Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, ocho de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000344

SENTENCIA DEFINITIVA.

COMPETENCIA: CIVIL (BIENES)

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: MELISANDRE COROMOTO S.d.L., mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.509.788, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: L.L.G.L. y L.A.L.S., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.499.518 y 14.308.712 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 17.164 y 103.868 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Mérida Nº 9-154 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: NITOR METAL, S.A., anteriormente denominada HUNTING PETROTUBE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de agosto de 1995, bajo el Nº 35, Tomo A-64, domiciliada en la Carretera vía Los Pilones, sector La Florida (A.P.), de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.G.C., R.G.O., F.J.C.B., N.F.V., V.A.E., G.E.G.C. y N.S.V.V., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros: 5.998.952, 6.827.360, 5.603.829, 13.167.109, 13.776.473, 5.998.951 y 16.064.066 respectivamente, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros:37.208, 37.906, 25.365, 94.646, 93.953, 111.726 y 125.095 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: C.C. El Coloso, Avenida f.d.M., piso 2, Oficina 202, de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

Se inicia la presente causa de DESALOJO, por escrito libelar de fecha primero de junio de dos mil siete, presentado por la ciudadana MELISANDRE COROMOTO S.d.L., mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.509.788, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado L.L.G., contra la empresa NITOR METAL, S.A., anteriormente denominada HUNTING PETROTUBE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de agosto de 1995, bajo el Nº 35, Tomo A-64, domiciliada en la Carretera vía Los Pilones, sector La Florida (A.P.), de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, reclamando el desalojo de un inmueble de su legítima propiedad ubicado en el Sector o Barrio A.P., en jurisdicción de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, las cuales se encuentran enclavadas en una parcela de mayor extensión que es o fue de la Sucesión de S.R., que mide sesenta (60) metros de frente por noventa (90) metros de fondo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con lote de terreno que es o fue propiedad de la Sucesión de S.R.; SUR: Con Calle Principal del Sector A.P.; ESTE: Con Carretera Negra que conduce de Anaco a Los Pilones, la Empresa Hunting Petrotube Venezuela, C.A., hoy denominada NITOR METAL, C.A.; y OESTE: Con lote de terreno que es o fue propiedad de la Sucesión S.R., y las mismas le pertenecen por compra que de un conjunto de bienes muebles e inmuebles le hizo al mismo R.S., según se evidencia de Documento reconocido en contenido y firma por ante el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y uno, el cual acompaña en copia certificada, marcado con la letra “A”, y cuyo bien inmueble al que hace referencia se encuentra distinguido con el Nº 1 en el contexto de dicho documento; peticionado lo siguiente: A) Desocupar el inmueble anteriormente identificado, por falta de pago, y hacer la entrega material del mismo.- B) La cancelación del monto de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 56.490.000,oo), que es el monto que le adeuda la demandada, por concepto de cánones de Arrendamiento no cancelados correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre de 2004, ambos inclusive, del mes de Enero a Diciembre del 2005, ambos inclusive, del mes de Enero a Diciembre del año 2006, y del mes de Enero al mes de Mayo del 2007, ambos inclusive, que hacen un total de TREINTA Y CUATRO (34) MESES no cancelados hasta la presente fecha, y a los que hace mención anteriormente, y de igual manera los meses que continué la demanda ocupando dicho inmueble (bienhechurías) hasta su total desocupación y se le haga entrega material definitiva del mismo; C) Demanda además la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, que es el mecanismo de atenuación de la perdida del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, aplicables a las cantidades reclamadas hasta el momento del pago definitivo de las mismas.- D) El pago de las costas procesales de esta demanda, las cuales deben ser estimadas prudencialmente por el Tribunal.- Estimando la presente acción en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 56.490.000,oo).

Por auto de fecha catorce de junio de dos mil siete se admite la demanda, ordenándose la citación de la demandada en la persona de su Presidente, ciudadano T.R.W.W..

Mediante diligencia de fecha veintiséis de junio de dos mil siete, la ciudadana MELISANDRE COROMOTO S.d.L., confiere Poder Apud acta a los abogados L.L.G. y L.A.L.S..

Por auto de fecha nueve de julio de dos mil siete se ordenó agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

Mediante escrito de fecha doce de julio de dos mil siete, los abogados R.G.O. y C.A.G.C., presentan escrito de contestación a la demanda, consignando poder que les fuera conferido por el ciudadano T.R.W.W., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil NITOR METAL, C.A., antes denominada HUNTING PETROTUBE VENEZUELA, C.A.

Dentro de la oportunidad correspondiente ambas partes promueven pruebas, siendo admitidas por autos separados, en virtud del orden de presentación de las mismas.- Las de la parte actora por auto de fecha veinticinco de julio de dos mil siete, y la de la parte demandada por auto de fecha seis de agosto de dos mil siete.

Estando la presente causa, en estado de sentencia el tribunal para decidir observa:

I

Alega la parte actora que en fecha, primero de marzo del 2001, su difunto padre R.S., le arrienda en forma verbal a la empresa HUNTING PETROTUBE VENEZUELA, S.A., que hoy en día, la misma empresa por modificación en su denominación comercial, se denomina NITOR METAL, S.A.; que dicho contrato verbal posteriormente fue formalizado por escrito, y el mismo fue autenticado por ante la Oficina Notarial de Anaco, en fecha diez de agosto del año 2001, el cual quedo anotado bajo el Nº 80, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones que a tal efecto se llevaron en esa Notaría en esa fecha, el cual acompaña marcado con la letra “C”.

Que en la Cláusula Segunda de dicho Contrato de Arrendamiento, ambas partes convinieron que el tiempo de duración o de vigencia de dicho contrato era de CINCO (5) años fijos, contados a partir del día Primero de Marzo de dos mil uno (01-03-2001) renovable por cinco años más, solo por mutuo acuerdo; y a su vez la misma cláusula se estableció el canon de arrendamiento mensual durante el primero año 2001 de Ochocientos Dólares ($ 800,oo) mensuales o su equivalente en bolivares; para el segundo año 2002 se estableció un canon de arrendamiento de Novecientos Dólares ($ 900,oo) mensuales o su equivalente en bolivares; para el tercer año 2003, se estableció un canon de arrendamiento de Novecientos Dólares ($ 900,oo) mensuales o su equivalente en bolivares; para el cuarto año 2004 se estableció un canon de arrendamiento de Un Mil Dólares ($ 1.000,oo) mensuales o su equivalente en bolivares; y para el quinto año 2005 se estableció un cano de arrendamiento de Un Mil Dólares ($ 1.000,oo) o su equivalente en bolivares.

Que su padre R.S. persona autorizada por su persona para que administrara y arrendara dichas bienhechurías, y fue la persona que le arrendó las misma a la empresa HUNTING PETROTUBE VENEZUELA, C.A., hoy NITOR METAL, C.A falleció en fecha 30 de agosto del año 2004, según se desprende de Acta de Defunción que en copia simple acompaña marcada “C”, situación esta que personalmente se lo hizo saber inmediatamente al representante de dicha empresa arrendataria, al extremo de entregarle la documentación que la acreditaba como propietaria de dichas bienhechurías, a los fines de mantener y continuar la relación contractual de arrendamiento que existió con el arrendador R.S., la cual aceptó al principio, pero que en forma repentina se negó a cancelarle al momento de pagar la mensualidad correspondiente al mes de agosto del año 2004, manifestándole en aquel momento que su representada consignaría los cánones de arrendamiento a través de un tribunal, ofrecimiento que ha continuado sin recibir ninguna respuesta y sin consignar dichos pagos hasta la presente fecha tal como lo ha ofrecido el ciudadano T.R.W.W. en su condición de Presidente de la empresa arrendataria, y de esta manera la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de agosto de 2004 inclusive, hasta el mes de mayo del presente año 2007, dando un total de treinta y tres mensualidades sin cancelarle hasta el día 30 de mayo de 2007. Que debe observarle al tribunal que en fecha cuatro de septiembre del año 2005 se produce en su contra, una medida de embargo recaída sobre los cánones de arrendamiento producidos por el arrendamiento de esas bienhechurías por pensión de alimento reclamados por unos menores a consecuencia de la muerte de su señor padre y por la cual la Arrendataria HUNTING PETROTUBE VENEZUELA, C.A., hoy NITOR METAL, C.A., envió al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (El Tigre), la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), Asunto: BH15-X-2005-000125; cantidad que será deducida en esta demanda al calcular el monto total de la deuda que mantiene la Arrendataria con su persona; y de igual manera le observa al tribunal que dicha medida de embargo por pensión alimentaría a que hizo referencia anteriormente FUE SUSPENDIDA por el mismo Tribunal que la decreto, según se desprende de Oficio Nº TP-1322-06, de fecha tres de julio del año 2006 el cual le fue remitido a la arrendataria y entregado personalmente y recibido por dicha empresa arrendataria en fecha 17-07-2006 a través de la ciudadana L.G., secretaria adjunta al representante legal de la Empresa Arrendataria, tal como consta de comprobante de recibo, remitido al representante legal de la empresa NITOR METAL, S.A. (Arrendataria) el cual acompaña firmado y sellado como recibo marcado “D”..

Que por cuanto el contrato debía haber finalizado el día veintiocho de febrero de 2006, pero como no hubo ningún tipo de oposición de su parte ni respuesta de la arrendataria ocurrió en el mismo la Tácita Reconducción y el Contrato se convirtió a tiempo indeterminado y La Arrendataria ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007, y por cuanto el contrato en referencia habla de un canon de arrendamiento en Dólares o su equivalente en Bolivares, observa al tribunal que hasta el mes de Febrero del 2005 el precio del Dólar se cotizo legalmente a un valor de Un Mil Novecientos Veinte Bolivares (Bs. 1.920,oo) por Dólar, es decir que La Arrendataria según el Contrato de Arrendamiento tenía que cancelar los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2004, y Enero y Febrero del año contractual 2005, hacen un total de SIETE (7) meses, a razón de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,oo) mensuales, los cuales totalizan en bolivares, la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.440.000,oo); a partir del mes de febrero del año 2005 el Dólar se cotizó a un precio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA (Bs. 2.150,oo) bolivares por dólares, es decir que La Arrendataria, es decir que según el Contrato de Arrendamiento tenía que cancelar DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.150.000,oo) mensuales, y si dejo de cancelar los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007, suman un total de VEINTISIETE (27) MESES, a razón de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150.000,oo) hacen un total de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 58.050.000,oo), que sumados a los TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.440.000,oo) señalados anteriormente hacen un total de SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 71.490.000,oo) que es la deuda que debió haber cancelado la Arrendataria por los treinta y cuatro (34) meses que ha dejado de cancelar desde el es de agosto del año 2004 hasta el mes de mayo del presente año 2007, ambos meses inclusive, por concepto de cánones de arrendamiento derivados de dicho contrato. Que de la misma manera debe observar que a esta cantidad de SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 71.490.000, oo) hay que deducirle la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000, oo) que La arrendataria consignó al tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente (El Tigre),….le restaría por cancelar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 56.490.000,oo) cantidad esta que es la que debe cancelarle La Arrendataria por concepto de cánones de arrendamientos no cancelados hasta la presente fecha, la cual le adeudaban según el contrato de arrendamiento en referencia, el cual es motivo de la demanda.

Fundamenta su acción en los artículos 34, 53 al 57 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 1.579, 1.592 y 1600 del Código Civil, y 599 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: A) Desocupar el inmueble anteriormente identificado, por falta de pago, y hacer la entrega material del mismo.- B) La cancelación del monto de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 56.490.000,oo), que es el monto que le adeuda la demandada, por concepto de cánones de Arrendamiento no cancelados correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre de 2004, ambos inclusive, del mes de Enero a Diciembre del 2005, ambos inclusive, del mes de Enero a Diciembre del año 2006, y del mes de Enero al mes de Mayo del 2007, ambos inclusive, que hacen un total de TREINTA Y CUATRO (34) MESES no cancelados hasta la presente fecha, y a los que hace mención anteriormente, y de igual manera los meses que continué la demanda ocupando dicho inmueble (bienhechurías) hasta su total desocupación y se le haga entrega material definitiva del mismo; C) Demanda además la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, que es el mecanismo de atenuación de la perdida del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, aplicables a las cantidades reclamadas hasta el momento del pago definitivo de las mismas.- D) El pago de las costas procesales de esta demanda, las cuales deben ser estimadas prudencialmente por el Tribunal.

En la oportunidad correspondiente los abogados R.G.O. y C.A.G.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada consignan escrito de contestación a la misma, en los siguientes términos:

ADMISIÓN DE UNOS HECHOS DE LA DEMANDA. En nombre de su representada admiten que su representada haya celebrado el ciudadano R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 491.654 contrato de arrendamiento sobre una parcela de terreno ubicada en el Barrio A.P. de la ciudad de Anaco, y que se encuentra acompañado a las actas marcado con la letra “B”, autenticado en fecha 10 de agosto del año 2001por ante la Notaría Pública de la ciudad de Anaco.

Que es cierto y así lo admiten que dicho contrato se celebró con una duración de cinco (5) años a partir del día 01 de marzo del año 2001, renovable por un período igual, con pago de cánones de arrendamiento variables de acuerdo a los años del contrato. Que es cierto que el Arrendador ciudadano R.S., haya fallecido como se desprende del recaudo acompañado por la actora marcada “C”. Que es cierto y así lo admiten que los cánones de arrendamiento del señalado contrato de arrendamiento, fueron objeto de medida cautelar dictada por el Juzgado del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, en el juicio propuesto por los menores co- herederos del de cujus R.S. por obligaciones alimentarías en contra de los otros herederos, según se constata de los documentales acompañados por la actora.- Que es cierto que motivado a dicha medida de embargo, su mandante procedió en pagar la suma de Bs. 15.000.000,oo, por cánones de arrendamiento, remitido dicho pago al Juzgado de Menores indicado en la fecha señalada. Que es cierto que para la fecha de la finalización del primer término del contrato de arrendamiento, para el día 01 de marzo del año 2006, El Arrendador o sus causahabientes o sucesores, no comunicaron de ninguna forma oposición a la renovación del contrato tantas veces señalado.

Que en nombre de su representada rechazan y contradicen los siguientes hechos: Niegan y rechazan que el ciudadano R.S. haya arrendado a su mandante unas bienhechurías de la propiedad de la demandante, ya que como se constata en el contrato de arrendamiento en su Cláusula Segunda, se especifica que el bien objeto de arrendamiento se refiere a una parcela de terreno ubicada en la dirección señalada, y nunca de bienhechurías consistentes cercado de alambres de púas, estantes de madera, casa tipo barraca con techo de zinc, paredes de zinc y tubulares de hierro, piso de cemento y árboles frutales , como así lo describe la actora en el documento que dice acreditar la propiedad del inmueble dado en arrendamiento, marcado con la letra “A”. Que es de advertir que dicho documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Freites, lo que si reconoce es que dichas bienhechurías están enclavadas en una parcela de terreno que es o fue de la Sucesión de S.R..

Niegan y contradicen que la actora haya autorizado a El Arrendador, el difunto R.S., para celebrar el descrito contrato de arrendamiento, por cuanto su representada celebró contrato con el ciudadano R.S., en su condición de legítimo propietario de la parcela de terreno identificado en el contrato acompañado.

Que es falso de toda falsedad que el contrato de arrendamiento a la finalización del primer lapso de duración, quiere decir, para el día 01 de marzo del 2006, y quedando en arrendamiento con su representada, haya ocurrido lo que anteriormente se denomina Tacita reconducción, por cuanto abandonado tal noción procesal al entrar en vigencia la ley especial de arrendamiento, y al haber reconocido de que no hubo oposición a la renovación del contrato preidentificado entre el ciudadano R.S. y su representada, lo que configuro es una renovación de la vigencia del contrato de arrendamiento, por un término igual al inicial de cinco (5) años, a partir del día 01 de marzo del año 2006, quedando en vigencia el resto de las cláusulas contractuales en el contrato escrito de arrendamiento para el día 01 de marzo de 2005.

DEFENSA DE FONDO: FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR.

Que la ciudadana MELISANDRE COROMOTO S.d.L., parte actora, se arroja la legitimación a la causa, al afirmar ser propietaria del bien objeto de arrendamiento, por documento marcado con la letra “A” que acompaña al escrito… Que es el caso que se pacto en el Contrato de Arrendamiento que corre en actas, que su representada celebró contrato de arrendamiento sobre una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en el sector o barrio A.P. de la ciudad de Anaco, y que dicha propiedad le consta o su enajenación a terceras personas por parte del difunto; que se evidencia de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 03 de mayo del año 1993, anotado bajo el Nº 34, folios 135 al 136 del Protocolo Primero, Tomo Primero del 2do Trimestre de ese año 1993, y el cual acompañado como fue en el procedimiento seguido en el Juzgado del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en el juicio propuesto por los menores co herederos del decujus R.S. por obligación alimentaría, en el expediente Nº BP12-Z-2004-000124, fue considerado como bien patrimonial a la apertura de la Sucesión de R.S..- Que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa de fondo, la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener la presente causa.

Que es cierto que la ciudadana demandante carece de cualidad para intentar la acción propuesta, por cuanto no es firmante del tantas veces señalado contrato de arrendamiento; que acompaña al escrito de la demanda un instrumental para acreditar la propiedad del bien arrendado, pero que resulta ser de una bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno que no le pertenece, y en el documento de arrendamiento se especifica que es una parcela de terreno lo arrendado.- Que al no acreditar de manera fehaciente ser única propietaria del bien inmueble que fuese objeto del arrendamiento, y muy por el contrario se evidencia que la propiedad del bien arrendado forma parte del acervo hereditario, en consecuencia de una comunidad con sus otros nueve hermanos, como así lo deja ver el acta de defunción de R.S., que acompaña marcado “C”, por lo cual la actora, es comunera de la totalidad del inmueble ampliamente descrito………y se conforma lo que la doctrina patria denomina como litis consorcio activo necesario, conformado por todos los llamados a suceder al de cujus R.S..

IMPROCEDENCIA DEL DERECHO INVOCADO. Que oponen a las pretensiones de la actora, al fundamentar erróneamente su petitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento, cuando ésta norma de manera imperativa señala que solo se podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

Que como se expreso con antelación y que reiteran, el contrato de arrendamiento se convino con una vigencia de duración de cinco años, a partir del 01 de marzo del 2001, y quedando su mandante en arrendamiento del inmueble, nunca pudo ocurrir lo que anteriormente se denominaba la tácita reconducción, por cuanto abandonada tal noción procesal al entrar en vigencia la Ley Especial de Arrendamientos, y al no haber oposición a la renovación del contrato preidentificado, o las condiciones pactadas en la Cláusula Cuarta de dicha convención, que estipula que El Arrendador tendrá que avisar con tres meses de anticipación, para la disolución del contrato del contrato, lo que se configuro fue una renovación de la vigencia del contrato de arrendamiento, por un término igual de cinco (5) años a partir del día 01 de marzo del año 2006, quedando en vigencia el resto de las cláusulas contractuales en el contrato escrito de arrendamiento de tiempo determinado, especialmente el canon de arrendamiento para el día 01 de marzo de 2007: Solicitando que la acción sea declarada Improcedente, ya que lo pertinente pudo haber sido una “Acción por Resolución de Contrato” o de “Cumplimiento de Contrato”, y finalmente sea declarada Sin Lugar.

Planteada la litis, en cuanto a la falta de cualidad de la actora para sostener la presente acción, y, que no opero la tacita reconducción, ya que esta desapareció con la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario, considera necesario el tribunal hacer las siguientes consideraciones, a los fines de pronunciarse en la presente causa:

Corresponde a este tribunal a.c.P.P. la Falta de Cualidad e Interés de la actora para comparecer en juicio, que ha sido opuesta por la parte demandada, como defensa de fondo en la presente causa.- Al respecto el tribunal observa:

Se refiere la presente causa a un Juicio de DESALOJO el cual se tramita y sustancia de conformidad con lo dispuesto en lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir como un Juicio Breve, todo conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto Con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé que toda acción que deriva de un contrato de arrendamiento se deberá regir por el procedimiento breve contenido en nuestra norma adjetiva.

Establece el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que: Junto con las defensas invocadas por el demandando en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o contestar demandas.

Plantea la apoderada de la parte demandada La falta de Cualidad e interés de la actora para comparecer en juicio.- En principio se observa que, la presente causa se refiere a un juicio de desalojo, cuyo basamento fundamental y principal lo constituye un contrato de arrendamiento que nació escrito y a tiempo determinado, posteriormente se convierte en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, aplicándosele en consecuencia las normas contenidas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, es decir el procedimiento breve.

En materia inquilinaria para intentar una acción no es necesario que EL ARRENDADOR sea propietario de la cosa arrendada, en primer lugar; y observa esta juzgadora que se desprende de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la demandada que fundamentan la falta de cualidad de la actora, MELISANDE COROMOTO S.d.L. en que su persona no celebró el contrato de arrendamiento en cuestión, y además no es la única heredera del causante R.S., y que si bien es co heredera, más no es la única, por lo que necesariamente existe un litis consorcio activo, y que todos los coherederos deben estar representados en la presente causa.-

Observa esta juzgadora que la presente acción de DESALOJO es incoada por la ciudadana MELISANDE COROMOTO S.d.L., actuando como propietaria del inmueble que fuera dado en calidad de arrendamiento, por el ciudadano R.S., conforme consta de autos, a la empresa demandada; constando igualmente en copia simple acta de defunción del extinto R.S., quién falleció en fecha treinta de agosto de dos mil cuatro; es decir el hoy extinto R.S. celebró el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, con un tiempo de duración de cinco (5) años, conforme consta en el contrato de arrendamiento en cuestión, y que cursa en autos marcado con la letra “B”, contados a partir del día primero de marzo del dos mil uno, con vencimiento el día primero de marzo de dos mil seis, más antes del vencimiento de dicho contrato de arrendamiento, es decir antes del primero de marzo del año dos mil seis, fallece el arrendador, por lo que considera igualmente esta juzgadora que al fallecimiento de El Arrendador, la persona que debe interponer la demanda es la propietaria, como en efecto así lo fue interpuesta, no significando en lo absoluta que el fallecimiento del arrendador obligue un litis consorcio activo, porque la actora sea además co heredera del extinto R.S., además el hecho de que la demandante no sea la arrendadora del inmueble, según el contrato de arrendamiento, no significa que no pueda interponer la acción de desocupación del mismo, la acción no puede quedar en el aire, y si la actora es la propietaria del inmueble, le es suficiente a esta juzgadora considerar que la propietaria y actora en la presente causa, tiene interés suficiente en el desalojo del inmueble que fuera dado en calidad de arrendamiento a la demandada de autos, todo ello en virtud del fallecimiento de su padre, ciudadano R.S., quien en efecto fuera al principio quién arrendó el inmueble en cuestión, es la razón por la cual considera esta juzgadora IMPROCEDENTE la Falta de Cualidad e interés para sostener el presente juicio, alegado contra la actora MELISANDE COROMOTO S.d.L., y así se decide.

Ahora bien, declarada como ha sido IMPROCEDENTE la falta de cualidad e interés de la actora para comparecer en juicio, y que fuera alegada como defensa de fondo por la demandada, corresponde analizar las pruebas aportadas por las partes, según el orden de su presentación.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO PRIMERO: Invoca el mérito favorable de los autos, en especial, lo referente: A) La confesión en que incurre la demandada cuando admite como cierto, la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y el ciudadano R.S. por el tiempo de cinco años, a partir del día primero de marzo de dos mil uno, y sobre todo cuando dan por cierto que la fecha de finalización del primer término de vigencia del contrato de Arrendamiento, es decir el 01 de marzo de 2006, que El Arrendador, “sus causahabientes o sucesores no comunicaron de ninguna forma oposición a la renovación del contrato tantas veces señalado. B) La confesión en que incurre la demandada al guardar silencio o no negar la deuda o cantidades de dinero reclamadas en la demanda por concepto de cánones de arrendamiento, y que hacen un total de treinta y cuatro (34) mensualidades correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre del año 2004; de Enero a Diciembre del año 2005; de Enero a Diciembre del año 2006 y del mes de Enero al mes de Mayo del año 2007; y las cantidades de dinero reclamadas, generadas de esas mensualidades y a las cuales no hicieron oposición o rechazo.- Al respecto el tribunal observa: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 0347 de, de fecha 12 de noviembre del año 200, estima, “que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte este acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte…”. Observa esta juzgadora que la demandada en su escrito de contestación, acepta los hechos invocados por la actora en su escrito libelar, hechos relacionados con la celebración del contrato de arrendamiento, el lapso de duración del mismo, que el ciudadano R.S. falleció en fecha treinta de agosto de dos mil cuatro, no siendo en consecuencia hechos controvertidos que ameritan ser demostrados, todo en virtud de la aceptación que hace la parte demandada, es la razón por la cual no hay prueba que a.q.a.s.d..-

CAPITULO SEGUNDO: Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del contrato de arrendamiento celebrado en su oportunidad (10 de agosto de 2001) entre la persona autorizada, el hoy difunto R.S. y la empresa HUNTING PETROTUBE VENEZUELA C.A., hoy NITOR METAL, S.A., y en especial la Cláusula referente al tiempo de duración estipulado por un lapso de duración de Cinco años, contados a partir del día 01-03-2001 hasta el día 01-03-2006, fecha en la cual culminaba dicho contrato y en el cual según los Artículos 1.600 y 1614 del Código Civil ocurrió la tácita reconducción y dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por haber continuado La Arrendataria con el inmueble o bienhechurías arrendadas sin ningún tipo de oposición.- Observa el tribunal que la presente prueba se refiere a ratificar el contenido del Contrato de Arrendamiento que celebrará el hoy extinto, R.S. y la empresa HUNTING PETROTUBE VENEZUELA C.A., hoy NITOR METAL, S.A., y siendo que dicho contrato de arrendamiento no fue rechazado, ni contradicho por la parte demandada, aceptando en consecuencia todas las cláusulas contenidas en dicho contrato, y al no ser desconocido, atacado ni impugnado bajo ninguna forma de derecho por la demandada de autos, es la razón por la cual este tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.

CAPITULO TERCERO: PRUEBAS DOCUMENTALES. Da por reproducido como elemento probatorio a favor de su representado: a) El documento acompañado con la demanda marcado con la letra “A”, correspondiente y demostrativo de la propiedad que tiene la actora sobre el inmueble ocupado por la empresa demandada NITOR METAL, S.A., cuyas características de ubicación, medidas y linderos, son las mismas y concuerdan exactamente con el las mencionadas en el contrato de arrendamiento en referencia.- b) El contenido del Contrato de Arrendamiento, celebrado por el autorizado de su representado (hoy difunto) R.S. y la Arrendataria (HUNTING PETROTUBE VENEZUELA, C.A.) hoy NITOR METAL, S.A., marcado “B”, sobre todo el contenido de la CLAUSULA SEGUNDA de dicho contrato que textualmente dice lo siguiente: SEGUNDA: El tiempo de vigencia de este contrato es de CINCO (5) AÑÓS FIJOS, contados a partir del primero de marzo de dos mil uno (01-03-2001) con OPCIÓN A RENOVAR POR CINCO AÑOS MÁS, SOLO DE MUTUO ACUERDO, HECHO POR ESCRITO Y NOTARIADO.-Al respecto el tribunal observa:

En cuanto al documento de propiedad del inmueble consignado por la actora, se observa que es una copia certificada expedida por un organismo competente, el cual no fue atacado por la demandada por la vía legal como falso, logrando en consecuencia demostrar la actora que efectivamente el inmueble arrendado por el hoy extinto R.S. es de su propiedad, razón por la cual este tribunal le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

Con respecto al contrato de arrendamiento en cuestión, no fue desconocido, atacado ni impugnado bajo ninguna forma de derecho por la demandada de autos, es la razón por la cual este tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.- PARTICULAR I: Invoca el mérito favorable de las actas, en primer término y muy especialmente la falta de comprobación en actas de la afirmación de la actora, que haya autorizado al difunto R.S., para celebrar el descrito contrato de arrendamiento objeto de la demanda, por cuanto su representada celebró directamente el contrato con el ciudadano R.S., en su condición de legítimo propietario de la parcela de terreno identificada en el contrato acompañado por la demandante.- Observa el tribunal que, manifiesta la demandada de autos, la falta de comprobación en actas de la autorización que hubiere dado la actora al extinto R.S.; al respecto se observa que tratándose la presente causa de un juicio de desalojo, cuya acción deviene de un contrato de arrendamiento, es sabido que para la celebración de un contrato de arrendamiento no necesariamente es el propietario del inmueble quién lo pacta, no siendo en consecuencia la autorización necesaria para dicho contrato de arrendamiento, en todo caso, cualquier acción que pudiera surgir por la celebración de un contrato de arrendamiento entre El arrendador y El propietario, no es a través de una acción proveniente del contrato de arrendamiento; con respecto al caso de autos se observa que manifiesta la actora que la autorización fue verbal, y siendo que falleció el arrendador durante la vigencia del contrato de arrendamiento en cuestión, es de presumir que es imposible demostrar la autorización verbal en virtud de dicho fallecimiento, es la razón por cual considera irrelevante la prueba promovida por la demandada de autos, y así se decide.

PARTICULAR II: Promueve en copia simple documento protocolizado ante el registro Público del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, de fecha 03 de mayo del año 1993, anotado bajo el Nº 34, folios 135 al 136, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del citado año.- Al respecto observa el tribunal que la parte actora impugno la copia simple promovida por la demandada; más la parte promovente no la hizo valer en la etapa correspondiente, es la razón por la cual se desecha la presente prueba documental, y así se decide.

PARTICULAR III: PROPIEDAD DE LAS BIENHECHURÍAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promueven copia simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de julio del año 1998, anotado bajo el Nº 23, folios 46 al 47, de sus libros de autenticaciones del citado año.- Al respecto el tribunal observa, la presente prueba fue oportunamente impugnada por la parte actora, y la demandada de autos no la hizo valer; más considera necesario advertir el tribunal que la presente causa, no se discute propiedad del inmueble que fuera dado en calidad de arrendamiento, el punto controvertido es la falta de pago en los cánones de arrendamiento, razón por la cual se desecha la prueba aportada por la demandada, y así se decide.

PARTICULAR IV: BIEN DE LA COMUNIDAD SUCESORAL. Promueven marcada “D” copia del decreto de medida de embargo provisional dictado por el Juzgado del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, por los menores co-herederos del de cujus R.S. por obligaciones alimentarías; y marcado “E” copias de las actuaciones practicadas por el mismo Juzgado.- Al respecto el tribunal observa que las copias simples acompañadas por la demandada fueron impugnadas por la actora y no hechas valer por la demandada de autos, razón por la cual se desechan, y así se decide.

PARTICULAR V: Con la finalidad de demostrar que el lote de terreno objeto de arrendamiento le pertenece a la Sucesión de R.S., promueve en copias certificadas documento protocolizado ante el registro Público del Distrito Anaco del estado Anzoátegui, de fecha 02 de noviembre del año 1999, anotado bajo el Nº 16, folios 125 al 132, Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto trimestre del citado año.- Al respecto el tribunal observa, se refiere la presente causa a un juicio de desalojo, en el mismo no se discute propiedad, sino falta de cumplimiento en los cánones de arrendamiento, si considera la demandada que el terreno es de su propiedad, no entiende esta juzgadora el porque? se discute en la presente causa, las consecuencias de un contrato de arrendamiento, en consecuencia considera esta juzgadora irrelevante la prueba aportada por la parte demandada, y así se decide.

PARTICULAR VI: A manera de ilustrar la causa controvertida, y en donde la actora solo hace mención de la existencia de un contrato celebrado en fecha 01 de marzo de 2001, cuando lo cierto es que su representada tiene celebrado contrato de arrendamiento sobre la parcela de terreno identificada, desde el mes de marzo del año 1996, por un período igual de cinco (05) años, promueven copia certificada de documento de arrendamiento celebrado entre el hoy difunto R.S. y su mandante NITOR METAL, C.A., antes PETROTUBE DE VENEZUELA, C.A. documento que acompaña marcado “G”.- Al respecto el tribunal observa, consigna la demandada copia certificada de documento contrato de arrendamiento celebrado entre PETRO-TUBE DE VENEZUELA., C.A. con el ciudadano R.S. sobre el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento en cuestión, demostrando con su prueba aportada que en efecto existe una relación arrendaticia, sobre el inmueble ubicado en la Carretera que conduce de Anaco a Los Pilones, Barrio A.P., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Lote de terreno que es o fue propiedad de la sucesión S.R.; Sur: Con la Calle Principal del Barrio A.P.; Este: Con inmueble propiedad de PETRO-TUBE DE VENEZUELA, C.A., Y Oeste: Con lote de terreno que es o fue de la sucesión S.R.; observando esta juzgadora que es la misma parcela de terreno, sobre el cual se celebró dos contratos escritos; más después de vencido el último contrato de arrendamiento no se celebró nuevo contrato; razón por la cual esta juzgadora considera que en efecto el inmueble reclamado en la presente causa, es el mismo sobre el cual se pesa un contrato de arrendamiento desde el año 1996, solo que se ha reclamado la actora ha reclamado sobre el último contrato de arrendamiento, siendo irrelevante para esta juzgadora la prueba aportada por la demandada, y así se decide.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera esta juzgadora necesario pronunciarse sobre la negativa de la tácita reconducción manifestada por la demandada de autos en su escrito de contestación, y al respecto observa, la tácita reconducción en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no contiene prohibición alguna al respecto, todo lo contrario el artículo 1.600 del Código Civil establece: “Si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Es decir al no prohibir la ley especial, la tácita reconducción continua produciendo los efectos según nuestra ley sustantiva, y esa es la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, exigiéndose haberse cumplido el requisito de la anuencia del arrendador de que los arrendatarios permanecieran en el inmueble establecido para que operara la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, en consecuencia el contrato de arrendamiento ciertamente venció el primero de marzo de dos mil seis, convirtiéndose en consecuencia en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, siendo procedente la acción invocada de desalojo, y así se decide.

Ahora bien, demostrada como ha quedado suficientemente la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado producido por la tácita reconducción, celebrado entre el ciudadano R.S. y la empresa demandada de autos, y que interpuesta la acción por su propietaria en la presente causa no le quita cualidad e interés para ejercer dicha acción de desalojo, en virtud del fallecimiento del arrendador y padre de la actora, e igualmente demostrada como ha sido la falta de cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora en su escrito libelar y que fueron suficientemente demostrados en su etapa correspondiente, y sobre los cuales la demandada no demostró haberlos cancelados, y tomando en consideración las previsiones contenidas en el artículo 34 del Decreto Con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala los presupuestos para que proceda el DESALOJO, siendo estos el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual en efecto ha quedado demostrado, y previendo expresamente el mencionado artículo cuales son las causales en las cuales procede la acción de DESALOJO; y siendo que en el caso de autos ha quedado suficientemente demostrada la contenida en el literal a), es decir que la arrendataria haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento reclamados, como ha quedado demostrado que adeuda la empresa ARRENDATARIA a LA ACTORA, es por lo que le es forzoso a este Tribunal declarar CON LUGAR la presente acción que DESALOJO, y así se decide.

II

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara “CON LUGAR” la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MELISANDRE COROMOTO S.d.L., contra la empresa NITOR METAL, S.A., anteriormente denominada HUNTING PETROTUBE VENEZUELA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas de autos, en consecuencia, ORDENA: PRIMERO: Deberá entregar debidamente desocupado el inmueble de su legítima propiedad ubicado en el Sector o Barrio A.P., en jurisdicción de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, las cuales se encuentran enclavadas en una parcela de mayor extensión que es o fue de la Sucesión de S.R., que mide sesenta (60) metros de frente por noventa (90) metros de fondo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con lote de terreno que es o fue propiedad de la Sucesión de S.R.; SUR: Con Calle Principal del Sector A.P.; ESTE: Con Carretera Negra que conduce de Anaco a Los Pilones, la Empresa Hunting Petrotube Venezuela, C.A., hoy denominada NITOR METAL, C.A.; y OESTE: Con lote de terreno que es o fue propiedad de la Sucesión S.R., SEGUNDO: Cancelar a la parte actora las cantidades de dinero reclamadas. es decir la cancelación del monto reclamado de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 56.490.000,oo), que es el monto que le adeuda la demandada, por concepto de cánones de Arrendamiento no cancelados correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre de 2004, ambos inclusive, del mes de Enero a Diciembre del 2005, ambos inclusive, del mes de Enero a Diciembre del año 2006, y del mes de Enero al mes de Mayo del 2007, ambos inclusive, y de igual manera los meses que continué la demandada ocupando dicho inmueble (bienhechurías) hasta su total desocupación y se le haga entrega material definitiva del mismo. TERCERO: Se ORDENA la indexación o corrección monetaria sobre la antes mencionada cantidad de dinero, y así se decide.-

Se CONDENA en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho días del mes de octubre de dos mil siete.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E.

En la misma fecha siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia, siendo agregada al ASUNTO: N° BP12-V-2007-000344.- Conste

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E.

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