Decisión nº PJ0102014000172 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, veinte (20) de Octubre de 2014.

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2013-000905.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.Y.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-21.082.471, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ERRICO D.S., A.C., RENNY SALAZAR y R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 42.284, 47.058, 139.115 y 101.332, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA PRINCIPAL: PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31-01-2002, bajo el N° 44, Tomo 12-A-PRO, y sus reformas.

APODERADOS JUDICIALES: L.M.A.G., M.M., Y.Y.O.B. y Y.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736, 162.646, 135.895 y 108.135, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS.

La presente acción se inicia en fecha quince (15) de Julio de 2013, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano M.Y.E., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERRICO D.S., inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 42.284, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara en contra de la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., ya identificados al inicio de la presente acción. En fecha quince (15) de Julio de 2013, es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín, correspondiéndole por distribución.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTES.

ALEGA EL ACTOR:

- Que comenzó a prestar servicios remunerado, subordinado y en calidad de dependencia para la entidad de trabajo demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., dedicada al servicio de la industria petrolera venezolana PDVSA, ejerciendo el cargo de OBRERO, desde el día 04/06/2012 hasta el día 28/04/2013, fecha de egreso, cuando fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, para un tiempo ininterrumpido de labor de diez (10) meses y veinticuatro (24) días, cumpliendo una jornada laboral de 07:00 a.m., a 05:00 p.m., devengando un salario base diario de Bs. 119,23; un salario normal diario de Bs. 297,35 y un salario integral diario de Bs. 369,19, compuesto por la sumatoria del salario normal diario mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 20,53 y las incidencias de las utilidades de Bs. 51,31.

Indicó que se le adeudan diferentes conceptos tales como: Indemnización de Antigüedad Legal correspondiente al periodo del 04/06/2012 al 28/04/2013, Indemnización de Antigüedad Adicional correspondiente al periodo del 04/06/2012 al 28/04/2013, Indemnización de Antigüedad Contractual correspondiente al periodo del 04/06/2012 al 28/04/2013, Preaviso Legal, Vacaciones Fraccionadas del 04/06/2012 al 28/04/2013, Bono o Ayuda Vacacional Fraccionada del 04/06/2012 al 28/04/2013, Utilidades correspondiente del 04/06/2012 al 28/04/2013, incidencia del Bono Vacacional sobre Utilidades Fraccionadas y Vacaciones Fraccionadas, Pago de Tarjeta Banda Electrónica (TEA) correspondiente al periodo del 04/06/2012 al 28/04/2013, Mora en Pago de Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, que percibía un Salario Básico Diario: Bs. 119,23, Salario Normal Diario: Bs. 297,35 y Salario Integral Diario: Bs. 369,19.

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de CIENTO DOCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 112.046,84), menos la cantidad que recibió por adelanto de prestaciones sociales VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 20.836,00.); total adeudado la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 91.210,84).

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

En fecha quince (15) de Julio de 2013, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, y en fecha dieciséis (16) de Julio de 2013, procede a dictar Despacho Saneador y ordena notificar a la parte actora por efecto del mismo, cumplido y conforme a la Ley, se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión que en fecha veinticinco (25) de Julio de 2013, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley adjetiva laboral. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha doce (12) de Marzo de 2014, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 139 y 145, que la parte demandada dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2014, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2014, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha seis (06) de Octubre de 2014, se da Inicio a la audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha trece (13) de Octubre de 2014, dicta el dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.Y.E., contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la entidad de trabajo demandada fundamenta su defensa en la audiencia oral y en su escrito de contestación a la demanda; se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) Determinar que tipo de relación existió entre el demandante y la entidad de trabajo demandada, es decir, si fue discontinua o fue una relación eventual y, b) Establecer si estaba amparado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o por la Convención Colectiva Petrolera. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, ello en virtud de quedar admitida la relación de trabajo, quedando como hechos controvertidos, las alegaciones formuladas por el actor.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada que los trabajadores-actores son trabajadores de tipo ocasional y le corresponde al trabajador demostrar que efectivamente laboró en el periodo correspondiente entre el mes de Enero y el mes de Junio de 2013, la cual es desconocida por la parte demandada como relación de trabajo, señalado que la misma fue una relación eventual y no continua. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

PUNTO PREVIO: Promueve y hace valer el contenido argumentativo probatorio del libelo de demanda.

CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS:

1-. INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS: Al respecto, debe señalar éste sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

CAPITULO II DOCUMENTALES:

1-. Promueve marcados con la letra “A”, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, Recibos de Pago de nomina, emitidos por la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., (folios 09 al 51). Tales documentales fueron reconocidas por el representante legal de la parte demandada, señalando que los mismos fueron aportados por su representada, a los fines de que se evidencie la fecha en la cual fueron pagados, el cargo del trabajador, todos los conceptos pagados en esa oportunidad y las prestaciones sociales que fueron canceladas; por su parte el Representante el representante legal de la parte demandante no realizó observación alguna, por lo que este tribunal procede a valorarlas conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

1-. Promueve marcado con la letra “A”, Planilla de liquidación de prestaciones sociales, anexada al libelo de demanda, constante de un (01) folio útil, emitida por la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., (folio 08).

Tal documental fue reconocida por el representante legal de la parte demandada, señalando que con esta prueba se busca ratificar el cargo desempeñado, el salario pagado, la fecha en la terminó la relación de trabajo, y se evidencia en dicha documental copia del cheque con la fecha en la cual fueron pagadas las prestaciones sociales; por su parte el representante de la parte demandante señala que con esta prueba se pretende demostrar de que el despido se efectuó el 28-04-2013 y fueron canceladas las prestaciones sociales mediante cheque de liquidación 06-07-2013, equivale a dos mes de mora en el pago de las mismas, por lo que este tribunal procede a valorar conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

CAPITULO III PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

  1. - Solicita la exhibición a la entidad de trabajo demandada PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., de los Recibos de Pago de nomina, marcadas con la letra “A”.

    Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la empresa a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada señaló que dichos documentos fueron aportados en la oportunidad de la promoción y corren insertos a los folios 97 al 134 del presente expediente. La parte demandante acepta los documentos aportados al proceso, en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. - Solicita la exhibición a la entidad de trabajo demandada PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., del Contrato de Trabajo por obra determinada, firmado entre ambas partes.

    En este sentido, el representante de la parte accionada señaló que no tiene el documento a exhibir, en virtud de que el contrato no existe, por cuanto la relación de trabajo fue netamente eventual y no por obra determinada, el trabajador prestaba servicios únicamente cuando era requerido por la demandada; por su parte la representación judicial del actor solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, de lo antes expuesto y de la revisión del escrito de pruebas es por lo cual este tribunal desecha la referida prueba, por cuanto no fue consignada copia simple del referido documento, así como tampoco se realizo afirmación del contenido del mismo por lo que no se puede establecer consecuencia alguna. Así se decide.

  3. - Solicita la exhibición a la entidad de trabajo demandada PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., de la C.d.T. en donde se verifica el salario, cargo y el régimen jurídico aplicar y Planilla de inscripción y Retiro del I.V.S.S.

    Al respecto, el representante legal de la parte accionada señaló que las documentales las debe tener el trabajador en original, por cuanto la misma la requiere el trabajador, la demandada no los tiene; y en virtud de lo antes expuesto por la representación judicial del actor y de la revisión del escrito de pruebas, es por lo cual este tribunal desecha la referida prueba, por cuanto no fue consignada copia simple de los referidos documentos, así como tampoco se realizo afirmación del contenido del mismos; los cuales son ratificados por la parte actora; motivos por el cual este Tribunal no puede establecer las consecuencias jurídicas correspondientes, es decir, no le otorga pleno valor a dichas documentales. . Así se decide.

  4. - Solicita la exhibición a la entidad de trabajo demandada PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., del Recibo y Vauche de Pago definitivo de Prestaciones Sociales por despido injustificado al 28/04/2013.

    Al respecto, el representante legal de la parte accionada señaló que dicha documental fue aportada en la oportunidad de la promoción de pruebas, en la documental marcada con el número 2.3, inserta a los folios 137 y 138, en la que consigna copia simple del cheque emitido por su representada, donde se evidencia la fecha en la cual fue emitido; en este sentido, por cuanto consta en autos dicha prueba y en virtud de lo señalado por el representante legal de la parte demandante, es por lo que este Tribunal no puede establecer las consecuencias jurídicas correspondiente, es decir, le otorga pleno valor a dicha documental. Así se decide.

  5. - Solicita la exhibición a la entidad de trabajo demandada PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., relación o recibos de pago de la TEA, debidamente firmado por el demandante.

    En este sentido, el representante de la parte accionada señaló que dicha relación no existe, por cuanto al trabajador no le correspondía el concepto de la TEA, en virtud de que no existía un relación permanente ni continua prestada por el trabajador; de lo antes expuesto y de la revisión del escrito de pruebas, es por lo cual este tribunal desecha la referida prueba, por cuanto no fue consignada copia simple del referido documento, así como tampoco se realizo afirmación del contenido del mismos por lo que no se puede establecer consecuencia alguna. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS:

    1-. INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS: Al respecto, debe señalar éste sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    CAPITULO II DOCUMENTALES:

    - Promueve relación de Pago de Salario y otros conceptos laborales, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, pagadas por la entidad de trabajo PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., al accionante M.Y.E.. (Folios 97 al134). Fue debidamente valorada, en virtud de ser promovida por ambas partes. En relación a tales documentales el representante legal de la parte actora, no realizó observación alguna; por su parte el Representante de la demandada ratifica que la relación de pagos, esta comprendida desde el 04-06-2012 al 28-04-2013, evidenciándose los conceptos pagados por su representada en su oportunidad y el recibo del trabajador en señal de conformidad, por lo que este tribunal procede a valorarla, conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

    - Promueve Estadística de Sueldos y Salarios, constante de dos (02) folios útiles, pagadas por la entidad de trabajo PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., al accionante M.Y.E.. (Folios 135 y 136). En relación a tal documental el representante legal de la parte actora, no realizó observación alguna; por su parte el Representante de la demandada señala que dicha documental es importante por cuanto se puede computar la cantidad de días, es decir, los 101 días que prestó servicios el demandante y se evidencia que la relación de trabajo no fue continua ni permanente, así como la cantidad total de los días prestados y las fechas efectivamente laboradas, por lo que este tribunal procede a valorarla, conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

    - Promueve comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales, constante de un 01) folio útil, firmada por el accionante M.Y.E., copia simple del cheque emitido a favor del demandante por la entidad de trabajo PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., (Folios 137 y 138). En relación a tales documentales el representante legal de la parte actora, no realizó observación alguna; por su parte el Representante de la demandada señala que en dicha documental se evidencia la fecha en la que su representada le canceló al trabajador, así como una copia simple del cheque emitido por su representada y la fecha en que fue emitido, y se evidencia en dicho comprobante de liquidación que se canceló conforme a los lineamientos y a lo establecido en el contrato colectivo petrolero, por lo que este tribunal procede a valorarlas, conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

    CAPITULO III INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Solicita inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., en el Tigre Estado Anzoátegui, la misma se admitió a través de exhorto. AUN NO CONSTA RESPUESTA ALGUNA, insistiendo la parte accionada en la prueba, este Juzgado en aras de la celeridad procesal y que con las documentales aportadas al proceso, no se desconoce la fecha de inicio y la fecha de egreso, los recibos de pago fueron aportados por ambas partes y no fueron impugnados, así como la relación suministrada por el banco de Venezuela que coincide con los salarios ya señalados, y el balance de los sueldos y salarios y los días efectivamente laborados por la parte demandante, estas le eran suficiente al ciudadano Juez, por lo tanto procede a desechar la prueba por ser inoficiosa, por consiguiente no hay prueba que valor. Así se decide.

    CAPITULO IV PRUEBA DE INFORMES:

    - En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que se dirija a la institución financiera Banco de Venezuela, mediante oficio Nº 114-2014 de fecha 26-03-2014, requiriendo información. Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios (183 al 200). Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.

    -. No hubo declaración de partes.

    Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

    Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, este Sentenciador pasa a señalar con relación a los puntos a dilucidar, consistente en determinar que tipo de relación existió entre el demandante y la entidad de trabajo demandada, es decir, si fue discontinua o fue una relación de trabajo de tipo eventual y, si el mismo estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera, o la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende el pago de los conceptos de prestaciones sociales, asÍ como el beneficio de alimentación reclamado (TEA). Este Juzgador realiza las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica del Trabajo derogada establece en su artículo 115, lo siguiente:

    Artículo 115: define al trabajador eventual u ocasional como aquel que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada. De manera que según lo dispuesto en la mencionada Ley, el trabajador eventual u ocasional, es aquel que realiza su labor en forma irregular, no ordinaria y discontinua, y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, bien sea porque esa labor era atribuida por circunstancias extraordinarias del empleador, o bien para cumplir ciertas actividades específicas del patrono.

    El trabajador eventual no está amparado por la estabilidad en el trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vale decir, que no existe prohibición de Ley para ser despedidos, toda vez que, la relación termina con la conclusión de la labor encomendada.

    El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. M.O., define a los trabajadores eventuales u ocasionales de la siguiente manera:

    Trabajador eventual. El que realiza un trabajo eventual (V.).

    Trabajador Ocasional o accidental. El que trabaja durante tiempo breve, aun indeterminado y a consecuencia de las prestaciones impuestas momentáneas exigencias; como reparar los daños de un temporal. No debe confundirse con el trabajo eventual o provisional, de duración limitada también; pero debido a una obra o tarea –como una ampliación- forzosamente limitada en su curso.

    Estos trabajadores no están sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, ni ejercen su labor en forma habitual o normal a disposición del patrono, por lo que su actividad no se cumple regular ni continuamente.

    El trabajador eventual no realiza una actividad normal en la empresa, sino que cumple una función específica, que al lograrse finaliza la labor, no debe entonces confundirse con un trabajador temporal, que labora regular y ordinariamente aunque en jornadas menores a las normalmente establecidas, en determinadas épocas del año.

    En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 19 de marzo del 2009, Caso R.V.J., contra sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A, determino lo siguiente:

    (...)Señala el formalizante que la recurrida estableció un hecho positivo y concreto como lo es el hecho de que el actor y la demandada estuvieron vinculados con un contrato a tiempo indeterminado, cuando realmente en las actas procesales, especialmente en los recibos de pago se evidencia que los actores trabajaron para la demandada en forma discontinua y no ordinaria.

    En el caso concreto, la recurrida del examen de los recibos de pago estableció que los actores trabajaron en forma discontinua y que se les pagaron en forma prorrateada los conceptos laborales, pero concluyó, lo cual no es un hecho que se desprenda de las pruebas, conociendo la actividad petrolera, que las partes estuvieran unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, tomando en cuenta que la convención colectiva no permite la contratación de trabajadores ocasionales o chanceros y que los actores trabajaron de esta forma durante varios años.

    Considera la Sala que la recurrida no estableció un hecho atribuyendo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, sino que sacó sus conclusiones concatenando varios hechos establecidos con base en las pruebas. (...)

    De este modo, sin lugar a dudas, el p.d.C. de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, este Juzgado debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

    De manera, que al haber quedado admitido por la accionada, que el ex -trabajador laboraba para la misma, y que de acuerdo a los recibos de pagos consignados por ambas partes y valorados por este Juzgador, se logró evidenciar que efectivamente el demandante laboraba para la entidad de trabajo demandada en forma discontinua, y no ordinaria, al inicio de la relación laboral, sin que ello exima a la demandada del pago de lo correspondiente por la prestación de los servicios, a los cuales el trabajador tiene derecho, considera este Tribunal que no es justo ni racional que se pueda condenar a la demandada a pagar prestaciones sociales sobre una base de cálculo que incluya períodos de tiempo no laborados, puesto que de los recibos de pago acompañados por ambas partes, así como de la contestación de la demanda, se evidencia que el ciudadano: M.Y.E., laboró efectivamente ciento sesenta y un (161) días, lo que equivale, en un tiempo de servicio de CINCO (05) meses y ONCE (11) días, por lo que debe establecerse el cálculo de lo que pudiere corresponder al ex - trabajador en base a tal período de tiempo. Así se establece.

    Quedo evidenciado según los recibos de pago promovido por ambas partes, que rielan a los folios 09 al 51, (parte demandante) y rielan a los folios 97 al 134, (parte demandada), que el actor devengaba los conceptos estipulados en la Convención Colectiva Petrolera, pudiendo observar que se le cancelaba en cada oportunidad que laboraba los conceptos de prestaciones sociales y utilidades en forma prorrateada al tiempo de la prestación de servicios, que es una modalidad propia de la industria petrolera, para los casos de trabajadores que laboren por períodos inferiores a un año, o que no hubieren completado un mes de servicios o hubiesen trabajado por fracción de mes después de un mes o dos meses de servicio, la entidad de trabajo accionada señalo que se dedica a la perforación de pozos petroleros, que ella es una contratista petrolera y, en consecuencia, procede la aplicación de lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera 2011-2013. Así se decide.

    Por consiguiente, al observar este Juzgador que la demandada le cancelaba al demandante cada vez que ejecutaba la labor su salario, conjuntamente con los conceptos de antigüedad y utilidades, en razón a los días que efectivamente laboraba de forma prorrateada; mas no asi los conceptos de vacaciones, bono vacacional, preaviso y bono de alimentación, sin embargo se evidencia al folio 08 (parte demandante) y al folio 137 (parte demandada), liquidación de prestaciones sociales canceladas al ciudadano M.Y.E., reconocida por el representante legal del actor, de la cual se puede evidenciar la cancelación de los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades (33.33%), incidencia de las utilidades en la antigüedad, por un monto de Bs. 20.836,00, menos los adelantos que recibió de manera prorrateada por los conceptos de antigüedad y utilidades, da un resultado de Bs. 6.899.44, que recibió el ex trabajador. Sin embargo el tiempo de servicio tomado para la realización de dicha liquidación fue menor al tiempo efectivamente laborado por el trabajador según los propios recibos de pago aportado por las partes, En consecuencia, la entidad de trabajo demandada le adeuda al ciudadano M.Y.E., una diferencia a su favor de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, incidencia del bono vacacional en las utilidades y bono de alimentación por la prestación del servicio. Así se decide.

    En cuanto al pago de la indemnización por Mora en el Retardo del pago de las Prestaciones Sociales, según la cláusula 69 numeral 11 CCP; tenemos que la empresa accionada canceló de manera prorrateada los conceptos de antigüedad y utilidades de acuerdo a los días efectivamente laborados por el demandante, mal pudiera acordar este Tribunal una indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de la naturaleza del trabajo. Ya que se pretende el pago de la mora como si no se hubiese cancelado prestación de antigüedad alguna, siendo que el trabajador reconoce en su escrito libelar que las mismas fueron canceladas de forma prorrateada conjuntamente con la utilidad, tampoco debe tenerse en consideración la mora en el pago de la liquidación ya que el trabajador recibía de manera permanente el pago de las prestaciones de antigüedad por lo que el trabajador para reclamar la mora, debió cumplir con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva petrolera para reclamar la mora que se genera por las diferencias de prestaciones sociales cuestión que no realizó el actor es por lo que no procede la mora demandada Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor que fueron acordados:

    El demandante, ciudadano M.Y.E., se tiene: que este laboró efectivamente para la entidad de trabajo accionada CIENTO SESENTA Y UN (161) días, lo que equivale a cinco (05) meses y once (11) días de antigüedad, correspondiéndole lo siguiente:

    Salario Normal Diario: Bs. 297,35.

    Salario Base Diario: Bs. 119,23.

    Salario Integral Diario: Bs. 369,19.

  6. - Indemnización de Antigüedad Legal correspondiente al periodo del 04/06/2012 al 28/04/2013: Cláusula 25 CCP; 15 días de de acuerdo al 108 LOT, mas una gratificación de 15 días establecida en literal b de la cláusula 25 del CCP= 30 días x 369,19 = Bs. 11.075,7, menos la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.999,45), cantidad recibida en el pago de prestaciones sociales según planilla de liquidación, para un total por este concepto de antigüedad de TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.076,25).-

  7. - Indemnización de Antigüedad adicional correspondiente al periodo del 07-01-2013 al 16-06-2013: Cláusula 25 CCP; la misma no le corresponde en virtud que el trabajador no supero los seis meses de labor efectiva.

  8. - Indemnización de Antigüedad Contractual correspondiente al periodo del 04/06/2012 al 28/04/2013: Cláusula 25 CCP; la misma no le corresponde en virtud que el trabajador no supero los seis meses de labor efectiva.

  9. - Preaviso Legal: Cláusula 25 CCP; visto que de las pruebas aportadas que la empresa reconoce el pago del preaviso establecido en el CCP equivalente a 7 días x = Bs. 2.081,48 y visto que en la planilla de liquidación reconocida por el trabajador se evidencia el pago de dicho monto, es por lo que nada se adeuda por este concepto. Así se decide.

  10. - Vacaciones Fraccionadas del 04/06/2012 al 28/04/2013: visto que la Cláusula 24 CCP, establece que la fracción opera por cada mes completo trabajado le corresponden al trabajador; 14.16 días x 297,35 = Bs. 4.212,45 menos la cantidad de Bs. 2.312,21 (planilla de liquidación) le corresponde la cantidad de 1900,02Bs.

  11. - Bono o Ayuda Vacacional Fraccionada del 04/06/2012 al 28/04/2013: visto que la Cláusula 24 CCP, establece que la fracción opera por cada mes completo trabajado le corresponden al trabajador; 22,91 días x 119,23 = Bs. 2.732,35.- menos la cantidad de Bs. 1639.41 (planilla de liquidación) le corresponde la cantidad de 1092,94Bs.

  12. - Utilidades correspondientes del 01/01/2013 al 28/04/2013: visto que la cantidad de días reclamados no fueron rechazados ni desconocidos por el demandado se tiene como cierto que el actor devengaba 33,33% días de lo devengado en ese año reclamado, le corresponden 61 días laborados en ese periodo contabilizados en los recibos de pago x 297,35Bs. = Bs. 18.138,35 x 33.33%= 5985,65Bs y visto que la empresa canceló la cantidad de 5.622,29Bs, según planilla de liquidación se adeuda por este concepto la cantidad de 363,36Bs

  13. - Incidencia del Bono Vacacional sobre Utilidades Fraccionadas y Vacaciones Fraccionadas: visto que el la forma de pago de las utilidades no fue impugnada ni desconocida, más aún de la planilla de liquidación se evidencia que efectivamente se le cancelaba al trabajador el 33,33% de lo devengado en el año como pago de las utilidades en tal sentido debe cancelársele el pago de las incidencia de utilidades de la siguiente forma el actor por el tiempo de servicio le corresponden 22,91 días x 119,23 = Bs. 2.732,35.-x 33,33%= 901,67Bs.

  14. - Pago de Tarjeta Banda Electrónica (TEA) correspondientes del 04/06/2012 al 28/04/2013, dicho concepto es reclamado en virtud de lo dispuesto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, la cual establece lo siguiente:

    (…a) Modalidad de Cumplimiento La EMPRESA facilitará al TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie)…)

    (…b) Importe del Beneficio de la TEA A partir de la fecha del depósito legal de la presente CONVENCIÓN, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00) mensuales, con eficacia desde el 1° de abril del 2012, sin perjuicio de su revisión anual, vía Normativa Interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo. El monto que resulte de esta revisión entrará en vigencia a partir del 1° de abril de cada año…)

    (…f) TRABAJADOR con Derecho al Beneficio de Alimentación El beneficio establecido en esta Cláusula tiene carácter social el cual será aplicable todo aquel TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad…)

    En base a la anterior cláusula, los trabajadores amparados a la Convención Colectiva Petrolera percibirán la tarjeta electrónica de alimentación por un monto de Bs. 2.700,00, a partir del 2012, siendo modificada con el transcurrir del tiempo, ahora bien, la entidad de trabajo demandada en ningún momento desvirtuó que lo reclamado por el actor haya sido cancelado, ya que de la revisión de los comprobantes de recibos no existe concepto alguno que garantice o compruebe la cancelación de dicho beneficio. En consecuencia, este Juzgado de Juicio lo acuerda por no ser contrario a derecho. Así se decide.

    En vista de que se acordó el pago de la TEA (Tarjeta Electrónica de Alimentación), este Juzgado pasa a realizar los cálculos concernientes a dicho concepto tomando en consideración la fracción de 11 días la cual le corresponde el 50% del importe de la tea ya que la fracción no supero los 21 días de labor, de ese sexto mes de acuerdo a lo dispuesto en el ultimo aparte de la cláusula 18 de la mencionada convención colectiva en tal sentido se aplica el siguiente calculo:

    Tiempo efectivo de servicio = cinco (05) meses y once (11) días.

    Monto TEA = Bs. 2.700,00.

    Bs. 2.700,00 / 30 días = Bs. 90,00 diarios.

    05 meses X Bs. 2.700,00 = Bs. 13.500,00.

    11 días le corresponde el 50% del importe de la tea la cantidad de Bs. Bs. 1350,00

    Total Pago de la TEA (Tarjeta Electrónica de Alimentación): Bs. 14.850.-

    Total a cancelar al ciudadano M.Y.E.: la cantidad VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (22.184,24Bs.)

    Se condena la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

    Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.

    En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total. Así se decide.

    DECISIÓN.

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.Y.E., contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.; y en consecuencia, deberá la mencionada entidad de trabajo, cancelarle al ciudadano M.Y.E., la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (22.184,24Bs.)

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). 204º y 155º. Dios y Federación.-

    EL JUEZ,

    ABG. V.E.B.G..-

    LA SECRETARIA,

    ABG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR