Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1B-X-2013-000012

Sentencia Interlocutoria.-

A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el escrito de demanda, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Fue admitida la presente demanda por motivo de SIMULACIÓN, seguido por la ciudadana M.S.R.O., contra los ciudadanos J.M.R.H. y S.D.M., acompañando el actor su demanda de los siguientes documentos:

• A) Copias Certificadas del acta de nacimiento No. 757 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

• B) Copias Certificadas del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1969, asentado bajo el No. 69, Tomo 13, Protocolo Primero.

• C) Copias Certificadas del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2010, asentado bajo el asiento No. 02, Matricula No. 241.13.16.1.5941.

Ahora bien, establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

PARÁGRAFO PRIMERO.-Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

PARÁGRAFO SEGUNDO.-Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

PARÁGRAFO TERCERO.-El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.

Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:

  1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

  2. El fumus b.i.; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor i.P.C., afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

No obstante lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., estableció lo siguiente:

“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber:

1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;

2) Presunción grave del Derecho que se reclama -fumus b.i. -;

3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo - periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).

Lo que nuestro M.T. establece en el fallo parcialmente trascrito, es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumus b.i. y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra.

Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1.997, al establecer:

…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus b.i.)…

(Sic.).

A mayor abundamiento, nuestro m.T.d.J., mediante sentencia de fecha 17 de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:

…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.

En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus b.i., de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…

(Sic.) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. Nro. 662 del 17-4-2001).

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.

El legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañen medios de prueba, aún cuando presuntivos, que constituyan presunción grave de dos circunstancias o supuestos concurrentes; ello, a los fines de dar satisfacción al derecho a la tutela cautelar como una de las expresiones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los supuestos precitados son conocidos en doctrina como Fumus B.I. y Periculum in Mora, los cuales pueden ser determinados con mayor facilidad para el juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva.

En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos consignados en copias certificadas acompañados por la parte actora, surge la prueba del derecho que se reclama, y además, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, concurren en la presente causa los dos extremos exigidos en la citada norma procesal. Asimismo, observa que en relación a la medida solicitada concurre, también, el periculum in damni.

Establecido lo anterior, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón que se evidencia, que el presente procedimiento se está ventilando en el juicio que por motivo de Simulación. Lo que a criterio de este Juzgador, los requisitos de lo establecido en el artículo 585 ejusdem, referente al Periculum In Mora y al Fomus B.I., se encuentran debidamente probados y en consecuencia procedentes, Y Así Se Establece.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 588 ordinal 3°, Ejusdem, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:

“…Constituido por un (1) apartamento distinguido con la letra B, Tipo Quinta, ubicado en el Edificio Residencias Casiquiare, situado en la Calle Casiquiare, antes Avenida Casiquiare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con cédula Catastral No. 15-3-1-11A-1040-16-48-0-PB-B, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado en la entonces Oficinas Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1969, bajo el Nro. 69, folio 238 Vto, del Tomo 13, Protocolo Primero. La planta baja del apartamento está constituida por área de jardín con una superficie aproximada de cincuenta y un metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (51,68 Mts2), que da a la Avenida Casiquiare, ahora Calle Casiquiare, área de estacionamiento para automóviles adosada al lindero Este de la edificación, con una superficie de aproximadamente veintidós metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (22,75 Mts2), terraza o patio interno con una superficie aproximada de diecinueve metros cuadrados (19 Mts2), situado a continuación del estacionamiento hall de entrada, salón-comedor, baño auxiliar, cocina pantry, habitación y baño de servicio, área ubicada en la parte posterior de la vivienda destinada al lavado y secado de ropa, con una superficie aproximada de veintisiete metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (27,60 Mts2), deposito para desperdicios y equipo hidroneumático de tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (3,60 Mts2), particular de esta vivienda y escalera de acceso a la planta alta. La planta alta o primer piso está constituida por cuatro (04) dormitorios principales, dos (02) baños, área de circulación que comunica con escalera de acceso a la planta baja, con una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (150,45 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte posterior del edificio; SUR: Fachada Sur o principal del edificio; ESTE: Fachada Este; y OESTE: con la fachada vivienda “A” del mismo edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de treinta y tres con trescientos treinta y tres milésimas por ciento (33,333%) de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios. El mencionado apartamento le pertenece a la ciudadana S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.923.578, por haberlo adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2010, asentado bajo el asiento No. 02, Matricula No. 241.13.16.1.5941…”.

A los fines de la práctica de la presente medida, se acuerda oficiar lo conducente al Registrador respectivo a fin de que estampe la nota marginal respectiva. Cúmplase.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. A.V.R..

Abg. S.C..

ASUNTO: AH1B-X-2013-000012

Asunto Principal: AP11-V-2013-000196

AVR/SC/RB

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