Decisión nº PJ0032012000045 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira

San Cristóbal, 8 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002087

ASUNTO : SP21-S-2011-002087

SENTENCIA ABSOLUTOIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA: Abg. L.L.B.P.

SECRETARIO: Abg. L.R.A.

__________________________________________________________________________

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: FISCAL DIECISEISDEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.C..

ACUSADO: J.J.C.M.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. D.O.S.

VICTIMA: E.N.S.N (se omite su nombre por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA)

DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado J.J.C.M., el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Nos vamos a juicio oral y reservado”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la representante legal de la víctima manifestó de manera reservada, por lo que el Tribunal ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera reservada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

APERTURA DEL DEBATE:

Seguidamente de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., se apertura el debate, el cual se inicia en fecha 27 de marzo de 2012, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el día 25 de abril de 2012, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: J.J.C.M., los hechos denunciados y hace uso del derecho de palabra, presentando sus alegatos de apertura, quien expuso sus alegatos realizando un relato sucinto de los hechos acaecidos el día 19-05-2011, y los cuales señala encuadra dentro del tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; en perjuicio de E.N.S.N (Se omite por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Reservado, y con los medios debidamente admitidos, solicitando en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Reservado, en el cual será demostrada la culpabilidad del prenombrado acusado solicitando se dicte la respectiva sentencia condenatoria

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La defensa pública del ciudadano JHAN C.S., concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “…invocando el nombre de dios todo poderoso a los efectos de probar la completa inocencia de mi defendido y una vez escuchada la acusación emitida por la fiscal del ministerio público y luego de haber evacuada todas las pruebas se demostrara la inocencia de mi defendido y me acojo a la comunidad de la prueba, como es la declaración de la victima, de la madre de la victima y de la tía de la niña, así como el informe bio-psico-social-legal y todo ello a los efectos de demostrar la inocencia de mi defendido, quien fue victima de un conflicto entre los padres biológicos de la presunta victima, que generaron un sentimiento emocional en la niña que la llevó a inventar que mi defendido la tocaba, y ya una vez arrepentida la victima de lo manifestado ante su tía, en virtud de lo anteriormente expuesto ciudadana juezazo queda más a esta defensa técnica que solicitar una sentencia absolutoria. Es todo…”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado JHAN C.S., manifestó: “la situación por la cual estoy aquí es porque mi cuñada, la tía de la niña, me demando porque la niña dijo que yo la tocaba, debido a eso la tía de la niña presento la denuncia, hicieron la citación, di mi declaración, lo que dije en la declaración es lo mismo que voy a decir aquí, en ningún momento hice eso, desmiento lo que ella dijo, que yo la tocaba, que yo le pegaba, yo conocí a la mamá de la niña a finales del 2009 y conocí a los niños, nosotros llevamos una relación buena y conocí a la familia de ella, en febrero de 2010 decidimos formalizar la relación y opte por proponerle que nos fuéramos a vivir alquilados, y nos fuimos a vivir en abril del 2010 al barrio el Río, alquilados los dos niños ella y yo, durante ese año la relación se torno un poco presionada con la niña porque ella no aceptaba el hecho que estuviera viviendo conmigo y no con el papá, y un mes después mi esposa quedo embarazada poco a poco la niña fue tornándose más espontánea conmigo, me hablaba, me saludaba, ella opto por hacerme cartas escritas con autorización de la mamá donde me diecia que si ella me podía decir papá y yo le dije que no había inconveniente y ahí los niños empezaron a decirme papá, y me pedían la bendición, paso el tiempo y ella estaba estudiando en la escuela de barrio el Río y como no me parecía para ellos hable con la mamá y le propuse que le buscara un cupo en la escuela de talentos y así estaba entretenida con la clase y a parte tienen comedor, fui hable y le hicieron las pruebas y la cambiamos allí, ella se iba en la mañana conmigo yo trabajo al lado en el estadio, en la tarde soy conserje en el estadio, y siempre hay eventos y siempre nos turnamos somos tres conserjes, y cuando yo salía tarde en el trabajo ella se sabia la rutina la acompañaba hasta los pabellones y le mandaba un mensaje a la mamá diciéndole en que camioneta iba, y llegaba ala casa normal y la mamá me avisaba cuando llegaba y ahí paso el tiempo y estábamos cómodos, la relación familiar era normal, tenemos un perro, fuimos a la casa de la suegra cada 15 días cuando yo quería salir con mi esposa dejamos los niños allá y de repente en el 2011 después que nació el bebe mi suegra y cuñada iban a visitarnos, yo salí de vacaciones en marzo del año pasado e ingresé en abril, tenía 20 días de haber ingresado y fui almorzar a donde la suegra y mi cuñada me dice que si mi esposa y yo íbamos a estar en la casa le dije que si, la niña ese día no tuvo entrenamiento, ese día le dije váyase a la casa para que salude a su tía, la mande llegué ese día como a las 08:00 de la noche ya se había ido mi cuñada, la niña me saludo normal, cenamos, ellos se acostaron y nosotros también, al otro día nos vinimos normal, igualmente la niña llegó a las dos de la tarde, y la mande a entrenamiento, ella se fue derepente como a las tres de la tarde mi esposa me llama que la llamara urgente y la llame y me dijo que me llamo mi hermana y que me fuera de la casa que había pasado un problema con la niña y llame a mi cuñada y me contesto el esposo de ella y le pregunte por la niña y me contesto con grosería y me dijo que me había metido en un problema grave y me colgó el teléfono, y llame a mi esposa, y pedí permiso eran como las cuatro y me fui a la casa me encontré a mi esposa y le pregunte que había dicho la niña, y que le niña le había dicho un poco de cosas a la tía que Nathaly si era descuidada con la niña, llegamos a la casa y media hora después llegaron las tía a la casa y le dijeron a mi esposa que yo tocaba a la niña, que ella era una irresponsable, y se llevaron a los niños a la casa de la mamá de ellas, y le dije a mi esposa que ella sabia como era la cosa, ella siempre estaba pendiente de los niños, total que se fueron a la casa de la abuela, con las tías y los abuelos, yo le dije que fuera hablar con la niña porque de repente de un día para otro la mamá decidió irse a la casa de la mamá y debido a eso entregue el apartamento y vendimos algunas cosas para cancelar el alquiler y la mudanza y también porque mi esposa me dijo que había sido demandado por haber tocado a la niña y que le pegaba y ella decidió irse de la casa, vendí lo esencial cama, cocina, nevera, todo y de ahí entregamos el apartamento, asistí a la fiscalía y me dijeron que no me podía acercar ala niña y no lo hice, a veces me quedo en la casa de mi mamá y no tengo más nada que declarar y en ningún momento aconteció eso porque yo los trate como un padre, yo tengo un hijo aparte de 7 años y lo llevaba a compartir con ellos y ellos me trataban como papá, los reprendía si, cuando era necesario, y de resto no se que ni porque invento eso, y me impresiona y no lo creo que este pasando por esto, los primeros días me pegó mucho porque prácticamente perdí el hogar, todo lo que habíamos comprado, éramos una pareja muy comunicativa, agrego si, que en el tiempo que estuve viviendo con ellos el papá biológico de ellos hizo acto de presencia unas dos veces y cuando llegaban a la casa se tornaban groseros, y él no se manifestaba con nada, y el papá le decía que no me hicieran caso a mi que la mamá se separo de de él por culpa de ella misma, ahorita estoy viviendo donde mi abuela, donde mi mamá, compartimos por ese otro niño, tengo la privativa de acercarme a la niña, la situación es difícil y queremos que se solucione el problema ya que fue un mal entendido” Es todo.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted toco en alguna oportunidad a la niña en sus partes íntimas? A lo que contesto: "no, en ningún momento

¿Diga usted cuando lo denunciaron la niña dijo que la toco la oyó decir eso? A lo que contesto: "no, en ningún momento, ese día fue normal me dijo que no tenía entrenamiento, ese día llegue a la casa y la niña me saludo de abrazo” ¿Diga usted dormía la niña en cuartos separados? A lo que contesto: "si, ellos dormían en cuartos separados del nuestro” ¿Diga usted tenía puerta los cuartos? A lo que contesto: "el de ellos no, el de nosotros si” es todo. A preguntas de la Defensa Privada respondió: ¿Diga usted como era la relación suya con la señora Nubis Adriana la tía de la niña? A lo que contesto: "al principio de la relación mi esposa me decía que yo no le caía bien, pero luego que nos fuimos conociendo me hablaba normal, y como nos quedábamos en la casa de ellos todo era bien, hace como un año tuvimos una pequeña rencilla que porque nosotros casi no compartíamos en la casa de los abuelos, pero nunca malas palabras” ¿Diga usted la niña manifestó alguna vez durante su relación con la madre que ella quería vivir con su padre? A lo que contesto: "al principio si, que se quería ir con el papá que la mamá la regañaba mucho, pero luego que nació el bebe se torno más comunicativa conmigo, porque tenía un hermanito más” ¿Diga usted le pego a la niña? A lo que contesto: " no, la regañaba si, lo único era que los castigaba era que los ponía hacer caligrafías o tareas, ella es floja pa las matemáticas y pa leer” ¿Diga usted durante la relación con la madre de la niña, ella manifestó conductas extrañas tales como decir mentiras o llegar con cosas extrañas a la casa? A lo que contesto: "lo único que decía es que le deba miedo estar sola en la casa, o levantarse sola a orinar en la noche, compartía con una amiga y decía que la amiga tenía un amigo imaginario y que escuchaba cosas por eso tratamos de alejarla de esa amiga, y decía que no tenía tareas y si tenía y por eso discutía la mamá con ella” ¿Diga usted durante la relación tuvo problemas con el padre biológico de la niña? A lo que contesto: "no”. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted el trato que tiene ahorita con la madre de la niña como es? A lo que contesto: "solo los fines de semana” ¿Diga usted mantiene una relación sentimental con la madre de la niña hoy día? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted por que dice que la niña invento esto? A lo que contesto: " porque mantengo comunicación con mi esposa y ella me contó que la niña manifestó en la casa eso de que ella invento con la otra niña esto para ella poder estar con el papá y nosotros nos separáramos y se llevo a cabo eso” ¿Diga usted la niña durante la convivencia compartía con el papá? A lo que contesto: "si, como dos o tres veces durante el lapso de mi relación con la mamá de ella” ¿Diga usted le prohibía la mamá ver al papá a la niña? A lo que contesto: "no, el tenía los números de teléfonos de nosotros” ¿Diga usted donde estudia el hermanito de la niña? A lo que contesto: "esta en un kinder” ¿Diga usted estudia el niño en la escuela de talento? A lo que contesto: "no porque estaba en Kinder, pero ese era los planes que apenas empezara primer grado pasarlo a la escuela de talentos” ¿Diga usted se quedaba solo con la niña en la casa? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted supo que día converso la niña con la tía? A lo que contesto: "supe después del problema que eso fue el día que yo fui a la casa de la suegra y ellas me preguntaron que si mi esposa estaba en la casa” ¿Diga usted posteriormente a los hechos a tenido comunicación con la señora Nubis? A lo que contesto: "no, hace rato que pensamos que ella iba a pasar”. Es todo.

DE LAS CONCLUSIONES:

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez concluido dicho acto de recepción de pruebas y llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “ciudadana jueza una vez concluido el debate probatorio esta representación fiscal tiene la plena convicción que no se logró demostrar la responsabilidad penal del acusado, esto se deduce de la declaración de la victima quien dijo que todo era mentira, que una amiguita le había dicho que si decía eso, los padres biológicos que estaban separados podrían volver a estar juntos, y la declaración de la tía de la victima, quien fue la denunciante en la presente causa, que dijo que la niña le había manifestado que todo era un invento, así mismo al mamá de la victima que dijo lo mismo, que un principio el acusado la había tocado y luego dijo contrario, así mismo la declaración de la psiquiatra del equipo interdisciplinario quien manifestó que la niña le había declarado que una amiga le había dicho que dijera esto para que sus papás volvieran a vivir juntos, que presentaba una ansiedad severa que se debía a la separación de los padres, que la niña estaba tranquila y consideraba fiable la entrevista, y la educadora y trabajadora social del equipo interdisciplinario llegaron al mismo criterio que la niña dijo una mentira, de lo antes expuesto pues no queda más a esta representación fiscal que solicitar a la ciudadana jueza tome al decisión que considere ajustada a derecho”. Es todo.

Por su parte la defensa manifestó: “visto la exposición realzada por el ministerio público quien esta conteste con cada una de las declaraciones de los testigos evacuados en esta sala, como la denunciante que establece que la presunta victima le contó una historia que luego desmintió, la declaración de mi defendido que mantuvo su inocencia durante todo el proceso, la declaración de la madre de la victima que descubrió lo sucedido, pues como se dice una madre conoce a su hijo, la declaración de todas y cada uno de los integrantes del equipo interdisciplinario como el doctor Estupiñán, la psiquiatra, la educadora, la trabajadora social, que dicen que la niña manifestó que era una mentira, por el hecho circunstancial que la madre tenia una nueva pareja, todo ello nos lleva a decir que el acusado es inocente por lo que solicito una sentencia absolutoria y se levante las medidas de protección”.Es todo.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal las partes no ejercen el derecho a la replica ni contrarréplica. Es todo.

En este estado estando presente la representante de la víctima manifestó: “que esto no tenia que llegar a juicio”

Se le dio la palabra al acusado J.J.C.M., quien manifestó: “no tengo nada que manifestar”. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PÚBLICA DURANTE EL DEBATE

Durante la fase de juicio la defensa privada solicitó al Tribunal que se incorporara como prueba de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que se desprendía que el mismo era necesario y no fue promovido en su oportunidad, sino que se ordeno la practica de la experticia Bio-Psico-Social-Legal. El Tribunal paso a declarar tal solicitud sin lugar en virtud de tal como lo establece la norma adjetiva en su artículo 359 se debe tratar de una circunstancia o un hecho nuevo que requiera de aclaratoria, cuidando el tribunal de no remplazar la función que tienen las partes durante el proceso. En este sentido es claro, que esta Juzgadora no puede suplir la función que tiene defensa durante la fase preparatoria, estando revestidos el proceso penal de garantías constitucionales por lo que procesalmente se encuentra establecido el tiempo y la función de cada una de las partes durante el proceso. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, en consecuencia al no existir un hecho o circunstancia nueva que requiera aclaratoria, ya que no hablamos de un hecho nuevo pues las partes debieron preveer que el escrito podía llegar con posterioridad a que se presentara la acusación y haberla promovida en su oportunidad legal, pues como se indico supra mal pudiera el Tribunal incorporar una prueba que era debidamente conocida por las partes, se declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Privada. Así se decide.-

CAPÍTULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales

Testimonio de la ciudadana NUBYS A.N.S.: quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

…yo fui la demandante, eso fue hace como un año, nosotros fuimos a visitar a la niña y ella me dijo lo que estaba sucediendo, en el momento quedamos impactadas porque el trato que él tenía con ella no era así, y fuimos hablar con mis hermanas a ver que hacíamos, nosotros somos cinco mujeres y dos han pasado por lo mismo por violación, y nosotros fuimos aclarar eso, y ella me decía que si, y fui hablar con mi hermana y me dijo llévese a la niña a ver la verdad y fuimos al ministerio a poner la denuncia como a los dos meses seguí hablando con la niña porque ellos fueron a vivir a casa de mi mamá y yo vivo en el piso de arriba, y como a los dos meses empezó actuar como extraño, con mentiras, agarro cositas por ahí, y me la lleve donde yo trabajaba y hable con ella y le pregunte y me dijo tía le voy a decir la verdad lo que pasa es que yo extrañaba mucho a mi papá y empecé a sospechar que era mentira, y me dijo, que yo tengo una amiguita carla y empecé hablar con ella y me dijo que si yo decía algo así mi mamá y mi padrastro se separaban y yo volvía con mi papá, entonces agarro y le dije mami eso es muy delicado, a mi me dio ganas de quitar la denuncia, yo la trato como mi hermanita le explique y me dijo si tía con sus cositas de niñas y hable con mi hermana y le dije que la lleváramos a un psicólogo y la empezamos a llevar al hospital central también la llevamos al forense y nada no salio nada, y yo he visto que la niña es insegura me decía unas cosas y luego otras y dije que si retiraba la denuncia y me dijo que había que seguir con el proceso y después me tocaba venir a aclarar todo

. Es todo.

A preguntas de la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted que le contó la niña en la primera oportunidad? A lo que contesto: "que cuando estaba dormida llegaba el padrastro y le decía que la iba arropar y la tocaba” ¿Diga usted donde fue eso que le dijo eso? A lo que contesto: "en la casa de barrio el Río estábamos visitándola y cuando fuimos a la bodega me dijo eso, y me quede así impactada” ¿Diga usted con quien había ido a esa casa? A lo que contesto: "con mi hermana y otra prima” ¿Diga usted ellas estaban presentes cuando le dijo eso? A lo que contesto: "no, eso fue cuando fuimos a la bodega” ¿Diga usted que hizo cuando la niña le contó? A lo que contesto: "le dije a Nathaly y ella me dijo llévese a la niña y luego puse la denuncia” ¿Diga usted que le comento su hermana? A lo que contesto: "quedo impactada y en estado de shock, ella tenía recién nacido al bebe y me dijo llévesela para averiguar que pasa” ¿Diga usted la niña le contó a la mamá lo que le había pasado? A lo que contesto: "en ese momento no, me dijo que le daba miedo contarle a la mamá” ¿Diga usted miedo por que? A lo que contesto: "porque la mamá si le iba a cachar la mentira la madre conoce a sus hijos, en cambio yo le creí en un primer momento, y yo fui hablar con mis hermanas y mi familia y denuncie” ¿Diga usted la llevaron hacer un examen? A lo que contesto: " si la llevaron al forense”. Es todo. A preguntas de la defensa privada respondió ¿Diga usted considera que la niña Emily mintió? A lo que contesto: "si, y me gustaría que la llevaran a un médico porque para que diga eso no es normal” ¿Diga usted en que consiste esas mentiras de la niña? A lo que contesto: "una vez estaba arriba en el apartamento y tenía 50 bolívares en el bolso y me fui atrás y cuando regrese no estaban los 50 bolívares y la niña no estaba y le dije dígame la verdad y ella lo negó, lo negó, pero al final me dijo que si, que ella los agarro para comprar cositas, a mi hermana le paso en una ocasión en casa de una amiga con 300 bolívares y de tanto decirles ella dijo y devolvió la plata pidió perdón y eso” ¿Diga usted respecto de la historia como llega a inventar como la convenció para que denunciara y como le dice la verdad? A lo que contesto: "en el momento que me dice estábamos en la bodega salimos y me contó me dijo tía pasa algo es que tengo un problema, es que cuando estoy durmiendo mi papá Johan va y me arropa y me toca, le dije donde la toca, me dio susto, y decía me hace así que le tocaba el vientre, le dije y su mamá que hace, me dijo nada porque están dormidos y porque no le dice a su mamá, me dijo porque le daba miedo y le decía en serio, y me decía que si, que le dijera yo a la mamá y subí en estado de shock, y cuando nos la llevamos a la casa, antes de poner la denuncia le dije dígame la verdad y ella me decía si, y cuando voy a ver a mi papá, y le decía que no sabíamos nada, que su papá esta de viaje, me insistía cuando voy a ver a mi papá, y como a los dos meses yo siempre juego con ella y hablo con ella, y me dijo eso, que eso era mentira, que lo había cuadrado con la amiguita carla y la interrogue y me dijo tía es que yo quería ver a mi papá, yo no quería que mi mamá y mi papá Johan volvieran” ¿Diga usted cuantas versiones de los hechos le contó su sobrina? A lo que contesto: "varias, la del arropado, luego dijo que una vez estaba de día ella se estaba vistiendo y él entró y la toco, y dijo que eso paso desde hace dos años, y le dije eso es mucho tiempo, y dijo no, no, no, hace dos meses, después dijo que hace dos semanas, y él muchacho que tomó la denuncia como que se dio cuenta que estaba diciendo mentiras, nunca concordó lo que decía, decía que casi todas las noches, después que solo dos veces, y así. Es todo. El Tribunal no hizo preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto la testigo depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señalando que ella en un primer momento procedió a denunciar al acusado como el autor de los mismos una vez la niña le manifestó lo que sucedía, que posteriormente a ello la misma niña le manifestó que todo era mentira que ella había dicho eso porque quería que su mamá se separara del acusado para que volviera con su padre, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

E.N.S.N (Se omite por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre las generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, no se le toma juramento de ley por cuanto tiene 11 años de edad, manifestó:

…yo dije una mentira, que mi padrastro me había tocado, porque yo tengo una amiga carla donde yo vivía antes, yo le dije a ella que yo quería que mi mamá y mi padrastro se separaran porque mi papá casi no venia y ella me dijo que dijera eso que mi padrastro me tocaba y yo dije eso y después yo le conté a mi tía Nubys, yo no le quería contar a mi mamá

. Es todo.

A preguntas de la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted que le contaste a tu tía Nubys? A lo que contesto: "ella me pregunto que fue lo que paso y yo le dije que mi padrastro me tocaba que fue lo que me dijo mi amiguita que dijera” ¿Diga usted le dijo cuando la tocaba? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted le menciono a su tía donde te tocaba tu padrastro? A lo que contesto: "en mis partes intimas, pero eso es mentira porque la amiga mía me dijo que dijera eso, que inventara que mi padrastro me tocaba para que ellos se separaran” ¿Diga usted tu padrastro te toco en tus partes intimas? A lo que contesto: "no”. Es todo. A preguntas de la defensa privada respondió: ¿Diga usted como era la relación con su padrastro? A lo que contesto: "bien” ¿Diga usted te dolió que tu papá y tu mamá no estén juntos? A lo que contesto: "si, porque mi papá casi no viene a visitarnos, no vino cuando cumplí años. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted en que parte estabas cuando le contaste a tu tía Nubys lo que sucedía con su padrastro? A lo que contesto: "nos fuimos a la bodega” ¿Diga usted en algún momento tu papá biológico te dijo algo de tu papá Johan? A lo que contesto: "no, solamente cuando él escucho eso me dijo que si era la verdad yo le dije que si, por lo que me dijo mi amiga carla” ¿Diga usted quieres que tu padrastro y tu mamá se separen? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted a quien le dijo que eso era mentira? A lo que contesto: "a mi me llevaron a un psicólogo y le dije la verdad”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala que ella dijo eso porque su amiga K (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la lopna) le dijo que dijera que su padrastro la tocaba, para que ellos se separaran pero que todo era mentira, por lo que a criterio de este Tribunal la víctima declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

Testimonio de la ciudadana R.N.N.S.: quien manifestó tener vínculo de parentesco con el acusado, por lo que no se le tomo el respectivo juramento y posterior a leérsele el artículo 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

…nosotros teníamos una relación y empezamos a vivir en marzo del 2010, luego salí embarazada, todo bien los únicos percances eran cuando los dos niños mayores se veían con el papá, el papá le decía a los niños cosas, y la niña llegaba diferente, decía yo me quiero ir con mi papá, y yo le decía que había procedimientos legales y él trabaja en expresos los llanos, de ahí para adelante teníamos una relación bien ahí pasó esto, un día que nos visitaron a la casa y mi hermana Nubys y ella fueron a la bodega, luego mi hermana fue a la unidad de talento deportivo y grabaron a la niña, al otro día la niña llegó rara y le pregunté que tiene, me decía nada, yo le dije, yo la conozco, y me dijo mamá que fue mi tía Nubys y me hizo unas preguntas porque yo le dije unas cosas de que mi papá Johan me estaba tocando, yo le dije porque le dijo eso a su tía, si me tenía que decir eso a mi, y me llamaron mis hermanas como si nada y yo le dije yo soy conciente de lo que tengo en mi casa, se que la niña no acepta que no esta el papá y ella da lo que sea por el papá, ahí me dijeron todo, ella me dijo que él martes cuando yo fui a la bodega el la toco y vino el vecino de al lado y la defendió, y yo se que el vecino de al lado me dice todo lo que pasa, mis hermanas me dijeron, yo les dije no importa, como ya se estaba desalojando el apartamento fui a fiscalía me dijeron que ya había la denuncia que Johan no se podía acercar a la niña ni a mi hermana, mi mamá me dijo cuanto lo siento Nubys hizo esto sin mi consentimiento, y yo le dije téngame a los niños aquí, vendimos unas cosas, me fui donde mi mamá, hicimos un cuarto y de ahí para adelante los contactos que he tenido con Johan es por teléfono, yo a veces me he ido a quedar con él en palo gordo y lo hemos hecho así, hice la diligencia de fundamental, la psicólogo me dijo que la niña no acepta la separación del papá, ella se puso nerviosa y más de una vez me tocaba salir y la doctora me dijo que a ella le daba miedo porque usted la regaña, y las mentiras es por flojera, ella borraba las tareas, yo iba a la escuela y me decían que ella había tenido dos exposiciones y no había ido, y a mi me decía que no le enviaban tareas, allá en el bario el Río se me perdía el dinero y le decía que si ella había sido, que recordara que eso no era para ella sola, que mirara que tenía que comprar varias cosas para el colegio y para la casa, en principio lo negaba y lo negaba, y luego me decía que si, que ella lo había agarrado, y después yo fui a visitar a una amiga mía y mi amiga no estaba y me dijo donde estaban las llaves, nos quedamos ahí y nos fuimos a la casa y me llama mi amiga y me dice que se le perdieron 300 bolívares y le dije al niño y él me dijo yo no he agarrado nada, eso seguro fue E. (se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la lopna) , y le digo a la niña que si no había visto una plata en el escaparate, y suspiro y mitro al cielo, pero yo la conozco y lo negó, lo negó, y lo negó y al final lo dijo, que si los había agarrado, le regresamos el dinero y lloro, le dije porque lo hizo, me dijo que quería unas pulseritas, y le dijimos no seas así cuando hay, hay, cuando no, no se puede, ella ha mejorado mucho, la psicólogo me ayudado mucho, de por si había un niño en el salón de trece años, Á. (se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la lopna) , ese niño la agarro forzosamente para darle un beso y le dije que hizo, me dijo yo llame a la profesora, y me llegó una citación y aclaramos eso, me dice la psicólogo que ella es muy bonita y muy coqueta es muy femenina, más que yo, ella me dice mamá porque no se peina, pero el único percance que tengo con ella es cuando se ve con el papá, hace tres meses se vio con el papá, le prometió que le iba a dar lo del cúmplenos y no le cumplió, yo hable con él y le dije que no le prometiera nada que no iba a cumplir, le dijo que iba avenir en tres meses pero me dijo, ese no viene porque tiene novia, yo a ella nunca le he negado el contacto con su papá, el niño no es así, debe ser porque es niña y es más apegada del papá, y todo lo que hemos hablado aquí se lo ha dicho a la psicólogo de fundamental y la psicóloga me ha dicho que esta más tranquila, y aquí estamos. Es todo.

A preguntas de la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted la niña que le dijo sobre el problema con el acusado? A lo que contesto: "en ese momento me dijo cuando llegó de la escuela, me dijo que cuando yo había ido a la bodega el padrastro la había tocada y un vecino la ayudo y yo le dije no sea mentiroso porque yo ya sabia porque su tía me había contado que había sido en la noche cuando todos dormíamos

¿Diga usted posteriormente la niña le comento algo? A lo que contesto: "yo me iba con la niña al centro a una tienda, por recomendación de la psicólogo, hablar con la niña y ella no menciona mas nada se quedaba callada”. Es todo. A preguntas de la defensa privada respondió: ¿Diga usted cuantas versiones sobre los hechos comento la niña? A lo que contesto: "las versiones en los momentos fueron muy pocas se hacia la callada o me inoraba y se hacia la distraída, pero decía que fue hace 15 días, que fue cuando dormíamos, que cuando empezamos a vivir, y por cierto hubo un problema con mis hermanas porque le preguntó a la niña y que la niña le dijo que eso empezó desde que estaban viviendo juntos Johan y yo, y me lo dijo llorando, yo le dije ella llora por todo, pero no paso nada porque gracias a dios el examen forense salio bien, y no va a contradecir a un especialista, y de ahí para adelante pues nada” ¿Diga usted reconoce que ha tenido problemas con la conducta de su hija? A lo que contesto: "si, antes de conocer a J.e. le dijo a la abuela que mi mamá peleo con nosotras y nos pegó y pegó y pegó y llegó mi mamá, a discutir y le dije revísela a ver si tiene morados, se perdía dinero y era porque la niña quería comprar caramelos” ¿Diga usted la niña tiene por costumbre mentir cuando algo le molesta o desagrada? A lo que contesto: "si, ahorita una profesora la mando a hacer una exposición en grupo y una niña le dijo que todos querían ser novios de usted la empujo y le dijo que era mala amiga y dijo en bienestar escolar que la niña le cayo a puntapiés” ¿Diga usted ha tratado a E. (se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la lopna) con algún psicólogo anteriormente de esta situación? A lo que contesto: "si, con la doctora S.G.d.N. o Noguera de Guevara, pero como salí embarazada del bebe no la pude llevar por unos meses, pero con esta doctora nos ha ido bien y depende la he llevado cada 15 días, y la doctora Sara también me dijo que estaba afectada por lo del papá. Es todo A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted que le manifestó al psicólogo referente de los hechos debatidos en esta sala? A lo que contesto: "en fundamental fuimos, la niña declaro desde el primer comienzo que no fue tocada, que ella invento todo, la psicóloga lo pregunto por tres ocasiones seguidas, es decir en tres sesiones diferentes, y la psicólogo me dijo que la niña seguía diciendo lo mismo, y que le hizo otras preguntas y me dijo que era eso, lo de la separación” ¿Diga usted le manifestó la niña al psicólogo o a usted de donde le surgió esa idea? A lo que contesto: "si, me dijo mamá yo miento porque invente con mi amiga K. (se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la lopna) para separarla de Johan, para que mi mamá y papá volvieran a estar juntos y yo invente mamá porque el amigo imaginario de K. (se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la lopna) le había dicho que inventáramos eso, en el procedimiento me di cuenta de lo que pasaba con la amiga K. y E (se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la lopna) me dijo que carla tiene un amigo imaginario que le dice que agarre un cuchillo y se mate que agarre unas tijeras y se mate, yo la dejaba en la casa de esa niña de carla, en la tarde pero cuando ella empezó a decirme eso que la hermana mayor de carla había pasado por unos abortos yo empecé a no dejar a E. (se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la lopna) allá, y nunca hice la diligencia de traer a la niña o a la familia para evitar un problema más grave, cada quien arregla los problemas, me paso a mi, y como me dijo al psicóloga privada porque no hablan en familia. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto la testigo quien es la madre de la víctima depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala lo que su hija le había comentado, posteriormente de habérselo contado a la tía, asimismo fue clara en manifestar que esta llevando a la niña con un psicólogo en virtud de que la niña esta diciendo mentiras y agarrandose dinero, manifestándole el psicólogo que la niña la tiene afectada la separación de ellos, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

Testimonio del ciudadano J.C.E.H.: quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado, por lo que se le tomo el respectivo juramento de ley y posterior a leérsele los artículos 242 y 245 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

…el 31-10-2011 valore al señor Johan 25 años el que manifestó textualmente que fue demandado por su esposa y la hermana por supuestamente haber abusado de la niña, que al principio la relación con la niña fue complicada pero con el tiempo había mejorada, entre los antecedentes médicos de importancia refirió asmático hasta los diez años, refirió hiperglisemia reactiva que no fue controlada hace tres años, al examen físico una presión arterial 150/90 puño percusión percusiva derecha la impresión diagnostica fue adulto sano al momento del examen patología renal a descartar e hipertensión arterial leve y se le sugirió examen de laboratorio, el 01-11-2011, valore a la escolar de diez años de edad, la cual fue traída por la mamá de la señora Ruth quien manifestó que la hija de ella le había contado a su hermana que en la casa estaban pasando cosas, al día siguiente de esto la hermana fue a la escuela junto con dos hermanos del papá sin consentimiento de ella y llevaron la niña al baño le hicieron preguntas y las grabaron en un celular posteriormente le dijo a la señora Ruth y lo que estaba pasando con el padrastro manifestó que al llegar la niña ella le interrogó por lo que le había dicho a las hermanas y la niña no respondió, y por ultimo dijo que estaba segura que la niña estaba diciendo mentiras porque las hijas son mentirosas, esquema de vacunación completo, fue por parto eutocito simple, presento una ictericia fisiológica durante los primeros días de nacida, al examen físico se noto una puño percusión izquierda positiva se diagnostico como una escolar sana y una patología renal a descartar

. Es todo.

La Fiscal del Ministerio Público no preguntó. La Defensa no preguntó. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe? A lo que contesto: "si lo ratifico”. Es todo.

La presente declaración fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la cual proviene de un experto del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, quien ratificó el informe integral por él suscrito, el cual fue incorporado por su lectura durante el debate probatorio, y quien con base en sus conocimientos científicos, manifestó que no observó lesiones importantes ni en la víctima ni en el acusado de autos, al momento de sus valoraciones.

Testimonio de la ciudadana Y.G.: quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado, por lo que se le tomo el respectivo juramento de ley y posterior a leérsele los artículos 242 y 245 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

…atendí al acusado quien citó textualmente tener una demanda, que quien hace la acusación es la hermana de la esposa, porque la hija de la esposa que es la hijastra le manifestó a la tía que él la tocaba y le pegaba, a raíz de esa situación manifestó que se separaron por todo lo antes ocurrido, en cuanto a la valoración educativa del acusado presentación personal acorde, lenguaje coherente y fluido manifestó que proviene de una familia disfuncional, citó tener dos hijos, en cuanto a su escolaridad realizo estudios hasta tercer año y se extraviaron los documentos y reinicio la escolaridad, manifestó ser conserje del estadio de pueblo nuevo, en cuanto a la niña, escolar de diez años de edad quien al interactuar con la educadora se mostró con lenguaje fluido y acorde, al interpretar lectura lo hizo con fluidez y respecto a los conocimientos cognitivos esta de acuerdo a la edad, citó vivir con la abuela materna, por ultimo termino la niña diciendo que lo invento todo para separar a l padrastro de la mamá y volver con el papá y que fue una amiga quien le dio la idea. Es todo.

La Fiscal del Ministerio Público no preguntó. La Defensa no preguntó. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe? A lo que contesto: "si lo ratifico

. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, tratándose de una experta integrante del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, la cual ratifica el informe suscrito por la misma, que fue incorporado al debate por su lectura, extrayéndose de su deposición, que el acusado presentaba una presentación personal acorde, lenguaje coherente y fluido proveniente de una familia disfuncional en cuanto a la víctima presentaba un lenguaje fluido y acorde, al interpretar lectura lo hizo con fluidez y respecto a los conocimientos cognitivos esta de acuerdo a la edad, asimismo la experta manifestó de manera clara que la niña le dijo que lo invento todo para separar al padrastro de la mamá y volver con el papá y que fue una amiga quien le dio la idea. Así se decide.-

Testimonio de la ciudadana O.S.D.B.: quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado, por lo que se le tomo el respectivo juramento de ley y posterior a leérsele los artículos 242 y 245 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

"…en relación al acusado, masculino de 26 años de edad a quien evalúe, en el tribunal fue sometido a una entrevista clínica un minimental y una figura humana, el mismo sabe porque estaba aquí, que había sido acusada por una cuñada de actos lascivos en contra de una hijastra, no tiene antecedentes personales importantes, se ha desarrollado de acorde a su edad, realizó estudios de primaria y secundaria completa, mantenía una relación con la mamá de la victima desde hace dos años y medio quien tenía dos hijos, dice que la relación era armónica, que la niña era inquieta y no quería ir a vivir con ellos, que quería ir a vivir con la abuela o con el papá, que la señora salio embarazada al poco tiempo de empezar a convivir, que la cuñada lo acuso que él tocaba a la niña y que por eso se estableció el proceso penal, no hay rasgos de consumo, al examen menta fue normal, en cuanto al proceso legal dijo que fue sometido de manera injusta sugerí que fuera referido a tratamiento psicológico y terapia de apoyo familiar”. Es todo.

La Fiscal del Ministerio Público: no pregunto. Es todo. La Defensa Privada: no pregunto. Es todo. El Tribunal pregunto y la experta respondió: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe? A lo que contesto: "si lo ratifico”. Es todo.

…en cuanto a la niña, menor de diez años de edad, acudió a la entrevista en compañía de la madre, refería la niña que le había dicho a una amiga de ella que no quería vivir con el señor Johan y quería ir a vivir con el papá, que cuando el papá y la mamá se separaron le daba dolor de cabeza, la amiga le aconsejó que dijera que Johan la tocaba, y por eso le dijo a la tía que Johan la tocaba, luego de eso que la tía la había grabado en un baño de la escuela, y posteriormente había traído la declaración al tribunal, y dijo la niña que él no la tocaba nada, que le hacia mucha falta el papá, la niña es producto de una relación entre la señora R.N. y otro señor distinto al acusado, la señora R.N. tiene tres hijos los dos primeros de la primera pareja y el ultimo de la relación con Johan, la niña convivía con ellos hasta el momento del proceso legal, la madre decía que el ambiente era armónico de cariño de respeto y que posterior a este proceso legal volvieron a vivir con la abuela, donde sentía tensiones emocionales en v.d.p. legal, en cuanto a los antecedentes personales de la niña, no existe antecedentes médicos relevantes, se ha desarrollado de acuerdo a su edad a la entrevista lucia tranquila, colaboradora, aceptó la entrevista de manera sola, lenguaje compresivo, con funciones mentales conservadas, en el discurso me llamo la atención que no siguió conversando y me escribió textualmente me quiero morir porque yo quiero que mi papá y mi mamá vivan juntos, pero me halo el pelo porque no se que hacer, y me quedo dormida para no hablar con nadie, concluyo que se trata de una femenina sin alteraciones mentales para el momento de la entrevista, un desarrollo de acuerdo a su edad cronológica, llama la atención que no acepta la ruptura de sus padres, expresa sentimientos de tristeza, rabia reprimida, que fuera referida a psiquiatría infantil

. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público la experta respondió: ¿Diga usted la entrevista de la niña fue fiable? A lo que contesto: "si, el discurso de la niña no me causo duda al respecto refirió que había muchos sentimientos de tristeza por la separación de sus padres vi que la niña estaba de alguna manera afectada claro no considere que era un sentimiento severo” ¿Diga usted esos síntomas de ansiedad severa a que se deben? A lo que contesto: "puedo inferir que la misma situación, en primer lugar esta siendo entrevistada y le puede generar angustia, pero lo que refiere me indica que le genera angustia la separación de sus padres biológicos, de hecho la frase que no pudo pronunciar y que escribió, la situación de no aceptar la separación de sus padres” ¿Diga usted ósea que esa situación se debe a la separación de sus papás? A lo que contesto: "si claro es posible”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió: ¿Diga usted que connotación tiene las palabras que la niña escribió? A lo que contesto: "que había una carga emocional en la niña, en ese momento fue una expresión de una frustración en ella, que se acostaba a dormir en la noche para no contarle a nadie lo que sentía en ese momento”. Es todo. El Tribunal pregunto la experta respondió: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe? A lo que contesto: "si lo ratifico” ¿Diga usted en la entrevista estaba presente la madre? A lo que contesto: "solo en la primera parte de la entrevista luego aceptó quedarse sola” ¿Diga usted cuando le dijo que el acusado no la tocaba estaba la madre? A lo que contesto: "no recuerdo” ¿Diga usted cuando le dijo que no quería que se separaran el papá y la mamá fue en presencia de la madre? A lo que contesto: "por lo general entrevisto a los pacientes en la primera parte en presencia de la madre o de su representante y les pregunto si saben por qué están aquí, así que es posible que estuviera presente la made” ¿Diga usted notó algún tipo de influencia de la madre en la niña? A lo que contesto: "no, que me llamara la atención no”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo rendida por una experta perteneciente al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para el momento de realizar las valoraciones tanto del acusado de autos como de la víctima, habiendo ratificado durante el contradictorio el informe por ella suscrito, extrayéndose de su declaración que ambos, víctima y acusado, manifestaron la relación de pareja existente entre el acusado y la madre de la víctima.

Así mismo, en cuanto al acusado de autos, con base en las pruebas realizadas y en razón de los conocimientos científicos de la experta, se extrae que “no tiene antecedentes personales importantes no hay rasgos de consumo, al examen menta fue normal”

Por otra parte, en cuanto a la víctima de autos, se extrae que la misma manifestó “la niña que le había dicho a una amiga de ella que no quería vivir con el señor Johan y quería ir a vivir con el papá, que cuando el papá y la mamá se separaron le daba dolor de cabeza, la amiga le aconsejó que dijera que Johan la tocaba, y por eso le dijo a la tía que Johan la tocaba. Asimismo manifestó la niña que él no la tocaba nada, que le hacia mucha falta el papá”.

De igual forma, contribuye a demostrar el dicho de la experta declarante, que la víctima de autos “lucia tranquila, colaboradora, aceptó la entrevista de manera sola, lenguaje compresivo, con funciones mentales conservadas, en el discurso me llamo la atención que no siguió conversando y me escribió textualmente me quiero morir porque yo quiero que mi papá y mi mamá vivan juntos, pero me halo el pelo porque no se que hacer, y me quedo dormida para no hablar con nadie y no acepta la ruptura de sus padres, expresa sentimientos de tristeza, rabia reprimida”, de lo que claramente se extrae que la afectación de la víctima de autos comporta la separación de los padres, el cual es referido también por la ciudadana N.S.R.N., pero que no implica la existencia de ningún tipo de enfermedad sino la tristeza de la separación de sus padres la cual no acepta. Por lo anterior, el Tribunal le atribuye valor probatorio a la presente declaración, con base en los conocimientos específicos que posee de su ciencia, no observándose contradicciones en su deposición, aportando certeza sobre lo ya señalado. Así se decide.

Testimonio de la ciudadana O.E.D.C.: quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado, por lo que se le tomo el respectivo juramento de ley y posterior a leérsele los artículos 242 y 245 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“…con respecto al acusado es venezolano, natural de san Cristóbal, de 25 años de edad, con grado de instrucción 6to grado de primaria, se desempeña como conserje del polideportivo de pueblo nuevo, reside en palo gordo, calle la quebrada, N° P-05 sector Gallardin, cerca de la dulcería extra fina, su grupo familiar esta integrado por la señora Á.L., abuela, P.D.M., abuelo, D.M. tío, P.M. tío, percibe un ingreso mensual de 2500 bolívares fuertes, incluido el bono de alimentación, le da un aporte a la señora M.P., aparte en lo que necesita en útiles y medicina, y el resto se lo da la madre de la victima, el ciudadano J.C. proviene de un hogar constituido, siendo el mayor de dos hermanos en orden cronológico, refirió dos relaciones de pareja, la primera la conformo con la señora M.P. donde procrearon un hijo varón, la segunda relación con la señora R.N.N. con una convivencia de dos años y medio donde procrearon un hijo varón, ante el problema suscitado el ciudadano acusado le toco vender algunos enseres como fue cocina, nevera, lavadora, equipo de sonido, y cama matrimonial, para poder cancelar el abogado, negó rotundamente de lo que se le acusa, manifestó no haber tocado a la niña, dice que eso fue inventado porque la niña no quería que viviera con la mamá, es importante resaltar que me dirigí dos veces a la residencia del acusado pero no había ninguna persona cuando fui, en ninguna de las dos oportunidades. Es todo.

La Fiscal del Ministerio Público: no pregunto. La Defensa Privada a los fines que realice las preguntas pertinentes: no pregunto El Tribunal pregunto la experta respondió: “¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe? A lo que contesto: "si lo ratifico”. Es todo.

“…respecto de la victima es natural de san Cristóbal, de diez años de edad, estudia 5to grado de primaria, en la escuela R.V.G., el grupo familiar esta integrado por la señora R.N.N., madre, I.S., padre de la victima, J.S., abuela, J.G.N., abuelo, Ivelin Navarro tía, F.N., tía, W.T.I.N. primo, Wilmer torres, tío, con respecto a las condiciones económicas los gastos son cubiertos por el señor J.C. y abuelos maternos, en la vivienda donde reside al victima es propiedad de sus abuelos maternos, ubicada en el barrio central calle principal vereda 2 número 1-7 construida en techo de platabanda y acerolit, consta de tres niveles, en la primera planta se encuentra el porche, la sala, y cuatro habitaciones, comedor, cocina, la segunda planta esta en obra negra, el sótano es utilizado como deposito, para el momento de la visita se observó poco orden y condiciones ambientales desfavorables, la victima proviene de un hogar constituido, siendo la mayor de dos hermanos, compartió hasta los siete años con su padre, al entablar conversación con la victima se expresaba con normalidad, utilizando un tono de voz acorde con su edad, manifestando que el señor J.C. no le hizo nada, que ella invento eso para separar a su mamá de él y así que ella volviera con su padre biológico, al momento de la visita fui atendida por su madre, abuelos y hermanos, y la madre de la victima expreso conformidad con los ingresos percibidos. Es todo.

La fiscal del Ministerio Público no preguntó. La defensa privada preguntó: ¿Diga usted la niña se expreso con espontaneidad libre al momento del relato de los hechos? A lo que contesto: “si” es todo. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe? A lo que contesto: "si lo ratifico”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo rendida por una experta del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, quien con base en sus conocimientos científicos realizó informe de las condiciones sociales de la víctima y del acusado, el cual fue incorporado por su lectura y ratificado al momento de su declaración, aportando una visión sobre la dinámica social del grupo familiar en el cual se desarrollan los hechos, partiendo en primer término del análisis de la situación de la víctima y del acusado, describiendo las características del lugar donde reside la víctima, la cual se encontraban en poco orden y condiciones ambientales desfavorables para el momento de la visita; asimismo fue clara al manifestar que en dos oportunidades se dirigió a la vivienda del acusado y no se encontraba nadie, por lo que no realizo la visita.

Así mismo, señala y contribuye a demostrar que la victima le manifestó que Johan “no le hizo nada, que ella invento eso para separar a su mamá de él y así que ella volviera con su padre biológico”, hecho éste también expuesto por la ciudadana O.S.D.B., conteste con lo señalado por la ciudadana N.S.R.N., quien refirió que la víctima había dicho esto porque quería que ella volviera con su padre, debido a que se habían separado, situación esta que la víctima no aceptaba, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio lo manifestado por la deponente en relación con lo señalado, no observándose contradicciones en su dicho ni en comparación con las demás pruebas. Así se decide.

Testimonio del ciudadano F.L.: quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado, por lo que se le tomo el respectivo juramento de ley y posterior a leérsele los artículos 242 y 245 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

….ratifico el contenido y firma del informe que practique al acusado y a la madre de la victima por la presunta comisión del delito de actos lascivos me permito leer la entrevista que se le hizo al ciudadano acusado quien manifestó: Yo soy divorciado y tengo un niño de 7 años de edad, yo conocí a mi esposa R.N. en el año 2009, ella me dijo que tenia dos niños y empezamos a relacionarnos y a visitarla, yo me di cuenta de las circunstancias de cómo vivían yo plantee con la mamá de ella la señora Judith para hacerles un cuarto en la parte de arriba de la casa, la señora Judith mi suegra dijo que si y empecé a comprar los materiales y construimos el cuarto y después yo empecé a vivir con mi señora, después a los meses mi suegra empezó a tener inconvenientes con nosotros y yo le dije a mi esposa que nos fuéramos a vivir alquilados y en marzo del año 2010 nos fuimos para el Barrio el Río, yo compre todos los muebles de la casa y la tenia full equipo y en mayo mi esposa salio embarazada, al comienzo de que nos fuimos a vivir la niña se mostró inquieta y no quería vivir conmigo, se puso grosera, al salir mi esposa embarazada se empezó adaptar y no era tan grosera, después todo era muy bonito era una reunión familiar, siempre había un vinculo de familia, después el papá biológico de los niños los buscaba pasa salir a pasear y la niña tenia mucho apego con el papá, cuando nació el bebe la niña estaba muy emocionada y la niña me escribía cartas a mi de que si yo podía ser su papá y yo dije que si, después escribimos en la niña en la escuela de talento deportivo en pueblo nuevo y estaba todo el día, en la mañana se iba conmigo y después nos devolvíamos para la casa, pero en diciembre me cambiaron el horario y la niña se iba sola para la casa. Después el problema ocurre el día 17 de mayo del año 2011, yo fui ese día a comer en casa de la suegra y mis cuñadas me preguntaron que si mi esposaba iba a estar en la casa, ese día la niña tenia entrenamiento en la pista y llego a la oficina y la lleve para que agarrara la buseta en los pabellones y que se fuera para la casa, yo llegue a la casa a las 8:30 de la noche, al otro día nos fuimos a las actividades y en la tarde la niña llego y me dijo que no había entrenamiento y la mande para la casa y a las 3:30 de la tarde mi esposa me mando un mensaje y yo la llame y me dijo que mis hermanas iban a buscar la niña por un problema y yo llame a mi cuñada Nubys y el esposo fue que contestó y me dijo que yo me había metido en un problema grande con la niña y me colgó y yo llame a mi esposa y que le pregunte a la niña que había pasado y cuando yo llegue a la casa nos sentamos hablar y la niña dijo que la tía había ido para la escuela y que le había hecho unas preguntas que si yo les pegaba y que como las trataba, después mi esposa llamo a la hermana y la hermana no dijo nada y mi esposa se molesto con las hermanas y lo que hizo Nubys fue que la metió en un baño de la escuela y grabo un video donde le hacia una seria de preguntas que si yo la tocaba, que si yo le pegaba y cosas de ese estilo, y la Fiscalía me acuso y empezaron los problemas familiares y mi esposa se fue para donde la mamá a vivir con los niños, después yo entregue el apartamento y vendimos todo, después yo me presente en la fiscalía, el problema es porque mis cuñadas decían que yo era muy posesivo con mi esposa, después yo no podía acercarme a la casa donde vivía mi niña, después nosotros empezamos a tener vinculo familiar, la semana pasada la niña le dijo a mi esposa que todo era mentiras que eso lo había planeado todo con una amiga, porque no quería vivir conmigo, sino que quería que volvieran a vivir el papá a la mamá, la niña se siente muy apoyada con las tías y dejo pasar mucho tiempo, yo nunca he estado preso, yo no tengo ningún vicio, a mi se me sube el azúcar,

así mismo la mamá de la victima manifestó: Estamos aquí porque mi hija le dijo a mi hermana Nubys, que fue para la escuela de mi hija sin mi consentimiento y mi hermana con dos tíos de mi hija por parte de papá fueron para la escuela y la grabaron con el celular de mi hermana y le preguntaron que era lo que estaba pasando, porque el día anterior mi hermana estuvo en la casa y la niña fue para la bodega con la tía Nubys y le dijo que estaban pasando cosas en la casa, según esas cosas era de que el padrastro la toco en la noche y cuando estaban durmiendo y que según ella la amenazo y después mi hermana le preguntó cosas en el video, después llego la niña de la escuela y mi hermana me contó y yo hable con la niña y no me dijo nada y no quería hablar y después me contó que las tías habían ido para la escuela y que la habían gravado, yo la regañe por mentirosa, después yo me comunique con la familia y salimos discutiendo y ya le habían dicho al papá de lo sucedido con la niña, después yo hable con la niña de nuevo y ella me dijo que había mentido que eso no era verdad, que lo había dicho porque la niña quería que yo volviera con el papá, que ella lo había inventado con la amiga de nombre K. (se omite su nombre por razones de ley), que todo había sido para que yo volviera con el papá, nosotros queremos volver a estar juntos sin ningún problema”. Es todo. Seguidamente se le tomo entrevista a la niña E.N.S.N, de 10 años de edad, quien manifestó: “Todo lo que yo dije es mentiras y lo dije porque yo quería que mi papá y mi mamá volvieran, yo se que hice un mal con lo que yo dije, yo me llevo bien con mi padrastro”. Es todo.

La Fiscal del Ministerio Público: “no pregunto”. Es todo. La Defensa Privada: “no pregunto”. Es todo. El Tribunal: “no pregunto”. Es todo

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo rendida por un experto del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, quien con base en sus conocimientos realizo la entrevista tanto a la víctima y al acusado, el cual fue incorporado por su lectura y ratificado al momento de su declaración, aportando una visión sobre lo que le habían manifestado ambas partes, quien el acusado le dijo textualmente “la semana pasada la niña le dijo a mi esposa que todo era mentiras que eso lo había planeado todo con una amiga, porque no quería vivir conmigo, sino que quería que volvieran a vivir el papá a la mamá”

Así mismo, señala y contribuye a demostrar que la victima le manifestó que “todo lo que yo dije es mentiras y lo dije porque yo quería que mi papá y mi mamá volvieran, yo se que hice un mal con lo que yo dije, yo me llevo bien con mi padrastro”, hecho éste también expuesto por la ciudadana O.S.D.B., conteste con lo señalado por la ciudadana N.S.R.N., asimismo con lo referido por la ciudadana O.E.D., quienes refirieron que la víctima había dicho eso porque quería que su mamá y su papá estuvieran juntos, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio lo manifestado por el experto en relación con lo señalado, no observándose contradicciones en su dicho ni en comparación con las demás pruebas. Así se decide.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el o la declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos y expertos se limitaron a narrar lo que sabían. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley, en base a ello el Tribunal les otorgo o no pleno valor probatorio.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de Juicio Oral y Reservado fue incorporada como prueba documental, mediante su lectura y debidamente controvertida, la siguiente:

Prueba documental consistente en experticia Bio-Psico- Social- Legal, realizada por los integrantes del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, de fecha 29 de noviembre de 2011, que cursa a los folios ciento once (111) al ciento veintinueve (129) de la presente causa a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y de los cuales se valoro individualmente la actuación que tuviera el experto o la experta al momento de rendir su testimonio. Así se decide.-

En cuanto a las referidas pruebas admitidas por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas que le correspondió conocer, considera esta juzgadora que en base al principio de la libertad de prueba y que las mismas fueron exhibidas a las partes para su incorporación, el Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que las mismas fueron tomadas de manera voluntaria a la victima para el momento en que ocurrieron los hechos, en tal sentido conforme al artículo 197 fueron obtenidas por un medio lícito e incorporadas al proceso sin contravención de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta juzgadora que una vez valorados todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y evacuados en el juicio oral celebrado, ya que al relacionar y comparar esos medios de pruebas podemos observar que la victima manifestó que ella había dicho eso para separar al acusado de su madre, para que su padre volviera con su mamá, situación esta que fue corroborada por el resto de los testigos y expertos traídos a juicio, considerando de suma importancia esta juzgadora el testimonio de la víctima pues es ella quien puede aclarar o manifestar al tribunal y a las partes la situación vivida en un momento determinado, quien fue conteste en manifestar ante el Tribunal y ante los expertos de los Tribunales de violencia que ella había inventado todo. ASI SE DECIDE.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá.

Actos Lascivos

Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: J.J.C.M., por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en la oportunidad legal pertinente, observando esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la existencia y consumación de dicho delito acusado, antes por el contrario, resultan insuficientes los medios de prueba aportados, ya que todos son contestes entre sí en manifestar que la víctima había mentido, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, pues la víctima manifestó unas circunstancias que como se señalo supra al ser concatenadas y entrelazadas entre sí, con el resto de los testigos, se noto que la víctima mintió con el fin de que sus padres regresaran y la mamá de la víctima terminara la relación que tenía con el acusado de autos, situación que es entendida por esta juzgadora púes estamos en presencia de una niña ha quien se le hizo fácil decir que el acusado la tocaba con el hecho de separarlo de su madre, bien como ella lo manifestó en reiteradas oportunidades, dejándose la víctima llevar por lo que le había dicho la amiguita que dijera. Ahora bien esta situación es la que hizo pensar a estar juzgadora que los hechos no ocurrieron exactamente como los narro la víctima en una primera oportunidad, pues para eso es el juicio oral y reservado para debatir todas las pruebas y llegar a la verdad de los hechos.

En otro orden de ideas es bueno acotar que si bien es cierto no viene a lugar la razón que llevo a la niña decir tal situación no es menos cierto que el acusado manifestó en su declaración que se la llevaba bien, situación esta que fue corroborada por la madre de la víctima la testigo N.s.R.N. y por la testigo Nubis Navarro, quien manifestó de manera clara y precisa que le había sorprendido que esto estuviera ocurriendo porque el acusado se la llevaba bien con la niña, situación esta que fue aceptada por la víctima al momento de rendir su testimonio y de ser interrogada, lo cual comprueba una vez más que la víctima estaba mintiendo al Tribunal, en donde si bien es cierto como ya se señalo supra nada tiene que ver esta situación, no es menos cierto que son circunstancias que se dan en el transcurrir del juicio y que deben ser debidamente analizadas por esta juzgadora a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos que se debaten en sala, existiendo precisamente el contradictorio para poder esgrimir todo lo que sucede durante el juicio oral y reservado, en donde se escuchan los testigos, expertos y pruebas para la búsqueda de la verdad de los hechos debatidos y que son cada una de estas pruebas las que nos generan la certeza o dudas razonables en cada caso determinado, de allí que con los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público, no se logro comprobar la responsabilidad penal del acusado ni el delito por el cual acuso la vindicta pública.

En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. Se trata entonces de que existiendo las pruebas debidamente promovidas y habiéndose evacuado en su totalidad, resultaron todas certeras y suficientes para comprobar o desvirtuar los hechos sobre los cuales el ministerio público acuso, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Asimismo debe entenderse la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza o de comprobación de los hechos así como la responsabilidad penal del acusado, si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, para quien aquí decide con los medios de pruebas aportados para lograr disuadir la dubitación, se pudo observar que no quedo demostrada la culpabilidad del ciudadano J.J.C.M., en los hechos acusados. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, no le queda al tribunal más que declarar la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, en virtud de la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: J.J.C.M., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano J.J.C.M., venezolano, cedula de residente N18.878.457, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1986, natural de San C.E.T., estado civil: soltero, de oficio: conserje, residenciado en Gallardin calle del medio casa N° 288 Municipio Cárdenas, San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas de Seguridad y protección que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJE

ABG. L.B.P.

EL SECRETARIO

Abg. L.R.A.

SP21-S-2011-002087

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR