Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Abril del 2014

203º y 155º

ASUNTO: AH13-V-2008-000097

PARTE ACTORA: M.M.P., M.M. y D.G.L., venezolanos el primero y el último, italiano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. 6.506.573, 81.715.524 y 6.501.472 respectivamente, representados Judicialmente por el Abogado en Ejercicio J.H.S.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.224.

PARTE DEMANDADA: A.R.E.C. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.875.267, representada Judicialmente por los Abogados en Ejercicio J.E.V., J.E.E. y B.A.L.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.290, 83.117 y 134.803 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los Ciudadanos M.M.P., M.M. y D.G.L., debidamente asistidos por el abogado J.H.S.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.224, a través del cual demandan a la Ciudadana A.R.E.C., por DESALOJO, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previa Distribución de Ley.

En fecha 28 de mayo de 2008, fue admitida la demanda por el procedimiento breve.

En fecha 02 de Junio de 2008, la parte actora asistidos por el Abogado J.H.S.P., Inpreabogado Nº 15.224, otorgaron poder Apud Acta al Abogado en Ejercicio J.H.S.P., Inpreabogado Nº 15.224.

En fecha 06 de Junio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado en Ejercicio J.H.S.P., Inpreabogado Nº 15.224, consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se librara la compulsa.

En fecha 16 de Junio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado en Ejercicio J.H.S.P., Inpreabogado Nº 15.224, consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 20 de Junio de 2008, el Juzgado Tercero de este mismo Circuito Judicial dictó Auto acordando librar compulsa a la demandada.

En fecha 07 de julio de 2008, el Ciudadano J.Á. en su carácter de Alguacil y dejó constancia de haber citado a la demandada.

En fecha 11 de julio de 2.008, la parte demandada Ciudadana A.R.E.C. asistida por el Abogado en Ejercicio J.V., Inpreabogado Nº 74.290, presentó escrito de contestación de la demanda. En esta misma fecha la demandada, Ciudadana A.R.E.C., otorgó poder Apud Acta al Abogado en Ejercicio J.V., Inpreabogado Nº 74.290.

En fecha 16 de Julio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado J.H.S.P., Inpreabogado Nº 15.224, consignó escrito de impugnación y desconocimiento de documentos promovidos por la demandada.

En fecha 18 de Julio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado J.V., Inpreabogado Nº 74.290, consignó escrito de pruebas.

En fecha 23 de Julio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado J.H.S.P., Inpreabogado Nº 15.224, consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado J.V., Inpreabogado Nº 74.290, promovió la prueba de cotejo.

En fecha 30 de Julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial dictó Auto de admisión de las pruebas.

En fecha 01 de Agosto de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado J.V., Inpreabogado Nº 74290, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judiciales pronunciara sobre la prueba de cotejo solicitada.

En fecha 06 de Agosto de 2008, en la oportunidad correspondiente se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de los Ciudadanos R.G.E. y J.A.B..

En fecha 17 de Septiembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial dictó Auto ordenó la notificación de las partes para la evacuación de la prueba de cotejo. En esta misma fecha libró las Boletas de Notificación.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.H.S., Inpreabogado Nº 15224, se dio por notificado del Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia el día 17 de Septiembre de 2008, y solicitó la notificación de la demandada.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial dictó Auto ordenando la notificación de la demandada mediante Cartel.

En fecha 10 de Octubre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora J.H.S., Inpreabogado Nº 15.224, consignó Cartel de Notificación de la demandada en el Diario “El Nacional”.

En fecha 03 de Noviembre de 2003, la Abogada Diocelis P.B. en su carácter de Secretaría Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Febrero de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.H.S., Inpreabogado Nº 15224, consignó diligencia solicitando se declarara desierto el acto de nombramiento de testigo.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos. En esta misma fecha el Juzgado Tercero de Primera Instancia libró Boleta de Notificación al experto designado Ciudadano R.O.M. y a la Ciudadana M.S.M..

En fecha 10 de Diciembre de 2008, el Ciudadano J.Á., en su carácter de Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia, dejo constancia de haber notificado a los Ciudadanos R.O.M. y M.S.M..

En fecha 16 de Marzo de 2009, los Ciudadanos M.S.M. y O.R.O.D. aceptaron el cargo como expertos grafotécnicos designados.

En fecha 20 de Marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia dictó Auto fijando un lapso de diez días para la presentación del dictamen pericial respectivo.

En fecha 30 de Marzo de 2009, el Ciudadano R.J.O.M., se dio por notificado del nombramiento de experto recaído en su persona.

En fecha 31 de Marzo de 2009, el Ciudadano R.J.O.M., en su carácter de experto designado solicitó un plazo de 15 días a los efectos de que consignara el dictamen correspondiente.

En fecha 29 de Abril de 2009, los Ciudadanos M.S. y O.O.R.O., en su carácter de expertos grafotécnicos designados consignaron informe grafotécnico.

En fecha 12 de Mayo de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.H.S.I. Nº 15.224, consignó diligencia solicitando que los instrumentos impugnados y las resultas de la experticia grafotécnica se desecharan como prueba de en la definitiva.

En fecha 13 de Julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia Definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta.

En fecha 15 de Julio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado H.S., Inpreabogado Nº 15224, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada el día 15 de Julio del 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de Julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó Auto acordando la notificación de la demandada de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de Julio de 2009. En esta misma fecha libró la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 21 de Julio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado H.S., Inpreabogado Nº 15224, consignó los emolumentos necesarios. En esta misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado J.E.V.F., Inpreabogado Nº 74.290, se dio por notificado de la sentencia dictada el día 13/07/2009 y apeló de la misma.

En fecha 29 de Julio de 2009, el Juzgado Tercero de esta misma Circunscripción Judicial oyó apelación planteada por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado J.E.V.F., Inpreabogado Nº 74.290, ordenando remitir el asunto al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio. En esta misma fecha se libró el respectivo Oficio.

En fecha 10 de Agosto de 2009, la Abogada M.C.C.P., en su carácter de Secretaría del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibo el día 07 de Agosto de 2009, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Distribuidor.

En fecha 30 de Octubre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando nulo el acto de declaraciones de postestigos promovidos por la parte demandada, Ciudadanos L.R.G.E. y J.A.B., nula la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de Marzo de 2009, repuso la causa al estado de dictar sentencia, ordenando al Juez de Primera Instancia que antes de pronunciar el nuevo fallo renovara el acto de declaraciones de los testigos, Ciudadanos L.R.G.E. y J.A.B..

En fecha 27 de Noviembre de 2009, el Juez Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia dictó Auto acordando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó remitir copias certificadas de la inhibición del Juez Tercero de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que emitiera pronunciamiento sobre la misma.

En fecha 03 de Diciembre de 2009, se recibió el presente asunto contentivo del Juicio que por Desalojo interpuso M.M.P. y otros contra A.R.E.C..

En fecha 07 de Diciembre de 2009, este Juzgado dictó Auto dándole entrada al presente expediente y abocándose al conocimiento del mismo.

En fecha 18 de Diciembre de 2009, el Abogado J.H.S., Inpreabogado Nº 15.224, consignó diligencia dándose por notificado del abocamiento y solicitó se notificara a la demandada.

En fecha 26 de Enero de 2010, este Juzgado dictó Auto acordando la notificación del abocamiento a la demandada mediante Boleta de Notificación. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 29 de Enero de 2010, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado J.H.S., Inpreabogado Nº 15224, consignó diligencia ratificando su solicitud de notificación del abocamiento a la parte demandada.

En fecha 02 de Marzo de 2010, el Ciudadano A.C. en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial dejó constancia de haber entregado Boleta de Notificación conforme el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado J.H.S.P., Inpreabogado Nº 15.224, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente caso.

En fecha 10 de Marzo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado B.A.L.N., Inpreabogado Nº 134.803, consignó diligencia solicitando se fijara oportunidad para que tenga lugar el acto de evacuación te testigos.

En fecha 22 de Marzo de 2010, en estricto acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Transitote la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de Octubre de 2009, este Juzgado fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración testimonias de los Ciudadanos L.R.G.E. y J.A.B..

En fecha 26 de Marzo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado B.A.L.N., Inpreabogado Nº 134.803, consignó escrito de alegatos.

En fecha 05 de Abril de 2010, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración testimonial de los Ciudadanos L.R.G.E. y J.A.B., los referidos Ciudadanos no acudieron al mismo por lo que se declararon desiertos los actos.

En fecha 08 de de Abril de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado B.A.L.N., Inpreabogado Nº 134.803, consignó diligencia ratificado el contenido de la diligencia presentada por él el día 26/03/2010.

En fecha 16 de Abril de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.H.S.P., Inpreabogado Nº 15.224, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente Juicio.

En fecha 21 de Abril de 2010, este Juzgado dictó Auto negando la solicitud de fijarle oportunidad a los testigos promovidos, Ciudadanos R.R.G.P. y J.E.L.A., planteada por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado B.A.L.N., Inpreabogado Nº 134.803, por cuanto los mismo no fueron promovidos en lapso.

En fecha 22 de Abril de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado B.A.L.N., Inpreabogado Nº 134.803, consignó diligencia mediante la cual ratificó escrito presentado en fecha 26 de Marzo de 2010.

En fecha 23 de Abril de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado B.A.L.N., Inpreabogado Nº 134.803, consignó diligencia solicitando se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos L.R.G.E. y J.A.B..

En fecha 11 de Mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.H.S.P., Inpreabogado Nº 15.224, consignó diligencia solicitando al Tribunal proveyera las diligencias consignadas por las partes.

En fecha 18 de Mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado B.A.L.N., Inpreabogado Nº 134.803, consignó diligencia solicitando se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha 25 de Mayo de 2010, este Juzgado dictó Auto negando la fijación para la evacuación de los testigos Ciudadanos L.R.G.E. y J.A.B..

En fecha 05 de Agosto de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.H.S.P., Inpreabogado Nº 15.224, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente Juicio.

En fecha 28 de Septiembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.H.S.P., Inpreabogado Nº 15.224, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente Juicio.

En reiteradas oportunidades la representación Judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de Octubre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado B.A.L.N., Inpreabogado Nº 134.803, consignó diligencia solicitando la suspensión de la presente causa conforme el Artículo 2,3 y 4 de la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2011.

En fecha 08 de Noviembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.H.S.P., Inpreabogado Nº 15.224, consignó escrito de oposición a la solicitud de suspensión de la causa y solicitó se dictara sentencia.

En fecha 07 de Marzo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.H.S.P., Inpreabogado Nº 15.224, consignó diligencia solicitó se dictara sentencia.

En fecha 12 de Abril de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.H.S.P., Inpreabogado Nº 15.224, consignó diligencia solicitó se dictara sentencia.

En fecha 28 de Mayo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.H.S.P., Inpreabogado Nº 15.224, consignó diligencia solicitando copias certificas de las solicitudes de sentencia.

En fecha 01 de Junio de 2012, este Juzgado dictó Auto instando a la representación Judicial de la parte actora Abogado J.H.S.P., Inpreabogado Nº 15.224, a consignar los fotostatos a los fines de su certificación.

En fecha 20 de Junio de 2012, la representación Judicial de la parte actora Abogado J.H.S.P., Inpreabogado Nº 15.224, consignó mediante diligencia fotostatos para su certificación.

En fecha 06 de Julio de 2012, se recibió Oficio Nº 4358-12 de fecha 0270772012, proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de Julio de 2012, este Juzgado dictó Auto ordenando agregar a los Autos la comunicación enviada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y oficiar al referido Juzgado acusando recibo de dicho oficio participándole la información solicitada. En esta misma fecha se libró el respectivo Oficio.

En fecha 20 de Julio de 2012, se recibió comunicación proveniente de la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde el Ciudadano M.Á.A. en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito consignó copia del Oficio Nº 1280 dirigido al el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido, sellado y firmado el día 18 de Julio de 2012.

En fecha 25 de Julio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.H.S.P., Inpreabogado Nº 15224, mediante diligencia retiró copias certificadas libradas el día 01/06/2012.

En fecha 27 de Septiembre de 2012, se recibió Oficio Nº 542-2012 de fecha 09-08-12, proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En reiteradas oportunidades la representación Judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente Juicio.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

La representación judicial de la parte actora alga como hechos relevantes a su pretensión los siguientes:

Que en fecha 03 de mayo de 2006, suscribieron contrato de arrendamiento con la demandada, ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 45, tomo 36.

Que dicho contrato comenzó a regir desde el 20 de abril de 2006, hasta el 19 de abril de 2007, prorrogable por un periodo de un año.

Que el objeto del contrato es un anexo de la casa NINUCCIA, ubicado en la primera planta, Avenida Bogotá, Urbanización Los Caobos, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, para ser usado como restaurant.

Que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de mil doscientos bolívares fuertes por cada mes.

Que la arrendataria continuó ocupando el inmueble a partir del 19 de abril de 2007, por que se produjo la renovación del contrato de arrendamiento, y posterior a ese hecho dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses enero, febrero y marzo de 2008, que suman la cantidad de tres mil seiscientos bolívares fuertes.

Que también incumplió el contrato de arrendamiento, ya que solo arrendó un área de sesenta metros cuadrados (60Mts2), y esta ocupando actualmente un área de ciento setenta metros cuadrados (170Mts2), de los cuales aproximadamente ciento diez metros cuadrados (110Mts2) no pertenecen al anexo que se le arrendó.

Que por tal incumplimiento procedió a interponer demanda de desalojo para lograr una declaratoria judicial mediante la cual la demandada sea condenada a desalojar el inmueble arrendado y haga entrega material del mismo, así como también sea condenada al pago de los meses demandados como insolutos y al pago de las costas procesales. Fundaron su demanda en el literal “a” y parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegatos de la parte demandada:

El Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación en los siguientes términos:

Negó y rechazó la demanda tanto en los hechos narrados como el derecho invocado. Manifestó ser falso el incumplimiento alegado por el actor. Alegó que si bien el contrato establece que el área arrendada es de 60Mts2., al momento de suscribir el contrato la actora no midió el área a arrendar, sino que por mala fe se limitó a calcular un aproximado. Manifestó ser imposible el hecho de arrendar un local para ser destinado a restaurant sin incluir el área de cocina. Alegó que según calculo realizado por funcionarios del Ministerio para el Poder Popular de Infraestructura, el área donde funciona el restaurant comprende 72,10Mts2. Negó, rechazó y contradijo adeudar cantidad de dinero alguna a la actora por concepto de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos. Alegó haber cancelado el mes de enero demandado como insoluto, así como el mes de febrero, el cual fue cancelado al ciudadano G.M., autorizado por uno de los propietarios para recibir dicho pago, quien al haberse negado a emitir el recibo correspondiente origino que fuera denunciado ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo. Impugnó la inspección judicial acompañada junto con el escrito de demanda por el actor.

III

PRUEBAS

De las pruebas de la parte actora:

 Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de mayo de 2006, bajo el No. 45, Tomo 36; por cuanto la misma no fue objeto de tacha o impugnación alguna, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende la existencia de la relación arrendaticia cuya ejecución se pretende, así como la naturaleza del tiempo de duración, la cual es indeterminada. Así de decide.

 Inspección Judicial practicada por el Juzgado 17º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en fecha 06 de marzo de 2.008, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la cual se constata que el área para la cual fue arrendado el inmueble objeto del contrato cuya ejecución se pretende donde funciona el Restaurant denominado “Restaurante Elimar”, es de 70,4Mts2., así como también existe un área destinada para cocina y deposito de aproximadamente 100mts2. Así se decide.

 Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 04 de septiembre de 2000, bajo el No. 18, Tomo 19, Protocolo Primero, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 13.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ésta el derecho de propiedad que ostentan los accionantes sobre el inmueble arrendado. Así se decide.

De las pruebas de la parte demandada:

 Documento contentivo de siglas y numeraciones, el cual si bien fue objeto de impugnación y desconocimiento por parte del antagonista del promovente, y consecuencialmente sobre el mismo se llevó a cabo la prueba de cotejo, en la cual los expertos designados al efecto determinaron que la rubrica contentiva en dicho instrumento corresponde a la del co-demandante M.M., este Tribunal considera que al contener el mismo enmendaduras y tachaduras, del cual sólo se desprende la descripción de ciertos meses del año, a saber, octubre, noviembre, diciembre y enero 2008, así como también de distintas numeraciones y siglas, pese que su autoría corresponde al co-demandante antes mencionado por contener la firma éste, debe ser desechado del proceso por impreciso ya que por ser un instrumento de características indefinidas resulta para quien suscribe indeterminable su naturaleza. Así se decide.

 Copia certificada de actas procesales que conforman el expediente signado con el No. 072-08, de la Nomenclatura de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, la cual si bien fue objeto de impugnación y desconocimiento por parte del antagonista del promovente, dichos medios de objeción no son los idóneos para atacar la veracidad de dicho instrumento, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo la denuncia que formulara la demandada contra un ciudadano de nombre G.M.. No obstante, al ser verificado el contenido de la misma, en lo que respecta a la declaración rendida por la demandada, se pudo constatar que dicha probanza no aporta elemento probatorio al fondo del presente asunto, toda vez que la declaración contenida en ella versa sobre el pago de cierta cantidad de dinero por concepto de alquiler de un local y dos habitaciones, dada al denunciado por ser éste el supuesto encargado de un inmueble que la denunciante en acto denominó quinta, razón por la cual la mencionada documental debe ser desechada del proceso por impertinente. Así se decide.

 Copias simples de recibos de pagos, signados con los Nos. 1, 2, 3 y 4, acompañados junto al escrito de contestación a la demanda, los cuales al haber sido objetos de impugnación por parte del antagonista del promovente en la oportunidad procesal correspondiente, sin que ésta última hiciera las diligencias pertinentes para servirse de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las desecha. Así se decide.

 Recibo de planilla de deposito bancario del Banco Industrial de Venezuela, contentiva de la nota de validación de dicha entidad bancaria, así como también el sello de convalidación del Juzgado 25° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual si bien fue objeto de impugnación y desconocimiento por parte del antagonista del promovente, dicho medio de objeción a dicha probanza no es el idóneo para atacar la validez de la misma, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ésta el pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2008, demandado como insoluto. Así se decide.

 Copia certificada del expediente signado con el No. 2008-0526, de la nomenclatura del Juzgado 25 ° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, desprendiéndose de ésta el pago oportuno del mes de marzo de 2008, demandado como insoluto. Así se decide.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, la parte Actora D.G.L., M.M.P. y M.M. pretende el desalojo de la demandada Ciudadana; A.R.E.C., por el incumplimiento de ésta en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008, alegando la demandada en su defensa no haber incurrido en incumplimiento alguno.

Ahora bien, analizados tanto los alegatos de las partes como las pruebas promovidas para decidir este Tribunal observa:

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de mayo de 2006, bajo el No. 45, Tomo 36, del cual se desprende la relación arrendaticia que hoy se pretende ejecutar, donde de igual manera en la cláusula primera se evidencia que el área arrendada constaba de sesenta metros cuadrados (60Mts2), la cual seria destinada para el funcionamiento de un restaurant; consignó Inspección Judicial practicada por el Juzgado 17º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en fecha 06 de marzo de 2.008, de la cual se desprende que el área que utiliza la parte demandada para el funcionamiento del restaurant denominado “Restaurante Elimar”, es de setenta metros cuadrados (70,4Mts2), y no de sesenta metros cuadrados (60Mts2), como quedo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en la presente litis; asimismo, consignó copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 04 de septiembre de 2000, bajo el No. 18, Tomo 19, Protocolo Primero, desprendiéndose de ésta el derecho de propiedad que ostentan los accionantes sobre el inmueble arrendado. Así se decide. Así se establece.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma, por cuanto según su dicho ha dado cumplimiento a sus obligaciones como arrendataria, en el sentido de haber cancelado los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, y el lapso probatorio solo aportó como medio pertinente recibo de planilla de deposito bancario del Banco Industrial de Venezuela, contentiva de la nota de validación de dicha entidad bancaria, así como también el sello de convalidación del Juzgado 25° de Municipio de esta Circunscripción Judicial y copia certificada del expediente signado con el No. 2008-0526, de la nomenclatura del Juzgado 25 ° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de los cuales se constató el pago oportuno del mes de marzo de 2008, demandado como insoluto. Así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales arrendaticias, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende ejecutar; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la parte demandada al no cancelar a los arrendadores los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2008, demandados como insolutos, lo cual contraviene lo previsto en la cláusula segunda de la convención locativa existente entre los litigantes; así como al hacer uso de un área del inmueble donde se encuentra el local arrendado distinta a la pactada por las partes al momento de la suscripción del contrato, es decir, al usar un área de setenta metros cuadrados (70Mts2) y no de sesenta metros cuadrados (60Mts2), como lo establecieron en la cláusula primera del contrato en cuestión, cuyo ejercicio de la presente acción conforme a éste incumplimiento le esta dado a la parte demandante en apego al parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el legislador previendo que pudieran originarse causales de desalojo por motivos distintos a los taxativamente previstos en dicha norma dejó abierta la posibilidad del ejercicio de dicha acción con fundamento a la violación a otras cláusulas del contrato; supuestos éstos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este sentenciador a determinar y concluir que están dados los elementos pertinentes para que de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, se declare la procedencia de la acción de desalojo, por encontrarse la misma tutelada por la Ley que rige la materia bajo estudio. Así se decide.

En cuanto a la falta de pago del mes de marzo de 2008, este Tribunal deja expresa constancia que la misma fue desvirtuada por la parte demandada al haber consignado a los autos elementos probatorios suficientes para que este sentenciador constatara el cumplimiento de esa obligación. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara M.M.P., M.M. y D.G.L., contra A.R.E.C., todos plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a desalojar el inmueble dado en arrendamiento, identificado como el área de sesenta metros cuadrados (60Mts2) del anexo de la casa NINUCCIA, ubicado en la primera planta, Avenida Bogotá, Urbanización Los Caobos, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, para ser usado como restaurant, así como las áreas de la casa que se encuentre ocupando para el funcionamiento de dicho restaurant. TERCERO: Se condena a la demandada a entregar a los actores el inmueble identificado en el particular primero de este fallo, debidamente desocupado de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.400), por la falta de pago de los meses de enero y febrero demandados y declarados insolutos, así como los que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble. Se le advierte a las partes que a la suma de dinero antes condenada le deberá ser imputada las cantidades de dinero que pudieran encontrase consignadas por la parte demandada con motivo de esos meses ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cuyo retiro en este acto se autoriza a la accionante.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR.,

ABG. L.M..-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las______.-

EL SECRETARIO TITULAR

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