Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2005-004119

Parte Demandante: C.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-921.304.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: O.O. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.382 y 33.662, respectivamente,

Parte Demandada: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Apoderado Judicial de la parte Demandada: O.A. y E.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.495 y 71.040.

Motivo: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano C.M.G., contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), conforme a la cual reclama se le conceda el beneficio de Jubilación por Años de Servicio según lo establecen las cláusulas 72° parágrafo 10° y en numeral cuarto (4°) del acta aclaratoria de fecha 15-08-1992 de la referida Convención Colectiva de los trabajadores al servicio del mencionado ente, con base en los siguientes alegatos:

Explicó el actor en su escrito libelar que prestó sus servicios para el Instituto desde 01-12-1959 hasta el 01-01-1994, registrando un tiempo de servicio de 34 años, 1 mes, teniendo más de 60 años de edad.

Que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Farmacia adscrito al HOSPITAL DOCTOR J.G.H. en Caracas, cumpliendo un horario de 8:30 AM a 12:00 PM y de 12:30 PM a 4:00 PM.

Continuó explicando, que el último salario básico devengado fue de Bs. 12.648,50, recibiendo además, otros beneficios tales como: compensación de sueldo de 586, prima por antigüedad de Bs. 3.400, prima por alimentación de Bs. 3000, bono de transporte de Bs. 500, refrigerio 450, bono nocturno de 11.174,55 y días adicionales de 1.764,60.

Que en fecha 12-03-1992 entró en reestructuración el IVSS, según consta en la Gaceta Oficial N° 34.921, proceso éste que fue prorrogado.

Que el IVSS tiene una Convención Colectiva de fecha 12-08-1992 que ampara a sus trabajadores, disponiéndose en las cláusulas 72° y 73°, y en el acta aclaratoria IVSS y Fetrasalud de fecha 5-08-1992 numeral 4, las modalidades de jubilación a que tendrían derechos los trabajadores.

En este orden de ideas, expuso que su representado para el momento de acogerse a la resolución N° 798, Acta N° 73 del 27-10 1993 había acumulado un tiempo de servicio de 34 años y un 1 mes, ya que ingresó el día 1-12-1959 y egresó el día 1-01-1994 y que por tal razón, específicamente por haber cumplido con el tiempo de servicio le correspondía el beneficio de jubilación de conformidad con la cláusula N° 72° parágrafo décimo (10°) de la Convención Colectiva Vigente y amparado a su vez por el Artículo 89 Numeral Dos (2) de la Constitución (…) como derecho adquirido e irrenunciable.

Señala además la parte actora que la citada resolución se determinó que no podrían renunciar aquellos trabajadores que tengan derechos a su jubilación por cuanto esta es irrenunciable y se seguiría procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), a los fines de la condenatoria en costas.

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte actora añadió en su exposición, entre otros argumentos que, durante el transcurso de este juicio, en el año 2004, el ente demandado mediante resolución le concedió el beneficio de jubilación a su representado y tal efecto presentó al Tribunal Copia simple de la Resolución de la Junta Directiva del I.V.S.S, signada con el N° 629, de fecha 27-07-2004, y de una sentencia del Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 21-6-2005 y copia del acta de la audiencia oral de fecha 30-1-2004 levantada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, a los fines de ser agregada al presente asunto, en virtud de que la misma no pudo ser promovida al inició de la audiencia preliminar, por cuanto no se encontraba en su poder, resultando ser una prueba sobrevenida. Ello así, luego del examen de los instrumentos, se ordenó se agregar al expediente, salvo su apreciación en la definitiva, cursando del folio 111 al 146.

Con relación a las copias consignadas la representación judicial del IVSS, no hizo ninguna observación.

Admitida la demanda, y agotados los trámites de notificación al demandado y a la Procuraduría General de la República, en fecha 1-02-2005 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ordenándose la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, en virtud de los privilegios de orden procesal de los cuales goza el ente demandado.

No obstante lo expuesto, en fecha 8-02-2005, el Instituto accionado consignó escrito de contestación a la demandada junto con recaudos anexos los cuales rielan del folio 50 al 97, ambos inclusive.

1.2. De la Contestación a la demanda:

Como primera defensa de fondo opuso la prescripción de la pretensión del actor para solicitar el beneficio de jubilación, pues alegó que la demanda se presentó el 2-12-2005, siendo admitida el 7-12-2005, esto es, 11 años y 11 meses luego de haber culminado la relación de trabajo hecho que sucedió el 1-1-1994, siendo evidente la prescripción, según el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al establecer que este tipo de acciones prescribían a los tres años, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil.

Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a la jubilación porque la misma no fue solicitada mientras era trabajador del Instituto.

Niega y rechaza el contenido de la Resolución N° 798, acta 73 del 27-10-1993.

Niega y rechaza que el Instituto haya realizado una notificación engañosa al recurrente, porque para el momento en que el actor se acogió a la resolución N° 798, era una persona madura y consciente de sus actos y en ningún momento el IVSS forzó su consentimiento, por el contrario el actor renunció de una forma voluntaria, en virtud de la propuesta del pago de un bono de un 95%, más un 5% adicional por cada año de servicio prestado que excediera de 10 años, aun cuando sabía que le faltaba poco tiempo para la jubilación, por lo que se observa mala fe.

Según su liquidación de prestaciones sociales al actor se le pagaron Bs. 6.702.733,34.

Con base en lo expuesto de forma subsidiaria solicitó que lo entregado en exceso al trabajador se compense, luego de que sea indexada dicha cantidad.

II

DE LAS PRUEBAS

Sólo la parte actora hizo uso de su derecho a pruebas, trayendo a los autos los siguientes documentos:

Del folio 06 al folio 33. Por cuanto la parte demandada no formuló ninguna observación, los mismos se aprecian y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los siguientes hechos: De la copia de la cédula de identidad se constata que el actor nació el 23-8-1933, por lo que para el 1-1-1994 tenía 60 años y 4 meses aproximadamente. Que el 21-10-1994 le fue aceptada la renuncia con efectividad a partir del 1-1-1994; que en fecha 19-02-2002 el actor presentó escrito ante el Presidente del IVSS solicitando la concesión del beneficio de jubilación; de igual forma, se evidencia de la constancia de trabajo la fecha de ingreso y el último cargo desempeñado, el monto que recibió por pago de sus prestaciones sociales y el contenido de las resoluciones: N° 798 del 27-10-1993 emanada de la Junta Directiva del IVSS, donde se aprueba el proceso de reestructuración y las condiciones en que se llevaría el mismo, de la Resolución N° 964 del 29-12-1993, emanada de la Junta Directiva del IVSS, donde se establecen los requisitos para la aceptación de la renuncia de los trabajadores durante el proceso de reestructuración, y de la Resolución N° 637 emanada de la Junta Directiva del IVSS, como alcance a las resoluciones Nros 798 y 964, respectivamente. Así se decide.

Por último, respecto a la Convención Colectiva cursante en autos, esta Juzgadora no la aprecia como un hecho sino como derecho aplicable a la controversia, en razón de que las convenciones colectivas tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho. Así se decide.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a los representantes judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, ya identificados en el epígrafe de esta sentencia, desprendiéndose de su declaración los hechos siguientes: Que el accionante solicitó el beneficio de jubilación en el 2002, y en el año 2004, luego de instaurada esta demanda el IVSS le concedió el beneficio, pero desde esa fecha hasta el presente el Instituto no ha cumplido con lo acordado, sólo han existido conversaciones informales. Por su parte las apoderadas judiciales del IVSS expresaron que no reconocían la mencionada resolución de fecha 27-7-2004, por medio de la cual le concedieron la jubilación al accionante. Que esa resolución perdió vigencia porque no se ejecutó lo acordado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial del Instituto accionado, como las pruebas cursantes en los autos, las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) Resolver sobre la defensa de prescripción de la acción; y 2) Si se declara sin lugar esta defensa, se procederá a establecer si para el momento en que el actor renunció había nacido el derecho a la jubilación por cumplir con los requisitos convencionales para que se le conceda al actor el beneficio de la jubilación por años de servicio; y 3) La concesión del beneficio de jubilación al accionante por parte del demandado durante el presente juicio, y la vigencia y eficacia del reconocimiento del derecho.

Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:

3.1. PUNTO PREVIO “DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”:

Resulta impretermitible resolver en primer lugar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. En este orden de ideas, debemos señalar que la accionada alegó la prescripción de la acción, ya que, desde la fecha en que finalizó el vínculo que unió a su representada con el actor, hasta la interposición de la demanda y su admisión había transcurrido diez (10) años y 8 meses, superando el lapso de tres (3) años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. Por su parte, el demandante basó su pretensión en que la jubilación era un derecho adquirido e irrenunciable protegido por la Constitución en su artículo 89 numeral 2.

Para decidir este punto, esta sentenciadora hace suyo el criterio del Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 06-02-2004, establecido en un caso similar (partes: R.Á. contra el IVSS; asunto: AP21-R-2003-000086), el cual se cita a continuación:

(...) Así la jubilación puede obtenerse por mandato legal o por convención colectiva como es la jubilación demandada en este caso, que no requiere (como si fuera un seguro colectivo) que el trabajador contribuya económicamente para la pensión, si no que, se basa en el trabajo prestado por mas de veinticinco (25) años con prescindencia de la edad del trabajador, que sólo debe solicitarla, y, en todo caso, a nuestro entender se encuentra dentro del campo del derecho de seguridad social, a.p.l. contratantes

(...) Con base a las anteriores consideraciones y en opinión de esta Juzgadora: 1) La relación que surge entre un ex – trabajador y su ex – patrono en virtud de la culminación de las prestación de servicios y la adquisición del derecho a la jubilación, no es de naturaleza civil, ámbito jurídico en el cual predomina la autonomía de la voluntad de las partes, sino es un vínculo causado por el hecho social trabajo y desarrollado en el ámbito de la seguridad social, en donde el predominio es la protección de los necesitados y del colectivo mediante normas de orden público constitucional; 2) La acción para demandar el beneficio de la jubilación es imprescriptible por las razones de orden público señaladas. Asunto distinto es la demanda de pensiones regulares a las cuales si se aplica la prescripción, aquí de los tres (3) años. Es decir, puedo reclamar derecho a la jubilación, pero, puede que si dejé pasar mas de tres años, prescribieron las pensiones correspondientes por esos tres años y tengo derecho legítimo a demandar las pensiones subsiguientes al período de prescripción de las anteriores.

No obstante la anterior opinión, y en cumplimiento del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora acoge la doctrina asentada en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y aplica en el presente asunto la prescripción de tres (3) años establecida en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se establece considerando que la cuestión a resolver radica en determinar a partir de qué momento se comienzan a contar los tres (3) años de la prescripción, en el presente asunto (...).

El derecho a la jubilación anticipada, y su correlativa obligación, está supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones suspensivas concurrentes: La prestación de servicios al instituto por más de 25 años y la solicitud del interesado; si no se cumple alguna de estas dos (2) condiciones no nace la obligación y está en suspenso (...)

En conclusión, se considera que: 1) La jubilación anticipada establecida en el parágrafo primero de la cláusula 73° de la Convención Colectiva de los trabajadores del I.V.S.S. de 1992, puede ser solicitada en cualquier tiempo, momento a partir del cual nacerá la obligación del instituto de pagar las pensiones, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos estipulados en la convención; y 2) La prescripción de tres (3) años prescrita en el artículo 1.980 del Código Civil, se contará desde el momento en que se efectúe la solicitud referida en el numeral anterior. Así se establece.

En aplicación del artículo 1.209 del Código Civil, la obligación de pagar las pensiones por la jubilación anticipada nacerá a partir de la fecha de la solicitud del beneficiario y no tendrá efectos retroactivos, puesto que la naturaleza y finalidad de la jubilación conllevan a ello. De esta manera no se vulnera la seguridad jurídica ni las finanzas del demandado, pues el instituto tendrá certeza sobre el momento de inicio de la obligación y es beneficiado en términos económicos, ya que mes que transcurre sin que se solicite la jubilación anticipada, es una erogación menos (...)

.

En atención al criterio citado ut supra, resulta que la jubilación por años de servicios cumplidos fue solicitada por el demandante en fecha 19-02-2002, lo que significa que el derecho al beneficio de marras nació en la indicada fecha y los tres años de la prescripción deben contarse a partir del día 19-02-2002. Sin embargo debe advertir esta Juzgadora que el ente accionado el 27-7-2004, mediante resolución N° 629, acta N° 24, reconoció y por ende acordó concederle el beneficio de jubilación al hoy actor, es decir, el derecho fue reconocido antes de cumplirse los tres años contados a partir de la solicitud, por lo que a partir de dicha fecha se reinició el lapso de prescripción. Ahora bien, por cuanto la demanda fue presentada el 02-12-2005, siendo admitida el 07-12-2005, notificándose al ente demandado el 12-12-2005, conlleva a concluir que la presente acción no está prescrita. Así se decide.

3.2. PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN:

Para resolver acerca de la procedencia del beneficio de jubilación, debe señalarse que el actor en su escrito libelar y en la Audiencia de Juicio, solicitó se le concediera el beneficio de jubilación por años de servicios, con base en lo dispuesto en la cláusula 72° parágrafo 10° de la Convención Colectiva, por cuanto para la fecha en que renunció 1-1-1994 , tenía 34 año y un (1) mes de servicios en el Instituto y tenía cumplido más de 60 años de edad. Por su parte, el ente accionado, negó y rechazó la procedencia del beneficio de marras argumentando que el actor no había solicitado el beneficio antes de renunciar, y que el Instituto no lo había constreñido a ello.

Así las cosas, observa quien decide que del contenido de la contestación de la demanda, como de las documentales cursantes en autos y de la declaración de la representación judicial de ente accionado quedaron establecidos como cierto los hechos siguientes: Que el demandante prestó sus servicios desde el 1-12-1959 hasta el 01-01-1994, fecha en que renunció. Y que para ese momento, tenía un tiempo de servicio de 34 años y un (1) mes, además de ello, contaba con más de 60 años de edad.

Para decidir observa esta Juzgadora que, en efecto para el momento de la renuncia, el actor cumplía con lo exigido por el parágrafo décimo de la cláusula 72°, no debiendo el Instituto proceder aceptar su renuncia tal y como lo estableció la resolución N° 798 de fecha 27-10-1993, sino que debió y no lo hizo jubilar de oficio al trabajador hoy accionante, pues de forma expresa se estableció en la misma que “(…) no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo”.

Ahora bien, en el caso de autos, el IVSS en el transcurso de este proceso judicial reconoció el derecho y otorgó la jubilación al demandante, sin embargo, de la declaración de las partes se evidencia que a la fecha el demandado no ha dado cumplimiento a la mencionada resolución.

Así las cosas, la pretensión de esta acción judicial se ha modificado, al modificarse las circunstancias que dieron origen a la misma. No obstante ello, se mantiene el interés procesal del actor, por cuanto aún concedido el beneficio de marras, el IVSS no ha cumplido, y se niega a reconocer el derecho bajo el argumento de que dicha resolución perdió vigencia y eficacia, por no haberse ejecutado en su momento.

Observa esta Juzgadora que la explicación dada por el IVSS no tiene ningún basamento legal, pues no existe en autos prueba de que la mencionada resolución de fecha 27-7-2004, haya sido revocada por la misma autoridad que la dictó, en ejercicio de la potestad revocatoria, la cual se encontraría discutida, toda vez que ese acto administrativo creó a favor de sus destinatarios derechos legítimos. Asimismo, no consta en autos que una autoridad judicial haya suspendido sus efectos o declarado su nulidad. De allí que, ese acto es eficaz y válido, y por lo tanto puede exigirse su cumplimiento. Así se decide.

También se impone aclarar que en el presente juicio, la parte actora trajo a los autos durante la audiencia de juicio unos instrumentos, uno de los cuales ha sido el soporte de esta decisión judicial, cual es, la copia simple de la Resolución de la Junta Directiva del I.V.S.S, signada con el N° 629, de fecha 27-07-2004, siendo que el mencionado instrumento no fue promovido en la audiencia preliminar, aunque para dicha fecha 1-2-2005, ya existía la resolución, por lo que en principio ya había precluido la oportunidad procesal para haberlo aportado al proceso. Aunque se trate de un documento público administrativo, el mismo no es una prueba sobrevenida, ya que, como se expresó, existía para el momento de la audiencia preliminar, razón por la cual esta Juzgadora en principio debería desecharlo del proceso por extemporáneo.

Sin embargo, por cuanto la parte demandada no manifestó ninguna observación en cuanto a la extemporaneidad de la promoción y evacuación de dicha prueba, habiendo tenido oportunidad para hacerlo, el instrumento se admite y se valora en los términos ya expuestos porque resulta útil para la resolución de la controversia. Así se decide.

Finalmente, debe señalarse que ya reconocido el derecho, y tomando en consideración lo acordado por el demandado el la resolución N° 629, de fecha 27-7-2004, en cuanto al monto de la pensión mensual a ser pagada por el instituto demandado, se considera aplicable el artículo 80 de nuestra Carta Magna, en lo relativo a que la pensión no puede ser menor al salario mínimo urbano, ello de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25-01-2005, en el caso L. Rodríguez y otros en solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Así se decide. Por último, la pensión de jubilación deberá pagarse a partir de la fecha de su solicitud (19-02-2002), sin tener efectos retroactivos, de acuerdo a los términos en que fue acordado en la ya tantas veces mencionada resolución N° 629 del 27-7-2004.

Ahora bien, esta Juzgadora modifica los términos de la resolución en comentario, sólo en cuanto a que es contraria al orden público, la forma de calcular la corrección monetaria, la cual procede, por haberlo dispuesto el ente accionado, desde la fecha de la solicitud ante el Instituto con los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, cuando lo correcto es que, tratándose de un organismo público se aplique lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en esta materia. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la petición de compensación solicitada por el IVSS, respecto a lo pagado en exceso legal y contractualmente, esta Juzgadora declara improcedente tal petición, toda vez que, el Instituto no debió aceptarle la renuncia al trabajador, pues, para ese momento estaba excedido en cuanto al cumplimiento de los requisitos para jubilarlo por años de servicio. Tal omisión y el error al no haber sido jubilado, no es imputable al trabajador. Él recibió de buena fe, el pago de sus prestaciones sociales, convencido que esa era la mejor opción, dejando de percibir desde esa fecha 1-1-1994 el beneficio de su pensión por jubilación. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Jubilación incoada por el ciudadano C.M.G., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en consecuencia, se condena al demandado a conceder efectivamente el beneficio de jubilación por tiempo de servicio al ciudadano C.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-921.304, de conformidad con lo establecido en la cláusula 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS, a partir del 19-02-2002, fecha de la solicitud por parte del interesado, y no tendrá efectos retroactivos, con base en el salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional vigente para esa fecha, con sus respectivos ajustes o aumentos decretados por el mismo Ejecutivo, ello conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades debidas desde la fecha de la solicitud 19-02-2002 hasta la fecha en que se cumpla efectivamente con lo dispuesto en esta decisión, según lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de 2006.

La Jueza

L.B.H.d.Q.

El Secretario

Nelson Delgado

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

El Secretario

Nelson Delgado

LBHdQ/sp .

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