Decisión nº 32 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 23 de Junio de 2010

Año 200º y 151º

1CS-6922-10

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. L.K.D. de Tovar

SOLICITANTE: M.S.M.

REPRESENTACIÓN FISCAL:

Fiscal Segunda del Ministerio

Publico. Abg. E.M.

SECRETARIA: Abg. D.M.

ASUNTO: Entrega de Vehículo

La ciudadana M.S.M. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.339.789, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas, introdujo escrito, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de un vehículo de su propiedad retenido en a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se emite pronunciamiento, basado en las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Plantea la solicitante que el vehículo Clase: Automóvil, Tipo Sedam, Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: Fiesta A4V8, Año: 2008, Color: Verde, Serial de Motor: -8A39899, Serial de Carrocería: 8YPZF16N288A39899, Placas: MEZ94N, le fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por presentar presuntas irregularidades, acompañando a su escrito de solicitud la negativa de entrega de la Fiscalía del Ministerio Público y acreditando su propiedad, mediante documento de compra venta debidamente autenticado en fecha 25 de Enero de 2010, por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, vehículo que se encuentra retenido desde el día 07 de Abril de 2010, en investigación llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

El Representante del Ministerio Público, mediante oficio de fecha 9 de junio de 2010, signado con el número 18-F02-1C-903-10, remitió los actos de investigación pero nada informó respecto a sí el vehículo le era imprescindible en la investigación tal y como le fuera requerido por el Tribunal, por lo que se entiende que no tiene actos de investigación pendientes por practicar en que requiera el vehículo al no haberlo indicado expresamente a pesar de habérsele peticionado como consta en oficio 2731 de fecha 2 de junio de 2010.

SEGUNDA

En el presente caso, examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento del bien objeto de la solicitud formulada por la peticionante, se aprecia que estas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado por el Órgano competente por presentar el vehículo irregularidades donde no se señala imputado, actos de investigación que aprecia el Tribunal a los fines de la presente decisión, en el que se han recabado entre otras actuaciones las siguientes:

  1. - Acta de investigación penal Nº 301 de fecha 07 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario SM2DA. R.M.D., G.G. y SM3ERA Mujica Donny efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual deja constancia de lo siguiente: Siendo las 09:00 de la mañana, nos constituimos en una comisión en el Punto de Control en la entrada de la Población de Papelón, con la finalidad de efectuarles chequeo a los seriales a los vehículos que circulan por la vía y siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde avistamos un vehículo en sentido Guanarito-Guanare, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho, a fin de realizar un chequeo, y a l ser revisado los documentos del mencionado vehículo presento las siguientes características, Marca Ford, tipo Sedan, Modelo Fiesta, Año 2008, color verde, placas MEZ-94N, serial de carrocería Nº 8YPZF16N288A39899, Serial de Motor No se Observó, se le solicitó al conductor la documentación y resultó llamarse L.V.L.A., natural de Barinas, quien manifestó ser el propietario del vehículo, seguidamente se procedió a efectuar una revisión de documentos y seriales donde se pudo detectar una presunta irregularidad en el serial de carrocería y en los documentos, motivo por el cuál se informo al ciudadano que el vehículo iba a ser retenido para realizarle una experticia, seguidamente se informo a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. L.F..

  2. - C. deR., en la que se deja constancia la retención de un vehículo Marca Ford, tipo Sedan, Modelo Fiesta, Año 2008, color verde, placas MEZ-94N, serial de carrocería Nº 8YPZF16N288A39899, serial del Motor No se Observó, al ciudadano L.V.L.A.

  3. - Experticia de Reconocimiento de fecha 08 de Abril de 2010 suscrita por SM2DA. R.M.D. y G.G. adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela en la que dejan constancia que el vehículo solicitado presenta: “ El serial de DASH-PANNER es FALSA; El serial VIN (Carrocería) es FALSO; El serial de placa BODY es FALSO; El serial del Motor DEVASTADO; Certificado de Origen es FALSO”.

  4. - Experticia de Vehículo Nº 9700-254-200, suscrita por el Experto R.T.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, en la que deja constancia de lo siguiente: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación, matriculas identificadoras falsas, fue sometido al proceso de restauración de seriales no obteniéndose ningún otro serial, se encuentra en buen estado de uso y conservación, no presenta solicitud alguna. Registra ante el INTTT.

La solicitante a los fines de acreditar su propiedad consignó los originales y por Secretaria fueron confrontadas las copias del certificado de origen AW-010342, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Terrestre de fecha de emisión 9 de diciembre de 2007, de un vehículo Marca Ford, tipo Sedan, Modelo Fiesta, Año 2008, color verde, placas MEZ-94N, serial de carrocería Nº 8YPZF16N288A39899; serial de motor 8 A39899, a nombre de Escalona Goyo G.A., cédula de identidad Nª 8.066.510 y de documento de copra venta debidamente autenticado en fecha 25 de Enero de 2010, por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, donde quedó inserto bajo el Nº 72, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

TERCERA

Tomando en consideración que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer vale, en tal sentido corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no de lo peticionado.

En este orden de ideas, se observa que la Representante del Ministerio Público, para la negativa de entrega de vehículo que le fuere realizada por la ciudadana M.S., fundo su decisión en los resultados arrojados por la experticia de reconocimiento y regulación real Nº 9700-254-200 de fecha 17 de mayo de 2010, practicada por el experto S.R., dado que los seriales de identificación del vehículo resultaron falsos, sin indicar si el mismo le es imprescindible o no para la investigación en torno al hecho por el cual se dio inicio a la actividad fiscal, omisión que permite deducir que no requiere el vehículo en la investigación que adelanta, sin indicar además delito alguno.

Ahora bien, se plantea entonces analizar si se acreditó los derechos de la solicitante sobre el vehículo y se tiene que cursa en autos documento debidamente autenticado en fecha 25 de Enero de 2010, por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, en donde el ciudadano G.A.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.066.510, da en venta pura y simple a la ciudadana M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.339.789, un vehículo de uso particular, Marca: Ford, Modelo: Fiesta A4V8, año 2008, Color: verde, Serial de motor -8 A39899, Serial de Carrocería 8YPZF16N288A39899, Placa: MEZ94N, a nombre del solicitante en que se señalan las características del vehículo objeto de la presente decisión y que el certificado de origen fue presentado por el vendedor, de manera que la venta se perfeccionó ante la autoridad competente para ello quien apreció el titulo presentado para autorizar el acto, circunstancias éstas que concatenadas con el hecho cierto de que no se ha presentado un tercer reclamante del vehículo, conllevan a quien aquí decide, a considerar procedente la entrega del vehículo descrito en autos, tomando en consideración las disposiciones de orden Constitucional relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, revistiéndose de fundamental importancia la condición de poseedor de buena fe, conforme a lo previsto en los artículos 788 y 789 del Código Civil Venezolano vigente, no obstante la irregularidades existentes en los seriales de identificación del vehículo objeto de la presente decisión.

En fuerza de las motivaciones antes señaladas y encontrándose en curso investigación penal, tal entrega se hace en calidad de depósito, con la obligación de guardar y custodiar el bien mueble de la mejor manera, y con la prohibición además, por parte de la ciudadana M.S.M. de enajenar y vender en vehículo objeto de la entrega aquí ordenada, de igual manera deberá presentarlo al Tribunal o Representante del Ministerio Público que lo requiera, cuantas y tantas veces así lo decidan, a los fines de continuar con las averiguaciones e investigaciones para llegar a determinar en definitiva si existió comisión de delito alguno y los responsables de tal hecho. En tal sentido, deberá comparecer la ciudadana solicitante ante este Juzgado a los fines de que preste el juramento de Ley y se comprometa a la obligación de cuidar el bien y mantenerlo bajo guarda y custodia, de conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamente en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Acuerda la devolución del vehículo, Ford, Modelo: Fiesta A4V8, año 2008, Color: verde, Serial de motor -8 A39899, Serial de Carrocería 8YPZF16N288A39899, Placa: MEZ94N, a la ciudadana M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.339.789, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas, en calidad de depositaria, con la obligación de presentar el bien cada vez que le sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público, debiéndose firmar acta de compromiso, de conformidad con el Primer aparte del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Levántese acta de compromiso, ofíciese al estacionamiento una vez firmada la obligación de la solicitante.

La Juez de Control N° 1,

Abg. L.K.D. de Tovar.

La Secretario

Abg. D.M.

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