Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Mayo de 2007

197° Y 148°

EXPEDIENTE N° DP11-L-2006-000668

PARTE ACTORA: M.R. FARIAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.591.400, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CECILIA MIROCLES MOURE VAZQUEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el número 89.048, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: HYPER MERCADO MODELO C.A., Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Abril de2002, bajo el Nº 48, Tomo 12-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.T.S. COLMENARES, E.N. ULLOA PEREZ, M.M. BORGES PEREZ y F.A.R., Abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.585, 67.584, 89.150 y 113.380, respectivamente toso de este domicilio.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta de autos que en fecha 06 de Julio de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano M.R. FARIAS CASTRO, contra la Empresa HYPER MERCADO MODELO C.A. por Accidente Laboral, el cual estima en la cantidad de Bs.276.050.000,00, por cada uno de los conceptos que detalla en el escrito libelar.-

Con fecha 10 de Julio de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe y admite el presente expediente y ordena emplazar mediante carteles a la parte demandada.-

El 26 de Julio de 2006 la actora consigna Instrumento Poder por ante la Notaria Publica Segundada de Maracay. -

El 11 de Octubre de 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta que el día 22 de Enero de 2006 se da por concluida al no lograrse la mediación, se agregaron las pruebas, se fijo fecha para la contestación de la demanda la cual tuvo lugar el 29 de Enero de 2007 y se ordenó su remisión al Juzgado de Juicio.-

El 01 de Febrero de 2007 se recibe en el Tribunal de Juicio el presente expediente y el 14 de Febrero de 2007, se admiten las pruebas y se fija el día 27 de Marzo de 2007 a las 2.00 p.m. para la celebración de la Audiencia de Juicio y luego prolongada para el 24 de Abril a las 10:00 a.m., donde luego de evacuadas las pruebas el Tribunal informa a las partes que este Tribunal dictará su fallo oral de la presente causa al Quinto día de Despacho. El 02 de Mayo del 2007 se dicta la parte dispositiva de la sentencia en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y 5 días para la publicación de esta sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Expone en su escrito libelar la parte actora que en fecha 09 de junio de 2003 su representado M.R. FARIAS CASTRO ingresa prestar sus servicios personales para la empresa “HYPERMERCADO MODELO C.A.” desempeñándose bajo el cargo de CARNICERO, devengando un salario mensual de Bs. 540.000,00, en un horario de 7 a.m. a 5 p.m. de lunes a domingo, librando un día a la semana (miércoles). -

El día 07 de Julio del 2005 estando dentro de las instalaciones de la empresa y dentro de su horario de trabajo, sufrió un gravísimo Accidente de Trabajo, traumático, amputatorio, incapacitarte, visible, permanente e irreversible en el momento que su representado se encontraba rebanando una Punta Trasera, cuando un compañero lo llamo (DOUGLA MAESTRE) para atender un cliente, en el área de atención al cliente, fue cuando volteo y se tasajo el (corto) dedo, causándole amputación de la Primer Falange del dedo pulgar de la mano izquierda, siendo trasladado a la Clínica Calicanto donde fue atendido de emergencia y le realizaron la operación del dedo.

El infortunio laboral sufrido por el trabajador tiene por objeto solicitar lo siguiente:

01 Solicito por vía judicial la indemnización laboral prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

02 Pedir por vía judicial laboral la sanción pecuniaria prevista en el numeral 3° del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

03 Requerir por vía judicial la agravante establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

04 Requerimiento por vía judicial laboral la indemnización civil denominada DAÑO MORAL, prevista en el artículo 1.185, 1196 del Código Civil.

En consecuencia en virtud de lo antes dicho es por lo que en nombre de su representado M.R. FARIAS CASTRO acude ante esta competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto demanda a la empresa “HYPERMERCADO MODELO C.A.” en su carácter de patrono. Primero: La indemnización laboral prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por incapacidad parcial y permanente. Segundo: La indemnización establecida en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tercero: La sanción pecuniaria en el ordinal tercero del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Cuarto: La agravante establecida en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Quinto: Daño Civil Lucro Cesante previsto en el artículo 1273 del Código Civil. Sexto: Daño Moral por motivo del accidente laboral ocurrido. Solicito la llamada Corrección Monetaria o Indexación Judicial.

Acompañó junto con el libelo:

• Marcada “A” Carta Poder

• Marcada “B” Copia de la C. deR. deD. de INSAPSEL

• Marcado “C” Copia simple del Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales

• Marcada “D” Copia simple del informe emanado de la medica S.S. delI.

DE LA PARTE DEMANDADA.

Expresa la Parte Demandada en su escrito primeramente Niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho alegado por el actor en todo su libelo de demanda contra su representada.

Admite la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo de CARNICERO, y el salario devengado de Bs. 540.000,00 mensual.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya sufrido un accidente de trabajo en fecha 07 de junio de 2003, pues en la mencionada fecha sufrió un accidente personal que le causo la amputación de la primera falange del dedo pulgar de la mano izquierda también es cierto que el daño de le causó el mismo trabajador al manipular inadecuada y culposamente su herramienta de trabajo (cuchillo-carnicero), tal y como lo señala en su libelo de demanda.

Niega, rechaza y contradice que el accidente sufrido por el actor en fecha 07-07-2005 sea un accidente de trabajo fundamentó esta posición en los hechos y el derecho explanado anteriormente. Niega, rechaza y contradice que para el momento de ocurrir el accidente se encontrara cortando o rebanando una punta trasera. Niega, rechaza y contradice que haya sido llamado por un compañero de trabajo, que para el momento de ocurrir el accidente la empresa no tuviera suficiente personal atendiendo el departamento de carnicería, así mismo niega, rechaza y contradice todo lo alegado por el actor en su escrito libelar. Igualmente Niega, rechaza y contradice el informe del medico Dr. Luís R M.T. por cuanto simplemente es un galeno en cirugía de la mano no puede calificar como accidente de trabajo el hecho o la lesión. Niega rechaza y contradice que el accidente sufrido sea calificado como accidente de trabajo por que no llena los extremos establecidos en el artículo 561 del la Ley Orgánica del Trabajo.

Impugnó en todo su contenido por ser Copias Simples los anexos marcados “B”, “C” y “D”. Niega, rechaza y contradice la existencia de accidente de trabajo alguno por lo tanto desconoce en todo su contenido y firma por emanar de un tercero el anexo marcado “C”. Niega, rechaza y contradice la imputación de la supuesta responsabilidad del accidente a su mandante pues no existe nexo causal entre el daño y la conducta de la empresa empleadora.

Niega, rechaza y contradice que el actor no estuviera protegido para evitar sufrir accidentes, ni que no tuviera guantes de protección, así mismo niega, rechaza y contradice que su patrocinada violentara los artículos 146 y 147 del Reglamento de la Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Niega que la empresa no haya elaborado Manual de Prevención de Accidentes y que haya vulnerado lo consagrado en el artículo 862 y 864 del Reglamento de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Niega, rehecha y contradice que en las instalaciones de la empresa se violenten flagrantemente los artículos 35, 36 y 37 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba indemnizar al actor conforme a los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las contenidas por responsabilidad subjetiva contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las incurridas por hecho ilícito artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, no debe indemnizar al actor por lucro cesante ni daño moral alguno contenido en los artículos 1.273 y 1.196 ejusdem.

Niega, rechaza y contradice que se haya vulnerado lo contenido en los artículos 19 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni los artículos 185, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco los artículos 02, 793, 807, 862, 863 y 864 del Reglamento de la Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, ni ninguna normativa legal. Igualmente niega, rechaza y contradice los montos señalados por el actor en su escrito libelar.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA.

Capitulo I del Merito Favorable

Primero

Reproduce el Merito Favorable que arrojan de los autos

Segundo

Invoca el principio “INDUBIO PRO OPERARIO y el principio DE FAVOR.

Capitulo II Documentales:

  1. Original de investigación de Accidentes Laboral.

  2. Original de la Declaración de Accidentes.

  3. Original del Informe Medico Dr. L.R.M.T..

  4. Original del Justificativo Medico.

  5. Original del Certificado de Incapacidad.

  6. Original del Reposo Medico.

  7. Original del Informe Medico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. J.C..

    Capitulo III De la Prueba de Testigo

    Solicito de conformidad con lo consagrado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil a la persona YOBANIS E.M.G..

    DE LA PARTE DEMANDADA.

    Capitulo Primero:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 1400 y siguientes del Código Civil promueve la confesión de la parte actora.

    Capitulo Segundo:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve y opone a la accionada como emanados por ella los siguientes documentos privados:

  8. Planilla de Solicitud de Empleo marcado “B”

  9. Manual de Notificación de Riesgo Físicos e Instructivo de Medidas y procedimientos, marcado “C”

  10. Informe de Accidente de Trabajo, marcado “D”

  11. Planilla de Registro de Asegurado, forma 14-02, marcado “E”

    Capitulo Tercero: Solicito la Prueba de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

  12. Al Director del Hospital J.C.T., para que informe sobre Registro de Asegurado

  13. Al Director del Hospital J.C.T., para que informe sobre la Declaración de accidente de Trabajo

  14. Al Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, para que informe de la Declaración de Accidente de Trabajo

    Capitulo Cuarto:

    Conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió el testimonio de los ciudadanos: L.A.M.V. y R.A. DURAN OSORIO.

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    DE LA PARTE ACTORA

    Escrito de promoción de pruebas.

    Invoca el mérito favorable en los autos, al respecto quien decide, lo desestima por que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. ASÍ SE DECIDE.-

    Invoca el principio “INDUBIO PRO OPERARIO y el principio DE FAVOR, en relación a este principio y de acuerdo a lo señalado por la Doctrina y por la Jurisprudencia abundante emanada de nuestro máximo Tribunal, establece que se otorgue lo que mas beneficie al trabajador siempre y cuando las pretensiones de este no sean contrarias a derecho. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000, Ponente magistrado J.R.P. ha establecido: “(…) específicamente el principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que sea más favorable al trabajador.” Es por ello que todos estos principios conducen al sentenciador a tomar en cuenta en el momento de dictarse la sentencia respectiva el contenido de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    DOCUMENTALES:

    Original de Investigación de Accidentes Laboral, Original de la Declaración de Accidentes, Original del Justificativo Medico, Original del Certificado de Incapacidad, Original del Reposo Medico y el Original del Informe Medico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. J.C., quien juzga le da pleno valor probatorio ya que los mismo son documentos administrativos que emanan de funcionarios de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, los cuales están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones. ASÍ SE DECIDE.-

    Original del Informe Medico Dr. L.R.M.T., esta sentenciadora lo desestima por cuanto la misma es un instrumento privado que emana de un tercero, con el cual para que surta efecto legal se requiere de su ratificación en el juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la Testimonial del ciudadano YOBANIS E.M.G., esta juzgadora lo desestima por cuanto el mismo no compareció a la deposición en la Audiencia de Juicio en su debida oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.-

    Referente a las documentales presentadas con el Escrito Libelar Marcada “B” Copia de la C. deR. deD. de INSAPSEL, Marcado “C” Copia simple del Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales y Marcada “D” Copia simple del informe emanado de la medica S.S. delI., pese de haber sido impugnada por la parte demandada por cuanto las mismas se encontraban consignadas en copia simple, esta sentenciadora le da su justo valor probatorio ya que consta en autos Copia Certificada de cursante a los folios 150 al 179 y los mismo son documentos administrativos que emanan de funcionarios de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, los cuales están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones. ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA PARTE DEMANDADA.

    En cuanto a la Confesión alegada por la parte demandada, esta sentenciadora determina que la misma es un medio de prueba que se incorpora al proceso para que sea apreciada por el juez, pero debe cumplir cierto requisitos procesales, no obstante debe advertirse que la confesión no es un medio que deba predominar sobre los demás, por lo que las expresiones del libelo y las efectuadas en el escrito de contestación no se les asigna carácter de confesiones por la inexistencia en ellas del “animus confidendi”, tal como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Social de fecha 25 de mayo de 2006 con ponencia del magistrado Dr. J.R.P. caso S. De Panfilis contra Shell de Venezuela, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    DOCUMENTALES:

    Planilla de Solicitud de Empleo marcado “B”, en tal sentido esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta al esclarecimiento del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    Manual de Notificación de Riesgo Físicos e Instructivo de Medidas y Procedimientos, marcado “C”, quien decide le da valor probatorio al referido manual por cuanto se demuestra que fue debidamente notificado e instruido por la empresa sobre el riesgo a que estaba expuesto y el cual se encuentra debidamente suscrito por el actor. ASÍ SE DECIDE.-

    Informe de Accidente de Trabajo, marcado “D”, esta sentenciadora le da valor probatorio en cuanto a la testimonial del ciudadano L.A.M.V., debido que fue ratificado en la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    Planilla de Registro de Asegurado, forma 14-02, Declaración de Accidente, Ficha para Declaración de Accidente, marcados con las letras “E”, “F” “F1” y “G” quien juzga les da pleno valor probatorio ya que los mismo son documentos administrativos que emanan de funcionarios de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, los cuales están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones. ASÍ SE DECIDE.-

    INFORMES

    En cuanto a las prueba de informe solicitada por la parte demandada desiste de dichas pruebas en virtud de que la parte actora reconoce el hecho que se quiere demostrar con tales pruebas de informes relativas a la Inscripción del Trabajador en el Seguro Social, tal como se puede evidenciar al Acta de continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 24 de Abril del 2007. ASI SE DECIDE.

    Se deja constancia que el ciudadano R.A. DURAN OSORIO no acudió a la Audiencia de Juicio, por lo que nada hay que valorar. ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES FINALES

    ACCIDENTE DE TRABAJO

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Titulo VIII del citado texto legislativo, De los infortunios del trabajo, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si:

    1. el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima,

    2. se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente;

    3. cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono,

    4. en caso de los trabajadores a domicilio, y

    5. cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

      Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

      Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio.

      En el caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III, de las prestaciones en dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.

      Por su parte, la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone: en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

      En este caso el empleador responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.

      En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

      El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

      Finalmente, debe acotar esta sentenciadora que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo.

      Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Código Civil, pueden serles exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

      La subsidiaridad del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio no significa que, en caso que el trabajador haya sido debidamente inscrito en el sistema de seguridad social, el instituto provisional sea el único competente para declarar una incapacidad del trabajador que sufrió algún infortunio.

      INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL

      Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa por negligencia del patrono.

      El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste. Demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violencia de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.

      Pare ello esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 114 del 07 de marzo de 2002, referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante: e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

      Entonces para la estimación y cuantificación del daño moral se debe considerar lo siguientes:

    6. Daño físico y psíquico: Lesiones reactiva oftalmológica en ojo derecho, con disminución de agudeza visual.

    7. Grado de culpabilidad del accionado. Suministro de los implementos de trabajo, llamado de atención a los fines de evitar un accidente de trabajo.

    8. Conducta de la Victima. No se conoce debido a las consecuencias del accidente.

    9. Grado de educación y cultura de la victima. No se evidencia de autos..

    10. Capacidad económica y condición social del reclamante. Se evidencia que su carga familiar está conformada por la esposa, dos hijos y su madre.

    11. Capacidad económica de las accionadas. No hay evidencias de insolvencia

      Dicho todo lo antes expuesto esta sentenciadora, analizadas todas y cada una de las actas del proceso, pasa a indicar las pretensiones que proceden y cuales no. Se indica de acuerdo al orden solicitado en el escrito libelar.

      Datos Básicos:

      Fecha de Ingreso 09/06/2003.

      Fecha del accidente 07/07/2005.

      Salario mensual devengado para la fecha del accidente: Bs. 540.000,00

      Salario diario Bs. 18.000,00.

      Pretensiones Reclamadas.

  15. - Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta sentenciadora no acuerda la presente indemnización en virtud de que el actor se encuentra asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y es este organismo quien debe responder por dichas cantidades de acuerdo a la incapacidad parcial y permanente diagnosticada. ASI SE DECIDE.

  16. - Indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La misma no se acuerda por no haber llenados los extremos necesarios para el otorgamiento de dicho concepto, ya que no se dan los elementos constitutivos del mismo como son: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento, 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, que viole el ordenamiento jurídico positivo, 4) que se produzca un daño y, 5) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. ASI SE DECIDE.-

  17. - Indemnización por Daño Moral.

    En relación a la solicitud de daño moral estima quien decide que al haber sido aceptada la relación laboral, la ocurrencia del accidente de trabajo, se encuentra ajustado a derecho tal como ha sido sostenido por la sentencia No. 144 del 07-03-2002, caso Hilados Flexilon, sobre la responsabilidad objetiva por lo cual se acogen los elementos valorativos allí expresados.-

    El caso bajo estudio se trata de un accidente de trabajo y en consecuencia esta sentenciadora analizadas las actas, observa que se han cumplidos los extremos necesarios para acordar el presente concepto y en consecuencia se acuerda cancelar la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000.000,00). ASI SE DECIDE.

  18. - Indexación no procede en este proceso ya que este concepto solo versa sobre montos correspondientes a prestaciones sociales, tal como se ha establecido en reiterada jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal.

    DECISIÓN

    Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.R. FARIAS CASTRO contra la Sociedad Mercantil HYPER MERCADO MODELO C.A., ambas partes plenamente identificados en los autos, por ACCIDENTE DE TRABAJO. SEGUNDO: Se ordena a la demandada HYPER MERCADO MODELO C.A., a pagarle al actor la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000.000,00), por concepto de Daño Moral. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado vencida en su totalidad ninguna de las partes.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Ocho (08) días del mes de M. deD.M.S..

    LA JUEZ

    DRA. N.H.R..

    EL SECRETARIO,

    ABG. A.C.

    En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 8:37 a.m.

    EL SECRETARIO,

    ABG. A.C.

    NH/ac/jsf

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