Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilton Eloy Granados
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

San Cristóbal, Sábado Cinco (05) de Enero de 2008

197° y 148°

CAUSA PENAL 8C-8830-08

Celebrada como ha sido la presente audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.C.R.

• IMPUTADO: H.M.L., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Camilo, Estado Apure, nacido el día 22-01-1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.543, hijo de G.L. de Martínez (f) y L.F.M.C. (v), de estado civil en soltero, de profesión u oficio obrero ayudante de empaque, residenciado en M.T.R. parte alta pasaje 5 casa N° 10 Estado Táchira, teléfono 0276-3460628.

• DEFENSORA PUBLICA PENAL: B.M.D.C..

• DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LOS HECHOS:

En fecha 05 de enero de 2008, funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, deja constancia de que siendo el día señalado a las dos horas de la tarde, recibió llamada telefónica de su esposa Leiviz M.G.M., informándole que se trasladara con urgencia hacía la casa donde ella reside, específicamente en el Barrio M.T.R., parte alta, pasaje 5, casa Nº 10, y al llegar al sitio antes mencionado la misma le notificó que al llegar ella a la vivienda su hijo de nombre Gilfred Contreras de 4 años de edad le informó que el tio de la misma de nombre Hermano Martínez, le estaba rozando su miembro en las partes intimas de su hermana de nombre JHILMAR CONTRERAS, de inmediato ella conformó la versión con la niña, indicando que su tio era malo, que le estaba haciendo groserías con el pene, al escuchar la versión, el funcionario procedió a realizar llamada al emergencias 171, dialogando con el agente Araque, solicitándole la colaboración de una unidad a los fines del traslado del ciudadano hasta el comando, quedando el mismo identificado como HERMANDO M.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.213.543, procediendo a darle lectura a los derechos del imputado y manifestarle el motivo de su detención, quedando a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia en la que la Representante del Ministerio Público, expuso un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; se decrete la flagrancia en la aprehensión conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se Decrete Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que continué la causa por el procedimiento especial.

De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento abreviado o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso H.M.L.: “Yo nunca abuse de ella en ningún momento, yo acababa de llegar porque yo trabajo en la Grita, en esa casa vive mi familia, yo siempre jugaba con ella, yo voy a ser sincero yo si la toque pero por encima de la ropa yo siempre jugaba así con ella pero no como dice allí pero en ningún momento quise abusar de ella, quiero manifestar que permaneciendo en el cuartel de prisiones fui lesionados por varios internos desconociendo su identidad, es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la ciudadana Fiscal quien pregunto: ¿Con que toco a la niña? A lo cual respondió Con la mano, ¿En que parte la toco? A lo cual respondió En la totonita, ¿Se quito usted el pantalón? A lo cual respondió en ningún momento, ¿La toco con su órgano genital masculino? A lo cual respondió No. Se deja constancia que la defensa no formuló preguntas.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, abogado B.M.D.C., quien alegó: “Invocando el Principio Constitucional de Inocencia y Afirmación de Libertad, solicito a favor del ciudadano H.M.L. una Medida Cautelar Sustitutiva e igualmente de no concederle la medida cautelar pido el resguardo de su vida ya que se observa que el mismo se encuentra lesionado y el mismo manifestó que había sufrido golpes por las personas que se encuentran recluidas en el Cuartel de Prisiones, igualmente solicito a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico la práctica de un examen forense para determinar que tipo de lesiones ha sufrido y si es posible quien las ocasiono, es todo”.

DE LA APREHENSION

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su artículo 93, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, 3) La aprehensión cuando se introduzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres a través de llamadas telefónicas correos electrónicos o fax. Y 4) La aprehensión cuando se sorprende a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado de flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el presente caso, consta en acta policial de fecha 05 de enero de 2008, funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, deja constancia de que siendo el día señalado a las dos horas de la tarde, recibió llamada telefónica de su esposa Leiviz M.G.M., informándole que se trasladara con urgencia hacía la casa donde ella reside, específicamente en el Barrio M.T.R., parte alta, pasaje 5, casa Nº 10, y al llegar al sitio antes mencionado la misma le notificó que al llegar ella a la vivienda su hijo de nombre Gilfred Contreras de 4 años de edad le informó que el tio de la misma de nombre Hermano Martínez, le estaba rozando su miembro en las partes intimas de su hermana de nombre JHILMAR CONTRERAS, de inmediato ella conformó la versión con la niña, indicando que su tio era malo, que le estaba haciendo groserías con el pene, al escuchar la versión, el funcionario procedió a realizar llamada al emergencias 171, dialogando con el agente Araque, solicitándole la colaboración de una unidad a los fines del traslado del ciudadano hasta el comando, quedando el mismo identificado como H.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.213.543, procediendo a darle lectura a los derechos del imputado y manifestarle el motivo de su detención, quedando a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Cursa a las actuaciones denuncia Nº 0007 de fecha 05 de enero de 2008, interpuesta por la ciudadana LEIVIZ M.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.242.400, mediante la cual entre otras cosas expuso: “Eran como las 11:30 de la mañana, yo me encontraba en el Hospital Central en Pasantías de enfermera de pronto llame a mi casa para saber de mis hijos ya que salí a las 6:00 de la mañana de la casa y los había dejado solos, al llamar contestó mi tío H.M., y me dijo que había acabado de llegar a la casa yo le dije que cuidara de los niños hasta que yo llegara, como a la 1:00 de la tarde llegue a mi casa y mi hijo de cuatro años me dijo que HERNANDO le estaba metiendo el pene a mi otra hija de seis años JHILMAR inmediatamente llamé a JHILMAR y le pregunté a la niña que estaba muy asustada y se colocó a llorar y me dijo que si, que el tio le estaba metiendo el pipi y la hacía saltar en la peinadora del cuarto, yo fui hasta la cocina y le pregunte a mi tio y me dijo que si, pero que solo le tocó la totona más nada inmediatamente llame a mi esposo quien es policía y el llamó una patrulla y nos trasladamos al comando a colocar la denuncia. ES TODO”. Se dejó constancia que la denunciante entregó al receptor de la denuncia una pieza de ropa interior boxer color rosado marca chelo, talla 6-8, la cual fue guardada en una bolsa de papel.

Valorando los elementos presentados por el Ministerio Público, ya referidos anteriormente, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta a las actuaciones y de la denuncia, se observa que el imputado de autos fue detenido por el funcionario actuante, a pocos momentos de haber cometido el hecho, en razón de que una vez la madre de la víctima, llegó a su casa fue informada de las circunstancias que rodearon el hecho y ésta dio parte del mismo al órgano policial, a los fines de la detención del imputado, siendo identificado el ciudadano como H.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.213.543, a quien le fueron leídos sus derechos así como impuesto del motivo de su detención, siendo trasladado al comando, quedando a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público; lo que hace presumir con fundamento en lo anterior que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano H.M.L., en la presunta comisión del tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al haberse verificado las circunstancias de la aprehensión del imputado. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los elementos de convicción de que el ciudadano H.M.L., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita: En el presente caso, los hechos imputados al ciudadano H.M.L., es el de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual presuntamente fue cometido en fecha 05-01-2008.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma clara señalan al imputado H.M.L., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que como ya se dijo, fue aprehendido por el funcionario actuante, a pocos momentos de cometer el hecho, como se refiere en el acta levantada al efecto, así como de la denuncia, interpuesta por la madre de la víctima.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa, se considera que la libertad del imputado H.M.L., se traduce en un claro obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado pudiera influir de manera negativa en la investigación, manteniendo contacto, con la víctima y los testigos del hecho, estando así verificado el supuesto del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, este Juzgador considera que se encuentra presente, por la pena que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, y aunado a que no es procedente la aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se impone al ciudadano H.M.L., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento especial de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado H.M.L., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Camilo, Estado Apure, nacido el día 22-01-1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.543, hijo de G.L. de Martínez (f) y L.F.M.C. (v), de estado civil en soltero, de profesión u oficio obrero ayudante de empaque, residenciado en M.T.R. parte alta pasaje 5 casa N° 10 Estado Táchira, teléfono 0276-3460628, por la presunta comisión de delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; se decrete la flagrancia en la aprehensión conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que el imputado fue aprehendido en flagrancia. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado H.M.L., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Camilo, Estado Apure, nacido el día 22-01-1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.543, hijo de G.L. de Martínez (f) y L.F.M.C. (v), de estado civil en soltero, de profesión u oficio obrero ayudante de empaque, residenciado en M.T.R. parte alta pasaje 5 casa N° 10 Estado Táchira, teléfono 0276-3460628, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como su Centro de reclusión la Policía del Estado Táchira haciendo la observación que debe resguardarse su integridad física ya que el mismo señalo que ha sido golpeado por reclusos que se encuentran en dicho Cuartel de Prisiones, igualmente se ordena el Traslado del ciudadano H.M.L. el día Lunes Siete (07) de Enero de 2008 a las 8.00 de la mañana a la sede de la Medicatura Forense a los fines de que sea practicado el examen respectivo. Líbrese oficio dirigido a la Medicatura Forense. Con la lectura del acta en su oportunidad, quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. M.E.G.F.

JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL

ABG. M.D.V.T.M.

SECRETARIA

8C-8830-2008

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