Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 28 de JULIO del 2008

198° y 149°

ASUNTO: KP02-L-2008-268

PARTE ACTORA: M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.617.508

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: C.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.965

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ZOOM, inscrita en el Registro inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 34, folios 1 al 6, protocolo primero, segundo semestre del año 2006, representada por el ciudadano L.B.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 12 de febrero del 2008, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.617.508; representado por el abogado C.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.965; quien manifestó que desde el 01 de agosto del 2006, comenzó a laborar en la COOPERATIVA ZOOM, inscrita en el Registro inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 34, folios 1 al 6, protocolo primero, segundo semestre del año 2006, representada por el ciudadano L.B.; desempeñando el cargo de vigilante, devengando como ultimo salario mensual, la cantidad de Bs.545.378,23; hasta el día 22 de marzo del 2007. Ahora bien, señala el demandante, que por cuanto hasta la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos laborales, es por lo que procede a demandar a la COOPERATIVA ZOOM, para que pague o sea condenada al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos legales no cancelados

En fecha 27 de febrero del 20008, fue admitida la demanda, ordenándose librar la citación a la demandada; quedando la empresa demandada, debidamente notificada el 04 de julio del 2008 (folio 21)

El día 18 del presente mes y año, siendo las 09:30 a.m.; día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció solamente la parte accionante, y no así la accionada ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno; por lo que la juez como directora del proceso en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto la misma no es contraria a derecho y al orden público. Así mismo, la juez se reservo el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.

Llegada la oportunidad para la publicación de la sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar ateniéndose para ello, a dicha confesión.

Pues bien, alega el trabajador haber laborado desde el 01/08/2006 al 22/03/207, en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 pm., por seis días a la semana; devengado un salario mensual de Bs.545.378, 23,

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:

 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: desde el 01 de agosto del 2006 hasta el 22 de marzo del 20070; es decir el tiempo de servicio fue de 7 meses y 21dias

 Salario diario: Bs.18.179,27; o su equivalente en Bs./f 18,18

 El despido injustificado

Ahora bien, de conformidad a lo anteriormente señalado, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por PRESTACION DE ANTIGÜEDAD cantidad total de 45 días X Bs. 18,18= Bs./f. 818

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden por VACACIONES la cantidad de 8.75 días x Bs. 18,18= Bs. 159,07

TERCERO

Conforme a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden por BONO VACACIONAL, la cantidad de 4.08 días x Bs. 18.18 = Bs. 74,23

CUARTO

Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden por UTILIDADES la cantidad de 8.75 días x Bs. 18,18= Bs. 159,07

QUINTO

En cuanto al beneficio de la Ley de Alimentación para los trabajadores, quien decide observa que en el libelo de demanda el trabajador demandante manifestó que laboraba seis (06) días a la semana; pero no obstante a ello, al momento de computar los días que corresponden por dicho concepto, procedió a calcularos por días calendarios completos, sin descontar los días que no laboro. En tal sentido se procede a condenar el pago del beneficio de alimentación, pero deduciendo el día libre semanal que reconoce el trabajador, en su demanda, no haber laborado. Y así se decide.

AÑO 2006

AGOSTO 26 días

SEPTIEMBRE 26 días

OCTUBRE 27días

NOVIEMBRE 25 días

DIDCIEMBRE 27 días

AÑO 2007

ENERO 27 días

FEBRERO 24 días

MARZO 19 días

TOTAL DIAS LABORADOS= 201 X Bs. 8.4 = Bs. /F 1.688,4

SEXTO

conforme a lo establecido en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por indemnización de despido injustificado la cantidad de 60 días X Bs./f 18,18= Bs. /f 1.090,8

En cuanto a lo petición contenida en el capitulo III, del libelo de demanda, referente al pago de los honorarios profesionales y costas procesales, se hace forzoso para quien juzga declarar improcedente tal petición, por cuanto la acumulación de ambas pretensiones (cobro de prestaciones sociales, y honorarios profesionales) son incompatibles entre si, es decir; el cobro de honorarios profesionales y costas procesales, se tramitan conforme lo establecido en la Ley de Abogados, mediante el procedimiento allí establecido, no siendo aplicables, para su tramitación, las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.617.508, contra COOPERATIVA ZOOM, inscrita en el Registro inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 34, folios 1 al 6, protocolo primero, segundo semestre del año 2006, representada por el ciudadano L.B.. En consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad total de Bs. /f 3.989,57, por los conceptos anteriormente señalados y que se dan acá por reproducidos.

SEGUNDA

Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concede la indexación judicial e intereses de mora, solo a partir de la fecha en que la demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, al no ser condenados todas las pretensiones demandadas, no se condena en costas a la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 28 de días del mes de julio del 2008. Años 198° y 149°.

LA JUEZ

ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

ABOG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA

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