Decisión nº 1041 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2952

DEMANDANTE (S): M.R.A.C., en representación de sus menores hijos C.A. y ONEIBER BRACHO ARAGON.

APODERADO JUDICIAL: R.A.M.M..

DEMANDADO (S): N.L.G.V.D.B., B.S.B.G., C.M.B.G. y K.M.B.G..

APODERADA JUDICIAL: EDILBA M.N.D.O..

ASUNTO: NULIDAD DE PARTICION DE HERENCIA

"VISTOS" SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

La presente causa se inició mediante libelo presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de julio de 2005, por el abogado R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.161, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.389, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana M.R.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.637.079, domiciliada en Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas, en representación de sus menores hijos C.A. y ONEIBER BRACHO ARAGON, quien interpuso contra los ciudadanos N.L.G.V.D.B., B.S.B.G., C.M.B.G. y K.M.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.052.648, V-11.215.584, V-9.390.913 y V-11.224.627, en su orden, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., formal demanda, por NULIDAD DE PARTICION DE HERENCIA.

Junto con el escrito libelar el prenombrado abogado produjo los documentos que obran a los folios 12 al 150).

Mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2005 (folios 167 al 170), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir el presente juicio y consecuencialmente, declinó su conocimiento a este Tribunal.

Recibido el presente expediente en este Juzgado y encontrado ajustados a derecho los fundamentos de declinatoria de competencia, mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2005 (folios 173 al 175), este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y, consecuencialmente, se avocó al conocimiento y decisión de este proceso, acordando darle entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal y el curso de Ley correspondiente, así como también oficiar lo pertinente al Tribunal declinante, en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta o no menester decretar la reposición al estado de admisión de la demanda.

Por decisión de fecha 12 de enero de 2006 (folio 178), el Tribunal ordenó a la parte actora debe ceñirse en el libelo de la demanda, sobre los requisitos previstos en dicha norma jurídica, a fin de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad o no dicha acción, lo cual deberá ser dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la publicación de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2006 (folio 181), el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.A.M.M., consignó escrito de subsanación del libelo de la demanda.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2006 (folio 257), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos N.L.G.V.D.B., B.S.B.G., C.M.B.G. y K.M.B.G., para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última citación, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación de la demanda que se providencia mediante ese auto, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practicará las mismas.

De los recaudos que obran a los folios 265 al 352, primera pieza), se desprende que el Alguacil de este Tribunal no logró practicar la citación de los demandados.

En diligencia de fecha 18 de abril de 2006 (folio 356), el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.A.M.M., solicitó la citación cartelaria y la publicación de los mismos en un diario de circulación regional en sustitución de la Gaceta Oficial Agraria.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2006, se libró sendos carteles de emplazamiento a los demandados, ciudadanos N.L.G.V.D.B., B.S.B.G., C.M.B.G. y K.M.B.G., para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados, en el término de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a aquél en que conste en autos la fijación ordenada, así como de la consignación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entregándosele dichos carteles al Alguacil de este Tribunal para que fije uno de dichos carteles en la morada de los demandados, el otro a las puertas del Tribunal. Asimismo, entregándosele a la parte interesada un cartel del mismo tenor para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (folio 366).

En fecha 06 de junio de 2006, se recibió y agregó a los autos copias fotostáticas certificadas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (folio 535).

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2006, el abogado R.A.M.M., consignó un ejemplar de la Gaceta Oficial, edición Nº 38.458, de fecha 14 de junio de 2006, en cuya pagina aparece publicado el cartel de citación de los demandados, ciudadanos N.L.G.V.D.B., K.M.B.G., C.M.B.G. y B.S.B.G. (folio 536).

En diligencia de fecha 31 de julio de 2006, el abogado R.A.M.M., solicitó se nombre defensor ad-litem a los demandados de autos. (Folio 561).

Por auto de fecha 03 de agosto de 2006 (folio 562), el Tribunal designo como defensor ad-litem de los demandados, ciudadanos N.L.G.V.D.B., B.S.B.G., C.M.B.G. y K.M.B.G., a la abogada L.S.B.D.M., librándose boleta de notificación y entregándosele al alguacil de este Tribunal, la cual hizo efectiva en fecha 21 de septiembre de 2006 (folio 564).

En diligencia de fecha 27 de septiembre de 2006 (Folio 566), la abogada L.S.B.D.M., aceptó el cargo de defensor ad-litem para el cual fue designada.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2006 (folio 567), el abogado R.A.M.M., solicitó se librara el emplazamiento de la defensor ad-litem.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2006 (folio 568), el Tribunal ordenó la citación de la abogada L.S.B.D.M., como defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadanos N.L.G.V.D.B., B.S.B.G., C.M.B.G. y K.M.B.G., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. Librándose la correspondiente boleta, junto con copia fotostática certificada del libelo de la demanda, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practicará la misma; la cual hizo efectiva en fecha 23 de octubre de 2006 (folio 571).

Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2006 (folios 576 al 582), los demandados, ciudadanos N.L.G.V.D.B., B.S.B.G., C.M.B.G. y K.M.B.G., asistidos por la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, dieron contestación a la demanda y promoción de pruebas.

En diligencia de fecha 24 de octubre de 2006 (folio 607), los demandados, ciudadano N.L.G.V.D.B., B.S.B.G., C.M.B.G. y K.M.B.G., otorgaron poder apud-acta a los abogados EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST y L.P.C..

Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2006 (folio 608), la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada, notificada y emplazada y ratifico en todo su contenido el escrito de contestación de la demanda, de fecha 24 de octubre de 2006.

En fecha 06 de noviembre de 2006 (folios 609 y 610), el abogado R.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

El Tribunal dictó auto y consideró que fueron subsanadas debidamente dicha cuestión previa (folios 611 y 612)

En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006 (folio 613), el abogado R.A.M.M., solicitó la citación del ciudadano J.L.B.V..

Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006, la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, apeló de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2006.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006 (folio 615), se negó la admisión de la apelación.

En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006 (folio 620), la apoderada judicial de la parte demandada, consignó copia fotostática certificada de decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2007 (folio 710), se recibió y agregó a los autos actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en Barinas.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2007 (folio 711), el abogado R.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación del codemandado, ciudadano J.L.B.V..

Por auto de fecha 8 de mayo de 2007 (folio 714), el Tribunal negó la citación del ciudadano J.L.B.V..

Por auto de fecha 30 de mayo de 2007 (folio 720), el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada o a sus apoderados judiciales, por cuanto la causa se encontraba paralizada y se abstuvo de notificar a la parte actora, por cuanto su apoderado judicial diligenció en fecha 11 de mayo de 2007 (folio 714).

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2007 (folio 722), la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, se dio por notificada en representación de sus poderdantes.

Por auto de fecha 21 de junio de 2007 (folio 726), este Tribunal fijó el día martes 10 de julio de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el salón de Audiencias, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 10 de julio de 2007, se realizó la audiencia preliminar, tal como consta del acta que obra a los folios 728 y 729.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes, oportunamente promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de las mismas se hará infra.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

El apoderado actor, abogado R.A.M.M., en el libelo de la demanda (folios 182 al 199), expone parcialmente lo siguiente:

...ACLARATORIA Que la presente causa, pretende corregir errores formales y de fondo, destinados a engañar y perjudicar los derechos de los niños, demandantes, C.A. y ONEIBER BRACHO ARAGON, que ya ha pasado por dos Juzgados Sala de Juicio Nº 01 y 02 de Protección del Niño y del Adolescente. Que en fecha 14 de agosto de 2002, muere el ciudadano B.A.B.A., conforme acta de defunción Nº 107. Que a la muerte del causante deja los siguientes herederos: N.L.G.v.d.B., J.L.B.V., C.M.B.G., B.S.B.G. y K.M.B.G.; y los niños C.A.B.A. y Oneiber Bracho Aragón, lo cual se evidencia de partidas de nacimiento emanadas de la Prefectura Civil del Municipio G.d.H.d.E.T.. Que estos menores quedaron en estado de comunidad con los otros hermanos y la viuda del causante. Que deja a su muerte los siguientes bienes: PRIMERO: Una (1) casa destinada a habitación principal ubicada en el sector La Inmaculada, en la Avenida 8, distinguida con el Nº 8-50, en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., construida sobre un terreno propio con una extensión de setecientos treinta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (732,50 M2), alinderada así: NORTE: (que corresponde al fondo) con propiedades que son o fueron de P.E.B.; SUR: (que corresponde al Frente), con la Avenida 8ª; ESTE: con propiedad que es o fue de R.R.; y OESTE: con propiedad que es o fue de S.B.. Que esta propiedad la adquirió el causante según documento Nº 41 protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, de fecha 14 de agosto de 1990, protocolizada por ante el registro Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M. y por documento autenticado por ante el hoy Juzgado Primero de los Municipios A.A.d.E.M., en fecha 6 de junio de 1975, bajo el Nº 411, folios 38 al 39. Que para el momento de la declaración sucesoral fue valorado en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00), valor real para el momento de la partición, que no fue estimado por la redactora de el documento de partición, valor actualmente la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,00. SEGUNDO: Una casa para habitación ubicada en la calle 2 identificada con el Nº 16-54, con un área de trescientos metros cuadrados (300 M2) aproximadamente, dentro de los linderos siguientes: FRENTE: En la medida de diez metros (10 Mts) con la calle 2: FONDO: en la medida de diez metros con sesenta centímetros (10,60 Mts), con mejoras que son o fueron de R.U., divide pared de bloque propia del inmueble. COSTADO DERECHO: en la medida de treinta metros (30 Mts) con mejoras que son o fueron de R.R., divide pared de bloques medianera. COSTADO IZQUIERDO: en la medida anterior, con mejoras de F.G., divide pared de bloques propia del colindante, propiedad según documento Nº 89, protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, de fecha 2 de diciembre de 1980, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público hoy Registro Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., valor declarado DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), para el momento de la transacción no fue estimado, valor actual SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00). TERCERO: Un fundo agrícola destinado al cultivo de plátanos denominado San Luís, conformado por dos lotes, el Primero: Ubicado en el sector El Ciénago, jurisdicción del hoy Municipio F.J.P.d.E.Z.; radicado sobre terrenos Nacionales en un área de treinta y siete hectáreas (37 has), dentro de los linderos siguientes: NORTE: Fundo que es o fue de L.P.; SUR: Fundos que son o fueron de I.M. y A.Á.; ESTE: Fundo que es o fue de la Sucesión Urdaneta León: OESTE: Fundos que son o fueron de L.P. y A.Á.. Propiedad del causante conforme consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 13 de agosto de 1975, bajo el Nº 70, folios 178 vuelto al 180, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre; el segundo Lote continuo denominado la lotería ubicado en El Chivo, antes Municipio Urribarrí hoy Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., radicados sobre terrenos Nacionales, con un área de cinco hectáreas con trescientos cincuenta metros cuadrados (5 Has con 350 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de F.B.; SUR: conmemoras que son o fueron de la sucesión de S.U.. ESTE: con mejoras que son o fueron de Nectario Urdaneta; OESTE: con mejoras que son o fueron de la Sucesión de S.U., propiedad del causante conforme a documento de fecha 10 de mayo de 2000, bajo el Nº 23, Protocolo Primero; Tomo Cuarto; segundo trimestre, protocolizado por ante la misma oficina de registro, hoy estos fundos forman una sola unidad de producción con un área total de Cuarenta y Dos Hectáreas con trescientos cincuenta y siete metros cuadrados (42 Has con 357 M2); dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En parte con propiedad que es o fue de L.P.; en parte de F.B.; SUR: con propiedad que es o fue de I.M. y A.Á.; en parte con mejoras de la sucesión de S.U.; ESTE: Vía de penetración que divide propiedad que es o fue de Nectario Urdaneta; OESTE: Con propiedad que es o fue de L.P., en parte con propiedad de que es o fue de A.D.. Valor declarado para el momento de apertura la sucesión Ciento de diecisiete millones seiscientos noventa y nueve mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 117.699.960,00), no fue estimado para el momento de la transacción y el valor actual SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00). CUARTO: Un fundo agrícola denominado El Ranchón, constituido por cuatro (4) lotes de terrenos totalmente plantados de plátanos: El Primer lote: Con un área de ochenta hectáreas (80 Has); radicado sobre terrenos nacionales ubicado en el sector El Estero- S.D., dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión que es o fue de J.M.P.; y fundo El Estero; SUR: Posesión que es o fue de la Sucesión de J.R.; y con el fundo El Tocuyo; hoy parcelamiento campesino; ESTE: mejoras que son o fueron de J.C.R. con el Fundo S.D. hoy parcelamiento campesino y OESTE: Con río Chama, que divide mejoras que son o fueron de la Sociedad Mercantil FRANCOPA, propiedad del causante según documento de fecha 26 de agosto de 1980, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el Nº 109, Tomo 20. Segundo lote: Con un área de dieciocho hectáreas (18 Has) ubicadas en el sector Estero- S.D., hoy Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., dentro de los linderos siguientes: NORTE: con vía de penetración agrícola; SUR: Con el río Chama; ESTE: con mejoras que son o fueron de F.P.; OESTE: con mejoras que son o fueron de L.G., propiedad del causante según documento Nº 127, folios 147 al 149 de fecha 25 de septiembre de 1989 autenticado por ante el Juzgado del Municipio Urribarrí, Distrito Colón del Estado Zulia. Tercer lote: Un lote de terreno sembrado de plátanos con un área de tres hectáreas con treinta y cinco centiáreas (3.35 Has), ubicado en el sector Brasil-S.D., hoy Parroquia a S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad privada; SUR: parcela 105 y 106; ESTE: parcela 79 y OESTE: Parcela 82, propiedad del causante según documento Nº 18 folios 25 al 26 de fecha 31 de enero de 1990, autenticado por ante el Juzgado del Municipio Urribarrí, Distrito Colón del Estado Zulia. Cuarto Lote: Una platanera ocupando un área de ciento ocho hectáreas en terrenos nacionales, ubicada en el sector asentamiento campesino S.D., jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio J.P.d.E.Z., dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Chama; SUR: Vía de penetración; ESTE: Río Chama; OESTE: Parcelamiento S.D., propiedad del causante según documento inserto bajo el Nº 10, Protocolo Primero; Tomo 4; Segundo Trimestre de fecha 10 de mayo de 2000, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., valor declarado para el momento de la apertura de la sucesión QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 586.180.000,00); valor para el momento de la transacción no fue estimado y el valor real es de UN MIL CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.045.000.000,00). QUINTO: Un fundo agrícola denominado S.A., dedicado al cultivo de plátanos, ubicado en el sector C.M., Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, radicados sobre terrenos nacionales, con una superficie de DIEZCISEIS HECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (16 Has con 2.985 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que son o fueron de E.M.; SUR: Con propiedades que son o fueron de E.B.; ESTE: Con propiedades del causante B.B., y que con documentación emanada paso de repente a ser propiedad del heredero B.B.G., posteriormente da como parte de la herencia al coheredero J.L.B.V., mediante venta que hace a Yorwin Bracho. OESTE: con propiedad que son o fueron de E.B., propiedad de el causante conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z. hoy Registro Inmobiliario, bajo el Nº 47, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre de fecha 07 de febrero de 2001, valorado para el momento de la apertura de la sucesión en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 45.635.800,00), valor para el momento de la transacción no fue declarado para engañar a los menores, valor actual en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 330.000.000,00), en terrenos mas dinero en efectivo para completar los SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (B. 695.000.000,00), que fue el valor de cuota entregada en la transacción al heredero J.L.B.V.. SEXTO: El cuarenta y cinco por ciento (45) de los derechos sobre un fundo agropecuario denominado El Roble, con una superficie de Sesenta y Tres hectáreas con Nueve Mil trescientos seis metros cuadrados (63 Has con 9306 M2) sembrados de plátanos, radicado sobre terrenos nacionales, ubicado en el sector El Tocuyo, Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con fundo que es o fue de J.Á.M.; y en parte fundo que es o fue de Á.A.M.. SUR: en parte Carretera asfaltada que conduce desde la Panamericana hasta el Puerto S.R., en parte propiedades de Inversora La Popular, separa fundo el Ciénago que es o fue de L.G.V. y M.R.U.M.. ESTE: fundo los limones que es o fue de J.M.M.; OESTE: Hacienda El Tocuyo, que es o fue de P.R., propiedad de el causante el cincuenta por ciento (50%) por haberlo adquirido en comunidad con G.N.V., según documento Nº 11, protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre de fecha 12 de Marzo de 2001, por ante el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., actualmente le corresponde el Cuarenta y cinco por ciento (45%), por haber vendido uno de los herederos sus derechos al comunero G.N.V., conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 4 de febrero de 2005, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre; valorado para el momento de la apertura de la sucesión en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), de los cuales le corresponde un cuarenta y cinco por ciento (45%) del mismo el activo hereditario de este inmueble. Valor actual del inmueble QUINIENTOS CIUENCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 550.000.000,00), de los cuales le corresponde a la sucesión DOSCIENTOS CUAARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 247.500.000,00), que es el cincuenta y cinco por ciento (sic)(45%). SEPTIMO: Dos (2) parcelas de terreno identificadas con la letra H y números 2 y 3, es decir H-2 y H-3, ubicadas en el parcelamiento Parque Industrial El Vigía, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., dentro de los linderos siguientes: Parcela H-2: NORTE: Calle 4 del Parque Industrial; SUR: Parcelas H-10 y H-11. ESTE: Parcela Nº 2 y OESTE: Parcela Nº 4. Este inmueble tiene construcciones de concreto prefabricados, tipo depreca, compuestas por columnas H,7,5 Mts; cercas de dieciocho metros (18 Mts), correas de 8,6 y 8 metros, canales de 8; 6 y 8 metros; fundaciones y bajantes. PARCELAS H-3: ubicada en el mismo sitio, se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: en la medida de cincuenta metros (50 Mts) con la calle 4 del parcelamiento. SUR: en la medida anterior con las parcelas H-12 y H-13. ESTE: en la medida de cien metros (100 Mts) con la parcela H-1; OESTE: en la medida anterior con la parcela H-3. Este inmueble tiene de construcción pisos de concreto y malla de acero. Propiedad del causante protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio A.A.d.E.M., hoy Registro Inmobiliario del mismo Municipio, inserto bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre de fecha 10 de Marzo de 1995. Precio declarado para la apertura de la sucesión CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00). Valor para el momento de la transacción no fue estimado. Valor actual de ambos inmuebles la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00). OCTAVO: El cincuenta por ciento (50%) del monto total depositado en el Banco Occidental de Descuento en las cuentas identificadas con los números: Cuenta corriente Nº 212002783-5, la cantidad de treinta y cinco millones seiscientos treinta y siete mil quinientos ochenta bolívares con diez céntimos (Bs. 35.637.580,10); Cuenta de Activos Líquidos (FAL) Nº 180238108, la cantidad de cincuenta y dos millones novecientos cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 52.953.958,61); Certificado de Participación a Plazo con vencimiento al 17 de octubre de 2002, la cantidad de Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 260.000.000,00); V.O.I, fondos mutuales, total acciones 1.157, la cantidad de Tres Millones Noventa y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 3.094.146,08); suma total de la cuentas abiertas por el causante en el Banco Occidental de descuento la cantidad de Trescientos Cincuenta y Un Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con setenta Céntimos (Bs. 351.685.684,70). Valor declarado para el momento de la apertura de la sucesión y declarado al Seniat. Valor para el momento de la transacción no fue señalado. NOVENO: El cincuenta por ciento (50%) del total del monto depositado en la cuenta corriente Nº 1130013847, en el Banco Mercantil Agencia El Vigía, la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000.00). Valor declarado para el momento de la apertura de la sucesión y declarado al Seniat. Valor para el momento de la partición no se indico, es decir, cero bolívares (Bs. 0,00). DECIMO: El cincuenta por ciento (50%) del total depositado en Banco Banesco, cuenta corriente Nº 421-1009980, agencia El Vigía, Estado Mérida, por la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Noventa Bolívares con doce céntimos (1.288.690,12). Valor declarado al SENIAT, para el momento de la apertura de la Sucesión. Valor para el momento de celebración del convenimiento no se indico. DECIMO PRIMERO: El cincuenta por ciento del total depositado en el Banco SOFITASA, agencia El Vigía, cuenta de ahorros Nº 0009-0000307882, la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Catorce Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 42.245.924,27, cantidad existente para el momento de la apertura de la sucesión y declarada al SENIAT. Valor indicado para el momento del convenimiento cero bolívares. DECIMO SEGUNDO: El cincuenta por ciento del valor total de un vehículo Marca Ford, Modelo F-150 XLT AUTO, Año: 2001; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTRF07L018A10890; Serial de Motor: 1 A10890; Placas: 20KIAC; ACTUALMENTE BLINDADA. Valorada para el momento de la apertura de la sucesión y declarada al SENIAT en la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00). Valor para el momento de la transacción no se estimo en ningún precio. Valor actual del vehículo CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (bs. 50.000.000,00). DECIMO TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un vehículo Marca Ford, Modelo: F-350; Año: 96; Color: Rojo; Clase: Camión; Tipo: Cava; Uso; Carga; Serial del Carrocería: AJF3TP17324; Serial de Motor: I 6 Cilindros; Placas: 24SVAA. Valorado para el momento de la apertura de la sucesión y declarado al SENIAT, en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00): Valor para el momento de la transacción no se indicó. Valor actual Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00. DECIMO CUARTO: El cincuenta por ciento (50%), del valor total de un vehículo Marca Ford; Modelo Lariat XLT EFI; Año: 96; Color: Azul y Beige; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; Serial de Carrocería: AJF1TP13251; Serial de Motor: v-8 Cilindros; Placas: 28CVAB: Valorada para el momento de la apertura de la sucesión y declarada al SENIAT, en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00). Valor para el momento de la transacción no se indicó precio. Valor actual Dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00).- DECIMO QUINTO: El Cincuenta por ciento (50%) del valor total del vehículo Marca Ford: Modelo Lariat XLT EFI; Año 91; Color: Rojo y Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; Serial de Carrocería: AJF1ML15192; Serial del Motor: & Cilindros; Placas: 001XES. Valorada para el momento de la apertura de la sucesión y declara al Seniat, en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00): Valor para el momento de la transacción, no se indicó. Valor actual ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00).- DECIMO SEXTO: El cincuenta por ciento del valor total de un rebaño de ganado vacuno conformado por un pie de cría con ordeño ubicado en el Fundo Agropecuario Moscú, jurisdicción del Municipio Panamericano del Estado Táchira, consistente en: Cuatrocientas setenta y dos vacas de ordeño (472); Doscientas setenta y ocho Becerras (278); Ciento noventa y cuatro Becerros (194); catorce toros (14); treinta y cinco mautas (35); treinta y nueve mautes (39); cincuenta y cuatro novillas (54); marcadas todos con el hierro quemador,

Valoradas para el momento de la apertura de la sucesión cero bolívares, se ocultaron y no fueron declaradas al seniat. Valor para el momento de la transacción que lograron firmar con los menores, ninguno. Valor actual la cantidad de Un mil ciento noventa y ocho millones trescientos ocho mil bolívares (Bs. 1.198.308.000,00). Que para el momento de realizar el inventario ya había sacado ganado, entre ellas las novillas que son el reemplazo de las vacas viejas que salen al matadero, ya que las traen a levantarlas en las fincas que el causante, mediante liberalidades le constituyó patrimonio separado al heredero B.S.B.G.. DECIMO SEPTIMO: El cincuenta por ciento (50%) del valor total de una maquinaría agrícola tipo tractor, marca Ford; Modelo /.600; Año, 1975; Color: Azul y Blanco, transmisión sencilla; Motor: 94 Caballos. Valor para el momento de la apertura de la sucesión no fue declarado. Valor para el momento de la partición no fue señalado. Valor actual veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). DECIMO OCTAVO: El cincuenta por ciento (50%) del valor total de una máquina agrícola tipo tractor, marca Ford; Modelo 7.610; Año: 1984; Color Azul y Blanco; Dirección Hidráulica; Motor Ford de 96 C.V. Doble Tracción, Valor para el momento de la apertura de la sucesión no fue declarado. Valor para el momento de la transacción no fue declarado. Valor actual veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). DECIMO NOVENO: El cincuenta por ciento (50%) del valor total de una máquina agrícola, Marca SAME, Tipo: Tractor; Modelo 130; Año: 1989; Color Rojo, Azul y Blanco; Valor para el momento de apertura de la sucesión, no fue declarado al Seniat. Valor para el momento de la transacción no fue estimado. Valor actual veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00). VIGESIMO: El cincuenta por ciento (50%) de un lote de ganado vacuno, que no fue declarado al Fisco Nacional, pero que para el momento de la muerte del causante, existía un rebaño de Un Mil Seiscientos treinta y ocho (1.638) semovientes discriminados de la siguiente manera: Becerros de ordeño: hembras ochenta y siete (87); machos ciento dieciséis (116); trescientos ocho (308) vacas paridas, ciento cuarenta (140) vacas escoteras, novillos de primera: ciento nueve (109); Toros padrotes veinticinco (25); Mautes sesenta y siete (67); Novillas de primera para reemplazo doscientos dos (202), en Moscú; y ciento treinta y cinco (135) en Puente de Hierro; trescientos dieciocho (318) becerros y ciento treinta y cuatro (134) toros; que para la fecha de la apertura pastaban en Moscú y Alemania, ubicada en río Pajita, Municipio Panamericano, Estado Táchira y el resto ciento treinta y dos novillos en Aroa, vía Los Naranjos, Parroquia Pulido Méndez y Monaco, kilómetro 15, Parroquia Presidente Páez, ambos del Municipio A.A.d.E.M., fundos estos que no fueron declarados, y que se reserva el derecho de pedir la colación juntos con los fundos Casa Blanca y El Refugio. Por los hechos narrados y el derecho invocado en nombre de sus representados los niños C.A. y ONEIBER BRACHO ARAGON, bajo la patria potestad guarda y custodia de su legítima madre M.R.A.C., demandao como en efecto formalmente a los ciudadanos N.L.G.V.D.B. , B.S.B.G., C.M.B.G., K.M.B.G., para que convenga o a su defecto a ello sean condenados en los siguientes pedimentos: PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados. SEGUNDO: En declarar nula la partición realizada con la madre de los niños demandantes. TERCERO: Que se vuelva realizar la partición amigable de los bienes dejados por el causante B.A.B.A., descritos en la declaración sucesoral agregada al libelo en copia certificada. CUARTO: Que se le rinda cuenta de la administración bajo la responsabilidad de la comunidad hereditaria rn poder de los demandados antes descritos, desde la muerte de su legítimo padre hasta la fecha de la nueva partición. QUINTO: En pagar las costas y costos del presente juicio. Que estima esta acción en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.390.000.000,00). Fundamenta la acción en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2006 (folios 576 al 582), por los demandados, ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.D.G. y C.M.B.G., asistidos por la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, dio contestación al fondo de la demanda, cuestiones previas previstas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y promoción de pruebas, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“…PRIMERO: Oponen a los demandantes las siguientes cuestiones previas: La contemplada en el numeral 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 173, numeral 5 y 197 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, por inepta acumulación de pretensiones. De la demanda se evidencia que los actores pretenden obtener pronunciamiento judicial que declare nula la partición amistosa realizada con la representante legal de los menores demandantes por los vicios señalados en perjuicio de los susodichos menores; solicitando que se realice de nuevo la partición amigable y rinda cuenta de la administración bajo la responsabilidad nuestra. Tal acumulación de pretensiones no es procedente en el derecho procesal venezolano así dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. Que la demanda de nulidad de partición de herencia, tiene como objeto volver al estado de comunidad que existía al momento de celebrarse la partición, por lo que no pueden demandar los actores, porque pretenden que se declare la nulidad de partición de herencia que conlleva a un estado de comunidad de hereditaria, pero que al mismo tiempo el tribunal condene a la partición amistosa de la comunidad hereditaria. Por el mayor valor y la naturaleza agraria de los bienes que fueron objeto de la partición, corresponde al procedimiento ordinario agrario la demanda de nulidad de partición de herencia, por lo que los procedimientos son incompatible entre si. Queda de esta manera opuesta la cuestión previa y solicitamos se declare con lugar y se condene en costas a los actores. SEGUNDO: Oponen a los actores para que sea resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, la falta de cualidad pasiva de sus representados para sostener el juicio, por cuanto los actores excluyen al co-heredero J.L.B.V., y quien participó en la partición amistosa que pretenden sea declarada nula. Siendo J.L.B.V., uno de los co-herederos que participó en la transacción de partición amistosa entre sus representados y la representante legal de los menores, por lo que existe entre estos un litis consorcio pasivo necesario, no puede el actor escoger a los demandados, sino que debe incoar la pretensión contra todos los litis consortes, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, al no estar llamadas en este juicio todas las partes que deben soportar la pretensión del actor, se produce una falta de cualidad en los demandados que impide se produzca una sentencia de fondo. La presente demanda tiene como objeto volver al estado de comunidad hereditaria existente antes de la partición, lo cual no se puede conseguir, excluyendo a un de los herederos. Sobre el concepto de falta de cualidad el maestro L.L., expresa: “La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado…” Sobre la litis consorcio, ha escrito el referido autor, lo siguiente: “Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en un juicio, puede darse el caso que surja un litigio con pluralidad de sujetos, a parte actoris o a parte rei…”

Sobre el litis consorcio y la falta de cualidad, cuando la acción no se ha intentado por todos los sujetos, la Jurisprudencia del m.T. de la República, en infinidad de fallos, entre otros en Sentencia Nº RC278 de la Sala de Casación Social del 29 de Abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente Nº 02595, aparecido en el repertorio mensual de jurisprudencia del Doctor P.T. Nº 4, y siguientes ha dejado sentado

….conociendo en apelación, dictó Sentencia definitiva en fe cha 14 de octubre de 2002, en la cual declaro con lugar la defensa de falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción, y sin lugar la pretensión de nulidad de documento, revocando así el fallo apelado…

Se evidencia que el acto que se trata de impugnar, en la que participaron, por una parte la ciudadana M.A.C. en representación de sus menores hijos Carlos y Oneiber Bracho Aragón y los ciudadanos N.G.v.d.B., B.S., C.M., K.M.B.G. y, J.L.B.V., existe un litis consorcio pasivo, y es por todo lo antes expuesto que solicitamos se declare con lugar la falta de cualidad nuestro como demandados, y se condene en costas a los actores. TERCERO: Oponemos a los actores, para que sea decidida como punto previo a la sentencia de fondo nuestra falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio, en cuanto a que los actores solicitan rendición de cuentas de la administración de los bienes bajo nuestra responsabilidad. Que desde el momento en que se acordó la partición no somos administradores de ningunos bienes que sean en comunidad con los actores, y es por ello que solicitamos se declaré la presente falta de cualidad e interés y sean condenados en costas a los actores. CUARTO: Contestamos la demanda en los siguientes términos: 1) Es cierto que entre la ciudadana M.R.A.C. actuando en representación de sus menores hijos C.A. y ONEIBER BRACHO ARAGON y nuestras personas, además de J.L.B.V., se celebró una partición amistosa que fue homologada previa las formalidades de ley y que los menores recibieron por su cuota hereditaria la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00). 2) Negamos y rechazamos que la partición con los menores se haya actuado con dolo, mala fe o pecaminosamente, pues la partición fue el resultado que arrojo el inventario solicitado por la madre de los menores, en virtud de que la herencia referidas a menores no se pueden aceptar, sino es beneficiario de inventario. 3) Una vez efectuado el inventario y estando las partes de acuerdo a que no habían más bienes propiedad del causante B.A.B.A., se efectuó la partición con los menores y en su cuota parte no se contempló el pago de los pasivos dejado por el causante, por lo que la liquidación de su cuota no fue afectada por tales acreencias, en beneficio de los menores. 4) Negamos y rechazamos que en la partición con los menores exista causa de nulidad. 5) Negamos y rechazamos que en la partición haya dejado de incluir un lote de ganado vacuno como lo señala en el punto VIGESIMO de la demanda, pues la masa de ganado se trajo al inventario y se justipreció por los expertos existentes en el momento de la partición, como un lote de ganado compuesto por 996 semovientes y tasado en Bs. 479.070.000,00, como se desprende a los folios 49 y 50 del expediente. 5) La presente demanda de nulidad de partición de herencia debe ser declarada sin lugar por cuanto los actores obsviaron averiguar si en su partición hubo lesión, los actores señalan que hay lesión y para ello determinan el valor de los bienes no para la época en que se efectuó la partición, sino que determina el valor de los objetos en la actualidad, lo cual esta prohibido por la norma civil citada…”

AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, diez de julio de dos mil siete, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal, mediante auto de fecha 21 de junio de 2007 (folio 724, tercera pieza), para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se anunció el acto previo el pregón de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal y se declaró abierto el acto. Se encuentran presente el abogado A.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-2.283.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.816, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana R.A.M., en representación de sus menores hijos C.A. y ONEIBER BRACHO ARAGON. Igualmente, se encuentra presente la abogada EDILBA M.N.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.563.060, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23547, domiciliada

en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. y C.M.B.G.. De inmediato la Juez Temporal, procedió a manifestarle a los presentes que se está llevando a efecto la audiencia preliminar, en el presente p.d.n.d.p.d.h.. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al co-apoderado judicial del actor, abogado A.A.M.G., quien expuso: “LOS HECHOS: están narrados apegado a las normas de nuestro ordenamiento jurídico en materia de desarrollo agrario en forma pormenorizada y ajustada a las circunstancias que conllevaron a incoar esta demanda en la Protección, Conservación y Defensa de Niño (as) y Adolescentes. TRANSACCION: Celebrada con la madre de los menores, ciudadana M.R.A., en representación de sus menores hijos C.A. y ONEIBER BRACHO ARAGON, que riela al folio 672 del Juzgado del Expediente que se encuentra en el Juzgado de protección del Niño(a) y del Adolescente del Estado Táchira, Juzgado de Juicio Nº 01. TRANSACCION: Celebrada con el coheredero J.L.B.V., firmada por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., Estado Zulia, en fecha 08 de Octubre de 2004, bajo el Nº 83, Tomo 33, Folios 192 al 200 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en Folios 115 al 129. LA CONDICION DE HEREDEROS QUE SE DESPRENDE DEL Acta de defunción, partida de nacimiento y Planilla Sucesoral que corren anexos al expediente 2952. El hecho de que en la partición a pesar de indicar algunos bienes estos no tienen el valor de cada uno de los mismos como dedujeron el valor de la cuota hereditaria de cada heredero. Los menores resultaron perjudicados en mas de un cuarto (1/4) del monto total que deben recibir cada uno de ellos. Le dieron a J.L. la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 695.000.000,oo). En tal virtud, le corresponde como mínimo la suma o cantidad a cada menor, además de la cuota parte por rendición de cuentas que serán reclamados posteriormente. Asimismo, consigno en un folio útil escrito, a los fines de que sea agregado en esta audiencia preliminar para el conocimiento de la ciudadana Juez que lleva este proceso judicial agrario. Es todo”. El Tribunal ordena agregar el escrito consignado por el co-apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente, se le concede la palabra a la abogada EDILBA M.N.D.O., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, quien expuso: “Visto lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y lo alegado por mis poderdantes en la contestación de la demanda paso a señalar lo siguiente: ratifico todos los hechos sobre los cuales convinieron mis poderdantes en la contestación de la demanda, primero: es cierto que se celebro una partición amigable entre la parte demandante ciudadana M.A.C. en representación de sus menores hijos y mis poderdantes esto fue sustanciada y homologada por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sala 01, en el cual intervinieron todos los herederos y muy especialmente, intervino el Ministerio Público, y los expertos nombrados por el tribunal los cuales hicieron evaluó los bienes, muebles e inmuebles y no fue impugnado por ninguna de las dos partes tanto la partición amigable como el inventario solemne, segundo: Niego y rechazo que la partición celebrado con los menores se haya actuado de mala fe ya que se realizado en base a un inventario solemne solicitado por la parte actora y en la cual intervinieron todos los herederos, u excluir de este juicio a unos de ellos estaríamos incurriendo en falta de cualidad pasiva ya que se trata de litis consorcio necesario en virtud del acto de homologación del tribunal de menores del Estado Táchira, y que le dio carácter de cosa juzgada. Tercero: es cierto que se celebro la partición amigable y que no se le dedujo el pasivo a los menores de la cuota parte que le correspondía habiéndose estimado de acuerdo o en base al inventario solemne que no fue impugnado ni atacado por los herederos intervinientes. Cuarto: Niego y rechazo que la partición celebrado con los menores exista causal de nulidad, ni lesión alguna que exceda del cuarto de sus partes tal como lo establece el artículo 1120 del Código Civil. Quinto: Niego y rechazo que en la partición se haya dejado de incluir algunos de los bienes tales como el ganado, tal masa de ganado fue justipreciada por los expertos y determinaron su valor y la cuota parte de cada uno de los herederos. Asimismo, solicito a este Tribunal, declare sin lugar la presente demanda de nulidad de partición por cuanto los actores obviaron averiguar si hubo lesión según lo dispuesto en el artículo 1123 del Código Civil. De la misma manera doy por reproducida en este mismo acto las pruebas legadas en ala contestación de la demanda, pruebas estas que señale en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto, las cuales ratifico así: a) del contenido del expediente Nro. 27986, la sala de juicio Nro. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentiva de la partición, prueba esta con la que pretendo demostrar que dicha partición fue solicitada, sustanciada homologada y pasada autoridad de cosa juzgada y muy especialmente que no hubo oposición entre las partes. B) el contenido del expediente Nro. 22768, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentiva del inventario solmene, prueba esta con la que pretendo demostrar que los bienes fueron tasados por los expertos nombrados por el Tribunal y cumplieron con todas las formalidades de ley y muy especialmente que dicho inventario no fue objetado por ninguna de las partes, por lo que el mismo mantiene su valor probatorio. C) en cuanto a las pruebas documentales señaladas en el particular tercero del escrito de la contestación de la demanda numeradas del 1 al 4 la ratifico en todos sus contenidos y con esta prueba pretendo demostrar que el pasivo no fue soportados por los menores y muchos menos se ha invadido obligación alguno en el numeral quinto de la contestación de la demanda demostrare o probare que la partición amigable fue sustanciada, homologada y pasad autoridad de cosa juzgada con la intervención del Ministerio Público y de todos los herederos que forman parte de esta sucesión. Ahora bien, ciudadana Juez por cuanto me fue negada por los Tribunales la expedición de copia certificada de ambos expedientes solicito como prueba de informe se oficie a) la sala de juicio Nro. 2, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que remita copia certificada del expediente C5542-05, que contiene la partición amistosa y muy especialmente que en el reposa el oficio emanado de la Fiscalia donde consta la opinión favorable de la partición celebrada. B) la sala de juicio Nro. 1, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que remita copia certificada del expediente Nro. 22768, contentivo del inventario solemne practicado por ese Juzgado prueba con lo que pretendo demostrar que en dichas actas reposa el avaluó de todos los bienes muebles e inmuebles. c) a la gerencia general de Tributos Internos region zuliana división de sumario Administrativo de la ciudad de Maracaibo (SENIAT), a fin de que remita copia certificada del acta de reparo de la sucesión B.B.A., prueba esta que pretendo desvirtuar lo alegado por la parte actora que mi representado han cometido fraude y emitido datos falsos en la declaración sucesoral y que actuaron de mala fe. En cuanto a lo alegado por la parte actora, en este acto cuando hace mención de la transacción que se celebro con el ciudadano J.L.B.V., aclaro a la parte actora que no puedo hacer ninguna conjetura con respecto a ese documento puesto que lo suscribió no esta aquí presente y no fue incluida en este juicio por la parte demandante y es la única persona que puede especificar o aclarar la situación planteada, con respecto a la declaración sucesoral que promoví como prueba y que es ratificado en este acto, le solicito al tribunal le de todo el valor probatorio y con respecto a la transacción celebrada con los menores por eso mismo solicite copia certificada de la misma para que forma parte de las actas de este expediente y de esa manera probar que fue solicitada sustanciada, homologada y pasada con autoridad de cosa juzgada y no fue impugnada por ninguna de las partes intervinientes. Asimismo, solicito a este tribunal le de todo el valor probatorio a las pruebas que estoy ratificando en este acto. Consigno escrito constante de dos (2) folios útiles, para que sea agregado en esta audiencia preliminar. Es todo”. El tribunal ordena agregar a los autos el escrito consignado por la co-apoderada judicial de la parte demandada. El Tribunal, advierte a las partes que dentro de tres días de despacho siguientes a esta audiencia se hará la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, una vez transcurrido el mismo, abre el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. En consecuencia, se da por concluido el acto de la audiencia preliminar. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.).

II

ANALISIS Y VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2007 (folios 736 al 738), el abogado R.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, oportunamente promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO

Para demostrar que mis representados resultaron engañados y perjudicados con la transacción dolosa firmada y por cuanto el Tribunal fijó los hechos controvertidos insisto en los medios de prueba que fueron presentados y anunciados con el libelo de la demanda, en el folio 198 primera pieza.

DOCUMENTALES:

Ratifico el contenido del libelo por ser cierto los hechos narrados y no desmentidos en la contestación de la demanda.

Promovió el inventario inconcluso y sin valor de los bienes reales, los cuales fueron ocultados en franca mala fe para engañar a los herederos del causante B.A.B.A..

Ratifica y sostiene que los demandantes C.A. y Oneiber Bracho Aragón, fueron perjudicados en más de la cuarta parte, por cuanto lo dado como cuota hereditaria es menor a lo dado al heredero J.L.B.V. en igualdad de condiciones deben heredar cantidades iguales a los Bracho Aragón le asignaron Ciento veinticinco millones, y a J.L.B.V.S. noventa y cinco millones (125.000.000,00 y 695.000.000,00, respectivamente.

Sostiene que dejaron de incluir bienes propios del causante, es el caso del fundo C.M. que mediante titulo de construcción de solo decirlo porque no ha hecho nada, manifiesta J.G.G., que le fomento a sus expensas y luego lo vende a Yorwin Puerta Bracho, primo hermano de los hijos de B.B.A., hoy causante común de sus representados. Igualmente dejaron de incluir 36.000 dólares que tenía el causante en cuenta en el Banco Occidental de Descuento.

Promovió el documento que en copia certificada anexó al expediente y que corre a los folios 504, 505 y diligencia de fecha 13 de julio de 2004 que corre a los folios 506 y 507 e igualmente promovió diligencia de fecha 17 de agosto de 2003, mediante el cual Edilba Nava sustituye poder a favor de M.A.R., el mismo abogado que luego asistió a la madre de mis representados en el engaño que le hicieron incurrir, ya que no dejaron que el abogado actuante para la época, realizara la partición amistosa con que engañaron a mis representados, tal diligencia corre al folio 468 del expediente.

Promovió acta de reparo del seniat en virtud de haber declarado los bienes subvaluados que corre a los folios 200 al 244.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda y mediante escrito de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa, en fecha 10 de julio de 2007 (folios 731, 732 y 735), promovieron las pruebas siguientes:

PRIMERO

Invocó a favor de sus representados el beneficio que de las actas procesales se desprenden, fundamentándose en el Principio Procesal de la Comunidad de Pruebas, y en el también Principio Procesal de la Adquisición Procesal, según en el cual todo cuanto se diga, se escriba o se alegue en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en la relación jurídica en concreto.

SEGUNDO

Ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado, realizados en nombre , representación y defensa de los derechos e intereses de sus representados; así como todos y cada uno de los documentos acompañados junto con el libelo de contestación.

TERCERO

Invocó el mérito favorable en nombre de sus representados, en todas y cada una de sus partes del contenido del expediente signado con el Nº 27.986, de la nomenclatura llevada por Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, prueba esta con la que pretendo demostrar que dicha partición fue solicitada, sustanciada, homologada y pasada en autoridad de cosa Juzgada y muy especialmente que no hubo oposición alguna de las partes a tal partición.

CUARTO

Invocó el mérito favorable en nombre de sus representados, en todas y cada una de sus partes del contenido del expediente signado con el Nº 22.768, de la nomenclatura llevada por Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del inventario Solemne, prueba esta con la que pretendo demostrar que se cumplió con todas las formalidades de Ley, ya que los bienes que forman parte de todo el Acervo Hereditario de la Sucesión B.A.B.A. fueron tasados por los expertos designados por dicho juzgado y estos no fueron objetados por ninguna de las partes, en las oportunidades legales correspondientes.

QUINTO

Invocó el mérito favorable en nombre de su representada, en todas y cada una de sus partes del contenido del Certificado de Solvencia de Sucesiones (forma 34) signado con el Nº 0041387 de fecha 20-05-03, expedido por el departamento de Sucesiones del Ministerio de Finanzas de la Región Zuliana, junto a la planilla de Declaración Sucesoral, correspondiente al Expediente Nº 00367 de fecha 02 de Mayo de 2003, presentada por ante el señalado organismo competente, correspondiente a la sucesión B.A.B.A., en la cual aparece el pasivo declarado y el pago del impuesto sucesoral correspondiente, por cantidad de 287.552.583,10, con la cual pretendo demostrar a este Operador de Justicia, que esta carga pasiva no fue soportada por los menores coherederos, y que por ley, les correspondía soportar la cantidad de Bs. 82.143.595, y que en ningún momento ha habido mala fe por parte de sus poderdantes.

SEXTO

Invocó el mérito favorable en nombre de su representados, en todas y cada unas de sus partes del contenido de la Planilla de Liquidación Nº 0510001338005404 de fecha 23/10/03, por concepto de obligación tributaria, más los intereses moratorios causados durante el período o ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/89 hasta el 31/12/89, correspondiente a la declaración de Personas Naturales presentadas por el causante B.A.B.A., por un monto de Bs. 7.119.000,17 y de la cual fueron notificados sus poderdantes en fecha 14/01/04 (fecha anterior a la partición amistosa celebrada con los menores), pasivo este que cancelaron mis poderdantes en fecha 18 de febrero del 2004, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Gerencia Regional de los Andes, prueba esta con la pretendo demostrar a este juzgador que esta carga pasiva no fue soportada por los menores.

SEPTIMO

Invocó el mérito favorable en nombre de sus representados, en todas y cada una de sus partes el contenido de la Planilla de Liquidación Nº 05 10 00 13 38 005405 de fecha 23/10/03 por concepto de obligación tributaria, más los intereses moratorios causados durante el período o ejercicio fiscal causado desde el 01/01/ 98 hasta el 31/12/98, correspondiente a la Declaración de Personas Naturales presentada por el causante B.A.B.A., por un monto de Bs. 10.539.678,31 y de la cual fueron notificados sus poderdantes el día 14-01-04, (fecha anterior a la partición amistosa celebrada con los menores) y que cancelaron personalmente según Planilla de Pago de fecha 04-03-04. Emanada del Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Gerencia regional de los Andes. Prueba esta con la pretendo demostrar a este juzgador que dicha carga pasiva tampoco fue soportada por los menores.

OCTAVO

Invocó el mérito favorable en nombre de sus representados, en todas y cada una de sus partes del contenido de la Planilla de liquidación Nº 0510001338005404 de fecha 23/10/03 por concepto de obligación tributaria, más los intereses moratorios causados durante el período o ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/90 hasta el 31/12/90, correspondiente a la Declaración de Personas Naturales presentada por el causante B.A.B.A., y por un monto por Bs. 4.387.673,02 y de la cual fueron notificados sus poderdantes el día 14/01/04, (fecha anterior a la partición amistosa celebrada con los menores) y que cancelaron personalmente según planilla de Pago de fecha 28/01/04, emanada del Ministerio de Finanzas, servicio nacional Integrado de Administración Tributaria, Gerencia Regional de los Andes. Prueba esta con la que pretende demostrar que esta carga pasiva tampoco fue soportada por los menores, y con las cuales se demuestra que en ningún momento sus poderdantes han actuado de mala fe para con dichos menores, ni han evadido obligación alguna dejada por nuestro causante a favor del Fisco Nacional y que no fue tampoco deducido como pasivo a la cuota hereditaria de los menores.

NOVENO

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó oficio:

  1. La Sala de juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que remita copia certificada de todo el expediente cuya nomenclatura actual llevada por ese Tribunal es Nº C5542-05 contentivo de la Partición Amistosa celebrada entre todos los miembros de la sucesión de nuestro común causante B.A.B.A. por ante la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, cuya nomenclatura original fue con el Nº 27.986. Y que actualmente se encuentra en Barinas, por remisión que le hiciere el señalado Juzgado de la causa del Estado Táchira, motivado a que los menores se encuentran domiciliados en esa Circunscripción Judicial y es allí donde se efectúa el manejo de las cantidades de dinero correspondientes a los señalados menores, todo a los fines de dejar plenamente demostrado que dicha partición no fue objetada y que la misma paso en Autoridad de Cosa Juzgada.

    b)La Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que remita copia certificada de todo el Expediente Nº 22.768, contentivo del Inventario Solemne realizado por ese Tribunal, de todo el Acervo Hereditario de la Sucesión de B.A.B.A., prueba esta con la que pretendo demostrar que en el mismo se cumplieron los requisitos legales y muy especialmente que en dichas actas reposa avalúo de los bienes.

  2. La Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, División de Sumado Administrativo con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia (SENIAT), a fin de que informe a este Tribunal si ya fue dictada la Resolución correspondiente al Sumario Administrativo relacionado con el Acta de Reparo RZ-DF-ABV-2005-00013, y relacionada con la Declaración Sucesoral de B.B.A., emandada de dicha gerencia Regional de Tributos Internos y en tal caso remitan Copia Certificada de la misma; a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora al señalar que mis representados han realizado fraude y emitido datos falsos en la declaración Sucesoral, y que han actuado de mala fe con los menores.

    AUDIENCIA PROBATORIA

    En el día de hoy, treinta de enero de dos mil ocho, siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia probatoria, conforme al auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2007(folio 2829, séptima pieza), se encuentra presente en este acto, el abogado R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.161, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.389, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.R.A., en representación de sus menores hijos C.A. y ONEIBER BRACHO ARAGON. Igualmente, se encuentra presente la abogada EDILBA M.N.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.563.060, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.547, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos N.L.G.V.D.B., B.S.B.G., C.M.B.G. y K.M.B.G.. El Tribunal procedió a manifestarle a las partes presentes en esta audiencia probatoria que se va evacuar las pruebas correspondientes en la presente causa. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado actor, abogado R.A.M.M., quien expuso: “Siendo la hora y fecha prevista por este Tribunal para evacuar las pruebas admitidas en defensa de los derechos legítimos de mis representados el n.O.B.A. y el adolescentes C.A.B.A., de conformidad con la sección cuarta artículo 883 y siguientes del Código Civil y el 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedo a ser valer las siguientes pruebas documentales: Primero: El libelo de la demanda reformada por ser ciertos los hechos narrados en dicho texto, con el objeto de demostrar que la transacción realizada con la ciudadana M.R.A.C. , en representación de sus hijos C.A. y ONEIBER BRACHO ARAGON, es leonina y lesiona los derechos de la legítima que le corresponde en la herencia dejada por su legítimo padre B.A.B.A.. Segundo: Con el objeto de demostrar la lesión de su legítima analizo el documento de partición promovido en la presente causa mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Colón en la cual se realizó la transacción con el coheredero, J.L.B.V., donde se le asigna una cuota hereditaria de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.695.000.000,00) equivalentes a SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.695.000,00) y por cuanto en la transacción por mis representados se le asigno como cuota hereditaria la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.125.000.000,00), para cada uno, lo que representa el equivalente a CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.125.000,00), lo que deduce que hay una diferencia entre ambas transacciones de QUINIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 570.000.000,00) que representa el equivalente a QUINIENTOS SETENTA MIL B0OLIVARES FUERTES (Bs. 570.000,00), es decir que esta cantidad es el diecisiete punto noventa y nueve por ciento ( 17.99%), que se puede catalogar como el dieciocho por ciento (18%), muy por debajo de la mínima que es el veinticinco por ciento (25%) que le correspondía recibir como cuota parte, es decir que esta plenamente demostrado por documento público que no fue atacado ni demandada sus certezas la lesión causada a mi representado en consecuencia pido al Tribunal que se valore la prueba con su justo fuerza legal y se decrete la nulidad de la transacción con los representantes de los herederos del causante común B.A.B.A., y se proceda por la misma vía que se había iniciado, es decir por la vía amistosa una nueva transacción respetando los valores reales que le corresponde en la sucesión por cuanto los demás documentos no constituyen una prueba fehaciente y pertinente con la causa me eximo de hacer referencia a los mismos. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le da el derecho de palabra a la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien expuso: “ Con relación a la exposición hecha por el apoderado actor paso a señalar las siguientes observaciones si bien es cierto que en el libelo de la demanda se señalaban pruebas no es menos cierto que en la audiencia preliminar el apoderado sustituyente, representante de la parte actora se limitó a ser una lectura o mejor dicho un resumen del libelo de demanda sin ratificar prueba alguna con la que se pretendía demostrar la pretensiones aunado a esto considero que las pruebas señaladas no tienen ningún valor probatorio y así solicito se declare la única prueba que pudiera evidenciar la lesión alegada por la parte actora era la prueba de la experticia y no fue promovida por la parte actora, ya que con la experticia se podía verificar o conformar el monto de los bienes que conforman el haber hereditario para el momento de la muerte del causante y no el valor de los bienes a la fecha actual como pretende hacer valer la parte actora con la prueba de experticia se podía verificar se había lesión o no en cuanto al monto de los bienes si por que con el simple conocimiento de la ciudadana Juez no puede ella suplir el valor de los bienes que tenían para el momento de la muerte del causante ahora bien una vez transcurrida la audiencia preliminar el abogado de la parte actora consigna escrito de pruebas documentales en el lapso que establece el artículo 232 de la Ley de Tierras que me permito leerlo. Por lo tanto ciudadana Juez este escrito de promoción de pruebas fue presentado en forma extemporánea y solicito no se le dé valor alguno ahora bien de la acerbo probatorio que rielan el expediente los cuales fueron promovidos por mi e podido demostrar que en la partición amistosa intervinieron todos los herederos del cual la parte actora paga para solicitar la nulidad de dicha partición pretende instruir a uno de sus integrantes cosa que no puede ser posible porque ellos forman un litis consorcio necesario es decir son un todo que les beneficia o les perjudica es decir se pueden considerar con un sor sujeto pero en el momento que se desintegra o se separa están desprovisto en este caso como mi poderdante de cualidad pasiva o activa ahora bien con respecto a la prueba promovida del inventario el inventario solemne fue realizado por un Tribunal competente solicitado por la ciudadana M.A.C., los expertos que se nombraron fueron nombrados por el Tribunal competente los valores que se le asignaron a los bienes fueron realizados por ellos por mismos y luego esos resultados fueron consignados en el Tribunal de la causa, la ciudadana M.R.C. en ningún momento impugnó el inventario en su debida oportunidad por lo tanto se homologo en cuanto al expediente de la partición amigable que promoví como prueba se puede demostrar en dicho expediente que todos los herederos participaron en dicha partición y fue solicitado por la misma M.A.C. en su debida oportunidad no fue impregnada ni se hizo ninguna observación alguno por lo tanto eso paso autoridad de cosa juzgada ni el inventario ni la partición ni la opinión favorable de la fiscal que para ese entonces intervino hubo observación o impugnación alguna con respecto a que los bienes declarados en cuanto a la sucesión sucesoral que promoví como prueba se evidencia el pasivo en las declaraciones tributarias que consigne como pruebas numeradas del 1 al 4 particular tercero de la contestación de la demanda fue un pasivo que tampoco se le descontó a los menores no se le ha dejado de dar ni se le a ocultado bien alguno en cuanto a la prueba del reparo del Seniat puedo demostrar que en ningún momento se ocultaron bienes el reparo lo hubo pero yo pude demostrar ante el Seniat que había un error porque más bien se habían declarado tierras de más porque esas plataneras están rodeadas del río Chama y el mismo rió se ha venido comiendo con el transcurso de los años las tierra y hoy en día en vez de tener 209 has según los documentos tienen en realidad 82 has. Que fueron verificadas por el Seniat según inspección realizada por ellos mismos por lo tanto ciudadana Juez solicito se declare sin lugar la presente demanda. Es todo. No habiendo más pruebas que evacuarse en el presente p.d.N.D.P.D.H., la Juez se retira por un tiempo perentorio para pronunciar el respectivo dispositivo del fallo oral, de conformidad con el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; quedando legalmente notificadas las partes demandante y demandada actuantes en este proceso, para las tres de la tarde de este mismo día de despacho.

    CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PROBATORIA

    PARA DICTAR EL DISPOSITIVO

    Siendo las tres de la tarde, de este mismo día, hora fijada por este Tribunal, para la continuación de la audiencia o debate oral probatoria y el respectivo pronunciamiento del dispositivo del fallo oral, para lo cual quedaron notificadas las partes intervinientes en el proceso. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes el abogado R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.161, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.389, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.R.A., en representación de sus menores hijos C.A. y ONEIBER BRACHO ARAGON. Igualmente, se encuentra presente la abogada EDILBA M.N.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.563.060, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.547, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos N.L.G.V.D.B., B.S.B.G., C.M.B.G. y K.M.B.G..

    El Tribunal procedió a expresar el dispositivo del fallo oral.

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el correspondiente dispositivo, el cual queda establecido en la forma siguiente:

    DISPOSITIVO

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 06 de marzo de 2006, por la ciudadana M.R.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.637.079, domiciliada en Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas, en representación de sus menores hijos C.A. y ONEIBER BRACHO ARAGON, contra los ciudadanos N.L.G.V.D.B., B.S.B.G., C.M.B.G. y K.M.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.052.648, 11.215.584, 9.390.914 y 11.224.627, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por NULIDAD DE PARTICION DE HERENCIA.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante, por tratarse de una materia especial como lo es la materia agraria de un gran contenido social.

Se advierte a las partes que la sentencia definitiva será publicada dentro del lapso de los diez (10) días siguientes a la presente audiencia, todo de conformidad con el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Terminó, se leyó y conformes firman.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERES

La parte demandada por medio de su apoderado judicial en la contestación de la demanda, opuso de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la parte actora, para intentar la acción contra sus representados e igualmente para sostener los demandados el presente juicio.

La parte demandada por medio de su apoderado judicial en la contestación de la demanda, expreso lo siguiente:

…Oponemos a los actores…, la falta de cualidad pasiva de sus representados para sostener el presente juicio, por cuanto los actores expresamente excluyen al co-heredero J.L.B. VILLASMIL…, y quien participó en la partición amistosa que pretenden sea declarada nula. Siendo J.L.B.V., uno de los co-herederos que participó en la transacción de partición amistosa entre mis representados y la representante legal de los menores, por lo que existiendo entre estos, un litis consorcio pasivo necesario, no puede el actor escoger a los demandados, sino que obligatoriamente debe incoar la pretensión contra todos los litis consortes, pues al dejar de lado a uno de los litisconsortes, llámase litis consorcio necesario (cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas, pasivo o mixto, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasivas, no reside plenamente en cada una de ellas. Al no estar llamadas en este juicio todas las partes que deben soportar la pretensión del actor, se produce una falta de cualidad en los demandados que impide se produzca una sentencia de fondo. La presente demanda tiene como objeto volver al estado de comunidad hereditaria existente antes de la partición, lo cual no se puede conseguir, excluyendo a uno de los herederos. En el presente caso, se evidencia que el acto que se trata de impugnar, mediante el presente juicio, esto es la partición amigable, la cual es de Jurisdicción voluntaria y, en la que participaron, por una parte la ciudadana M.A.C. en representación de sus menores hijos Carlos y Oneiber Bracho Aragón y los ciudadanos N.G.v.d.B., B.S., C.M., K.M.B.G. y, J.L.B. Villasmil…, existe un litis consorcio pasivo, y es por todo lo antes expuesto, que solicitamos se declare con lugar la falta de cualidad nuestra, como demandados, y se condene en costas a los actores. TERCERO: Oponemos a los actores…, para que sea decidida como punto previo a la sentencia de fondo nuestra falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio, en cuanto a que los actores solicitan una Rendición de Cuentas de la administración de los bienes bajo nuestra responsabilidad, esto es, de los bienes de la comunidad hereditaria en nuestro poder. Si no fuere procedente la inepta acumulación de pretensiones opuestas, en el sentido de incoarse procedimientos que son incompatibles entre si, y habiéndose producido una partición con carácter de cosa juzgada, no sería hasta que hubiese una sentencia definitivamente firme que declarase la Nulidad de la Partición, que se podría incoar una demanda de Rendición de Cuentas, pues, por efecto de dicha partición, se puso fin a la comunidad hereditaria existente entre los actores y nuestras personas, lor lo que sólo seria para el caso de que hubiese una sentencia firme que declarase tal Nulidad de la Partición y que trajera como consecuencia el renacimiento de la comunidad hereditaria que se pudiese pedir una rendición de cuentas. Desde el momento en que se acordó la partición, no somos administradores de ningunos bienes que sean en comunidad con los actores, y es por ello que solicitamos a este Operador de Justicia, declaré la presente falta de cualidad e interés y sean condenados en costas los actores

.

La Juzgadora para decidir, indica lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, de Ricardo Henríquez La Roche, Tomo III, páginas 114 al 115, expresa lo siguiente:

“…Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso aunque no era necesario, en este artículo 362, que >, además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda. Decimos que no era necesaria tal mención, porque el escrito de contestación a la demanda es, por definición, el medio para oponer las excepciones perentorias y defensas del demandado. Pero el Legislador quiso remarcar la modificación del viejo Código, indicando indirectamente, la vía única que en adelante habría para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa.

El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoaméricano de Derecho Procesal) incluye la discusión in limite litis de la falta de cualidad o interés, siempre que se cumpla una condición: que > (Art. 23, ord. 9); solución esta que, en nuestra tradición judicial, no tiene buen presagio.

Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr comentario al Art. 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa.

2A. Jurisprudencia.

  1. > (cfs CSJ, Sent. 5-5-88, en P.T., O.: ob.cit. Nº 5, p. 182).

  2. > (cfr Corte Suprema de Justicia, Sent. 13-4-78, en Repertorio Forense núm. 4.188, p.7).

  3. > (cfr CSJ, Sent. 7-12-88, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 76).

  4. > (cfr Sent. 7-2-61 GF 31 2E p. 19, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 1690).

  5. > (cfr CSJ, Sent. 9-8-89, en P.T., O.: ob, cit. Nº 8-9, pp. 263-264). (Páginas 120 y 121).

Alegada en tales términos la defensa perentoria de falta de cualidad, “se debe destacar que la cualidad o legitimatio ad Causum es entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de Mérito a cerca del asunto controvertido. En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y sostener un juicio”. Exp. Nº 2004-0214. Ponencia de Hadel Mostafá Paolini, 04 de abril del año 2006.

De todo lo expuesto, la sentenciadora observa que la defensa de fondo de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse procedente, en virtud que de la revisión de las actas se constata que efectivamente la presente demanda tiene como objeto volver al estado de comunidad hereditaria existente antes de la partición amistosa en la cual participaron los ciudadanos M.A.C., en representación de sus menores hijos CARLOS y ONEIBER BRACHO ARAGON, N.G.V.D.B., B.S., C.M., K.M.B.G. y J.L.B.V., lo cual constituye un litis consorcio pasivo, necesario, en consecuencia no puede el actor excluir a ninguna de las partes integrante de dicha partición; a criterio de quien sentencia se hace inoficioso analizar y valorar las pruebas que la parte actora promovió y evacuó sin sentido jurídico, al percatarse de la defensa perentoria opuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 06 de marzo de 2006, por la ciudadana M.R.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.637.079, domiciliada en Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas, en representación de sus menores hijos C.A. y ONEIBER BRACHO ARAGON, contra los ciudadanos N.L.G.V.D.B., B.S.B.G., C.M.B.G. y K.M.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.052.648, 11.215.584, 9.390.914 y 11.224.627, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por NULIDAD DE PARTICION DE HERENCIA.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante, por tratarse de una materia especial como lo es la materia agraria de un gran contenido social.

Publíquese, regístrese, cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los once del mes de febrero de dos mil ocho.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia definitiva, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 2952

mhp.-

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