Decisión nº PJ0102011000126 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoIncumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, cinco (05) de Octubre de 2011

201° y 152°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nro.: NP11-L-2010-000772

DEMANDANTES: L.A.M.S. y A.J.I., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-11.516.416 y 5.468.002, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: E.J.O., C.A.F., H.J.B. y E.J., Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 92.851, 68.119, 920843 y 132.525, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIPA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el N° 66, Tomo II, en fecha 06 de Marzo de 1987, y sus modificaciones.

APODERADOS JUDICIALES: N.D., M.G.Á., J.F.G., DARRY VELÁSQUEZ y DAILIRYS M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 84.643, 75.789, 87.448, 89.890 y 113.665, respectivamente y de este domicilio.

TERCERO

PDVSA PETROLEO, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16/11/1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sdo, teniendo varias reformas.

APODERADOS JUDICIALES: N.J.P.A., A.J.B., B.A. Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.323, 90.070, 36.659 y de este domicilio.

MOTIVO: PAGO DE OTROS CONCEPTOS E INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA.

SINTESIS

La presente causa se inicia en fecha catorce (14) de Mayo de 2010, con la interposición de demanda por PAGO DE OTROS CONCEPTOS E INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, intentada por los ciudadanos L.A.M.S. y A.J.I., contra la empresa CONSTRUCTORA VIPA, C.A., antes identificados.

ALEGATOS DEL ACTOR:

- Señalan los accionantes que iniciaron a prestar servicios personales para la empresa CONSTRUCTORA VIPA, C.A., luego los despidieron sin justificación alguna, alegando culminación de la obra denominada MEJORAMIENTO Y RECUPERACIÓN DE CRUDOS PROVENIENTES DE FOSAD DE DESECHOS (INT-MECS), contrato N° 4600025622, y desempeñaban en las labores de OBRERO, labores estas que consistía en trabajo a boca de la fosa de desecho, realizando labores manuales de apertura de zanja, pintura, encofrado, etc.; que cumplían una jornada de trabajo diaria de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., con labores de sobre tiempo, es decir, que laboraban en la semana en horarios diurnos y nocturnos extraordinarios en la obra en proporción a la necesidad que exigiera la labor.

- Que el ciudadano L.A.M.S., inició sus labores en la empresa CONSTRUCTORA VIPA, C.A., el 08/09/2008 y concluyó el día 16/06/2009, fecha en la cual la referida empresa decide unilateralmente su despido sin justificación alguna y sin previo aviso y mantuvo una relación de trabajo de manera ininterrumpida durante nueve (09) meses y nueve (09) días, desempeñándose como OBRERO.

- Que para la fecha del despido Injustificado los salarios devengados eran: Salario Normal Diario de (Bs. 66,61) y el Salario Básico de (Bs. 44,22).

- Que la empresa le canceló por concepto de liquidación la cantidad de Bs. 13.923,70, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.009, pero el pago fue tardío y no incluyo las deudas que tenia por Tarjeta Electrónica de Alimentación, siendo estos los beneficios reales y exigibles que le corresponden previstos en la Convención Colectiva Petrolera CCP, y le adeuda los montos y conceptos discriminados a continuación:

- DÍAS DE RETARDO EN EL PAGO, CLÁUSULA 65 CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2007-2009: le corresponden 103 días de salario Normal diario de Bs. 66,61, para un total de Bs. 20.582,49.-

- POR CONCEPTO DE TARJETA DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADA: Le corresponde 5 meses pendientes x 1.150,00 valor de la tarjeta, la cantidad de Bs. 5.750,00.

Que el TOTAL A RECLAMAR POR EL CIUDADANO L.A.M.S., alcanza la suma de (Bs. 26.332,49).-

- Que el ciudadano A.J.I., inició sus labores en la empresa CONSTRUCTORA VIPA, C.A., el 02/10/2008 y concluyó el día 16/06/2009, fecha en la cual la referida empresa decide unilateralmente su despido sin justificación alguna y sin previo aviso y mantuvo una relación de trabajo de manera ininterrumpida durante ocho (08) meses y quince (15) días, desempeñándose como OBRERO.

- Que para la fecha del despido Injustificado los salarios devengados eran: Salario Normal Diario de (Bs. 65,71) y el Salario Básico de (Bs. 44,22).

- Que la empresa le canceló por concepto de liquidación la cantidad de Bs. 13.134,05, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.009, pero el pago fue tardío y no incluyo las deudas que tenia por Tarjeta Electrónica de Alimentación, siendo estos los beneficios reales y exigibles que le corresponden previstos en la Convención Colectiva Petrolera CCP, y le adeuda los montos y conceptos discriminados a continuación:

- DÍAS DE RETARDO EN EL PAGO, CLÁUSULA 65 CONVENCIÓN COLECTIVA 65,71.61, para un total de Bs. 20.304,39.-

- POR CONCEPTO DE TARJETA DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADA: Le corresponde 5 meses pendientes x 1.150,00 valor de la tarjeta, la cantidad de Bs. 5.750,00.

Que el TOTAL A RECLAMAR POR EL CIUDADANO L.A.M.S., alcanza la suma de (Bs. 26.054,39).-

MONTO TOTAL de conceptos demandados es por la cantidad de CINCUENTA y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 52.386,88).

En fecha catorce (14) de Mayo de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la recibe en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2010, y en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, procede a notificar a la parte actora por efecto de Despacho Saneador, cumplido lo cual y conforme a la Ley, se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2010, ordenando la notificación de la parte demandada conforme a la Ley, para la celebración de la Audiencia Preliminar. Una vez notificada la parte demandada en fecha dos (02) de Junio de 2010, la apoderada judicial mediante escrito de fecha catorce (14) de Junio de 2010, solicitó la notificación de la empresa PDVSA Petróleos, S.A., como tercero interesado en la presente causa, ordenándose la notificación del tercero interesado conforme a la Ley, para la celebración de la Audiencia Preliminar y la misma se inició el día cinco (05) de Noviembre de 2010 y se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora, la empresa demandada y del tercero interesado, las partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dos (02) de Marzo de 2011, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación y se dio por concluida la misma, incorporándose en ese mismo acto las pruebas promovidas por las partes. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada y del tercero interesado consignaron los escritos contentivos de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo y le correspondió conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2011, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día cuatro (04) de Mayo de 2011, a las dos y treinta de la tarde (02:30 P.M.).

AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad acordada para que tuviere lugar la Audiencia de Juicio, la misma fue anunciada, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora y se le otorga a las partes la palabra, a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Acto seguido, la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos y ordenó a la Secretaria del Tribunal proceder a señalar las pruebas promovidas por ambas partes, iniciando la evacuación con el llamado a los testigos promovidos por la parte accionada, dejándose constancia de la comparecencia de la testigo, la ciudadana Yeiling Tineo, quien respondió a las preguntas y repreguntas formuladas, se dejó constancia que el ciudadano A.A., no compareció al acto, por lo que fue declarado Desierto. En ese estado el Tribunal acordó prolongar la presente audiencia de juicio, a los fines de evacuar el remanente probatorio, la cual se reanuda en fecha treinta (30) de Junio de 2011, continuándose con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, de lo cual las partes formularon sus observaciones y en el caso de la demandada, referente a las exhibiciones solicitadas por los actores, pasó a reconocer las documentales requeridas por lo que no fue necesaria la exhibición. Acto seguido, se inicio la evacuación de los medios probatorios de la demandada y de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), llamado como tercero, respetando el orden procesal y a los mismos se le formularon las observaciones que las partes estimaron pertinentes. Concluido la evacuación de todos los medios probatorios, la Jueza marca la necesidad de realizar la Declaración de Parte, y en fecha diez (10) de Agosto de 2011, se reanuda la audiencia de juicio y se procedió a dicha declaración, la cual recayó sobre el ciudadano J.E.L.M., en su carácter de Gerente General de la empresa demandada, quien prestó juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas por el Tribunal, y en el actor, ciudadano A.I., realizando las partes las observaciones que ha bien tuvieron. Finalmente, se le concede a las partes la oportunidad de realizar las conclusiones generales, oídas las conclusiones, la Jueza se retira de la Sala, a los fines de revisar las actas procesales. A su regreso, hace uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral y acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día quinto (5to.) día hábil siguiente a la presente fecha, a las tres de la tarde (03:00 P.M.), quedando las partes debidamente notificadas. En fecha veinte (20) de Septiembre de 2011, el Tribunal efectuadas las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del Fallo, en tal sentido éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.A.M.S. y A.J.I., contra la empresa CONSTRUCTORA VIPA, C.A., y solidariamente la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por PAGO DE OTROS CONCEPTOS E INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, (Según Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009), que alegan los actores L.A.M.S. y A.J.I., que le adeuda la empresa CONSTRUCTORA VIPA, C.A., por el tiempo de mora comprendido entre el dieciséis (16) de Junio de 2009 hasta el veintinueve (29) de Septiembre de 2009, que forma el lapso del despido y la fecha de pago, respectivamente.

Por su parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, en primer término acepta que es cierto que los demandantes de autos prestaron sus servicios para la empresa demandada como obreros de una obra contratada por PDVSA PETRÓLEOS, S.A., y que la ruptura de la relación de trabajo es por culminación de obra, la cual terminó en fecha 16-06-2009.

En segundo término, niega y rechaza que el ciudadano A.I., haya tenido el cargo de obrero, lo cierto es que laboro como Carpintero en la obra MEJORAMIENTO Y RECUPERACIÓN DE CRUDOS PROVENIENTES DE FOSAD DE DESECHOS (INT-MECS), contrato N° 4600025622, bajo la cual habían sido incorporados los demandantes a prestar sus servicios; Niega y rechaza que exista Retardo en el Pago, por cuanto en el momento de realizar la desincorporación de los trabajadores, la demandada envió comunicación de fecha 26/06/2009 a PDVSA Petróleo, S.A.; Niega y rechaza que los demandantes hayan exigido por otra vía algún reclamo de otros conceptos e indemnizaciones provenientes de la aplicación de la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009; igualmente niegan rechazan los falso supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que se pretende deducir los actores, así como los conceptos reclamados.

Por su parte, el TERCERO INTERESADO, al dar contestación a la demanda, en primer el capitulo I, esgrime argumentos relativos a la Falta de Cualidad e Interés de PDVSA PETROLEO, S.A...…; que de acuerdo a lo afirmado por los accionantes, ellos venían prestando sus servicios para la empresa VIPA C.A. y no directamente ni indirectamente para la PDVSA, y del mismo modo las labores ejecutadas por la referida empresa no tienen ningún tipo de CONEXIDAD E INHERENCIA con las actividades que realiza nuestra representada, no existe la certeza de que las labores ejecutadas por la referida empresa tengan algún tipo de CONEXIDAD E INHERENCIA… con las actividades que realiza PDVSA PETROLEO S.A., por cuanto en el libelo de la demanda no hay evidencia alguna de que la empresa VIPA C.A. realice HABITUALMENTE obras o servicios para PDVSA, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, asimismo no hay evidencia alguna de la permanencia o continuidad de la empresa VIPACA en la prestación del servicio, es decir, no ha quedado demostrado en el libelo la PRESUNCIÓN DE INHERENCIA O CONEXIDAD a tenor de lo dispuesto en el Art. 57 LOT, es decir, no se han cumplido las siguientes condiciones: que la mayoría de los trabajadores y de los elementos de la empresa VIPACA C.A., este dedicados completamente al servicio contratado, que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores de la empresa VIPACA C.A., este igualmente dedicada a dicho servicio y que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos de la empresa VIPACA C.A., sea consecuencia del servicio que P.D.V.S.A., le ha encomendado, esta es una excepción regular, no accidental u ocasional, ya que dichos ingresos deben ser en un volumen tal que representen el mayor monto de los ingresos globales de la contratista, por lo que no ha quedado demostrada la responsabilidad solidaria de P.D.V.S.A.. Invocan Sent. 24 octubre de 2006, Caso: L.A.M. contra la SOCIEDAD MERCANTIL OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. y P.D.V.S.A S.A.… Y, N° 1307 de fecha 25-10- 2004, referida a:… y FALTA DE CUALIDAD PASIVA E INTERES…Y finalmente, de manera pormenorizada, Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los hechos y el derecho alegado para fundamentar la demanda y los conceptos y montos…

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. De acuerdo a los alegatos de los actores y a las defensas opuestas por la demandada, ha quedando como hecho controvertido, las causas que motivaron la finalización de la prestación de los servicios, por cuanto los actores alegan que fueron despedidos injustificadamente y la empresa señala que fue por culminación de obra, la cual terminó en fecha 16-06-2009, así como la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y de ser procedente, lo relativo a la penalización establecida en la Cláusula 65 de la mencionada Convención Colectiva Petrolera y el pago de la tarjeta de alimentación, reclamados por los actores. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y la no aplicación de dicha cláusula, todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, esto a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO I Invoca el Merito Favorable de los Autos.

Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que los mismos no constituyen medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se Decide.

CAPITULO II DOCUMENTALES

- Marcado con la letra “A”, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, Recibos de Pagos a nombre del ciudadano A.I., emitidos por la empresa demandada CONSTRUCTORA VIPA, C.A., a efecto de verificar la fecha de ingreso del actor y su forma de pago con los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero prorrateado por semana y solicitan su exhibición; insertos a los folios (125 al 158).

- Marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, Planilla de Liquidación a nombre del ciudadano A.I., emitida por la empresa demandada CONSTRUCTORA VIPA, C.A., y solicitan su exhibición inserta al folio (159).

- Marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, Planilla de Liquidación a nombre del ciudadano L.M., emitido por la empresa demandada CONSTRUCTORA VIPA, C.A., y solicitan su exhibición inserta al folio (160).

Los documentos marcados “A”, “B”, y “C”, fueron debidamente aceptados por la parte demandada, en tal virtud se le atribuye todo el valor probatorio, de los mismos se desprende los pagos semanales, los conceptos pagados por ejemplo por ayuda de ciudad, y en cuanto a las liquidaciones demuestran lo que efectivamente la empresa les canceló a los actores por la finalización de sus servicios. El Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

- Marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, Nota de Minuta llevada en reunión que se sostuviera con el Departamento de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA, en fecha 18/08/2009, en la Oficina de R.L. Distrito Morichal del Estado Monagas, y solicitan su exhibición, inserta al folio (161).

La parte demandada admite respecto a la certeza de dicho documento, pero no en cuanto al reconocimiento del retardo en la mora.

Al respecto observa quien sentencia, que dicha minuta es de fecha 18 de agosto de 2009, y en específico los puntos tratados 1. La dirigencia sindical plantea el reclamo por prestaciones sociales de (12) trabajadores a los cuales no se les han cancelado desde el 16 de junio de 2009 (…), 2. La empresa Vipa C.A. informa que en su debido momento sometió la autorización para el pago por parte de PDVSA de la (...) que debía ser descontado de sus acreencias, esto motivado a que no había recibido pago por más de ocho meses… Se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- En cuanto a la EXHIBICIÓN de los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, documentación relacionada con el capitulo anterior tales como: Recibos de Pagos y Planilla de Liquidación a nombre del ciudadano A.I., Planilla de Liquidación a nombre del ciudadano L.M., y Nota de Minuta, los mismos fueron aceptados por la parte demandada, siendo irrelevante su no exhibición.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

- Marcado con la letra “B”, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, copia del Contrato de Trabajo firmado por la empresa CONTRUCTORA VIPA, C.A., y PDVSA PETRÓLEOS, S.A., inserta a los folios (177 al 233).

En efecto, se trata de Contratación que involucra a la empresa VIPACA y la empresa PETRÓLEOS, S.A. (PDVSA), para la ejecución de una Obra MEJORAMIENTO Y RECUPERACIÓN DE CRUDOS PROVENIENTES DE FOSAD DE DESECHOS (INT-MECS), Contrato N° 4600025622, sin especificar la fecha, salvo que fue firmado en Morichal en el año 2008, el cual conforme a la Cláusula Segunda (F. 181) debía ejecutarse en el plazo establecido en el anexo “B”, de 180 días calendarios, contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio, hasta la fecha de la firma del Acta de RECEPCIÓN PROVISIONAL (F. 206). Se aprecia en todo su valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, COMUNICACIÓN DIRIGIDA A PDVSA PETRÓLEOS, S.A., DIVISIÓN FAJA ORIENTE, de fecha 25/06/2009 y recibida por la ciudadana K.M. por la Unidad Contratante, de fecha 25/06/2009. (Folios 234 al 235).

- Marcado con la letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, COMUNICACIÓN DIRIGIDA A PDVSA PETRÓLEOS, S.A., DIVISIÓN FAJA ORIENTE, de fecha 25/06/2009 y recibida por la ciudadana K.M. por la Unidad Contratante, de fecha 02/07/2009. (Folios 236 al 239).

Tales documentos fueron debidamente aceptados por la parte demandante y sin observaciones al respecto; en este sentido, debe atribuirle todo el valor probatorio al contenido que emerge en cada una de esas comunicaciones todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, Minuta de reunión de fecha 18/08/2009, realizada en las Oficinas de Relaciones Laborales, Distrito Morichal PDVSA. (Folio 240).

La misma ya fue objeto de observación por las partes, en razón de la reciprocidad del medio de prueba, se ratifica el valor que arroja el contenido de dicha minuta en aplicación del principio de la sana crítica. Así se decide.

- Marcado con la letra “F”, constante de dos (02) folios útiles, COMUNICACIÓN DIRIGIDA A PDVSA PETRÓLEOS, S.A., GERENCIA DE TECNOLOGÍA DE FECHA 19/08/2009 en atención a la ciudadana F.B., asunto: Pago de Liquidaciones y recibida por F.B. y C.S., de fecha 20/08/2009. (Folios 241 y 242).

- Marcado con la letra “G”, constante de dos (02) folios útiles, COMUNICACIÓN DIRIGIDA A PDVSA PETRÓLEOS, S.A., Relaciones Laborales de fecha 19/08/2009 en atención al ciudadano R.G., asunto: Pago de Liquidaciones y recibida por el ciudadano C.S., de fecha 20/08/2009. (Folios 243 y 244).

- Marcado con la letra “H”, constante de dos (02) folios útiles, COMUNICACIÓN DIRIGIDA A PDVSA PETRÓLEOS, S.A., RELACIONES LABORALES DISTRITO MORICHAL, DE FECHA 17/09/2009 en atención al ciudadano R.G., recibida en fecha 17/09/2009. (Folios 245 y 246).

En relación a las probanzas marcados “F”, “G”, “H”, ninguna de la partes hacen observaciones, quedando dichos documentos incorporados con todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con la letra “I”, constante de seis (06) folios útiles, Listado de Cheques de Liquidación personal VIPA, C.A., Contrato de tecnología con anexo a la Liquidación y cheque de cancelación de los reclamantes ciudadanos L.A.M.S. y A.I.. (Folios 247 al 252). Cada parte hizo sus observaciones.

Al respecto, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando que las fechas de ingresos y egresos de ambos reclamantes son coincidentes con los alegados por ellos en su libelo de demanda, siendo contestes las partes involucradas, tomando en cuenta que la fecha de finalización lo fue el 16 de junio de 2009, y de los instrumentos cheques los montos cancelados a cada uno, y la fecha del respectivo pago, que lo fue, 20 de septiembre de 2009. Así se decide.

- En cuanto a la prueba de Informe solicitada a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Consta en autos respuesta emanada del Departamento de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., agregada a los folios (307 y 308) del presente expediente, que en resumen informa:

(…) En relación al punto Primero, efectivamente se celebró el Contrato N° 4600025622, entre PDVSA, S.A., y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIPA, C.A. En relación al punto Segundo, la fecha de inicio de la obra 18/08/2008 y fecha de culminación 13/11/2009. En relación a los puntos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo, no consta en el Expediente la información requerida

(…).

El Tribunal debe atribuir todo el valor probatorio que arroja su contenido a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abonando en méritos la Obra alegada por los actores con el N° 4600025622; la fecha de inicio de la obra, la fecha de finalización de la mencionada Obra en fecha. Así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL: Ciudadanos YEILING TINEO y A.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-14.010.623 y V.-11.335.846, respectivamente, sólo fue presentada la primera de los nombrados, quedando desierto el acto del testigo A.A., por lo tanto sin méritos que valorar.

El testimonio de la ciudadana YEILING TINEO, señaló que labora en la empresa VIPACA desde el 06 marzo del año 2006, el cargo actual es de analista de Recursos Humanos; ¿Por que motivo la empresa no canceló en el momento en que salieron? Porque cuando se notificó de los trabajadores que trabajaban para ese proyecto iban hacer desincorporados, la empresa no contaba con liquidez para cancelar las Prestaciones de ese personal; ¿Ud sabe por que la empresa no contaba con liquidez para ese momento? R.- Por cuanto teníamos más de 6 mese s que no cobramos por parte de PDVSA; ¿Cuál fue la última vez que ustedes habían cobrado algo por parte de PDVSA? R.- A finales del mes de noviembre y principios de diciembre que PDVSA nos bajo los recursos para cancelar las utilidades del 2008; ¿Cómo se estableció ese monto? R.- Nos solicitaron por escrito le informaremos cuál monto debíamos cancelar, y bajo esos parámetros nos suministraron los recursos de esa fecha, antes de esa fecha no hubo recursos; ¿Que gestiones realizó la Gerencia para obtener liquidez? R.- Que le solicitaron información del acumulado de prestaciones para enviar una carta a PDVSA solicitándoles el pago de esas prestaciones porque no había dinero. Y finalmente, ¿Quien canceló esas Prestaciones Sociales? R.- finalmente las canceló PDVSA REPREGUNTA: ¿Cuándo USTEDES inician una labor para PDVSA, ustedes tienen una planificación, que Ingeniería y Recursos Humanos lleva una logística con respecto a los pagos de los trabajadores?. R - si, ¿de acuerdo a esa planificación, se conocía la fecha finalización de la Obra? R.- Sí. ¿Hubo retardo en esa finalización? Retardo sí hubo, por que faltó suministro de materiales ¿Por qué la empresa si tenía la fecha de finalización, porque no se previo de acuerdo a esa fecha planificada, no previó los recursos? R. Yo no sabría decirle, ya que Yo manejo personal, sin embargo, teníamos más de 6 meses sin cobrar. Se notificó a todos los entes, después al trabajador, ¿Usted, tiene conocimiento que los actores llevaban aproximadamente 5 meses sin cobrar TEA? ¿Ustedes del dpto. Recursos Humanos deben manifestar al ente contratante? R.- Nosotros mantenemos activo al trabajador, ¿Fueron remitidos los nombres de estos trabajadores en los meses marzo, abril, mayo y junio? R. Por supuesto, ellos estaban activos en ese momento. REPREGUNTAS TERCERO: ¿En virtud del cargo ud. tiene conocimiento si la empresa VIPA debe presentar un informe Técnico donde manifieste la capacidad económica que tiene para garantizar los trabajos?- En este estado, la parte promovente solicita sea relevado el testigo. El Tribunal independientemente del éxito que dicho testimonio llegue a tener, ordena al testigo conteste: Contestó. Esa información no la manejó. ¿La empresa VIPA ha dejado de prestarle servicios PDVSA o a otras contratistas? No, estuvimos paralizados por falta de ingresos. ¿Ud. Señaló que la empresa VIPA dejó supuestamente de cancelarles a los trabajadores porque tenía otras actividades pendientes y esos recursos que tenía los utilizó para pagar otros compromisos pendientes? R.- Yo lo que dije justamente después de la desincorporación del personal, en el mes de junio a partir de ahí hasta agosto, todos los proyectos activos quedaron paralizados, ¿Tiene o no tiene la empresa VIPA capacidad económica para ejecutar o no los compromisos con sus trabajadores? EL PROMOVENTE HIZO OBJECCIÓN. EL TRIBUNAL ORDENÓ CONTESTAR. R.- que financieramente no puede informar por que ella labora en el departamento de Recursos Humanos, y cuando ella les solicita pagos para los trabajadores ellos son los que le informan si cuentan o no con esos pasivos labores, de otros ingresos, eso no lo maneja. TRIBUNAL ¿Cuándo tuvo ud. conocimiento cierto de que la empresa hizo todas esas gestiones por ante PDVSA a efectos de solicitar que PDVSA le aportará los respectivos montos para cumplir? R. Porque cuando se hace comunicación a PDVSA, tanto a la Unidad Contratante también al área de labores de PDVSA, y esa comunicación también reposa en el departamento de Recursos Humanos…

El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DEL TERCERO COADYUVANTE:

Falta de cualidad. Este Tribunal se pronunciará sobre la misma en la motiva de la presente sentencia.

INSPECCIÓN JUDICIAL en el Edificio sede de PDVSA PETRÓLEO, S.A., (ESEM)

La misma se materializó en fecha 08/04/2011 y consta Acta inserta a los folios (283 al 287), en el cual el Tribunal deja constancia que al introducir los números de cedulas de los demandantes en el sistema SICC, del ciudadano L.A.M. titular de la cedula de identidad N° 11.516.416, no aparece registrado en dicho sistema, en relación y la del ciudadano A.I., titular de la cedula de identidad N° 5.468.002, se pudo constatar en la pantalla que arroja el sistema que el mencionado ciudadano aparece vinculado a la empresa VIPA, C.A.

Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza procedió a interrogar a la parte actora, el ciudadano A.I., y por la parte demandada, el ciudadano J.E.L.M., en su condición de Gerente General, señala que los actores trabajaron en la obra de MEJORAMIENTO DE CRUDOS DENOMINADA MECS EN EL MORICHAL, INT-MECS se llamaba el proyecto, esa obra fue totalmente ejecutada por la empresa VIPA, C.A., a satisfacción del cliente, y el cliente era PDVSA, el personal que quedo asignado a esa obra, proviene de una selección a través de un mecanismo que tiene PDVSA (Sistema de Democratización de Empleos SISDEM), es decir, la empresa solicita a PDVSA unos determinados perfiles y en este caso es PDVSA quien determina a través de unas corridas de este sistema quienes son las personas que van a formar parte de la fuerza laboral que va a trabajar en determinado proyecto. ¿Como culmina la prestación de los servicios de los actores? la culminación de los servicios de los actores, en este caso corresponde a la finalización del proyecto. ¿En que fecha finalizó en si ese proyecto? El retiro de los trabajadores fue realizado el día 16/06/2009, el proyecto como tal término, pero administrativamente fue posterior, pero desde el punto de vista de obra como el requerimiento particular de ese perfil de obrero no lo tienen sino hasta esa fecha, que la gestión administrativa es un procedimiento que normalmente ni siquiera es imputable a la empresa, la misma somete a unos recaudos y posteriormente al análisis de esos recaudos y la verificación se procede a la recepción provisional en principio y posteriormente a la recepción definitiva de la obra, en este caso cuando se habla de cierre de contrato, el contrato cierra administrativamente cuando todos esos pasos son llenados, para lo cual no hace falta personal obrero; al momento de desincorporar a los trabajadores realizan las gestiones, las cuales se hacen normalmente con ocho días de anticipación, con autorización de la gerencia contratante por ante la oficina de relaciones laborales de PDVSA, con anuencia con el Sindicato que tienen influencia en la zona donde se realiza el trabajo, en este caso salio todo el personal obrero por la culminación de la obra, en cuanto al sistema de cancelarle a los trabajadores la Tarjeta Electrónica de alimentación es cancelado directamente por PDVSA, el proceso de cómo lo hace es ajeno a la empresa demandada, con la asignación de ese personal a determinadas obras, a través del mecanismo SISDEM, PDVSA mantiene un registro de cuales son las personas, es decir, que su responsabilidad con respecto a la Tarjeta Electrónica de Alimentación solamente es mantener a PDVSA informado de que esa persona aun permanece trabajando.

El ciudadano A.I., quien señaló que ostentaba el cargo de Carpintero de primera, que fue despedido el 16 de junio, que le fue cancelado la Tarjeta Electrónica de Alimentación y quedo pendiente por cancelarle la última Tarjeta, señala que fue despedido por culminación de obra y se le cancelaron las prestaciones sociales, quedando pendiente el tiempo de mora de espera, por cuanto estuvo cuatro meses esperando que le cancelaran sus prestaciones.

De conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambos testimonios fueron contestes al responder con firmeza todo lo planteado por la Jueza en la audiencia de juicio, se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Encontrándose en la oportunidad procesal para publicar el fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el análisis valorativo del Libelo de la demanda, de la contestación de la demanda y de las pruebas aportadas por ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, encuentra este Tribunal que han quedado admitidos los hechos alegados por los demandantes en cuanto a la relación de trabajo entre éstos y la empresa demandada CONSTRUCTORA VIPA, C.A., (VIPACA), en la obra denominada MEJORAMIENTO Y RECUPERACIÓN DE CRUDOS PROVENIENTES DE FOSAD DE DESECHOS (INT-MECS), contrato N° 4600025622, y desempeñaban en las labores de OBRERO, labores estas que consistía en trabajo a boca de la fosa de desecho, realizando labores manuales de apertura de zanja, pintura, encofrado, etc.; que cumplían una jornada de trabajo diaria de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., con labores de sobre tiempo, es decir, que laboraban en la semana en horarios diurnos y nocturnos extraordinarios en la obra en proporción a la necesidad que exigiera la labor. Así se decide.

De acuerdo a lo establecido precedentemente en cuanto a la vinculación laboral de los actores demandantes de autos, es tarea de este Tribunal la determinación de sí los actores reclamantes finalizaron su vinculo laboral por culminación de la obra a la que se encontraban asignados y no que fueron despedidos sin justificación alguna según lo alegaron en su libelo de demanda, por otro lado, sí los mismos eran beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera, y por tanto la procedencia o no en derecho de las cantidades reclamadas; teniendo como puntos controvertidos la indemnización de los días de retardo en el pago de las prestaciones sociales, establecido en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, entre en tiempo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (16-06-2009) hasta el pago de las prestaciones sociales (29-09-2009), y lo reclamado en cuanto a la TEA.

Al respecto La Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera, establece lo siguiente:

“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenece a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención.

(Omissis)…

|En cuanto a los trabajadores de la personas jurídicas que ejecuten para la Compañía, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficio legales y contractuales que corresponde a sus trabajadores directos,…

(Omissis)…

A estos efectos, cualquier trabajador de las personas jurídicas antes referidas que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Industriales de la Empresa, la cual conjuntamente con un representante del sindicato local y la compañía contratista decidirán sobre el reclamo del trabajador.

(Omissis)… (Subrayado de este Tribunal)

La Cláusula 69 de dicha Convención establece condiciones muy específicas sobre este tipo de trabajadores a los cuales deben aplicarse las mismas condiciones de trabajo, a saber:

Toda persona jurídica de las contempladas en el Artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 del Reglamento 4, 6, 7, 8, 9 y11.. , contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención

(subrayado de este Tribunal)

(Omissis)…

  1. En la oportunidad de contratar trabajadores para la ejecución de las obras, trabajos o servicios a que se contrae esta cláusula, la Contratista se obliga a emplear a los aspirantes a empleo, que aparezcan en una lista emitida por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), previa solicitud por parte de la mencionada Contratista, donde especifique los requisitos para los cargos a ocupar conforme a las normas de la Empresa.

(Omissis)…

Los trabajadores de la Nómina Mensual Menor utilizados por las mencionadas Contratistas en la realización de obras o servicios inherentes o conexos con la Industria Petrolera, gozarán de todos los beneficios estipulados en esta cláusula y de los que conceda la Empresa contratante a sus propios trabajadores, siempre que les sean aplicables.” (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, partiendo de la presunción de que las actividades realizadas por el actor son inherentes y conexas con la actividad petrolera, todo ello conforme a lo previsto en los artículo 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero para su aplicación a los efectos del reclamo que hace el actor demandante, se hace necesario ponderar del establecimiento de los hechos, que a consideración de quien sentencia han quedado demostrado con las pruebas analizadas y valoradas durante el juicio, si fue desvirtuada dicha presunción que tiene carácter relativo y no absoluto, a tales efectos este Tribunal se apoya en la decisión de la Sala de Casación Social, que ha venido señalando los requisitos que se deben tener en cuenta, p.e., en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 caso ESVENCA, en la cual consideró lo siguiente:

“(…) Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. (…).

De acuerdo a lo parcialmente transcrito, se concluye que para que exista inherencia o conexidad debe observar ciertos y determinados elementos dentro de los cuales se encuentra la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, en el caso de marras, se evidencian suficientes elementos de pruebas que denotan que hubo variedad de Contrataciones, a parte del Contrato y Obra denominada MEJORAMIENTO y RECUPERACIÓN DE CRUDOS PROVENIENTES DE FOSAD DE DESECHOS (INT-MECS), contrato N° 4600025622, ello en virtud del testimonio de la ciudadana YEILING TINEO, la cual en reiteradas ocasiones señaló que tenían varias acreencias con PDVSA y que generalmente ejecutan Obras para la misma, al igual que para otros empresas privadas o públicas, de las documentales y aplicando la equidad y la sana crítica, dado el objeto de la empresa demandada la misma ha estado vinculada a través de diferentes Contrataciones con la Estatal Petrolera; en consecuencia, teniendo la carga probatoria la demandada VIPA, C.A. de contrariar los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, y no aportan a los autos elementos de convicción que demuestren sus dichos, además se observa de las documentales “recibos y liquidaciones”, algunos conceptos conforme a la CCP, traídos a los autos tanto en original consignados por la parte demandada, así como en copia simple consignados por la parte demandante, con pleno valor probatorio, todo lo cual abona en méritos a favor de la INHERENCIA O CONEXIDAD de las actividades ejecutadas por la empresa VIPA, C.A., para con la empresa PETROLEO DE VENEZUELA (PDVSA), y que por lo tanto los actores eran beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Así se decide.

Ahora bien, la empresa demandada, a los fines de demostrar que a los accionantes no le corresponde el tiempo de mora, aduce como motivo para el retiro, la culminación de la Obra del Contrato N° 4600025622, bajo el cual habían sido desincorporados los demandantes a prestar sus servicios a dicha empresa demandada, sin embargo, del análisis y el valor que arroja la documental que riela a los folios 177 al 223, que del mismo sólo se evidencia que tal vinculación surgió en el año 2008, y adminiculando dicha probanza con la prueba de informes emanada de PDVSA, Consultoría Jurídica (F.307), se precisa, que el inicio fue el 18 de agosto de 2008 y la fecha de finalización de la Obra fue el 13 de noviembre de 2009, y los trabajadores L.A.M. y A.I., demandantes de autos, fueron desincorporados por la empresa en fecha 16 de junio de 2009, sin explicación alguna, lo cual a criterio de esta juzgadora corrobora lo señalado por ellos, es decir, despedidos injustificadamente; aunado a ello, no existe el tantas veces señalado Contrato para una Obra Determinada alegado por la empresa, con la especificación de la Obra que debía ejecutarse o que se ejecutó, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que para su demostración, ha debido constar por escrito con la precisión de esa obra, el tipo de trabajo dentro de la obra que correspondía a los ex trabajadores y el tiempo que duraría la misma; por lo que teniendo la accionada la carga de desvirtuar lo alegado por la parte demandante y no lo hizo, es forzoso para el Tribunal declarar en derecho la pretensión de los demandantes en cuanto a la procedencia de la mora contractual prevista en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 para la fecha en la que culminó la relación laboral 16-06-2009, y a tales fines se ordena la cancelación de la misma desde la referida fecha (exclusive) hasta el momento en que hizo la entrega del cheque 29-09-2009, (exclusive) tomando en cuenta el salario normal devengado por los actores, tal como se evidencia de los recibos de pagos que quedaron reconocidos, en consecuencia se procede a realizar los cálculos correspondientes de seguidas. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los intereses de mora reclamado de conformidad con la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, ésta establece que si por razones imputables a la contratista no se pagan las prestaciones sociales oportunamente la empresa le pagará una indemnización sustitutiva de mora, a que se refiere el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de Salario Normal, por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. Y siendo que, la penalidad establecida en la citada cláusula procede en los casos de a.o.d. pago de la liquidación (como en el presente caso), para que dicha penalización fuese procedente, esto por cuanto establece de manera expresa la cláusula 65 lo siguiente:

…… En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR, las prestaciones sociales y convencionales que le correspondan, la EMPRESA le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de Salario Normal, por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones…

Se observa, que se plantean dos situaciones que hacen procedente la penalización en ella contenida, primero que no se le hayan pagado a los trabajadores en la misma fecha de la culminación de la relación de trabajo, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle y, segundo, que no se le hayan pagado las diferencias de las mismas y la Tarjeta de Electrónica de alimentación por la cantidad de Bs. 5.750,00 a cada trabajador.

RETARDO EN EL PAGO: Conforme a la Cláusula 65 CCP 2007-2009

En el presente caso, al no realizarse el pago en su oportunidad, siendo que el mismo fue efectuado el día veintinueve (29) de Septiembre de 2009, desde la fecha del retiro16-06-2009, transcurrieron ciento tres (103) días, que multiplicado por el salario normal, en el caso de autos, sería el salario promedio que es por la cantidad de Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 66,61), para el reclamo del ciudadano L.A.M.S. y la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 65,71) para el reclamo del ciudadano A.I., tal como quedó evidenciado de la cancelación de Liquidación conforme al Contrato Colectivo Petrolero, que fue apreciada en todo su valor probatorio, siendo aportada por ambas partes, quedando como resultado la cantidad a reclamar por el referido concepto, el ciudadano L.A.M.S.d.B.. 20.582,49 y la cantidad a reclamar por el ciudadano A.I. de Bs. 20.304,39, dichos montos se condenan sean cancelados por la empresa demandada VIPACA a los actores reclamantes. Así se decide.

En cuanto al reclamo POR CONCEPTO DE TARJETA DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADA, observa quien sentencia, dicho concepto no quedó acreditado su cancelación, por lo que se acuerda sea solventado y para ello, la empresa demandada principal deberá gestionar lo pertinente con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), y a tal efecto: Le corresponde 5 meses pendientes x 1.150,00 valor de la tarjeta, la cantidad de Bs. 5.750,00, a cada uno de los litis consortes. Así se decide.

En consecuencia, los montos antes establecidos suman la cantidad total a cancelar para el ciudadano L.A.M.S., de VEINTISES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.332,49), y para el reclamo del ciudadano A.I., es la cantidad VEINTISES MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (26.054,39); dichas cantidades alcanzan el total demandado de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 52.386,88), el cual se condena su pago a los actores. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal, finalmente, vista la Falta de Cualidad Pasiva, opuesta por el Tercero Interesado, la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, de acuerdo a la equidad y en sana crítica, quedo demostrado que los servicios prestados por la empresa VIPACA tienen la regularidad que el mercado amerita, desde luego ha tenido y tienen ingresos de cierto volumen, por lo que se puede inferir que las Obras ejecutadas representen el mayor monto de los ingresos globales de la Contratista, por lo que a criterio de quien decide queda demostrada la responsabilidad solidaria de P.D.V.S.A. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por PAGO DE OTROS CONCEPTOS E INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, intentaran el los ciudadanos L.A.M.S. y A.J.I., contra la empresa CONSTRUCTORA VIPA, C.A., y solidariamente la empresa y solidariamente la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A.; identificados en autos; en consecuencia, se ordena cancelarle a los demandantes la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 52.386,88), correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto se publica fuera del lapso correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. E.O.S.

SECRETARIA (O),

ABG.

En esta misma fecha siendo las 9:30. a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA (O),

EOS/nr.-

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