Decisión nº PJ0102010000028 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintinueve de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: GP02-N-2012-000040

SENTENCIA

-I-

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, la abogado M.A.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.694 y actuando con el carácter de apoderada judicial de de TOYOSON, C.A ., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de mayo de 2.006, bajo el número 71, Tomo 39-A, y cuya última Acta de Asamblea General de Accionista fue registrada en fecha 30 de abril de 2.010, bajo el N° 15, Tomo 20-A, quien interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra:

“(…) Visto que en fecha 28 de marzo del 2.011 la Inspectoría del Trabajo en los Municipios: Valencia, Parroquias la Candelaria, El Socorro, M.P., y S.R., Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., en el expediente Nº 0054-2.011, mediante el cual se declaran la imposición de multa por NOVENTA Y OCHO MIL OCHOSCIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.98.824,52) por supuestos incumplimiento a la normativa laboral vigente.

Por auto de veintitrés (23) de febrero de 2011 se le dio entrada al presente asunto por lo que para decidir acerca de su admisibilidad, conforme a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

-II-

Tal y como se ha advertido, el recurso contencioso administrativo interpuesto persigue la nulidad del:

Visto que en fecha 28 de marzo del 2.011 la Inspectoría del Trabajo en los Municipios: Valencia, Parroquias la Candelaria, El Socorro, M.P., y S.R., Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., en el expediente Nº 0054-2.011, mediante el cual se declaran la imposición de multa por NOVENTA Y OCHO MIL OCHOSCIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.98.824,52) por supuestos incumplimiento a la normativa laboral vigente.

.

Ahora bien, respecto de la competencia de lo contencioso administrativo que corresponde asumir a los Juzgados del Trabajo, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)

En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

(…) 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)

Según se advierte, la competencia de lo contencioso administrativo que corresponde a los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta circunscrita a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al previsto en el numeral 3. del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que son los actos administrativos que afectan el derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo y respecto de los cuales pueden plantearse, entre otras, pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, las relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución, así como pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

No obstante, se advierte que la demanda de nulidad de marras no guarda relación con alguna p.a. por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, pues lo que se persigue es la nulidad de una P.A. dictado esta P.A., por cuanto se baso en los artículos: 237 y 647 ordinal C, de La Ley Orgánica del Trabajo, en razón que la accionada presuntamente a incurrido en la falta referida del artículo 2, parágrafo segundo de la Ley Programa de Alimentación vigente a esa fecha , así como la inobservancia del artículo 28 de la Ley de Personas Discapitadas, y el artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, el artículo 866 del Reglamento de la LOCYMAT y el Decreto Presidencial N° 2.195 de fecha 17/08/1.983.

Por ello se concluye que la competencia para resolver la pretensión de nulidad deducida en la presente causa corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conforme a lo previsto en el numeral 3. Del artículo 25 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer la demanda de nulidad interpuesta la abogado M.A.V.P. , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.694y actuando con el carácter de apoderada judicial de TOYOSAN, C.A, contra LA P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias: Candelaria, El Socorro, M.P. y S.R., Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., en el expediente Nº 0054-2.011, mediante el cual procedió a imponer una multa en el procedimiento sancionatorio propuesto por la Unidad de Supervisión del Trabajo, por la cantidad de Bs. NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 98.824,52)

En consecuencia, declina la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2012.

La Juez.

C.D.L.T.R..

H.D.D

La secretaria,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:25 m.

La secretaria.

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