Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000283

Se contrae la presente causa a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana M.A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.930.797, domiciliada en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, debidamente asistida por los abogados A.M.D. y E.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.584 y 17.281, contra la ciudadana V.E.G.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.007.142, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui; a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente, mediante auto de fecha 09 de junio de 2010.

Expuso la demandante en su escrito libelar, entre otras: Que en fecha 11 de agosto de 2009, celebró con la ciudadana V.E.G.d.R., por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, contrato de opción de compra de un inmueble, en el cual figura ésta, como propietaria del mismo, constituido por un apartamento identificado con las siglas G-2-2-, situado en planta alta del edificio G, el cual forma parte del Conjunto Residencial Guaica Real, Etapa 3, construido sobre dos parcelas de terrenos identificadas como sector D y Sector G, ubicado en la Calle El Carmen con Calle Las Peñas, Sector El Peñonal, jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, distinguido con el número catastral 03-21-01-UR-03-05-28-07-03-02; tal como se evidencia del Contrato referido, debidamente autenticado por ante la referida Notaría, quedando anotado bajo el N° 03, Tomo 90”; y que opuso e hizo valer.

Señaló además, que quedó establecido el precio de venta del inmueble en la suma de quinientos treinta mil bolívares (BS. 530.000,°°), para ser cancelados de la manera siguiente: a- La suma de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 255.000,°°), que fueron entregados en el acto de la autenticación del documento de opción de compra, a satisfacción de la propietaria, los cuales la misma declaró haber recibido en dinero en efectivo; b- El saldo restante, la suma de doscientos setenta y cinco mil bolívares (BS. 275.000,°°), serían cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja; cuyo acto debería verificarse en un plazo de tres meses, contados a partir de la autenticación del documento de opción de compra, con una prorroga, convenida de común acuerdo, con un plazo único de un mes, en caso del vencimiento del primer plazo, si el financiamiento pedido por la compradora no hubiere sido acordado.

Alegó asimismo, que en fecha 11 de agosto de 2009, a exigencia de la propietaria, entregó a la misma, la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,°°) como abono al saldo restante de la venta, tal como se evidencia de recibo redactado por el escritorio jurídico Bouzas&Indelicato, y visado por el abogado A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.146, y suscrito y firmado por la ciudadana V.E.G.d.R.; el cual opuso e hizo valer.

Que por otra parte, en fecha 05 de marzo de 2010, le canceló, a petición de la ciudadana V.E.G.d.R., y a los fines de liberar la hipoteca que pesa sobre el inmueble, la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo), mediante cheque N° 80030075, del Banco Mercantil y a petición de dicha ciudadana, el mismo fue depositado en su cuenta del Banco de Venezuela, cuyo recibo, firmado por la misma, consignó, opuso e hizo valer. Que a la fecha de introducir la demanda le ha cancelado a la ciudadana V.E.G.d.R., la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,°°) del valor total del inmueble establecido en el contrato de opción de compra.

Adujo de igual manera, que el mismo día de autenticación del documento de opción de compra, recibió la posesión del inmueble, el cual hoy ocupa, como si fuera la dueña, ello con el consentimiento de V.E.G.d.R. y su esposo, J.R.U., por lo cual desde el mes de agosto de 2009 hasta la actualidad, con dinero de su propio peculio, ha pagado la cuota parte de condominio, servicios de electricidad, aseo urbano, agua y solvencia de Hidrocaribe, impuestos correspondientes a inmuebles urbanos, ante la Alcaldía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja; recibos y solvencias, documentos consignados, los cuales opuso e hizo valer. Que había cancelado dichos servicios lo cuales no le correspondía cancelar, en vista de su interés de que para el mes de diciembre o enero, se hiciera el trámite correspondiente a la protocolización convenida.

Que había notificado en varias ocasiones de manera verbal a la propietaria a través de la corredora inmobiliaria y telefónicamente, así como a su esposo, en el mes de diciembre, antes del vencimiento del plazo establecido en el contrato, que le habían aprobado el crédito por el Banco y PDVSA, pero el BANHAVI no había depositado el dinero a la Entidad correspondiente para cancelar el crédito esperado, siendo que posiblemente no recibiría el dinero del crédito en la fecha prevista, pero que a pesar de ello estaba dispuesta a pagar el monto restante adeudado, al momento en que la propietaria la llamara al acto de protocolización acordado. Que la propietaria y su esposo, de manera intimidante, en diciembre, le manifestaron telefónicamente, que ella les tenía que pagar el dinero restante de la venta, antes de realizar la protocolización, lo cual no era su obligación, siendo que ellos primero, tenían que liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble y debían realizar los trámites para la protocolización. Que en el mes de diciembre la ciudadana demandada, no le hizo ninguna notificación de la fecha de protocolización, por lo que era imposible que ella cumpliera con su obligación, como lo señala el contrato. Que en ese mes de diciembre, recibió información de que la propietaria estaba de viaje fuera del País, por lo que en el mes de enero intentó de nuevo contactarla, siendo infructuoso. Que a mediados del mes de enero se comunicó con los abogados del bufete Bouzas&Indelicato, quienes habían hecho el documento de opción de compra, como representantes de la propietaria, y les manifestó su interés de que se realizara la venta definitiva e hizo entrega formal de un documento explicativo, mediante el cual les expuso lo que verbalmente le había dicho a la Inmobiliaria y a la propietaria, de que su señora madre cancelaría el saldo restante y que sólo necesitaba que le notificaran la fecha de protocolización; a lo que manifestaron que no se podía proceder a realizar la protocolización, por cuanto la propietaria no había cancelado la totalidad de la hipoteca ni solicitado la liberación del inmueble, lo cual se desprendía de la certificación de gravamen que consignara en copia fotostática, la cual opuso e hizo valer, en la que se demuestra que aún pesaba hipoteca sobre el inmueble. Que la propietaria para la fecha del vencimiento del contrato, aún no había procedido a pagar la hipoteca.

Que en reunión con los abogados representantes de la propietaria, estos le exigieron que si quería la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble, debía cancelarle a la propietaria la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,°°), para pagar y liberar la hipoteca. Que de buena fe le pagó dicha cantidad, mediante cheque que depositó en su cuenta del Banco de Venezuela. Que al realizar este acto, ambas partes estaban de acuerdo de que la cláusula segunda en cuanto al plazo de tres meses más uno de prórroga se estaría modificando de hecho, así como la cláusula tercera en cuanto al numeral A y la cláusula cuarta del contrato, en razón de que no operaría la cláusula penal, ya que la estaban modificando de hecho, de mutuo acuerdo, al momento de proceder a la entrega del dinero para el pago de la hipoteca y ella a comprometerse al saneamiento legal, para realizar la protocolización.

Que desde el 05 de marzo de 2010, a la fecha de presentación de la demanda, la propietaria aún no había realizado ningún trámite ni pago de la hipoteca. Que le ha sido infructuoso lograr volver a hablar con la propietaria y sus abogados, lo que ha hecho que se sienta burlada en su buena fe, así como defraudada por habérsele pedido cantidades de dinero para pagar la hipoteca, siendo que ya ha cancelado a la propietaria más de la mitad del valor estipulado para la venta del inmueble.

Que encontrándose actualmente en posesión del inmueble, requiere que se cumpla con la obligación de transmisión de la propiedad por parte de la ciudadana V.E.G.d.R. mediante la protocolización del documento de venta definitivo del inmueble, para proceder a efectuar el pago del monto restante en el acto de la protocolización como es su obligación contractual y extracontractual.

Fundamentó su demanda en el contenido de los artículos 1.159, 1264, 1167, 1.160, 1.161, 1271, 1274 y 1488, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Procedió a demandar por cumplimiento de contrato, a la ciudadana V.E.G.R., a los fines de que cumpla con lo pactado en el documento de opción a compra y en los recibos de pagos entregados por ella y lo acordado verbalmente.

Estimó la demanda en la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,°°), equivalente a diez mil setecientos setenta unidades tributarias (17.770.U.T.).

Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya identificado, y que se decidiera a su favor el cumplimiento de contrato, con la obligación del saneamiento legal, pagando y liberando la hipoteca, y que se oficie al banco para que proceda a liberarla. Que luego de realizada la liberación de la hipoteca, se obligue a la demandada a realizar los trámites correspondientes ante el Registro de Lechería para que tenga lugar el acto de protocolización del documento de venta del inmueble objeto de la presente pretensión.

En fecha 09 de junio de 2010 se le dio entrada y curso legal correspondiente a la demanda, la cual fue admitida, mediante auto de esa misma fecha, ordenándose la citación de la demandada.

En fecha 15 de junio de 2010, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente pretensión, y ordenó oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, mediante oficio N°.510-10.

En fecha 22 de junio de 2010, se dictó auto comisionando al Juzgado del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, a fines de practicar la citación de la demandada y se le remitió compulsa librada, con oficio N°. 518-10, y cumplidos los requisitos de Ley, para la práctica de la citación de la parte demandada, citación personal que no se pudo lograr, se ordenó realizar la misma de forma cartelaria, y cumplida con ésta, siendo que la demandada no compareció a darse por citada, en fecha 19 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se designó Defensor Judicial para representar a la parte demandada, recayendo el cargo en la abogada A.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.823, ordenándose su notificación de Ley.

En fecha 03 de noviembre de 2010 compareció el abogado A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.146, en su carácter de Coapoderado judicial de la parte demandada, y consignó poder, de representación, y asimismo, se dio por citado, y relevó del cargo a la Defensora Judicial designada.

En fecha 07 de diciembre de 2010, la abogada Oly Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.395, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda y en el mismo, a los fines de dar por terminado el procedimiento, y de conformidad con el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, convino en las pretensiones demandadas por la parte actora, contenidas en el escrito libelar, derivadas del cumplimiento que exige la demandante del contrato de opción a compra que suscribiera con su representada, en fecha 11 de agosto de 2009, conjuntamente con la reforma de condiciones al mismo.

Manifestó asimismo, que aceptaba la existencia de la obligación de su representada, derivada del contrato de opción a compra, de suscribir el contrato traslativo de propiedad, y el registro de liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble, con la contraprestación de pago por parte de la demandante de la cantidad de ciento sesenta y tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 163.250,°°).

Adujo de igual manera que su representada procedió a pagar y obtener la liberación de hipoteca que pesaba sobre el bien objeto del litigio, tal como consta de documento de liberación de hipoteca, que consignó anexó al escrito; documento del cual fuere notificado la demandante, en fecha 02 de noviembre de 2010, tal como se desprende de comunicación que anexó asimismo al escrito, en el cual se le comunicó que podían proceder a la firma del documento definitivo de venta.

Mencionó además, que ambas partes convinieron en que el plazo que tardara la institución bancaria en otorgar la liberación de la hipoteca no correría por responsabilidad de ninguna de las partes, por lo que en ningún caso el plazo transcurrido hasta la fecha debía tomarse como negligencia y /o incumplimiento de parte de su representada, V.G. de Raíz.

Que en vista del convenimiento de las pretensiones esgrimidas por la demandante, y que en vista de que habían sido cumplidas como son las pretensiones objeto de demanda, quedaba una total y absoluta inexistencia de conflicto entre las partes, por lo que a los fines de cumplir con el convenimiento y sus obligaciones, consignó documento de liberación de hipoteca debidamente notariado por el Banco de Venezuela, alegando así que con esa consignación, cumplían formalmente con la totalidad de las pretensiones de la parte actora en su demanda.

Por último señaló que la demandante debía preparar e introducir para su registro el documento definitivo de venta, notificándole a su representada de la fecha de firma del documento, en previsión de las obligaciones constituidas entre las partes, según anexo”C”, consignado por la demandante anexo a su escrito libelar.

Solicitó al Tribunal se homologara el convenimiento presentado, pasando como autoridad de cosa juzgada.

En fecha 13 de diciembre de 2010, fue presentado escrito por los abogados A.M.D. y E.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 68.584 y 17.281, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales, mediante el cual solicitaron al Tribunal, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, condenatoria en costas procesales a la parte demandada, ciudadana V.E.G. de Raíz; ello por cuanto la demandante, cumplió con su parte de la obligación que le fue exigida referente a la entrega en pago de la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,°°), en fecha 5 de marzo de 2010, para el pago de la hipoteca y la solicitud de liberación de la misma, en el Banco de Venezuela, y que por su parte la demandada desde la fecha en que recibió el pago no solicitó al banco, la liberación de la hipoteca, dando origen a su mandante a introducir la demanda de cumplimiento de contrato que hoy nos ocupa, lo que le ha generado gastos de honorarios profesionales y de costos propios de juicio. Destacó además que el referido documento de liberación está autenticado, sin la formalidad del Registro, por lo cual manifestó que convenían parcialmente en lo señalado en el documento de convenimiento presentado por la demandada ante este Tribunal, en fecha 07 de diciembre de 2010.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el Tribunal visto lo anterior, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días a fin de resolver lo anteriormente planteado por la representación judicial de la parte demandada; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, ambas partes promovieron pruebas, de la manera siguiente:

Pruebas promovidas por la parte demandante, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2010, promovió el mérito favorable de los autos que se encuentran en el expediente.

Promovió e hizo valer, copia fotostática del facsimil de cheque N° 80030075, de fecha 08 de marzo de 2010, emitido a favor de la ciudadana V.G., contra cuenta corriente N° 0105-0197191197001557, de los ciudadanos C.R.M.S. y M.M.G.d.M., por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,°°), pago realizado a los fines de que la demandada cancelara la hipoteca al Banco de Venezuela del inmueble objeto del juicio; el cual opusieron a la demandada e hicieron valer.

Promovió e hizo valer, copia del estado de cuenta de fecha 02 de diciembre de 2010, de la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 0105-0197191197001557, pertenecientes a los ciudadanos C.R.M.S. y M.M.G.d.M., emitido por el Banco Mercantil, respecto a las operaciones realizadas en la referida cuenta corriente, en la cual aparece debidamente cobrado el cheque N° 80030075, emitido a favor de la ciudadana V.G., cobrado en fecha 09 de marzo de 2010, número de referencia 00000030075, documento que opusieron a la demandada e hicieron valer.

Promovió e hizo valer, copia del recibo suscrito por la ciudadana V.G., de Rassi, en fecha 05 de marzo de 2010, donde se comprometía a utilizar el dinero recibido para el pago íntegro de la deuda de la hipoteca existente sobre el inmueble y solicitar la liberación de la misma, documento este que opuso a la demandada e hizo valer.

Promovió e hizo valer, copia del documento autenticado de liberación de hipoteca por el Banco de Venezuela, cuyo documento opuso e hizo valer a la demandada, en el cual se puede verificar que la fecha que aparece en dicho documento es 16 de julio de 2010, siendo que la demandada cobró el dinero en fecha 09 de marzo de 2010, para el pago de la hipoteca.

Promovió, documento original de contrato de opción de compra venta, el cual opuso a la demandada e hizo valer, que del mismo se puede verificar que no está establecido el pago de la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo), por concepto de pago de hipoteca, a la ciudadana V.G.d.R., que sin embargo la demandante tuvo que pagarlos para que la demandada procediera a liberar la hipoteca y protocolizar la venta. Destacó que la parte demandada aceptó que hubo el referido pago, y señaló que se le adeudaban aun ciento sesenta y tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 163.250,°°), siendo que realmente se le adeuda, es la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 155.250,°°), por lo que hay un excedente de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,°°) por concepto de intereses moratorios de diciembre a marzo, establecidos de manera arbitraria y que no se sabe cómo fueron calculados.

En el título II, promovió, de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, se oficiara al Banco de Venezuela, Agencia Lechería, requiriéndole Informe sobre los particulares especificados en dicho escrito, y que se dan aquí por reproducidos, (folio 124); ello con la finalidad de probar que la demandada cumplió con la parte de la obligación que le fue exigida referente a la entrega en pago, en fecha 08 de marzo de 2010, del monto correspondiente a setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,°°), para el pago y solicitud de la liberación de hipoteca. Señaló que esto le ha generado a la demandante gastos de honorarios profesionales y de costos propios del juicio, así como también pago de los gastos correspondientes a servicios de agua, electricidad y condominio que les corresponden al inmueble, que además tendrá que pagar los gastos de protocolización del documento de venta del inmueble y que aún le corresponde continuar erogando gastos hasta tanto no se decida la presente controversia.

En fecha 21 de diciembre de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, de la manera siguiente:

En relación a las promovidas en su Titulo I: Numeral 1: Referido a la promoción del mérito favorable de los autos que se encuentran en el expediente, el Tribunal negó la admisión de la misma, por cuanto la promovente no especificó de manera concreta cuál era el medio probatorio que ofrecía y qué era lo que pretendía probar con dicho medio. En su Numeral 2: El Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En su Titulo II: el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva y a los fines de su evacuación ordenó oficiar al Banco de Venezuela, Agencia Lechería del estado Anzoátegui, a objeto de que se sirviera informar a este Tribunal : a) La fecha que ingresó como depósito y se hizo efectivo el cheque del Banco Mercantil N° 80030075 de la cuenta corriente N° 001197001557 de Malavé Sánchez, C.R. y G.d.M., M.M., a nombre de V.G. depositado en la cuenta del Banco de Venezuela N° 01020402050100380202 de V.G.. b) Que enviara copia del documento, con fecha de recepción, en que la ciudadana V.G.d.R., o sus apoderados, solicitaron al Banco de Venezuela se tramitara el pago y liberación de la Hipoteca que pesaba sobre el inmueble de su propiedad, identificado con las siglas G-2-2, situado en la planta piso 2 del Edificio “G”, del Conjunto Residencial Guaica Real, Etapa 3, construido sobre dos parcelas de terreno identificadas como sector D y sector G, ubicada en la calle El Carmen con calle Las Peñas, sector El Peñonal, en jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 10 de Agosto del año 2006, bajo el N° 49, folios 453 al 466, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2006.

Informes requeridos por el Tribunal, mediante oficio N° 972-10, de fecha 21 de diciembre de 2010, dirigido al Banco de Venezuela.

Pruebas presentadas por la parte demandada: En fecha 23 de enero de 2011, fue presentado escrito por el abogado A.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió pruebas, de la manera siguiente:

Promovió recibo original anexado “C”, al libelo de la demanda presentada, el cual viene a constituir la reforma entre las partes, del documento original de opción de compra, en virtud de que el conflicto planteado por la actora es el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el referido contrato, y estando formalmente aceptadas por la demandada la existencia de ellas, en este caso, el subsiguiente pago del precio restante y registro y liberación de la hipoteca, señalada, con la contraprestación de pago por parte de la demandante de la cantidad de ciento sesenta y tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 163.250,°°), como se aprecia del recibo consignado por la demandante como instrumento fundamental.

Que esto es prueba pertinente de demostración de que la parte demandada no puede considerarse responsable por el tiempo transcurrido y que la institución bancaria se tomó para emitir la liberación, según lo establecido en el propio documento, al expresar: “ dicha liberación se estima ( sin que cause limitación u obligación para las partes ) sea emitida en un plazo de veinticinco (25) días luego de pagada la misma.”, que igualmente se estableció que: “…queda a la fecha, a deber un saldo total de CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 163.250,°°), que serán pagados en el momento de la firma del documento definitivo de venta del referido inmueble.”. Señaló además que dicha prueba tenía como finalidad demostrar el precio definitivo que debe pagar la compradora al momento de la firma del contrato definitivo de compra venta.

Promovió las documentales originales anexadas “A, y B”, al escrito de convenimiento presentado por la demandada, que constituyen la liberación de hipoteca sobre el bien objeto de litigio; adujo que la existencia de dicha liberación fue debidamente notificada a la demandante en fecha 02 de noviembre de 2010, antes de que la demandada, y esa representación tuvieran conocimiento de la existencia del presente juicio. Alegó asimismo, que dicha prueba es fundamental para demostrar que su representada notificó a la demandante, a través de su apoderado judicial, el abogado E.A., de la existencia del documento, para que procediera a la elaboración del documento definitivo de venta y su efectivo registro, quien recibió conforme y que así se encuentra aceptado por el mismo, por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida, por lo que debía procederse a la firma del contrato de venta, con la presentación de ambos documentos conjuntamente en el Registro Público correspondiente para materializar la venta pactada.

Por último señaló que con dichas pruebas promovidas, se demostraba que la demandante conocía desde el 02 de noviembre de 2010, acerca del documento de liberación de hipoteca, y no había sido diligente en cumplir con su obligación de presentar en el Registro Público el documento definitivo de venta, dentro del plazo de los diez (10) días que se fijaron en la oportunidad de la modificación del contrato, de fecha 05 de marzo de 2010, por lo que con esta prueba se demostraba igualmente que la demandada en todo momento cumplió con sus obligaciones y no causó de manera alguna que se tuviera que instaurar el presente procedimiento para cumplir con sus obligaciones contractuales.

En fecha 13 de enero de 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada, contentiva de documentales, relacionadas con la incidencia de autos.

En fecha 18 de enero de 2011, fue presentado escrito por el abogado E.A.V., en su carácter de apoderado actor, mediante el cual expuso que vistas las pruebas promovidas extemporáneamente por el apoderado de la demandada, cursante a los folios del 132 al 138 vto, se opuso formalmente al numeral segundo (2do ) de dicho escrito; y desconoció haber recibido notificación alguna en fecha 02 de noviembre de 2010, alegando que no correspondía a él, el garabato que aparecía suscribiendo la referida comunicación, que corre inserta al folio 138, solicitando, por tanto que dichas pruebas de la incidencia, no fueran admitidas ni tomadas en cuenta en la definitiva, por este Tribunal.

En fecha 20 de enero de 2011, consta en autos, diligencia suscrita por el abogado A.M., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, y expuso entre otros que, habiendo transcurrido el lapso para oponerse al escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandante se había opuesto a la promovida por él, en el numeral segundo de su escrito, y que tratándose de un documento privado, cuyo original fue opuesto a la demandante en fecha 07 de diciembre de 2010 (folio105), el mismo no fue impugnado, tachado o desconocido por dicha representación en el lapso de Ley, por lo que el mismo hacía pleno valor probatorio, y solicitó que el Tribunal dictara sentencia en la causa.

En fecha 22 de marzo de 2011, fue presentado escrito por el abogado E.A.V., en su carácter de representante judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó se dictara sentencia de condenatoria en costas en la presente causa.

El Tribunal a los fines de decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La causa bajo estudio de este Tribunal, se contrae a la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana M.A.M.G., en contra de la ciudadana V.E.G.d.R.; ello en razón de que en fecha 11 de agosto de 2009, celebró con la referida ciudadana V.E.G.d.R., por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, contrato de opción de compra de un inmueble, constituido por un apartamento identificado con las siglas G-2-2-, situado en planta alta del edificio G, el cual forma parte del Conjunto Residencial Guaica Real, Etapa 3, ubicado en la Calle El Carmen con Calle Las Peñas, Sector El Peñonal, jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 03, Tomo 90, mediante el cual entre otros, quedó establecido el precio de venta del inmueble en la suma de quinientos treinta mil bolívares (BS. 530.000,°°), para ser cancelados de la manera siguiente: a- La suma de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 255.000,°°), en el acto de la autenticación del documento de opción de compra, y; b- El saldo restante, la suma de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,°°), serían cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja; cuyo acto debería verificarse en un plazo de tres meses, contados a partir de la autenticación del documento de opción de compra, con una prorroga, convenida de común acuerdo, con un plazo único de un mes, en caso del vencimiento del primer plazo, si el financiamiento pedido por la compradora no hubiere sido acordado.

Alega la demandante, que en esa misma fecha 11 de agosto de 2009, a exigencia de la propietaria, entregó a la misma, la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,°°) como abono al saldo restante de la venta, tal como se evidenciaba de recibo redactado por el escritorio jurídico Bouzas&Indelicato. Y que asimismo, en fecha 05 de marzo de 2010, le canceló, a petición de la demandada V.E.G.d.R., y a los fines de liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo), mediante cheque N° 80030075, del Banco Mercantil. Dándose el caso de que desde el 05 de marzo de 2010, a la fecha de presentación de la demanda, la propietaria aún no había realizado ningún trámite ni pago de la hipoteca.

Por su parte, la abogada Oly Torres, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito donde convino en las pretensiones demandadas por la parte actora, contenidas en el escrito libelar, derivadas del cumplimiento que exigía la demandante del contrato de opción a compra que suscribiera con su representada, en fecha 11 de agosto de 2009, conjuntamente con la reforma de condiciones al mismo. Solicitando que en vista del Convenimiento presentado por ella, de las pretensiones esgrimidas por la demandante, y que en vista de que habían sido cumplidas como son las pretensiones objeto de demanda, quedaba una total y absoluta inexistencia de conflicto entre las partes, consignando anexo documento de liberación de hipoteca debidamente notariado por el Banco de Venezuela, y alegando además que con esa consignación, cumplían formalmente con la totalidad de las pretensiones de la parte actora en su demanda.

Pasando posteriormente a señalar que la demandante debía preparar e introducir para su registro el documento definitivo de venta, notificándole a su representada de la fecha de firma del documento, en previsión de las obligaciones constituidas entre las partes, según anexo”C”, consignado por la demandante anexo a su escrito libelar.

Solicitó por último a este Tribunal homologara el convenimiento presentado, pasando como autoridad de cosa juzgada.

Considera oportuno quien aquí decide traer a colación lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Subrayado y negritas de este Tribunal.

En virtud de la disposición legal anteriormente citada, este Tribunal visto el convenimiento presentado por la abogada Oly Torres, mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2010, y por cuanto el mismo no es contrario a derecho, de conformidad como se dijo, con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo HOMOLOGA sólo en el término y condición de que la demandada, ciudadana V.G.d.R., cumpla con la transmisión de propiedad a la ciudadana M.A.M.G., del inmueble objeto de la presente controversia. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la controversia planteada por las partes, sobre el pago de las costas del proceso, en v.d.C. planteado se tienen los siguientes:

En primer lugar debe tomarse en cuenta que una vez homologado el Convenimiento por este Tribunal, este ha adquirido la fuerza de cosa juzgada por virtud de producirse un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose tal homologación, a una sentencia definitiva que termina la controversia con la consecuencia que produce su ejecución.

Por otra parte, debe tenerse asimismo en cuenta lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la incidencia planteada, el cual dispone:

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas presentadas por las partes en la incidencia planteada.

Valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante: En cuanto a la copia del cheque N° 80030075, del Banco Mercantil, librado contra la cuenta corriente de los ciudadanos C.M. y M.G.d.M., por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo), a favor de la ciudadana V.G., cursante al folio 113 de la presente causa, este Tribunal, en virtud de que el mismo no fue ni impugnado ni desconocido por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la copia del estado de cuenta del Banco Mercantil, cursante al folio 11 de la presente causa, este Tribunal, en virtud de que el mismo no fue ni impugnado ni desconocido por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En atención al recibo de pago, de fecha 05 de marzo de 2010, por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo), cursante al folio 10 de la presente causa, para el pago y liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, siendo que ambas partes lo reconocen como suscrito, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al documento autenticado de liberación de hipoteca del inmueble objeto del presente litigio, el cual corre inserto en copia certificada a los folios 106 al 108, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto al documento autenticado contentivo del contrato de opción de compra venta objeto de la presente pretensión, cursante en autos a los folios 6 al 8, este Tribunal en virtud del reconocimiento de su existencia por ambas partes comprometidas en el proceso, le otorga pleno valor probatorio; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas de informes promovidas, este Tribunal siendo que no cursa en autos las respuestas pertinentes a lo solicitado por vía de informe por este Juzgado al Banco de Venezuela, no tiene información alguna que apreciar al respecto. Y así se decide.

Valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada: En cuanto al recibo de pago, cursante al folio 10 de la presente causa, siendo como fue valorado en la oportunidad de valoración de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, se abstiene este Tribunal de pronunciarse nuevamente sobre el mismo. Y así se declara.

En cuanto a la documental promovida al folio 105 de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandante, en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, dentro de los cinco días de despacho siguientes a su consignación en autos en la oportunidad para la contestación de la demanda, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la documental promovida a los folios 106 al 108 de la presente causa, siendo como fue valorado dicho documento, en la oportunidad de valoración de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, se abstiene este Tribunal de pronunciarse nuevamente sobre el mismo. Y así se declara.

Ahora bien, tomando en cuenta todo lo anterior, considera quien aquí decide, que si el demandado conviene sobre todas las peticiones del actor, ese allanamiento producirá los efectos genéricos y totales que le son conferidos, en lo dispuesto por el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, es decir no sólo acepta los hechos que constituyen la pretensión del actor, acepta igualmente el derecho aplicable a aquellos hechos, así como el ejecutar la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y en todo caso acepta las costas judiciales que se hubiesen causado.

De igual manera, considera quien aquí decide que siendo interpuesta como fue la presente controversia, en fecha 7 de junio de 2010, y siendo que no fue sino hasta el 16 de julio de 2010 cuando fue liberada por el Banco, la hipoteca sobre el ya descrito inmueble, liberación esta que fuere notificada al representante judicial de la compradora, hoy demandante, en fecha 02 de noviembre de 2010, se tienen, pues, como ciertos los gastos económicos causados por la interposición y substanciación de la presente causa. Y así se decide.

Por otra parte, evidencia este Tribunal que en cuanto al documento privado, cursante en autos, al folio de la presente causa, éste al ser aportado anexo al libelo de la demanda, como instrumento fundamental de la pretensión que hoy nos ocupa, quedó plenamente reconocido por la demandante, y por tanto aceptados todos y cada uno de los términos en el dispuestos. Y así se declara.

De igual manera, entra a dilucidar este Tribunal, en cuanto al particular segundo del petitorio del escrito de Convenimiento presentado por la representación judicial de la parte demandada, relativo a que con la consignación del documento de liberación de hipoteca se había pues cumplido formalmente con todas las obligaciones que le correspondían a la parte demandada, debiendo entonces la demandante, preparar e introducir para su registro, el documento definitivo de venta, notificándole a la demandada, la fecha de firma del referido documento, ello a su decir, en previsión de las obligaciones constituidas entre las partes, según el documento anexo al libelo de la demanda, marcado “C”. Del análisis del referido documento privado, cursante al folio 10 de la presente causa, se desprende, que en ninguna parte del mismo, se establece que sea la parte demandante a quien corresponda la obligación antes señalada, de preparar e introducir para su registro, el documento definitivo de venta. Asimismo, evidencia este Tribunal, que en dicho documento privado, se estableció que quedaban inalterables el resto de las condiciones pactadas en la opción de compra suscrita por las partes en fecha 11 de agosto de 2009 por ante la Notaría Tercera de Puerto La Cruz, por lo que este Tribunal, al revisar dicho contrato, cursante a los folios 6 al 7 de la presente causa, observa que al efecto, se estableció en la cláusula sexta del mismo, que serían a cargo exclusivo de la promitente compradora, todos los gastos concernientes a honorarios profesionales por la redacción de los documentos referentes a la venta, así como el pago de los derechos de registro, y en general, todos los demás gastos normales y necesarios relacionados con la protocolización del documento de compra venta.

Ante todo lo anterior, observa pues, quien aquí decide que en ninguna forma o momento, se estableció entre las partes, la obligación de que sea la ciudadana M.A.M.G., hoy demandante, quien deba o le corresponda, preparar e introducir para su registro, el documento definitivo de venta, debiendo notificar además la fecha de firma de protocolización. Y así se declara.

En virtud de todo lo anteriormente señalado, declarado y decidido, este Tribunal observa, que la presente incidencia que hoy nos ocupa, debe ser declarada con lugar, tal y como se dejará establecido en el presente dispositivo del fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la incidencia planteada en el cobro de costas surgidas en el Convenimiento presentado por la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, planteado en la pretensión que por Cumplimiento de Contrato, incoara la ciudadana M.A.M.G., en contra de la ciudadana V.E.G.d.R., ambas ya identificadas. Y así se decide.

En consecuencia, se condena en costas a la parte demandada, ciudadana V.E.G.d.R., de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D.

La Secretaria,

Abg. M.M.R.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y cuatro minutos de la mañana (10:34, a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.M.R.

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