Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2008-1234 | MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A.S.M., F.R.R.U., L.G.T.R. y R.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domiclio y titulares de la cedula de identidad Nº 9.613.962, 7.440.966, 11.784.013 y 10.764.535, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.S.L. y M.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.974 y 26.443.

PARTE DEMANDADA: (1) COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 1, Tomo 84-A sgdo, en fecha en fecha 5 de junio de 1989; (2) SNACKS AMERICA LATINA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 80, Tomo 31-A, en fecha en fecha 28 de agosto de 1964; y (3) PEPSICO (sin datos de registro en el expediente, ni acreditó representación alguna).-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.176, con excepción de la codemandada PEPSICO.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

La demanda que encabeza este asunto se recibió el 6 de junio de 2008 (folio 34 de la primera pieza –pp-), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 10 de junio de 2008 (folio 51 pp), ordenó subsanar el libelo (folio 52 pp) y cumplido lo anterior, procedió a admitirlo en fecha 22 de julio de 2008 (folio 58 pp).

Cumplida la notificación de las codemandadas (folios 71 a 89), se instaló la audiencia preliminar el 12 de diciembre de 2008, dejándose constancia de la incomparecencia de PEPSICO, declarándola incursa en la presunción de admisión sobre los hechos que contiene el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 90 y 91 pp), acto que se prolongó para el 2 de marzo de 2009, cuando se declaró concluido, se ordenó agregar los escritos de prueba presentados por las partes y la remisión a juicio (folios 100 y 101 pp).

Las codemandadas COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. contestaron formalmente las pretensiones de los actores (folios 208 a 230 pp). PEPSICO no cumplió con tal carga, por lo que se declara incursa en la presunción de admisión sobre los hechos que prevé el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remitido el asunto a la siguiente fase procesal (folios 231 a 233 pp), correspondió el conocimiento a este Juzgado de Juicio, que lo recibió en fecha 1 de abril de 2009 (folio 234 pp) y por decisión del 2 de abril de 2009 ordenó reponer la causa al estado de agregar y organizar las pruebas promovidas (folios 235 a 238 pp), que no fue apelada (folio 239 pp) y cumplido lo anterior, se recibió nuevamente el 2 de junio de 2009 (folio 246 pp).

El 9 de junio de 2009 se dictó el auto de admisión de pruebas (folios 5 y 6 de la segunda pieza –sp-), del cual apeló la parte demandante; y se fijó día y hora para iniciar la audiencia de juicio (folio 7 sp).

En acta de fecha 22 de julio de 2009 se instaló la audiencia de juicio, pero no se inició el debate por estar pendientes las resultas de la apelación ejercida por la parte demandante (folios 25 a 27 sp).

Recibidas las resultas de la apelación –declarada sin lugar- (folios 30 a 54 sp), se fijó la continuación de la audiencia de juicio para el 30 de noviembre, a las 08:40 a.m. (folio 55 sp), la cual se anunció en forma legal, compareciendo las partes, iniciándose el debate. Luego, en la evacuación de las pruebas documentales, se impugnaron algunos instrumentos, lo que obligó a la apertura de la incidencia correspondiente y a prolongar la audiencia (folios 56 a 59).

En fecha 3 de diciembre se dejó constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas en la incidencia (folio 60), fijándose la continuación de la audiencia de juicio para el 28 de enero, a las 11:00 a.m. (folio 61), la cual se anunció con las formalidades requeridas, comparecieron las partes, se evacuó la prueba de exhibición y se declaró con lugar la excepción de prescripción y sin lugar las pretensiones de los actores (folios 62 a 63), decisión que se extiende en forma escrita a continuación, conforme lo dispone el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

M O T I V A

Los actores F.R.R., L.G.T.R. y R.C. alegan en su libelo que prestaron servicios para la demandada hasta el 25 de enero de 2006; y C.S. hasta el 13 de julio de 2004. Todos ellos demandan diferencias por ajuste del salario.

La demandada en su contestación, alegó como defensa previa la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año, contado desde la fecha de terminación de la relación.

En el presente caso las relaciones de los actores finalizaron el 13 de julio de 2004 y el 25 de enero de 2006, tal y como se expuso en el libelo, por lo que la prescripción se verificaba un año después, es decir, el 13 de julio de 2005 y el 25 de enero de 2007.

Para decidir sobre tal alegato, es necesario verificar en autos si la parte demandante interrumpió legalmente el lapso de prescripción, conforme a lo que dispone el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Subrayado agregado).

En este sentido, también constan en autos las transacciones celebradas por los actores, algunas de fecha 26 de enero de 2006 y otras de fecha 9 de febrero de 2006, caso en el cual se interrumpió la prescripción, que comenzó a correr para vencer el 9 de febrero de 2007.

También se verifica en autos que el libelo se presentó en fecha 6 de junio de 2008, cuando había transcurrido sobradamente el lapso de prescripción en todos los escenarios anteriormente expuestos, según lo que disponen los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, analizado exhaustivamente el asunto, no se constató que los demandantes hubiesen activado algún otro mecanismo de interrupción de la prescripción; ni que la parte demandada hubiese renunciado a la prescripción expresa o tácitamente, con el reconocimiento de alguna prueba.

Por lo expuesto, se declara con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar las pretensiones de los actores. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Con fundamento en los motivos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la prescripción alegada por la parte demandada y sin lugar las pretensiones de los demandantes.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque la parte actora alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos, en aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, 29 de enero de 2010.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.

Juez

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 08:14 a.m.

LA SECRETARIA

JMA.-

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