Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano,16 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002806

ASUNTO: RP11-P-2011-002806

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Vista la solicitud de Sobreseimiento en la presente causa penal, realizada por la Fiscal Provisorio de la Fiscalia Septima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con Competencia Plena, abogada Elvismary H.A., y la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; abogada Crisser Brito, a favor de los imputados M.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.909.237, soltero, residenciado en la Urbanización Libertador, Calle Miranda, casa N° 79, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 9.305.127, nacido en fecha 4-9-1967, de 47 años de edad, residenciado en el Callejón Colombina, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito Contrabando, tipificado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitud de Sobreseimiento realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi como la Solicitud de Entrega de Objeto, por parte del ciudadano M.F.G., asistido por el abogado J.L.D., en atención a la negativa realizada por el Ministerio Público, debido a que no había concluido con las investigaciones en la presente causa penal; este Tribunal Quinto de Control pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, considera quien decide, que tal como lo solicita el Ministerio Público, el hecho punible no se realizó; ya que de las diferentes diligencias de investigación se puede concluir según el Certificado Nacional de Arqueo N° 04-248, de fecha 4-11-2011, que la embarcación Golfo de Paria utiliza como medio de propulsión un motor Caterpillar 240 HP (183,6 KW); dicho motor tiene un consumo de combustible de 66 litros horas, lo que multiplicado por horas promedio de una jornada diaria de pesca, que serían aproximadamente dieciocho horas, el motor consumiría un mil ciento ochenta y ocho (1188 litros/día) que multiplicado por los trece días que duró la jornada de pesca: los días 29-7- al 30-7-2011, incluyendo salida de Guiria entrada Morro de Puerto Santo, y entre los días 2 al 10-8-2011, el motor consume un aproximado de 15.444 litros/13 días, cantidad esta de combustible que sumado a los 2600 litros de combustibles que se encuentran en los tanques que consta en el Acta de Inspección, de fecha 8-9-2011, suscrita por el Capitán de Altura B.R.R., Inspector Naval, adscrito a la Capitanía de Puerto, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, daría como resultado un aproximado de la cantidad de 17.000 lts que abastecieron originalmente, quedando justificados la utilidad que se le dio al combustible abastecido en fecha 26-7-2011, según boleta de entrega N° D-7096 PDV. En consecuencia, no existiendo algún hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos M.F.G. y J.G.M., por la presunta comisión del delito de Contrabando, tipificado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Agosto del año 2011, en El Morro de Puerto Santo, específicamente en el Muelle de la M.P., Municipio A.d.E.S.; cuando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Destacamento N° 78, realizó inspección a la Embarcación Golfo de Paria, y procedió a retener la misma, por considerar que dicha Embarcación, estaba siendo utilizada para realizar venta de combustible (Contrabando), ya que al momento de la inspección tenía en los tanques un aproximado de 1.000 litros de combustible tipo diesel, y la misma había abastecido de combustible, en la cantidad de 17.000 lts, el día 26/7/ 2011, en el Puerto de Guiria de la Costa del Estado Sucre; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con relación a la entrega de la Embarcación “Golfo de Paria”, Tipo de Buque: Lancha Motor, Matricula ARSI-3138, Siglas: YYP-5197, Año:2004, Puerto de Matricula: Guiria, Servicio: PESCA; de las siguientes características: Eslora: trece metros con cincuenta y dos centímetros (13,52) Manga: cuatro metros con ochenta y cuatro centímetros (4,84) y Puntal: dos metros con dieciséis centímetros (2,16); T/B:33,77; T/N:15,20; cuya solicitud fue realizada ante este Tribunal por el ciudadano M.G., asistido por el abogado en ejercicio J.L.D., IPSA N° 29.737, de este domicilio; en fecha 25-11-2011, quien en Audiencia realizada por este Tribunal justificó la utilidad dada al combustible; requiriendo la entrega del bien; en atención a que es el único medio de sustento del solicitante y de los siete miembros de la tripulación; aunado al estado de deterioro a que esta expuesta la referida embarcación; esta Juzgadora observa de la documentación presentada, que la Empresa Golfo de Paria, representada por el ciudadano M.G., tal como lo señala el Ministerio Público, es el propietario del referido bien, y que no pesa sobre la misma requerimiento por órgano policial alguno; aunado al hecho que fue solicitado el Sobreseimiento de la Causa en el presente asunto penal, por lo que no existiendo el motivo por el cual el Ministerio Público, negara la entrega de dicho bien en una primera oportunidad, ya que dicho objeto era indispensable para la investigación, y siendo que es la Vindicta Pública, quien solicita el sobreseimiento del asunto penal, este Tribunal, estima procedente entregar la Embarcación “Golfo de Paria”, Tipo de Buque: Lancha Motor, Matricula ARSI-3138, Siglas: YYP-5197, Año:2004, Puerto de Matricula: Guiria, Servicio: PESCA; de las siguientes características: Eslora: trece metros con cincuenta y dos centímetros (13,52) Manga: cuatro metros con ochenta y cuatro centímetros (4,84) y Puntal: dos metros con dieciséis centímetros (2,16); T/B:33,77; T/N:15,20; al ciudadano M.G., como representante de la Empresa Pesquera Golfo de Paria, dejando a salvo cualquier derecho que le pudiera corresponder al Fondo para el Desarrollo Agropecuario del Estado Sucre. De conformidad con lo previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos M.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.909.237, soltero, residenciado en la Urbanización Libertador, Calle Miranda, casa N° 79, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 9.305.127, nacido en fecha 4-9-1967, de 47 años de edad, residenciado en el Callejón Colombina, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito Contrabando, tipificado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de que el hecho punible no se realizó. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Se realiza la Entrega de la Embarcación “Golfo de Paria”, Tipo de Buque: Lancha Motor, Matricula ARSI-3138, Siglas: YYP-5197, Año:2004, Puerto de Matricula: Guiria, Servicio: PESCA; la cual posee las siguientes características: Eslora: trece metros con cincuenta y dos centímetros (13,52) Manga: cuatro metros con ochenta y cuatro centímetros (4,84) y Puntal: dos metros con dieciséis centímetros (2,16); T/B:33,77; T/N:15,20; al ciudadano M.G., antes identificado, en su carácter de Representante de la Empresa Pesquera Golfo de Paria, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez, Estado Sucre, bajo el N° 105, tomo I, protocolo primero, segundo trimestre, de fecha 9 de abril del año 2002, dejando a salvo cualquier derecho que le pudiera corresponder al Fondo para el Desarrollo Agropecuario del Estado Sucre. De conformidad con lo previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese el oficio correspondiente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal. Asimismo, se acuerda notificar a las partes. Cúmplase.

La Juez Quinto de Control

Abg. C.A.R.

La Secretaria Judicial.

Abg. C.F..

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