Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio

Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2005-004186

Partes Solicitantes: M.E.C.R. y M.E.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.103.074 y V-8.108.446 respectivamente.-

Abogados Asistentes: SULIMAR RIVAS y C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 77.466 y 79.594 respectivamente.

Niña: cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.

Motivo: Separación de Cuerpos.

_______________________________________________________________________

I

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2005, por los ciudadanos M.E.C.R. y M.E.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.103.074 y V-8.108.446 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 20 de junio de 2005, fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de junio de 2006, compareció la ciudadana M.N., debidamente asistida de abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto no se produjo reconciliación entre ellos, por lo que la Abg. E.C., en su carácter de Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boleta de notificación al otro cónyuge. Consta que en fecha 28 de noviembre de 2006, el ciudadano M.C., compareció por ante este Circuito Judicial y consignó diligencia mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio.-

II

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos M.E.C.R. y M.E.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.103.074 y V-8.108.446 respectivamente, previamente identificados; celebrado en fecha 10 de octubre de 1987, ante la Prefectura del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio número 61.

Ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la p.P., Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual esta Sala de Juicio homologa en todas y cada una de sus partes, y dicho convenio se establece: Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. sobre su hija y la Guarda estará a cargo de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar y compartir con su hija durante cualquier día de la semana. En relación a los períodos escolares, de carnaval, de semana santa, de vacaciones decembrinas, las mismas serán compartidas entre ambos progenitores como lo consideren conveniente, pudiendo determinar de común acuerdo a seguir.- En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre entregará mensualmente a la progenitora, todo lo necesario por concepto de obligación alimentaria, para sufragar los gastos de sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por nuestras hijas, independientemente del aporte que para el mismo concepto pueda hacer la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,

Abg. E.C.C.

La Secretaria,

Abg. Ciolis Mojica

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria,

Abg. Ciolis Mojica

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