Decisión nº 28-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2006-235

PARTE ACTORA: M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.462.932

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.I.G.S., M.A.V.M. y HERISBEL E.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.132.201, V-15.669.850 y V-16.514.186, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.810, 114.905 y 116.688, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CLOMAT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 27, folios vueltos 101 al 104, Tomo I, adicional 3, de fecha 27 de Noviembre de 1987 reformados sus Estatutos según Acta de Asamblea celebrada el 04 de marzo de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A. USECHE, EUNIZET MONTILLA y SERVICIOS T.J.T., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.330.627, V-9.990.080 y V-14.341.---, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.074, 58.986 y 111.892, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el abogado W.I.G.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano M.P., en fecha 31 de mayo de 2006.

Dicha demanda fue admitida en fecha 01 de junio de 2006, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En esa misma oportunidad se ordenó la notificación de la parte demandada.

Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, se celebró el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 14 de julio de 2006, cuyas prolongaciones se verificaron en fechas 10 de agosto de 2006, 20 de septiembre de 2006, 19 de octubre de 2006, 15 de noviembre de 2006 y 14 de diciembre de 2006. En esta última fecha se dejó constancia de que, en virtud de que las partes no llegaron a acuerdo alguno, se ordenó incorporar a las actas las pruebas promovidas por las partes.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada consigna en autos la contestación de la demanda, la cual es agregada a los autos en fecha 09 de enero de 2007.

Una vez transcurridos los lapsos correspondientes, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, a los fines de distribuirlo entre los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento del expediente en este Tribunal.

En fecha 11 de enero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dio por recibido el expediente.

En fecha 18 de enero de 2007, el tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Llegada la oportunidad para la celebración de esta Audiencia, en fecha 07 de marzo de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se oyeron los alegatos y respectivas defensas de las partes y se evacuaron las pruebas promovidas. Dado que este Juzgador consideró que los puntos controvertidos ameritaban un estudio mas profundo del expediente, se difirió la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo de forma oral, para el cuatro (4to) día hábil siguiente a las 2:30 p.m.

Llegada la oportunidad antes señalada, este Juzgador dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública en los siguientes términos:

..En primer lugar, la aplicación del derecho versa en un silogismo lógico, en el que la premisa mayor es la norma aplicable; la premisa menor son los hechos ocurridos en la realidad; y la conclusión, que no es mas que la aplicación de la consecuencia jurídica. Toda demanda debe contener los hechos ocurridos, para así subsumir los mismos en o en los supuestos jurídicos de un supuesto de hecho de una norma jurídica para poder aplicar necesariamente la consecuencia jurídica. En el caso de autos, la parte actora omitió la certera exposición de los hechos ocurridos, lo cual impide, a primera vista, la aplicación del derecho; sin embargo invoca los supuestos derechos a tutelar y un petitorio final. Aún y cuando no es labor del Juez, del derecho invocado se desprende un hecho ineludible, como es la continuidad en la prestación de servicio, desde el 02 de diciembre de 2002 hasta la ocurrencia de un supuesto despido en fecha 15 de junio de 2005. Igualmente que la causa de la finalización del contrato de trabajo fue el despido y que el mismo fue injustificado. Igualmente, en su escrito de contestación la parte demandada alega hechos en que se circunscribió la relación jurídica que unía al actor con el demandado, por lo que la demandada alega hechos que se contraponen a los del actor, y es allí donde la litis se ha trabado. Ahora bien, no cabe la menor duda que el actor yerra al no exponer claramente los hechos en que se basa su pretensión, por lo que mal puede probar hechos que no fueron invocados debidamente en su oportunidad. En consecuencia, en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal debe desechar la defensa de Ausencia de los Elementos de la Acción alegada por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE. En segundo lugar, alega la demandada la defensa de prescripción, sobre la base de una fecha distinta de terminación de la relación de trabajo, es decir, mientras que el actor indica en su libelo que la relación laboral finalizó en fecha 15 de junio de 2005, la parte demandada alega que la última prestación de servicio de carácter eventual que realizó el actor para la empresa fue en fecha 23 de enero de 2005. Por tales motivos, es carga del actor la demostración de la prestación de servicio hasta la fecha de sus alegatos. Del análisis de las pruebas promovidas por las partes no existe demostración alguna de la prestación de servicio desde febrero de 2005 hasta junio de 2005. Sin embargo, las documentales promovidas por la parte demandada se evidencia del recibo de pago que la relación jurídica que los unió fue hasta el día 23 de enero de 2005. Dada esta circunstancia, y no existiendo demostración alguna de haber operado alguna de las formas de interrupción de la prescripción, y por cuanto fue consignada la demanda en fecha 31 de mayo de 2006, es decir, 1 año, 4 meses y 8 días después de la finalización de la relación de trabajo que los unía, este Juzgador declara prescrita la pretensión del actor. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PRESCRITA LA PRETENSIÓN, intentada por el actor. SEGUNDO: Se condena en costas al trabajador por haber resultado totalmente perdidoso en el presente Dispositivo en las condiciones que se establecerán en la fundamentación escrita del presente fallo.....

Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la fundamentación escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

PUNTO PREVIO

Debe este Juzgador hacer ciertas consideraciones con respecto a ciertos vicios que se evidencian del presente juicio.

En principio, toda interpretación de derecho se basa en el método deductivo, es decir, emplea las reglas del silogismo lógico, en el cual se encuentran la Premisa Mayor, la cual es la norma jurídica como regla general aplicable; la premisa menor, que es el hecho que se pretende subsumir dentro del supuesto jurídico de la norma; y la conclusión, que surge de ese proceso lógico de razonamiento, por el cual consecuentemente puede aplicarse la consecuencia jurídica de la norma.

Es así como todo libelo de demanda, debe contener, además de una serie de requisitos formales, los hechos que ocurrieron, para que así el Juez pueda realizar ese proceso lógico y subsumir los hechos en el supuesto jurídico de la norma.

Ahora bien, de la simple lectura del libelo de demanda se evidencia que la parte actora omitió la narración de los hechos. Sin embargo, del derecho invocado se puede determinar ciertos hechos que deben ser tomados en consideración para la resolución del presente conflicto.

Del derecho invocado se desprende un hecho ineludible, como es la continuidad en la prestación de servicio, desde el 02 de diciembre de 2002 hasta la ocurrencia de un supuesto despido en fecha 15 de junio de 2005. Igualmente que la causa de la finalización del contrato de trabajo fue el despido y que el mismo fue injustificado.

Asimismo, en el escrito de contestación la parte demandada alega hechos en que se circunscribió la relación jurídica que unía al actor con el demandado, por lo que la demandada alega hechos que se contraponen a los del actor, y es allí donde la litis se ha trabado.

Aunado a ello, los vicios del Libelo de demanda deben ser denunciados en su oportunidad, a los fines de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la causa pueda dictar un despacho saneador, a los fines de librar al proceso de esos vicios, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todas las razones anteriormente expuestas es que este Juzgador debe desechar la defensa del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

II

DEL RECHAZO DE LA CUANTÍA

El demandado, en su escrito de contestación de la demanda, expone que “Impugno la cuantía de la presente demanda, fijada por la parte actora, en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 75.875.638,68).”

En cuanto a la impugnación de la cuantía de la demanda realizada por el demandado, debe necesariamente este juzgador pronunciarse como punto previo al fondo de la demanda sobre el mismo.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Como puede observarse del artículo antes trascrito, cuando no conste en el libelo de la demanda el valor de la pretensión pero la misma sea apreciada en dinero, le da plena facultad al actor para que la estime.

Por su parte el mismo el artículo de la posibilidad al demandado de rechazar la estimación del actor por dos razones: la primera, porque la valoración establecida por el actor es exagerada, y la segunda, porque la valoración hecha es deficiente.

Del mismo modo, la norma le da tan sólo una oportunidad para que el demandado pueda ejercer tal derecho o potestad como es rechazar tal valoración en la contestación de la demanda.

Ahora bien, se evidencia del escrito libelar que el actor no estimó la demanda, sino que la cuantía se rige por las reglas del mismo Código de Procedimiento Civil.

En principio, la regla general para establecer la cuantía de una demanda la prevé el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica textualmente lo siguiente:

Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

Resulta conveniente aclarar que los gastos hechos en la cobranza y la estimación de daños y perjuicios depende si el procedimiento aplicable es compatible para el cobro judicial del capital y sus intereses.

Asimismo, el artículo 32 eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 32.- Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.

Por último, el artículo 33 ibidem establece lo siguiente:

Artículo 33.- Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.

No existe norma alguna que indique la posibilidad del demandado de impugnar la cuantía, ya que la única posibilidad que otorga el legislador adjetivo es la de rechazar la estimación de la demanda, pero no el valor de la misma.

Tal y como se dijo anteriormente, toda demanda tiene una valoración patrimonial, la cual es determinable a través de las reglas contenidas en los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, basados en situaciones objetivas cantidades de dinero que se deban por determinado concepto. La sumatoria de todos los conceptos demandados determinará la cuantía de la demanda.

En cambio existen derechos subjetivos tutelables por el ordenamiento jurídico que no tienen una valoración económica, por lo que es posible su estimación. En estos casos, la parte demandada puede rechazarlos por excesiva o por deficiente.

Como puede observarse en el caso de autos, la demanda no es de esas pretensiones que son estimables, es decir, que no son valoradas económicamente, sino que son de aquellas que son un cúmulo de pretensiones, y la sumatoria de todas ellas representa el valor de la demanda.

Por tales razones, este Juzgador considera que el demandado yerra en su impugnación, ya que la cuantía no puede ser impugnada, y como consecuencia de ello, este Juzgador debe desechar la impugnación propuesta por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA PRESCRIPCIÓN

Alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda como en la Audiencia de Juicio, la defensa de la prescripción de la acción, el cual debe ser resuelto por este Juzgador como un punto previo al fondo de la demanda.

La figura jurídica de la Prescripción de la Acción está prevista en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1952 y siguientes del Código Civil.

Ahora bien, en principio el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Según este artículo, las acciones relativas a la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios y la parte demandada fundamenta su petitorio en el referido artículo, alegando a su favor que el mismo actor en su libelo de demanda reconoce que desempeñó efectivamente sus labores ...hasta el 15 de junio de 2005, fecha en la cual fue despedido sin justa causa…; mientras que por su parte el demandado alega en su defensa que el actor prestó servicios hasta el 23 de enero de 2005, por consiguiente, había transcurrido mas de un año desde la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la presentación de la demanda ...esto es, el 31 de mayo de 2.006, transcurrió un tiempo de un (1) año y cuatro (4) meses y ocho (8) días....

Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Este artículo prevé las formas en que se interrumpe la prescripción, por lo que solo le resta a este Juzgador determinar si fue interrumpida de forma alguna la prescripción de la acción.

El referido artículo establece además de las formas de interrupción contenidas en los literales “a”, “b” y “c”, las contenidas en la ley sustantiva civil, es decir, el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece como forma de interrupción de la prescripción “por las otras causas señaladas en el Código Civil” y este Código establece dos formas de interrupción de la prescripción, se interrumpe natural o civilmente; la interrupción natural de la prescripción opera en los casos de prescripción adquisitiva; en cambio, la interrupción civil de la prescripción opera en los casos de prescripción extintiva de derechos y obligaciones.

Según lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente:

1) En virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente;

2) De un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación;

3) Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial debidamente demostrado en juicio.

Ahora bien, el actor en su escrito de libelo de demanda indicó que la relación laboral finalizó en fecha 15 de junio de 2005, mientras que por su parte la empresa demandada alegó que la prestación de servicio fue de carácter eventual y que el actor prestó los servicios por última vez hasta el 23 de enero de 2005.

Del análisis de las pruebas promovidas por ambas partes y no habiendo demostración alguna por parte el actor quién a su vez tenía la carga de la prueba de demostrar que la prestación de servicios ocurrió hasta el 15 de junio de 2005, tal y como lo alega en el libelo de la demanda. Caso contrario, si ocurrió con la empresa demandada que si consignó en autos recibos de pagos como consta en los folios del 38 al 91, éste último específicamente en el cual demuestra que efectivamente la relación laboral perduró hasta el 23 de enero de 2005, ya que en ésta fecha realizó el último pago al actor por los servicios prestados.

De conformidad con lo anteriormente señalado, no existiendo demostración alguna por parte del actor que la relación de trabajo culminó el 15 de junio de 2005 así como tampoco la interrupción de la prescripción por ninguna de las formas otorgadas por el legislador, de las circunstancias antes narradas se evidencia que ha transcurrido mas de un año desde la finalización de la relación de trabajo (23 de enero de 2005) hasta la fecha de la presentación de la demanda (31 de mayo de 2.006), ha transcurrió un tiempo de un (1) año y cuatro (4) meses y ocho (8) días.

En este orden de ideas, visto que la presentación de la demanda se realizó transcurrido el año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, consta de autos que la demanda se consignó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 31 de mayo de 2006, resulta incuestionable que la acción se ha intentado fuera del año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también la notificación del patrono, en tal sentido, este Juzgador debe necesariamente declarar QUE SE ENCUENTRA PRESCRITA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR. ASÍ SE DECIDE.

Por tales razones resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas opuestas.

IV

DE LA COSTAS

Como pronunciamiento final, este Juzgador debe hacer un análisis en cuanto a las costas procesales.

El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el principio general para la condenatoria en costas, el cual establece que será condenado al pago de las costas aquella parte que fuera vencida totalmente en el proceso.

Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las costas “…no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”

Según diversas corrientes doctrinarias, se exime de la condenatoria en costas al actor, tomando en consideración el salario devengado y que éste no exceda de 3 salarios mínimos. Dicha interpretación de la norma es complicada porque trae inconvenientes ocultos que se tratarán de exponerse seguidamente.

En primer lugar, el Juez de la causa debe determinar si el actor es un trabajador, es decir, que debe analizar todos los elementos del proceso (alegatos y pruebas) para llegar a una conclusión en cuanto a la relación de trabajo alegada, ya que si se desprende de autos que el actor no es trabajador no puede ser exento. En conclusión, para ser eximido de la condenatoria en costas debe determinarse si el actor era o no trabajador del demandado.

En segundo lugar, el Juez debe tomar en consideración el salario alegado por el actor, siendo tal circunstancia el primer problema de envergadura que nos encontramos, ya que el Juez debe preguntarse ¿qué salario se debe tomar en consideración: el alegado por la parte actora o el alegado y demostrado por las partes?

Existe una corriente doctrinaria que toma en consideración el salario alegado por la parte, lo cual es erróneo, debido a que el actor pudo haber alegado una serie de elementos que a su juicio forma parte del salario y que legal y jurisprudencialmente están excluido por carecer del carácter salarial. Es el caso, por ejemplo, que el actor haya tomado en consideración como formando parte del salario el vehículo dado por el patrono para cumplir con sus labores, lo que la jurisprudencia ya ha reiterado que no es salario (caso Hato La Vergareña del 24 de octubre de 2001. Sala de Casación Social).

Otro grupo juristas se inclinan por tomar en consideración el salario alegado y probado en autos, lo cual trae innumerables inconvenientes en aquellos casos en que el Juez declare Con Lugar alguna de las defensas previas alegadas por el demandado. El Juez en estos casos, después de un pronunciamiento a favor de estas defensas previas, según este criterio, debería entrar al fondo de la demanda y analizar el salario alegado por las partes y las pruebas promovidas por éstas solo para pronunciarse sobre las costas, lo cual resulta totalmente inoficioso y contrario a los principios procesales que nos rigen.

En tercer lugar, en el supuesto que un Juez haya fijado un criterio en cuanto a las dos circunstancias anteriores, se enfrenta a otro dilema… ¿cuál de los salarios mínimos se debe tomar como referencia: el vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo o el vigente para el momento de la Sentencia? La gran mayoría de los doctrinarios se inclinan por tomar la segunda opción, es decir, considerar el salario mínimo vigente para el momento de la sentencia. Esta circunstancia es otro de los inconvenientes de la interpretación general del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que puede ser que al momento que el Juez de Primera Instancia dicte su decisión el trabajador haya alegado y probado un salario por encima de los 3 salarios mínimos vigente para la fecha de la sentencia y como consecuencia de ello sea condenado en costas, pero al momento que el Juez Superior decida la apelación, en el caso haya sido aumentado mediante decreto el salario mínimo vigente a tal punto que en esa oportunidad de dictar sentencia, el salario alegado y probado por las partes sea inferior a los 3 salarios mínimos, por lo que tendría el Juez Superior que modificar la Sentencia de Primera Instancia, quizás, solo por la condenatoria en Costas.

Igualmente se consideraría a las costas como una especie de indemnización sujeta a una condición para el momento de la sentencia definitiva, lo cual es un error.

Es así, dada las circunstancias expuestas que este Juzgador plantea una interpretación de este artículo que soluciona en parte las problemáticas planteadas. Este criterio es el siguiente:

En primer lugar, existe un principio constitucional de igualdad de las partes ante la ley y en el proceso, que implica que todos los venezolanos y extranjeros somos iguales ante la Ley y tenemos los mismos derechos y deberes dentro de un proceso judicial.

Es claro que lo expuesto en este artículo como excepción no va en contra de este principio constitucional de igualdad, ya que lo que prevé el legislador es la posibilidad de que un trabajador resulte totalmente vencido en un Fallo; trabajador que puede ser el sustento fundamental de una familia y que una condenatoria en costas pondría al mismo en una situación mucho mas gravosa que la que tenía al momento de reclamar su derecho e inclusive a su grupo familiar.

También es claro que el legislador, en búsqueda de una verdadera justicia social, principio en que se inspira el Estado venezolano y la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha pretendido que pague costas aquella parte perdidosa que tenga los medios económicos suficientes para correr con esos gastos y el Legislador ha impuesto como parámetro el equivalente al salario mínimo que esté vigente.

En lo atinente al verbo empleado por el legislador procesal, utiliza el verbo devengar conjugándolo en tiempo presente en tercera persona, cuando dice “devenguen”.

Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), en los verbos es posible distinguir la raíz, que generalmente se mantiene invariable, y la desinencia o terminación verbal, que varía para expresar los distintos accidentes gramaticales: persona y número, modo, tiempo.

En cuanto a la persona y número, mediante una desinencia, los verbos marcan la persona gramatical que realiza la acción, sea singular o plural. En el caso del verbo devengar la raíz es “deveng” y la desinencia indica la persona y el número que realiza la acción, siendo tal desinencia “uen” que implica que está conjugado en tercera persona del plural “ellos, ellas, ustedes”.

En lo atinente al modo, la actitud del hablante frente a lo que enuncia puede expresarse mediante tres modos: indicativo, subjuntivo e imperativo. El modo indicativo se usa, generalmente, para referir hechos que se presentan como reales. Ejemplo:

• ellos devengan menos de tres salarios mínimos (presente);

• ellos devengaban menos de tres salarios mínimos (copretérito);

• ellos devengaron menos de tres salarios mínimos (pasado);

• ellos devengarán menos de tres salarios mínimos (futuro);

• ellos devengarían menos de tres salarios mínimos (condicional);

• ellos han devengado menos de tres salarios mínimos (pasado perfecto);

• ellos habían devengado menos de tres salarios mínimos (plus quam perfecto);

• ellos habrán devengado menos de tres salarios mínimos (futuro perfecto);

• y ellos habrían devengado menos de tres salarios mínimos (futuro condicional).

El modo subjuntivo suele emplearse para expresar hechos o acciones posibles de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, temores del hablante. Ejemplo:

• ellos devenguen menos de tres salarios mínimos (presente);

• ellos devengasen o devengaran menos de tres salarios mínimos (imperfecto);

• ellos devengaren menos de tres salarios mínimos (futuro).

El modo imperativo expresa súplica, mandato, petición o ruego sólo en tiempo presente. Ejemplo:

• ustedes devenguen menos de tres salarios mínimos (presente).

En referencia al tiempo del verbo, es el accidente gramatical que señala el momento en que se realiza la acción.

Es así como cuando el legislador emplea el verbo “devengar”, lo conjuga en la tercera persona del plural, en modo subjuntivo y en tiempo presente, lo cual implica un hecho o acción posible de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, en la actualidad, es decir, la posibilidad, creencia o suposición de que el trabajador, en la actualidad, devengue o gane un salario. Si el legislador procesal hubiese pretendido que se tomara en consideración el salario que el actor ganaba para el instante de la finalización de la relación de trabajo, tendría que haber conjugado el verbo en tercera persona, sea del singular o del plural, en modo indicativo, y en tiempo pasado, pero es el caso que se emplea el verbo en tiempo presente.

Asimismo, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Aquí el legislador procesal laboral emplea el verbo “condenar” conjugado en tercera persona del singular, en modo indicativo tiempo futuro, lo que implica una acción referida a hechos que se presentarán como reales en el futuro. Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), condenar es similar a obligar, reducir, forzar, lo que dá la idea de que el Tribunal está obligado a realizar una acción, la cual es establecer o generar el derecho al pago, a favor del ganancioso, de los gastos en que haya incurrido en el juicio.

Sin embargo, en el artículo 64 Eiusdem, el Legislador emplea el verbo “proceder” que significa iniciar una acción después de algunos preparativos. Este verbo está conjugado en tercera persona del plural, en modo indicativo en tiempo presente.

Ahora bien, en el artículo 64, ambos verbos empleados por el Legislador son conjugados en tiempo presente, lo que implica acciones en tiempo presente, nunca en pasado. Mientras el artículo 59 de la ley habla de acontecimientos futuros (condenatoria), el artículo 64 habla de acciones presentes (proceden y devenguen), de lo que podemos inferir, en aplicación del idioma castellano y al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a una acción presente pero distinta y posterior a la condenatoria en costas por parte del Juez.

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se concluye que el legislador está otorgando al perdidoso en el juicio laboral una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.

Por tal razón debe entenderse que los requisitos para que no proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción de la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es sujeto activo o sujeto pasivo, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los siguientes:

  1. Que el condenado en costas sea trabajador, del mismo demandado o de un tercero, para el momento del juicio de Intimación de Honorarios, o en defecto de ello que tenga expectativas de ser trabajador. Es claro que esta eximente no puede utilizarla un comerciante, ya que su expectativa no es, inmediatamente, ser trabajador, sino patrono. Mucho menos puede ser empleado esta defensa por una persona jurídica, por razones obvias;

  2. Que el condenado en costas devengue un salario si es un trabajador, ya que si es una persona que solo tiene una expectativa de ser trabajador no devenga salario alguno, motivo mas que suficiente para que sea beneficiario de la exención de pago de costas; y

  3. Que este salario que devenga sea inferior a tres salarios mínimos, tomando en consideración el salario mínimo vigente para el lapso de oposición. Si el condenado en costas tiene una expectativa de ser trabajador, este requisito es innecesario.

De esta interpretación se desprende que tanto el actor como el demandado que actúan como persona natural dentro del juicio laboral pueden estar exentos del pago de las costas, siempre y cuando cumplan con tales requisitos, y así se le dá la correcta interpretación a este artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se solucionan gran parte de los inconvenientes planteados.

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PRESCRITA la pretensión del ciudadano M.P. en contra de la empresa CONSTRUCTORA CLOMAT, C.A;

SEGUNDO

Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente perdidoso en el presente dispositivo en los términos expuestos en la parte motiva del presente Fallo.

Por cuanto la Sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello, los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del día hábil siguiente a la finalización del lapso para la publicación de la presente fundamentación escrita de la Decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

MARÍA HIDALGO

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 1:00 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11–L–2006–000235

HLR/MAH/rvsd.-

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