Decisión nº PJ0032011000065 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoAuto Declarando Improcedente Solicitud De Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 4 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-002935

ASUNTO : SP21-P-2010-002935

AUTO MOTIVANDO SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA

Visto el escrito presentado por la abogada B.X.L., en su condición de defensora pública del ciudadano J.T.C., plenamente identificado en autos a quien este Tribunal en fecha 28/09/2011, lo condenó a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida; en donde señala que:

(omisis) actualmente mi defendido antes identificado, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, presentando un cuadro clínico de cuidado por su problema de hipertensión Arterial, diabetes y tumoración frontal ulcerada, que deben ser controladas continuamente mediante el traslado a las consultas con el respectivo especialista y mediante el suministro de los medicamentos correspondientes.

Debido a ello, y a lo avanzado de su edad, por cuanto mi defendido cuenta actualmente con 69 años de edad, siendo su fecha de nacimiento el 27 de junio de 1942, es que solicito respetuosamente, considere su traslado para la policía del estado Táchira, a fin de facilitar sus consultas en el centro hospitalario correspondiente, cuando su estado de salud así lo requiera y a su vez, suministrarle los medicamentos correspondientes por cuanto se debe llevar un control de su enfermedad.

Igualmente anexo copia de la evaluación neurológica realizada en el Hospital Central en fecha 15 de septiembre de 2011, en donde informan que es un paciente de elevado riesgo de enfermedad vascular cerebral, inherente a la hipertensión arterial no bien controlada, así como diabetes mellitas.

A tales efectos este Tribunal, para decidir observa:

Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.

Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.

De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.

A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.

Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.

Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que esta no sea extraña y menos aún desproporcionada.

Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.

De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho. Igualmente este Tribunal da cumplimiento a lo ordenado en la Circular N° 02-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual reza lo siguiente:

…toda persona militar o civil que se encuentre procesada o penada por delitos de naturaleza ordinaria y que este privado de libertad deberá ser recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. (CPO)

Asimismo el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente:

Artículo 486: El Tribunal de ejecución velará por el régimen adecuado de los internados e internadas judiciales y de los centros de cumplimiento de pena. En el ejercicio de tal atribución, inspeccionará periódicamente los centros antes mencionados y podrá hacer comparecer ante sí a los internos e internas con fines de vigilancia y control.

A todo efecto, las autoridades penitenciarias deben solicitar por cualquier medio, autorización al juez o jueza, para cambiar el sitio de reclusión del penado o penada. (subrayado y negrilla del Tribunal)

Por otro lado los artículos 14 y 17 del Código Penal, establecen lo siguiente:

Artículo 14 Parágrafo único: Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a establecimientos penales de la nación situados fuera de los limites del estado, Distrito Metropolitano de Caracas, o territorio federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario respectivo.

Artículo 17: El arresto se cumplirá en los establecimientos penitenciarios locales o en los cuarteles de policía, según lo determine el Tribunal ejecutor de la sentencia, sin que ningún caso pueda obligarse al condenado a trabajar contra su voluntad.

Sin embargo, cuando lo disponga expresamente la ley, se cumplirá el arresto en fortaleza o establecimiento penitenciario.

Esta pena comporta la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerce el reo.

En el análisis del caso in comento, y una vez analizado todos los argumentos anteriormente expuestos es de resaltar que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, pues esta en el lapso que establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.d.L. de violencia, para dictar el integro de la misma. Sin embargo dicha solicitud constituye un hecho que motiva a este órgano jurisdiccional pronunciarse ello con el fin de proteger los derechos del ciudadano JIAME T.C., a través de las vías administrativas y con las competencias específicas del caso, ante el estado de salud que se encuentra el acusado de autos, según lo dicho por la abogada defensora.

Este Tribunal observa que el ciudadano J.T.C., fue condenado por un delito de VIOLENCIA SEXUAL, y el centro de reclusión de estos debe ser el Centro Penitenciario de Occidente, sitio este el idóneo para cumplir la pena correspondiente, para cambiar que su sitio de reclusión sea el solicitado por la defensa, sin embargo, este tribunal encuentra pertinente ORDENAR al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de enfermería, que garantice en la practica el derecho a la vida, la salud y la integridad física del ciudadano J.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.345.239, puesto que son derechos humanos fundamentales que deben ser resguardados. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia, se acuerda librar oficio al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T.. Y así se decide.-

En virtud de los anteriores planteamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Se declara sin lugar lo solicitado por la abogada B.X.L. defensora Pública del condenado J.T.C., de ser traslado a la sede del Comando General de la Policía del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se ORDENA que el ciudadano Director del Centro Penitenciario de occidente con sede en S.A.d.T., en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de enfermería de dicho centro de reclusión para que garantice en la práctica el derecho a la vida, la salud y la integridad física del ciudadano J.T.C. titular de la cédula de identidad N° V-9.345.239, puesto que son derechos humanos fundamentales que deben ser resguardados. Todo ello en protección al derecho a la vida, salud y la integridad física, en consideración a lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 26, 43, 46, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la partes. Líbrese el oficio respectivo.-

ABG. L.B.P.

JUEZA DE JUICIO

ABG. L.R.A.

SECRETARIO

SP21-P-2010-002935

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