Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-001757

-CAPITULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: MELIDA CENOVIA SERRADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 33.844, quien actúa en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: FUNDACIÓN MISIÓN PIAR, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, creada mediante decreto N° 3.958, con rango y fuerza de ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.282 del 29 de septiembre de 2005, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

-CAPITULO II-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 8 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El 10 de mayo de 2012, el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la demanda y la admitió el 14 de mayo de 2012 ordenando el emplazamiento de la demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República. El 6 de junio de 2012 ordenó nuevamente el emplazamiento de la demandada.

El 13 de noviembre de 2012, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación, ordenó incorporar las pruebas y el 26 de noviembre de 2012, remitió el expediente al juzgado de juicio.

El 28 de noviembre de 2012 fue distribuido correspondiéndole la ponencia a este tribunal, el 29 de noviembre de 2012 lo dio por recibido, el 5 de diciembre de 2012 se admitieron las pruebas, el 6 de diciembre de 2012 se fijó la oportunidad de la audiencia de juicio para el 20 de diciembre de 2012 a las 9:00am, acto al cual compareció la parte actora y se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada y el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS

Aduce la actora que fue contratada a tiempo determinado por la Fundación Misión Piar, con una remuneración mensual de Bs. 5.000,00, que el contrato establecía una bonificación de fin de año de 90 días de salario integral proporcional al número de meses laborados y un beneficio de alimentación por Bs. 700,00, que el contrato consistía en asesorar a la Presidencia de la Fundación, que el contrato tenía una vigencia desde el 16 de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, que prestó sus servicios hasta el 05 de noviembre de 2010, fecha en que la Fundación puso fin al contrato de manera unilateral, que el 02 de noviembre de 2011 interpuso demanda por prestaciones sociales quedando desistida el 27 de enero de 2012, por no asistir a la audiencia preliminar, que han sido múltiples las gestiones por ante la Fundación para tramitar el pago de sus prestaciones sociales, sin haber recibido respuesta alguna, por tal motivo procede a demandar a la Fundación para que convenga en pagarle la cantidad de Bs. 19.500,00 correspondiente al total de los conceptos y cantidades siguientes: por antigüedad Bs. 2.500,00, por remuneraciones mensuales Bs. 10.000,00, por bonificación de fin de año Bs. 5.625,00 y por beneficio de alimentación Bs. 1.400,00.

La demandada no dio contestación.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte actora alegó que fue contratada por la Fundación desde el 16 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2010, con un tiempo de duración de 4 meses y algo, que en el contrato se estableció una remuneración de Bs. 5.000,00, que la Fundación Misión Piar estaba adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industria Básica y M. y luego al Ministerio de Energía y Petróleo (actualmente), que el contrato fue rescindido unilateralmente en el mes de noviembre por la Fundación el día 5 de noviembre de 2010, que no se le consultó, que anexó copia del oficio y de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en esa oportunidad, solicitó en múltiples ocasiones el pago de sus prestaciones sociales, que el contrato establecía una bonificación de fin de año, bono de alimentación y lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, que son las prestaciones sociales.

La demandada no compareció a la audiencia.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión de cobro de prestaciones sociales interpuesta contra la FUNDACIÓN MISIÓN PIAR, cuya misión según su decreto de creación, es la de organizar y fortalecer las asociaciones comunitarias de la población de mineros (as) e indígenas dedicados a la minería de pequeña escala para el trabajo, la producción, la participación en la distribución equitativa de la riqueza y la toma de decisiones para la transformación de su realidad, la redistribución de las tierras con reservas reales de mineral aurífero y la asesoría legal oportuna a los mineros en la construcción de la economía popular.

Sobre la base que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 atribuye al Estado como uno de sus fines esenciales el desarrollo de la persona y en su artículo 119 el reconocimiento del Estado de la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, concatenado con la interpretación efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 334 del 19 de marzo de 2012 en torno a los privilegios y prerrogativa procesales de la República, y en aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la naturaleza social de la fundación y el objetivo para la cual fue creada, este Tribunal considera por todas las razones expuestas, aplicables los privilegios y prerrogativas procesales de la República a la demandada, en consecuencia queda contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Como consecuencia de ello, le correspondió a la actora acreditar la prestación personal de servicios.

-CAPÍTULO IV-

ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal pasa a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso L.P.C. contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas de la actora:

Promovió a los folios 80 y 81 del expediente, copia del contrato de trabajo, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a la sana critica, no obstante que el mismo no está suscrito por la demandada, la misma en su comunicación del 05 de noviembre de 2010, reconoce la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado, de esta instrumental se evidencia que la fundación convino en contratar con la actora la prestación de sus servicios personales, desempeñando el cargo de asesora de la presidencia de la fundación, que el contrato tendría una vigencia desde el 16/08/2010 hasta el 31/12/2010, que la contratada tendría una remuneración mensual de Bs. 5.000,00, que pagaría una bonificación de fin de año a razón de 90 días de salario integral, que recibiría como beneficio de alimentación una tickera por la cantidad de Bs. 700,00 mensuales. Así se establece.

Promovió al folio 82 del expediente, copia fotostática de comunicación del 05 de noviembre de 2010, contentiva de notificación firmada por la Presidenta de la Fundación, en la que decide poner término a la relación de trabajo que inició con la Fundación Misión Piar el 09 de agosto de 2010, a partir de la fecha de la comunicación, de acuerdo a lo estipulado en el contrato a tiempo determinado, y que recibiría las prestaciones en dinero que le correspondan, a la cual este tribunal atribuye valor probatorio. Así se establece.-

La demandada no promovió pruebas.

De la declaración de parte:

En ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le efectuaron preguntas a la actora quien a las preguntas realizadas respondió:

¿Usted recibió el beneficio de alimentación?

Respondió: Si lo recibí.

¿Por qué considera usted que existen unas diferencias?

Respondió: Porque el contrato fue rescindido.

-CAPÍTULO V-

CONSIDERACIONES

Al conjugar el análisis de los elementos probatorios con la pretensión deducida, aprecia este tribunal que la actora demostró haber prestado sus servicios para la fundación a través de la figura de un contrato a tiempo determinado, en condición de asesora de la Presidencia de la Fundación, con una vigencia comprendida entre el 16 de agosto de 2010 al 21 de diciembre de 2010, a cambio de una remuneración mensual de Bs. 5.000,00, con el pago de los beneficios de fin de año a razón de 90 días de salario integral y beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 700,00 mensuales, asimismo que la demandada decidió poner fin a la relación de trabajo el 09 de agosto de 2010, sin causa justificada y antes del vencimiento de su término (21 de diciembre de 2010).

El contrato celebrado por tiempo determinado concluye con la expiración del término convenido, es decir, que desde el inicio las partes están en conocimiento de la fecha de finalización de su relación (artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regía para la vigencia de la relación laboral).

Asimismo, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de los hechos) dispone la obligación al patrono de pagar al trabajador, además de la indemnización del artículo 108 ejusdem, es decir, la prestación de antigüedad, una indemnización de daños y perjuicios, cuyo monto sería igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término, en los supuestos de despido injustificado o retiro justificado antes de la fecha de expiración del contrato de trabajo a tiempo determinado, en consecuencia, estima este tribunal que a la accionante le corresponde los conceptos reclamados de prestación de antigüedad, las remuneraciones mensuales equivalentes al importe de los salarios que hubiere devengado hasta el vencimiento del contrato a título de indemnización de daños y perjuicios y la bonificación de fin de año, sobre la base del tiempo efectivo de servicio, no así el beneficio de alimentación por cuanto se genera por jornada efectiva, período en el cual la actora reconoció haberlo recibido. Así se establece.-

En consecuencia, a la accionante le corresponde, tomando en cuenta el salario normal de Bs. 5.000,00 mensual, equivalente a Bs. 166,66 diarios, el cual la demandada no logró desvirtuar, pasa este tribunal a examinar los conceptos reclamados a fin de ordenar el pago en cuanto a su procedencia en derecho, sobre la base de un tiempo de servicio comprendido entre el 16 de agosto de 2010 al 5 de noviembre de 2010, es decir, 04 meses y 20 días, los siguientes conceptos:

Por concepto de antigüedad, la actora reclamó la cantidad de Bs. 2.500,00, le corresponde el pago equivalente a 05 días, a razón del salario diario integral diario de Bs. 193,46, lo que arroja la cifra de Bs. 967,3, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.

Por concepto de remuneraciones mensuales: la actora reclamó la cantidad de Bs. 10.000,00, le corresponde el pago de Bs. 10.000,00 a razón de un salario normal mensual de Bs. 5.000,00, equivalente al importe de los salarios que hubiese devengado hasta el vencimiento del término del contrato, siendo que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato a tiempo determinado, con una vigencia comprendida entre el 16 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2010, y la relación culminó el 5 de noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, a título de indemnización de daños y perjuicios.

Por concepto de bonificación de fin de año la actora reclamó la cantidad de Bs. 10.000,00, le corresponde el equivalente a la fracción de 20 días, a razón de un salario un salario integral diario de Bs. 193,46, de conformidad con la cláusula quinta del contrato individual de trabajo, lo que arroja la cifra de Bs. 3.869,2.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (5 de noviembre de 2010) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo (5 de noviembre de 2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (9 de octubre de 2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

A los fines de la cuantificación de los conceptos anteriormente ordenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud que esta demanda obra contra una fundación del estado venezolano, estará a cargo de un experto institucional. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MELIDA CENOVIA SERRADA contra la FUNDACIÓN MISIÓN PIAR. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la actora, tomando en consideración un tiempo de servicio comprendido entre el 16 de agosto de 2010 al 5 de noviembre de 2010, es decir, 04 meses y 20 días, así como el un salario normal mensual de Bs. 5.000,00, es decir, diario de Bs. 166,66 y un salario diario integral de Bs. 193,46 (que comprende las alícuotas de bono vacacional a razón de 07 días de salario de Bs. 2,8 y la alícuota por bonificación de fin de año a razón de 90 días de salario de Bs. 24,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada, pero vigente durante la relación laboral) y lo previsto en la cláusula quinta del contrato individual de trabajo, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 05 días, a razón del salario diario integral diario de Bs. 193,46, lo que arroja la cifra de Bs. 967,3, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. 2) Remuneraciones mensuales: Bs. 10.000,00 a razón de un salario normal mensual de Bs. 5.000,00, equivalente al importe de los salarios que hubiese devengado hasta el vencimiento del término del contrato, siendo que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato a tiempo determinado, con una vigencia comprendida entre el 16 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2010, y la relación culminó el 5 de noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos. 3) Bonificación de fin de año: El equivalente a la fracción de 20 días, a razón de un salario un salario integral diario de Bs. 193,46, de conformidad con la cláusula quinta del contrato individual de trabajo, lo que arroja la cifra de Bs. 3.869,2. Igualmente este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices que serán establecidas en la sentencia en extenso. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Asimismo, este tribunal ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio, acompañados de copia certificada de esta sentencia, la cual se ordena expedir de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.

LA JUEZA

M.M. LORETO

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

MML/nb/ar.-

EXP AP21-L-2012-001757

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