Decisión nº 01-2013 de Juzgado Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAna Avila
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, OCHO (08) DE ENERO DE 2013.-

202º Y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2012-002325.-

PARTE DEMANDANTE: M.J.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-17.916.485, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.S., abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el numero 87.903.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PRODUCTOS MARINOS, C.A. (PROMARCA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció representación alguna.

MOTIVO: accidente de trabajo.

Se inicia este proceso en virtud de demanda por accidente de trabajo intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, M.J.M.R., (inicialmente identificada), en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS MARINOS, C.A. (PROMARCA), fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Que en fecha 09 de mayo de 2011, comenzó a laborar para la Sociedad mercantil PRODUCTOS MARINOS, C.A. (PROMARCA), devengando para el momento del accidente de trabajo un salario mensual de (Bs.1.780,44) con el cargo de asistente de higiene.

Que en fecha 23 de septiembre de 2011, siendo la 02:00 p.m., se encontraba en el área de cocción y pasteurizado, cuando por orden de su patronal, por medio del supervisor C.V., se disponía a pintar una pared de aproximadamente ocho (08) metros, montado sobre un andamio de dos (02) cuerpos; donde se percato que el andamio se salio de una de sus uniones, en razón de lo cual, procedió a ensamblar las mismas, pero de pronto, uno de sus compañeros de trabajo de nombre G.V., movió el andamio, y se dio vuelta para sostenerse con la mano derecha para no caerse, y el tubo o la unión que estaba salida le cayo sobre el dedo anular de la mano izquierda, ocasionándole una amputación incompleta.

Que fue trasladada al hospital M.N.T., luego de seis (06) horas en el hospital la Sociedad mercantil PRODUCTOS MARINOS, C.A. (PROMARCA), decidió trasladarlo a la Policlínica San Francisco, para ser operado, pues en el Hospital, podía hacerlo veintiún (21) días después, intervenido quirúrgicamente el día 24 de septiembre del 2011, por el cirujano de mano L.P., quien le hizo una reconstrucción del dedo lesionado; realizándole una segunda operación.

Que la empresa no notifico el accidente, lo hizo la actora al INPSASEL, quien en fecha 09 de enero de 2012, le certificó una Discapacidad Parcial y Permanente, por lo que acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar las siguientes indemnizaciones:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), reclama la cantidad de (Bs.121.032,00).

SEGUNDO

Por concepto secuela o deformación permanente, artículos 71 y 131 penúltima aparte de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), reclama la cantidad de (Bs.121.032,00).

TERCERO

Por concepto de DAÑO MORAL, artículo 129 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), reclama la cantidad de (Bs.80.000,00).

Que en definitiva, por los conceptos discriminados en el escrito de demanda, reclama en total la cantidad de TRECIENTOS VEINTIDOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.322.064,00), así como la corrección monetaria, los intereses de mora y el pago de los honorarios profesionales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, el hecho fáctico de la incomparecencia de la demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda, que a su vez contiene su pretensión, es decir lo que reclama, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), en sentencia No. 115, de fecha 11 de febrero de 2004, (Caso A.S.O., contra Publicidad Vepaco C.A.,), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primigenio para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuadle por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz, no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho; de manera que, una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida es procedente, habiéndose acogido esta J. al término de cinco (05) días hábiles, encontrándonos dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, en los siguientes términos: En principio resulta pertinente acotar, que la parte demandante indica en el libelo de demanda, haber comenzado a laboral en fecha (09) de mayo de dos mil once (2011), como asistente de higiene, para la Sociedad Mercantil PRODUCTOS MARINOS, C.A. (PROMARCA), en una jornada laboral de lunes a sábado de 05:00 p.m a 01:00 a.m., y los sábados 05:00 p.m a 10:00 p.m., siendo su último salario mensual devengado la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.780,44).

Ahora bien, ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, indemnizaciones producto del Accidente de Trabajo y Daño Moral, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.

Por tal razón, del estudio de las actas procesales se constata, y así queda plenamente establecido, en virtud de la Admisión de los Hechos, que la accionante de autos presentó TRAUMATISMO DE MANO IZQUIERDA: Amputación Incompleta de F2 y F3 del dedo anular izquierdo que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Conforme a lo expuesto, en estricta aplicación del precepto legal contenido en el mencionado artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, dada la incomparecencia de la parte demandada, al llamado primigenio para la celebración de la Audiencia Preliminar, han quedado en consecuencia admitidos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal, directo y subordinado, el monto del último salario, devengó por la demandante, así como también el accidente de trabajo alegado, con su correspondiente diagnostico de: 1) TRAUMATISMO DE MANO IZQUIERDA: Amputación Incompleta de F2 y F3 del dedo anular izquierdo que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividad que impliquen posturas forzadas y manejo de carga pesada con la mano izquierda, en relación con la pretensión interpuesta ante el Órgano Jurisdiccional.

En este sentido, es de connotar, que el Artículo 1.185 del Código Civil, contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito al establecer que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto a la luz de la jurisprudencia, corresponde al actor que pretende ser indemnizado por concepto de daño moral, demostrar que el daño proviene del hecho ilícito del patrono; empero, respecto al daño moral, que se reclama en el caso que nos ocupa, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el jurisdicente debe constatar la existencia del daño, es decir, el grado de la lesión, y en aplicación de la doctrina casacional de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en cuanto a las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, si hubiere el caso, y en relación al daño moral por la afección emocional que sufrió el trabajador con ocasión al accidente de trabajo.

Desde esa perspectiva, en lo que concierne al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Es por ello, que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sus empleados sufran, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional), de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima.

En el caso bajo examen, resulta plenamente determinado, que el actor sufrió un TRAUMATISMO DE MANO IZQUIERDA: Amputación Incompleta de F2 y F3 del dedo anular izquierdo que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, producto de un accidente de trabajo, ha de observarse, que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria por parte de la patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

En ese orden de ideas, dado que se ha declarado procedente la indemnización del daño moral reclamado por el actor, pasa este jurisdicente, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, en los siguientes términos, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los consecuentes parámetros:

1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el trabajador sufrió TRAUMATISMO DE MANO IZQUIERDA: Amputación Incompleta de F2 y F3 del dedo anular izquierdo que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

2) La importancia, tanto del daño físico, como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de actas, que el accionante presenta DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, a consecuencia del accidente de trabajo, lo que le ocasiona al trabajador limitaciones para efectuar actividades habituales, que realizaba.

3) Que no puede realizar trabajo pesado, que traen como consecuencia menoscabo de su vida normal, desde el punto de vista laboral y psíquico.

4) La condición socioeconómica de la trabajadora, su grado de educación y cultura, se evidencia de las actas procesales, que éste se desempañaba como asistente de higiene, pero no se verifica de acta el grado de instrucción.

5) Grado de participación de la victima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en ocasionarse voluntariamente el accidente.

6) Grado de culpabilidad de la accionada. Como corolario de la admisión de los hechos, quedó acreditado que la demandada no tomo las medidas necesarias tendente a que no ocurriera el accidente.

7) Capacidad Económica de la parte accionada. No Se constata de las actas procesales, capacidad económica de la parte accionada.

8) De los atenuantes a favor de la patronal, quedó demostrado de actas que ésta brindó los primeros auxilios y asistencia medica.

9) De la edad de la victima del accidente, tiene a la presente fecha 28 años de edad, lo que lo ubica como un adulto joven susceptible de ser reeducado para el trabajo con discapacidad, en los años de su vida que se consideran con mayor aptitud física.

Ahora bien, este J., tomando como referencias pecuniarias, para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto, por el daño moral sufrido por la accionante de autos, considera como retribución satisfactoria para éste, con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad, acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.000,00), considerándose justa y equitativa la presente indemnización por daño moral. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal, a pronunciarse en relación a los restantes conceptos reclamados, lo cual hace de la siguiente manera: De manera que, al haber quedado establecido que el accionante que sufrió fue un accidente de trabajo el cual le ocasionó una discapacidad Parcial y Permanente y que este se debió al incumplimiento de las normas de prevención y seguridad en el trabajo, lo que se traduce en la culpa de la patronal, le corresponde la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4°) de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que contempla no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años de salario. Así pues, considera esta sentenciadora, en atención a la lesión y principalmente a que de manera alguna salta de autos por lo menos un indicio de que la empresa tuviese constituido un Comité de Seguridad Laboral, que la empresa demandada notificase al demandante de los riesgos a los que estaría expuesto en su trabajo, que tuviese en la sede de la empresa un departamento asistencia médica inmediata, que capacitara y/o adiestrara al demandante en orden a crear un puesto de trabajo seguro, y menos aún que le proporcionara al demandante los implementos de seguridad para en el caso de presentar un accidente, las consecuencias fueran lo mas leve posible, en el caso en concreto, el monto debe ser estimado en la mitad de la tarifa prevista en la norma, es decir, tres (03) años y seis (06) meses, que equivale a 1.277,50 días, a razón del último salario diario devengado por el actor de (Bs.59,34), para un total de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.75.806,85). Así se decide, en virtud de la consecuencia procesal devenida de la incomparecencia de la demandada a la respectiva Audiencia Preliminar.

Por concepto secuela o deformación permanente, artículo 71 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), le corresponde no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años de salario. Así pues, considera esta sentenciadora, el monto debe ser estimado en la mitad de la tarifa prevista en el artículo 130, numeral 4°) de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, tres (03) años y seis (06) meses, que equivale 1.277,50 días, a razón del último salario diario devengado por el actor de (Bs.59,34), para un total de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.75.806,85). Así se decide, en virtud de la consecuencia procesal devenida de la incomparecencia de la demandada a la respectiva Audiencia Preliminar

Para un total a pagar de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.161.613,70).

Asimismo, se condena a la parte perdidosa a la indexación o ajuste por inflación, intereses moratorios la cual deberá ser calculada una vez vencido el plazo para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal.

DISPOSITIVO

En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de la presente decisión, este JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por accidente de trabajo incoará el ciudadano M.J.M.R., en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS MARINOS, C.A. (PROMARCA), (ambas partes suficientemente identificadas en actas).

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil PRODUCTOS MARINOS, C.A. (PROMARCA), pagar a la parte actora, la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.161.613,70),

TERCERO

Se acuerda la corrección monetaria e indexación, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas, según lo establecido en el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

D. copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).- Año: 202 ° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. A.A.A..

En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

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