Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de febrero de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-000336

Vista la anterior solicitud, presentada por la ciudadana MENCITA GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.3.685.454, domiciliada en Barcelona, Municipio B. delE.A., asistida del Abogado ELISEO MORFFE RUIZ, Inscrito en el Inpreabogado con el N°.8185, de este domicilio, mediante la cual expone que es propietaria de unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad de la Nación (tierras baldías) ubicadas en el Sector Curataquiche, Parroquia Naricual, Municipio B. delE.A., con un área aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (755,88 Mts2), con linderos NORTE: Con casa que es o fue propiedad del señor B.R.; SUR: Con casa que es o fue propiedad de C.S., ESTE: Su frente, Calle Principal de Curataquiche y OESTE: Su fondo con casa propiedad de J.A.R., la cual viene poseyendo desde el primero de enero de 1.987 y sobre la misma ha construido con dinero de su propio peculio y trabajo personal, unas bienhechurías, consistentes en una casa de dos plantas, con las características especificadas en el escrito de solicitud y que se dan aquí por reproducidas ( folio 1) y pide que de las anteriores diligencias se declare título bastante a asegurarle el derecho de propiedad sobre las bienhechurías a que se refiere, de acuerdo a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Constan en autos las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos FLORENCIO DEL VALLE SEBALLO PARABACUTO Y V.G., identificados en autos, mediante las cuales exponen que la referida solicitante fomentó las referidas bienhechurías, tal y como lo expone la misma en el referido Escrito de solicitud.

En fecha 14 de febrero del 2.007, se libró oficio al Procurador General de la República, solicitándole en caso de ser procedente, autorización para que la solicitante siguiera gestionando la expedición del presente título supletorio.

En esa misma fecha, 14 de febrero de 2.007, fue presentado escrito por los ciudadanos J.E. GOLINDANO GUAIPO Y J.R.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 13.164.782, 8.291.607, actuando en sus propios nombres y en nombre y representación de su madre, ciudadana B.R.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.539.670 y de sus hermanos, ciudadanos A.J., H.J., GISELA DEL VALLE, J.L., C.A., Z.D.C., ENDRI CÉSAR, R.M., Y J.R.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°.8.237.272, 8.254.253, 8.272.492, 8.282.661, 8.297.477, 15.707.979, 19.839.005, 22.840.030 y 19.674.793, respectivamente, tal como consta de poder otorgado por los mismos, debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio S.B., Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyos datos de autenticación corren insertos a los autos y se dan aquí por reproducidos ( folio 12); asistidos del abogado J.R.M., inscrito en el Inpreabogado con el N°. 109.323, por medio del cual solicitan se deje sin efecto la solicitud de título supletorio de bienhechurías; por cuanto dichas bienhechurías se encuentran edificadas sobre una porción de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), antes Instituto Agrario Nacional.-Exponen que se evidencia de la situación jurídica del lote de terreno expedida por el Coordinador de Registro Agrario de ese Instituto, que anexaron marcada “B”; también se evidencia de dicho documento que el lote de terreno y por consiguiente las bienhechurías edificadas se encuentran debidamente inscritas en dicho Instituto a nombre de su madre, la ciudadana B.R.G.D.G., antes identificada y las cuales les pertenece en sus condiciones de sucesores de su causante, C.G., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil. Que lo dicho se evidencia de acta de defunción del de cujus, C.G., que acompañaron en copia simple, marcada “C”.

Por tal motivo, el Tribunal, vista la oposición formulada por los ciudadanos antes identificados, cuyos hechos alegados están debidamente sustentados en la documentación aportada a los autos, y en virtud de tratarse el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria; y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si se pidiere que tales diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgare conforme en la Ley, en tal sentido se desprende de la norma en comento que el espíritu, propósito y razón del Legislador fue que el presente procedimiento se ventilara sin oposición alguna; niega la expedición del Título Supletorio solicitado.- Así se decide.- Déjese nota en el Libro Diario que lleva este Juzgado durante el presente año.

LA JUEZ,

DRA. IDA TINEO DE MATA

LA SECRETARIA,

DRA. MIRLA MATA ROJAS

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