cocos, al acercarnos al lugar había una ciudadana en una casa y la misma con gestos me indico que se había introducido uno de ellos en su casa, logrando entrar con su permiso y encontrando a uno de los sujetos debajo de la cama, portando un arma de fuego y por último fue trasladado al comando.- Es todo.-

    Seguidamente el Ministerio Publico interroga al testigo, quien entre otras cosas responde: 1.- Con el oficial Martínez.- 2.- ese día estábamos los dos de guardia.- 3.- Llamada radiofónica.- 4.- La comunidad enardecida golpeando una camioneta.- 5.- la comunidad señalo por donde se habían dirigido los sujetos.- 6.- Nos encontrábamos como a 10 metros.- 7.- Supuestamente eran cuatro sujetos.- 8.- Se incauto una pistola automática.- 9.- No recuerdo el color.- 10.- Lo sacamos y lo llevamos al comando.- Es todo.-

    Seguidamente interroga la defensa Privada DRA. FEIZA TAWUIL, al testigo, quien entre otras cosas responde lo siguiente: 1.- Una cantidad de gente destrozando una camioneta.- 2.- En lo que llaman barrio chino.- 3.- Como a 10 o 20 metros.- 4.- No había nadie dentro del vehículo.- 5.- La comisión que se quedo en el lugar reviso la camioneta.- 6.- Seguí a los sujetos hasta entrar a la casa donde se introdujo.- 7.- Había mucha gente y lo querían linchar.- 8.- Le incaute una pistola.- 9.- El decomiso debe estar en el acta.- 10.- Estaban mis compañeros y la dueña de la casa.- Es todo.-

    Seguidamente el tribunal interroga al testigo, quien entre otras cosas responde lo siguiente: 1.- Hace como dos años.- 2.- como a las 4 a 5 de la tarde.- 3.- Una vende paga que no recuerdo el nombre.- 4.- Estaba debajo de una cama.- 5.- Estaba la dueña afuera de la casa.- 6.- Una casa de bloques.- 7.- Lo sacamos rápido de la casa.- 7.- Robaron dinero.- 8.- Fue lo único que incautamos.- es todo.-

    Declaración del funcionario policial que se valora en cuanto a la existencia del hecho, concretamente, del robo en el interior del local “Club Hípico Sobeis”. En cuanto a la responsabilidad del acusado en los hechos descritos, su declaración no es corroborada por alguno de los testigos que se encontraban en el lugar, lo que hace nacer en el ánimo del sentenciador, una duda, en cuanto a la presencia del acusado en los hechos tal y como fue expuesta por el funcionario durante el desarrollo de su declaración.

  2. Declaración del funcionario: M.A.D.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.709.493, quien siendo impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: Ese día estábamos por la zona de Maiquetía patrullando y se recibe llamada radiofónica donde indican que se estaba cometiendo un atraco en una vende paga, llegamos al lugar y vemos a la comunidad enardecida golpeando una camioneta Cherokee gris, nosotros nos fuimos a perseguir a los sujetos, en eso la comunidad nos indicó donde se había ocultado el sujeto, esto fue en una casa que se encontraba abierta, entramos a la misma y detuvimos al sujeto que se encontraba debajo de una cama y se le incautó un arma de fuego.- Es todo.-

    Seguidamente el Ministerio Publico interroga al funcionario, quien entre otras cosas responde: 1.- tengo cuatro años de servicio.- 2.- Estaba de guardia.- 3.- Vía radiofónica.- 4.- Observe a la comunidad enardecida.- 5.- Los mismos nos indicaron que los sujetos se habían introducido en un callejón.- 6.- como a 200 metros.- 7.- de 4 a 5 horas de la tarde.- 8.- La dueña de la casa nos indico con gestos que el sujeto se introdujo en su casa.- 8.- Nos hizo seña.- 9.- Se le incauto un arma de fuego.- 10.- No recuerdo que arma era.- 11.- Se le protegió su integridad física.-

    Seguidamente la defensa Privada DRA. FEIZA TAWUIL, interroga al testigo quien entre otras cosas responde lo siguiente: 1.- Estaba e patrullaje.- 2.- De 4 a 5 horas de la tarde.- 3.- llamada por el 171, de ahí nos trasladamos al lugar y vimos a la comunidad enardecida.- 4.- en calle los baños.- 5.- Agredían a una camioneta.- 6.- No había nadie en el vehículo.- 7.- Nosotros perseguimos a los sujetos.- 8.- Las personas que clamaban justicia.- 9.- Hacia el callejón de los cocoteros.- 10.- como 200 metros.- 11.- Estaba con P.E..- 12.- La dueña de la residencia nos indico con gestos.- 13.- Ingreso por la puerta ya que estaba abierta.- 14.- debajo de la cama.- 15.- Estaba solo la dueña del inmueble.- 16.- Incautamos un arma de fuego.- 17.- Era una flagrancia.-

    Seguidamente el tribunal interroga al funcionario, quien entre otras cosas responde: 1.- En una vivienda en el sector los cocoteros.- 2.- Al indicarnos la dueña de la residencia que se introdujo en la misma.- 3.- La población indico que este era uno de los que realizo el robo.- 4.- La población enardecida.- 5.- estas personas estaban en el lugar y luego se trasladaron al callejón.- 6.- Las personas lo reconocieron.- 7.- Un arma de fuego.- 8.- Tiene mucho tiempo, fue un fin de semana.- Es todo.

    Declaración del funcionario policial que se valora en cuanto a la existencia del hecho, concretamente, del robo en el interior del local “Club Hípico Sobeis”. En cuanto a la responsabilidad del acusado en los hechos descritos, su declaración no es corroborada por alguno de los testigos que se encontraban en el lugar, lo que hace nacer en el ánimo del sentenciador, una duda, en cuanto a la presencia del acusado en los hechos tal y como fue expuesta por el funcionario durante el desarrollo de su declaración.

  3. Declaración del experto: A.R.H.L., Titular de la cédula de Identidad Nº 13.577.507, quien siendo impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: Nosotros colectamos un arma de fuego, le realizamos un chequeo por el sistema de información policial, por sus seriales cuando la persona denuncia y este queda solicitado, en este hecho ocurrió un robo y había un arma de fuego, esta fue verificada y resultó estar solicitada por una delegación del CICPC, por cuanto la misma en algún tiempo fue hurtada.- Es todo.-

    Seguidamente el Ministerio Publico interroga al testigo, quien entre otras cosas responde: 1.- yo estaba de guardia ese día.- 2.- Por llamado al 171 o por presentación de un cuerpo policial.- 3.-Habían robado un centro hípico y estaba incurso un vehículo.- 4.- Mi superior me hace entrega del arma para verificarla y dejo constancia en un acta policial.- 5.- este sistema es eficaz.- 6.- Se cierra con un acta policial y se remite el arma a la división de balística.- Es todo.-

    Seguidamente interroga la defensa Privada DRA. FEIZA TAWUIL, al experto, quien entre otras cosas responde lo siguiente: 1.- No recuerdo la fecha.- 2.- No recuerdo las características del arma.- 3. Una comisión policial fue a la delegación e hizo entrega del arma.- Es todo.- Seguidamente el tribunal interroga al testigo, quien entre otras cosas responde lo siguiente: 1.- Si he sido jefe de guardia.- 2.- La firma en la experticia es mía.- es todo.-

    Declaración del funcionario policial quien manifestó haber buscado por el sistema el arma incautada por los funcionarios actuantes, resultando en la búsqueda del arma por sus seriales que la misma se encuentra solicitada mediante una denuncia, por haber sido en un tiempo hurtada. A esta declaración el sentenciador le otorga valor probatorio, en cuanto a la existencia de una denuncia de hurto del arma en cuestión, sin embargo no se le otorga valor en cuanto a la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados, pues al no haber asistido los testigos de la aprehensión, sólo queda el dicho de los funcionarios, quienes realizaron el procedimiento policial, sin alguien quien lo corrobore, naciendo en el ánimo del sentenciador una duda en cuanto a la posesión del arma por parte del acusado.

  4. Declaración del experto: IGLESIAS M.J.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.272.781, quien siendo impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: En este caso se verificó el origen o falsedad de un vehículo marca Jeep, modelo: Gran Cheroke, año 2007, uso particular, reconozco la fiema y el contenido de la experticia Nº 9700-055-441-08, se verificó el serial de carrocería y la misma para el momento era falsa, por otra parte al verificar la chapa de seguridad la misma estaba en estado de oxidación, por lo que no estuvo apta para practicarle la prueba y por último la chapa de seguridad también resulto ser falsa.- Es todo.-

    Seguidamente el Ministerio Publico interroga al funcionario, quien entre otras cosas responde: 1.- El vehículo estaba en el estacionamiento y fue remitido por la policía de Vargas.- 2.- Solo me limite a hacerle la experticia.-

    Seguidamente la defensa Privada DRA. FEIZA TAWUIL, no interroga al respecto.-

    Seguidamente el Tribunal interroga al funcionario, quien entre otras cosas responde: 1.- era una Gran Cheroke, marca Jeep, año 2007, uso particular.- 2.- Yo le hice el avalúo.- 3.- Tres seriales de seguridad y los tres eran falsos.-4.- La inspección ocular refleja los daños que tenga el vehículo.- Es todo

    Declaración del experto policial, quien realizó la experticia al vehículo Gran Cheroke, marca Jeep, año 2007, uso particular, la cual se encontraba cerca del lugar de los hechos y los miembros de la comunidad, la estaban balanceando. Decalrción a la que se otorga valor probatorio en cuanto, a la existencia del vehículo y al estado de sus seriales.

  5. Declaración del experto: G.A.M.E., titular de la Cédula de identidad N° V-12.781.862, de profesión u oficio: Laborando en el CICPC División de Balística en calidad de experto, quien expuso entre otras cosas manifestó: “(se deja constancia que se le puso de manifiesto la experticia que riela al folio 157 al 159 de la pieza 1 del expediente, a la cual reconoció su contenido y firma como cierto), se practico un reconocimiento técnico a un arma de fuego, un cargador y 11 balas, suministradas de la Sub Delegación La Guaira, el arma es de calibre 7,65 mm, para 12 balas, las 11 balas del calibre parabellum, el arma está en buen estado se efectuaron disparos de pruebas, en esta experticia en el punto N° 2 de las conclusiones fue un error de transcripción no es del calibre 9 mm sino 7,65 mm, el arma y el cargador fueron enviadas al Darfa, es todo”. Ceso.

    Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “El calibre de las municiones es 7,65 mm, 3 balas fueron usadas por el disparo de prueba ósea que estas balas pertenecían a esa arma, es todo”. Cesó.

    La defensa Privada no formulo preguntas algunas. Cesó.

    De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

    Esta experticia es un reconocimiento del arma descripción y mecanismos de uso y mantenimiento del arma, tiene sus seriales bien, lo suministro la Sub Delegación La Guaira en fecha 24/08/08, el calibre real de las municiones es de 7,65 mm fue un error de tipeo se coloco 9mm, porque si no no se hubiese podido efectuar los disparos de prueba, es todo

    . Ceso.

    Declaración del experto a la cual se le otorga valor probatorio en cuanto al estado de uso y características del arma de fuego.

  6. Declaración del experto: F.M.D.G.G., titular de la Cédula de identidad N° V-12.855.855, de profesión u oficio: Laborando en el CICPC en calidad de experto, quien expuso entre otras cosas manifestó: “(se deja constancia que se le puso de manifiesto los peritajes que rielan a los folios 17 y 18 de la primera pieza del expediente N° 1333 de fecha 24-08-08 y Avalúo Real de fecha 24-08-08 la cual riela al folio 19 de la pieza 1 del expediente, a la cual reconoció su contenido y firma como cierto), la inspección técnica fue realizada en el Club Sobeis Centro Hípico de Maiquetía, se hallaron documentos en desorden y botellas se hicieron fijaciones fotográficas, el avalúo real fue practicado a 2 carteras suministradas por la policía municipal, las cuales estaban en buen estado, es todo”. Ceso.

    Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

    En el lugar de la inspección técnica creo que se cometió un delito, yo fui como técnico, no recuerdo si detuvieron a alguien, J.B. fue el que se entrevistó con ellos era el investigador, las billeteras fueron suministradas por la policía municipal que según el oficio guardan relación con el hecho, en el local no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico, es todo

    . Cesó.

    Se le cede la palabra a la Defensa Privada DRA. FEIZA TAUIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

    No se hallaron impactos ni conchas en el lugar, se hallaron solo botellas, documentos, no se hallaron rastros procesales, es todo

    . Cesó.

    El Tribunal no realizó preguntas algunas

    Declaración del experto quien expresó con respecto al estado del local que el mismo se encontraba en desorden botellas y documentos, no se encontraron evidencias de interés criminalístico. Y con respecto al avaluó practicado a los dos billeteras suministradas por la Policía Municipal, las mismas se encontraban en buen estado.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En efecto el Ministerio Público a través de los medios de pruebas examinados en el presente debate oral y público, logró demostrar que en fecha 23 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las seis de la tarde en el Centro Hípico “Sobeis” ingresaron unos individuos al referido centro y despojaron de sus pertenecías a los visitantes del lugar logrando huir del sitio, luego le fue informado al funcionario policial (PEV) P.E., que los ciudadanos habían huido del lugar siendo señalado uno de los callejones paralelos a la Corporación de Servicio Múltiples del estado Vargas, luego se observa a un ciudadano de tez blanca, de contextura mediana, de unos 1,75 centímetros de estatura, quien vestía para el momento un pantalón jeans color azul, una franela color blanco, una chaqueta color azul y unos zapatos de color verde, quien al observar a los funcionarios se tornó evasivo lo que permitió a los funcionarios presumir que el ciudadano había sido uno de los partícipes del robo que se había perpetrado en el sitio antes mencionado, quedando detenido este ciudadano.

    Ahora bien, el Ministerio Público formuló acusación al ciudadano W.J.M.G., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, delitos por los cuales el Ministerio Público solicitó la sentencia ABSOLUTORIA, en virtud de que las víctimas y testigos de los mismos no se hicieron presentes, a pesar de las diligencias realizadas por el propio Ministerio Público y el Tribunal de la causa, no pudiéndose demostrar la participación del acusado en la comisión, de los delitos ya mencionados

    Ahora bien, con respecto a la presunta comisión por parte del acusado del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el Ministerio Público logró demostrar la existencia de un arma de fuego, TIPO PISTOLA MARCA P.B., calibre 7.65 Milímetros, modelo 81BB, fabricada en Italia, UN CARGADOR, elaborado en metal pavón negro, con capacidad para albergar doce (12) balas del calibre 7.65 dispuestas en columna doble y ONCE (11) BALAS de calibre 9mm Parabellum. La cual presenta Denuncia por Robo Genérico, Atraco, de fecha 20-09-1995, Delegación Acarigua. Y Denuncia, por el delito de de Robo a mano armada, de fecha 26-06-2002, por ante la Delegación de Acarigua. Ahora bien con respecto a la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, de los medios probatorios evacuados en el debate oral y público, se pudo demostrar la existencia del arma y las denuncias que la misma posee en el sistema de registro del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sin embargo a criterio de quien decide existe una DUDA RAZONABLE en cuanto a la incautación del arma al acusado al momento de su aprehensión, dado que durante la misma a pesar de tratarse de un lugar público no HUBO TESTIGOS DE LA APREHENSIÓN, sino el la víctima que al decir del acta policial manifestó que el acusado fue una de los sujetos que perpetraron el Robo en el Club Hípico “Sobeis”, siendo que como se dijo antes la víctima no compareció al debate oral y público, a pesar de las gestiones realizadas tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal.

    Con respecto al APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, el acusado de autos no fue encontrado en el vehículo MARCA HYUNDAY MODELO ACCENT, PLACAS, PAH-80J, ni tampoco acudieron al debate oral y público testigos relacionados con la presunta relación del acusado con el vehículo descrito para poder establecer el Juzgador el nexo causal entre el acusado la posesión del mismo u aprovechamiento del mismo y el vehículo en cuestión.

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    . Es por ello que este Juzgador en atención a los hechos probados en autos y a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano: MELENDEZ G.W.J., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos Automotores. Y así se decide.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ABSUELVE CONFORME AL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO al ciudadano: MELENDEZ G.W.J. quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Barinas. Estado Barinas, el día 09-05-1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio desempleado, titular de la cédula de identidad N° 12.205.751, residenciado en: Barrio Gramoven, sector la baranda, casa s/n, calle principal al lado del Abasto San José, Caracas Distrito Capital, hijo de J.M. (v) y de M.E.G. (v), de estado civil soltero. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos Automotores.

SEGUNDO

EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

CESA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Primero de Control en fecha 25 de agosto de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer recurso de apelación de sentencia en el término y modo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

En Macuto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. L.E. MONCADA I

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. K.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.

LEMI/lemi.-

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