Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Auxiliadora Cortez de Pimentel
ProcedimientoCobro De Beneficio

En su Nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 01

SOLICITANTE: B.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.572.238 y de éste domicilio.

NIÑO: MAYKERD RAMON MELENDEZ RUMBOS. ( 04 años de edad)

ABOGADA ASISTENTE: B.C.F. (INPRE N° 101.577)

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA GESTIONAR Y COBRAR BENEFICIOS

EXPEDIENTE N° S/ 5491

Vista la solicitud presentada en fecha Primero (1ero) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), por la ciudadana B.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.572.238, y de este domicilio, actuando en representación de su hijo, el n.M.R.M.R., de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por la abogada B.C.F., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.577, en el cual solicita AUTORIZACION JUDICIAL para realizar las diligencias necesarias, a los fines de proceder a cobrar y recibir en nombre de su hijo, la suma de dinero que a éste pertenece, por los beneficios que otorga la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo; por su condición de heredero del ciudadano T.R.M.R., quien era Funcionario Policial; siendo estos beneficios: Pensión de Sobrevivientes del Ejecutivo. Servicio Social de Comandancia; Pensión del Seguro Social; Póliza de Vida y Accidentes; Pago de Prestaciones; Ley de Politica Habitacional ( Fondo Común) y Caja de Ahorros; por ante la prenombrada Institución; la cual le requiere la presente autorización a fin de cancelarle la alícuota que corresponde a su prenombrado hijo, quien es hijo del ciudadano que en vida respondiera al nombre de T.R.M.R., que se identificara como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.522.140, de éste domicilio y quien falleció ab intestato en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil cinco (2005), a las seis horas de la mañana ( 6:00 a.m.), en la urbanización La Isabelica de esta Ciudad, a causa de “ Anemia Aguda. Shock Hipovolémico. Hemorragia Interna, debido a heridas por disparo de arma de fuego ”; según se evidencia del acta de defunción inserta al folio (02) de la presente causa.

Anexo, la solicitante consignó:

- Copia certificada del Acta de Defunción, del ciudadano que en vida respondiera al nombre de T.R.M.R..

- Copia certificada del Acta de Matrimonio, contraído entre la solicitante y el ciudadano que en vida respondiera al nombre de T.R.M.R..

- Copia fotostática del Acta de Nacimiento del n.M.R.M.R..

Por auto de fecha tres (03) de agosto del año dos mil cinco (2005), se admitió la solicitud, se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, Especializada en la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, |quien se dio por notificada de la presente causa, en fecha cinco (05) de diciembre del año en curso, según consta al folio (10) de la presente causa.

En fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil cinco, la ciudadana Jueza de éste Tribunal, abogada M.A.C.d.P., se aboco al conocimiento de la presente causa.

Este Tribunal para decidir sobre la presente solicitud de Autorización Judicial, hace las consideraciones siguientes: Requiere la solicitante que se le autorice para gestionar y retirar la cuota que le corresponde a su hijo, el n.M.R.M.R., de cuatro (04) años de edad, por los beneficios que le puedan corresponder con ocasión de la muerte de su progenitor, ciudadano que en vida respondiera al nombre de T.R.M.R., en su condición de Funcionario Policial, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo; Pensión de Sobrevivientes del Ejecutivo. Servicio Social de Comandancia; Pensión del Seguro Social; Póliza de Vida y Accidentes; Pago de Prestaciones; Ley de Politica Habitacional ( Fondo Común) y Caja de Ahorros; por ante la prenombrada Institución; con la cual mantenía relación el prenombrado ciudadano, con ocasión al cargo que desempeñaba.

Del contenido del artículo 267 y 269 del Código Civil, y su análisis restrictivo se desprende que la Autorización Judicial para cobrar cualquier pago a favor de un niño o adolescente, se requiere indicar la inversión que se le pretende dar a los fondos provenientes del acto, y de ser necesario incluso, el Tribunal tomará todas las precauciones que se estimen necesarias, toda vez que haya considerado la inversión a realizar, y la evidente necesidad o utilidad a

favor del prenombrado niño; esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia resuelve:

PRIMERO

NIEGA LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR LOS BENEFICIOS SOLICITADOS, Y así se decide.

SEGUNDO

Esta Sala de Juicio, conforme al Principio del Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente, dirigido a asegurar el desarrollo Integral del niño, representando dicho interés en el presente caso, por el resguardo de los intereses patrimoniales de los adolescentes y no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177, parágrafo cuarto literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; resuelve AUTORIZAR a la ciudadana B.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-, 14.572.238, en su carácter de madre del n.M.R.M.R., de cuatro (04) años de edad, para que gestione y tramite por ante la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo, los beneficios que le puedan corresponder al n.M.R.M.R., por el fallecimiento del ciudadano T.R.M.R., padre del prenombrado niño, quien falleció en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil cinco (2005), a causa de “Anemia Aguda. Shock Hipovolémico. Hemorragia Interna, debido a heridas por disparo de arma de fuego ”; según se evidencia del acta de defunción inserta al folio (02) de la presente causa.

Se le advierte al organismo Comandancia de la Policía, que deberán consignar por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el monto que le corresponda al precitado niño, mediante cheque de gerencia, a los fines de proceder a la apertura de una Cuenta de Ahorros a nombre de este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y a beneficio del n.M.R.M.R., cuyo capital no podrá ser dispuesto hasta que cumpla su mayoría de edad, no así los intereses los cuales podrán ser dispuestos mensual y equitativamente.

Queda obligada la solicitante para consignar por ante este Tribunal, copias simples de las

gestiones realizadas, dentro de los treinta (30) días siguientes. Expídase por Secretaria y para la parte interesada copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

a Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL (P) DE PROTECCION N° 1

M.A.C.D.P.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. DEIBYS LORETO

En esta misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00) a.m. se dicto y público la anterior decisión.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. DEIBYS LORETO

EXPEDIENTE N° S/ 5491

MACdeP/DL /carmen-

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