Decisión nº PJ0022013000013 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

Santa Ana de Coro, dieciocho de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO : IP21-L-2012-000132

PARTE DEMANDANTE: M.A.S. y NAHIR MILAGRO YEPEZ INFANTE, venezolanos mayores de edad, e identificados con las cedula de identidad N° 15.691.469 y 19.052.202, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: ALIRIO J ODUVER GARVET., inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No 154.200.

PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO DEL ESTADO FALCON EN EL ORGANO DE LA SECRETARIA DE SALUD, en Coro, Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.S., venezolana mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V-11.464.740, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 67.176, esta plenamente facultada para representar en el estado F., según lo establecido en el articulo 1 y 2, de la gaceta oficial del Estado Falcón, edición extraordinaria, de fecha 19 de octubre de 2011.

MOTIVO: Cobro de vacaciones y demás beneficios laborales derivados de la Ley Orgánica del trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo Regional del Estado Falcón y Colegio Profesionales Enfermería, Bionalistas, O., F., N. y Dietistas 2007-2009.

I) ANTECEDENTES.

Visto los escritos de promoción de pruebas presentado por el Abg. A.O.G., inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 154.300, en su carácter de abogado asistente de los ciudadanos: M.A.S. y NAHIR MILAGRO YEPEZ INFANTE, venezolanos mayores de edad, e identificados con las cedula de identidad N° 15.691.469 y 19.052.202, respectivamente por una parte; y la Abogada ROSAMAR MONTILLA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.176, actuando en el carácter de Delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, la cual esta facultada para representar en el estado F., según lo establecido en el articulo 1 y 2 , de la gaceta oficial del Estado Falcón, edición extraordinaria, de fecha 19 de octubre de 2011; estando en la oportunidad, este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos, tal como lo establece el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la manera siguiente:

II) PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación al ciudadano M.A.S..

    DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

  2. -Constancia de Trabajo, de fecha 20 de Enero de Dos Mil Doce (2012), suscrita y firmada por la Coordinadora encargado de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Coro Dr. A.V.G. adscrito a la secretaria de Salud del Estado Falcón, L.. C.E.A..

  3. - Talón de pago de nomina, de fecha mes de Enero de 2011, en donde se evidencia la cancelación de los conceptos allí discriminados, nombre del empleador y beneficiario de los servicios prestados por mi mandante.

    El Tribunal admite por no ser ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no parecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, dejando constancia que dichos anexos no se encuentra debidamente marcados con literales, como erradamente lo indica la parte promovente en su escrito de promoción.

    DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    Este Tribunal ordena al EJECUTIVO DEL ESTADO FALCON EN EL ORGANO DE LA SECRETARIA DE SALUD, para que exhiba, los siguientes instrumentos:

  4. - Duplicado Original de la planilla 14-02, que contiene registro de asegurado, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida por la representante del patrono “GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, recibida por el citado Instituto, en la cual indica, fecha de ingreso a la empresa, salario, ocupación cedula del asegurado, numero del asegurado, numero de la empresa.

  5. - Exhibición del libro o control de registro de vacaciones a que tenia derecho nuestro mandante a partir del 05/01/2010; 05/01/2011, y 05/01/2012: que contiene las fechas de inicio y terminación de las vacaciones en que debía ser disfrutarlas por el accionante, además no se encuentra suscrito y firmado por el trabajador: M.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 15.691.469, por cuanto no las disfruto.

    Este tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de exhibición cuanto ha lugar en Derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Con relación a la prueba testimonial promovida:

  6. - Borges Salas Ada Romana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 10.703.964, domiciliada en esta ciudad de Coro, estado F..

  7. - P.A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.501.777, residenciado en esta ciudad de Coro, estado F..

  8. - G.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 15.691.469, domiciliada en esta ciudad de Coro, Estado Falcón.

  9. - F.A.K.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 18.562.807, domiciliada en esta ciudad de Coro, estado F..

    El Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 153 eiusdem, relacionados con la prueba de testigos, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal.

  10. En relación a la ciudadana NAHIR MILAGRO YEPEZ INFANTE.

    DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

  11. -Constancia de Trabajo, de fecha 20 de Enero de Dos Mil Doce (2012), suscrita y firmada por la Coordinadora encargado de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Coro Dr. A.V.G. adscrito a la secretaria de Salud del Estado Falcón, L.. C.E.A.

  12. - Talón de pago de nomina, de fecha mes de Enero de 2011, en donde se evidencia la cancelación de los conceptos allí discriminados, nombre del empleador y beneficiario de los servicios prestados por mi mandante.

    El Tribunal admite por no ser ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no parecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, dejando constancia que dichos anexos no se encuentra debidamente marcados con literales, como erradamente lo indica la parte promovente en su escrito de promoción.

    DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    Este Tribunal ordena al EJECUTIVO DEL ESTADO FALCON EN EL ORGANO DE LA SECRETARIA DE SALUD, para que exhiba, los siguientes instrumentos:

  13. -Duplicado Original de la planilla 14-02, que contiene registro de asegurado, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida por la representante del patrono “GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, recibida por el citado Instituto, en la cual indica, fecha de ingreso a la empresa, salario, ocupación cedula del asegurado, numero del asegurado, numero de la empresa.

  14. - Exhibición del libro o control de registro de vacaciones a que tenia derecho nuestro mandante a partir del 05/01/2010; 05/01/2011, y 05/01/2012: que contiene las fechas de inicio y terminación de las vacaciones en que debía ser disfrutarlas por el accionante, además no se encuentra suscrito y firmado por el trabajador: NAHIR MILAGRO YEPEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 19.052.202, por cuanto no las disfruto.

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de exhibición cuanto ha lugar en Derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Con relación a la prueba testimonial promovida:

  15. - Borges Salas Ada Romana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 10.703.964, domiciliada en esta ciudad de Coro, estado F..

  16. - P.A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.501.777, residenciado en esta ciudad de Coro, estado F..

  17. - G.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 15.691.469, domiciliada en esta ciudad de Coro, estado F..

  18. - F.A.K.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 18.562.807, domiciliada en esta ciudad de Coro, estado F..

    El Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 153 eiusdem, relacionados con la prueba de testigos, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PROCUARADORIA GENERAL DEL ESTADO FALCON.:

    DOCUMENTALES:

  19. - Consigno Bauches de Cheques donde se evidencia que los demandantes son suplentes fijo administrativos descentralizado, es decir personal adscrito al Ministerio del poder popular para la Salud.

    El Tribunal admite por no ser ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no parecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

    INFORMES:

    Este Tribunal ordena oficiar:

  20. - Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS a los efectos que se certifique que los reclamantes pertenecen al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

    Conforme a lo antes decidido se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral, se libre el oficio correspondiente, dándole fiel cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.-A excepción de referido a la Secretaria de Salud información sobre la relación laboral con los demandados y de donde proviene el dinero para el pago de los mismos, toda vez que dicho medio probatorio, viola el principio de alterabilidad de la prueba, según Sentencia No 0568, de fecha 19 de mayo del 2011, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase

    Este Tribunal admite la prueba cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASI SE DECIDE.

    III) DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas por el Abg. A.O.G., inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 154.300, en su carácter de abogado asistente de los ciudadanos: M.A.S.Y.N.M.Y.I., venezolanos mayores de edad, e identificados con las cedula de identidad N° 15.691.469 y 19.052.202, respectivamente SEGUNDO: Admitidas las pruebas promovida por la Abogada R.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.176, actuando en su condición de delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, a excepción de la Prueba de Informe requerida a la Secretaria de Salud del Estado Falcón.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.

    D. copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C. DIAZ

    LA SECRETARIA

    ABG. S.P..

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18 de febrero de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A. de Coro. Fecha ut-supra

    LA SECRETARIA

    ABG. S.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR