Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2013-000775

PARTE DEMANDANTE: M.R.R. y N.Y.R.D.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.364.319 y 6.980.221, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.N.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.251.

PARTE DEMANDADA: R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.194.368.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.532.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que según consta en los libros de Registro de nacimientos llevados en el despacho de Registro Civil Caguas, Municipio Urdaneta del Estado Lara, se encuentran asentadas partidas de nacimiento signadas, la primera con el Nº 169, folio 7Vto, de fecha 31/10/61, donde se dejó constancia que en fecha 17/10/61, nació en el caserío ojo de agua, un niño de nombre M.R., siendo presentada por su madre M.C.R.; y la segunda, inserta con el N° 24, 10Vto, de fecha de presentación 14/03/64, que deja constancia que en fecha 07/03/64, nació en el caserío Ojo de Agua una niña de nombre N.Y.. Que posteriormente, en fecha 05/12/94, fueron “legitimados” mediante matrimonio de su madre con el ciudadano R.R.R., según acta N° 12 de fecha 05/12/94, indicando que desde esa fecha fueron reconocidos por el ciudadano mencionado como su padre biológico. Indicaron asimismo que han mantenido y respetado esa voluntad pero que a través de los años han sentido la necesidad de conocer a su verdadero padre por lo que demandan por impugnación de paternidad al mencionado ciudadano de conformidad con el contenido del artículo 221 de la Ley Sustantiva Civil Venezolana; solicitando se declare nulo el reconocimiento indicado.

En fecha 23 de octubre de 2013, luego de aceptar la declinatoria de competencia en razón del grado de jurisdicción planteada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; este Juzgado admitió la demanda.

En fecha 18 de noviembre de 2013, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 17 de diciembre de 2013, la parte demandada, asistida de abogado, expuso en la oportunidad de contestación a la demanda que conviene en los hechos demandados así como en el derecho accionado, indicando que en consecuencia nada debe alegar a su favor ni tiene intenciones de promover nada que le favorezca.

En fechas 15 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de febrero de 2014, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora.

En fechas 28 de marzo de 2014, este Tribunal en atención a lo establecido en el Articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la UCLA a fin de que realice prueba heredobiológica o de análisis de ADN a los ciudadanos M.R.R., N.Y.R. y R.R.R., con el objeto de determinar la filiación existente entre ellos.

En fecha 26 de junio de 2014, el ciudadano M.R., asistido de abogado consignó sobre sellado N° C-ADN14-0056, proveniente del Laboratorio de Análisis de ADN de la Universidad Centroccidental L.A.B., en el cual consta que se llegó a la conclusión que el perfil de ADN se realizó en muestras colectadas del supuesto padre y de los hijos. Que en cuanto al actor M.R., en 07 de los 15 loci probados, el resultado de ADN no sugiere al supuesto padre, como padre biológico, con un porcentaje de Índice de Paternidad de 0.000000000000000; y así, en cuanto a la actora N.R. en 09 de los 15 loci probados, el resultado de ADN no sugiere al supuesto padre, como padre biológico, con un porcentaje de Índice de Paternidad de 0.000000000000000.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:

UNICO

Este Juzgador observa que la parte actora, ciudadanos M.R. y N.R., expone como fundamento de su pretensión, el hecho de que impugna la paternidad con el ciudadano R.R.R., parte demandada, identificada en autos.

La Representación Judicial de la parte demandada, expuso en la oportunidad de contestación a la demanda que conviene en los hechos demandados así como en el derecho accionado, indicando que en consecuencia nada debe alegar a su favor ni tiene intenciones de promover nada que le favorezca.

La arte actora, asistida de abogado, promovió junto al libelo de la demanda, copias certificadas de las actas de nacimiento de sus representados Melvis y N.R., identificadas con los Nros. 169 de fecha 31 de marzo de 1971 y 24 de fecha 14 de marzo de 1964, respectivamente, de los libros de registro de nacimientos, llevados por el Registro Civil Xaguas, Municipio Urdaneta Estado Lara, y acta de matrimonio celebrado entre su madre y el demandado de autos, expedida por el Registro Civil referido, acta N° 12; instrumentos estos que se valoran como documentos publico de conformidad con el contenido de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

Asimismo consignó sobre sellado N° C-ADN14-0056, proveniente del Laboratorio de Análisis de ADN de la Universidad Centroccidental L.A.B., en el cual consta que se llegó a la conclusión que el perfil de ADN se realizó en muestras colectadas del supuesto padre y de los hijos. Que en cuanto al actor M.R., en 07 de los 15 loci probados, el resultado de ADN no sugiere al supuesto padre, como padre biológico, con un porcentaje de Índice de Paternidad de 0.000000000000000; y así, en cuanto a la actora N.R. en 09 de los 15 loci probados, el resultado de ADN no sugiere al supuesto padre, como padre biológico, con un porcentaje de Índice de Paternidad de 0.000000000000000.

La representación judicial de la parte demandada, no ejerció su derecho a promover medios de prueba.

De lo anterior, observa el suscriptor del presente fallo, el contenido de los artículos 226 y 227 del Código Civil Venezolano Vigente:

Artículo 215:

“La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello “

Artículo 221:

El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

De lo que al hilo con las precedentes consideraciones legales, habiendo sido valorados ut supra, los medios de prueba aportados por la parte actora asistida de abogado, y siendo que la parte demandada no rebatió sino que por el contrario convino en los hechos y el derecho invocados por la parte actora, y siendo que esta ultima logró demostrar la procedencia de la impugnación pretendida, mediante la prueba heredo biológica consignada en autos y realizada por el Laboratorio de Análisis de ADN de la Universidad Centroccidental L.A. (UCLA), que estableció que el resultado de ADN no sugiere al demandado como padre biológico de los ciudadanos demandantes, este sentenciador debe declarar con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de IMPUGNACION DE PATERNIDAD propuesta por los ciudadanos M.R. y N.R. contra el ciudadano R.R.R., previamente identificadas, por manera que en sus respectivas partidas de nacimiento debe quedar exluída la mención atinente al reconocimiento o legitimación que hiciere el último de los nombrados en condición de sedicente progenitor de aquellos.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro civil se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil Xaguas, Municipio Urdaneta Estado Lara para que tome nota de lo establecido en este fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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