Decisión nº NP11-L-2006-001142 de Tribunal Septimo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Septimo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteHumberto Garcia
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MONAGAS

MATURIN, 07 de Noviembre de 2.006

196° y 147°

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2006-0001142.

PARTE ACTORA: J.M. Y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.364.917 y 15.308.535, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YOBEL J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.487 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (PETROSEMA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 31 de Octubre de 2006, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

SINTESIS

En el presente proceso judicial los ciudadanos J.M. Y J.R., asistidos por el abogado YOBEL J.G.G., demandan a la empresa ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (PETROSEMA), por Cobro de Prestaciones Sociales.

Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente el ciudadano J.M., debidamente asistido por el Abog, YOBEL J.G.G., Apoderado Judicial de las Partes Actoras, antes identificadas, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (PETROSEMA), por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alegan los actores que comenzaron a prestar servicios a tiempo indeterminado con el cargo de ELECTRICISTA, en forma personal, ininterrumpida y exclusiva, para la empresa ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (PETROSEMA), ubicada en la Zona Industrial de Maturín, Manzana 40, Galpón PETROSEMA, Cerca de PEGORIENTE, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, por un lapso de Dos (02) Años y (02) Meses contados a partir del 01/03/2.004 fecha de ingreso, hasta el 30/06/2006 fecha de egreso en el caso del ciudadano J.M. y Un (01) Año contado a partir del 01/04/2.005 fecha de ingreso, hasta el 31/03/2.006 fecha de egreso en el caso del ciudadano J.R., fechas en las cuales fueron despedidos injustificadamente. Para la fecha del despido devengaban un salario de Seiscientos Noventa Mil Bolívares Mensuales, es decir, Veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000.00) Diarios, siendo que lo que realmente deberían haber cobrado por sus servicios prestados como ELECTRICISTAS en atención a la aplicación de la CONVENCION COLECTIVA PETROLERA VIGENTE, por ser la Empresa demandada netamente Petrolera es la cantidad de Salario Básico Diario de Treinta y Un Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 31.285,00); cabe destacar ciudadano Juez que en reiteradas oportunidades solicite a la empresa el pago de mis prestaciones sociales lo cual me fue negado, en tal sentido es por lo que acudo por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se me adeudan.

MOTIVA.

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la

Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egreso por despido injustificado alegado por los trabajadores, es de Dos (02) Años y Dos (02) Meses en el caso del ciudadano J.M. y de UN (01) Año en el caso del ciudadano J.R., en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal observa que por cuanto los ciudadanos J.M. Y J.R., prestaban sus servicios como Electricistas para la Empresa PETROSEMA, Empresa esta que esta ligada netamente a la Industria Petrolera, les es aplicable la CONVENCION COLECTIVA PETROLERA VIGENTE, con todos los beneficios contemplados en el contrato colectivo petrolero, así mismo como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 57 que “ Cuando una contratista realice habitualmente obras o servicios para una Empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la Empresa que se beneficia con ella”. Se hace mención a este articulado debido a que las funciones que los Actores ejercían era de Electricistas en Pozos Petroleros, pero la Empresa les cancelaba mensualmente sus contraprestaciones por la Ley Orgánica del Trabajo y no por el Contrato Colectivo Petrolero Vigente, dado que e.T.d.N.D. y no de Nomina Menor, como la demandada lo estipulaba, causándoles de este modo un menoscabo en el recibo de sus beneficios Salariales.

Este Tribunal pasa a verificar la procedencia en Derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos:

Por todo lo anteriormente expuesto el Salario Básico a tomar en cuenta para el cálculo de las Prestaciones Sociales de los Actores es el convenido para los Electricistas según el Contrato Petrolero Vigente de Treinta y Un Mil Doscientos Ochenta Y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 31.285,00) y el Salario Integral de Cincuenta y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs, 52.548,62) ASI SE DECIDE.

Con respecto al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo invocado por la parte Actora en el cálculo de las prestaciones este Tribunal observa que es improcedente para los trabajadores amparados por la Contratación Colectiva Petrolera Vigente y lo aplicable en este caso es la cláusula Nro. 9 de dicha Convención Petrolera. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera Vigente, le corresponde a los trabajadores por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

En el caso del ciudadano J.H.M.C.:

Salario Básico: Bs. 31.285,00

Salario Diario Integral: Bs. 52.548.00

Salario Semanal: Bs. 367.840,34

Salario Básico Mensual: 1.471.361,36

Tiempo de Servicio del Trabajador: Dos (02) Años y Dos (02) Meses

Diferencia de sueldo mensual dejado de percibir:

Bs. 781.361,36 x Dos (02) Años y Dos (02) Meses = 20.315.386,00.

Comisare no cancelado (cláusula 14 de la C.C.P.):

Bs. 350.000,00 x 26 Tarjetas = 9.100.000,00

Ayuda de Ciudad dejada de percibir, a razón de:

Bs. 180.000,00 mensual x 26 meses = 4.680.000,00

Indemnización Sustitutiva del Preaviso y por despido injustificado (cláusula 9 de la C.C.P.):

Bs. 52.548,00 X 150 Días = 7.882.200,00

Examen Médico pre-retiro (cláusula 35 C.C.P.):

Un Día y Medio (1.5) x 31.285,00 = 46.927.50

Vacaciones correspondientes al período 2.004-2.005 no canceladas (cláusula 8 C.C.P.): 34 Días X 31285,00 = 1.063.690,00

Bono vacacional correspondiente al período 2.004-2.005 no cancelado (cláusula 8 C.C.P.): 50 Días X 31285,00 = 1.564.250,00

Vacaciones correspondientes al período 2.005-2.006 no canceladas (cláusula 8 C.C.P.): 34 Días X 31.285,00 = 1.063.690,00

Bono vacacional correspondiente al período 2.005-2.006 no cancelado (cláusula 8C.C.P.): 50 Días X 31.285,00 = 1.564.250,00

Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2.006-2.007 (cláusula 8 C.C.P.): 5,66 Días X 31.285,00 = 177.073,00

Bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2.006-2.007 (cláusula 8 C.C.P.): 18.75 Días X 31.285,00 = 586.593,00

Utilidades año 2.004 fraccionadas no canceladas (cláusula 69 ord. 9 C.C.P.):

Bs.: 4.904.537,00

Utilidades año 2.005 no canceladas (cláusula 69 ord.9 C.C.P.):

Bs.: 5.885.445,00

Utilidades año 2.006 fraccionadas (cláusula 69 ord.9 C.C.P.) : (33,33%)

Bs.: 2.942.722,00

Indemnización por penalidad en el retardo del pago de las prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en la cláusula 69, parágrafo 11 de la C.C.P.: 85 Días de retardo x 1.5 Días de penalización = 127.5 Días x 31.285,00 =

Bs.: 3.988.837,00

Total por concepto de Prestaciones Sociales: Sesenta y Cinco Millones Setecientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos (Bs. 65.765.600,00)

En el caso del ciudadano J.F. RIVAS F.:

Salario Básico Diario: 31.285,00

Salario Diario Integral: 52.548,00

Salario Semanal : 367.840,00

Salario Mensual: 1.471.361,00

Tiempo de servicio del Trabajador: Un (01) Año.

Diferencia de sueldo mensual dejado de percibir:

Bs. 781.361,00 x Un Año = 9.376.332,00

Comisare no cancelado (cláusula 14 C.C.P.):

Bs. 350.000,00 X 12 Tarjetas = 4.200.000,00

Ayuda de ciudad dejada de percibir, a razón de:

Bs. 180.000,00 mensual multiplicados por 12 meses = 2.160.000,00

Indemnización Sustitutiva del Preaviso y por Despido Injustificado (cláusula 9 C.C.P.): Bs. 52.548,00 X 75 Días = 3.941.100,00

Examen Médico Pre-Retiro (cláusula 35 C.C.P.):

Bs. 31.285,00 X 1.5 Días = 46.927,00

Vacaciones correspondientes al período 2.005-2.006 (cláusula 8 C.C.P.):

Bs. 31.285,00 X 34 Días = 1.063.690,00

Bono vacacional correspondiente al período 2.005-2.006 (cláusula 8 C.C.P.):

Bs. 31.285,00 X 50 Días = 1.564.250,00

Utilidades fraccionadas año 2.005 no canceladas (cláusula 8 C.C.P.): (33.33%): Bs. 4.729.320,00

Utilidades fraccionadas año 2.006 (cláusula 8 C.C.P.) (33.33%):

Bs. 1.471.361,00

Indemnización por penalidad en el retardo del pago de las Prestaciones Sociales en atención a lo dispuesto en la cláusula 69, parágrafo 11 C.C.P.:

Bs. 31.285,00 X 175 Días de retardo X 1.5 Días de penalización = 265.5 Días = Bs.8.212.312,00

Pago de facturas Médicas pendientes:

Bs. 391.300,00

Total por concepto de Prestaciones Sociales: Treinta y Siete Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 37.156.592)

DECISIÓN

En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demanda ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (PETROSEMA), encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por los ciudadanos J.M. Y J.R., en consecuencia se condena a pagar a la demandada ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (PETROSEMA), la cantidad de CIENTO DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 102.922.192,00).

En cuanto a la indexación o corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en Costas a la parte perdidosa por no estar totalmente vencida.

DIOS y FEDERACIÓN

El JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. H.A.G.R.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.

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