Decisión nº PJ0022013000056 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoPrestaciones Sociales E Indemnizaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., uno de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : IP21-L-2010-000161

PARTE DEMANDANTE: M.J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. 15.703.558.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados N.J.M.H., IVAN C MONTAÑEZ ROJAS, A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.748, 136.103, 55.836 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MONECA inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de enero de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 1-A, C.A Y/O CONSTRUCTORA RIZICA C.A, inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el Nº 30, tomo 5-A, y a la Sociedad Mercantil ambas representadas por el ciudadano J.A.Z.R., venezolano mayor de edad identificado con la cedula de identidad

Nro.5.289.602.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.O. y M.A.Q. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.754 y 172.336.

TERCERO INTERVINIENTE: ASOCIACION COOPERATIVA LLANO POSTAL R.L.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otras Indemnizaciones.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 26 de Abril de 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano M.J.C.F., identificado con la cédula de identidad No 15.703.558, asistido por el abogado N.J.M.H., e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.35.748.

En fecha 28 de Abril de 2012, la Juez de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordeno la subsanación al ciudadano M.J.C.F., por el supuesto establecido en el articulo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma fue subsanado en fecha 13 de mayo de 2010, siendo admitida la demanda por la Jueza del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó la notificación de la parte demandada “SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MONECA Y SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA RIZICA C.A ”

En fecha 12 de julio de 2010, el abogado A.O., interpone tercería, ante la Juez del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en fecha 14 de julio de 2010, suspende la celebración de audiencia preliminar e indica que se pronunciara por auto separado, en fecha 14 de julio de 2010, se admite la tercería, procediéndose a notificar a la ASOCIACION COOPERATIVA LLANO POSTAL R.L

Con fecha 02 de agosto de 2010, encontrándose las partes a derecho y una vez realizado el sorteo para la apertura de la audiencia preliminar, le correspondió a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, presidir la Audiencia Preliminar, verificándose la asistencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado N.J.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.35.748, quien en dicho acto consignó su pertinente escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y diecisiete anexos, para un total de veinte folios útiles, y la parte demandada, asistió a la audiencia preliminar a través de su apoderado judicial abogado A.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, presentando su escrito de promoción de pruebas, constante de un escrito de ocho folios útiles, con treinta y siete anexos, para un total de 45 folios útiles. Y así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la ASOCIACION COOPERATIVA LLANO POSTAL R.L, tercera llamada a la causa. Realizándose varias prolongaciones de audiencia preliminar, hasta que en fecha 29 de noviembre de 2010, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada la jueza de tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución declaro la admisión de hechos relativas. En fecha 13 de Diciembre de 2010, la jueza oyó apelación en ambos efectos, y ordeno su remisión al tribunal Superior del Trabajo, en fecha 21 de junio de 2011, el tribunal Superior recibe expediente y en fecha 27 de julio de 2011, declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado A.O.N., se revoca la sentencia recurrida en toda y en cada una de sus partes, y se repone la causa al estado de que el tribunal fije oportunidad para la prolongación de la audiencia Preliminar y se acordó la remisión del Expediente al Tribunal de Primera Instancia de .Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Falcón.

El Tribunal de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibido el expediente en fecha 03 de febrero de 2012, y en fecha 20 de abril de 2012, se fijo nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia Preliminar, por acatamiento de la decisión del Tribunal Superior, realizándose varias prolongaciones hasta que en fecha 04 de julio de 2012, de ordeno la remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 25 de julio de 2012, el tribunal de Primera Instancia de Juicio recibió el expediente, y en fecha 31 de julio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas, y se fijo la audiencia Oral y publica en fecha 02 de agosto de 2012, para el día 20 de Septiembre de 2012, en fecha 19 de septiembre de 2012, como no constaban todas las pruebas promovidas por las partes, se suspendió la audiencia oral y publica de juicio

En fecha 27 de mayo de 2013, se fijo la audiencia Oral y publica de Juicio para el día 11 de julio de 2013, a las 10:30 AM, pero la misma fue suspendida para el día 22 de julio de 2013, a las 10:30 de la mañana por cuanto este sentenciador tuvo que asistir a la jornada de los tribunales Móviles, celebrada en fecha en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, el día 11 de julio de 2013, procediéndose a diferir la misma para el día 22 de julio del 2013.

En fecha 22 de julio de 2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, cumpliéndose todas las formalidades legales; y habiendo este Tribunal de derecho, pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso, de manera inmediata, conforme establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en los que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia de juicio, el Tribunal los resume de la manera siguiente: el ciudadano: M.J.C.F., comenzó a prestar sus servios personales como chofer de góndola de primera, del anexo “C” nivel No. 23 oficio No. 3.9 del tabulador de oficio y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y conexos de la Republica y Bolivariana de Venezuela 2003-2006 para la empresa CONSTRUCTORA MONECA C.A , en sus instalaciones, obteniendo como remuneración a mis servicios un salario diario en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTSA Y DOS CON OCHEBTA Y UN CENTIMOS (36.132,81) BOLIVARES, cumpliendo un horario de trabajo desde 7:00 a.m. a 6:00 p.m., el día lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes de cada semana, asimismo conducía vehiculo de carga pesada debidamente autorizado por el ciudadano J.A.Z.R., en su condición de Director Administrativo de la CONSTRUCTOTA RIZICA C.A, labor que fue complicada cabalmente hasta el día 10 de Noviembre de 2009, prestando servicio personal durante toda la vigencia de la relación laboral indistintamente para dichas empresas, las cuales constituyen en los términos del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo en franca concordancia con el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas durante toda la vigencia de la relación laboral indistintamente para dicha empresas, por lo que se trata en la realidad de un solo patrono. Fui despedido sin que para ello exista justa causa. Para el 10 de noviembre de 2009, tengo una antigüedad acumulada de tres años, cinco meses y nueve días de servicio ininterrumpido bajo las ordenes de las empresa CONSTRUCTORA MONECA, C.A y de la CONTRUCTORA RIZICA C.A. ante el hecho del despido, nace la oportunidad para de servicio de que mis patrono me cancelaran a mis prestaciones sociales y demás indemnizaciones a las cuales tengo derecho conforme a la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cual fue depositada en el Ministerio del Trabajo en fecha 18 de junio de 2007, en franca concordancia con los dispositivos legales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, pues el hecho cierto es que a la fecha de prestación de este Escrito de Demanda, mis patronos no han honrado su compromiso laboral.

Demandada los siguiente Conceptos:

  1. - Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Fraccionado: conforme a lo previsto en la cláusula 24 literal “b”, de la CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA., del 2003 al 2006 que prevé el pago de 4,83 días por mes completo de servicios o a fracción mayor de 14 días por cada mes, que divididos por el tiempo efectivamente laborado, durante el 19-06-2006 al 31-12-2006 es decir seis meses arroja la cantidad de 29 días a renumerar calculados a salario diario y el periodo del 01-01-2007 al 31-12-2007; 01-01-2008 al 31-12-2008, y 01-01-2009 al 10-11-2009 conforme a lo previsto en la cláusula 42 literal “ A y b” de la CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, del 2007 al 2009 siendo el resultado DOCE MIL TRECIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (12.329,67) DE BOLIVARES FUERTES .

  2. - Utilidades Anuales y Fraccionadas: Conforme a lo previsto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de la Republica Bolivariana de Venezuela, del 2003 al 2006 que prevé el pago de 6,83 días por mes completo de servicios o la fracción mayor de 14 días por cada mes, dividimos por el tiempo efectivamente laborado, durante el 19-06-2006 al 31-12-2007, 01-01-2008 al 31-12-2008; y 01-01-2009 al 10-11-2009 conforme a lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela, del 2007 al 2009 siendo el resultado Diecisiete Mil Ciento Setenta y Seis con Cincuenta y siete Céntimos (17.176,57).

  3. -Prestación de antigüedad: Conforme a lo previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, del 2007 al 2009, que prevé el pago de 5 días por mes completo de servicios calculados a salario diario integral resultando CATORCE MIL TRECIENTOS CUARENTA CON CERO SIETE CENTIMOS (14.304,07) bolívares.

  4. - Interés Devengado por Prestación de Antigüedad: Calculados sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el primer mese correspondiente al primer deposito, de cinco (5) días de salario promedio normal después del cuarto mes, mas dos días adicionales de salario normal de cada año de servicio prestado, hasta la fecha de despido de 10 de noviembre de 2009, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada en la forma establecida en los articulo 133 y 146 y 97 del reglamento de la Ley, este Concepto se calculara sobre la base del salario normal mensual devengado al cual se le debe sumar la incidencia diaria de las utilidades y del Bono Vacacional, este concepto de Cuatro Mil trescientos Ochenta con Treinta y cuatro céntimos (4.380,34).

  5. - Indemnización Sustitutiva de preaviso por despido y la Indemnización por despido: a que se refiere el numeral segundo, y literal “ D” del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, computada en la forma indicada en dicha norma, fecha de inicio de la relación laboral 19 de junio de 2006 fecha de la finalización 10 de noviembre de 2009, antigüedad tres (03) años, cinco (05) meses y nueve (09) días de servicio corresponde por ambos conceptos la cantidad de CATORCE MIL DICINUEVE SIN CENTIMOS.

  6. - Por incumplimiento en cuanto a la oportunidad del pago de las Prestaciones Sociales: Conforme a lo previsto en la cláusula 46, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2007-2009, que prevé el pago de los salarios diarios hasta el momento en que sean cancelados mis indemnizaciones, siendo que el despido se produjo el día 10 de noviembre de 2009, habiendo transcurrido a la fecha de 20 de abril de 2010 la cantidad de 162 días continuos que multiplicado por el salario diario de Bs. 73,05 siendo el resultado ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (11.834,19), Bolívares.

Por tanto la suma total demandada en conceptos de prestaciones Sociales y Otras Indemnizaciones, arroja un gran total de SETENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.74.079, 84) Bolívares.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA.

La parte demanda CONSTRUCTORA MONECA, C.A dio contestación de la demanda:

En los siguiente Términos:

Punto Previo:

Primero

Invoco y alego la Prescripción de la presente acción que pretende derechos laborales originados por una relación jurídica sustantitiva presuntamente mantenida desde el 19 de junio de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2007 es decir por un (01) año, seis (06) meses y veintidós (22) días, y así pido sea declarado por este tribunal. El anterior alegato se sustenta en el hecho que del periodo de tiempo que alega el demandante de haber laborado para mi representada (19 de junio 2006 al 10 de noviembre de 2009), mi representada solo reconoce como efectivo de servicios, el transcurrido desde el transcurrido desde el 19 de junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007 fecha esta ultima en que termino esta relación, lo que hace evidente la prescripción de la acción, la cual fue interpuesta en fecha 26 de abril de 2010, es decir mas de dos (02) años y tres (03) meses después de la terminación de la relación y así pido sea declarado preliminarmente por este Tribunal.

En demostración de la no prestación de servicios para mi representada durante los años 2008 y 2009 por parte del demandante de autos, debo invocar el hecho que desde al menos el mes de marzo de 2008, el ciudadano demandante de autos M.J.C.F., a través de la asociación Cooperativa “LLANO POSTAL”, inscrita por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio M.d.E.F., en fecha 05 de mayo de 2006, bajo el N° 19, protocolo Primero, tomo Noveno, folios 138 al 147, Segundo Trimestre del año 2006, y del cual el es el miembro fundador, prestaba servicio de venta, suministro, y transporte de carga de materiales de construcción para distintas empresas de la zona, por la cual mal podría como falsa y temeraria alega en el libelo, prestar servicio durante esos periodos para la codemandadas de autos CONSTRUTORA MONECA C.A Y CONSTRUCTORA RIZICA. C.A.

Segundo

No obstante el desconocimiento parcial que de la presunta relación jurídica laboral a efectuado a mi mandante, haciendo abstracción de los hechos invocados por el actor en su libelo, mi representada no esta bajo el ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela 2003-2006 y 2007-2009, por cuanto este instrumento normativo sancionado bajo la figura de Reunión Normativa laboral, exige entre otros supuestos para su aplicación extensiva y obligatoria lo siguiente:

  1. Que mediante Decreto el ejecutivo Nacional haya dispuesto la extensión obligatoria a esta Convención Colectiva , de conformidad con la norma establecida en el articulo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época circunstancia que hasta la fecha no se ha producido , b) Que mi representada “ CONSTRUCTORA MONECA” C.A , haya sido parte firmante de esta Reunión Normativa Laboral o que haya estado afiliado a la Cámara de la Construcción, para el momento de la Convocatoria a al Reunión Normativa Laboral .

Admite:

Que el demandante de presto servicios subordinados para mi representada, solo por el periodo transcurrido desde el 19 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2007 fecha esta ultima en que termino esta relación, y a cuyo termino fueron pagados los correspondientes beneficios, lo que hace evidente la prescripción de acción, la cual fue interpuesta en fecha 26 de abril de 2010, es decir mas de dos (02) años y tres (03) meses después de la terminación de la relación y así pido sea declarado.

Niega, rechaza y contradice:

Que en fecha 19 de junio de 2006 el ciudadano M.J.C.F., haya ingresado a prestar servicios personales en la empresa “CONSTRUTORA MONECA Y CONTRUCTORA RIZICA C.A”, como chofer de gandola de primera, o vehiculo de carga pesada, en forma conjunta o alterna pues este hecho resulta evidentemente incongruente, contrario a los dictados del sentido común. Además de el hecho demostrado que el demandante de autos a través de la asociación cooperativa “LLANO POSTAL”, inscrita por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del municipio M.d.e.F., en fecha 05 de mayo de 2006, bajo el N° 19, protocolo: Primero, tomo Noveno, folios 138 al 147, segundo: Trimestre del año 2006, y de la cual el es miembro fundador, prestaba servicios de venta, suministro y transporte de carga de materiales de construcción para distintas empresas de la zona.

Que el demandante de autos M.J.C.F., haya obtenido como renumeración a los servicios presuntamente prestados por el salario diario de Treinta y Seis Mil Ciento Treinta y dos con Ochenta y un céntimos (Bs. 36.132,81).

Que el demandante de autos M.J.C.F., haya cumplido u horario de trabajo de lunes a viernes de 07: a.m. a 06:00 p.m. Esto en virtud del desconocimiento parcial que de la relación de trabajo, y de la no aplicación del ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela 2003-2006 y 2007-2009.

De manera pura y simple que el demandante de autos M.J.C.F., haya sido despedido injustificadamente el día 10 de noviembre de 2010., por cuanto mi representada solo reconoce como tiempo efectivo de servicio, el transcurrido desde el 19 de junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007 fecha esta ultima en que termino la relación laborado que hace evidente la prescripción de la acción.

Que se deba pagar al demandante la cantidad de 12.329,67 por conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Fraccionada

Que deba pagar al demandante la cantidad de 17.166,57, por concepto de Utilidades Anuales y Fraccionadas.

Que deba pagar al demandante la cantidad de 14.340,00 por Concepto de Prestaciones de Antigüedad.

Que deba pagar al demandante la cantidad de 4.380,34, por Concepto de interés devengado por Prestación de Antigüedad.

Que deba pagar al demandante la cantidad de 14.019,00, por Concepto de Indemnización Sustitutiva por Despido y la Indemnización por Despido.

Que deba pagar al demandante la cantidad de 11.834,19, por concepto de Incumplimiento en cuanto a la oportunidad del pago de las Prestaciones Sociales.

Que deba pagar al demandante la cantidad de 74.079,84, por la Suma total de la demandada. Esto en virtud de la negativa rechazo y contradicción que en nombre de mi representada he realizado sobre las cantidades ya enunciadas y menos aun que debe ser condenada en costas procesales su representada.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA.

La parte demanda CONSTRUCTORA RIZCA, C.A dio contestación de la demanda:

En los siguiente Términos:

Punto Previo:

Primero

Es llamada a este procedimiento como responsable de presuntas obligaciones a favor del demandante. En atención a esta pretensión debo necesariamente invocar ante el Tribunal, la falta de cualidad e interés de mi mandante en sostener el presente juicio por cuanto entre ella y el demandante no existió relación de trabajo alguna.

Mi representada no mantuvo relación jurídica laboral alguna con el demandante de autos M.J.C.F..

Segundo

Invoco y alego a favor de mi representada, la Prescripción de la acción que pretende derechos laborales originados por una relación jurídica sustantiva presuntamente mantenida desde el 19 de junio de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2007, es decir, por un (01) año, seis (06) meses y veintidós (22) días, y así pido sea declarado por este tribunal. El anterior alegato se sustenta en el hecho que del periodo de tiempo que alega el demandante de haber laborado para mi representada (19 de junio 2006 al 10 de noviembre de 2009), al menos durante los años 2008 y 2009, el ciudadano demandante de autos M.J.C.F., a través de la Asociación Cooperativa “LLANO POSTAL”.

Tercero

No obstante el desconocimiento de la presunta relación jurídica laboral a efectuado mi mandante, haciendo abstracción de los hechos invocados por el actor en su libelo, mi representada no esta bajo el ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela 2003-2006 y 2007-2009, por cuanto este instrumento normativo sancionado bajo la figura de Reunión Normativa laboral, exige entre otros supuestos para su aplicación extensiva y obligatoria lo siguiente:

  1. Que mediante Decreto el ejecutivo Nacional haya dispuesto la extensión obligatoria a esta Convención Colectiva , de conformidad con la norma establecida en el articulo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época circunstancia que hasta la fecha no se ha producido , b) Que mi representada “ CONSTRUCTORA RIZICA” C.A , haya sido parte firmante de esta Reunión Normativa Laboral o que haya estado afiliado a la Cámara de la Construcción, para el momento de la Convocatoria a al Reunión Normativa Laboral .

Niega, rechaza y contradice:

Que en fecha 19 de junio de 2006 el ciudadano M.J.C.F., haya ingresado a prestar servicios personales en la empresa “CONSTRUTORA CONTRUCTORA RIZICA C.A”, como chofer de gandola de Primera, o vehiculo de carga pesada, en forma conjunta o alterna con la codemandada CONSTRUTORA MONECA pues este hecho resulta evidentemente incongruente, contrario a los dictados del sentido común. Esto en virtud del desconocimiento que de la relación de trabajo alega mi representada.

Que el demandante de autos M.J.C.F., haya obtenido como renumeración a los servicios presuntamente prestados por el, un salario diario de Treinta y Seis Mil Ciento Treinta y dos con Ochenta y un céntimos (Bs. 36.132,81); Que el demandante de autos M.J.C.F., haya cumplido u horario de trabajo de lunes a viernes de 07: a.m. a 06:00 p.m. Esto en virtud del desconocimiento que de la relación de trabajo, alega mi representada; Que mi representada haya despedido injustificadamente el día 10 de noviembre de 2009, al demandante M.J.C.F.. Esto en virtud del desconocimiento de la relación de trabajo alega mi representada; Que se deba pagar al demandante la cantidad de 12.329,67 por conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Fraccionada; Que deba pagar al demandante la cantidad de 17.166,57, por concepto de Utilidades Anuales y Fraccionadas; Que deba pagar al demandante la cantidad de 14.340,00 por Concepto de Prestaciones de Antigüedad; Que deba pagar al demandante la cantidad de 4.380,34, por Concepto de interés devengado por Prestación de Antigüedad; Que deba pagar al demandante la cantidad de 14.019,00, por Concepto de Indemnización Sustitutiva por Despido y la Indemnización por Despido; Que deba pagar al demandante la cantidad de 11.834,19, por concepto de Incumplimiento en cuanto a la oportunidad del pago de las Prestaciones Sociales; Que deba pagar al demandante la cantidad de 74.079,84, por la Suma total de la demandada. Esto en virtud de la negativa rechazo y contradicción que en nombre de mi representada he realizado sobre cada uno de los hechos y pretensiones del demandante.

II

MOTIVA

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este sentenciador considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, la CONSTRUCTORA MONECA, C.A., por medio de su apoderada judicial alega, que el demandante presto servicios subordinados para la CONSTRUCTORA MONECA desde el 19 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2007, admitiendo que tuvieron un relación laboral, pero niega y rechaza que se le adeude algún concepto de vacaciones y bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anuales, prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva por despido y la indemnización por despido, incumplimiento en cuanto a la oportunidad del pago de las prestaciones Sociales y alega como puntos previos la prescripción de la acción, el desconocimiento parcial que de la presunta relación jurídica laboral, así como el ámbito subjetivo de la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción similares y conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela 2003-2006 y 2007-2009, y la empresa CONSTRUCTORA RIZICA, C.A, alega la falta de cualidad e interés , por cuanto no mantuvo relación jurídica laboral, así mismo invoca la prescripción de la acción, igualmente que la empresa Rizica, no esta en el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela 2003-2006 y 2007-2009, así mismo niega rechaza y contradice que se le adeude algún concepto de vacaciones y bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anuales, prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva por despido y la indemnización por despido, incumplimiento en cuanto a la oportunidad del pago de las prestaciones Sociales. Siendo que la parte demandada, contradijo los hechos alegados por el actor, con respecto a los conceptos reclamados, más reconoció la relación laboral con la Constructora Moneca de una manera parcial, es por lo que el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, con respecto a la Constructora Rizica, en la cual negó la relación laboral, es el demandante que tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono.

Observa este tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  1. - la Prescripción de la acción alegada por la apoderada judicial de la codemandada Constructora Moneca C.A., y si es procedente o no, la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo, de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas 2003-2006-; 2007-2009.

  2. - La falta de cualidad alegada por la codemandada Constructora Rizica C.A.

  3. - La fecha culminación de la relación de trabajo del demandante y;

  4. - De ser cierta la misma si es procedente los siguientes conceptos, Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional, utilidades, incumplimiento en cuanto a la oportunidad de pago de las prestaciones sociales, Preaviso, e Indemnizaciones por despido.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DE LA EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

  5. - Expediente administrativo del Registro Mercantil, de la empresa la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA MONECA C.A, inscrita en el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de enero de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 1-A, como demostrativa del objeto social, sus órganos de dirección y capital accionario, anexamos copia simple del mismo cuyo original de encuentra en poder de las codemandada. En la audiencia Oral y Publica de juicio de fecha 22 de julio de 2013, la parte co demandada, a través de su apoderado judicial A.O.N., indica que las originales no se encuentra en su poder, sino que las mismas, se tratan del registro llevados en los libros correspondientes al Registro Mercantil. Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante Abogado N.M., indica que se le aplique la consecuencia jurídica. Este sentenciador analizado el referido medio probatorio, observa que efectivamente el Registro Mercantil de las Sociedades Mercantiles, reposan sus originales ante la Oficina Mercantil correspondiente, así como también se le entrega un juego de copias debidamente certificadas a la parte que protocoliza dicha firma mercantil, por lo que la alegación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada al indicar en la audiencia de juicio que su representada no tiene en su poner dicha documental, y que con ello pretenda enervar el valor jurídico que este tribunal pueda darle a la misma, concluye este sentenciador que visto la no exhibición del referido instrumento, se tienen como cierto los datos aportados por la parte promovente de dicho medio probatorio a través de las copias simples consignadas en auto. Por lo que este sentenciador observa de la copia del registro de la empresa Moneca, C.A el objeto de dicha empresa es en el ramo de la Construcción en general, tales: como: Construcciones de Obras Civiles, reparación y mantenimiento de obras, construcción de vías de comunicación, aceras, asfaltos de calles, electricifiacacion y toda actividad de licito comercio, quedando integrada la junta directiva por NEYESCA CUBA, como director y M.L., Como director administrativo. Y así se decide.

  6. - Expediente administrativo del Registro Mercantil, de la empresa CONSTRUTORA RIZICA C.A inscrita en el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el Nº 30, Tomo 5-A, como demostrativa del objeto social, sus órganos de dirección y capital accionario, anexamos copia simple del mismo cuyo original de encuentra en poder de las codemandada. En la audiencia Oral y Publica de juicio de fecha 22 de julio de 2013, la parte co demandada, a través de su apoderado judicial A.O.N., indica que las originales no se encuentra en su poder, sino del Registro Publico. No tengo nada que exhibir. El apoderado judicial de la parte demandante a través de su apoderado judicial N.M., indica que se le aplique la consecuencia jurídica. Este sentenciador ratifica el valor probatorio otorgado a la anterior exhibición, toda vez que se observa de la copia del registro de la empresa RIZICA, C.A el objeto de dicha empresa la realización de movimientos de tierra y venta y arrendamiento de maquinarias, deforestaciones, asfalto, construcción de edificios, casas. La compañía podrá asimismo, arrendar, hipotecar, y de cualquier otra forma adquirir, tratar y disponer de toda clase de bienes, tanto muebles como inmuebles o derechos sobre los mismos, y en general a cualquier otra actividad del ilícito comercio, quedando integrada como directores gerente C.R.R.A. y J.A.Z.R..

  7. -Las nominas del Personal, los comprobantes de pago del salario correspondiente a los meses de junio 2006 hasta noviembre 2009 de la empresa CONSTRUCTORA RIZICA C.A y CONSTRUCTORA MONECA C.A como demostrativa a la relación de trabajo y del salario devengado durante la vigencia del contrato de trabajo. En la audiencia Oral y Pùblica de juicio de fecha 22 de julio de 2013, la parte co demandada, a través de su apoderado judicial A.O.N., indica que en virtud de rechazo y contradicción, no tiene nomina del personal 2007, 2008 y 2009, y resultaron extraviadas las nominas del año 2006, con respecto al año 2008 y 2009, no tenemos nada que exhibir. El apoderado judicial de la parte demandante a través de su apoderado judicial N.M., indica como se trata de documentos que por su condición legal tienen que reposar en la administración de la empresa, así mismo dicho nomina debe contener datos concretos y precisos del personal que labora en dicha empresa en el periodo señalado. Una vez, analizado el referido medio probatorio, al cual se le solicito su exhibición, este sentenciador, observa, que efectivamente la parte demandada no exhibió en la oportunidad legal, dichas documentales, ahora bien, se evidencia de actas que la parte promovente, no consigno copias fotostáticas simples de los referidos recibos de pago, ni tampoco indico con precisión mes por mes o semana por semana, la descripción de los conceptos cancelados al trabajador, toda que solo procedió a indica en términos generales, que las respectivas nominas, eran las correspondientes a los años 2006 hasta el año 2009, razones estas que conllevan a este tribunal a no activar ninguna consecuencia jurídica de las establecidas en la ley procesal, y por consiguiente se desecha el referido medio de prueba, objeto de exhibición. Y así se decide.

    DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS:

  8. - Expediente administrativo del Registro Mercantil, de la empresa la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA MONECA C.A, inscrita en el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de enero de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 1-A, como demostrativa del objeto social, sus órganos de dirección y capital accionario, anexa copia simple del mismo cuyo original se encuentra en poder de las codemandada. 2.- Expediente administrativo del Registro Mercantil, de la empresa CONSTRUTORA RIZICA C.A inscrita en el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el Nº 30, Tomo 5-A, como demostrativa del objeto social, sus órganos de dirección y capital accionario, anexa copia simple del mismo cuyo original se encuentra en poder de las codemandada.

    En la audiencia Oral y Pública de juicio de fecha 22 de julio de 2013, la parte demandante, a través de su apoderado judicial N.M., indica parece inoficioso, por cuanto ya se hizo el examen correspondiente a los Registros Mercantiles, la parte codemandada a través de su apoderado judicial A.O., Indica, que no tiene ninguna observación. Este sentenciador observa que dichos Registros Mercantiles de la Constructora Moneca. C.A y la Constructora Rizica, C.A ya fueron debidamente valorados, en prueba de exhibición de documentos, y que este tribual, ratifica en todo su valor probatorio en esta oportunidad, de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  9. - C.d.R.d.A., del demandante CHAPMAN F.M.J., titular de la cedula de identidad Nro. 15.703.558 Fecha de nacimiento 21-06-1981 en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 21-06-2006, por parte de la codemandada “CONSTRUCTORA MONECA C.A” cuyo Nro patronal es F 14013564 tiene como afiliado desde el 19 de junio 2006 como demostrativa de la relación de trabajo, la fecha de inicio, el salario para esa fecha y la ocupación o cargo Chofer de 4ta. En la audiencia Oral y Pública de juicio de fecha 22 de julio de 2013, la parte co demandante, a través de su apoderado judicial Abogado N.M., indica que es de resaltar que la Constructora Moneca afilio al demandante, en el cargo de Chofer 4ta, solicitando así mismo que fuera valora. El apoderado judicial de la parte demandada a través de su apoderado judicial A.O., indica que no es cierto que dicho cargo de chofer tenga que ver con la Convención Colectiva de la Construcción. Este sentenciador observa de la copia, del registro del asegurado, donde el patrono es la Constructora Moneca, C.A,. donde aparece como trabajador el ciudadano CHAPMAN FLORES, M.J., siendo la fecha de ingreso el 19 de junio de 2006, con ocupación u oficio de chofer de 4ta, y por cuanto hasta la presente fecha no existe registro de retiro del referido trabajador, en la empresa demandada, es por lo que este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS:

    - Autorización para el demandante CHAPMAN F.M.J., titular de la cédula de identidad Nro V- 15.703.558, emitida por la codemanda “CONSTRUCTORA RIZICA”. En la audiencia Oral y Publica de juicio de fecha 22 de julio de 2013, la parte demandante, a través de su apoderado judicial N.M., indica que es para la demostración de la relación de la Constructora Rizica y Constructora Moneca. Por su parte la codemandada a través de su apoderado judicial A.O., indica que difiere de la cédula de identidad del ciudadano Chapman Flores, todo ello de conformidad al artículo 12 del numeral séptimo de la Ley de Identificación y Extranjería. Este sentenciador al proceder al análisis de la documental observa que ciertamente es el mismo nombre del autorizado en la respectiva documental, pero en cuanto al numero de cédula de identidad, del autorizado no se corresponde con la del ciudadano Chapman F.M.J., al existir una diferencia en el valor numérico, es por lo que este sentenciador no le da el valor probatorio de que el se desprende, y por consiguiente se desecha del presente juicio. Y así decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORME:

  10. - A la oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la calle Comercio, Esquina Calle Monzón Edificio Papa Antonio, planta baja, en Coro Estado Falcón, a objeto de que se requiera informe sobre los siguientes hechos:

    • Si la empresa “CONSTRUCTORA MONECA C.A” cuyo Nro patronal es F 14013564 tiene como afiliado desde el 19 de junio de 2006 al demandante CHAPMAN F.M.J., titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.703.558 fecha de nacimiento 21-06-1981.

    En fecha 19 de septiembre de 2012, se recibió oficio N° 148-2012, del Instituto Venezolano de Los Seguros sociales, de la Licenciada Diannis Ollarves, quien es jefe de la Oficina Administrativa de Coro, quien informa: “ A) la empresa Constructora Moneca C.A, de numero patronal F14013564 si tiene afiliado al ciudadano M.J.C.F., portador de la cedula de identidad 15.703.558 con fecha 19-06-2006 tal como arroja el sistema de Históricos del asegurado. Se anexa cuenta individua y listado de trabajadores activos de la empresa MONECA C.A” la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado N.M. indica que tienen como afiliado al ciudadano Chapman Flores, y que ingreso el día 19 de junio de 2006, y que lo mantienen en dicha nomina, la parte codemandada a través de su apoderado judicial A.O., indica que la fecha de inicio no es un hecho controvertido.

    Este sentenciador, observa que de dicha afiliación, el nombre de la empresa es VENERCA, C.A, siendo la fecha de ingreso el 03 de enero de 2012, y la fecha de la primera afiliación es el 19 de junio de 2006, teniendo relación de semanas y salarios en los últimos 15 años, desde el año 2006 al año 2012, estando impreso de fecha 06 de agosto de 2012 a las 8 y 30 de la mañana, con respecto al listado de trabajadores activos, de la Constructora Moneca, C.A , se encuentra el ciudadano M.J.C., identificado con el numero de Cedula de identidad N° V-15.703.558, teniendo como fecha de ingreso el 19 de junio de 2006, con un salario de 410,87, siendo impresa en fecha 13 de agosto de 2012, este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende y así se decide.

    DE LA PRUEBA DE TESTIGO:

    Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos CHIRINO ARCAYA JOANDRI JOSÉ, identificado con la cédula de identidad Nº 19.927.362; M.G.R., identificado con la cédula de identidad Nº 20.297.875, G.D.J.E., identificado con la cédula de identidad Nº 18.293.754, L.A.H.A., identificado con la cédula de identidad Nro. 16.519.089. Estos testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 22 de julio de 2013, tal como consta del Acta de Audiencia, en razón de su incomparecencia a la misma, procediendo el Tribunal a declarándolos DESIERTOS. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    En relación a la testimonial de los ciudadanos M.P.E.J., identificado con la cedula de identidad Nº 11.799.801 y ARCAYA PEREIRA C.R., identificado con la cedula de identidad Nº 14.655.79. Asistieron a la audiencia Oral y Pública de Juicio, de fecha 22 de julio de 2013.

    Resulta útil y oportuno destacar, que a los fines de valorar el presente medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, conforme al cual:

    … el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

    Igualmente, para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    El ciudadano ARCAYA PEREIRA C.R., identificado con la cédula de identidad Nº 14.655.79, y M.P.E.J., identificado con la cédula de identidad Nº 11.799.801, fueron contestes, por las preguntas realizadas, en la cuales indicaron que el ciudadano M.C.F., laboró para la Constructora Moneca, C.A, como chofer, manejaba una gandola y camión volteo, igualmente se deja constancia que dichos testigos también laboraron para la Constructora Moneca, C.A, Es por lo que de dichas testimoniales, se desprende que el ciudadano actor efectivamente laboro, para la empresa Constructora Moneca C.A., quedando como hecho controvertido hasta cuando fue esa prestación de servicios, con la demandada de auto, por lo que se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no existe causan de inhabilitación de las establecidas en el articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    II.2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    CO-DEMANDADAS

    DE LAS INSTRUMENTALES:

  11. - Promueve Marcado con “A-1” y “A-2”, respectivamente de instrumento publico, consiste en “COPIAS DE ACTA CONSTITUTIVA” y “ ACTA Nº 2 DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA” de la asociación cooperativa LLANO POSTAL RL Asociación cooperativa inscrita por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio M.d.E.F., registrado bajo el Nº 19, protocolo Primero, tomo Noveno, Segundo Trimestre.

    En la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 22 de julio de 2013, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado A.O., indica que de dicha acta se desprende que es fundador y que presta servicio para otras empresas, por lo que es contrario. La parte demandante a través de su apoderado judicial abogado N.M., expreso que dicha acta se desprende que el actor es fundador de la cooperativa, la cual fue fundada en fecha 17 de abril de 2006, que ello no se demuestra las relaciones comerciales, con diferentes empresas. Este sentenciador debe indicar que de dicha acta constitutiva de la cooperativa llano postal y del acta de asamblea, se evidencia que el ciudadano M.C.F., identificado con la cédula de identidad N° 15.703.558, constituyo una cooperativa con personalidad jurídica e independiente con otros ciudadanos, en el caserío llano chacha, en fecha 17 de abril de 2006, y del acta de asamblea se desprende que la misma es para la inclusión de 4 asociados a la cooperativa, el nombramiento de una secretaria y nuevo tesorero así como la renuncia de 6 asociados y exclusión de uno, de dicha acta constititutiva se observa, quienes fueron los fundadores de dicha cooperativa, hecho este que a todas luces no demuestra que efectivamente el actor haya estado laborando para otras empresas, nos obstante, este sentenciador le otorga valor probatorio como documento publico, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  12. - Promueve Marcado con “B-1” a la “B-9”, Consiste en copias de “NOTA DE ENTREGA Nº 19659, 19672, 19741, 19771, 19797, 19816, 19880, 19952 Y 18502,” Emitidas por las empresa CANTERAS DE FALCÓN C.A R.I.F J-31274774-9, y firmadas por el demandante de autos, con ocasión al despacho de material comprado por la empresa VIOCA, retirado y transportado por el demandante de autos M.C.. En la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 22 de julio de 2013, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado A.O., indica que dichas pruebas revela la prestación de Servicios del Demandante para otras empresas. Ahora bien, la parte demandante a través de su apoderado judicial, indica que de esta documental, se observa es el retiro de material por el ciuddano CHAPMAN FLORES, donde se evidencia la placa del vehiculo tipo camión, el cual conducía el actor, y el cual coincide con la identificación del vehiculo que cursa en la Autorización, concedida al ciudadano M.C., y que este tribunal analizo en su oportunidad legal correspondiente, y desechada del presente juicio, es por lo que al verificar que dichas notas de entregas, guardan relación directa con la identificación del vehiculo, objeto de autorización, y que cursa en el folio No 198, de la I pieza del presente expediente, es por lo que en base a dichas consideraciones es que este sentenciador, no le otorga valor probatorio a dichas documentales y las desecha del presente juicio. Y así se decide.

  13. - Promueve marcada “C”, consistente en copia de “BOLETA Nº 1894 (nota de entrega) de fecha 27 de febrero de 2009”, emitida por la sociedad mercantil AGREMACA.

    En la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 22 de julio de 2013, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado A.O., indica que dichas documental se comprueba la prestación de Servicios del ciudadano CHAPMAN, para otras empresas distinta a la Constructora Moneca, C.A. Ahora bien la parte demandante a través de su apoderado judicial, N.M., indica que la fecha de entrega de nota y la placa del vehiculo, es la misma placa que se encuentra en la autorización que realizan al ciudadano Chapman. Este sentenciador debe indicar que de dicha documentales se desprende que quien emite dicha factura es la cooperativa LLANO POSTAL, de fecha 19 de marzo de 2009, a la razón social. CONFIGCA, siendo el material asfalto caliente, y al analizar la descripción del vehiculo se constata que la Placa que aparece en el referido recibo es 66G-FAP, la cual no coincide con la indicada por el apoderado judicial de la parte demandante, es por lo que este sentenciador le da valor probatorio a dicho recibo de despacho, que cursa en copia fotostático simple, el cual no fue atacado en ninguna forma valida en derecho, de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

  14. - A la sociedad Mercantil CANTERAS DE FALCON, C.A R.I.F. J-31274774-9, domiciliada en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.e.F., ubicada al final de la avenida MANAURE, vía caujarao, Edif. Insemaca, Sector Los Silos. Para que informe:

Primero

Si las sociedades Mercantiles “CONSTRUCTORA VIOCA; CONSFIGCA; y asociación cooperativa “LLANO POSTAL” R.L R.I.F J-31572270-4, le han comprado asfalto u otros materiales, durante el periodo 2007, 2008 y 2009.

Segundo

De resultar afirmativa la repuesta a la pregunta anterior, que informe si en representación de esa empresa retiraba el material adquirido el ciudadano M.C., como mínimo desde el 7 de marzo de 2008.

En fecha 08 de mayo de 2013, se recibió ante la unidad de Recepción de Documentos de este circuito Laboral de S.A.d.C., repuesta del oficio N° 506-2012, en la cual informa “ durante los periodos 2007, 2008 y 2009; y en representación de la empresa retiraba material el ciudadano M.C., venezolano mayor de edad identificado con la cedula de identidad N° V-15.703.518, durante dicho lapso y de las cuales se envió anexo tres copia de notas de entrega numero 22535, 22733, 21808, así mismo enviamos copia de nota de despacho numero 2494, de la constructora MONECA, en cuya representación retiraba el material adquirido dicho ciudadano, durante el periodo 2007. De la sociedad Mercantil Consfigca y la Asociación cooperativa “LLANO POSTAL” R.L RIF J-31572270-4 no se encontró evidencia alguna. Información. Que se remite en relación al juicio que tiene incoado el ciudadano MEVIN J.C.F.. En la audiencia Oral y Pública de la parte demandada a través de su apoderado judicial A.O., indico que dicha prueba era para demostrar la relación de servicio del ciudadano Chapman Flores, para otras empresas y la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado N.M., indica, que en dicha documental, señala que el demandante M.C., en representación de Constructora Vioca, halla representado en derecho en vioca, por cuanto Moneca le deba instrucciones que llevaran el material a la empresa Contratista. Este sentenciador al analizar dicho medio probatorio, observa que de la información suministrada a través de la prueba de informe, se concluye que el demandante de auto, realizaba despachos de productos derivados y asfalto, el cual era retirado por el demandante de auto. Nos obstante, este sentenciador, observa que el referido medio de pruebas no aporta indicios para debatir los hechos controvertidos, como ha sido establecido en la parte inicial de la presente motiva por este tribunal, sin embargo, se procederá a darle el valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  1. - A la sociedad Mercantil CONSFIGCA, domiciliada en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.e.F., ubicada al final de la calle Iturbe ( detrás de ferretería Marcote y la pradera Club) ( avenida MANAURE, vía caujarao, Edif. Insemaca, Sector Los Silos. Para que informe:

Primero

Si la asociación cooperativa “LLANO POSTAL” R.L R.I.F J-31572270-4 de este domicilio, le ha prestado servicios de Transporte de Asfalto u otros materiales, durante el periodo 2007, 2008 y 2009.

Segundo

De resultar afirmativa la repuesta a la pregunta anterior, que informe si en representación de esa empresa entregaba el material adquirido el ciudadano M.C..

En fecha 10 de mayo de 2013, se recibió información requerida a la empresa CONSFIGCA, en la cual informa: “ En este sentido hago de su conocimiento que efectivamente la Asociación cooperativa LLANO POSTAL R.L R.I.F J-31572270-4, presto servicio de transporte de asfalto y otros materiales a CONSFIGCA, C.A durante los años 2007, 2008 y 2009. Igualmente hago del conocimiento que como representante de la asociación cooperativa actuó el ciudadano M.C. C.I 15.703.558”. La parte demandada a través de su apoderado judicial abogado A.O., indica que la misma es para demostrar la relación de servicio del ciudadano Chapman Flores, con otras empresas, la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado N.M., impugna dicho medio probatorio, por cuanto el mismo no esta sustentado, y la parte demandada a través de su apoderado judicial, insiste en dicho medio probatorio. Este sentenciador debe indicar que el medio probatorio no trae elementos probatorios que mantengan lo indicado en el informe solicitado, y con respecto a la representación que realizara el ciudadano M.C., concatenando dicho informe, con el registro de la cooperativa, LLANO POSTAL, se observa que el ciudadano M.J.C.F., era coordinador de educación. Es por lo que este sentenciador concluye, que efectivamente el demandante de auto, fue fundador de la Coperativa Llano Postal, pero que su participación en la misma era de forma educativa, hecho este que no contraviene en la prestación de servicio existente entre este y la demandada de auto, razones por la cual este sentenciador no le da valor probatorio al referido medio de prueba. Y así se decide.

  1. - A la sociedad Mercantil AGREMACA, en su planta ubicada en la carretera vieja Coro- Churuguara, sector Los Quemados, caseríos Los Macatanes, parroquia G.G.M., M.d.E.F., domiciliada en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.e.F., o en su sede administrativa ubicada en la avenida Manaure con Avenida T.S. en S.A.d.C.. Para que informe los siguientes particulares:

Primero

Si las Sociedades Mercantiles: “CONSTRUCTORA VIOCA C.A”; CONSFIGCA; y la asociación cooperativa “LLANO POSTAL” R.L R.I.F J-31572270-4, han comprado asfalto u otros materiales, durante el periodo 2007, 2008 y 2009.

Segundo

De resultar afirmativa la repuesta a la pregunta anterior, que informe si en representación de esa empresa retiraba el material adquirido el ciudadano: M.C.

Se observa en actas, que en fecha 10 de mayo de 2013, se recibió información requerida a la empresa AGREMECA, en la cual informa: “En atención a oficio N° 401-2012, le informo: Primero: que las sociedades mercantiles “CONSTRUTORA VIOCA, C.A”; “CONSFIGCA”, y la ASOCIACION COOPERATIVA “LLANO POSTAL”, R.L Rif 31572270-4, mantuvieron relaciones comerciales con mi representada durante los años 2007, 2008 y 2009, adquiriendo asfalto y otros materiales. Segundo: En relación al numeral segundo del oficio, le informo que para esas empresas y durante esos periodos retiro materiales el mencionado ciudadano M.C.. Cedula de identidad N° 15.703.558”. La parte demandada a través de su apoderado judicial abogado A.O., indica que la misma es para demostrar la prestación de servicio para otras empresas distintas de Moneca, en desconocimiento de la relación 2008 y 2009, del ciudadano Chapman Flores, la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado N.M., indica que no hay elemento que soporte dicha información, y la parte demanda insistió en medio probatorio. Este sentenciador debe indicar que el medio probatorio no trae elementos probatorios que sustenten lo indicado en el informe solicitado, aunado al hecho que este tribunal, ya ha realizado un análisis sobre los respectivos particulares, los cuales son debidamente ratificados en este medio de prueba. Y así se establece.

  1. - A la Inspectoria del trabajo de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., ubicado en la Calle Palmasola, entre calles Federación y Colon, Edificio Ángela, piso 1, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

Primero

Si existen decretos de extensión obligatoria en todo el territorio nacional de la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, dictado por el Ejecutivo Nacional de conformidad con la norma prevista en el articulo 553 de la Ley Orgánica

Segundo

De resultar afirmativa la repuesta a la pregunta anterior, que informe la fecha de emisión de este decreto.

En fecha 24 de mayo de 2013, se recibió información requerida a la Inspectoria del Trabajo, en la cual informa: “…En relación al primer particular este despacho administrativo informa que no existe decreto alguno, sino un contrato colectivo de la Construcción, que fue discutido a nivel nacional, mediante una reunión de normativa laboral, por ante la Dirección de Inspectoria Nacional y otros asuntos colectivos del trabajo del sector privado , y las diferentes federaciones debidamente legitimadas y que hacen vida en la rama de la Construcción, y la cámara venezolana de la Industria de la Construcción, Conexos y similares, y ; dicha convención Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción , es aplicable en el territorio nacional. Por otra parte informo que la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción, 2007-2009, fue derogada en virtud de que fue homologada una nueva convención colectiva de trabajo, que tendrá una duración dos años 2010-2012 y la misma se encuentra vigente, hasta tanto sea homologado una nueva convenció colectiva de conformidad con lo establecido en el articulo 435 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.”

Analizado el referido medio de prueba, se observa que la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado A.O., indica que pretende, es respaldar el argumento, esgrimido que mi representada MONECA y RIZICA, que no le aplicable la Convención Colectiva de la Construcción, que pretende que se le aplique, la cual no ha sido inscrita en la Cámara de la Construcción, ni forma parte de la Convención Colectiva para que esta Convención sea obligatorios. la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado N.M., indica que es aplicable en todo el territorio, es necesario analizar si al demandante le es aplicable o no la convención colectiva de la Construcción , ya que con la definición, el oficio y la cláusula tercera de la Convención Colectiva de la Construcción estable el ámbito de aplicación. Este sentenciador debe indicar que dicho informe lo que indica que la convención colectiva de la Construcción fue discutida a nivel nacional, y que es aplicable a todo territorio nacional, no existiendo decreto alguno, sino un contrato colectivo de la Construcción el cual fue discutido y aprobado, por ante la Dirección de Inspectoria Nacional, mediante una Reunión Normativa Laboral, es por lo que este sentenciador le da el valor probatorio a dicho medio probatorio se desprende, como lo es que la Convención Colectiva del Trabajo, de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, correspondientes a los años 2003-2006 y 2007-2009, fue de aplicación extensiva en todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, Y que actualmente, se encuentra en vigencia los efectos de la Convención correspondiente a los años 2010-2012. Y así se decide.

  1. A la Cámara de la Industria de la Construcción de esta ciudad S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., ubicada en la Avenida J.C., sede de la empresa CONSTRUTORA JOTA, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

Primero

Si la Sociedad Mercantil: “CONSTRUCTORA RIZICA C.A” y “MONECA” de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Mayo de 1994, bajo el Nº 30, Tomo 5-A, de los libros respetivos, están inscritas, afiliadas o forman parte de esa Cámara.

Segundo

De resultar afirmativa la repuesta a la pregunta anterior, que informe la fecha de afiliación o inscripción.

Analizado el referido medio de pruebas se observa que en fecha 27 de noviembre de 2012, se recibió información requerida de la Cámara de la Construcción de coro, la cual se encuentra firmada por el ciudadano Ingeniero C.L.A.S., presidente de la cámara de la Construcción la cual informa: “… tengo a bien dirigirme a usted en esta oportunidad para dar repuesta a su solicitud según oficio N° 508-2012. Recibido el día 19 de noviembre del presente año, en el cual nos solicitan información de la empresa CONSTRUTORA RIZICA, C.A y/o CONSTRUTORA MONECA, C.A la cual no se encuentra afiliada a nuestra institución. En tal sentido le ratificamos que esta empresa no se encuentra inscrita, ni ha sido parte de la Cámara de la Construcción de coro desde nuestra Constitución.”

La parte demandada a través de su apoderado judicial abogado A.O., indica este informe al adminicular con el informe de la Inspectoria del Trabajo del estado falcón, en la cual revela que no existe un decreto de la Convención Colectiva, demuestra claramente, la no aplicación de la convención colectiva a empresa MONECA y RIZICA. Este sentenciador debe indicar que dicho medio probatorio fue respondido por la cámara de la construcción, el cual estableció que no se encontraba inscrita dichas empresas MONECA y RIZICA, por lo que al evidenciar que la misma no aporta ningún elemento de convicción para dilucidar la presente controversia, se desecha del presente juicio, por impertinente. Y así se decide.

DE LA INSPECCION JUDICIAL:

Solicita se sirva trasladar y constituir, para la practica de la inspección judicial, la sede administrativa de la asociación cooperativa “LLANO POSTAL” R.L. R.I.F J-31572270-4 domiciliada en Llano Chacha, PARROQUIA G.G., carretera Coro- Churuguara, casa sin numero, Municipio M.d.E.F., a los fines de verificar en las notas de entrega o facturas emitidas por esa asociación cooperativa, asuntos que interesan a esta acusa, tales como:

Primero

Si el demandante M.C., entregaba en nombre de esa cooperativa, a empresa constructora, materiales empleados en la ejecución de obras.

Segundo

Nombre del Cliente que compraba los materiales.

Tercero

Fecha de Prestación de estos servicios.

Cuarto

Remuneración recibida por el demandante M.C..

Quinto

Cualquier otro particular que resulte pertinente, al momento de la practica de la Inspección.

En fecha 10 de abril de 2012, este tribunal, se traslado y constituyo, en la asociación cooperativa “LLANO POSTAL” R.L. R.I.F J-31572270-4 domiciliada en Llano Chacha, PARROQUIA G.G., carretera Coro- Churuguara, casa sin numero, Municipio M.d.E.F., con el objeto de realizar inspección judicial, dejando constancia de la imposibilidad de practicar el medio probatorio, toda vez, que el sitio objeto de inspección se encontraba, totalmente cerrado, evidenciando su inoperatividad, se procedió a declarar concluido el acto, y se reconstituyo en su sede natural. Es por lo que este sentenciador desecha del presente juicio, dicho medio de prueba. Y así se decide.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: E.J.Z., venezolano mayor de edad identificado con la cédula de identidad N° 9.501.384, domiciliado en S.A.d.C.E.F., JOFFER DE J.M.N., venezolano mayor de edad identificado con la cédula de identidad Nº 7.497.824, domiciliado en S.A.d.C.E.F., J.G.A.M., venezolano mayor de edad identificado con la cédula de identidad Nº 9.501.384, domiciliado en S.A.d.C.E.F., JUENAL F.L.O., venezolano mayor de edad identificado con la cédula de identidad Nº 4.646.368, domiciliado en S.A.d.C.E.F., J.R.G.O., venezolano mayor de edad identificado con la cédula de identidad Nº 7.496.348, domiciliado en S.A.d.C.E.F., J.A.M., venezolano mayor de edad identificado con la cédula de identidad Nº 15.458.972, domiciliado en S.A.d.C.E.F., J.E.G.D., venezolano mayor de edad identificado con la cédula de identidad Nº 18.293.754, domiciliado en S.A.d.C.E.F.A. se decide.

Dichos testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 22 de julio de 2013, tal como consta del Acta de Audiencia, en razón de su incomparecencia a la misma, procediendo el Tribunal a declarándolos DESIERTOS. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

Seguidamente luego de terminada con la evacuación de los medios probatorios promovidos por las partes y dada a las facultades que tiene el juez Laboral según se desprende del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador procedió a realizar la declaración de parte del actor, por lo que le realizo preguntas al ciudadano M.C.F., en la audiencia Oral y Pública de fecha 22 de julio de 2013, quedando demostrado que hubo una relación laboral, con la empresa Constructora Moneca, según se desprende de sus dichos específicamente a partir del minuto 02:02:41, que realiza la declaración de parte, quedando demostrado de dicho acervo probatorio ut supra analizado, que entre las partes en litigio existió una relación de trabajo, que inicio en fecha 16 de junio de 2006, y que laboro, movimientos de maquinarias de un lugar a otro, en la Coro- churuguara, San Juan de los Cayos, San Félix, Miraca, S.C.d.B., los playones, el paují., que tenia un horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., ahora bien, la relación laboral no es contradicha, sino que la fecha de culminación de la relación laboral con la empresa Moneca, la cual se pasara a adminicular, con las demás pruebas promovidas y por cuanto la empresa Rizica alego la falta de cualidad, este sentenciador la pasara a.c.p.p., del acervo probatorio a.Y.a.s.d..

II.3) PUNTO PREVIOS

II.3.1) PUNTO PREVIO, de la empresa Constructora Rizica, C.A

Este juzgador pasa a resolver la falta de cualidad e interés alegada por la abogada M.A.Q.G., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, Constructora Rizica, y que fuera alegado en su escrito de contestación de demanda de fecha 12 de julio del 2012, así como consta en los folios del 36 al 42 del presente asunto, en la tercera pieza

Así pasa este tribunal a decidir la presente causa, no sin antes realizar un estudio sistemático de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a.l.a.m. relevantes presenciados en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, efectuada en fecha 22 de julio de 2013, la cual fue reproducida en forma audiovisual, de conformidad con el articulo 162, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad legal; pasa de inmediato al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa y verificar su conformidad con la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, este Juzgador observa que la presente causa versa sobre demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, intentada por el ciudadano M.C.F., en contra de la empresa Constructora Rizica, y que este sentenciador debe indicar que el demandante de autos demanda a las codemandadas constructora Moneca y Constructora Rizica, pero la falta de cualidad la alega la Constructora Rizica, que al hacer el análisis del grupo de empresas, tal y como lo establece la Sentencia No 1150 de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-10-2010, con Ponencia de la Dra. C.E.P.d.R..

Respecto a la unidad económica esta Sala en sentencia N° 242 de fecha 10-04-2003 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A y otras), estableció que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concúrrete, quiere decir, que todas tiende a mismo resultado final aunque con diferentes acciones, por cuanto, el grupo de empresa en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico) . Así las cosas, el articulo 22 del reglamento de la LOT, establece que existe unidad económica si: a) hay relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionista con poder decisorio son comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren confirmados, en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

Este sentenciador observa que concatenando los registros de las empresas CONSTRUCTORA MONECA y CONSTRUCTORA RIZICA, que las direcciones de las empresas, están integradas de la siguiente manera: la Constructora Moneca, por el director gerente NEYESKA CUBA, director administrativo J.A.Z.. Por la otra Constructora Rizica, como directores gerentes socios. Los ciudadanos: C.R.R.A. y J.A.Z.R., dichos registros se encuentran insertos desde el folio 35 al 52 de la primera pieza, es por lo que para este sentenciador al adminicular los registros de la empresas demandada, se puede observar que no hay un grupo de empresas, tal como erradamente lo alego el apoderado judicial de la parte demandante de auto, todo ello, siguiendo el criterio establecido en Sentencia No 1150, siendo que el denominador común tiene que ser la dirección conjunta y una actividad concúrrete, y que este caso no observa, es por lo que este sentenciador declara con lugar la falta de cualidad de la empresa RIZICA. Por lo que para mayor inteligencia al presente caso se trae a colación Sentencia de la Sala de Casación Social No 978, de fecha 20 de septiembre de 2010, del Magistrado doctor A.V.C., que estableció lo siguiente:

Esta sala de casación social ha señalado que la referida presunción contemplada en el articulo 65 ejusdem, es solo una presunción iuris tantum, por lo que el presunto patrono tendrá siempre la posibilidad de desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan los supuesto fundamentales de tal presunción, tales como: el carácter no personal del servicio, la falta cualidad del receptor del servicio que se le imputa y otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia)

. (Subrayado por este tribunal)

Concatenado con lo anterior, respecto a la Falta de Cualidad alegada por la demandada, Constructora Rizica, por cuanto el actor, nunca ha tenido la relación de trabajado alguna, lo que trae como resultado la falta de cualidad de la empresa RIZICA, para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Articulo 361.-En la contestación de la demandada el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,……

Una vez, realizado el análisis de los elementos probatorios traídos a juicio por la parte demandante y del criterio jurisprudencial y doctrinario anteriormente explanado, que va en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciador declara Con Lugar dicha Falta de Cualidad, alegada por la apoderada judicial de la parte demandada constructora RIZICA, C.A en su escrito de contestación de demanda de fecha 12 de julio de 2012, alegado por la apoderada judicial M.A.Q.G., y en la audiencia Oral y Pública de fecha 22 de julio de 2013, ya que forzoso es para quien decide, establecer como un hecho cierto que el actor no prestó servicios para la demandada, empresa Rizica, C.A , así como lo indico también el ciudadano M.J.C.F., que había laborado para la empresa Moneca y del análisis del grupo de empresas, no están dados los parámetros establecidos en la Sentencia No 1150, es por lo que es forzoso declarar para este sentenciador la falta de cualidad de la empresa Constructora Rizica, C.A., para sostener el presente juicio, y por consiguiente este sentenciador, no entra analizar los demás puntos previos o alegaciones que guarden relación con esta codemandada. Y así se decide.

II.3.2) PUNTOS PREVIOS de la Constructora Moneca, C.A.

Del punto previo de la Prescripción alegada por la abogada M.A.Q.G., en la cual indica que la prescripción de la Acción que pretende derechos laborales originados por una relación jurídica sustantiva presuntamente mantenida desde el 19 de junio de 2006, hasta diciembre de 2007 es decir un (01) año seis (06) meses y veintidós (22) días, y así pido sea declarada por este tribunal. El anterior alegato se sustenta en el hecho que del periodo de tiempo que alega el demandante de haber laborado para su representada desde el (19 de junio de 2006 al 10 de noviembre de 2009), la misma solo reconoce como tiempo efectivo de servicios, el transcurrido desde el 19 de junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha esta ultima en que termino esta relación, lo que hace evidente la prescripción de acción, la cual fue interpuesta el 26 de abril de 2010, es decir, más de dos años y tres meses después de la terminación de la relación, este sentenciador, debe traer a colación la prescripción según lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.

Articulo. 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, de la norma in comento, Toda relación laboral se rige por un año, pero en el presente caso concatenando las pruebas del registro del asegurado, en la cual la fecha de inicio de la relación laboral es de fecha 16 de junio de 2006, con otra prueba, como la impresión de la cuenta individual marcada con la letra “D”, en el folio 96 de la I pieza, se encuentran en los datos del asegurado del ciudadano CHAPMAN F.M.J., siendo el numero patronal F14013564, de la empresa CONSTRUCTORA MONECA, y de la relación de semanas y salario cotizados en los últimos 15 años, en las cuales se encuentran 28 semanas del año 2006; 53 semanas del año 2007; 52 semanas del año 2008; y finalmente 43 semanas del año 2009, es por lo que de dicha documental se observa que dicho ciudadano, entre fecha 18 de octubre al 24 de octubre, del año 2009, es decir la semana 43, se encontraba laborando para la empresa Moneca, y también de la prueba de informe solicitada al Seguro social, donde se desprende que el ciudadano laboraba para Moneca, desde el 19 de junio de 2006 hasta la fecha de la solicitud de dicho informe, así como de las pruebas testimoniales, es por lo que este sentenciador toma como cierto lo indicado en el libelo de la demandada es decir, la fecha del 10 de noviembre de 2009, alegada por la demandante en su libelo y no como la alega la empresa Moneca, a través de su apoderada judicial, en su contestación, por cuanto se observa de la cuenta individual del seguro social que el ciudadano demandante, siguió laborando después del 31 de Diciembre de 2007, para la empresa Moneca, y la fecha de la interposición de dicha demandada es el 26 de abril de 2010, han transcurrido 6 meses y quince días, es por lo que se concluye que la presente demanda no ha prescrito, la acción para que el demandante de auto puede ejercer su derecho a reclamar. Y así se decide.

Y finalmente en relación al ultimo punto previo alegado por la parte demandada Constructora Moneca, a través de su apoderada judicial M.A.Q.G., en su contestación de demanda de fecha 12 de julio de 2012, alega que del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2003-2006 y 2007-2009, por cuanto este Instrumento Normativo sancionado bajo la figura de Reunión Normativa laboral, exige entre otros supuestos para su aplicación extensiva y obligatoria lo siguiente: a) Que Mediante Decreto el ejecutivo Nacional haya dispuesto la extensión obligatoria a esta Convención Colectiva, de conformidad con la norma establecida en el articulo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo….b) Que mi representada “ CONSTRUCTORA MONECA haya sido firmante de esta Reunión Normativa Laboral o que se haya estado afiliada a la Cámara de la CONSTRUCCION…..,.

Ahora bien, este sentenciador, debe indicar que del informe que se le solicitara a la inspectoria del Trabajo de S.A.d.C., y que ya fue previamente analizado por este tribunal, en el cual se determino que no existe decreto alguno, sino un contrato colectivo, y que dicha convención es aplicable a todo el territorio Nacional, es por lo que este jurisdidicente debe observar que la Convención Colectiva 2003-2006, es su Cláusula 05 establece que el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, es para todas las empresas o empleador del Sector Construcción. Y que están beneficiándose según la Cláusula 02 de la Convención 2003-2006, todo trabajador que desempeñe algún oficio contemplado en el tabulador, establecido en dicha normativa. Así como también lo establece la Convención Colectiva del año 2007-2009. En este mismo orden de ideas es importante traer a colación el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como la norma suprema, la cual establece que ninguna ley podrá alterar la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por cuanto prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Este jurisdicente después de realizar los análisis a las pruebas promovidas por las partes, la declaración de parte realizada al ciudadano M.C.F. y, los innumerables puntos previos alegado por la las codemandadas CONSTRUCTORA MONECA y CONSTRUCTORA RIZICA, este sentenciador debe señalar que el ciudadano M.J.C.F., laboro para la empresa MONECA, tal como fue recabado de la declaración de parte, y en el registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con una fecha de inicio del 19 de junio de 2006, como chofer, en la Constructora Moneca, con un horario de 7: 00 a.m. hasta las 6:00 p.m, y de la impresión de la cuenta individual, la cual fue consignada por la parte demandante y se observa que en año 2009, tenia 43 semanas, y de la prueba de informe solicitada al seguro Social se desprende, que el ciudadano M.C.F., se encuentra laborando para otra empresa distinta a la demandada y que tiene como fecha de ingreso el 03 de enero de 2012.

Es por lo que no habiendo como hecho controvertido la relación laboral, contra la Constructora Moneca, si no que la fecha de terminación, y que este sentenciador a través de pruebas promovidas por las partes, se pudo constatar, que hasta la semana 43 del año 2009, todavía seguía laborando para la empresa Constructora MONECA, es por lo que se toma como cierto la fecha del 10 de noviembre de 2009, como la fecha de la terminación de la relación laboral y por consiguiente se le deben cancelar al actor los conceptos establecido en las referidas Convenciones Colectivas, referidos a los años 2003-2006 y 2007-2009, respectivamente. En cuanto a saber si es o no un despido injustificado, este sentenciador observa, que necesariamente debe entrarse a.e.c.d.l. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 635, por cuanto el actor no logro demostrar, que dicho despido sea injustificado, de fecha 15 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual establece lo siguiente:

Respecto a la indemnización por despido injustificado el articulo 100 de la ley orgánica del trabajo que el retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista en la ley, y sus efectos patrimoniales se equiparan a los del despido injustificado. En el caso concreto, la actora no logro demostrar que la demandada hubiera incurrido en alguna de las causas justificativas del retiro previstas en el artículo 103 de la ley orgánica de trabajo, razón por la cual es improcedente la indemnización por despido injustificado solicitada.

Es por lo ante mencionado que este sentenciador debe indicar que al ciudadano M.J.C., no le corresponde las indemnizaciones sustitutiva por despido y la indemnización por despido, toda vez que este tribunal se acoge al criterio emanado de la Sala de Casación Social. Y así se decide.

En relación al llamado de tercería, realizado por el apodero judicial de las codemandandas de auto, este Tribunal, observa que el tercero llamado a juicio, no se hizo parte a lo largo del presente procedimiento, por lo que forzoso es declarar sin Lugar el mismo, conforme a las previsiones legales, establecidas al respecto.

Con respecto a los otros conceptos reclamados Vacaciones, Bono vacacional anual y fraccionado, Utilidades en cuanto a la oportunidad de pago de las prestaciones Sociales, se cancelaran desde el 19 de junio de 2006 hasta el 10 de noviembre de 2009, con el salario indicado en las Convenciones Colectivas a los años 2003-2006 y 2007-2009, de la Construcción, de tabulador correspondiente en el cargo de chofer de gandola de primera, por lo que se procede a realizar el calculo de los beneficios Contractuales que por Ley le corresponde al demandante de auto, conforme a las diferentes Convenciones Colectivas, anteriormente mencionadas.

MONTOS CONDENADOS A PAGAR:

M.J.C.F.:

Chofer de Góndola de Primera: 36,13 Bs. diario.

SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2003-2006.

Chofer de Góndola de Primera: 50,73 Bs. diario (año 2007), 60,87 Bs. diario (año 2008), 73,05 Bs. (año 2009)

SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2007-2009.

Prestación de Antigüedad según lo establecido en la cláusula 45 de Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009.Desde el 19 de junio de 2006 al 10 de noviembre de 2009.

Prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 2006 al 30 de diciembre de 2006.

Prestación de Antigüedad= Días de salario* Salario Integral:

Salario Integral= Salario Diario+ Alícuota Bono vacacional+ Alícuota de utilidades=

Alícuota Bono vacacional= salario diario* Bono Vacacional/365 días=

Alícuota Bono vacacional= 36,13Bs.* 58 días/ 365 días= 5,74 Bs.

Alícuota de utilidades= Salario Diario* Utilidades/ 365 días.

Alícuota de Utilidades=36,13* 82/365= 8,11 Bs.

Salario Integral=.36, 13+5,74+8,11=49,98 Bs.

Prestación de Antigüedad= 30 días* 49,98 Bs.= 1.499,4 Bs.

Prestación de antigüedad desde el 01 de Enero de 2007 al 30 de diciembre de 2007.

Prestación de Antigüedad= Días de salario* Salario Integral:

Salario Integral= Salario Diario+ Alícuota Bono vacacional+ Alícuota de utilidades=

Alícuota Bono vacacional= salario diario* Bono Vacacional/365 días=

Alícuota Bono vacacional= 50,73.* 61días/ 365 días= 8,47 Bs.

Alícuota de utilidades= Salario Diario* Utilidades/ 365 días.

Alícuota de Utilidades=50,73* 85/365= 11,81 Bs.

Salario Integral=.50, 73+8,47+11,81=71,01 Bs.

Prestación de Antigüedad= 60 días* 71,01 Bs.= 4.260,6 Bs.

Prestación de antigüedad desde el 01 de Enero de 2008 al 30 de diciembre de 2008.

Prestación de Antigüedad= Días de salario* Salario Integral:

Salario Integral= Salario Diario+ Alícuota Bono vacacional+ Alícuota de utilidades=

Alícuota Bono vacacional= salario diario* Bono Vacacional/365 días=

Alícuota Bono vacacional= 60,87.* 63días/ 365 días= 10,51 Bs.

Alícuota de utilidades= Salario Diario* Utilidades/ 365 días.

Alícuota de Utilidades=60,87* 88/365= 14,67 Bs.

Salario Integral=.60, 87+10,51+14,67=86,05 Bs.

Prestación de Antigüedad= 60 días* 86,05 Bs.= 5.163,00 Bs.

Prestación de antigüedad desde el 01 de Enero de 2009 al 10 de noviembre de 2009.

Prestación de Antigüedad= Días de salario* Salario Integral:

Salario Integral= Salario Diario+ Alícuota Bono vacacional+ Alícuota de utilidades=

Alícuota Bono vacacional= salario diario* Bono Vacacional/365 días=

Alícuota Bono vacacional= 73,09.* 65 días/ 365 días= 13,01 Bs.

Alícuota de utilidades= Salario Diario* Utilidades/ 365 días.

Alícuota de Utilidades=73,05* 90/365= 18,01 Bs.

Salario Integral=.73, 05+13,01+18,01= 104,07 Bs.

Prestación de Antigüedad= 50 días* 104,07 Bs.= 5.203,5 Bs.

EN PRESTACION DE ANTIGÜEDAD= 16.125,90

Vacaciones y Bono Vacacional, según las convenciones Colectiva de la Construcción 2007-2009, cláusulas Número: 42

Desde el 19 de junio de 2006 al 19 de junio de 2007.

Vacaciones 2006-2007= 61 días* 50,73=3.094,53.

Desde el 19 de junio de 2007 al 19 de junio de 2008.

Vacaciones 2007-2008= 63 días* 60,87=3.834,81

Desde el 19 de junio de 2008 al 19 de junio de 2009.

Vacaciones 2008-2009= 65 días* 73,05=4.748,25.

Desde el 19 de junio de 2009 al 10 de noviembre de 2009.

Vacaciones 2009 (fraccionadas)=

65 días ---------- 12 meses.

X días-------------- 4 meses.

X=21,66.

Vacaciones 2009 (fraccionadas)= 21,66 * 73,05=1.581,82.

EN VACACIONES Y BONO VACACIONAL= 13.259,38.

Utilidades, según las convenciones Colectiva de la Construcción 2003-2006 (cláusula N° 25) y 2007-2009. (Cláusula N° 43)

Utilidades 2006 (fraccionadas)= 6,83 días por cada mes, y como laboro 6 meses de año 2006, esto nos da 40,89 días de utilidades que le corresponde, que multiplicado por el salario diario correspondiente para el año 2006 36,13 Bs. Nos da como resultado la cantidad de Bs. 1.481,83 Bs.

Utilidades del año 2007: 85 días * 50,73 Bs.= 4.312,05. Bs.

Utilidades del año 2008: 88 días * 60,87 Bs.= 5.356,56 Bs.

Utilidades del año 2009 (Fraccionadas):

90 días -------- 12 meses.

X días ----------10 meses.

X=75 días.

Utilidades del año 2009: 75 días * 73,05 Bs.=5.478,75 Bs.

UTILIDADES= 16.629,19.

Incumplimiento en cuanto a la oportunidad del pago de las Prestaciones Sociales.

Desde el 10 de noviembre de 2009 al 20 de abril de 2010. Han transcurridos días, es por que al multiplicar 162 días por el salario de 73,05 Bs., nos da la cantidad de 11.834.19

IMCUMPLIMIENTO EN CUANTO A LA OPORTUNIDAD DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES= 11.834.19

Monto TOTAL que deberá cancelar la Empresa CONSTRUCTORA MONECA C.A., al demandante de auto la cantidad de Bs. = 57.848,66

Adicionalmente se condena a pagar:

Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuara de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal

C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada, se acuerda el pago de los intereses de mora desde la terminación de la relación laboral, del trabajador, para lo cual se faculta al experto tomar dicha fecha del presente fallo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

  1. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C. que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. se tomara en cuenta para el calculo de los conceptos reclamados anteriormente indicados, y que se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

  3. - Los intereses moratorios se calcularan de la siguiente forma:

    3.1) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  4. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  5. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    III

    DISPOSITIVO.

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por la apoderada judicial de la Codemandada CONSTRUCTORA RIZICA C.A., Abogada M.A.Q.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.336, en su escrito de contestación de demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la apoderada judicial de la codemandada CONSTRUCTORA MONECA C.A, así como también se declara improcedente la solicitud realizada por la precitada apoderada referida a la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2003-2006 y 2007-2009.

TERCERO

PARCIALEMNTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano M.C.F., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 15.703.558, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUTORA MONECA C.A” y CONSTRUTORA RIZICA C.A, por lo que se condena a la Sociedad Mercantil Constructora MONECA C.A, a pagar al actor los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Incumplimiento en cuanto a la oportunidad de pago de las Prestaciones Sociales, en el periodo comprendido entre el 19 de junio del 2006 al 10 de noviembre del 2009, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyos fundamentos y razones que están debidamente explanados en la parte motiva de la presente sentencia. CUARTO: No hay Condenatoria en costas toda vez que no hubo vencimiento total en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., al primer (01) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D..

EL SECRETARIO

ABG. ALFREDERIC CABRERA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 01 de Agosto de 2013, a la hora de la Una y Treinta minutos pos meridiem (01:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha Señalada.

EL SECRETARIO

ABG. ALFREDERIC CABRERA

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