Decisión de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteCarlos Achiquez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACA, 20 DE MARZO DE 2008

198° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

NEGADA MEDIDA CAUTELAR

EXPEDIENTE No. AH21-X-2009-000029

PARTE ACTORA: M.H.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD ELECTRONICA RAYOS X SETRONIX C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYERON

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

PARTE NARRATIVA

Vista la solicitud de medida cautelar descrita en el escrito libelar, realizada por el apoderado judicial de la parte actora contra la empresa demandada SEGURIDAD ELECTRONICA RAYOS X SETRONIX C. A., por lo cual este juzgado procedió a ordenar la apertura de cuaderno de medidas correspondientes, seguidamente este tribunal en fecha: 10 de marzo de 2009, ordeno la ampliación a la parte actora, que dentro de un lapso de 04 días hábiles, procediere a presentar medios probatorios que sustentaren las presunciones aludidas en su solicitud; el cual no aporto,

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…

Aun cuando el anterior artículo da al juez, la posibilidad de otorgar medidas cautelares que considere pertinentes, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del actor, considera este juzgado que armonizando la norma antes transcrita con lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, según la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable concatenada y analógicamente a este proceso, el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son:

  1. Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.

  2. La presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris.

Ahora bien, igualmente la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos de hecho y derecho que el solicitante traiga a los autos y pruebas que hubiere aportado al proceso, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que evidentemente, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la medida.

Así mismo considera este Juzgador, que la sola existencia de un juicio no es presupuesto suficiente, aunque necesario, para dictar medidas preventivas, es por ello la necesidad de proceder a la verificación de los requisitos para su fundamentación, en el presente caso se observa, primero no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además se debe acompañarse un medio de prueba eficaz, que pueda hacer surgir en el Juez, por lo menos una presunción grave de la existencia del peligro, quien suscribe, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente observa, que no esta fundamentado con instrumentos probatorios en razones y circunstancias que pudiere presumir la insolvencia de la demandada y el riesgo manifiesto que la acción quede ilusoria. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de lo anterior, visto que no se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia de lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la facultades establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica por analogía en el presente caso. En consecuencia por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgador forzosamente, NIEGA la medida cautelar solicitada, fundamentándome en la falta de prueba, de la presunción del buen derecho del demandante. ASÍ SE DECIDE. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. 197° y 148°

EL JUEZ,

C.A.M.

LA SECRETARIA

ABG. JERALDINE GUDIÑO

En fecha: 20 de de marzo de 2009, se público y registro la presente decisión.

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