Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PUERTO ORDAZ, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013

AÑOS: 203º Y 154º

COMPETENCIA CIVIL

Vista la demanda que antecede por PRESCRIPCION ADQUISITIVA y sus recaudos que le acompañan, presentada en fecha 19 de Septiembre de 2013, por la Abogada ciudadana EUKARYS DEL VALLE LAZZAR BERNAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.541.871, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº bajo el Nº 26.529, habiéndole sido asignada a este Tribunal por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 19 de Septiembre de 2013, se le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº C-43.358-13.

Pasa el Tribunal a examinar si la demanda presentada cumple con los requisitos procesales de admisibilidad, previa las consideraciones siguientes:

El Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil dispone:

"Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo." (negritas del Tribunal)

De acuerdo a este artículo, el procedimiento en materia de juicio declarativo de prescripción, deberá intentarse por demanda que cumplirá tantos los requisitos estipulados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como los requisitos especiales o inherentes a dicho procedimiento especial por el legislador.

En cuanto a los requisitos específicos o propios de la demanda de prescripción adquisitiva, del análisis al Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se deducen los siguientes:

Primero

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

Segundo

Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. De auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

En el caso de autos, observa el Tribunal que la ciudadana M.F.L.A., con la demanda presentada pretende a través de la vía del procedimiento especial del Juicio declarativo de prescripción adquisitiva, alegando que viene poseyendo desde el año 1.983, es decir por mas de 30 años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida, dado en Guarda y Custodia por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual está ubicada en la Vía Brasil con senda Belén de la Urbanización Villa Brasil y que colinda con una casa de su propiedad ubicada en la misma dirección, siendo sus linderos: NORTE: En una distancia de Veinticuatro Metros con Diez Centímetros (25,10 Mts), con la vía Brasil; SUR: En una distancia de Veinticinco Metros (25 Mts) con casa Nº 7, Manzana 156 de Villa Brasil; ESTE: En una distancia de Veinticinco Seis Metros con Veinte Centímetros (26,20 Mts) con Senda Belén; y OESTE: En una distancia de Veinticinco Seis Metros con Veinte Centímetros (26,20 Mts) con manzana 156 Casa Nº 1.

Ahora bien, el Tribunal observa que en el libelo de la demanda no se precisa ni identifica la persona concreta, natural o jurídica, como demandado, por lo que no existe un sujeto pasivo contra el cual interpone la pretensión la

parte actora. Este es un requisito específico o propio de la acción declarativa de prescripción adquisitiva y esencial para la admisión de la demanda, pues según el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, LA DEMANDA DEBERA PROPONERSE CONTRA TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE APAREZCAN EN LA RESPECTIVA OFICINA DE REGISTRO COMO PROPIETARIAS O TITULARES DE CUALQUIER DERECHO REAL SOBRE EL INMUEBLE, por lo que no puede admitirse la demanda, pues es imposible dar curso a un proceso en el cual no existe un sujeto pasivo contra el cual se interponga la pretensión y en cabeza del cual ha de ordenarse su citación para dar contestación a la demanda como lo establece el artículo 692 eiusdem, el cual dispone:

" Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”. (negritas del Tribunal).

Además de lo anteriormente señalado, la demandante no acompañó al libelo, la certificación del Registrador Subalterno donde se encuentre registrado el inmueble en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en dicha Oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Cabe destacar que con respecto al requisito de la obligatoriedad de acompañar a la demanda la mencionada certificación del Registrador, como bien lo sostiene el autor patrio A.E.G.F. (Práctica Forense, Tomo IV, p. 82), tal recaudo no debe confundirse con los instrumentos que deben fundamentar la demanda según lo exige el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este requerimiento, es una condición exigida por el legislador en el artículo 691 del mismo Código para la demanda de prescripción adquisitiva y a su vez, por la propia naturaleza de la acción declarativa del juicio de prescripción adquisitiva.

Tenemos así que la demanda presentada no cumple con los requisitos procesales específicos y propios de admisibilidad establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para la demanda de prescripción adquisitiva, y por ello ha de negarse su admisión y así se decidirá en el Dispositivo del presente fallo.

Realizadas las consideraciones anteriores, considera esta Corte importante traer a colación el contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo que a continuación se transcribe:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

(Destacado de esta Corte)

Ello así, cabe resaltar respecto al precitado artículo que la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal mediante sentencia N° 4223 de fecha 16 de junio de 2005, caso: A.A.d.B. y otros Vs. República Bolivariana de Venezuela efectuó la siguiente precisión:

La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos

.

En abundamiento de lo anterior, cabe señalar que el anterior criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 688 del 18 de junio de 2008, caso: Nicola D’ A.S. vs Banco Nacional de Descuento, C.A.), señalando al respecto lo siguiente:

[…] debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:

1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.

2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.

3.- El documento de parcelamiento.

4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir

[…omissis…]

Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita, interpretada en concordancia con el señalado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, era insoslayable para la admisión de la demanda, la presentación por parte del actor conjuntamente con el libelo de demanda de los documentos que hubiesen permitido el conocimiento indubitado de la propiedad de las parcelas a prescribir, así como la copia certificada de los títulos de propiedad de cada una de ellas, el documento de parcelamiento y el tracto sucesivo correspondiente.

De allí que, esta Sala, actuando como director del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, visto que el demandante no aportó al proceso los documentos fundamentales para la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem, debe declarar inadmisible la demanda ejercida y, en consecuencia, revoca el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 30 de noviembre de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide […]

.

De las precedentes citas puede colegirse que los requisitos exigidos por el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, son:

  1. - Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.

  2. - Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.

  3. - El documento de parcelamiento.

  4. - El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.

DECISION

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 690 y 691 eiusdem, NIEGA LA ADMISION de la DEMANDA POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA presentada por la ciudadana M.F.L.A., anteriormente identificada, por no cumplir con los requisitos procesales específicos y propios de admisibilidad establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para la demanda de prescripción adquisitiva y así se decide expresamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

EL JUEZ PROV.,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

La decisión anterior fue publicada e el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las Dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/judith

EXPEDIENTE Nº 43.358

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